Reglamento de Caza y Gestión Cinegética

 30/01/2026
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Decreto 1/2026, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza y Gestión Cinegética (BOR de 28 de enero de 2026). Texto completo.

DECRETO 1/2026, DE 27 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CAZA Y GESTIÓN CINEGÉTICA

Tanto la Ley 1/1970, de 4 de abril , de caza, como la Ley 9/1998, de 2 julio , de caza de La Rioja, mantuvieron como principio inspirador la armonización del aprovechamiento y conservación de la caza; la utilización racional y sostenida de las especies cinegéticas, considerando la caza una actividad de ocio que contribuye al bienestar social y sometida a una planificación previa.

No obstante, nuestra sociedad se ha visto sometida en las últimas dos décadas a grandes cambios sociales. Entre esos cambios, hemos visto como los daños en la agricultura han ido aumentando de forma paralela a los cambios poblacionales de especies como el conejo, el jabalí o el ciervo, generando una importante alarma social junto con otros habidos en el medio natural, como el crecimiento enorme de la superficie forestal o la intensificación de la agricultura. A su vez, la sanidad animal ha cobrado una importancia inédita, ligada a enfermedades que afectan a la ganadería e incluso al ser humano.

En este nuevo contexto, con aspiraciones alineadas con las actuales condiciones sociales y económicas, se aprobó la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja, pendiente de desarrollo reglamentario.

En este Reglamento se detallan los procedimientos administrativos que permiten tramitar ágilmente la toma de medidas que palien en la medida de lo posible los daños agrícolas. A su vez, y de forma imparable, la técnica y la ciencia han traído de la mano un acervo importantísimo de conocimientos y de información sobre la caza y su gestión, que apenas hace unos lustros no existían. Actualmente la gestión de la caza se circunscribe en un contexto global de gestión de los recursos naturales. Se aborda, como consecuencia la regulación de la caza de gestión, concepto novedoso respecto la normativa anterior, y que trata precisamente de atajar, en parte, los problemas de daños mencionados.

Debemos tener siempre en cuenta que la caza arrastra toda una suerte de externalidades positivas que benefician a toda la sociedad, y que hacen que una caza ordenada y sostenible suponga un beneficio neto para toda la ciudadanía. Es deber de las administraciones públicas favorecer la generación de riqueza y contribuir al progreso de las comunidades mediante la promoción de la actividad económica. Paralelamente, se ha producido también un trascendental cambio para las personas que cazan o que gestionan terrenos cinegéticos, que son conscientes y partícipes de la necesidad de autorregulación, de sostenibilidad y de aprovechamiento racional de la caza.

Todas estas razones, enlazadas con la distribución competencial de nuestra Constitución y la responsabilidad derivada de ella para el Gobierno de La Rioja, abonan la necesidad de un cambio normativo, regulado con más detalle del que se logra con la Ley 8/2022, de 24 de junio de Caza y Gestión Cinegética y que contextualice la acción de caza en esta nueva actualidad y garantice su desarrollo armónico con el medio ambiente, la biodiversidad y su reconocimiento social.

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio , por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de caza en su artículo 8.1.21, y el desarrollo legislativo, así como la ejecución en materia de medio ambiente, en el marco de la legislación básica del Estado, de acuerdo con lo previsto en su artículo 9.1. En el marco de esta competencia, el artículo 8.2 del citado texto legal atribuye a La Rioja la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva.

En la elaboración de este decreto se han observado los trámites previstos en la Ley 4/2005, de 1 de junio , de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y demás normas de aplicación.

El procedimiento se inició con la consulta pública previa a través del portal de transparencia de la sede electrónica del Gobierno de La Rioja, con el fin de recabar la opinión de los sujetos y organizaciones potencialmente afectados por la futura norma. Posteriormente, el texto fue sometido a los trámites de audiencia e información pública. Asimismo, en cumplimiento del principio de cooperación institucional, se ha dado traslado del proyecto a las entidades locales a través de la Federación Riojana de Municipios y se ha recabado el informe favorable del Consejo Riojano de Cooperación Local. En el ámbito técnico sectorial, la norma ha sido sometida a informe del Consejo de Caza de La Rioja, de conformidad con su legislación específica.

Durante su tramitación, el proyecto ha contado con el preceptivo informe sobre impacto de género, el análisis de cargas administrativas y el informe del Servicio de Organización e Innovación sobre la estructura y calidad de los servicios públicos.

Finalmente, el texto ha sido informado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos y cuenta con el dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja, de acuerdo con lo previsto en su ley reguladora.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, en su reunión del día 27 de enero de 2026, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de lo establecido en la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento, se añaden las siguientes definiciones a las ya mencionadas en el artículo 6 de la Ley de Caza y Gestión Cinegética:

a) Titular de los derechos cinegéticos: persona física o jurídica que ostenta los derechos sobre los terrenos y queda capacitada para la constitución de un acotado en las condiciones establecidas en este Reglamento.

b) Titular cinegético o persona que ostente la titularidad cinegética: persona física o jurídica que, ostentando la titularidad de los derechos cinegéticos por cesión de los mismos, por ser la persona propietaria de los terrenos o de otros derechos reales, o bien tener cedidos los mismos por los legítimos propietarios, constituye un acotado.

c) Adjudicatario de un coto: persona física o jurídica que disfruta de un acotado por adjudicación de la persona titular cinegética.

d) Titular de un permiso: persona física que es adjudicataria de un permiso concreto para el desarrollo de una modalidad de caza de un acotado, en base a una autorización de la persona titular o en su caso de la persona adjudicataria del coto.

e) Especie doméstica asilvestrada: comprende los individuos de especies domésticas que deambulan sin control de cuidadores. En el caso de que tuvieran dueños, se comprobará que estos no han comunicado su extravío a los órganos competentes en la materia.

Artículo 3. Acción de cazar.

1. En relación con la ejecución de una cacería autorizada, no se considerarán actos preparatorios los trámites de organización o logística de la cacería, previos a la partida al campo de la cuadrilla de las personas que cazan, así como el transporte de perros o el acarreo de piezas o reses abatidas.

2. Las personas acompañantes de aquellas que practiquen la caza en cualquier modalidad, siempre y cuando no lleven a cabo acciones que favorezcan o faciliten la captura de las piezas de caza por la persona que practica la caza, podrán acompañar a ésta, aun cuando carezcan de licencia de caza y siempre y cuando la persona titular del permiso consienta su presencia. Las personas acompañantes no podrán portar ningún tipo de armas.

3. En el caso de personas acompañantes de aquellas que realicen los ojeos en cacerías colectivas de caza mayor, éstas deberán abstenerse de realizar labores de acoso o búsqueda de las piezas de caza, así como participar en los lances de caza. La participación en estas labores por parte de acompañantes se considerará como acción de caza tipificada como infracción grave de acuerdo al artículo 72.2) de la Ley 8/2022, de 24 de junio, de Caza y Gestión Cinegética, y en ningún caso deberán estar inhabilitados para la caza.

Artículo 4. Tipos de caza.

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/2022, de 24 de junio, de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja, y los tipos de caza descritos en ella, será compatible la práctica de la caza de gestión con el tipo de caza que se lleve a cabo en cada acotado, bien sea tradicional o deportiva.

2. En cada coto, el titular cinegético deberá establecer durante el procedimiento de la aprobación del Plan Técnico de Caza si va a practicar en el acotado la caza tradicional o la deportiva.

Artículo 5. De la titularidad cinegética y su limitación.

1. La Dirección General competente en caza, sin perjuicio de que pueda iniciar un expediente sancionador de acuerdo al artículo 72.9 de la Ley 8/2022, de 24 de junio, de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja, establecerá la obligatoriedad de que el titular cinegético lleve a cabo acciones de control en caso de que existan daños agrícolas causantes de los mismos, de que estos no se encuentren controlados por el titular cinegético y así quede reflejado en informes aportados por las personas interesadas que han sufrido los daños. Estos informes deberán justificar la inactividad del titular cinegético, detallando las actuaciones de prevención y control no ejecutadas por el mismo y las estimaciones económicas de los daños sufridos y del beneficio no percibido por los agricultores afectados.

2. La Dirección General competente en materia de caza impondrá a la persona titular cinegética medidas de caza de gestión fijando el periodo de tiempo durante el que es necesaria su aplicación.

3. Si estas nuevas medidas de gestión no surtieran efecto a juicio de las personas afectadas que han sufrido los daños, previa solicitud de estos, la Dirección General competente en materia de caza podrá iniciar el expediente de anulación del acotado mediante una resolución motivada que será comunicada a la persona que ostente la titularidad cinegética. Junto con la solicitud, se deberá presentar la documentación que refleje el porcentaje de derechos cinegéticos que se oponen a la continuidad del acotado. Durante la tramitación del expediente, la persona que ostente la titular cinegética deberá presentar el porcentaje actualizado de derechos cinegéticos que se manifiestan favorables al mantenimiento del coto.

4. En el caso de que sean mayoritarios los derechos cinegéticos favorables a la continuidad del acotado, este expediente se desestimará. En caso contrario, el terreno cinegético decaerá y pasará a ser considerado como zona de caza controlada.

5. En el caso de que la zona afectada por los daños no incluya la totalidad del coto, el expediente podrá referirse únicamente a la zona afectada por los daños, que se podrá declarar como zona de caza controlada, siempre y cuando esta tenga una superficie mínima similar a la exigida para la constitución de un coto.

6. En tanto en cuanto no se constituye un nuevo coto, únicamente podrá llevarse a cabo la caza de gestión en dicha zona de caza controlada.

Artículo 6. Uso público del espacio.

1. En todo caso, en la práctica de cacerías colectivas de caza mayor que se desarrollen tendrá prioridad sobre los demás usos y actividades, incluidas otras modalidades cinegéticas sobre los mismos terrenos, salvo en los casos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley 8/2022, de 24 de junio, de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja.

2. Las personas usuarias del terreno ajenas a la acción de caza deberán evitar las situaciones de riesgo, cumpliendo en todo caso las prescripciones siguientes:

a) Deberán abstenerse del tránsito por la zona de caza, respetando las indicaciones de acceso restringido.

b) No realizarán acciones tendentes a la merma de la eficacia de la acción de caza o a que supongan una molestia a las personas que cazan para evitar el éxito de la cacería.

c) Deberán respetar las distancias de seguridad.

TÍTULO I

De las especies cinegéticas y piezas de caza

Artículo 7. Especies cinegéticas y especies cazables.

1. Se definen como especies cinegéticas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, las especies de la fauna silvestre que se relacionan en el Anexo I de este Reglamento.

2. La declaración como especie cinegética no podrá afectar, en ningún caso, a las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre catalogadas como especies amenazadas.

3. En las órdenes anuales de caza que dicte la Consejería competente en materia de caza, se determinarán cuáles de las especies cinegéticas podrán ser objeto de caza en la temporada cinegética correspondiente, en función de su situación poblacional y sanitaria, así como de otros factores que se estimen determinantes.

Del mismo modo se podrán declarar especies cazables aquellas especies exóticas invasoras que requieran estrategias de control y erradicación.

4. La modificación del listado de especies cinegéticas, que aparece en el Anexo I se aprobará mediante orden de la consejería competente en materia de caza.

Artículo 8. Capturas de especies no cinegéticas.

1. La captura de especies silvestres no cinegéticas podrá autorizarse de manera excepcional por la Dirección General competente en materia de biodiversidad, justificada por razones de conservación de especies, control de daños, epizootias o zoonosis de acuerdo a la legislación sectorial que sea de aplicación.

2. Cuando se requiera del uso de artes o medios apropiados para capturar vivos o muertos los ejemplares objeto de autorización, será preceptiva la comunicación previa de la autorización con al menos diez días de antelación a la Dirección General competente en materia de caza.

3. La Dirección General competente en materia de caza dará traslado de las condiciones de la autorización al titular o titulares de los cotos de caza en los que se autorice dicha actuación, pudiendo estos establecer medidas de vigilancia y control de las jornadas en que se realicen dichas capturas.

Artículo 9. Tenencia de trofeos, restos naturalizados o especies cinegéticas en cautividad.

1. Requerirá autorización de la Dirección General competente en materia de caza, la tenencia de especies cinegéticas de caza mayor en cautividad, la de ejemplares muertos, sus trofeos y sus restos naturalizados, así como la tenencia en cautividad de más de 20 ejemplares de cualquiera de las especies de caza menor, todo ello sin perjuicio a lo establecido por las legislaciones sectoriales que sean de aplicación a la tenencia de animales vivos o muertos y sus restos. Se exceptúan de esta norma los desmogues de los cérvidos.

Asimismo, precisará autorización de la Dirección General competente en materia de caza, la tenencia de animales híbridos de especies cinegéticas autóctonas con especies o razas domésticas cuyas características morfológicas sean sensiblemente similares a las de las especies silvestres puras.

2. Para obtener dicha autorización, se presentará una solicitud por parte del propietario incluyendo sus datos personales, información para la identificación de los ejemplares, origen de los mismos, y domicilio a efectos de inspección. Además, se incluirá documentación oficial que justifique suficientemente su procedencia legal. El plazo para resolver este expediente será de dos meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimada su solicitud siempre que esté referida a la tenencia de animales vivos ya sean de caza mayor, menor o sus cruces. Para el resto de los supuestos, el silencio será estimatorio.

En los casos en que la tenencia no se autorice, la pieza de caza deberá ponerse a disposición de la Dirección General competente en materia de caza.

La documentación deberá incluir las medidas para evitar el escape de dichos ejemplares que serán suficientes para lograr este objetivo.

3. Cuando se trate de trofeos o restos de animales muertos encontrados abandonados en el campo, el que los encontrare, antes de hacerse cargo de los mismos, deberá dar cuenta del hallazgo a un agente de la autoridad para que este compruebe las circunstancias del mismo y levante la pertinente acta. En base a esta acta, copia de la cual será remitida a la Dirección General competente en materia de caza, podrá solicitarse autorización de tenencia. Cuando haya indicios de que la muerte del animal se haya producido como consecuencia de una posible infracción en materia de caza, o cuando por imperativo legal la propiedad de tales restos corresponda a otra persona o entidad diferente, la Dirección General competente en materia de caza, determinará su destino.

4. Para las piezas vivas de caza mayor, la guía de origen y sanidad pecuaria será la documentación que acredite su origen cuando procedan de núcleos zoológicos, granjas cinegéticas o terrenos cinegéticos autorizados para la comercialización en vivo de la especie correspondiente. Cuando procedan de capturas efectuadas en cacerías autorizadas o de hallazgos en campo, su origen se deberá acreditar con el acta firmada por un agente de la autoridad de la Comunidad Autónoma de procedencia en que figure la fecha y el nombre de la persona que se hace cargo del animal. En el primer caso, los animales deberán venir marcados desde origen. En ambos casos, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el apartado 5 de este artículo en el plazo de 15 días desde la fecha de adquisición o captura.

5. La Dirección General competente en materia de caza expedirá, si procede, la correspondiente autorización, que tendrá validez indefinida cuando se trate de tenencia de trofeos o restos de animales, y de cinco años, renovable por períodos de igual duración, cuando se trate de animales vivos.

La muerte o extravío de las piezas vivas de caza mayor, obliga al titular de la autorización a comunicarlo a la Consejería competente en materia de caza en un plazo no superior a 30 días, desde que se produjera el hecho, devolviendo dentro de dicho plazo la autorización correspondiente.

6. Con objeto de valorar la calidad de cada acotado, se podrán confeccionar bases de datos asociadas a la información general del coto donde el titular anotará los trofeos obtenidos en su acotado, incluyendo especie, fecha de captura, número de precinto y puntuación y propietario de los mismos.

7. En el supuesto de animales vivos se les facilitará la alimentación propia de sus necesidades, se someterán a los tratamientos preventivos declarados como obligatorios, y habitarán en unas instalaciones adecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario que permitan la práctica de los cuidados y atención necesarios, respetando la normativa vigente en materia de sanidad animal. Los citados animales no podrán ser utilizados para la cría comercial en cautividad o para su suelta en el medio natural.

Los ejemplares de caza mayor serán marcados mediante señales inviolables y los recintos donde vivan estarán cerrados perimetralmente para evitar posibles fugas de los mismos y entradas de animales silvestres.

Artículo 10. Daños producidos por las piezas de caza.

1. En el marco de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja, serán de aplicación las siguientes prescripciones:

a) Durante los procedimientos de ampliación de un terreno cinegético o modificación de sus límites, la persona solicitante será responsable de los daños que pudieran ocasionarse en el terreno afectado.

b) En el caso de contratos de arrendamiento de fincas, esta responsabilidad recaerá en la persona contratante que ostente la titularidad de los derechos cinegéticos de acuerdo a lo establecido entre las partes. Se considerarán vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias, aquellos que ostenten esta condición por iniciativa o voluntad expresa de sus propietarios.

c) Si un acotado no pudiera ser constituido por oposición de uno o varios titulares de derechos cinegéticos, en tanto en cuanto mantenga la condición de terreno no cinegético involuntario, la responsabilidad por los daños causados en los cultivos o plantaciones en dichos terrenos será de los titulares de los derechos cinegéticos que se hayan opuesto, con carácter solidario.

2. En los terrenos cinegéticos en los que se hayan detectado daños producidos por las especies cinegéticas, la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará una supervisión exhaustiva de la gestión cinegética, así como de la ejecución de los Planes Anuales de Caza y medidas excepcionales adoptadas por parte de los titulares cinegéticos.

3. Aquellas medidas de carácter excepcional, consistentes en jornadas de caza solicitadas por la persona titular, que se apliquen en dos temporadas consecutivas, podrán incluirse de oficio por parte de la administración en los Planes Anuales de Caza del coto para las siguientes temporadas a todos los efectos.

TÍTULO II

De la conservación del hábitat y especies cinegéticas

CAPÍTULO I

De la conservación del hábitat cinegético

Artículo 11. Actuaciones que afectan a la fauna cinegética.

1. Aun cuando según la legislación vigente las actuaciones no deban someterse a evaluación de impacto ambiental, pero sean de prever afecciones significativas para las especies cinegéticas, su tránsito o sus lugares de cría o refugio, deberán someterse a informe de la Dirección General competente en materia de caza las siguientes: concentraciones parcelarias, nuevos trazados de carreteras o modificación de las mismas, desbroces químicos de márgenes de canales, vías férreas o carreteras.

2. Se podrán imponer medidas para paliar el impacto sobre la fauna cinegética, en particular, se priorizarán las medidas tendentes a asegurar la conectividad de las poblaciones silvestres cinegéticas, así como a evitar mortandades innecesarias.

3. Cuando alguna de estas infraestructuras genere daños a los terrenos colindantes, y se impida la caza en las superficies afectadas por la misma, la Dirección General competente en materia de caza podrán declarar estas superficies como terrenos excluidos, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en caza, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de caza y gestión cinegética de La Rioja. En este caso, el promotor de la actividad asumirá los daños que pudieran ocasionarse en su terreno y se responsabilizará de los daños causados a terceros.

Artículo 12. Conservación del hábitat cinegético.

El compromiso de la persona titular de un coto de caza con la custodia de las especies cinegéticas, con la conservación y mejora del hábitat y con la conservación del resto de la biodiversidad se podrá traducir en medidas de obligado cumplimiento. Estas medidas se recogerán en la resolución de aprobación de los Planes Técnicos de Caza de los acotados para lo cual se podrá exigir a la persona titular la redacción de un documento técnico que concrete y valore las actuaciones de mejora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de La Ley 8/2022, de 24 de junio, de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja.

Artículo 13. Investigación, experimentación y divulgación.

1. La Dirección General competente en materia de caza dedicará los medios personales y materiales necesarios para efectuar labores de investigación, experimentación, fomento y divulgación en materia de caza.

2. A tal efecto, podrá establecer líneas de ayuda a personas físicas y jurídicas, instituciones y asociaciones para realizar las labores enumeradas en el apartado anterior.

Artículo 14. Ayudas y subvenciones.

La Consejería competente en materia de caza podrá colaborar con los titulares de terrenos cinegéticos o asociaciones de éstos, con los gestores de los mismos, o con los propietarios de terrenos en la ejecución de obras y actuaciones de mejora del medio natural o prevención de daños.

Artículo 15. Cerramientos con fines cinegéticos.

1. Cuando se construyan cerramientos totales o parciales en el perímetro exterior de un terreno cinegético, o se establezcan cercados, parciales o totales, en su interior, por parte de los propietarios de los terrenos los titulares cinegéticos deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de caza. Se exceptuarán los cercados para protección de cultivos o repoblaciones forestales por daños de conejo, de menos de 80 centímetros de altura.

2. Queda prohibida la caza mayor en aquellos cerramientos donde el mismo impida la huida de los animales.

3. Durante la colocación del mismo y antes de la finalización del cierre, se procederá a ahuyentar a las posibles reses de caza mayor que estén refugiadas en la zona a vallar.

4. Las características del cerramiento compatibilizarán el respeto a los intereses cinegéticos de los terrenos colindantes y la eficacia del cerramiento para los fines que justifican su instalación, así como el cumplimiento de la legislación sectorial que sea de aplicación.

CAPÍTULO II

De la protección y fomento de la caza

Artículo 16. Limitaciones de los períodos hábiles de caza.

