La falta de impugnación autónoma, o la ampliación de un recurso al acto posterior que ponga fin a un proceso selectivo, no supone la pérdida del objeto del recurso ni del interés legítimo que el actor ostenta frente al acto inicialmente recurrido

 06/02/2026
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Se revoca la sentencia que inadmitió el recurso frente a la Orden que ponía fin a un proceso selectivo con la relación y nombramiento de los aspirantes que lo superaron, por haber perdido el recurrente el interés legítimo que ostentaba frente al acto impugnado que le excluyó del proceso selectivo, habiéndose producido también la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso.

Iustel

Declara la Sala que en los casos en que se interponga recurso contencioso-administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública, que conlleve la exclusión del recurrente de ese proceso, la falta de impugnación autónoma -o la ampliación de dicho recurso al acto posterior que ponga fin al mismo-, no conlleva la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostenta frente al acto inicialmente impugnado. Señala que no plantea dudas el interés legítimo que concurre en un candidato excluido de un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por una Administración pública para que pueda impugnar la prueba que supuso su eliminación de dicho procedimiento. Incluso en el caso en que pudiera calificarse como acto de trámite dentro del proceso selectivo, sería incuestionable que se trataría de un acto de trámite cualificado para el recurrente.

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 22/10/2025

Nº de Recurso: 3181/2024

Nº de Resolución: 1345/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.345/2025

En Madrid, a 22 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 3181/2024 interpuesto por don Benjamín, representado por el Procurador don José Miras López y asistido por letrado don José Miguel Porras Cerezo, frente a la sentencia n.º 52/2024, de 9 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo n.º 698/2021. Ha comparecido como parte recurrida don Epifanio, representado por la procuradora doña Natalia Oliva Sanchez y asistido por el letrado don Nicolas Valero Lozano, y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La representación procesal de don Benjamín, interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º698/2021 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, contra la Orden de fecha 15 de julio de 2022, de la Consejería de Educación de la CARM, que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente, contra la Resolución del tribunal calificador n.º 1,de la especialidad Medios Informáticos, de fecha 8 de julio de 2021, de la reclamación contra las calificaciones de la segunda prueba de la fase de oposición del procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Profesores de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, convocado por Orden de 25 de enero de 2021, de la Consejería de Educación y Cultura.

SEGUNDO. -Dicho recurso fue inadmitido por sentencia 52/2024, de 9 de febrero.

TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de don Benjamín, informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 8 de abril de 2024, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados don Benjamín como recurrente y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia así como don Epifanio como recurridos, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 18 de septiembre de 2024, lo siguiente:

“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 3181/2024, preparado por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia n.º 52/2024, de 9 de febrero, dictada por de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el PO n.º 698/2021.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, en los casos en que se interponga recurso contencioso administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública, que conlleve la exclusión del recurrente de ese proceso, la falta de impugnación autónoma (o la ampliación de dicho recurso al acto posterior que ponga fin al mismo), conlleva o no la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostenta frente al acto inicialmente impugnado.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 19 y 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Ello sin perjuicio de quela sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo90.4 LJCA.”

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2025, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.-La representación procesal de don Benjamín evacuó dicho trámite mediante escrito de 18 de marzo de 2025, y su pretensión es que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:

“ (...) en los casos en que se hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública, que conllevara la exclusión del recurrente de ese proceso, la falta de impugnación autónoma (o la ampliación de dicho recurso al acto posterior que ponga fin al mismo), no conllevaría la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostenta frente al acto inicialmente impugnado “.

Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare:

“ 1.º. Estimar el recurso de casación interpuesto por esta representación frente a la Sentencia n.º 52/24 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia que inadmitió el recurso interpuesto por esta representación, casando y anulando la resolución impugnada.

2.º. Estimar el recurso interpuesto por esta representación frente Orden de la Consejera de Educación, de fecha15 de julio de 2022, resolutoria del recurso de alzada formulado por mi mandante frente a la previa Resolución de fecha 08 de julio de 2021, del Tribunal n.º 1 -Especialidad: Medios Informáticos- del Procedimiento Selectivo para la Selección de Docentes no universitarios Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño (Orden de 25 de enero de 2021), desestimatoria de la reclamación previamente formulada por su parte en el marco del proceso de referencia, declarando la nulidad de pleno derecho de dicha Orden, con los restantes pronunciamientos y condenas a la administración derivadas de dicha declaración que se recogen en el petitum de nuestro escrito de demanda.

