Procedimientos de creación, modificación y disolución de museos y otros centros museísticos

 06/02/2026
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Decreto 4/2026, de 19 de enero, por el que se regulan los procedimientos de creación, modificación y disolución de museos y otros centros museísticos de Galicia (DOG de 5 de febrero de 2026). Texto completo.

DECRETO 4/2026, DE 19 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DE MUSEOS Y OTROS CENTROS MUSEÍSTICOS DE GALICIA.

De conformidad con el artículo 27.18 del Estatuto de autonomía de Galicia, le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 de la Constitución; archivos, bibliotecas y museos de interés para la Comunidad Autónoma, y que no sean de titularidad estatal; conservatorios de música y servicios de bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma.

Asimismo, según lo previsto en el artículo 27.19 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución.

En el ejercicio de dichas competencias se promulgó la Ley 7/2021, de 17 de febrero , de museos y otros centros museísticos de Galicia, que tiene por objeto la regulación de los centros museísticos de interés para Galicia, así como la regulación del Sistema gallego de centros museísticos, presidido por los principios de coordinación, colaboración y complementariedad, cuyo fin es la mejora de la organización y del funcionamiento de los centros que lo integran.

La ley supone un paso más en la necesidad de avanzar hacia la definición de un marco normativo más amplio y completo del sector. A estos efectos, se regulan tres categorías específicas de centros, los museos, las colecciones museográficas y los centros de interpretación del patrimonio cultural, desde una perspectiva que va más allá de la tradicional concepción de instituciones de depósito y exhibición del patrimonio, para adentrarse también en su dimensión social, científica, pedagógica y económica.

La regulación de la Ley 7/2021, de 17 de febrero , recoge no solo la definición, las funciones y los deberes de los centros, sino que introduce, por primera vez, una regulación completa sobre aspectos que tienen que ver con su funcionamiento; además de su papel como interlocutores en diálogo permanente con la sociedad.

La ley regula, en su título II, el Sistema gallego de centros museísticos, del que podrán formar parte los centros de las tres categorías definidas por la ley. Regula también los efectos derivados de esta integración.

Además de definir y regular la estructura del Sistema gallego de centros museísticos, el título II introduce el régimen de creación de los museos, de las colecciones museográficas y de los centros de interpretación del patrimonio cultural, incidiendo en los requisitos que cada una de estas tres categorías precisará para poder nacer oficialmente y funcionar como centro museístico con su correspondiente acceso al Registro General de Centros Museísticos de Galicia.

Este decreto da cumplimiento a lo previsto en los artículos 13 a 17 de la Ley 7/2021, de 17 de febrero, y desarrolla el procedimiento para su creación, modificación y disolución, así como el acceso al Registro General de Centros Museísticos de Galicia. En todo caso, los procedimientos se iniciarán con la presentación de una solicitud y se ajustarán a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Otro de los aspectos que desarrolla este decreto es lo previsto en el artículo 12 de la antedicha ley, donde se regula la posibilidad de emplear los distintivos de identificación, que, en su caso, pueda adoptar el Sistema gallego de centros museísticos.

La norma responde a los principios recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico. El objeto de la regulación responde a la satisfacción de un interés general, con la debida proporcionalidad, eficacia y eficiencia, necesidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad y simplicidad.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, el interés general viene motivado por la necesidad de dar cumplimiento al mandato legal recogido en la Ley 7/2021, de 17 de febrero .

Además, el decreto cumple con el principio de proporcionalidad en tanto que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que haya que cubrir. Con la finalidad de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico y estatal, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y su comprensión. Asimismo, en la tramitación de este decreto se observó el principio de transparencia, posibilitando que las potenciales personas destinatarias tuviesen una participación activa en la elaboración de la norma. Por último, en cumplimiento del principio de eficiencia, el decreto evita cargas administrativas innecesarias y racionaliza la gestión de los recursos públicos.

La tramitación de este decreto cumplió con las exigencias de orden procedimental y se realizó de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Durante su tramitación se posibilitó la participación de la ciudadanía a través del proceso de consulta pública previa y posterior exposición pública, conforme al principio de transparencia que debe presidir dicha tramitación. Asimismo, fue sometido a los informes requeridos por el vigente marco jurídico.

