Criterio general de determinación de las islas no capitalinas beneficiarias de la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo

 02/02/2026
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Orden de 26 de enero de 2026, por la que se regula el criterio general de determinación de las islas no capitalinas beneficiarias de la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo y de su cuantía, prevista en la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2026, se determinan para el periodo de los meses de febrero y marzo de 2026 las islas no capitalinas beneficiarias, y se fijan las cuantías de la bonificación (BOC de 30 de enero de 2026). Texto completo.

ORDEN DE 26 DE ENERO DE 2026, POR LA QUE SE REGULA EL CRITERIO GENERAL DE DETERMINACIÓN DE LAS ISLAS NO CAPITALINAS BENEFICIARIAS DE LA BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA Y TEMPORAL DEL PRECIO DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL REFINO DEL PETRÓLEO Y DE SU CUANTÍA, PREVISTA EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA NOVENA DE LA LEY 9/2025, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS PARA 2026, SE DETERMINAN PARA EL PERIODO DE LOS MESES DE FEBRERO Y MARZO DE 2026 LAS ISLAS NO CAPITALINAS BENEFICIARIAS, Y SE FIJAN LAS CUANTÍAS DE LA BONIFICACIÓN.

La disposición adicional sexagésima novena de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2026, regula la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo para el periodo desde el día 1 de febrero de 2026 hasta el día 31 de diciembre de 2026. Respecto al mes de enero de 2026, la disposición adicional sexagésima octava de la citada Ley 9/2025 prorrogó lo establecido en la Orden de 23 de septiembre de 2025, por la que se determinan, para el cuarto trimestre de 2025, las islas no capitalinas en las que se aplicará la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo, y se fija la cuantía de la bonificación.

Conforme al segundo párrafo del apartado Uno.1 de la citada disposición adicional sexagésima novena de la Ley 9/2025, la determinación de las islas no capitalinas donde se aplicará la bonificación extraordinaria y temporal corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, por lo que procede, por razones de dotar de elementos objetivos la determinación de las islas no capitalinas beneficiarias, regular el criterio general de determinación que coincide con el vigente para el periodo de 1 de febrero de 2025 hasta el día 31 de diciembre de 2025 y que está contenido en el artículo 1.1 de la Orden de 27 de enero de 2025, por la que se determinan, para el periodo de los meses de febrero y marzo de 2025, las islas no capitalinas en las que se aplicará la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo, y se fija la cuantía de la bonificación.

Igualmente, se mantiene el mismo régimen de cuantía de la bonificación vigente en el periodo señalado en el párrafo anterior, con una especialidad relativa a la isla de La Palma. En efecto, la determinación de la isla de La Palma como beneficiaria de la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo se realizará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden; ahora bien, en el caso de que La Palma sea una isla beneficiaria de la citada bonificación extraordinaria y temporal, como consecuencia del sobrecoste del transporte en La Palma por la erupción del volcán Tajogaite, la cuantía de la bonificación durante el periodo de 1 de febrero de 2026 hasta el día 31 de diciembre de 2026 será la cuantía inmediatamente superior a la que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Orden.

La media de los precios de suministros de gasolina G95 y gasóleo GOA en cada isla no capitalina durante el periodo comprendido entre el día 1 de noviembre de 2025 y el día 15 de enero de 2026, en comparación con la media conjunta durante dicho periodo de los precios de ambos suministros de las islas de Gran Canaria y Tenerife, ha sido la siguiente:

Tablas omitidas.

Cabe afirmar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata de un instrumento necesario y adecuado, exigidos por norma legal. Igualmente, se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para satisfacer las exigencias legales que se han citado en el presente preámbulo, tras constatar que no existen otras alternativas más adecuadas.

En relación con el principio de seguridad jurídica, esta norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico existente concerniente a este campo. Además, cumple con el principio de transparencia al facilitar el acceso a la ciudadanía mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia.

En virtud de la atribución que me confiere el apartado uno de la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2026, y del artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, aprobado por el Decreto 107/2024, de 31 de julio , en relación con el artículo 58.1.b) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias,

DISPONGO:

Artículo 1.- Criterio general de determinación de la isla no capitalina beneficiaria y de la cuantía de la bonificación.

1. Se considera que en una isla no capitalina se debe aplicar la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo, prevista en la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2026, cuando el precio medio de suministros de gasolina G95 y gasóleo GOA en dicha isla no capitalina sea igual o superior en 0,05 euros al precio medio en el mismo periodo en las islas capitalinas de los suministros de gasolina G95 y gasóleo GOA.

2. La cuantía máxima de la bonificación será de 0,30 euros por litro y la cuantía mínima será de 0,05 euros por litro, siendo el criterio de fijación periódica el siguiente:

a) La cuantía de 0,30 céntimos por litro se fijará cuando, en el periodo correspondiente, el diferencial de precio medio en la isla no capitalina sea igual o superior a 0,30 euros por litro respecto al precio medio en las islas capitalinas.

b) La cuantía de 0,25 céntimos por litro se fijará cuando, en el periodo correspondiente, el diferencial de precio medio en la isla no capitalina sea igual a 0,25 euros e inferior a 0,30 euros por litro respecto al precio medio en las islas capitalinas.

c) La cuantía de 0,20 céntimos por litro se fijará cuando, en el periodo correspondiente, el diferencial de precio medio en la isla no capitalina sea igual a 0,20 euros e inferior a 0,25 euros por litro respecto al precio medio en las islas capitalinas.

d) La cuantía de 0,15 céntimos por litro se fijará cuando, en el periodo correspondiente, el diferencial de precio medio en la isla no capitalina sea igual a 0,15 euros e inferior a 0,20 euros respecto al precio medio en las islas capitalinas.

e) La cuantía de 0,10 céntimos por litro se fijará cuando, en el periodo correspondiente, el diferencial de precio medio en la isla no capitalina sea igual a 0,10 euros e inferior a 0,15 euros respecto al precio medio en las islas capitalinas.

f) La cuantía de 0,05 céntimos por litro se fijará cuando, en el periodo correspondiente, el diferencial de precio medio en la isla no capitalina sea igual a 0,05 euros e inferior a 0,10 euros respecto al precio medio en las islas capitalinas.

Un diferencial inferior a 0,05 euros no dará derecho a la bonificación.

3. En el caso de que La Palma sea una isla beneficiaria de la bonificación extraordinaria y temporal conforme a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, la cuantía de la bonificación durante el periodo de 1 de febrero de 2026 hasta el día 31 de diciembre de 2026, como consecuencia del sobrecoste del transporte en La Palma por la erupción del volcán Tajogaite, será la cuantía inmediatamente superior a la que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo. Lo dispuesto en este apartado no será aplicable cuando el diferencial de precio medio en la isla de la La Palma sea inferior a 0,05 euros respecto al precio medio en las islas capitalinas.

Artículo 2.- Islas no capitalinas beneficiarias e importe de la bonificación.

1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, las islas beneficiarias de la bonificación en los meses de febrero y marzo de 2026 serán las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

2. Conforme con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, en los meses de febrero y marzo de 2026 las cuantías de la bonificación en las islas no capitalinas serán las siguientes:

Tablas omitidas.

Disposición final única.- Entrada en vigor y fecha de efectos.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efecto desde el día 1 de febrero de 2026.

Anexos

Omitidos.

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