3.º. Con expresa imposición a las codemandadas y aquí co-recurridas, de las costas procesales causadas en esta casación, y de las causadas en la instancia”.

SÉPTIMO.-Por providencia de 26 de marzo de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de don Epifanio y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mediante escritos de 13 de mayo de 2025, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, por las razones que exponen en dichos escritos.

OCTAVO.-Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 15 de julio de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 14 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto, continuando el 21 de ese mes, designándose Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

1.- Los hechos más relevantes para situar el contexto del litigio, tal y como se resumen en la sentencia recurrida, son los siguientes.

(i) El recurrente concurrió al proceso selectivo convocado mediante Orden de 25 de enero de 2021, de la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia, para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, a celebrar en el año 2021, y la elaboración de la lista de interinos para el curso2021-2022, en concreto en la especialidad de Medios Informáticos, por el turno libre, del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño. Habiendo superado la primera prueba de la fase de oposición del procedimiento selectivo con una puntuación de 4,4523, presentó la programación didáctica exigida para la realización de la segunda prueba, alcanzando una puntuación de 0 puntos, no superando la fase de oposición.

(ii) Contra la decisión del tribunal calificador sobre la puntuación alcanzada en el segundo ejercicio y la consiguiente exclusión del proceso selectivo, el Sr. Benjamín presentó reclamación el 7 de julio, que fue rechazada por el tribunal examinador mediante resolución de 8 de julio de 2021, que se notificó al recurrente el 9 de julio. Frente a dicha resolución el recurrente interpuso el 30 de julio de 2021 recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejería de Educación de fecha 15 de julio de 2022. impugnada.

(iii) Mediante Orden de 30 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación, se puso fin al proceso selectivo y se nombró a los aspirantes que lo superaron

(iv) El recurrente interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 28 de diciembre de 2021 contra el acto presunto de desestimación de su recurso de alzada, que amplió después a la Orden de la Consejería de Educación de 15 de julio de 2022,de desestimación de ese recurso de alzada.

2.- La sentencia objeto de este recurso inadmitió el recurso de la parte actora por entender que al no haber recurrido la Orden de 30 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación, con la que se ponía fin al proceso selectivo con la relación y nombramiento de los aspirantes que lo superaron, "ha perdido el interés legítimo que ostentaba frente al acto impugnado, y también se ha producido la perdida de objeto del recurso contencioso que nos ocupa".

En su argumentación se remite a una anterior sentencia suya, la 302/2023, de 2 de junio, en la que se planteó la misma situación: también se había impugnado la puntuación de una prueba y aunque el proceso selectivo había finalizado y se había publicado la relación de aspirantes que habían superado las pruebas, la parte demandante no había ampliado el recurso a dicho acto. Por ello, la Sala de instancia afirma que "es evidente que el recurso ha perdido su objeto por la no impugnación del acto posterior. Así, cualquiera que fuera la decisión de esta Sala quedaría inmodificable la resolución definitiva del proceso selectivo, pues el recurrente no la ha impugnado. Y la estimación del presente recurso difícilmente podría tener consecuencias en el acto posterior. Así lo ha argumentado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la sentencia de su Secc. Cuarta, de 21 de junio de2021, Rec. 7173/2019, citada por la parte demandada en su escrito de contestación, cuyos razonamientos sonde aplicación al presente supuesto, aun cuando se refiera a la impugnación de la convocatoria de un proceso selectivo. "

SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional.

El auto de admisión de esta Sala de 28 de septiembre de 2024 declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo es "determinar si, en los casos en que se interponga recurso contencioso administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública, que conlleve la exclusión del recurrente de ese proceso, la falta de impugnación autónoma (o la ampliación de dicho recurso al acto posterior que ponga fin al mismo), conlleva o no la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostenta frente al acto inicialmente impugnado".

TERCERA. - Las alegaciones de las partes.

A) El recurso de casación de D. Benjamín.

El recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la C.E, los artículos 19 y 36 de la LJCA y el artículo 22.1 de la LEC, por la indebida inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida del interés legitimador. Desde una perspectiva formal, en la medida en que aprecia el carácter sobrevenido respecto a una decisión que es anterior en el tiempo al acto expreso finalmente recurrido. La resolución desestimatoria expresa del recurso de alzada interpuesto por el recurrente, a la que se amplió el recurso contencioso administrativo inicialmente interpuesto frente a la desestimación presunta del mismo, fue dictada el 15 de julio de 2022 y notificada el 19 de julio de 2022. Por tanto, el pretendido vaciamiento de interés legitimador no trae causa de un acto verificado con posterioridad al dictado de la resolución administrativa que es objeto de recurso -la desestimación del recurso de alzada-, que es posterior al nombramiento.