El decreto se estructura en treinta y dos artículos, organizados en un título preliminar de disposiciones generales y en otros dos títulos referidos, el título I a los procedimientos de creación, modificación y disolución de centros museísticos, y al Registro General de Centros Museísticos de Galicia y el título II al plan museológico; una disposición adicional, una derogatoria y dos últimas. En el proceso de elaboración del proyecto normativo se sometió a informe del Consejo de Centros Museísticos de Galicia y del Consejo de la Cultura Gallega.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura, Lengua y Juventud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia, y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecinueve de enero de dos mil veintiséis,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. Este decreto tiene por objeto la regulación de los siguientes procedimientos:

a) CT111C Procedimiento de creación/modificación sustancial de centros museísticos (anexo I).

b) CT111D Procedimiento de modificación no sustancial/disolución de centros museísticos (anexo II).

2. A los efectos de la regulación contenida en este decreto, constituyen centros museísticos: los museos, las colecciones museográficas y los centros de interpretación del patrimonio cultural, según la regulación establecida por la Ley 7/2021, de 17 de febrero .

3. Tras su creación, los centros podrán integrarse en el Sistema gallego de centros museísticos, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Este decreto es de aplicación a los centros museísticos radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, con las salvedades previstas en el artículo 2 de la Ley 7/2021, de 17 de febrero.

2. Quedan excluidos de la regulación contenida en este decreto los centros de titularidad autonómica, cuya creación se hará mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 3. Régimen jurídico

1. De acuerdo con los artículos 13 y 14 de la Ley 7/2021, de 17 de febrero, el procedimiento de creación de centros museísticos se ajustará, además de a lo dispuesto en la Ley 7/2021, de 17 de febrero , y en este decreto, a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Los procedimientos de modificación y de disolución de centros museísticos se ajustarán a la misma normativa.

TÍTULO I

Procedimientos de creación, modificación y disolución de centros museísticos e inscripción en el Registro General de Centros Museísticos de Galicia

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes a todos los procedimientos

Artículo 4. Inicio de los procedimientos

1. Los procedimientos se iniciarán mediante la solicitud o la comunicación presentada por la persona, física o jurídica, titular del centro o por quien la represente legalmente.

2. La solicitud o la comunicación se presentará obligatoriamente por medios electrónicos a través de los formularios normalizados que se establecen en los anexos I y II que estarán disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia https://sede.xunta.gal

De conformidad con el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si alguna de las personas interesadas presenta su solicitud/comunicación presencialmente, será requerida para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará fecha de presentación aquella en que fuera realizada la enmienda.

Para la presentación electrónica podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y de firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

Artículo 5. Comprobación de datos

1. Para la tramitación de estos procedimientos se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos en poder de la Administración actuante o elaborados por las administraciones públicas, salvo que la persona interesada se oponga a su consulta:

a) Documento nacional de identidad (DNI)/número de identidad de extranjero (NIE) de la persona solicitante o comunicante.

b) Documento nacional de identidad (DNI)/número de identidad de extranjero (NIE) de la persona representante.

c) Número de identificación fiscal (NIF) de la entidad solicitante o comunicante.

d) Número de identificación fiscal (NIF) de la entidad representante.

2. En caso de que las personas interesadas se opongan a la consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario y presentar los documentos.

Cuando así lo exija la normativa aplicable, se solicitará el consentimiento expreso de la persona interesada para realizar la consulta.

3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilite la obtención de los citados datos, se les podrá solicitar a las personas que presenten los documentos correspondientes.

Artículo 6. Forma de presentación de la documentación complementaria

1. La documentación complementaria que se recoge en los artículos 10, 17, 22 y 25 deberá presentarse electrónicamente. Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencialmente, será requerida para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará fecha de presentación aquella en que fuera realizada la enmienda.

2. De conformidad con el artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias presentadas por la persona interesada, para lo cual podrá requerir la exhibición del documento o de la información original, de acuerdo con el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, se deberán indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente, si se dispone de él.