1. Para las especies migratorias nidificantes en La Rioja, la veda se establecerá desde su entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma, hasta la finalización de su período de crianza, de acuerdo a los mejores datos disponibles a nivel regional.

2. En los cotos comerciales, el periodo autorizado de caza y el de veda, reflejado en la orden anual de caza sólo afectará al aprovechamiento de sus poblaciones naturales de especies cinegéticas.

3. Cuando en determinadas zonas existan razones de orden biológico o meteorológico que lo justifiquen, la Dirección General competente en materia de caza, oído el Consejo de Caza de La Rioja, podrá variar los períodos hábiles de las distintas especies de caza o establecer la veda total o parcial de especies y terrenos cinegéticos.

Artículo 17. Otras limitaciones y prohibiciones.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de los restantes preceptos de la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja y este Reglamento, con carácter general, se prohíbe:

a) Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, epizootias y otras causas, distintas de la presencia de nieve en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el punto siguiente, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

b) Cazar en días de nieve. En el caso de que se practique la caza menor, se entenderá prohibida esta práctica cuando esta cubra de forma continua el suelo, excepto que se esté practicando la modalidad de caza de palomas o zorzales en puestos fijos en paso migratorio. En el caso de que se practique la caza mayor, se entenderá prohibida si por causa de la misma quedan reducidas las posibilidades de huida de las piezas de caza. En el caso de batidas de caza mayor, esta restricción se aplicará de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 89 de este Reglamento.

c) Cazar cuando por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad de los tiradores sea inferior a 250 metros.

d) La intromisión o interrupción de actividades cinegéticas en los terrenos que se practiquen actividades de caza mayor mientras se ejecutan las mismas con el fin de impedir o perturbar la actividad.

Artículo 18. Autorizaciones excepcionales.

1. Las autorizaciones excepcionales que se dicten al amparo del artículo 17 de la Ley 8/2022, de 24 de junio, de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja se considerarán encuadradas en la modalidad de caza de gestión.

2. Para la concesión de estas autorizaciones será preciso que o bien el titular cinegético, o bien los interesados en zonas no cinegéticas o zonas de caza controlada, o bien la propia Dirección General competente en materia de caza, inicien el correspondiente expediente, con antelación suficiente, indicando:

a) Las causas que motivan la solicitud.

b) Las especies cinegéticas afectadas.

c) Los métodos y medios que se proponen utilizar.

d) Los parajes y las fechas donde se actuará.

e) Los métodos de control que se van a ejercer.

A la vista de la solicitud, y previas las verificaciones oportunas, la Dirección General competente en materia de caza, autorizará o denegará en función de lo establecido en los puntos anteriores de este artículo.

3. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán.

e) El objetivo o razón de la acción.

4. En el caso de que se detecten graves daños generalizados en una comarca, a partir de la misma documentación exigida en el artículo 5 de este Reglamento que justifique esta situación, o los datos poblacionales lo aconsejen, la Dirección General competente en materia de caza, de acuerdo a lo establecido en el punto 2 de este artículo, podrá declarar la emergencia cinegética e incrementar los Planes Anuales de Caza de las especies causantes de daños o emitir autorizaciones excepcionales de oficio sobre las mismas especies.

En estos casos, la Dirección General competente en materia de caza queda facultada para exigir al titular cinegético un aumento en los seguimientos poblacionales.

CAPÍTULO III

Conservación del patrimonio cinegético y fomento de la caza

Artículo 19. Censos, estudios y estadísticas.

1. La Dirección General competente en materia de caza realizará periódicamente, mediante sus propios medios o encargándolas a entidades o empresas externas, censos o estudios con el fin de mantener la información más completa posible de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cinegéticas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los titulares de terrenos cinegéticos suministrarán, en la información complementaria anual de los Planes Técnicos de Caza, información relativa a los resultados de la temporada anterior. A tal efecto deberán arbitrar los procedimientos adecuados para el control de las jornadas de caza celebradas y las capturas conseguidas.

3. La Dirección General competente en materia de caza podrá llevar a cabo la recogida de muestras con la colaboración de los titulares cinegéticos o encargándolas a entidades o empresas externas, para verificar la pureza genética de las especies de caza de su acotado o de los lotes destinados a repoblación.

4. Del mismo modo, la Dirección General competente en materia de caza podrá solicitar, con efectos meramente estadísticos, datos administrativos o económicos a los titulares de los cotos.

Artículo 20. Calidad cinegética.

1. La calidad cinegética de un coto podrá determinarse en función de todos o parte de los siguientes parámetros:

a) Mantenimiento de poblaciones silvestres autóctonas libres de introgresión genética.

b) Gestión cinegética basada en el aprovechamiento de las poblaciones naturales sin refuerzos poblacionales.

c) Densidades de población existentes en el acotado.

d) Realización de obras o actuaciones de mejora de hábitat para las especies cinegéticas.

e) Calidad de los trofeos registrados de acuerdo al artículo 9.6) del presente Reglamento.

f) Presencia de cazadores formados en las acciones de caza mayor que verifiquen el correcto estado sanitario de las reses.

g) Presencia de guías de caza en las acciones de caza mayor que verifiquen el correcto estado sanitario de las reses.

h) Cumplimiento de los Planes Técnicos de Caza.

2. La regulación de la obtención del certificado de calidad cinegética y su mantenimiento o pérdida se hará mediante orden de la Consejería competente en materia de caza.

3. La mención 'Caza de La Rioja' sólo podrá otorgarse a la caza procedente de cotos cuya calidad cinegética haya sido verificada.

TÍTULO III

Terrenos cinegéticos

CAPÍTULO I

Terrenos cinegéticos

Artículo 21. Reservas Regionales de Caza.

1. El objeto de las reservas regionales de caza es el de compaginar el fomento, conservación y protección de determinadas especies de fauna cinegética con el ordenado aprovechamiento cinegético.

2. Su administración corresponde a la Dirección General en materia de caza.

Artículo 22. Modificación de Reservas Regionales de Caza.

1. La modificación de los límites de una Reserva Regional de Caza deberá realizarse por ley a propuesta de la Consejería competente en materia de caza, iniciado el expediente de oficio o previa solicitud de las Entidades Locales propietarias de terrenos colindantes que pretendan anexionarse.

2. Las Entidades Locales propietarias de terrenos colindantes con una Reserva Regional de Caza podrán presentar solicitud, en la Consejería competente en materia de caza, de inclusión de los mismos en dicha Reserva. En la solicitud deberá figurar:

a) Una memoria justificativa de que los terrenos a integrar tienen las características contempladas en la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja y en este Reglamento.

b) La descripción literal de los límites de los terrenos.

c) Su régimen de propiedad o los documentos que acrediten la cesión voluntaria de los derechos cinegéticos por un plazo de tiempo no inferior a 25 años.

d) Un plano de escala suficiente para definir los límites y las superficies expresamente cedidas para su integración en la Reserva.

3. La Dirección General competente en materia de caza abrirá un período de exposición pública de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación del anuncio correspondiente en el Boletín Oficial de La Rioja, copia del cual se expondrá en los tablones de edictos de los Ayuntamientos o Entidades Locales afectadas.

4. Finalizado dicho plazo, la Dirección General competente en materia de caza recabará preceptivamente informe de la Junta Consultiva de la Reserva respecto de la solicitud. A la vista del mismo, y de las actuaciones practicadas, propondrá, en su caso, para su aprobación mediante ley, la incorporación voluntaria de tales terrenos a la Reserva.

5. Para la segregación de terrenos de una Reserva Regional de Caza, se seguirá el mismo procedimiento que para su inclusión.

Artículo 23. Plan Técnico de Caza de las Reservas Regionales.

1. Cada Reserva Regional de Caza se gestionará conforme a un Plan Técnico de Caza, que tendrá consideración de Plan de Ordenación Cinegética, aprobado por la Dirección General competente en materia de caza, oída la Junta Consultiva de la Reserva.

2. El contenido del Plan Técnico de Caza se ajustará a lo regulado en la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja y en este Reglamento. El período de vigencia del Plan será de 10 años a partir de su aprobación.

3. El Plan Técnico de Caza de una Reserva Regional se articulará territorialmente, para cada modalidad, en polígonos de caza constituidos con carácter general por territorios pertenecientes a una sola Entidad Local propietaria.

4. Teniendo en cuenta que los derechos cinegéticos se relacionan con la propiedad de los terrenos, en caso de discrepancia entre los límites municipales y los de propiedad, tendrán preferencia estos últimos.

Artículo 24. Dirección Técnica de las Reservas Regionales de Caza.

1. En cada Reserva Regional de Caza, la Dirección General competente en materia de caza nombrará de entre sus funcionarios una persona que ostentará la Dirección Técnica, con titulación adecuada para el cargo.

2. La Dirección Técnica tendrá a su cargo la preparación de la Memoria Anual de actividades, la elaboración del Plan Técnico de Caza y de los Planes Anuales de caza y proyectos de mejoras cinegéticas, los calendarios de ejecución de las cacerías de cada modalidad, la justificación de las cuentas de ingresos y gastos derivados del funcionamiento de la Reserva y, en general, la gestión y la dirección de los aprovechamientos cinegéticos, actividades, obras y trabajos que se efectúen en la Reserva Regional de Caza relacionados con la misma.

Artículo 25. Junta Consultiva de las Reservas Regionales de Caza.

1. En cada Reserva Regional de Caza existirá una Junta Consultiva, como órgano asesor de la Dirección General competente en materia de caza.

2. Es función de la Junta Consultiva informar sobre las siguientes materias:

a) El Plan Técnico de Caza de la Reserva, los Planes Anuales de caza y los proyectos de mejoras cinegéticas en la Reserva.

b) Distribución de los fondos que la Consejería Competente en materia de caza destina a las actuaciones en la Reserva.

c) Integración voluntaria en la Reserva de terrenos colindantes.

d) Distribución de los ingresos recaudados en concepto de cuotas complementarias o por cualquier otro tipo de aprovechamiento cinegético.

e) Memoria anual de actividades y resultados cinegéticos presentada por la Dirección Técnica.

f) Cuantos asuntos de carácter cinegético o administrativo que afecten al funcionamiento de la Reserva le sean planteados por la Dirección Técnica o cualquier otro órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Los Informes de la Junta Consultiva no tendrán carácter vinculante.

Artículo 26. Composición y funcionamiento de las Juntas Consultivas de las Reservas Regionales de Caza.

1. La Junta Consultiva de una Reserva Regional de Caza estará constituida por los siguientes miembros:

a) Presidencia: la persona que ostente el cargo en la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de caza dentro de la Consejería competente en materia de caza.

b) Vicepresidencia: la persona que ostente el cargo de la Jefatura del Servicio de la Dirección General competente en materia de caza.

c) Vocalías:

1.º. Una persona funcionaria, con categoría mínima de Jefatura de Sección de la Dirección General competente en materia de caza.

2.º. Los representantes de las Alcaldías de los municipios incluidos total o parcialmente en la Reserva y que aporten terrenos de propiedad municipal a la misma. Podrán delegar su presencia en otros miembros de la corporación municipal.

3.º. La Dirección Técnica de la Reserva.

d) Secretaría: una persona funcionaria de la Dirección General adscrita al Servicio que tenga asignadas las competencias de caza, que actuará con voz, pero sin voto.

2. Asesorías: a las sesiones de la Junta podrán asistir con voz, pero sin voto, en calidad de personas asesoras, a invitación de la Presidencia, personas expertas en los temas concretos que figuren en el orden del día de la reunión.

3. El funcionamiento respetará lo contemplado en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 27. Tipos de cazadores en las Reservas Regionales de Caza.

Las personas que cazan en una reserva regional se clasifican, a efectos de lo dispuesto en este Reglamento, en:

a) Cazadores locales: se considerarán cazadores locales de un municipio aquellos vecinos residentes en cualquiera de los municipios integrados total o parcialmente en la Reserva cuyos ayuntamientos aporten terrenos propios a la misma. También se considerarán cazadores locales a los propietarios de fincas rústicas incluidas en la Reserva Regional, que, en conjunto, tengan una superficie superior a 15 hectáreas.

b) La persona que practica la caza sólo podrá figurar como local en calidad de vecino residente empadronado en uno de los municipios integrados en la Reserva, y perderán esa condición durante la temporada cinegética correspondiente, aquellos que figuren por ese concepto en más de un municipio.

c) Esta condición deberá mantenerse durante toda la temporada y su pérdida ocasionará la suspensión de los permisos obtenidos.

d) Cazadores regionales: aquellos vecinos residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja que no cumplan los requisitos para ser considerados cazadores locales. La Dirección Técnica podrá exigir la presentación del correspondiente certificado de empadronamiento en aquellos casos en que sea necesario contrastar la condición de cazador regional.

e) Cazadores nacionales y de la Unión Europea: los que posean la nacionalidad de cualquiera de los países miembros de pleno derecho de la Unión Europea que no tengan la condición de vecinos residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) Cazadores extranjeros: los de nacionalidad no incluida en el apartado anterior.

Artículo 28. Permisos de caza en Reservas Regionales de Caza.

1. Para cazar en una Reserva Regional será imprescindible contar con un permiso específico que habilite al cazador para la práctica de la modalidad correspondiente, durante el período especificado en el mismo.

2. Los permisos para cazar en una Reserva Regional de Caza serán expedidos en todos los casos por la Dirección General en materia de caza, a través de la Dirección Técnica de la Reserva.

3. Por regla general, los permisos serán individuales, si bien podrán expedirse permisos colectivos a favor de una cuadrilla de cazadores cuando se trate de caza en batida. En estos casos, deberá existir un representante único que actuará como titular del permiso, que deberá ir acompañado de la relación de cazadores autorizados.

4. Los permisos a cazadores locales se expedirán tras la comprobación de que estos cumplen los requisitos necesarios para ser considerados cazadores locales del municipio. Esta comprobación, en lo que respecta a su empadronamiento en el ayuntamiento respectivo, se realizará mediante consulta a dicho ayuntamiento, salvo que las personas interesadas manifiesten su conformidad a que la administración pueda recabar los datos o documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos.

Artículo 29. Distribución de los permisos de caza en Reservas Regionales de Caza.

1. Los permisos de caza contemplados en el correspondiente Plan Anual de Caza de la Reserva, se corresponden a las siguientes categorías:

a) Permisos de Entidades Locales: aquellos que serán puestos a disposición de las mismas, propietarias mayoritarias de los terrenos en su ámbito territorial, que los adjudicarán conforme a la normativa de Régimen Local que les sea de aplicación. Para que la Dirección Técnica de la Reserva expida estos permisos, las Entidades Locales deberán remitir a la Dirección General competente en materia de caza el resultado de las adjudicaciones que efectúen con indicación de los datos de identificación de los adjudicatarios y las condiciones económicas de las adjudicaciones.

b) No obstante, podrán establecerse acuerdos entre la citada Dirección General y las Entidades Locales propietarias, para la adjudicación de los permisos de propietarios por parte de aquélla, en las condiciones establecidas en dicho acuerdo.

c) Permisos de cazadores locales: Son los permisos reservados a las personas que cumplan cualquiera de las dos posibilidades establecidas en el artículo 27.a), en cada municipio de la Reserva Regional. La adjudicación de los permisos corresponderá a la Administración Local, siendo expedidos por la Dirección Técnica de la Reserva Regional.

d) Permisos a adjudicar por la Dirección Técnica: son aquellos que adjudica la Dirección General competente en materia de caza, a través de la Dirección Técnica de la Reserva entre cazadores regionales, nacionales y extranjeros. Con carácter general, la adjudicación de estos permisos se hará entre las solicitudes válidas presentadas, mediante sorteo público, cuyo procedimiento será regulado por orden de la Consejería competente en materia de caza.

e) Permisos extraordinarios por caza de gestión cinegética: se expedirán por parte de la Dirección General competente en materia de caza, y se ejecutarán con medios propios o contratados. Se justificarán dichos permisos por la necesidad de controlar poblaciones por razones de conservación de hábitat, de control de enfermedades o de control de daños y la liquidación del posible beneficio económico tendrá la condición de cuota complementaria a ingresar por el propietario del terreno.

2. Los permisos de caza de palomas en puestos fijos en paso migratorio se distribuirán en su totalidad como permisos de propietarios.

3. Para el resto de modalidades de caza, oída la Junta Consultiva, se establecerán en los Planes Anuales de Caza el número de permisos para cazar en cada modalidad.

Se determinará, en cada municipio, el número de ellos que corresponderá adjudicar a la Dirección Técnica y el resto de permisos se distribuirán entre permisos de propietarios y de cazadores locales.

Artículo 30. Cupos y porcentajes en Reservas Regionales de Caza.

1. Con carácter general, los permisos de caza previstos en el Plan Anual de Caza se distribuirán en los siguientes cupos y porcentajes:

a) Caza mayor en rececho:

1.º. Permisos a adjudicar por la Dirección Técnica a cazadores regionales, nacionales y extranjeros: 60%.

2.º. Permisos de propietarios y locales: 40%.

Cuando del cálculo del número de permisos correspondiente a cada tipo resulten números no enteros, el reparto se efectuará considerando períodos que comprendan el número de campañas sucesivas preciso para que resulten números enteros en cada grupo que cumplan las proporciones establecidas.

La Dirección Técnica, oída la Junta Consultiva, podrá reservar para cazadores regionales un porcentaje de los permisos que le corresponda adjudicar comprendido entre el 5% y el 10% de permisos disponibles.

El reparto entre ambas clases de los permisos correspondientes a propietarios y locales, lo efectuará la Entidad Local correspondiente mediante acuerdo tomado conforme a la legislación de Régimen Local.

b) Caza mayor en batida:

1.º. Permisos a adjudicar por la Dirección Técnica a cazadores regionales, nacionales y extranjeros: 1/3 del total.

2.º. Permisos de propietarios y locales: 2/3 del total.

La Dirección Técnica podrá reservar para cazadores regionales hasta un 80 % de los permisos que le corresponda adjudicar.

El reparto entre ambas clases de los permisos correspondientes a propietarios y locales, lo efectuará la Entidad Local correspondiente mediante acuerdo tomado conforme a la legislación de Régimen Local. En todo caso, y siempre que exista número suficiente de cazadores locales para ejecutar este tipo de cacerías, y estos no renuncien expresamente a su derecho, deberá reservarse un 25% de permisos para estos cazadores. Sin embargo, podrán existir acuerdos entre las distintas Entidades Locales, al objeto de repartir los cupos asignados, conjuntamente entre los cazadores locales de ellas.

Cuando del cálculo del número de permisos correspondiente a cada tipo resulten números no enteros, el reparto se efectuará considerando períodos que comprendan el número de campañas sucesivas preciso para que resulten números enteros en cada grupo que cumplan las proporciones establecidas.

c) Caza menor:

Con la excepción de la modalidad de caza de palomas en puestos fijos en paso migratorio, los permisos de caza menor se distribuirán:

1.º. Permisos a adjudicar por la Dirección Técnica a cazadores regionales, nacionales y extranjeros: 50%.

2.º. Permisos de propietarios: 50%. De estos, una parte se reservará para cazadores locales del municipio.

El reparto entre ambas clases de los permisos correspondientes a propietarios y locales, lo efectuará la Entidad Local correspondiente mediante acuerdo tomado conforme a la legislación de Régimen Local. En todo caso, y siempre que exista número suficiente de cazadores locales para ejecutar este tipo de cacerías, y estos no renuncien expresamente a su derecho, deberá reservarse al menos un 50% de los permisos de propietarios para estos cazadores.

La Dirección Técnica, oída la Junta Consultiva, podrá reservar para cazadores regionales hasta un 80 % de los permisos que le corresponda adjudicar.

Cuando la superficie apta para la práctica de la caza menor de un polígono de esta modalidad sea muy pequeña o su potencialidad muy baja, los permisos se disfrutarán con carácter preferente, y en su caso exclusivo, en la modalidad de propietarios.

Artículo 31. Régimen económico de las Reservas Regionales de Caza.

1. Los gastos para el mantenimiento y realización de mejoras de las Reservas Regionales de Caza serán sufragados por la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Dirección General competente en materia de caza, con cargo a sus presupuestos.

2. Tendrán la consideración de ingresos el importe de los permisos de caza, la venta de reses vivas o muertas, así como cualquier producto procedente de las mismas.

3. Los permisos de caza mayor se fraccionarán en una cuota de entrada, que se abonará con independencia del resultado de las cacerías, y en una cuota complementaria, que se establecerá según el resultado de la acción cinegética.

Los permisos de caza menor se abonarán en una única cuota, independientemente del resultado de las cacerías, y habilitará para cazar el cupo máximo de piezas que se autorice. Se exceptuarán los permisos de caza de palomas en puestos fijos en paso migratorio que serán adjudicados por las Entidades Locales propietarias de los terrenos en que se ubiquen, conforme a la Legislación de Régimen Local aplicable y, en su caso, a la Ley de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja . Las cuotas complementarias correspondientes a las piezas de cupo autorizadas de los permisos de caza mayor asignados a las Entidades Locales, propietarias mayoritarias de los terrenos, así como los ingresos correspondientes a los permisos de caza de palomas en puestos fijos en paso migratorio, tendrán la consideración de ingresos para los mismos. Se exceptúan las cuotas complementarias de los permisos asignados a los cazadores locales por las Entidades, que se liquidarán como permisos de sorteo.