Entiende, por otra parte, que la terminación del proceso selectivo y el nombramiento del codemandado en el proceso de origen no agotaron sus expectativas legítimas, las cuales podrían verse satisfechas mediante el solicitado reconocimiento de su derecho a concluir el proceso selectivo, a ser adecuadamente valorado, en su caso, a ser aprobado, y en su caso, incluso -de ser ese el resultado de la fase final del proceso- a ser reconocido como aspirante con mejor valoración al codemandado o la otra persona nombrada en el proceso.

Y esa expectativa legítima no es una pretensión de legalidad abstracta carente de un interés legitimador objetivo que justifique la terminación del proceso mediante una sentencia en cuanto al fondo porque dicha resolución no agotaba su interés legitimador. Llegado al momento en que la administración tuviera que declarar su condición de aspirante mejor calificado en el proceso que alguno de los nombrados, se abrirían una serie de alternativas respecto a los que la casuística jurisprudencial es amplia, apuntando aquellos supuestos en que el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas respecto a candidatos indebidamente excluidos en procesos selectivos se ha hecho sin merma para los derechos legítimos de los candidatos que hubieren resultado inicialmente nombrados, de buena fe, correspondiendo a la Administración habilitar los medios para posibilitar el reconocimiento del derecho del aspirante beneficiado por el tardío pronunciamiento en el recurso, y quedando siempre y en todo caso, la vía de la ejecución por sustitución indemnizatoria como alternativa, en supuestos de imposibilidad. Pone como ejemplo los procesos de estabilización abiertos en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad.

En suma, considera que la terminación de un proceso selectivo mediante una resolución firme de nombramiento de aspirantes no vacía de interés legitimador el recurso de un aspirante frente a una previa exclusión improcedente, en la medida en que ese nombramiento no impide que, en ejecución de la sentencia, pueda resolverse la pretendida imposibilidad de satisfacción de esa expectativa.

Añade que la sentencia impugnada aplica incorrectamente la jurisprudencia de esta Sala fijada en su sentencia n.º 882/2021, pues su correcta aplicación hubiera tenido por consecuencia el rechazo de la inadmisibilidad, en razón a que el acto impugnado no es la aprobación de las bases ni ningún otro acto preparatorio, sino la concreta resolución por la que se decide la exclusión del proceso selectivo por falta de superación de la fase de oposición, supuesto de hecho netamente diferenciado del de la sentencia. Por otra parte, respecto al acto final del proceso selectivo del que ya no es partícipe podría cuestionarse su condición de interesado. Si no hubiera impugnado su exclusión, la firmeza relativa del acuerdo de exclusión, y sobre todo de la ulterior desestimación del recurso de alzada, se hubiera erguido en causa radical para la inadmisión de un recurso frente al nombramiento del aspirante que hubiera ganado la plaza.

Trae a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 356/2023 de fecha 26 de abril de 2023, en la que se analiza la misma citada sentencia de esta Sala 882/2021, descartando su aplicación a un caso que considera que guarda analogía plena al tratado en este recurso. Cuando el acto inicialmente impugnado no son las bases reguladoras del proceso selectivo sino actos de desarrollo del procedimiento, y en particular, aquellos actos por los que el aspirante queda excluido del procedimiento, la carga impugnatoria para el recurrente queda plenamente satisfecha por la impugnación del acto que, a su respecto, pone fin a la vía administrativa. La exigencia de la extensión de la carga impugnatoria respecto al acto de terminación de un proceso del que ya no forma parte no está justificada, y todo ello por aplicación de la citada jurisprudencia.

Aduce también que la sentencia recurrida no atiende a la jurisprudencia de esta Sala recogida en su sentencia n.º 360/2023, de fecha 16 de marzo. Ni tampoco es coherente con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2023 (rec. 1633/2021) respecto a la situación de los aprobados y nombrados inicialmente tras la posterior invalidez de la selección realizada, y a las exigencias de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y equidad, que conducen a limitar las consecuencias de la apreciación de infracciones en el desenvolvimiento del proceso selectivo a aquellos que se vieron indebidamente excluidos del mismo.