4. En caso de que alguno de los documentos que se vaya a presentar de forma electrónica supere los tamaños máximos establecidos o tenga un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá la presentación de este de forma presencial. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

5. De conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no será necesario presentar datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que ya habían sido presentados anteriormente por la persona interesada a cualquier Administración. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó dichos documentos, debiendo la Administración pública recabarlos electrónicamente a través de las redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos o de otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona interesada o la ley aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si no se hubieran podido obtener los citados documentos, podrá solicitarse nuevamente a la persona interesada su aportación.

Artículo 7. Trámites administrativos posteriores a la presentación de la solicitud o comunicación

Todos los trámites administrativos que las personas interesadas deban realizar tras la presentación de la solicitud o comunicación deberán ser efectuados electrónicamente accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada, disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 8. Notificaciones

1. Las notificaciones de las resoluciones y de los actos administrativos se efectuarán solo por medios electrónicos en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. De conformidad con el artículo 45.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de la administración digital de Galicia, las notificaciones electrónicas que se realicen se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal. Este sistema les remitirá a las personas interesadas avisos de puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación efectuada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada perfectamente válida.

3. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico. En todo caso, la Administración general y las entidades del sector público autonómico de Galicia podrán, de oficio, crear la dirección indicada, a efectos de asegurar que las personas interesadas cumplan su deber de relacionarse por medios electrónicos.

4. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido.

La notificación se entenderá rechazada cuando hubieran transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

5. Si el envío de la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos, se practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO II

Procedimiento de creación y calificación de centros museísticos

Artículo 9. Contenido de la solicitud

1. El procedimiento de creación y de calificación de un centro museístico se iniciará mediante la solicitud, que se ajustará al formulario normalizado que se establece en el anexo I, según las disposiciones establecidas en el capítulo I del presente título. La solicitud incluirá los siguientes datos:

a) Denominación oficial del centro museístico, categoría de centro museístico a la que se opta y datos identificativos: dirección, número de teléfono, correo electrónico y página web.

b) Datos de la persona titular del centro o del/de la representante legal, en su caso: apellidos y nombre, denominación o razón social, número de identificación fiscal o de identidad extranjero, dirección, número de teléfono y buzón de correo electrónico.

c) Ámbito territorial y contenido temático.

d) Solicitud, en su caso, de integración en el Sistema gallego de centros museísticos.

Artículo 10. Documentación complementaria

1. Las personas interesadas deberán presentar con la solicitud de creación de un centro museístico la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la representación de la entidad, en su caso.

b) Documentación acreditativa de la creación o constitución de la persona jurídica que promueve el centro museístico, en su caso.

c) Documentación acreditativa del compromiso o del acuerdo de creación del centro museístico.

d) Documentación acreditativa de la disposición de un inmueble o inmuebles (título de propiedad, contrato de arrendamiento o cesión de uso, entre otros) adecuados y accesibles que garanticen las condiciones de conservación, de seguridad y de visita pública.

e) Título habilitante municipal acreditativo de que el inmueble cumple con los requisitos técnicos y jurídicos necesarios para la apertura al público.

f) El inventario de sus fondos, en caso de que custodie bienes, que deberá incluir con carácter general y sin perjuicio de las excepciones derivadas de la naturaleza específica de los centros:

1.º. Número de registro y número de inventario.

2.º. Nombre del objeto.

3.º. Autoría y título.

4.º. Materia y técnica de fabricación.

5.º. Dimensiones.

6.º. Cronología.

7.º. Titularidad.

8.º. Procedencia.

9.º. Fotografía.

g) Plan museológico, según se especifica en el título II.

2. La presentación de esta documentación se realizará según lo establecido en el artículo 6.

Artículo 11. Instrucción del procedimiento

1. La instrucción del procedimiento de creación y de calificación le corresponderá al centro directivo competente en materia de centros museísticos.

2. Recibida la solicitud, se procederá a la comprobación de la documentación.

Si la documentación presenta omisiones o deficiencias, se requerirá a la persona solicitante para que la enmiende en el plazo de diez días hábiles, con la indicación de que, si así no lo hiciese, se considerará desistida de la solicitud.

En caso de que la solicitud no sea enmendada correctamente y en plazo, la Administración dictará la correspondiente resolución en que declare el desistimiento de aquella.