4. Las cuotas de entrada de todos los permisos de caza mayor y las cuotas de todos los permisos de caza menor, exceptuados los de caza de palomas en puestos fijos en paso migratorio se considerarán ingresos de la Comunidad Autónoma de La Rioja en concepto de resarcimiento parcial de los gastos efectuados en la Reserva.

5. El resto de los ingresos especificados en este artículo serán recaudados por la Dirección General competente en materia de caza, y distribuidos entre las Entidades Locales propietarias de terrenos y propietarios de más de cien hectáreas de terrenos integrados en la Reserva. Esta distribución se realizará en proporción a las superficies de los terrenos aportados por cada Entidad Local propietaria o por cada propietario de más de cien hectáreas. A estos efectos, se acumularán a las de cada Entidad Local las superficies de los terrenos correspondientes a propietarios de menos de cien hectáreas de su ámbito territorial.

6. Las cantidades a distribuir serán libradas por la Dirección General competente en materia de caza, previa propuesta informada por la Junta Consultiva de la Reserva.

Artículo 32. Actuaciones de la Consejería competente en Reservas Regionales de Caza.

1. Para compensar a las Entidades Locales propietarias de la mayoría de los terrenos que integran una Reserva Regional de Caza, de los condicionantes y limitaciones que para obtener recursos económicos de su riqueza cinegética, y contribuir a la conservación, mejora y promoción de las zonas rurales incluidas en ella, la Dirección General competente en materia de caza, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a otros organismos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, podrá realizar inversiones, establecer convenios o conceder subvenciones con cargo a sus partidas presupuestarias para financiar obras y actuaciones para la conservación y gestión de los recursos naturales y para la mejora de las infraestructuras y equipamientos municipales.

2. Cuando las actuaciones se ejecuten en terrenos cuya propiedad no sea de las entidades locales, previamente a la ejecución del proyecto se realizará la correspondiente publicidad de las actuaciones con objeto de no lesionar intereses y en cualquier caso se realizarán actuaciones que no alteren la realidad física de la parcela de forma permanente.

3. Podrán ser beneficiarios de estas inversiones o subvenciones las Entidades Locales cuyos territorios estén total o parcialmente incluidos en la Reserva Regional de Caza y aporten a la misma terrenos de su propiedad.

4. El reparto de los fondos que la Dirección General competente en materia de caza aplique a estas actuaciones, será informado previamente por la Junta Consultiva de la Reserva.

Artículo 33. Requisitos de los cotos de caza.

1. Los cotos de caza deberán acreditar un porcentaje de derechos cinegéticos favorable a su existencia superior al porcentaje de derechos cinegéticos que se oponen a su existencia, independientemente de que sean enclavados o no del coto de caza.

2. No se admitirá en los cotos de caza la existencia de enclavados constituidos por zonas no cinegéticas cuya superficie sea inferior a la necesaria para constituir un coto de caza. Se denominará terreno enclavado a toda finca o conjunto de fincas continuas cuyo perímetro linde como mínimo en sus tres cuartas partes con el coto.

Los propietarios o titulares de derechos cinegéticos cuyos terrenos se integren forzosamente en los cotos de caza como consecuencia del párrafo anterior, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de propietarios, en función de la superficie y naturaleza de dichos terrenos.

Cuando los terrenos que se integren forzosamente en un coto de caza sean Montes de Utilidad Pública, las Entidades Locales propietarias, adjudicarán al titular del coto los aprovechamientos cinegéticos de dichos montes, conforme a las previsiones de la Ley 2/1995, de 10 de febrero , de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

3. Cuando el límite de un terreno cinegético tenga un trazado irregular que origine la presencia de entrantes y salientes perimetrales de difícil aprovechamiento o que perturben el ordenado aprovechamiento cinegético del coto, la Dirección General competente en materia de caza podrá imponer el establecimiento de un nuevo límite que posibilite el aprovechamiento ordenado de la zona. Para ello, notificará a los titulares de derechos cinegéticos afectados a fin de que propongan en un plazo de un mes la solución que consideren más conveniente. Caso de que los mencionados titulares no lleguen a un acuerdo satisfactorio, la Dirección General competente en materia de caza, establecerá el límite que considere más adecuado para la correcta gestión de las poblaciones cinegéticas. En estos casos, se utilizará como límite, si existe, un elemento que identifique la clara división entre ambos terrenos.

A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos, vías públicas, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra instalación de características semejantes, ni por la existencia de enclavados de terrenos pertenecientes a otra Comunidad Autónoma.

4. La declaración de coto de caza lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto, si bien su aprovechamiento deberá estar aprobado en el correspondiente Plan Técnico de Caza.

5. El ejercicio de la caza en los cotos podrá realizarse por el titular cinegético del mismo, o por aquellas personas a cuyo favor éste hubiera expedido autorización escrita. El titular del coto deberá poner en conocimiento del cazador las condiciones en las que puede ejercer la caza en el acotado y los límites del mismo, quedando este obligado a respetar dichas condiciones y a no sobrepasar los límites del acotado.

La Dirección General competente en materia de caza, facilitará el conocimiento de los límites de los acotados, publicando dicha información en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja.

El arriendo, la cesión, así como cualquier otro negocio jurídico con similares efectos que afecte a los aprovechamientos cinegéticos por parte de los titulares de los cotos de caza, no eximirá a estos de su responsabilidad ante la Dirección General competente en materia de caza.

En todo caso, dichos negocios jurídicos deberán celebrarse por escrito, por un plazo determinado y ser notificados a la Dirección General competente en materia de caza, previamente a que surtan efectos.

6. Los cotos de caza deberán ser señalizados por su titular conforme a los modelos establecidos en el Anexo II de este Reglamento. Se colocarán señales de primer orden en los accesos rodados exteriores del acotado, así como en el entronque de los viales interiores con la red de carreteras nacionales o autonómicas. Se colocarán señales de segundo orden al menos en los accesos no rodados en el perímetro exterior del acotado.

En el caso de límites conflictivos o de difícil trazado, la Dirección General competente en materia de caza podrá imponer la señalización con señales de segundo orden con un máximo de una señal cada cien metros.

7. Los cotos de caza se constituirán de manera indefinida hasta el momento que sean anulados por las causas recogidas en este Reglamento.

Artículo 34. Matrícula y tasa anual de matriculación.

1. Todos los cotos de caza constituidos, a excepción de los cotos cuyo titular sea la Consejería competente en materia de caza, tendrán asignado un número de matrícula acreditativo de su condición cinegética que será facilitado por la Dirección General competente en materia de caza.

2. La tasa anual de matriculación es un gravamen que da derecho al titular de un coto de caza a realizar el aprovechamiento cinegético del acotado durante la correspondiente temporada de caza. Su importe se abonará por el titular de coto una vez que la Dirección General competente en materia de caza le remita la correspondiente liquidación, confeccionada conforme a lo establecido en la legislación vigente en materia de tasas, y en el plazo establecido por esta.

3. El impago de la tasa anual de matriculación, transcurrido el plazo establecido, independientemente de los recargos que pudieran derivarse del retraso en el pago, conllevará a la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto de caza.

Artículo 35. Constitución de cotos de caza.

1. La solicitud para constituir un coto de caza o para ser titular del mismo podrá realizarla cualquier persona física o jurídica que acredite, de la forma establecida en la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja y en el presente Reglamento, su derecho al disfrute cinegético de la superficie que se pretende acotar, por ser la propietaria, arrendataria, cesionaria o de ostentar la titularidad de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los aprovechamientos de caza en aquéllos.

2. La acreditación de la propiedad de los derechos cinegéticos de los terrenos que se pretendan acotar, se realizará mediante declaración responsable sin perjuicio de que esta declaración esté respaldada por títulos de registro de la propiedad, catastrales u otros admitidos en derecho. Estos documentos podrán ser solicitados en la tramitación del acotado en caso de discrepancia o conflicto con otros propietarios.

En caso de fincas cuya propiedad pertenezca proindiviso a varios dueños, será preciso que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil, para que puedan integrarse en un coto de caza.

Cuando, como consecuencia de la realización de una concentración parcelaria, el Catastro de Rústica no se encuentre actualizado, la propiedad de los terrenos deberá acreditarse mediante certificado del órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma que tenga asumidas tales competencias en base al Acta de Reorganización Parcelaria.

La falsedad en la documentación aportada para la constitución de un coto de caza, conllevará la no constitución o la anulación del coto, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales o administrativas que pudieran derivarse.

3. Los contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos, a efectos de constituir un coto de caza, deberán especificar como mínimo los siguientes extremos:

a) Datos de identificación del propietario y del arrendatario o cesionario, así como la firma de ambos.

b) Datos de identificación catastral de los terrenos a que se refiere la cesión (municipio, polígono catastral, número de parcela y superficie).

c) Las condiciones de la cesión.

Salvo las cesiones que establezcan un plazo diferente, estas se considerarán extinguidas en el caso de que se produzca la transmisión de los terrenos o derechos cinegéticos a un nuevo titular.

4. Las solicitudes deberán presentarse en la Dirección General competente en materia de caza. Dicha solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentos que acrediten la cesión de los derechos cinegéticos de los terrenos. A estos efectos se considerarán exclusivamente los terrenos de carácter rústico.

b) Documentos que acrediten la propiedad o la titularidad de los derechos cinegéticos de los cesionarios.

c) Perímetro que se pretende acotar, con un nivel de detalle de parcela catastral, en formato digital.

5. Una vez recibida la solicitud de constitución de un coto de caza conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y subsanadas en su caso las deficiencias que pudiera tener la documentación aportada, se abrirá un plazo de información pública de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación del anuncio correspondiente en el Boletín Oficial de La Rioja. El coste de dicho anuncio correrá a cargo del solicitante. Copia del mismo se expondrá en los tablones de edictos de los Ayuntamientos y Entidades Locales Menores correspondientes y se remitirá, en su caso, a los titulares de otros cotos que pudieran resultar afectados. El expediente podrá ser consultado por las personas interesadas en las oficinas de Dirección General competente en materia de caza, pudiendo presentar las alegaciones que consideren oportunas.

Transcurrido el plazo anterior y una vez analizadas las alegaciones que se hubiesen podido presentar, la Dirección General competente en materia de caza resolverá la constitución del coto solicitado cuando no existan alegaciones o no se estimen las presentadas. De existir alegaciones que permiten deducir de forma fundamentada la imposibilidad de resolver conforme a lo solicitado, se notificará al solicitante el contenido de las mismas a fin de que aporte cuanto considere conveniente a su derecho o subsane exclusivamente los errores deducidos de las mismas, dándole un plazo de 10 días para ello. Transcurrido dicho plazo, la Dirección General competente en materia de caza resolverá en el sentido que proceda en un plazo máximo de seis meses. El silencio administrativo se considerará negativo.

Resuelta la constitución de un coto de caza, el titular deberá abonar la tasa que por este concepto venga establecida por la legislación vigente en materia de tasas.

Artículo 36. Modificación de los derechos cinegéticos cedidos.

1. Durante la vigencia de un coto, su titular podrá sumar cesiones de derechos cinegéticos, que una vez valoradas, y de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 35, se incorporarán al expediente de constitución.

2. Del mismo modo, los cedentes de derechos cinegéticos podrán en cualquier momento de la vigencia del coto, anular sus cesiones presentando en la Dirección General competente en materia de caza la revocación de dichos derechos.

3. La Dirección General competente en materia de caza podrá acumular dichas alteraciones para emitir una única modificación de la constitución del acotado.

Artículo 37. Modificación de cotos.

1. La solicitud para modificación de un coto será presentada por el titular del mismo. Con relación a aquellas superficies que se pretendan incluir en el coto, será requisito imprescindible que, durante la tramitación del expediente, se acredite que en la zona de ampliación se dispone de un porcentaje superior de superficie de derechos cinegéticos cedidos que el porcentaje de propietarios o titulares de derechos cinegéticos que se opone a la ampliación pretendida.

2. Las parcelas de las que no se acredite documentalmente la cesión de los derechos cinegéticos solo podrán ser enclavados o fincas que se solicitan con el fin de que los límites del coto se ajusten a líneas de fácil identificación sobre el terreno o con objeto de no generar zonas no cinegéticas hasta el límite del acotado colindante.

3. La tramitación del expediente correspondiente se realizará conforme al procedimiento establecido para la constitución de un coto de caza.

4. Las modificaciones de cotos tendrán efecto, independientemente de la fecha de aprobación, en la siguiente temporada de caza.

Artículo 38. Unión de cotos.

1. La unión de dos o más cotos legalmente constituidos requerirá de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, así como el envío de los correspondientes anuncios para la publicación en los tablones de los Ayuntamientos o Entidades Locales afectadas.

2. Las cesiones originales se considerarán vigentes y válidas para el nuevo acotado, excepto las parcelas de las personas propietarias de los derechos reales que en el periodo de exposición pública retiren las cesiones de los mismos.

3. El titular del nuevo coto será una de las personas físicas o jurídicas titulares de los cotos existentes previamente a su unión.

Artículo 39. Extinción de cotos.

1. La extinción de un coto de caza se producirá por las siguientes causas:

a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.

b) Renuncia del titular.

c) Resolución administrativa firme recaída en expediente sancionador cuando la anulación del coto venga prevista como sanción principal o accesoria.

d) Resolución judicial firme.

e) Oposición expresa de las personas propietarias o titulares de otros derechos cinegéticos de una superficie igual o superior a la presentada en el momento de la creación, con las posibles modificaciones habidas de acuerdo al artículo 36 de este Reglamento.

f) Por la pérdida de derechos cinegéticos que conlleven que la superficie del coto no alcance la mínima establecida para constituir un coto de caza.

g) Por las demás causas establecidas legalmente.

2. Para la extinción de un coto de caza por retirada a la persona titular de la cesión de los derechos cinegéticos de un porcentaje, que le impida alcanzar las condiciones expuestas en el artículo 33.1, deberá presentarse solicitud justificada por parte de la persona propietaria o titular de los derechos cinegéticos acompañada de la misma documentación y siguiendo los mismos trámites que los establecidos para la constitución del coto.

3. Cuando se produzca la extinción de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de zonas no cinegéticas, salvo en las anulaciones derivadas de la limitación de la titularidad cinegética que pasarán a ser zona controlada de caza descritas en el artículo 5 de este Reglamento. El anterior titular queda obligado a la retirada de la señalización en el plazo que establezca la Dirección General competente en materia de caza. En caso de incumplimiento, la retirada será realizada subsidiariamente por esta Administración, repercutiendo al antiguo titular del coto los costes de la misma.

Artículo 40. Cotos titularizados por Entidades Locales.

El aprovechamiento de los cotos cuyos titulares sean Entidades Locales puede llevarse a cabo según las siguientes modalidades:

a) Mediante gestión directa de la Entidad Local.

b) Una gestión indirecta por parte de un tercero

c) Mediante gestión de la Consejería competente en materia de caza, asimilándolos a los cotos de carácter social, cedida mediante convenio entre la Entidad Local y la Comunidad Autónoma de La Rioja.

No obstante, se podrá efectuar el aprovechamiento del coto de manera que cada modalidad de caza se realice mediante una sola de las dos formas de gestión contempladas en los puntos a) y b) de este apartado.

Artículo 41. Gestión directa de los cotos titularizados por Entidades Locales.

Se entenderá que el coto se gestiona directamente por la Entidad Local, cuando esta es la encargada de expedir las tarjetas o autorizaciones de caza directamente a los cazadores que efectúan los diferentes aprovechamientos y modalidades de caza.

En estos casos, de acuerdo al artículo 85.1 a) del Decreto 114/2003, de 30 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, la Entidad propietaria de los montes de utilidad pública, en su condición simultánea de titular del coto de caza, se considerará beneficiaria de los aprovechamientos de los montes de utilidad pública incluidos en el coto, y a efectos de la tramitación del Plan Anual de Caza, deberá acreditar el pago destinado al fondo de mejoras y de la liquidación de las tasas correspondientes.

Artículo 42. Gestión indirecta de los cotos titularizados por Entidades Locales.

1. Se entenderá que un coto se gestiona mediante gestión indirecta cuando los aprovechamientos autorizados en el Plan Técnico de Caza se adjudican por un período determinado a una persona física o jurídica conforme a las prescripciones de la legislación de Régimen Local.

2. La adjudicación de los aprovechamientos podrá hacerse de forma global, o por modalidades de caza.

3. La adjudicación de los aprovechamientos no podrá realizarse antes de la aprobación del Plan Técnico de Caza, ni superar la vigencia del mismo.

Todas las Resoluciones de adjudicación de aprovechamientos de caza de un coto titularizado por una Entidad Local junto con sus condiciones deberán ser remitidas a la Dirección General competente en materia de caza acompañadas de los correspondientes pliegos, en el plazo de 15 días a contar desde la fecha en que se dicten.

Artículo 43. Convenios de gestión de cotos con la administración autonómica

1. Las Entidades Locales titulares de cotos de caza, previo cumplimiento de las condiciones exigidas por la legislación de Régimen Local, podrá acordar estableciendo el correspondiente convenio con la Consejería competente en materia de caza, la cesión a esta de los derechos cinegéticos para la constitución de un coto, favoreciendo el ejercicio de la caza a cualquier cazador.

2. Los convenios establecidos a tal efecto, habrán de tener vigencia mínima de 10 años. En los convenios correspondientes se establecerán las condiciones para la cesión.

Artículo 44. Cotos de la Comunidad Autónoma de carácter social.

1. Son cotos de carácter social los titularizados por el Gobierno de La Rioja y gestionados directamente por la Consejería competente en materia de caza, cuyo fin responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza a todos los cazadores que estén en posesión de la licencia de caza y favorecer el acceso de los cazadores riojanos a la actividad cinegética.

2. Los cotos de caza de carácter social se establecerán sobre terrenos en que la Comunidad Autónoma de La Rioja ostente la titularidad de los derechos cinegéticos, bien sea como propietaria o como cesionaria de los derechos cinegéticos.

3. Cuando en virtud de lo establecido en este Reglamento se integren forzosamente terrenos que no cumplan lo anterior, los propietarios de los mismos, tendrán derecho al porcentaje que por superficie les corresponda, de los aprovechamientos de cada modalidad, aprobados en el correspondiente Plan Técnico de Caza del coto social, siempre que sean propietarios registrales de más de 5 hectáreas

4. La declaración del carácter social de caza de los cotos titularizados por la Consejería competente en materia de caza se hará por Decreto del Consejo de Gobierno. Corresponderá a la Consejería competente en materia de caza, su gestión, administración y vigilancia. Cuando estos cotos se constituyan sobre terrenos de propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, su vigencia será indefinida.

5. La Consejería competente en materia de caza expedirá el correspondiente permiso especial necesario para ejercer el derecho de caza en los cotos sociales.

El procedimiento de adjudicación y expedición de los permisos de caza de estos cotos se establecerá por Orden de la Consejería competente en materia de caza, bajo los principios de publicidad, igualdad de oportunidades y transparencia.

6. En el correspondiente Plan Técnico de Caza se establecerán las diferentes modalidades de caza que pueden practicarse en cada coto de carácter social, así como el número máximo de permisos que pueden concederse por temporada cinegética y el de piezas de cada especie que puede cobrar el cazador.

Salvo que en los contratos de arrendamiento o cesión se hayan establecido otros acuerdos, los permisos de caza que se deriven de lo previsto en el Plan Técnico de Caza se distribuirán, conforme a los siguientes cupos y porcentajes:

a) Cazadores regionales: 80% del total de permisos una vez descontados los que correspondan a los propietarios de terrenos incluidos forzosamente en el acotado.

b) Resto de cazadores: 20% del total de los permisos.

Artículo 45. Cotos constituidos en aplicación del artículo 5 de la Ley de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja.

1. La Consejería competente en materia de caza podrá constituir sobre terrenos en los que sus titulares de derechos cinegéticos no los ejerciten, un coto de carácter social de caza cuando transcurran dos años sin tramitar la constitución de un terreno cinegético, desde el momento en que adquirió la condición de zona no cinegética.

Para ello, la Consejería competente en materia de caza, cuando se produzcan estas circunstancias, notificará a los propietarios de los terrenos directamente o por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial de La Rioja y en los tablones de edictos de los Ayuntamientos de los municipios afectados, a fin de concederles un plazo de seis meses para que promuevan la constitución de un coto de caza.

Transcurrido dicho plazo sin que se inicie la tramitación correspondiente, la Dirección General competente en materia de caza, procederá a iniciar la constitución de un coto de carácter social de caza mediante la apertura de un período de exposición pública. Los propietarios podrán alegar cuanto consideren conveniente a su derecho, teniendo en cuenta que sólo impedirá la constitución del coto de carácter social la presentación de la solicitud de constitución de otro tipo de coto acompañada de la documentación preceptiva para ello, en el plazo de dicha exposición pública.

Terminado el período de exposición pública, la Dirección General competente en materia de caza en su caso, procederá a resolver, en el plazo máximo de seis meses, la constitución del coto de carácter social de caza por período de vigencia mínima de 10 años.