Concluye alegando la infracción del artículo 139 de la LJCA por la indebida imposición de costas en un asunto donde existirían unas más que evidentes dudas de derecho, y solicitando lo que se recoge en el antecedente de hecho.

B) La oposición de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Comienza su escrito aclarando que la Sala no ha admitido a trámite este recurso de casación para matizar, completar o rectificar la doctrina casacional fijada en su Sentencia 888/21 de 21 de junio de 2021 (recurso de casación n.º 7173/2019) sino sobre una cuestión de interés autónoma, que aun indirectamente conectada, no constituye una crítica directa de dicha doctrina.

Continúa apuntando que nuestro ordenamiento jurídico-procesal no admite la impugnación tácita de las resoluciones administrativas como consecuencia de la interposición de recursos contra actos conexos dictados posteriormente. Advierte que la decisión del tribunal calificador no fue un acto de exclusión del proceso selectivo sino de calificación, de otorgamiento de una puntuación que resultó insuficiente para superar la segunda prueba de la fase de oposición del proceso selectivo. De manera que, si posteriormente no resultara seleccionado, además de discutir la decisión impugnada del Tribunal habría que articular el correspondiente recurso contra el acto finalizador del proceso selectivo. Por el mero hecho de interponer un recurso administrativo, y luego contencioso-administrativo, contra la puntuación de una prueba de la fase de oposición del proceso selectivo no se puede concluir que el recurrente esté discutiendo la resolución final del proceso. O lo que es lo mismo, su interés legítimo en discutir el resultado del proceso selectivo no puede deducirse automática y tácitamente de la impugnación de la puntuación de un ejercicio durante la fase de oposición. Máxime si con posterioridad hay una fase de concurso y se resuelve expresamente sobre la finalización del proceso selectivo.

Reconduciendo esta primera conclusión a la cuestión de interés casacional, considera que para manifestar el interés en que se anule el resultado de un proceso selectivo no basta con haber impugnado la puntuación obtenida en el segundo ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo, sino que es necesario recurrir entiempo y forma la resolución por la que se pone fin a ese proceso selectivo. El reproche procesal que justifica la inadmisibilidad del recurso conforme a la sentencia recurrida se formula al no haber recurrido en tiempo y forma la resolución definitiva del proceso, resultando irrelevante si dicha resolución se dicta con anterioridad o con posterioridad a la iniciación del proceso judicial. En todo caso, la pendencia de resolución del recurso administrativo contra una decisión del tribunal dictada en el curso de un proceso selectivo no excusa de la impugnación formal contra la resolución que pone fin al proceso selectivo.

Añade que, en línea con la doctrina fijada por esta misma Sección en su Sentencia de 21 de junio de 2021, para resolver sobre la cuestión de interés casacional planteada es necesario valorar las circunstancias concurrentes en el caso concreto. En el supuesto aquí examinado, al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo el recurrente tuvo la oportunidad de manifestar su oposición al resultado final del proceso selectivo, pero no lo hizo. Lo que le lleva a concluir que cuando un aspirante participa en un proceso selectivo, discute en sede administrativa una decisión del Tribunal dictada durante su tramitación, y después se dicta y publica la resolución final del proceso, estando abierto el plazo de impugnación de aquella decisión, y habiéndose producido los efectos de la desestimación presunta del recurso administrativo, el interesado recurrente debe impugnar simultánea o sucesivamente, dentro de su respectivo plazo, la desestimación presunta del recurso administrativo y la Orden por la que se resuelve definitivamente el proceso selectivo. De no hacerlo así, ha de considerarse que ha consentido el resultado del proceso y que la resolución que lo declarada terminada ha ganado firmeza.

Aduce también que la actuación impugnable que resultaba exigible al recurrente ha de valorarse también en conjunción con la doctrina jurisprudencial relativa a los terceros aprobados de buena fe. Y es que si los aspirantes se limitan a impugnar expresamente los actos de trámite -aun cualificados- de un proceso selectivo, sin recurrir formal y oportunamente las resoluciones definitivas del mismo, se corre el riesgo de que en un mismo proceso selectivo convocado para la cobertura de un número concreto de plazas, se multipliquen las mismas como consecuencia del azar de las impugnaciones jurisdiccionales. Así, la impugnación formal del resultado de un proceso selectivo no sólo resulta exigible para demostrar el interés personal en discutir ese resultado, sino que también es una garantía para los derechos de los terceros aspirantes -que pudieren verse perjudicados en sus derechos y comparecidos en el proceso judicial en defensa de estos- y para la propia gestión de la provisión de las necesidades de personal por parte de las Administraciones Públicas. Y es que, no constando impugnación contra la resolución definitiva del proceso, como ocurre en el caso que nos ocupa, no es jurídica ni materialmente posible revisar el resultado del proceso en perjuicio de los derechos, adquiridos, definitivos y firmes, de los seleccionados formalmente en los mismos.