3. Con carácter previo a la realización de la propuesta de creación, se realizará una visita al centro objeto de la solicitud, por parte de personal de la unidad administrativa competente en materia de centros museísticos, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Una vez realizada la visita a las instalaciones, se deberá emitir un informe técnico en el que se realizará una valoración global sobre el cumplimiento de los requisitos exigibles a la categoría museística solicitada.

4. En caso de detectarse deficiencias, serán puestas en conocimiento de la persona solicitante para que pueda enmendarlas o presentar las alegaciones y las observaciones que considere oportunas en el plazo máximo de diez días hábiles.

Artículo 12. Resolución del procedimiento

1. La creación y la calificación como centro museístico se realizará mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de centros museísticos, una vez emitido el informe recogido en el artículo 11.3.

2. El acuerdo calificará la categoría del centro como museo, colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural. Asimismo, determinará su denominación oficial, su ámbito territorial y su contenido temático, sus objetivos y su estructura básica.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de cinco meses, contados desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud en el Registro Electrónico de la Xunta de Galicia. A los efectos del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se adoptase y notificase la resolución tendrá efectos desestimatorios.

Artículo 13. Recursos

Contra el acuerdo de creación y de calificación de un centro museístico, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 , 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Potestativamente, y con carácter previo, se podrá interponer recurso de reposición, ante el órgano que dictó el acto en los términos de los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Si se opta por interponer el recurso de reposición potestativo no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se produzca su desestimación por silencio.

CAPÍTULO III

Procedimiento de modificación de centros museísticos

Artículo 14. Modificación de datos

1. Una vez creados y registrados, los centros museísticos podrán ser objeto de modificación a instancia de las personas titulares.

Las modificaciones podrán ser de carácter sustancial o no sustancial.

2. Las modificaciones reguladas en este capítulo se inscribirán de oficio en el Registro General de Centros Museísticos de Galicia mediante resolución de la persona titular del centro directivo competente en materia de centros museísticos.

Artículo 15. Modificaciones sustanciales

A efectos de este decreto, se considerarán modificaciones sustanciales las que afecten a alguno de los siguientes aspectos:

a) Localización de la sede del centro.

b) Titularidad jurídica.

c) Denominación.

d) Calificación del centro museístico.

Artículo 16. Solicitud de modificación sustancial

1. El procedimiento de modificación sustancial se iniciará mediante solicitud, que se ajustará al formulario normalizado que se establece en el anexo I, según las disposiciones establecidas en el capítulo I del presente título.

2. En caso de que la consellería competente en materia de centros museísticos detectara la existencia de alguna modificación sustancial que no fuera previamente solicitada, podrá proceder, tras la tramitación de un expediente contradictorio en el que se dé audiencia a la persona interesada, a las actuaciones de oficio que fueran oportunas.

Artículo 17. Documentación complementaria

1. Junto con la solicitud de modificación sustancial, se presentará una memoria explicativa del cambio solicitado, la justificación de su finalidad y la descripción detallada de las modificaciones.

2. La presentación de esta documentación se realizará según lo establecido en el artículo 6.

Artículo 18. Instrucción del procedimiento

1. La instrucción del procedimiento de modificación sustancial le corresponderá al centro directivo competente en materia de centros museísticos.

2. Recibida la solicitud, se procederá a la comprobación de la documentación.

Si la documentación presenta omisiones o deficiencias, se requerirá a la persona solicitante para que la enmiende en el plazo de diez días hábiles, con la indicación de que, si así no lo hiciese, se considerará desistida de la solicitud.

En caso de que la solicitud no sea enmendada correctamente y en plazo, la Administración dictará la correspondiente resolución en que declare el desistimiento de aquella.

Artículo 19. Resolución del procedimiento

1. La persona titular de la consellería con competencias en materia de centros museísticos será la competente para la resolución del procedimiento de solicitud de modificación sustancial.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de cinco meses, contados desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud en el Registro Electrónico de la Xunta de Galicia. A los efectos del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se adoptase y notificase la resolución tendrá efectos desestimatorios.

Artículo 20. Recursos

Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 , 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Potestativamente, y con carácter previo, se podrá interponer recurso de reposición, ante el órgano que dictó el acto en los términos de los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Si se opta por interponer el recurso de reposición potestativo no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se produzca su desestimación por silencio.