2. En el caso de cotos constituidos sobre montes de utilidad pública, los ingresos por los resultados cinegéticos obtenidos, excluidas las tasas por la emisión de permisos, se ingresarán íntegramente en los fondos de mejora del monte.

3. Los permisos de caza que se deriven de lo previsto en el Plan Técnico de Caza se distribuirán, conforme a los cupos y porcentajes establecidos en el artículo 44.6 de este Reglamento.

Artículo 46. Superficies de los cotos de caza.

La superficie mínima de hectáreas determinada en la Ley de Caza y Gestión Cinegética se considerará incluyendo en la misma toda la superficie perimetrada por la envolvente externa del mismo, incluyendo fincas no rústicas, así como terrenos excluidos y zonas de seguridad.

Si la superficie resultante apta para la práctica cinegética fuera insuficiente, la Dirección General competente en materia de caza podrá limitar determinados aprovechamientos, llegando incluso a la denegación de la constitución del acotado. Se considerará que, como mínimo, la superficie apta sobre el total del coto para caza menor no podrá ser menor de 100 ha, y en el caso de caza mayor, esta superficie no podrá ser inferior a 50 ha.

Artículo 47. Carácter social de los cotos de caza.

Aquellos cotos que cuenten con menos del 80% de terrenos cedidos, independientemente del porcentaje de cesión con el que se constituyeron, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Reconocer el derecho a ser socio de los cazadores vecinos residentes de las localidades en que se ubique el coto y de los titulares registrales de fincas rústicas incluidas en él, que, en conjunto, sean propietarios de una superficie superior a cinco hectáreas, cuando no sean vecinos de la localidad.

Cuando se trate de propietarios de proindivisos deberán designar a uno de ellos para que disfrute del derecho, salvo cuando se trate de bienes gananciales de un matrimonio, en cuyo caso tendrán derecho ambos cónyuges.

Las personas jurídicas propietarias deberán designar una persona física que disfrute del derecho.

b) Establecer los criterios de admisión como socios de aquellos cazadores que, no reuniendo los requisitos del apartado a) mantengan vínculos familiares, sociales o económicos con vecinos de la localidad en que se ubique el coto. Estos criterios deberán respetar los derechos tradicionales que les hayan venido siendo reconocidos con anterioridad.

Artículo 48. Cotos titularizados por sociedades deportivas de caza.

Únicamente podrán llevarse a cabo pruebas deportivas de caza en aquellos terrenos cinegéticos constituidos en los que se practique la caza deportiva y cuyos titulares sean necesariamente sociedades deportivas integradas en la Federación Riojana de Caza o la propia Federación Riojana de Caza.

En el proceso de constitución del coto se comunicará a la Federación Riojana de Caza este extremo para que certifique que dichas sociedades deportivas están federadas. Las sociedades deportivas deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 1/2015, de 23 de marzo , del ejercicio físico y del deporte en La Rioja.

Artículo 49. Cotos con aprovechamiento comercial de caza.

Tendrán la consideración de cotos con aprovechamiento comercial o intensivo de caza aquellos cuyo régimen de explotación cinegética, con ánimo de lucro, esté basado en sueltas periódicas de piezas de caza menor criadas en cautividad en explotaciones industriales debidamente autorizadas, con la intención de su muerte y captura inmediata. Todo ello sin perjuicio del aprovechamiento cinegético ordenado de las poblaciones naturales de caza.

Artículo 50. Promotores de los cotos con aprovechamiento comercial o intensivo de caza.

1. Podrán constituir este tipo de cotos de caza, las personas propietarias o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y que cumplan los requisitos legalmente establecidos para desarrollar este tipo de actividad económica.

2. En todo caso, en la documentación con que se acredite el derecho al disfrute del aprovechamiento cinegético deberá constar expresamente el conocimiento de los fines y características de este tipo de cotos y el consentimiento para su constitución de los propietarios de los terrenos.

3. La declaración de coto comercial de caza se efectuará mediante resolución de la Dirección General competente en materia de caza.

Artículo 51. Requisitos.

La constitución de un coto de carácter comercial se ajustará a los siguientes requisitos:

a) El porcentaje de derechos cinegéticos presentado para la constitución del acotado deberá ser mayor del 80%.

b) En cualquier caso, no se autorizará su constitución en espacios naturales protegidos, en terrenos de alto valor ecológico o cuando puedan afectar a los planes de gestión de las especies declaradas como amenazadas. Tampoco dentro de zonas de alto valor cinegético de especies de caza menor autóctonas.

c) Antes de iniciar la actividad cinegética en un coto de carácter comercial de caza, el titular deberá presentar el correspondiente Plan Técnico de Caza, el documento que acredite estar dado de alta para la realización de esta actividad económica y el contrato del servicio de guardería del coto.

d) El período hábil en que desarrolle actividad cinegética basada en sueltas periódicas de piezas de caza menor procedentes de explotaciones cinegéticas autorizadas no será inferior a 6 meses por año.

e) Para que un coto se considere de carácter comercial, será preciso que el acceso a la práctica de la caza en él sea libre, previo pago del precio establecido por el titular, para todo cazador que esté en posesión de licencia de caza de La Rioja, o permiso temporal de caza y del resto de documentación exigida en el artículo 72 de este Reglamento.

El incumplimiento del requisito anterior, se considerará causa de suspensión de toda actividad cinegética en él y podrá dar lugar a la anulación de acotado.

El titular del coto estará obligado a confeccionar una relación de los beneficiarios de los permisos expedidos cada día de caza en la que consten sus nombres, apellidos y número del documento nacional de identidad o equivalente. A requerimiento de la Dirección General competente en materia de caza, deberá facilitar a esta los datos solicitados de dicha relación.

f) El titular del coto deberá llevar al día un libro-registro conforme al modelo que establezca la Dirección General competente en materia de caza, debidamente diligenciado por el Servicio que tenga asignadas las competencias de caza, en el que se deberá anotar para cada jornada de caza realizada:

1.º. Número de piezas soltadas y procedencia.

2.º. Número y datos personales de los cazadores participantes.

3.º. Número de piezas capturadas con distinción de silvestres y soltadas.

4.º. Número de guías de transporte expedidas conforme al modelo que fije la Dirección General competente en materia de caza.

En la información complementaria anual del Plan Técnico de Caza, se incluirá un resumen del total de piezas soltadas en cada temporada, indicando número de ejemplares de cada especie y su procedencia, así como el total de piezas capturadas, diferenciando entre silvestres y soltadas. Así mismo se remitirán copias de las guías de origen y sanidad pecuarias de las piezas soltadas.

g) Los animales de los lotes de suelta deberán cumplir con el grado de pureza genética que se considere imprescindible para la repoblación en cualquier coto de la Comunidad.

h) No se permitirá la suelta de ejemplares que padezcan alguna enfermedad infecto-contagiosa. A tal efecto todos los lotes de animales, deberán ir acompañados de la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria.

Todos los ejemplares utilizados para las sueltas deberán ser marcados mediante una anilla que posibilite la identificación de su procedencia y lote de adquisición.

La Dirección General competente en materia de caza podrá exigir al titular del coto comercial la entrega del número de ejemplares necesarios para la realización de un análisis genético o sanitario que permita determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

i) Respecto a la comercialización, transporte y suelta de las piezas de caza menor viva necesarias para el funcionamiento de estos cotos, se estará, en lo no regulado anteriormente, a lo dispuesto en el artículo 113 de este Reglamento.

El transporte de piezas de la caza menor muerta de estos cotos deberá ir amparado por una guía de transporte expedida por el titular del coto, conforme a lo establecido en el presente artículo y en la letra a) del artículo 112.1 de este Reglamento. Respecto de las piezas de caza mayor capturadas, se estará a lo dispuesto con carácter general al respecto.

j) En los cotos comerciales, podrán practicarse las modalidades de caza menor aprobadas en el correspondiente Plan Técnico de Caza con los animales procedentes de sueltas. En ningún caso podrán contravenir lo regulado en la legislación vigente en materia caza y de protección de animales.

k) Las especies cinegéticas silvestres existentes en el coto comercial y susceptibles de aprovechamiento, incluidas las de caza mayor, se cazarán conforme a lo que determine la aprobación del Plan Técnico de Caza que, para ellas, deberá redactarse conforme a criterios generales de gestión de poblaciones cinegéticas naturales.

l) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 104 de este Reglamento, los días en que se realicen cacerías de cualquier clase en los cotos comerciales, será necesaria la presencia de un servicio de vigilancia a cargo de su titular.

Cuando cese la actividad comercial de un coto de este tipo, el titular deberá comunicarlo a la Dirección General competente en materia de caza. Si el cese es definitivo, dará lugar a la anulación del acotado. Si es temporal, se suspenderá entre tanto provisionalmente cualquier actividad cinegética.

Artículo 52. Medidas de precaución en zonas de seguridad.

1. Las medidas precautorias especiales, de acuerdo al artículo 29.1 de la Ley de Caza y Gestión Cinegética, encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes se recogen en los siguientes párrafos.

2. Con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad, siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

3. En el caso de núcleos urbanos e instalaciones rústicas y otras zonas habitadas, queda prohibido circular con armas de caza cargadas y su uso en el interior de los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas, hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de cien metros en todas las direcciones.

Se entenderá que un arma está cargada cuando contenga munición en su recámara, en su cargador o en ambos y, por lo tanto, pueda ser disparada sin necesidad de serle introducida munición.

4. En el caso de edificios aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada y recintos deportivos y de las zonas de seguridad, el límite de la prohibición será el de los propios terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de cien metros en todas las direcciones con carácter general. En cualquier caso, no tendrán consideración de edificios aislados aquellos que hayan perdido su uso original por deterioro de su estructura, y se encuentren en estado de abandono o ruina.

5. Para las zonas de seguridad originadas por infraestructuras de comunicación, se prohíbe circular con armas de caza cargadas y su uso, en el caso de autopistas, autovías, carreteras nacionales, autonómicas, comarcales o locales, en una franja de cincuenta metros de ancho a ambos lados de la zona de seguridad. Esta franja será de veinticinco metros en el caso de vías férreas.

6. Con objeto de facilitar la extracción del monte de las piezas abatidas, en las modalidades de caza en batida y sus variantes autorizadas, podrán utilizarse armas en el ejercicio de la caza en los senderos y caminos rurales. Con carácter general, cuando se permita la utilización de armas en las zonas de seguridad consistentes en caminos o senderos rurales, no se podrá disparar cuando al hacerlo hubiera peligro para personas, vehículos, ganados, animales domésticos o especies de fauna amenazada.

En el resto de modalidades de caza, en los caminos rurales y senderos únicamente se podrá transitar por ellos en el ejercicio de la caza para atravesarlos, sin que se pueda hacer uso del arma en los mismos.

7. En las vías pecuarias, márgenes de canales y acequias, así como en los cauces y márgenes de aguas cuya lámina de agua tenga una anchura media igual o inferior tres metros, se permite el uso de armas para cazar, excepto cuando al hacerlo hubiera peligro para personas, ganado, animales domésticos o especies de fauna amenazada, o bien se les pudiera causar molestias o perturbar su tranquilidad.

8. La Dirección General competente en materia de caza, cuando aprecie circunstancias de especial peligrosidad, podrá imponer la obligatoriedad de señalización de las zonas de seguridad al titular del terreno cinegético correspondiente. En el caso de zonas de seguridad declaradas expresamente, esta señalización será obligatoria y corresponderá su realización al promotor de la misma.

9. A petición de los organizadores, la Dirección General en materia de caza podrá excepcionar el régimen aplicable a las zonas de seguridad en las concentraciones de personas producidas con motivo de la celebración de demostraciones o campeonatos deportivos de tipo cinegético, debiendo aquéllos adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la seguridad.

Artículo 53. Autorizaciones.

1. La Dirección General competente en materia de caza, previa petición de los titulares cinegéticos interesados, podrá autorizar la caza con armas en las zonas adyacentes a las carreteras o vías de comunicación de carácter local, en los caminos rurales y sus zonas adyacentes, así como en los lechos, cauces y márgenes de los ríos, arroyos y aguas incluidas en terrenos cinegéticos o que constituyan el límite entre los mismos.

2. Cuando se trate de carreteras, vías de comunicación o caminos rurales, la autorización se emitirá previa presentación por parte del titular interesado de la conformidad del órgano de la Administración correspondiente a cuyo cargo se encuentre la vía afectada.

3. Cuando las zonas de seguridad constituyan límite entre dos terrenos cinegéticos, previamente a resolver sobre la solicitud de autorización de caza, se consultará al titular del terreno cinegético colindante, para que pueda expresar su conformidad o disconformidad en un plazo de 20 días hábiles.

4. En las resoluciones que se dicten al efecto, si son favorables, se fijarán las condiciones aplicables en cada caso para ejercitar la caza con armas bajo la responsabilidad de los titulares de la autorización. El plazo para resolver será de un mes. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimada su solicitud.

La concesión de estas autorizaciones para posibilitar la ejecución de aprovechamientos de caza mayor se realizará con carácter general en la aprobación de los Planes Técnicos de Caza, en los que se detallarán los caminos rurales donde se colocarán las armadas de las cacerías colectivas.

Se podrá establecer la prohibición de circulación de personas o vehículos los días de cacería durante el tiempo necesario para garantizar la seguridad en la ejecución de las mismas, imponiendo las condiciones de publicidad y señalización adecuadas al efecto.

Artículo 54. Declaración de zonas de seguridad.

1. La declaración de las zonas de seguridad podrá promoverse de oficio por la Dirección General competente en materia de caza, o por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, mediante petición interesada.

2. La solicitud deberá presentarse ante la Dirección General competente en materia de caza, acompañada de una memoria justificativa, una descripción literal de los límites y un plano a escala suficiente para definir los mismos. En la memoria deberá detallarse el régimen de propiedad de los terrenos, así como el resultado de las gestiones realizadas para recabar la opinión de los propietarios conocidos respecto de lo solicitado.

3. En todos los casos se abrirá un período de exposición pública de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación del anuncio correspondiente en el Boletín Oficial de La Rioja, copia del cual se expondrá en los tablones de edictos de los Ayuntamientos o Entidades Locales afectadas y se notificará a los titulares de los terrenos cinegéticos en que se incluya la zona propuesta, a fin de que estos manifiesten cuanto consideren conveniente al respecto en el mismo plazo indicado.

4. Finalizado dicho plazo y analizadas las alegaciones presentadas en su caso, la Dirección General competente en materia de caza resolverá el correspondiente expediente. La Resolución, de ser estimatoria, establecerá los límites definitivos de la zona de seguridad y será publicada en el Boletín Oficial de La Rioja. El plazo de resolución será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimada su solicitud.

CAPÍTULO II

Zonas de caza controlada

Artículo 55. Zonas de caza controlada.

1. La Dirección General competente en materia de caza podrá declarar zonas de caza controlada en aquellos terrenos carentes de titular cinegético cuando sea necesario un control poblacional para lograr la protección de cultivos, la conservación del medioambiente y la biodiversidad o por motivos de salud pública. Esta declaración será obligatoria en los casos de anulaciones de cotos derivada de una solicitud de limitación de la titularidad cinegética por no ejecutar o hacerlo deficientemente las medidas previstas de caza de gestión, según el procedimiento regulado en el artículo 5 de este Reglamento.

2. El procedimiento para la declaración de la zona controlada se iniciará de oficio o a petición de los propietarios afectados. La resolución de inicio del expediente se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y se abrirá un período de exposición pública de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación del anuncio correspondiente en el Boletín Oficial de La Rioja, copia del cual se expondrá en los tablones de edictos de los Ayuntamientos o Entidades Locales afectadas y se notificará a los titulares de los terrenos cinegéticos colindantes en que se incluya la zona propuesta, a fin de que estos manifiesten cuanto consideren conveniente al respecto en el mismo plazo indicado.

Finalizado dicho plazo, y analizadas las alegaciones presentadas, la Dirección General competente en materia de caza, resolverá el correspondiente expediente. La Resolución, de ser estimatoria, establecerá los límites definitivos de la zona de caza controlada y será publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.

3. En el territorio declarado como zona de caza controlada se autorizará únicamente la caza de gestión de las especies que motivaron su declaración.

4. Los terrenos incorporados así declarados podrán perder la condición de zona de caza controlada en el momento en que se cree un coto de caza sobre dichos terrenos.

5. Los permisos de caza en estas zonas serán expedidos en exclusiva por la Dirección General en materia de caza, no conllevando el cobro de tasa alguna por el abate de las piezas de caza.

CAPÍTULO III

Terrenos no cinegéticos

Artículo 56. Terrenos no cinegéticos.

1. A los efectos previstos en este Reglamento, son terrenos no cinegéticos:

a) Los vedados de caza.

b) Los terrenos excluidos.

c) Las zonas no acotadas.

d) Los núcleos de población, parques públicos y vías de tráfico rodado valladas.

2. En los terrenos no cinegéticos se prohíbe la caza con carácter general.

3. No obstante, la Dirección General competente en materia de caza podrá hacer excepción a la prohibición anterior en los supuestos y condiciones establecidos en el artículo 17 de la Ley de Caza y Gestión Cinegética. Las acciones con carácter general, salvo autorización expresa, se llevarán a cabo por la Dirección General competente en materia de caza.

Artículo 57. Vedados de caza.

1. Son vedados de caza aquellos terrenos declarados como tales mediante resolución motivada de la Dirección General competente en materia de caza, quien ejercerá la tutela sobre los mismos.

2. Los vedados de caza podrán constituirse cuando tengan por finalidad la protección de especies de fauna catalogada singularmente amenazada, la recuperación de poblaciones de fauna cinegética en declive, o la realización de actividades de carácter científico o educativo.

En función de la finalidad perseguida, los vedados podrán constituirse con carácter permanente o temporal.

Podrán promover la constitución de vedados, la Dirección General competente en materia de caza o los propietarios o titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos a vedar, cuando concurran alguna de las causas referidas en este artículo.

Se denominarán vedados no voluntarios a los promovidos por la Dirección General competente en materia de caza, y vedados voluntarios, los promovidos por los propietarios o titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos a vedar.

3. Salvo en los casos en que la Dirección General competente en materia de caza actúe de oficio, deberá presentarse solicitud ante ella, acompañada de una memoria justificativa de que se cumplen los requisitos contemplados en el apartado 2 de este artículo, una descripción literal de los límites y un plano a escala suficiente para definir los mismos. En la memoria deberá detallarse el régimen de propiedad de los terrenos, así como, en su caso, el resultado de las gestiones realizadas para recabar la opinión de los propietarios o titulares de los derechos cinegéticos conocidos respecto de lo solicitado.

En todos los casos se abrirá un período de exposición pública de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación del anuncio correspondiente en el Boletín Oficial de La Rioja, copia del cual se expondrá en los tablones de edictos de los Ayuntamientos o Entidades Locales afectadas y se notificará a los titulares de los terrenos cinegéticos en que se incluya la zona propuesta, a fin de que estos manifiesten cuanto consideren conveniente al respecto en el mismo plazo indicado.

Finalizado dicho plazo, y analizadas las alegaciones presentadas, la Dirección General competente en materia de caza, resolverá el correspondiente expediente. La Resolución, de ser estimatoria, establecerá los límites definitivos de la del vedado de caza y su período de vigencia y será publicada en el Boletín Oficial de La Rioja. El plazo máximo para resolver será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimada su solicitud.

4. Los vedados de caza deberán señalizarse conforme se determina en el Anexo II de este Reglamento. La responsabilidad de la señalización corresponderá al promotor del vedado.

5. El promotor del vedado será responsable de los daños cinegéticos que se produzcan en el interior del mismo o en los terrenos aledaños por especies procedentes de los mismos.

Artículo 58. Terrenos excluidos.

1. Son terrenos excluidos aquellos que se encuentran rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir el libre acceso de personas o animales y que, en caso de tener accesos practicables, posean carteles o señales que prohíban la entrada.

2. Se exceptúan aquellos que, teniendo la superficie necesaria para ello, y siendo el cerramiento permeable para la fauna cinegética, se hayan constituido como terreno cinegético. En el caso anterior solo podrán aprovecharse en el interior del cercado las especies cuyo trasiego no se vea impedido por el cercado.

3. El establecimiento de un terreno excluido dentro de un terreno cinegético, con independencia de la autorización administrativa que pueda precisar, dará lugar de forma inmediata a su exclusión del mismo. En tales casos el titular del terreno cinegético deberá notificar a la Dirección General competente en materia de caza el establecimiento del terreno cercado y podrá solicitar la correspondiente disminución de la tasa de matriculación.

Artículo 59. Zonas no acotadas.

1. Tendrán la consideración de zonas no acotadas todos los terrenos no adscritos a alguna de las categorías establecidas en los artículos 21, 35, 55, 57 y 58 de este Reglamento.

2. Se considerarán zonas no acotadas voluntarias aquellas que, teniendo superficie suficiente para constituirse en ellas un coto de caza, no haya sido declarado como tal por voluntad expresa de los titulares de los derechos cinegéticos, o aquellas que, sin alcanzar dicha superficie, y siendo colindantes a un terreno cinegético, no se hayan integrado en dicho coto de caza por voluntad de su propietario o titular de los derechos cinegéticos.