Por otra parte, entiende que la STS 360/23, de16 de marzo, no se refiere a un proceso selectivo ni concurre el presupuesto de falta de impugnación de ninguna resolución definitiva. En dicha sentencia se enjuiciaron los efectos de la jubilación de un funcionario sobre su interés legitimador en un asunto en materia de función pública iniciado en su condición de tal. - La misma tacha de impertinencia, por cuanto no guarda relación con el objeto de este recurso, concurre respecto a la STSJ de Galicia n.º 356/2023, de fecha 26 de abril.

Concluye proponiendo que se declare como doctrina casacional que en los casos en que se interpone un recurso contencioso-administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública cuando ya se ha dictado la resolución expresa por la que se pone fin al proceso selectivo y se ha publicado la relación y nombramiento de los aspirantes que lo superaron, la falta de impugnación autónoma (o la ampliación de dicho recurso) al acto posterior definitivo y firme, conlleva la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostentaba frente al acto de trámite inicialmente impugnado. Por ello pide la desestimación del recurso y, subsidiariamente, que en caso de estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, se acuerde la devolución de los autos al Tribunal de instancia y la retroacción de las actuaciones para que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dicte sentencia resolviendo el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente.

C) La oposición de D. Epifanio

En su condición de correcurrido, por haber obtenido plaza en el proceso selectivo al que también concurrió el demandante, señala que no ha habido una inexistencia formal de pérdida sobrevenida, como sostiene la parte actora, porque el nombramiento de funcionarios en prácticas, tras concluir el proceso selectivo, se produjo con la publicación de la Orden de nombramiento en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de fecha 6 de octubre de 2021 y el recurso contencioso contra la desestimación presunta del recurso de alzada, que suponía la exclusión del proceso del recurrente, podía interponerse el 31 de octubre de 2021, fecha en la que se entendía desestimado el mismo. Por tanto, el recurrente ya era conocedor en la fecha a partir de la cual podía interponer su recurso contencioso contra el acto presunto del nombramiento de los funcionarios en el proceso selectivo en el que el mismo concurrió, sin que recurriera dicho nombramiento, ni hiciera la menor referencia al mismo ni en el recurso interpuesto contra el acto presunto, ni en la ampliación del recurso contencioso al acto expreso desestimatorio del recurso de alzada interpuesto, ni en la demanda formalizada posteriormente. Por tanto, el acto que puso fin al procedimiento selectivo del que fue excluido el recurrente ganó firmeza.

Añade que el proceso selectivo terminó, para el recurrente, en el momento en el que la nota otorgada por el tribunal calificador a su ejercicio no superó la fase de oposición. En realidad, lo pretendido por el recurrente es que se produzca una nueva valoración de la prueba que el tribunal calificador puntuó "cero" por no ajustarse a los requisitos formales exigidos en la Orden que convocó el proceso selectivo y que no fue recurrida en el momento de su aprobación, o lo que es igual, que vuelva a puntuarse su ejercicio habiendo incluso propuesto en su demanda el nombramiento de un nuevo tribunal calificador. Realiza el recurrente alegaciones sobre los hipotéticos beneficios que le produciría una nueva valoración del ejercicio suspendido, entendiendo que podría obtener una baremación positiva en procesos selectivos distintos, alegación que confirma que lo pretendido por el recurrente, su expectativa, no es terminar el proceso selectivo en el que fue excluido por no superar el ejercicio correspondiente, sino aprobar el ejercicio al que el Tribunal calificador otorgó una calificación que imposibilitó que superase dicho ejercicio.

Por otra parte, afirma que la sentencia recurrida hizo una interpretación correcta de la STS 882/21 y que la STS36/2023 se refiere a un caso diferente por cuanto contempla el caso de jubilación de un funcionario durante la tramitación del recurso contencioso, como también es distinto el de la STSJ de Galicia n.º 346/2023.