Artículo 21. Modificaciones no sustanciales

1. Las modificaciones no previstas en el artículo 15 tendrán la consideración de no sustanciales.

2. Las modificaciones no sustanciales podrán llevarse a cabo tras la comunicación, que se ajustará al formulario normalizado que se establece en el anexo II, según las disposiciones establecidas en el capítulo I del presente título.

Artículo 22. Documentación complementaria

Junto con la comunicación de modificación no sustancial, se presentará una memoria explicativa del cambio solicitado, la justificación de su finalidad y la descripción detallada de las modificaciones.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de disolución de centros museísticos

Artículo 23. Disolución de centros museísticos

La disolución de un centro museístico podrá realizarse a instancia de la persona titular o de oficio por la propia Administración en los términos regulados en la Ley 7/2021, de 17 de febrero , de museos y otros centros museísticos de Galicia.

Artículo 24. Disolución a instancia de parte

1. El procedimiento de disolución se iniciará mediante la comunicación de la persona titular del centro museístico, que se ajustará al formulario normalizado que se establece en el anexo II, según las disposiciones establecidas en el capítulo I del presente título, con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista de disolución.

2. Tras la presentación de la comunicación, se procederá a la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro General de Centros Museísticos de Galicia, mediante resolución de la persona titular del centro directivo competente en materia de centros museísticos. La cancelación supondrá la baja en el Sistema gallego de centros museísticos.

Artículo 25. Documentación complementaria

Junto con la comunicación de disolución, se presentará una memoria explicativa en la que se recojan, al menos, los siguientes extremos:

a) Fecha prevista de la disolución y del fin de la actividad museística.

b) Causas o motivos de la disolución.

c) Destino de los bienes culturales y de las medidas de seguridad que garanticen su protección, sin perjuicio de las medidas que de oficio pueda aplicar la Administración autonómica de Galicia en cumplimiento de la Ley 5/2016, de 4 de mayo , del patrimonio cultural de Galicia.

Artículo 26. Disolución de oficio

1. De conformidad con el artículo 16.2 de la Ley 7/2021, de 17 de febrero, el incumplimiento reiterado de las normas y de las condiciones que determinaron la creación y la calificación de un museo, colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural implicará, previa tramitación del expediente contradictorio en el que se dará trámite de audiencia a la entidad o persona interesada y resolución motivada, la pérdida de tal reconocimiento, su disolución, y en su caso, su exclusión del Sistema gallego de centros museísticos, sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan con arreglo a esa ley.

2. La disolución se llevará a cabo mediante resolución de la persona titular de la consellería competente en materia de centros museísticos, tras la propuesta realizada por la dirección general competente en la materia. En dicha resolución se harán constar todas las medidas necesarias para la seguridad de los bienes.

3. Contra la resolución de disolución de un centro museístico, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 , 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Potestativamente, y con carácter previo, se podrá interponer recurso de reposición, ante el órgano que dictó el acto en los términos de los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Si se opta por interponer el recurso de reposición potestativo no se podrá interponer recurso contencioso administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se produzca su desestimación por silencio administrativo.

CAPÍTULO V

Registro General de Centros Museísticos de Galicia

Artículo 27. El Registro General de Centros Museísticos de Galicia

1. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 7/2021, de 17 de febrero, el Registro General de Centros Museísticos de Galicia es el instrumento de carácter administrativo, adscrito a la consellería competente en materia de centros museísticos, en el que se inscribirán los museos, las colecciones museográficas y los centros de interpretación relacionados con el patrimonio cultural de Galicia, creados al amparo de la misma ley.

2. Una vez que el Consello de la Xunta de Galicia adopta el acuerdo de creación y calificación del centro museístico, este será inscrito de oficio en el Registro de Centros Museísticos de Galicia mediante resolución de la persona titular del centro directivo competente en materia de centros museísticos.

3. Solo desde la creación oficial y la inscripción en el Registro General de Centros Museísticos de Galicia podrá un centro emplear en su identificación el término museo, colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural, según proceda en cada caso.

Artículo 28. Gestión del Registro General de Centros Museísticos de Galicia

1. Le corresponde a la unidad administrativa competente en materia de centros museísticos la gestión del Registro General de Centros Museísticos de Galicia.