Artículo 60. Señalización de terrenos cinegéticos.

1. La señalización de terrenos se llevará a cabo mediante la colocación de dos tipos de señales:

a) Señales de primer orden.

b) Señales de segundo orden.

2. Las señales de primer orden serán las que, incluidas como tales en el Anexo II de este Reglamento, indiquen el terreno cinegético de que se trate.

Los carteles de los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja, ostentarán el anagrama institucional del Gobierno de La Rioja.

Los cotos llevarán incorporado en su esquina inferior derecha un rectángulo metálico en cuyo interior figurará el código indicativo de su matrícula.

3. Las señales de segundo orden serán distintivos normalizados, sin leyenda, conforme a lo indicado en el Anexo II de este Reglamento.

4. Las señales, tanto de primer como de segundo orden, deberán situarse a una distancia del suelo comprendida entre un metro y medio y dos metros, orientando su leyenda o distintivo hacia el exterior del terreno objeto de señalización.

La acción de pintar o grabar rótulos como elementos de señalización en rocas y otros elementos naturales, así como clavar o sujetar las señales en la vegetación, no eximirá de la obligación de señalizar según lo establecido en este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudiera acarrear por incumplimiento de la normativa en materia de caza o de otras normativas sectoriales.

Las señales de primer orden se colocarán a lo largo de todo el perímetro exterior del terreno e incluso del interior si existiesen enclavados, en todas las entradas de las vías de acceso rodadas que penetren en el terreno.

Las señales de segundo orden se colocarán en las sendas y caminos que accedan al terreno, distintos de los accesos rodados.

La señalización existente se adecuará al nuevo reglamento en un plazo de 10 años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

Artículo 61. Otras señalizaciones cinegéticas.

1. La señalización de las zonas a que se refiere este apartado se realizará de conformidad a lo establecido en el Anexo II de este Reglamento.

La señalización de las zonas de adiestramiento de perros se realizará mediante señales con la leyenda 'Zona Perros'. Deberán colocarse en todo el perímetro de la zona autorizada de tal forma que un observador situado en una señal, tenga a la vista a las dos más inmediatas, sin que la separación de señales contiguas exceda de cien metros.

2. La señalización de los puestos fijos de caza de palomas en período migratorio y de los puestos de tiro autorizados para la práctica de la modalidad de caza de zorzales en puestos fijos, se efectuará conforme a lo indicado en el Anexo de este Reglamento.

3. Con independencia de la señalización de la prohibición de circulación de personas o vehículos los días de cacería, el acceso de vehículos a las manchas de batida afectadas está permitido y deberá efectuarse conforme determine la correspondiente autorización. Previamente a la ejecución de cacerías en batida, deberán colocarse señales de advertencia de tal circunstancia en los accesos de las vías y en los caminos o senderos habitualmente utilizados y señalizados para la práctica del senderismo, conforme a lo establecido en el Anexo II de este Reglamento. En el interior de las señales debe figurar la leyenda 'Prohibido el paso: Batida de Caza'.

Se situarán en soporte adecuado en el centro del camino o sendero o en la orilla de la vía de circulación de forma que sea visible desde la misma.

TÍTULO IV

Planificación y ordenación cinegética

CAPÍTULO I

De la orden anual de caza

Artículo 62. Orden anual de caza.

1. La Consejería competente en materia de caza, oído el Consejo de Caza de La Rioja, aprobará la Orden Anual de Caza aplicable, con carácter general, a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en la que se determinarán, al menos lo siguiente:

a) Las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza en la temporada correspondiente.

b) Las especies cinegéticas comercializables.

c) Las regulaciones y los períodos hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas zonas, con expresión de las diferentes modalidades y capturas permitidas. La fijación de los períodos hábiles para la caza de

d) las diferentes especies, se hará de acuerdo a su ciclo biológico y su fenología en La Rioja teniendo en cuenta lo establecido en el artículo siguiente

e) Limitaciones o excepciones, en su caso, y su ámbito de aplicación.

f) Establecimiento de posibles medidas circunstanciales para la protección o control de las poblaciones cinegéticas en situaciones excepcionales.

2. La Orden Anual de Caza deberá publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 63. Planes Técnicos de Caza.

1. En los terrenos cinegéticos, los aprovechamientos de caza deberán realizarse conforme a un Plan Técnico de Caza justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar y cuya finalidad será la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de la caza en dichos terrenos.

Constituido un terreno cinegético, será preceptivo que el titular presente el correspondiente Plan Técnico de Caza en el plazo máximo de un año desde la fecha de su constitución, salvo lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento para las Reservas Regionales de Caza.

2. La aprobación de estos Planes Técnicos de Caza es requisito imprescindible para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos. En la resolución de aprobación del Plan Técnico de Caza podrá imponerse la realización de obras de mejora en el terreno cinegético cuando esas mejoras sean imprescindibles para el aprovechamiento cinegético ordenado y, en todo caso, vendrá motivado en la resolución.

3. Los Planes Técnicos de Caza deberán ser presentados y firmados por los titulares de los terrenos cinegéticos. Deberán ser redactados y firmados por un técnico competente y aprobados por la Dirección General competente en materia de caza, en un plazo máximo de seis meses desde la presentación. Se entenderá que es técnico competente aquel cuya titulación académica le habilite para la redacción de dichos planes.

4. Una vez aprobado el Plan Técnico de Caza, y durante su vigencia, el ejercicio de la caza en el terreno cinegético se regirá por este, sin perjuicio de lo que dispongan las Órdenes Anuales de Caza o cualesquiera medidas excepcionales que adopte la Dirección General competente en materia de caza de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja, en este Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen.

5. Durante la vigencia del Plan Técnico de Caza, la caza se desarrollará de acuerdo a Planes Anuales que detallen las cuantías de los aprovechamientos autorizados.

Artículo 64. Aprovechamientos compartidos.

Cuando existan aprovechamientos compartidos por dos o más titulares cinegéticos colindantes, estos aprovechamientos se reflejarán en los Planes Técnicos de Caza de los terrenos cinegéticos, especificando la fórmula de reparto en los Planes Anuales correspondientes, quedando sujetos en su caso a las normas que resulten de los planes comarcales que amparen dicho aprovechamiento.

Artículo 65. Planes Comarcales.

Con objeto de coordinar el contenido de los Planes Técnicos de Caza de los terrenos cinegéticos incluidos en comarcas naturales de características cinegéticas homogéneas o que compartan recursos cinegéticos comunes, la Dirección General competente en materia de caza, podrá elaborar y aprobar Planes Comarcales en los que se definan dichas comarcas naturales y en los que se establecerán los criterios marco a los que deberán adaptarse los Planes Técnicos de Caza de cada acotado.

Dichos Planes Comarcales serán el instrumento técnico para la gestión de especies cuya área de campeo exceda de los límites particulares de cada coto.

Artículo 66. Contenido de los Planes Técnicos de Caza.

1. Los Planes Técnicos de Caza desarrollarán, para la superficie del terreno cinegético correspondiente, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Información de carácter administrativo: se especificarán de forma resumida los datos relativos a la identificación del terreno cinegético, de su titular, del adjudicatario de los aprovechamientos de caza, el régimen de propiedad de los terrenos y distribución de superficies, régimen del aprovechamiento cinegético, régimen jurídico de la sociedad adjudicataria, en su caso, y medios de vigilancia.

b) Características naturales y socioeconómicas del terreno cinegético: se especificarán los datos climatológicos, orográficos e hidrográficos con incidencia en la potencialidad y en la actividad cinegética. Se indicarán los usos del suelo e infraestructuras con incidencia en la caza. Afecciones de la actividad cinegética a especies de flora y fauna no cinegética amenazadas. Especies predadoras de la caza. Espacios protegidos.

c) Potencialidad y estado de las poblaciones cinegéticas: especies cinegéticas presentes en el terreno. Evaluación del potencial cinegético del terreno para las distintas especies de caza. Evaluación de las poblaciones de las especies cinegéticas. Justificación del método de censo utilizado.

d) Objetivos de la planificación: plan de caza. Se indicarán y justificarán los objetivos para cada una de las especies incluidas en el plan. Justificación, en su caso, del plan de repoblaciones o sueltas de caza.

e) Ejecución del plan de caza previsto: modalidades de caza. Número de cacerías o jornadas de caza/modalidad. Número de cazadores por jornada de caza. Cupos de capturas por cacería o por cazador y día para cada modalidad. Métodos o mecanismos de control de la ejecución del plan de caza. Zonificación cinegética del terreno. Delimitación, en su caso, de las manchas de caza mayor en batida, puestos fijos de caza de palomas en paso migratorio, puestos fijos de caza de zorzales, zonas de caza en media veda y zonas específicas para modalidades especiales de caza.

f) Plan de Mejoras cinegéticas y prevención de daños: mejoras del medio natural y de la infraestructura cinegética previstas. Mejoras en beneficio de la fauna. Justificación y métodos de control de predadores. Medidas preventivas de los daños originados por las especies cinegéticas.

g) Programa financiero: previsión de ingresos y gastos en el plazo de vigencia del Plan Técnico de Caza.

h) Cartografía: deberán presentarse cartografía en formato y escala adecuados en los que figuren curvas de nivel, límites municipales, núcleos urbanos, vías de comunicación y cursos de agua, en los que se detallen los siguientes aspectos: límites del terreno cinegético, en su caso, de las zonas de campeo de perros, manchas de caza mayor en batida, zonas de caza en media veda, zonas de uso restringido a modalidades especiales de caza, puestos fijos de caza diferenciando cada modalidad y aparcamientos de vehículos establecidos.

Además, se aportarán planos en los que se detallen las zonas muestreadas o los itinerarios realizados en la estimación de las poblaciones de especies de caza, los usos del suelo, la zonificación del terreno según potencialidades cinegéticas, las infraestructuras cinegéticas significativas presentes y previstas, incluidos los cercados cinegéticos, vedados de caza, espacios protegidos y otras posibles zonas que presenten limitaciones para el ejercicio de la caza.

2. Aprobado el Plan Técnico de Caza, será preceptivo durante su período de vigencia, la elaboración anual por el técnico competente correspondiente de un documento denominado Información complementaria anual que será presentado por aquél ante la Dirección General competente en materia de caza, firmado por el titular del terreno cinegético, en el que se detallen los resultados de la campaña cinegética anterior, los resultados de los muestreos realizados para el seguimiento de la evolución de las poblaciones de caza, el balance de ingresos y gastos de la campaña anterior.

Cuando la información complementaria anual presentada no sea concordante con los objetivos y contenido del Plan Técnico de Caza aprobado, la Dirección General competente en materia de caza, podrá requerir del titular del terreno cinegético la adopción de las medidas correctoras necesarias para subsanar esta deficiencia.

3. Los cotos de carácter comercial deberán acomodar el contenido de sus Planes Técnicos de Caza y de las correspondientes informaciones complementarias anuales, de forma que queden diferenciadas en apartados distintos la actividad cinegética practicada sobre las especies silvestres naturales de la realizada sobre las piezas de caza menor soltadas al efecto.

4. Cuando termine la vigencia del Plan Técnico de Caza y con una antelación mínima de tres meses respecto del inicio de la actividad cinegética de la próxima temporada, el titular del terreno cinegético deberá proponer a la Dirección General competente en materia de caza, un nuevo Plan Técnico de Caza consecuencia de la revisión del precedente. En tales casos, el contenido de los apartados a) y c) del apartado 1 se referirán únicamente a aquellos aspectos que hayan variado con respecto al Plan Técnico de Caza anterior.

5. En todo caso, los Planes Técnicos de Caza se adaptarán a los planes que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de la fauna amenazada, así como, en su caso, a los planes generales para las especies cinegéticas declaradas de interés preferente.

A estos efectos, la Dirección General competente en materia de caza, oído el Consejo Regional de Caza, podrá declarar especies cinegéticas de interés preferente, aquellas que por su especial valor cinegético o faunístico o por la situación de sus poblaciones sea conveniente someter a un régimen especial de conservación y gestión. Esta declaración llevará implícita la necesidad de establecer un plan general de gestión cinegética de la especie.

Artículo 67. Plazo de vigencia y revisión.

1. Los Planes Técnicos de Caza tendrán validez durante el plazo que se determine en la aprobación del mismo. Con carácter general tendrán una duración máxima de cinco años, salvo los de las Reservas Regionales de Caza y Cotos Sociales que será de diez años, siendo preceptivo para su efectividad la presentación anual de la información complementaria necesaria para el seguimiento de su ejecución.

2. Si en el transcurso de la vigencia del Plan Técnico de Caza se considerase necesaria su revisión en razón a cambios producidos desde la fecha de su aprobación, a desviaciones que pudieran afectar a los objetivos marcados en el Plan Técnico de Caza, o a alguna de las causas previstas en este Reglamento, el titular del coto solicitará su modificación mediante escrito razonado y acompañando de la documentación justificativa contemplada en el artículo 66 de este Reglamento que haya variado sustancialmente respecto a la presentada en el momento de la aprobación del Plan Técnico de Caza.

3. Cuando se modifique la superficie de un coto en más del 25 % de su extensión o cuando la variación de superficie sea mayor de 250 hectáreas, el titular del terreno cinegético deberá adecuar el contenido del Plan Técnico de Caza aprobado a la nueva situación.

4. Con objeto de ajustar a las épocas más adecuadas la realización de los trabajos necesarios para la redacción de los Planes Técnicos de Caza de los cotos en vigor, así como de las informaciones complementarias anuales de los Planes Técnicos de Caza aprobados, en función de los períodos hábiles de caza y de la fenología de las especies cinegéticas, la Dirección General competente en materia de caza establecerá mediante orden los plazos para la presentación de dichos documentos.

Artículo 68. Tramitación y aprobación.

1. Presentado un Plan Técnico de Caza, los servicios de la Dirección General competente en materia de caza que instruyan el expediente, podrán realizar comprobaciones para constatar los datos y previsiones del Plan Técnico de Caza presentado. Los titulares de los terrenos cinegéticos deberán facilitar la realización de dichas comprobaciones.

2. Si el Plan Técnico de Caza presentado manifestara defectos que impidieran su aprobación, se devolverá al titular del terreno cinegético para que presente un nuevo Plan Técnico de Caza con las correcciones oportunas. Cumplido este trámite, si el nuevo Plan Técnico de Caza siguiera manifestando graves imperfecciones, se resolverá su no aprobación. Si presenta defectos que no impidan su aprobación, en la resolución positiva se introducirán, debidamente motivadas, las medidas o modificaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de los fines del Plan Técnico de Caza.

3. A la vista del expediente y del informe propuesta formulado por los servicios técnicos instructores, el órgano competente adoptará la resolución que proceda. El plazo para resolver será de seis meses y la ausencia de resolución expresa producirá efectos desestimatorios.

No podrá aprobarse ningún Plan Técnico de Caza que manifieste discordancia o sea contrario a los preceptos recogidos en la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética y en este Reglamento.

4. La Resolución de aprobación determinará todos los aprovechamientos y actividades cinegéticas autorizados, las condiciones en que deben ejecutarse y el plazo de vigencia del Plan Técnico de Caza.

Artículo 69. Información complementaria anual.

1. La información complementaria anual se presentará a lo largo de la temporada, en tres fases. La primera recogerá el balance económico y los resultados cinegéticos de la temporada anterior. La segunda comprenderá los resultados de los muestreos poblacionales de primavera y la tercera ampliará la información con los resultados de los muestreos poblacionales de verano.

2. Esta información complementaria deberá ser suscrita por técnico competente.

3. La no presentación de esta información llevará implícita la prohibición de realizar cualquier aprovechamiento de caza en el terreno cinegético.

4. La información complementaria anual y su contenido podrá ser determinado por orden y la administración podrá habilitar medios telemáticos para la cumplimentación de los formularios correspondientes.

5. En caso de daños a la agricultura o la ganadería, la información complementaria deberá proporcionar los datos necesarios para poder realizar medidas preventivas, especificando zonas geográficas y época del año, así como posibles causas.

Artículo 70. Responsabilidad y control.

1. Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento del Plan Técnico de Caza aprobado.

2. A estos efectos, los titulares o adjudicatarios deberán informar a los usuarios del contenido del Plan Técnico de Caza aprobado y de las condiciones de aplicación del mismo cada temporada cinegética.

3. La Dirección General competente en materia de caza podrá realizar en cualquier momento los controles que estime convenientes, así como exigir a los titulares de los terrenos cinegéticos la presentación de los datos e informes que estime oportunos sobre el desarrollo del Plan Técnico de Caza.

TÍTULO V

De la persona que practique la caza

Artículo 71. Definición.

La persona que practica la caza es aquella que, reuniendo los requisitos legales para el ejercicio de la caza, entendiendo como tal la ejercida mediante el uso de artes, destrezas, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales vertebrados terrestres no domésticos, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.

Artículo 72. Requisitos para el ejercicio de la caza.

1. Para ejercitar legalmente la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja, la persona que practica la caza deberá estar en posesión de los siguientes documentos:

a) Licencia de caza en vigor, salvo que se trate de actuaciones propias de la caza de gestión que sean eximidas de este requisito.

b) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.

c) En caso de utilizar armas, la correspondiente licencia y guía de pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente.

d) Autorizaciones correspondientes en el supuesto de utilizar otros medios de caza que las precisen.

e) Tarjeta de afiliación al coto, permiso del titular cinegético, arrendatario o la persona que ostente su representación.

f) Seguro obligatorio de responsabilidad civil en vigor del cazador, en el supuesto de utilización de arma.

g) Demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja y en este Reglamento.

2. Durante la acción de cazar la persona que practique la caza deberá portar física o digitalmente la citada documentación.

3. Las personas menores de dieciocho años, para cazar con armas, además de estar en posesión de la preceptiva autorización especial para uso de armas, deberán ir acompañados de otra persona que practique la caza mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de caza.

La distancia que los separe será aquella que, en todo momento, permita al mayor de edad vigilar y controlar eficazmente la actividad cinegética del menor. En ningún caso esta distancia será superior a 120 metros. En el caso de cacerías colectivas, el mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de caza deberá reflejarse en el listado de personas participantes como acompañante responsable.

Artículo 73. Licencia de caza.

1. La licencia de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el documento personal, intransferible y obligatorio para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Deberán estar en posesión de licencia de caza todas las personas que realicen la acción de cazar incluidas las que asistan a cacerías colectivas para realizar labores de ojeo o de manejo de perros, así como las que realicen labores de guía de caza.

2. La licencia de caza habilita para el ejercicio de la caza en cualquier modalidad. Su período de validez se fija con carácter general en uno o cinco años, contados a partir del momento de su expedición, si bien podrá tener un ámbito temporal reducido en los permisos temporales de caza. Su cuantía vendrá fijada por la legislación vigente en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. En la licencia de caza deberán figurar, por lo menos, los siguientes datos: número de licencia; identificación de su titular con el nombre y apellidos, año de nacimiento, residencia, y número del documento nacional de identidad o pasaporte; fecha de expedición; período de validez; importe y sello de la entidad expedidora.

4. Las licencias de caza serán expedidas por la Dirección General competente en materia de caza. Para ello las personas interesadas aportarán los datos necesarios para cumplimentar el impreso de licencia, se acreditarán por parte del solicitante mediante la presentación de documentos oficiales o copias auténticas de los mismos, e incorporando justificación del abono de la tasa correspondiente al importe de la licencia.

La Dirección General competente en materia de caza arbitrará la utilización de medios informáticos y telemáticos para la renovación automática de las licencias de caza.

5. Para el caso de personas que soliciten por primera vez la licencia de caza de La Rioja, junto a la documentación mencionada en el apartado anterior, acompañarán copia del certificado de aptitud obtenido por la superación del examen habilitante para la práctica de la caza, salvo que sea de aplicación el criterio de antigüedad, establecido en el segundo párrafo del artículo 75.1 de este Reglamento, expedido por cualquier Comunidad Autónoma.

6. En caso de extravío de la licencia en vigor o deterioro que la invalide, a petición la persona interesada se expedirá un duplicado de la misma con período de validez hasta la fecha en que la original caducase.

7. Las personas solicitantes de licencia de caza que hubieran sido sancionadas como infractores de la legislación cinegética por sentencia judicial o resolución administrativa que sean firmes, no podrán obtener o renovar dicha licencia hasta que hayan cumplido la pena o sanción impuesta respectivamente.

8. La licencia de caza podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de expediente sancionador, en los supuestos establecidos en la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja o en el presente Reglamento. En estos casos, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva, en tanto dure la inhabilitación.

9. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja, el presente Reglamento y otras disposiciones que la desarrollen, podrá establecer convenios de reciprocidad, basados en la equivalencia de los requisitos necesarios, con otras Comunidades Autónomas, o arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de caza. En ningún caso, la aplicación de los principios de reciprocidad deberá suponer la existencia de procedimientos administrativos más favorables para los solicitantes de la convalidación de licencias de otras comunidades autónomas que para los solicitantes riojanos que soliciten la licencia por primera vez.

Artículo 74. Permisos temporales de caza.

1. Con objeto de facilitar la práctica de la caza, aliviando los trámites administrativos que se establecen con carácter general para la obtención de la licencia, los permisos temporales de caza habilitarán a los cazadores para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma durante un periodo determinado. Para obtener este permiso temporal, deberán justificar la posesión de licencia de caza en vigor en otra comunidad autónoma o en otro país de la Unión Europea, sin el requisito previo de la justificación de la superación de un examen.