Entiende que, al margen de la interpretación que la Sala adopte en cuanto a la necesidad o no de recurrir los actos finalizadores de procesos selectivos por quienes hubiesen sido excluidos de los mismos y hubiesen recurrido dicha exclusión, respecto a los funcionarios que superaron el proceso selectivo es evidente que se trata de aspirantes de buena fe, que no han tenido intervención alguna en la alegada infracción cometida por el Tribunal calificador y que han obtenido su nombramiento en ejecución de un acto administrativo firme que no ha sido recurrido por lo que, en aplicación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima equidad y buena fe, en nada puede afectar a su situación jurídica lo que se resuelva en el presente recurso.

Finalmente, considera que, como señalara la STS de 21 de junio de 2021, no puede darse una solución única a la cuestión de interés casacional, sino que deben considerarse las posibilidades que el recurrente tuviera para impugnar el acto que pone fin al procedimiento selectivo. Ahora bien, si el conocimiento del acto que pone fin al procedimiento selectivo lo tuviese con anterioridad al inicio de su recurso contencioso administrativo contra el acto que lo excluye de dicho procedimiento selectivo, entiende que debe reaccionar contra dicho acto para mantener el interés legítimo en el recurso interpuesto. No hay duda del interés legítimo del recurrente al interponer su recurso contra el acto que lo excluye del proceso selectivo pero dicho interés debe mantenerse durante todo el desarrollo del proceso. El artículo 19 LJCA debe completarse con lo dispuesto en el artículo 22LEC, en el sentido de entender que se pierde el interés legítimo por "otra causa" en los casos en los que no se recurre el acto definitivo que pone fin al proceso selectivo cuando pudiendo hacerlo el recurrente no lo hace.

Concluye solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del presente al recurrente, y, subsidiariamente, que en caso de estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, se acuerde la devolución de los autos al tribunal de instancia y la retroacción de las actuaciones para que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dicte sentencia resolviendo el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente.

CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.

1.- La sentencia recurrida inadmitió el recurso de la parte actora por entender que, al no haber recurrido la Orden de 30 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación, con la que se ponía fin al proceso selectivo con la relación y nombramiento de los aspirantes que lo superaron, "ha perdido el interés legítimo que ostentaba frente al acto impugnado, y también se ha producido la perdida de objeto del recurso contencioso".

2.- A juicio de esta Sala no plantea dudas el interés legítimo que concurre en un candidato excluido de un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por una Administración pública para que pueda impugnar la prueba que supuso su eliminación de dicho procedimiento. Incluso en el hipotético caso en que pudiera calificarse como acto de trámite dentro del proceso selectivo, y no acto definitivo para el interesado, sería incuestionable que se trataría de un acto de trámite cualificado para el recurrente, puesto que, al quedar excluido del procedimiento, determina la imposibilidad de continuar en él. Entra, por tanto, dentro de la actividad administrativa impugnable ( artículo 25.1 LJCA) y, en cuanto supone su eliminación del procedimiento, se percibe con nitidez la relación unívoca entre el sujeto y objeto del proceso exigida por nuestra jurisprudencia para apreciar un interés legítimo.

Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia 882/2021, la impugnación del acto posterior - la resolución final del proceso selectivo- será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA. Es recomendable porque permite evitar las consecuencias de que esa resolución final adquiera firmeza. Pero esta circunstancia no es suficiente para que por sí sola pueda determinar la extinción del proceso contencioso-administrativo.

En efecto, el artículo 36.1 de la LJCA permitiría su acumulación al recurso planteado, pero no la exige. Ni tampoco se aprecia una exigencia de esa naturaleza en ninguna otra disposición de la LJCA. Por el contrario, para el recurrente, su interés se mantiene centrado en la anulación de la decisión del tribunal calificador que supuso su eliminación del proceso selectivo, puesto que lo que pretende es que se le permita continuar en él. La parte actora no cuestiona la puntuación del candidato que obtuvo la plaza sino únicamente que se le permita mantenerse en ese procedimiento.

Por eso, la Sala entiende que su interés legítimo permanece y no aprecia que se haya producido su pérdida sobrevenida con la consiguiente decisión de inadmisión que apreció la Sala de instancia. Considera, por el contrario, que debía haber entrado a examinar el fondo del asunto y haber resulto lo que hubiese estimado ajustado al ordenamiento jurídico. Al no hacerlo así lesionó su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del tribunal de instancia, que, en este caso, comprendía alcanzar una decisión sobre el fondo del asunto.