2. Las personas titulares de los centros museísticos tienen el deber de mantener actualizados los datos que figuran en el Registro General de Centros Museísticos de Galicia. A estos efectos, deberán comunicar la información que sea pertinente a la dirección general competente en materia de centros museísticos.

3. El Registro General de Centros Museísticos de Galicia recogerá, como mínimo, los siguientes datos:

a) El acuerdo del Consello de la Xunta por el que se declara la creación y la calificación del centro museístico.

b) La persona física o jurídica titular.

c) La denominación, la categoría, el domicilio y los datos de contacto.

d) El ámbito territorial y el contenido temático del centro museístico.

e) El régimen jurídico y las normas de organización.

f) Los recursos humanos.

g) La descripción de los bienes muebles y de los inmuebles que constituyen la sede del centro.

h) Los horarios, los servicios y el régimen de acceso indicando, en su caso, el régimen de las visitas gratuitas.

i) Otros datos relevantes considerados de interés según la naturaleza del centro museístico.

j) Código de identificación adjudicado en el momento de la inscripción.

4. La inscripción en el Registro de Centros Museísticos de Galicia tendrá validez en tanto se mantengan los requisitos que se exigieron para la misma.

5. Una vez inscrito el centro museístico, la consellería competente en materia de centros museísticos emitirá de oficio una resolución de su creación y calificación, así como de su inscripción en el Registro. Esta resolución deberá utilizarse a los efectos de lo previsto en el artículo 6.c) de la Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia.

Artículo 29. Publicidad del Registro General de Centros Museísticos de Galicia

1. El Registro General de Centros Museísticos de Galicia tiene carácter público.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, el acceso a los datos del Registro General de Centros Museísticos de Galicia se realizará en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales; en la normativa sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que resulte de aplicación y, en todo caso, a través del Portal de museos de la Xunta de Galicia, en la dirección electrónica: https://museos.xunta.gal/gl

3. Los centros museísticos inscritos en el Registro General de Centros Museísticos de Galicia deberán emplear en su identificación el término que identifique la categoría acordada por el Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 30. Distintivo de identificación del Sistema gallego de centros museísticos

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 7/2021, de 17 de febrero, se crea el distintivo de identificación del Sistema gallego de centros museísticos. El modelo, la dimensión y los colores de este distintivo son los que figuran en el anexo V.

2. Los centros que formen parte del Sistema gallego de centros museísticos podrán exhibir en la parte exterior de la entrada principal, en un lugar visible, una placa identificativa normalizada con este distintivo.

TÍTULO II

Plan museológico

Artículo 31. Definición

1. A los efectos de la regulación contenida en este decreto, el plan museológico es el instrumento de planificación que ordena los contenidos, las líneas de actuación, los objetivos y las necesidades, así como la información necesaria relativa a los programas de un centro museístico.

2. La solicitud de creación de un centro museístico irá siempre acompañada de la presentación de un plan museológico en el que se hará constar la naturaleza jurídica y la definición de la entidad que promueve la creación del centro, sus objetivos, sus líneas programáticas en todas las áreas o funciones, el carácter y la definición de sus colecciones y de sus sedes, los equipamientos, instalaciones y recursos, tanto materiales como humanos, para su funcionamiento y su mantenimiento.

Artículo 32. Contenido del plan

1. El contenido del Plan museológico para los centros museísticos con categoría de museos será lo previsto en el anexo III.

2. El contenido del Plan museológico para los centros museísticos con categoría de colecciones museográficas y centros de interpretación del patrimonio cultural será lo previsto en el anexo IV.

3. La consellería competente en materia de centros museísticos podrá solicitar que se complemente la información relativa a los contenidos previstos en los puntos anteriores, según la naturaleza específica del centro.

Disposición adicional única. Actualización de los modelos normalizados

De conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, los modelos normalizados aplicables en la tramitación de los procedimientos regulados en esta disposición podrán ser actualizados a fin de mantenerlos adaptados a la normativa vigente. A estos efectos será suficiente la publicación de los modelos actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria una nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango sean contrarias al contenido de este decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa

1. Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de centros museísticos para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

2. Se habilita a la persona titular de la consellería competente en materia de centros museísticos para la modificación de los anexos I y II.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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