2. Tendrán la validez de cinco días consecutivos, pudiéndose expedir un máximo de tres permisos temporales al año. La cuantía de los mismos se fijará en la legislación de tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja o en su defecto será igual al importe de la licencia de caza.

3. Este permiso temporal en ningún caso servirá para justificar la expedición de una licencia de caza ordinaria en cualquier comunidad autónoma.

4. Los peticionarios de un permiso temporal de caza que hubieran sido sancionados como infractores de la legislación cinegética por sentencia judicial o resolución administrativa que sean firmes, no podrán obtener dicho permiso hasta que hayan cumplido la pena o sanción impuesta respectivamente.

Artículo 75. Examen del de la persona que vaya a practicar la caza.

1. Para obtener la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja por primera vez, será requisito necesario haber superado la prueba de aptitud, que, con una periodicidad de dos veces al año, convoque mediante resolución el titular de la Dirección General competente en materia de caza, que expedirá los certificados de aptitud a las personas que hayan superado dicha prueba. Para participar en las pruebas de aptitud será preceptivo el abono previo de la tasa correspondiente.

No será necesario que realicen el examen aquellas personas que hubiesen tenido licencia de caza, de cualquier ámbito de validez, con anterioridad a la entrada en vigor del antiguo Reglamento de Caza aprobado por Decreto 27/2004, de 17 de febrero.

Las personas menores de edad no emancipadas deberán presentar autorización expresa de sus padres, tutores o quienes estén encargados de su custodia.

2. Aquellas personas inhabilitadas por sanciones muy graves deberán presentarse obligatoriamente a la prueba para la obtención de licencia de caza de La Rioja.

3. La prueba prevista en el apartado anterior será teórica-práctica y versará sobre los siguientes temas: legislación, especies cinegéticas y protegidas, modalidades de caza, armas y municiones, ordenación cinegética, normas de seguridad y comportamiento y ética del cazador.

La prueba se basará en los principios de objetividad, eficacia y seguridad jurídica, y consistirá en contestar por escrito un cuestionario tipo test de veintiuna preguntas con tres respuestas alternativas de las que sólo una será correcta. Tendrá como objeto fundamental comprobar la capacidad del aspirante para resolver situaciones diversas en el ejercicio de la caza y el conocimiento general de la normativa y de las especies cinegéticas.

La superación de la prueba exigirá el acierto de, al menos, 16 preguntas.

4. Los Tribunales de examen que serán designados por el titular de la Dirección General competente en materia de caza y estarán formados por tres miembros: el que ostente la Presidencia, y dos Vocalías, uno de los cuales actuará como ocupando la Secretaría, con voz y voto. Del mismo modo, para el caso de ausencia, enfermedad u otra causa legal, se designarán miembros suplentes de los anteriores. La Presidencia y la Secretaría habrán de ser nombradas entre personas con cargo de funcionario público responsables en materia de caza. La Vocalía que no actúe con cargo en la Secretaría recaerá en una persona representante de la Federación Riojana de Caza.

5. La convocatoria para la realización de cada prueba de aptitud se anunciará en el Boletín Oficial de La Rioja, en las oficinas de la Dirección General competente en materia de caza, con una antelación mínima de un mes.

6. De conformidad con el apartado 9 del artículo 73, se reconocerán como válidos para obtener la licencia de caza los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma para cuya obtención el cazador haya realizado o cumplido las mismas condiciones exigibles en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la documentación de caza equivalente a los cazadores extranjeros.

Artículo 76. Responsabilidad por daños producidos por las personas que practiquen la caza.

1. Toda persona que practique la caza está obligado a indemnizar los daños que cause con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho sea debido a culpa, negligencia o inobservancia por parte del afectado, de las normas o de los anuncios de celebración de las cacerías.

2. En la práctica de la caza, si no consta la persona autora del daño causado, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

3.Queda prohibido el ejercicio de la caza en zonas agrícolas o ganaderas en las que existiere grave riesgo para los bienes o para las personas.

4. En aquellos casos en que concurran circunstancias que hagan prever riesgos para los bienes o para las personas, el titular de la Dirección General competente en materia de caza dictará las medidas necesarias, condicionando o prohibiendo el ejercicio de la caza, con el fin de asegurar la debida protección de los mismos.

Artículo 77. Seguro obligatorio.

1. Toda persona que practique la caza con armas deberá concertar un contrato de seguro que responda de la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar a las personas o sus bienes con motivo del ejercicio de la caza, con arreglo a las prescripciones de la normativa del Estado para esta clase de seguros. Será obligatorio que el cazador lleve consigo el justificante de dicho contrato, en formato papel o digital, en cualquier acción de caza con armas.

2. La ausencia de este contrato en plenitud de efectos impedirá el ejercicio de la caza con armas.

Artículo 78. Medidas de seguridad en las cacerías.

1. En las monterías, ganchos y batidas será obligatorio llevar puesta una prenda de alta visibilidad reflectante tipo chaleco o equivalente durante el desarrollo de la cacería. Del mismo modo, en la ubicación de la postura deberá colocarse entre un metro y medio y dos metros de altura una señal igualmente reflectante que indique la posición. Esta señal deberá ser visible desde los puestos colindantes desde los que pudiera proceder un disparo. Deberán ser retiradas una vez finalizada la cacería.

2. El uso de una prenda de alta visibilidad durante el desarrollo de las jornadas del resto de modalidades estará sujeto a lo establecido en las resoluciones de Plan Técnico de Caza de cada acotado.

3. Se considerará que la persona titular de la cacería es la encargada de organizar la misma, adoptar las medidas de seguridad y comunicar a los postores, designados por él, las instrucciones pertinentes para el buen desarrollo de la misma.

Artículo 79. Guía de caza.

1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de caza, el nombramiento de los guías de caza, cuyas funciones estarán relacionadas con la gestión cinegética de los terrenos para los que esté habilitado como son: labores de mantenimiento del acotado, guía de acciones de caza en la modalidad de rececho o batida, control de predadores, supervisión del estado sanitario de las reses abatidas, caza de gestión y otras análogas. En cualquier caso, no tendrán competencias en materias de seguridad privada.

2. Los requisitos que se exigirán para acceder a la condición de guía de caza serán:

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de sus funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.

c) Tener licencia de caza en vigor.

d) Carecer de antecedentes penales y no estar inscrito en el registro de infractores de caza.

e) Superar una prueba teórico práctica que se convoque al efecto.

3. Para tener acceso a la prueba teórico-práctica, los interesados deberán presentar solicitud ante la Dirección General competente en materia de caza, acompañada de una autorización para que la Dirección General en materia de caza pueda comprobar el Documento Nacional de Identidad o Pasaporte y Certificado de Antecedentes Penales. En caso contrario deberá presentar una copia auténtica de los mismos.

4. La Dirección General competente en materia de caza publicará una resolución con las bases de la convocatoria, estableciendo la modalidad de examen, tribunal, fecha y lugar de la convocatoria.

5. El contenido del temario de la prueba teórico-práctico versará sobre legislación, identificación y biología de especies cinegéticas y protegidas, modalidades de caza, armas y municiones, sanidad y ordenación cinegética, normas de seguridad y comportamiento y ética del cazador.

6. En el marco de convenios de colaboración con entidades de ámbito cinegético, la Dirección General competente en materia de caza podrá financiar la realización de cursos de formación en las materias propias exigibles para obtener la condición de guías de caza cuyas características se fijarán en el correspondiente convenio.

7. Superada la prueba teórico-práctica, para poder acceder al nombramiento como guía de caza, deberán acreditarse ante la Dirección General competente en materia de caza y presentar un certificado médico que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2.b). La Dirección General en materia de caza expedirá un certificado de la superación de la prueba. Esta prueba no será exigible a los Guardas Particulares de Campo en tanto cumplan con el resto de los requisitos mencionados en el punto 2.

8. La actividad de los guías de caza quedará restringida al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido autorizados.

9. Será obligación, en todos los casos, del titular del terreno cinegético poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de caza, la identidad de los guías de caza autorizados para realizar labores de gestión en su acotado.

10. En el ejercicio de sus funciones, los guías de caza deberán ir provistos en todo momento de teléfono móvil u otro medio de telecomunicación equivalente. El número de teléfono deberá ser puesto en conocimiento de la Dirección General competente en materia de caza.

11. Durante la realización de las labores autorizadas deberá portar un documento justificativo de su condición de guía, el ámbito de actuación, así como documento identificativo de la identidad.

TÍTULO VI

Del ejercicio de la caza

CAPÍTULO I

De los medios de caza

Artículo 80. Tenencia y utilización.

En particular se considerará prohibida la tenencia de medios mencionados en el artículo 47 de la Ley de Caza y Gestión Cinegética, aun cuando no sean exclusivos o propios de acciones de caza, si están vinculados a una acción que constituya una infracción tipificada en la Ley de Caza y Gestión Cinegética .

Artículo 81. Armas, dispositivos auxiliares, municiones y calibres.

Las limitaciones establecidas con carácter general en el artículo 47 de la Ley 8/2022, de 24 de junio, de Caza y Gestión Cinegética podrán quedar sin efecto en el caso de que se autorice la realización de caza de gestión, siempre y cuando no contravengan ninguna legislación sectorial que sea de aplicación.

Artículo 82. Otros medios y procedimientos de caza prohibidos.

1. Se prohíbe con carácter general en el ejercicio de la caza, la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos, métodos o medios de caza masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, y en particular de los siguientes medios y procedimientos:

a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.

b) Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos, cegados o mutilados.

c) Todo tipo de reclamos eléctricos, incluidas las grabaciones procedentes de teléfonos móviles.

d) Los reclamos mecánicos. Se considera reclamo mecánico aquel cuyo funcionamiento requiere de un mecanismo en el que dos o más elementos del mismo se activan secuencialmente para la producción del sonido con el que se reclama.

e) Los aparatos capaces de electrocutar o paralizantes.

f) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.

g) Lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

h) Todo tipo de redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, redes niebla o verticales y las redes cañón.

i) Los gases asfixiantes y humo.

j) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, paranys y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga, pegamentos o productos similares.

k) Las inundaciones o destrucciones de madrigueras.

l) Tirar con fines de caza alambres o redes en cursos y masas de agua.

m) Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza.

2. Queda prohibida, con carácter general, la tenencia de los medios relacionados en los puntos g), h) y j) del apartado anterior, excepción hecha de los anzuelos empleados para la pesca legal.

Artículo 83. Homologación de medios especiales.

La Dirección General competente en materia de caza podrá establecer normas de homologación y contraste de los medios de caza que precisen de autorización excepcional, al objeto de que tales medios se ajusten a los objetivos previstos en la autorización excepcional de carácter cinegético correspondiente.

Se considerarán homologados los métodos así valorados por la administración central o cualquier administración autonómica cuando la metodología, especie objetivo para los que están diseñados y condicionantes en los que hayan sido probados sean de aplicación a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 84. Cetrería.

1. Se entiende por cetrería aquella modalidad de caza que se practica utilizando como medio de caza aves rapaces adiestradas al efecto. La cetrería sólo podrá practicarse en terrenos cinegéticos en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Para la práctica de la cetrería será necesario que el cetrero esté en posesión de la siguiente documentación:

a) Licencia de caza de La Rioja.

b) Documento nacional de identidad.

c) Permiso de tenencia de las aves utilizadas.

d) Autorización excepcional, para la práctica de la cetrería expedida por la Dirección General competente en materia de caza.

e) Permiso escrito del titular cinegético, arrendatario o la persona que ostente su representación.

3. La Dirección General competente en materia de caza expedirá las autorizaciones excepcionales, en las que fijará las condiciones en que el cetrero podrá practicar esta modalidad de caza, conforme a los siguientes criterios generales:

a) La práctica de la caza sólo se autorizará en días prefijados dentro del período hábil de caza menor establecido en la correspondiente Orden Anual de Caza y conforme a las previsiones del Plan Técnico de Caza del terreno cinegético en que se practique.

b) Las operaciones de adiestramiento y mantenimiento en campo de las aves se autorizarán en lugares o zonas concretas claramente delimitadas y en caso de que existan, deberán coincidir con las zonas de adiestramiento de perros de caza. Se realizarán exclusivamente mediante el empleo de señuelos o animales de fauna cinegética procedentes de granjas cinegéticas o paloma doméstica soltados al efecto, en ningún caso sobre animales de fauna silvestre.

c) La práctica de la cetrería no se autorizará en terrenos cinegéticos afectados por planes de recuperación de especies de fauna amenazada susceptibles de ser capturados por las aves de cetrería utilizadas.

4. En función de las características de los terrenos cinegéticos, la autorización excepcional, podrá imponer limitaciones en cuanto a las distancias a respetar respecto de los límites del terreno cinegético, de las reservas de caza, de núcleos urbanos o de otras instalaciones que pudieran condicionar esta modalidad de caza.

Artículo 85. Aves de cetrería.

1. Se entenderá por ave de cetrería toda ave rapaz diurna o nocturna, perteneciente a los órdenes de Falconiformes, Accipitriformes o Estringiformes, mantenida en cautividad para su utilización como medio de caza.

2. Previamente a la emisión de autorizaciones excepcionales para el uso en jornadas de caza de aves de cetrería, deberá justificarse debidamente su procedencia legal originaria a través de documento oficial. En cualquier caso, las aves deberán estar anilladas de origen y ser marcadas mediante un transponder identificador.

En su caso, la Dirección General competente en materia de caza podrá exigir al propietario que el animal sea sometido a un análisis genético que permita determinar la identidad de sus progenitores.

Artículo 86. Hurones.

1. El empleo de hurones como medio de caza está prohibido con carácter general. El uso de estos animales con fines cinegéticos sólo se autorizará cuando sea necesario para ejercer un adecuado control poblacional o sanitario de las poblaciones de conejo.

2. Para cazar empleando hurones, será necesaria una autorización excepcional expedida por la Dirección General competente en materia de caza conforme a lo previsto en el artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 87. Perros.

1. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época exigirá que, en el periodo comprendido entre una hora después del ocaso hasta una hora antes del orto, aun cuando se transite por zonas de seguridad, el propietario del animal lo deberá llevar atado.

2. Las disposiciones limitantes recogidas en la Ley de Caza y Gestión Cinegética y en este Reglamento no serán de aplicación a los perros al servicio de pastores de ganado siempre que actúen como tales, no sean de razas de caza o de cruces de estas y permanezcan controlados por los pastores.

Los perros que se utilicen para el custodio y manejo del ganado, salvo en los casos regulados en el párrafo siguiente, deberán permanecer siempre bajo la inmediata vigilancia y control del pastor para impedir que causen molestias o daños a las especies cinegéticas.

El empleo de razas tradicionales de perros guardianes de ganado sin presencia de pastor sólo podrá realizarse con perros mastines y con autorización previa de la Dirección General competente en materia de caza, en zonas de alta montaña con probable presencia de lobo. La correspondiente autorización será expedida por la Dirección General competente en materia de caza, a petición de los ganaderos cuyo ganado paste en estas zonas y en ella se determinarán las condiciones en que deberán actuar tales animales. Para ello, los ganaderos deberán indicar en la solicitud correspondiente la zona de pastoreo, el número y características de los perros a emplear, y las condiciones de mantenimiento de los mismos. Los perros deberán portar las señales de identificación que determine la Dirección General competente en materia de caza.

3. En terrenos cinegéticos, la Dirección General competente en materia de caza podrá autorizar, a petición razonada de los titulares de los cotos de caza efectuada en el Plan Técnico de Caza, el establecimiento de zonas de campeo de perros que podrán utilizarse para el adiestramiento o entrenamiento de perros de caza sin armas.

Se situarán en terrenos de escaso valor cinegético en los que el desarrollo de esta actividad no interfiera en el resto de usos del terreno. La superficie será inferior al 5% de la superficie del coto apta para la caza menor y en todo caso, no superior a cien hectáreas.

En la aprobación de los Planes Técnicos de Caza se establecerán las condiciones particulares de uso de estas zonas en cada coto, y en su defecto, regirán las establecidas con carácter general en la Orden Anual de Caza.

En todo caso, no podrá hacerse uso de las mismas en aquellas zonas o épocas en que el tránsito de los perros pudiera ocasionar daños en cultivos, ganado, especies de fauna no cinegética u otros bienes o infraestructuras susceptibles de ser dañados.

CAPÍTULO II

De las modalidades de caza

Artículo 88. Modalidades de caza mayor.

1. Las modalidades de caza que podrán practicarse con carácter general en la Comunidad Autónoma de La Rioja son las que se indican en el presente Capítulo y su práctica se supeditará a lo que dispongan los correspondientes Planes Técnicos de Caza.

2. Las modalidades de caza mayor que podrán practicarse con carácter general en la Comunidad Autónoma de La Rioja son:

a) Cacería colectiva de caza mayor.

b) Rececho.

c) Aguardos o esperas.

3. Cada cacería de cualquier modalidad de caza mayor deberá contar con una autorización específica expedida por la Dirección General competente en materia de caza al titular del permiso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.

4. De cada cacería de cualquier modalidad de caza mayor se levantará un acta firmada por el adjudicatario de la cacería, y en su caso, por el agente de la autoridad o guía de caza encargado de su control.

5. En todos los casos, el titular de una cacería de caza mayor deberá ser una persona que practica la caza con licencia en vigor en la fecha de la cacería.

6. En el caso de incomparecencia del titular del permiso para realizar una cacería colectiva, salvo en los casos en que el permiso se haya expedido como intransferible, este deberá autorizar a un miembro de la cuadrilla para que actúe como titular de la misma con los mismos derechos y obligaciones que el titular ausente. Esta circunstancia deberá anotarse como incidencia en el acta de la cacería. Los permisos de caza mayor individuales se consideran intransferibles.

7. Las actas serán confeccionadas conforme a los modelos que establezca la Dirección General competente en materia de caza, y en ellas se reflejarán, obligatoriamente los avistamientos de piezas de caza mayor y las capturas obtenidas, así como las posibles incidencias habidas en la ejecución de la cacería, y serán remitidas a la Dirección General competente en materia de caza, dentro de los diez días siguientes a su celebración.

Artículo 89. Cacería colectiva de caza mayor.

1. Se entiende por caza mayor colectiva aquella modalidad de caza que se realiza batiendo con ayuda de perros una mancha de monte cerrada por cazadores distribuidos en armadas y colocados en puestos fijos. No se permitirá la colocación de traviesas si la superficie total de la mancha es menor de 200 hectáreas.

Podrá tener las siguientes variantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del presente reglamento: montería, batida o gancho.

2. Los batidores, perreros u ojeadores que actúen como tales deberán estar en posesión de licencia de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja y no podrán portar armas de fuego. Se prohíbe el empleo de petardos, bombas, cohetes y cualquier artefacto explosivo para provocar el arranque de las piezas.

3. Se entenderá por terreno adecuado para las colectivas de caza mayor aquellas superficies que, siendo susceptibles de mantener poblaciones de caza mayor, hayan sido delimitadas como manchas de caza mayor en el correspondiente Plan Técnico de Caza. Se permite un máximo de una jornada de caza colectiva por cada 100 hectáreas de terreno adecuado delimitadas como manchas de caza mayor o fracción. En el caso de que en el acotado se realicen distintas modalidades de caza mayor colectiva, este cómputo tendrá en cuenta la superficie que se asigna a cada modalidad.

4. Se entiende por mancha de caza mayor aquella superficie continua de terreno que es batida en un único ojeo o resaque. No se podrá dividir la mancha de caza para realizar dos ojeos dentro de la misma en la misma jornada.

5. Las manchas que se cacen en la modalidad de caza mayor colectiva podrán ser batidas como máximo dos veces por temporada cinegética. No obstante, podrá autorizarse que una mancha sea batida un mayor número de veces, en casos debidamente justificados. En tales casos será preceptivo el establecimiento de un cupo de capturas. La Dirección General competente en materia de caza podrá establecer los controles que considere necesarios para verificar el cumplimiento de esta norma.

6. Se entiende por ojeo o resaque a la acción de cazar batiendo la totalidad o porción de una mancha en una misma suelta de perros, es decir, sin que estos se recojan y se vuelvan a soltar, con independencia de la forma en que tal zona sea batida, y sin cambios en la ubicación de las posturas.

7. En esta modalidad de caza queda prohibido el desdoblamiento del puesto sobre el terreno, en consecuencia, se prohíbe simultanear la acción de cazar dos o más cazadores armados. Cuando en el puesto se encuentren dos o más personas, sólo se admitirá la tenencia en él de un arma de fuego lista para su uso. El resto de las armas deberán estar enfundadas y descargadas.

8. Para la obtención de la preceptiva autorización, el titular del terreno cinegético deberá presentar, con una antelación mínima de siete días respecto a la fecha de celebración, una solicitud en la que figurará el número de matrícula del terreno cinegético, la fecha de celebración de la cacería, las denominaciones de las manchas a batir, así como el lugar y la hora de reunión.

9. Con carácter general, no se autorizará la ejecución de cacerías colectivas de caza mayor simultáneas dentro del mismo terreno cinegético o en terrenos cinegéticos colindantes, cuando las manchas a batir disten entre sí menos de 1.500 metros.