Es cierto que la resolución final del procedimiento y el nombramiento de otro candidato, al no haber sido recurrida, es un acto administrativo firme e inatacable. Pero, en el supuesto hipotético de que la decisión sobre el fondo de este asunto llevase a la anulación de la decisión del tribunal calificador y a retrotraer el procedimiento en lo que se refiere al recurrente, en ese momento habría que plantear la posible aplicación de la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la 241/2023, sobre la protección del tercero de buena fe estos procedimientos.

Finalmente, tampoco puede aceptase la alegación de la representación de la Administración recurrida en el sentido de que si los aspirantes se limitan a impugnar expresamente los actos de trámite -aun cualificados- de un proceso selectivo, sin recurrir formal y oportunamente las resoluciones definitivas del mismo, se corre el riesgo de que en un mismo proceso selectivo convocado para la cobertura de un número concreto de plazas, se multipliquen las mismas como consecuencia del azar de las impugnaciones jurisdiccionales. No hay tal "azar “sino decisiones jurisdiccionales sobre supuestas irregularidades cometidas por órganos administrativos en procesos selectivos y denunciadas por sujetos legitimados, que, si estimaran las pretensiones, simplemente obligarían simple y llanamente a las administraciones afectadas a soportar las consecuencias de actos contrarios al ordenamiento jurídico que le son imputables. Máxime en supuestos como el aquí tratado en que una mayor diligencia de la Administración recurrida, que tardó casi un año en contestar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, podría haber mitigado las consecuencias que ahora se aducen.

3.- A lo anterior debe añadirse que las resoluciones judiciales de esta Sala apuntadas en la sentencia recurrida y en las alegaciones de las partes no han resuelto un caso análogo al aquí analizado.

Esto resulta evidente en la sentencia 360/2023, en la que la Sala rechazó que concurriese pérdida sobrevenida de objeto tras la jubilación forzosa de un recurrente que había impugnado la resolución final de un concurso de plazas de funcionarios en el que participó. Ni tampoco la sentencia 241/2023, en la que la Sala declaró quela estimación de un recurso contra la resolución final que adjudicó una plaza a un candidato diferente, dado el tiempo transcurrido, por exigencias de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y equidad, debían limitarse las consecuencias jurídicas respecto a los que fueron seleccionados en ese proceso selectivo. En ambos casos los recursos se plantearon contra la resolución final del concurso.

Y en lo que se refiere a la sentencia 882/2021, aunque abordó la cuestión de la pérdida sobrevenida del objeto de un recurso, sin embargo, se trataba del recurso planteado por un sindicato solicitando la nulidad de las bases de la convocatoria de un concurso para la provisión de un puesto de trabajo en un ayuntamiento, sin haber impugnado o ampliado el recurso a la resolución final del mismo. En ella la Sala estimó que tampoco se había producido pérdida sobrevenida de legitimación en atención a los intereses generales que representa una organización sindical. Su objeto tampoco fue la cuestión aquí discutida, la impugnación por un candidato de la valoración de la prueba que supuso su exclusión del procedimiento. No obstante, en esa resolución la Sala declaró algo que ya hemos indicado. que "para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas"(FD 3)

4.- Finalmente, no procede examinar la pretensión relativa a la condena en costas de la parte actora en el proceso de instancia, por no haber sido admitida en el auto de admisión.

5.- Lo razonado permite dar respuesta a la cuestión de interés casacional declarando que "en los casos en que se interponga recurso contencioso-administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública, que comporte la exclusión del recurrente de ese proceso, la falta de impugnación autónoma, o la ampliación de dicho recurso al acto posterior que ponga fin al mismo, no comporta la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostenta frente al acto inicialmente impugnado."

QUINTO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso. La desestimación del recurso de casación.

La aplicación de esa doctrina el caso enjuiciado lleva a la estimación del recurso y a la anulación de la sentencia de instancia.

Y respecto al proceso de instancia, procede la devolución de los autos al tribunal de instancia y la retroacción de las actuaciones para que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dicte sentencia resolviendo el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente.

OCTAVO. - Costas.

Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:

PRIMERO. -Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 52/2024, de 9 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo n.º 698/2021, casándola y anulándola.

SEGUNDO. -Devolver los autos a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con retroacción de las actuaciones para que dicte sentencia resolviendo el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente.

TERCERO. -No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, conforme se recoge en el último Fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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