10. En tanto se esté celebrando una cacería colectiva de caza mayor, se prohíbe el ejercicio de la caza menor en una franja de terreno de 500 metros de anchura colindante con la mancha.

11. En toda cacería bajo esta modalidad deberá existir un titular cazador responsable de la misma que será persona física y mayor de edad designada por el titular del terreno cinegético o por el adjudicatario del aprovechamiento y cuyos datos deberán figurar en el acta de la cacería.

12. El titular responsable de la cacería ejercerá como representante de la cuadrilla de caza y será el encargado de cumplimentar la documentación preceptiva y hacer en su caso, la liquidación de los permisos. En la ejecución de las cacerías, sin perjuicio de las funciones atribuidas al personal de vigilancia que las controle, tomará las decisiones precisas para el buen desarrollo de la misma y sus decisiones para hacer cumplir la normativa cinegética deberán ser asumidas por los componentes de la cuadrilla.

13. Previo a la ejecución de la cacería, será preceptivo que el titular responsable de la cacería redacte la relación de personas autorizadas para intervenir en ella, diferenciando los cazadores de los batidores. En esta relación también figurará un jefe de batidores que será responsable de la actuación de los batidores u ojeadores. Tal relación deberá entregarse, en su caso, al agente de la autoridad o al guía de caza que controle la cacería o, y en su defecto, deberá remitirse junto con el acta de la cacería a las oficinas de la Dirección General competente en materia de caza, dentro del plazo de 10 días a partir de su celebración.

14. Con carácter general, en este tipo de cacerías será obligatorio que todos los componentes de la partida de caza se reúnan antes del inicio de la cacería en un punto de encuentro prefijado que deberá ser conocido por todos ellos y por el agente de la autoridad o guía asignado para el control de la cacería.

15. En tal reunión se hará entrega al agente de la autoridad o guía de la relación de componentes antedicha, con la asignación de la armada en que se coloca cada participante, se comprobará la documentación que corresponda y se impartirán por el titular responsable las instrucciones para el buen desarrollo de la cacería. En particular, deberá explicar las normas de seguridad de carácter obligatorio a los miembros de la cuadrilla y autorizar en su caso la presencia de acompañantes de los participantes en la cacería.

16. Así mismo, se acordará el punto de encuentro en que deberán reunirse para dar por finalizada la acción de caza.

Del mismo modo, se entregará al agente de la autoridad o guía un croquis de la disposición de las armadas detallando el número de posturas que se disponen por armada.

17. La Dirección General competente en materia de caza podrá autorizar que en el transcurso de las cacerías de mayor colectivas pueda dispararse sobre el zorro con la misma munición autorizada para aquella (bala). Así mismo, podrá establecer limitaciones de horario para la finalización de las cacerías en batida.

18. Las cacerías colectivas de caza mayor serán suspendidas antes de iniciarse cuando existan condiciones meteorológicas o de otro tipo persistentes que impidan la visibilidad de los tiradores a menos de 250 metros en la zona de colocación de las armadas, o cuando la nieve cubra de forma continua el terreno, salvo en los casos contemplados en el párrafo siguiente. En todo caso no se dará por suspendida una cacería antes de las once horas, y el titular responsable o el agente de la autoridad en el caso de que esté presente, notificará de forma inmediata dicha situación a la Consejería competente en materia de caza. El titular de las cacerías suspendidas conforme a lo anterior podrá solicitar a la Consejería competente en materia de caza una nueva fecha para la celebración de la misma.

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, la caza con nieve podrá ejecutarse cuando su presencia no sirva como factor de fortuna para la elección de la mancha a batir.

Se entiende que la nieve es motivo de suspensión cuando su presencia generalizada en el terreno o polígono obliga a las reses a concentrarse en una mancha carente de nieve, o cuando el espesor dificulte la capacidad de huida de las reses.19. En el caso de que las manchas de caza a batir estén predefinidas con una antelación de siete días, se podrán cazar estas, si están desnevadas o la nieve presente en ellas no impide la defensa de los animales.

20. En caso de que las manchas de batida no estén prefijadas, no se podrán cazar las manchas en las que la defensa de los animales esté impedida o se seleccione una mancha en la que la ausencia de nieve en el resto de manchas posibles haga prever que las reses se hayan concentrado en la misma.

21. Se entenderá que ha dado comienzo una cacería colectiva, cuando los cazadores se hayan situado en las posturas y se haya dado suelta a los perros. Si una vez producida la suelta de perros acaecen circunstancias de cualquier tipo que obliguen a finalizar la batida, se considerará esta como celebrada y no se autorizará una nueva cacería en sustitución de aquella.

22. El acta de la cacería junto con la relación de personas que intervinieron en ella será remitida a la Dirección General competente en materia de caza, dentro de los diez días siguientes a su celebración.

Artículo 90. Variantes de caza mayor colectiva.

Dentro de la modalidad de caza mayor colectiva, cuyas características generales se han definido en el artículo anterior, se distinguen las siguientes variantes:

a) Batida de caza mayor: es aquella cacería que se celebre mediante la ejecución de un máximo de dos ojeos en manchas de caza mayor con un número de cazadores entre 15 y 30, y se emplee hasta un máximo de tres rehalas y un número de batidores no inferior a 5 ni superior a 10. Se entenderá que una rehala es una agrupación de 20 perros. Para la realización de batidas, será necesario que las manchas tengan una superficie superior a 70 hectáreas.

En cada batida podrán realizarse un máximo de dos ojeos o resaques. No se autoriza el inicio de ningún ojeo a partir de las 15:00 horas.

b) Monterías: son las cacerías en batida que se realizan en las que se autoriza un número de cazadores mayor de 30, entre 10 y 15 ojeadores y una rehala por cada 50 hectáreas o fracción. En cualquier caso, la relación hectáreas de mancha/n.º máximo de cazadores no podrá ser inferior a 5. Asimismo, deberán contar con la presencia de al menos 24 cazadores para su realización. Se podrán celebrar en un máximo de dos ojeos, no pudiéndose empezar ningún ojeo a partir de las 14:00 horas.

c) Ganchos de caza mayor: aquella cacería que se celebre mediante la ejecución de ojeos en manchas de caza mayor con un número de cazadores entre 5 y 15, se emplee un máximo de una rehala y un número de batidores entre 3 a 5. En esta modalidad únicamente se podrá ejecutar un máximo de tres ojeos o resaques por jornada.

Esta variante de cacería sólo podrá realizarse en aquellos terrenos cinegéticos en los que existan manchas de caza mayor aisladas de superficie inferior a la establecida para la celebración de batidas, en todo caso superiores a 10 hectáreas. Esta variante no podrá practicarse en ningún caso cuando la nieve cubra de forma continua el terreno, independientemente de lo establecido con carácter general para la caza con nieve.

Artículo 91. Caza en rececho.

1. Se define la caza en rececho como aquella modalidad de caza mayor en la que el cazador, acompañado de un agente de la autoridad o de un guía de caza, busca e intenta la captura de la pieza sin ayuda de ojeadores ni empleo de perros para el rastreo y acoso de la misma. Una vez herida o muerta la pieza, el cazador podrá auxiliarse de acompañantes o perros de rastro para la búsqueda de la pieza. Herida una pieza, el cazador no podrá intentar la captura de otra, aun cuando no sea posible el cobro de aquella.

2. Para la obtención de la preceptiva autorización, el titular del terreno cinegético o adjudicatario deberá presentar, con una antelación mínima de 3 días respecto a la fecha de celebración, la solicitud en la que figurará el número de matrícula del terreno cinegético; las fechas en que se hará la cacería; la especie y características de las piezas a cazar y adjudicatario de la cacería. Esta solicitud se realizará de manera telemática a través de las herramientas informáticas que la Dirección General competente en materia de caza habilite al efecto, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 56 de la Ley 8/2022, de 24 de junio, de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja.

3. La autorización que se dicte al efecto será de carácter personal e intransferible.

Artículo 92. Aguardo o espera.

1. El aguardo o espera es una modalidad de caza mayor en la que la persona practica la caza de forma individual o en cuadrilla, espera apostado en un lugar o puesto fijo a que la pieza acuda espontáneamente a él y se considera propia de la caza de gestión.

No obstante, la Dirección General competente en materia de caza podrá aprobar Planes Técnicos de Caza que contemplen la realización de esperas nocturnas al jabalí cuando se justifique adecuadamente.

2. Para la obtención de la preceptiva autorización, de carácter intransferible, el titular del terreno cinegético o el adjudicatario deberá presentar, con una antelación mínima de 7 días respecto a la fecha de celebración, una solicitud en la que figurará el número de matrícula del terreno cinegético, la fecha de la cacería, las denominaciones de los terrenos a cazar y el punto y hora de reunión. Esta solicitud se realizará de manera telemática a través de las herramientas informáticas que la Dirección General competente en materia de caza habilite al efecto, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 56 de la Ley 8/2022, de 24 de junio, de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja.

Así mismo podrá conceder autorizaciones excepcionales conforme al artículo 18 de este Reglamento para la realización de aguardos o esperas nocturnas.

Durante la ejecución de esta modalidad no será de aplicación la prohibición de utilizar faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas, y se estará a las condiciones que establezca la correspondiente autorización.

3. En toda cacería en espera o aguardo deberá existir un titular cazador responsable de la misma que será persona física y mayor de edad. La persona responsable de la cacería será designada por el titular del terreno cinegético o por el adjudicatario cuyos datos deberán figurar en el acta de la cacería. En caso de que el titular de terreno cinegético o el adjudicatario sean personas físicas mayores de edad, estos también podrán ejercer como persona responsable de la cacería.

En el supuesto de cacerías en espera o aguardo autorizadas a una cuadrilla de caza, el titular responsable ejercerá como representante de la cuadrilla de caza y será el encargado de cumplimentar la documentación preceptiva, sin perjuicio de las funciones atribuidas al personal de vigilancia que las controle, tomará las decisiones precisas para el buen desarrollo de la misma. Sus decisiones para hacer cumplir la normativa cinegética deberán ser asumidas por los componentes de la cuadrilla.

Previo a la ejecución de la cacería, será preceptivo que el titular responsable redacte la relación de personas autorizadas para intervenir en ella. Tal relación deberá entregarse, en su caso, al agente de la autoridad o al guía de caza o, y en su defecto, deberá remitirse junto con el acta de la cacería a las oficinas de la Dirección General competente en materia de caza dentro del plazo de 10 días a partir de su celebración.

Artículo 93. Modalidades de caza menor.

1. Las modalidades de caza menor que podrán practicarse con carácter general en la Comunidad Autónoma de La Rioja son las siguientes:

a) Caza al salto: consiste en que el cazador, en solitario o con perro, recorre el terreno para disparar sobre las piezas de caza que encuentra.

b) Caza menor en mano: consiste en que un grupo de cazadores, con o sin ayuda de perros, colocados en línea y separados entre sí por una distancia variable, avanza cazando un terreno.

Se entenderá como cazador todo componente de la cuadrilla que avance acosando a la caza aun cuando no porte armas. A tales efectos no se considerará que acosa a la caza la persona que avance sin armas detrás de la línea de cazadores y separado menos de 10 metros de uno de ellos.

En las modalidades de caza menor al salto o en mano no podrán utilizarse perros galgos y se podrá limitar el número de perros que cada cazador puede utilizar simultáneamente.

Con carácter general, no se practicarán las modalidades de caza menor al salto o en mano dentro de las manchas de caza mayor delimitadas en un terreno cinegético. En todo caso, cuando estén autorizadas estas modalidades en tales zonas y los adjudicatarios de los aprovechamientos sean distintos, será preceptivo establecer un período no inferior a 15 días antes de la celebración de cada cacería de caza mayor en batida en que no podrán practicarse las modalidades de menor mencionadas en dichas manchas salvo que ambos adjudicatarios hayan establecido expresamente un acuerdo diferente por escrito que deberán notificar a la Dirección General competente en materia de caza.

c) Caza en puestos fijos: consiste en que el cazador, desde un puesto fijo, espera a que las piezas pasen por el lugar o acudan a él espontáneamente. Solamente se considerará como modalidad diferenciada de caza menor cuando se realice exclusivamente sobre determinadas especies conforme a normativa específica y se practique en días u horarios diferenciados de los habilitados para la caza menor en general.

La práctica de esta modalidad, en sus diferentes variantes, requerirá que los puestos de tiro hayan sido autorizados por la Dirección General competente en materia de caza. Esta podrá denegar la autorización de puestos fijos en los casos en que se considere que pueden verse afectadas negativamente especies catalogadas como amenazadas o hábitats singulares.

Los puestos y su entorno se mantendrán limpios permanentemente, para lo cual los usuarios deberán recoger las vainas de los cartuchos y otros restos. Subsidiariamente el titular o el adjudicatario del aprovechamiento serán responsables del cumplimiento de esta norma.

En las modalidades de caza menor en puestos fijos, cuando estos se sitúen en líneas de tiro próximas al límite de dos terrenos cinegéticos que puedan tener eficacia a ambos lados del límite y no sea posible compatibilizar su existencia simultánea, se reconoce el derecho de los titulares de ambos terrenos cinegéticos a la práctica de tal modalidad de caza, salvo lo establecido para los puestos históricos o tradicionales de paso de paloma.

El ojeo de caza menor se considera incluida dentro de la modalidad de caza en puesto fijo. Consiste en batir un determinado terreno por ojeadores, sin perros, para que las piezas de caza pasen por una línea de tiro formada por cazadores apostados en puestos fijos.

La ejecución de ojeos de caza menor requerirá una autorización específica expedida por la Dirección General con competencia en materia de caza. Con carácter general, esta modalidad sólo podrá practicarse en cotos comerciales sobre piezas de caza menor procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, soltadas previamente al efecto.

d) Caza de liebre con galgos: modalidad de caza en la que exclusivamente se caza liebre, consistente en que el perro galgo, a la carrera, captura piezas de esa especie sin que los cazadores empleen armas de fuego.

Se realizará, con un máximo de seis perros por cuadrilla de los que sólo se soltarán dos por cada liebre, y estará prohibida la acción combinada de cuadrillas.

Artículo 94. Variantes de caza menor en puestos fijos.

1. Dentro de esta modalidad se distinguirán las siguientes variantes en función de las especies objeto de caza a que se refieran:

a) Caza de zorzales en puestos fijos: en esta variante las especies objeto principal de caza serán los zorzales o malvices. La Orden anual de caza establecerá los períodos, días u horarios hábiles para su práctica, así como las especies que puedan ser cazadas, prohibiéndose la captura y la tenencia en el puesto de piezas de especies distintas a las autorizadas.

Los puestos fijos estarán situados en las zonas de paso de estas aves en sus desplazamientos entre las zonas de alimentación y los dormideros.

No se autorizarán esta clase de puestos en las zonas de paso migratorio de palomas, ni podrán situarse donde pueda afectar a carreteras, caminos de uso público, núcleos habitados o edificaciones.

No podrán situarse en el interior de arboledas o choperas (dormideros) ni, con carácter general, en el interior de manchas de caza mayor. En ningún caso se autorizará la instalación de puestos en trepas en esta variante.

La distancia mínima entre puestos será de 50 metros. Los puestos deberán estar agrupados en frentes constituidos por un número mínimo de tres puestos.

Se considerará como frente de puestos un conjunto de ellos separados entre sí menos de 100 metros. No se autorizarán frentes de puestos de longitud superior a 1.000 metros. La separación lateral entre frentes será superior a 250 metros. La separación transversal entre frentes de puestos será superior a 500 metros, salvo que se justifique la imposibilidad de interferencia entre ellos. En el caso de frentes que cubran riberas, el conjunto de las longitudes de éstos en el terreno cinegético, no podrá superar el sesenta por ciento de la longitud de la ribera.

La instalación de puestos fijos de zorzales en un terreno cinegético, así como cualquier modificación de los ya autorizados, requerirá autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza, previa solicitud realizada por el titular a través del Plan Técnico de Caza o conforme a modelo oficial concretando el número de puestos que se pretenden instalar, los parajes donde se ubicarán y acompañando un plano de situación de los mismos.

Cuando la solicitud se refiera a puestos de frentes que se sitúen en líneas de tiro próximas al límite de dos terrenos cinegéticos, esta deberá venir acompañada de un informe en que se reflejen el resultado de las gestiones efectuadas para alcanzar un acuerdo previo con los titulares de los terrenos cinegéticos colindantes a efecto del reparto de los mismos.

La autorización para la instalación de puestos no eximirá de la obtención, en su caso, de la conformidad de los propietarios de los terrenos. Asimismo, esta autorización determinará los puestos que hayan sido aprobados y el número asignado a cada uno de ellos. La autorización tendrá validez dentro del período de vigencia del Plan Técnico de Caza, salvo que se produzcan circunstancias que obliguen a su revisión.

Los puestos deberán estar numerados y señalizados en el campo mediante la correspondiente tablilla conforme a lo establecido en este Reglamento.

No podrá ocupar cada puesto más de un cazador y estará prohibido transitar fuera del puesto con el arma desenfundada excepto cuando el cazador salga a recoger las piezas abatidas, en las proximidades del puesto, en cuyo caso deberá llevar el arma descargada.

En los puestos se podrá hacer uso de un perro con el único fin de proceder al cobro de las piezas abatidas debiendo estar controlado el animal en tanto no ejerza esa función.

b) Caza de palomas en puestos fijos en paso migratorio: en esta variante las especies objeto principal de caza serán las palomas durante su período migratorio otoñal y los puestos estarán establecidos en pasos migratorios. La Orden Anual de Caza establecerá los períodos, días u horarios hábiles para su práctica, así como las especies que puedan ser cazadas, prohibiéndose la captura y la tenencia en el puesto de piezas de especies distintas a las autorizadas.

Se autorizará esta variante de la modalidad de caza en puestos fijos exclusivamente en los puestos autorizados por la Dirección General competente en materia de caza, que en cualquier caso recogerá los puestos tradicionales (Boletín Oficial de La Rioja número 118 de fecha 1 de octubre de 1988) salvo que su ubicación original haya sido modificada por deseo expreso del propietario de los mismos.

Cuando los puestos de paloma puedan tener efectividad en dos terrenos cinegéticos, se reconoce el derecho de los titulares de ambos terrenos cinegéticos a la práctica de tal modalidad de caza. En consecuencia, los posibles puestos de tiro habrán de repartirse entre ambos en función de los siguientes criterios:

1.º. Para las líneas de puestos históricas o tradicionales se respetará la propiedad de los puestos existentes, pudiendo compensar al titular más desfavorecido, con la creación de nuevos puestos en la misma divisoria hasta igualar las condiciones, siempre que sea posible.

Se consideran líneas de puestos históricas o tradicionales los incluidos en la relación de pasos tradicionales de palomas migratorias aprobados por Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, de 22 de septiembre de 1988 (Boletín Oficial de La Rioja número 118 de fecha 1 de octubre de 1988).

2.º. Para las líneas de puestos de nueva creación:

1.º. Los puestos en que se den tales circunstancias se establecerán en líneas prefijadas que se repartirán conforme a lo que establezca un acuerdo entre los titulares de ambos terrenos, o en su defecto, proporcionalmente a la longitud que la línea tenga en común con el límite de cada terreno.

2.º. Con carácter general se asignarán por tramos de línea de puestos continuos con independencia de la ubicación concreta de cada puesto en un terreno o en otro. En cualquier caso, en cada Plan Técnico de Caza deberán figurar los puestos que le corresponde a cada propietario, aunque se podrán prever normas para la alternancia anual o periódica de la asignación de los mismos entre ambos terrenos, sin variación en el número total de puestos.

La instalación de puestos fijos de caza de palomas en período migratorio en un terreno cinegético, así como cualquier modificación de los ya establecidos, requerirá autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza, previa solicitud realizada por el titular a través del Plan Técnico de Caza o conforme a modelo oficial concretando el número de puestos que se pretenden instalar, los parajes donde se ubicarán y acompañando un plano de situación de los mismos.

En todos los casos será preceptiva la presentación de un informe realizado por técnico competente en que se justifique la existencia de paso migratorio durante al menos tres temporadas cinegéticas y supervisado por el agente forestal de la zona, la no interferencia con otros puestos existentes u otras modalidades de caza y se detallen las posibles afecciones medioambientales derivadas. Cuando la solicitud se refiera a puestos de frentes que se sitúen en líneas de tiro próximas al límite de dos terrenos cinegéticos, el informe deberá detallar el resultado de las gestiones efectuadas para alcanzar un acuerdo previo con los titulares de los terrenos cinegéticos colindantes a efecto del reparto de los mismos.

La autorización concedida para la instalación de puestos fijos de caza de palomas en período migratorio en un terreno cinegético, así como cualquier modificación de los ya establecidos tendrá en cualquier caso carácter de provisional y no se hará definitiva hasta transcurridos cinco años de su concesión, período durante el cual podrá ser revocada en caso de no cumplir alguno de los requisitos expresados en el presente artículo.

La autorización para la instalación de puestos no eximirá de la obtención, en su caso, de la conformidad de los propietarios de los terrenos.

Con carácter general, los puestos se situarán en líneas continuas de dos o más de ellos a lo largo líneas de cumbres o de divisorias de aguas. La distancia entre líneas de puestos en la dirección del paso deberá ser superior a 1.000 metros. Los puestos situados en la misma línea, mantendrán entre sí una distancia mínima de 50 metros y máxima de 150 metros.

Los puestos deberán estar numerados y señalizados en el campo mediante la correspondiente tablilla conforme a lo establecido en este Reglamento.

No podrán ocupar cada puesto más de dos cazadores y será condición precisa para ocuparlos ser titular adjudicatario o poseer autorización escrita expedida por el mismo. Cuando en el puesto se encuentren más de dos personas, sólo dos podrán ser cazadores y en tales casos exclusivamente se admitirá la tenencia en el puesto de dos armas de fuego listas para su uso.

Se podrá hacer uso de un perro por cazador con el único fin de proceder al cobro de las piezas abatidas, debiendo estar controlados en tanto no ejerzan esa función.

En esta modalidad de caza queda prohibido:

1.º. Transitar fuera de los puestos de tiro con el arma desenfundada, excepto cuando el cazador salga a recoger las piezas abatidas, en las proximidades del puesto, en cuyo caso deberá llevar el arma descargada.

2.º. El ejercicio de la caza en general en una franja de seguridad de 300 metros de anchura por delante de la línea de tiro y en otra de 150 metros por detrás de la misma.

3.º. El uso de cualquier tipo de reclamo, cimbel o método que tenga por finalidad atraer las palomas modificando su trayectoria ordinaria de vuelo.

2. La Dirección General competente en materia de caza, con objeto de hacer seguimiento de los movimientos migratorios de estas especies y de elaborar las estadísticas correspondientes, podrá exigir a los adjudicatarios de este tipo de aprovechamiento la elaboración de un informe de campaña en el que se detallen las incidencias de las cacerías y los resultados obtenidos.

Artículo 95. Caza con fines científicos.

1. La Dirección General competente en materia de caza podrá autorizar con fines científicos o de investigación, la caza de especies cinegéticas en lugares y épocas prohibidas, y la recogida de huevos, pollos o crías.

2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior se concederán a petición del interesado, mediante el procedimiento regulado en el artículo 18 de este Reglamento, y requerirán informe previo favorable de una institución directamente relacionada con la actividad científica o investigadora del peticionario.

3. Serán personales e intransferibles, contendrán las limitaciones de tiempo y lugar, los medios de caza autorizados, indicarán la finalidad y el centro o institución interesado en su concesión.

4. Cuando por razón de lugar sea necesario, la persona autorizada deberá contar con permiso escrito del titular del terreno cinegético.

Artículo 96. Anillamiento o marcado.

1. La Dirección General competente en materia de caza podrá autorizar la práctica del anillamiento o marcado de especies cinegéticas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones al respecto.

Dicha Dirección, en coordinación con las instituciones y organismos competentes, desarrollará los programas o actividades relacionadas con esta materia.

La práctica del anillamiento o marcado científico de especies cinegéticas requerirá al menos la posesión por parte de quienes lo realicen de una autorización especial de la Dirección General competente en materia de caza. Dichas actividades, aun cuando se desarrollen sobre especies no cinegéticas, deberán comunicarse al departamento competente en caza para su posterior comunicación a los titulares cinegéticos.

2. El cazador que cobre alguna pieza portadora de anillas, dispositivos, señales o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, deberá comunicarlo a la Dirección General competente en materia de caza, haciendo llegar a la misma tales señales con carácter inmediato.

TÍTULO VII

De la administración, gestión y vigilancia de la caza

CAPÍTULO I

De la administración

Artículo 97. Competencia en materia cinegética.

El ejercicio de las competencias en materia de caza derivadas de la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja, de este Reglamento y demás disposiciones que lo desarrollen, corresponderán a la Dirección General de la Consejería que las tenga atribuidas por el correspondiente Decreto del Gobierno de La Rioja.

Artículo 98. Financiación.

La Comunidad Autónoma de La Rioja destinará, a través de sus presupuestos, los fondos necesarios para el logro de los fines de conservación, ordenación y fomento de la riqueza cinegética de la región contenidos en la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja, tanto a través de la gestión pública encomendada al Gobierno de La Rioja, como del impulso de otras iniciativas públicas o privadas.

Artículo 99. Procedimientos administrativos y órganos colegiados.

En lo no previsto en el presente Reglamento, a los órganos colegiados contemplados en él se aplicará el régimen general que para los mismos rige en la Comunidad Autónoma de La Rioja, teniendo en cuenta que estos podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 100. Funciones del Consejo de Caza de La Rioja.

1. El Consejo de Caza de La Rioja será consultado en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad cinegética, en especial para la elaboración de la Orden Anual de Caza y en los casos específicos que se contemplan en la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética y en este Reglamento.

2. Además, será competente para emitir informes o formular propuestas relativas a las siguientes materias:

a) Proponer iniciativas sobre protección, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza cinegética de La Rioja.

b) Informar de cuantos asuntos relacionados con la actividad cinegética y con los fines de la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja sean requeridos por la Consejería competente en materia de caza.

3. Se reunirá, salvo convocatorias extraordinarias, con carácter ordinario previa a la publicación de la Orden Anual de Caza.

Artículo 101. Composición del Consejo de Caza de La Rioja.

1. El Consejo de Caza de La Rioja estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidencia: la persona que ostente la titularidad de la Dirección General competente que tenga asignadas las competencias de caza.

b) Vicepresidencia 1.º: la persona que ostente la Jefatura de Servicio de la Dirección General que tenga asignadas las competencias de caza.

c) Vicepresidencia 2.º: la persona que ostente la presidencia de la Federación Riojana de Caza.

d) Vocalías: actuarán como representantes de los organismos siguientes:

1.º. Una persona en representación de la Delegación de Gobierno en La Rioja.

2.º. Una persona en representación de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de Deportes.

3.º. Una persona en representación de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de Agricultura y Ganadería.

4.º. Una persona en representación de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de Salud.

5.º. Una persona como técnico responsable de la gestión de la caza, de la Consejería competente en materia de Caza.

6.º. Una persona en representación de los Agentes Forestales de La Rioja.

7.º. Una persona en representación de cada una las organizaciones profesionales agrarias con implantación en La Rioja, con un máximo de tres.

8.º. Una persona en representación de cada una de las asociaciones relacionadas con la defensa de la naturaleza con implantación en La Rioja, con un máximo de tres.

9.º. Una persona en representación de los titulares de cotos de caza de La Rioja, con un máximo de nueve.

10.º. Una persona en representación de la Guardia Civil.

11.º. Una persona en representación de las asociaciones de Guardas Particulares de caza.

12.º. Una persona en representación de las asociaciones de rehaleros con implantación en La Rioja.

e) Secretaría: actuará como titular de la Secretaría del Consejo, con voz, pero sin voto, una persona funcionaria adscrita a la Consejería competente en materia de Caza designado por la Presidencia.

2. A las reuniones del Consejo podrán acudir, a invitación de la Presidencia, con voz, pero sin voto, en calidad de asesores, aquellas personas que se consideren expertas en los asuntos concretos que figuren en el orden del día correspondiente.

3. En caso de ausencia o enfermedad la Presidencia, asumirá sus funciones la Vicepresidencia 1.º y en el de este, la Vicepresidencia 2.º.

4. En ningún caso podrán formar parte del Consejo de Caza de La Rioja personas inhabilitadas para la obtención de licencia de caza de La Rioja.

Artículo 102. Designación de los miembros del Consejo de Caza de La Rioja.

1. Los miembros del Consejo de Caza de La Rioja serán designados conforme a las siguientes normas:

a) La persona vocal representante de la Delegación del Gobierno será designada por la persona titular de la Delegación de Gobierno en La Rioja.

b) Las personas vocales representantes de las consejerías serán designadas por el Titular de la Consejería correspondiente.

c) La persona con carácter técnico con funciones de gestión de la caza y la persona que actúe como representante de los Agentes Forestales serán designado por la Dirección General que tenga asignadas las competencias de caza.

d) Aquellos cotos de caza, organizaciones agrarias, organizaciones ecologistas, asociaciones de guardas particulares y asociaciones de rehaleros deberán hacer llegar a la Presidencia del Consejo de Caza de La Rioja su deseo de participar en el mismo como vocales. Para lo cual, la Dirección General competente en materia de caza habilitará un periodo de recepción de solicitudes.

e) En el primer Consejo Regional de Caza celebrado tras la aprobación del presente Reglamento, con la composición existente en ese momento, se procederá a sortear las vocalías entre las solicitudes recibidas.

f) Su participación en el mismo será por un periodo de tres años, pudiendo ser reelegidos por el mismo procedimiento utilizado en su nombramiento.

Las personas que actúen como miembros del Consejo por razón de su cargo lo serán en tanto permanezcan en este.

2. La pérdida de la cualidad por la cual cada uno de las personas que actúen como miembros del Consejo fue objeto de designación, determinará su cese automático como tal, procediéndose a su sustitución conforme a lo establecido en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II

De la vigilancia de la actividad cinegética

Artículo 103. Autoridades competentes.

1. La vigilancia de la actividad cinegética en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja, en este Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen será desempeñada por:

a) Los agentes forestales del Gobierno de La Rioja.

b) Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las Policías locales, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

c) Los guardas rurales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada.

2. A los efectos previstos en la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja y en este Reglamento, tienen la condición de agentes de la autoridad los grupos comprendidos en las letras a) y b) del apartado primero del presente artículo y de agente auxiliar de la autoridad, el grupo relacionado en la letra c).

Las personas relacionadas en los grupos c) estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción de la Dirección General competente en materia de caza por su condición de agentes auxiliares de esta.

En las denuncias contra los infractores de la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja, las declaraciones de todos los agentes relacionados en el apartado primero, apartados a) y b), se presumen veraces salvo prueba en contrario.

3. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares estarán obligados a velar por el cumplimiento de la normativa cinegética, denunciando las infracciones a la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja, de este Reglamento y de las disposiciones que lo desarrollen de las que tuvieren conocimiento, y a proceder al decomiso de las piezas y medios de caza empleados para cometerlas.

En el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, tendrán acceso a todo tipo de terrenos e instalaciones relacionados con la actividad cinegética existentes en su ámbito territorial de actuación.

En caso de incumplimiento de las normas reguladoras de las distintas modalidades de caza o de las preceptivas autorizaciones administrativas, podrán suspender las cacerías o la ejecución de lo autorizado.

4. En su relación con la administración, los agentes de la autoridad y auxiliares deberán relacionarse con esta de manera telemática.

Artículo 104. Vigilancia de los Cotos de Caza.

1. Todo terreno cinegético deberá disponer de un servicio de vigilancia, propio o contratado, encargado de llevar a cabo las labores propias del ámbito de la seguridad privada, colaboración en el cumplimiento de los preceptos recogidos en la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja, en este Reglamento y en las disposiciones que la desarrollen.

Este servicio de vigilancia, en el caso de los terrenos cinegéticos titularizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja será asumido por la Dirección General competente en materia de caza, a través de sus agentes forestales.

2. En los Montes de Utilidad Pública incluidos en el resto de los terrenos cinegéticos, la Dirección General competente en materia de caza, a través de sus agentes forestales asumirá la vigilancia general de la caza sin perjuicio de que el titular del coto contrate un servicio de vigilancia privada.

En cualquier caso, la contratación de cualquier servicio de vigilancia en terrenos cinegéticos no titularizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja que pretenda ejercerse en Montes de Utilidad Pública, requerirá autorización previa de la Dirección General competente en materia de caza.

3. En los terrenos cinegéticos no titularizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja, dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por empresas, de acuerdo con sus normas específicas.

La vigilancia mínima, que deberá correr a cargo del titular de un terreno cinegético, medida en horas de actuación de guarda, será el resultado de multiplicar la superficie del terreno en hectáreas, excluidas las superficies de los Montes de Utilidad Pública, multiplicado por 0,15.

En el caso de que se detecte en un coto prácticas de caza furtiva o infracciones relacionadas con la conservación de especies, por resolución del titular de la Dirección General competente en materia de caza podrá incrementarse el coeficiente anterior con objeto de aumentar la vigilancia en el acotado. Dicha resolución deberá estar motivada y contemplar el periodo de aplicación de la medida.

La distribución de tales horas de vigilancia deberá realizarse a lo largo de los doce meses del año, de modo que al menos el 25% de las mismas se realicen fuera de los períodos en que se practique la caza en ese terreno cinegético.

Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de este requisito. A tal efecto, anualmente, en el mes de marzo deberán presentar los documentos acreditativos de la prestación de este servicio en el año anterior ante la Dirección General competente en materia de caza.

Artículo 105. Ejercicio de la caza por el personal de vigilancia.

Mediante autorización excepcional, cuando sea necesario un control de poblaciones para la vigilancia de epizootias o limitación de daños a los cultivos, bosques u otros bienes, se podrá autorizar al personal de vigilancia la ejecución directa de las acciones de caza. En dichas autorizaciones, se podrá eximir de la tenencia de la licencia de caza.

TÍTULO VIII

De la sanidad cinegética, cría y comercialización de la caza

CAPÍTULO I

Aspectos sanitarios de la caza

Artículo 106. Enfermedades y epizootias.

1. Los órganos autonómicos competentes adoptarán cuantas medidas sean necesarias a fin de evitar que las piezas de caza se vean afectadas por enfermedades o puedan transmitirlas. La Dirección General competente en materia de sanidad animal establecerá una red de seguimiento y vigilancia del estado sanitario de las especies cinegéticas o participará en el seguimiento de programas de vigilancia sanitaria a nivel estatal.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de caza podrá modificar la intensidad del ejercicio de la caza en aquellos lugares, zonas o comarcas donde se compruebe la aparición de epizootias o existan indicios razonables de su existencia, así como adoptar otras medidas especiales de carácter cinegético.

3. Con independencia de otras actuaciones que pudieran corresponderles según la legislación sectorial vigente en materia de sanidad animal, las autoridades municipales, los titulares de terrenos cinegéticos y sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales así como los cazadores que tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier síntoma de epizootia o mortandad que afecte a la fauna silvestre, deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de caza la cual adoptará las medidas oportunas.

Asimismo, la obligación a que se refiere el párrafo anterior se extenderá a los poseedores de especies cinegéticas en cautividad.

4. Diagnosticada la enfermedad o causa y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma estarán obligados a observar las medidas dictadas por el órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma para erradicar la epizootia o evitar la causa de la mortandad.

5. Cuando la investigación de las epizootias o mortandades así lo exija, los servicios oficiales competentes podrán acceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de especies, vivas o muertas, para recoger las muestras necesarias. Dicha actuación se motivará por la Dirección General competente en sanidad animal y se comunicará al titular del terreno para coordinar y colaborar con las acciones necesarias.

6. En lo relativo a inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.

7. En las zonas donde se produzcan casos reiterados de enfermedades zoonóticas en la ganadería, provocados por las especies cinegéticas, la Administración deberá realizar muestreos sanitarios, a la mayor brevedad posible, para tomar las medidas urgentes y necesarias para paliar y evitar más contagios de estas enfermedades zoonóticas.

Artículo 107. Medidas de bioseguridad durante la ejecución de la práctica cinegética.

1. El faenado de las piezas de caza en el monte, siempre y cuando la legislación referente a sanidad animal lo permita, deberá realizarse asegurando que los restos del faenado queden al alcance de las aves necrófagas. Para ello, se deberán faenar las piezas en zonas abiertas donde las aves necrófagas puedan acceder. En caso contrario, los restos se retirarán a zonas que cumplan dicha condición.

2. En el caso de que no puedan faenarse de manera que se asegure la presencia de aves necrófagas antes del ocaso, las piezas se retirarán sin faenarse y sus restos serán tratados como residuos orgánicos o bien almacenarse para su oferta a las aves necrófagas a partir del orto del día siguiente.

3. En cualquier caso, el faenado de las piezas de caza deberá ejecutarse extremando las precauciones y será responsabilidad individual la utilización de métodos higiénicos y el correcto faenado.

4. En el caso de que se considere oportuno, a la vista de la información que emita la Dirección General competente en sanidad animal, se podrá exigir que los vehículos de trasporte de perros o piezas abatidas sean convenientemente desinfectados. Esta obligación se establecerá por orden del titular de la Consejería competente en materia de sanidad animal

CAPÍTULO II

De la cría de especies cinegéticas

Artículo 108. Requisitos para su establecimiento.

1. La actividad como granja cinegética requerirá autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza.

Para su obtención los interesados deberán presentar solicitud acompañada de un proyecto de ejecución, suscrito por técnico competente, en el que se contemplen:

a) Memoria descriptiva de las instalaciones.

b) Descripción del programa de cría o de recría.

c) Programa sanitario, elaborado por el facultativo responsable de su ejecución.

d) Presupuesto.

e) Plano de situación, generales y de detalle.

Deberán cumplir las condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales, así como contar con las autorizaciones correspondientes que le exijan las normativas sectoriales aplicables a este tipo de instalaciones.

2. Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también de autorización administrativa, y su solicitud deberá acompañarse, en función de la complejidad de las actuaciones previstas, de una memoria técnica o de un proyecto.

3. Toda granja cinegética deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario. Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de inmediato a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y caza cualquier síntoma de enfermedad detectado suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

4. Estas explotaciones estarán obligadas a llevar un registro, en el que se harán constar los siguientes datos:

a) Entradas y salidas de cualquier número de ejemplares o huevos, especificando especie, sexo y clase de edad, número de individuos o huevos, su procedencia y destino, detallando los datos identificativos completos del expedidor o destinatario, del lugar de origen o de destino y del transportista, así como la fecha y hora en que se produjeron.

b) Nacimiento y muerte de ejemplares, especificando especie, sexo, clase de edad y número de individuos, incluidas las puestas de huevos obtenidos semanalmente.

c) Resumen mensual de existencias por especies, sexos y clases de edad, incluidos los huevos en incubación. Reparto de las existencias en las distintas dependencias de la granja.

El libro-registro tendrá numerados los folios, que no serán susceptibles de sustitución y estarán sellados por el órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de producción animal o de caza.

5. Las granjas cinegéticas deberán someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia cinegética y sanitaria.

6. En todo caso, queda prohibida en la Comunidad Autónoma de La Rioja con fines de repoblación:

a) La producción de híbridos de especies cinegéticas autóctonas con especies o razas domésticas de acuerdo a estándares oficiales de pureza genética.

b) La cría de especies alóctonas susceptibles de hibridarse con especies cinegéticas autóctonas

7. El cese de la actividad de una granja cinegética deberá ser notificado por su titular a la Dirección General competente en materia de caza, en el plazo de 15 días desde que se produzca.

Artículo 109. Otras explotaciones de caza viva.

1. Los terrenos cinegéticos en que se realice la actividad de producción y captura de piezas de caza viva con destino a repoblación o venta, que precise de infraestructuras fijas o temporales para el manejo de los animales, se someterán al mismo régimen de autorización y funcionamiento que el establecido para las granjas cinegéticas, sin perjuicio de contar con el correspondiente Plan Técnico de Caza para el desarrollo de la actividad cinegética.

2. En todos los casos, la realización de la actividad de producción y captura de piezas de caza viva con destino a repoblación o venta, requerirá que esta circunstancia quede reflejada en el correspondiente Plan Técnico de Caza y contar con autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza.

3. Los titulares o, en su caso, los adjudicatarios de los terrenos cinegéticos en los que se simultanee la práctica de la caza con la captura de piezas de caza viva, deberán llevar un registro de las características establecidas en el artículo anterior, en el que se detallen las capturas realizadas especificando especie, sexo y clase de edad, número de individuos o huevos, su procedencia y destino, detallando los datos identificativos completos del destinatario, del lugar de origen y de destino y del transportista, así como la fecha y hora en que se produjeron.

Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que les exijan las normativas sectoriales de sanidad y producción animal.

Artículo 110. Repoblaciones.

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por repoblación la introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas, que tenga por objeto el reforzamiento de las poblaciones naturales de estas especies en los terrenos en que se efectúan.

La introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas, cuando tenga por objeto su caza de forma inmediata, se considerará como práctica de caza sembrada.

La introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas requerirá, en todos los casos, autorización de la Dirección General competente en materia de caza, sin perjuicio del resto de requisitos exigibles en función de la legislación vigente en materia de sanidad animal.

Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con estas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.

A los efectos de repoblaciones cinegéticas, o sueltas para caza sembrada, los especímenes deberán proceder de granjas cinegéticas autorizadas y con garantías genéticas y sanitarias. Cuando provengan de capturas en terrenos abiertos deberán acreditar su procedencia y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario.

En su caso, la Dirección General competente en materia de caza podrá exigir al propietario de los animales la entrega del número de ejemplares necesarios para la realización de un análisis genético que permita determinar si cumplen los requisitos exigidos.

2. Para la realización de repoblaciones de caza, deberá justificarse en un documento técnico la necesidad o conveniencia de tales repoblaciones.

En los terrenos cinegéticos, no se autorizarán repoblaciones de caza dentro del intervalo comprendido entre 15 días antes de la apertura y el cierre de su período hábil de caza.

3. Para la obtención de las autorizaciones necesarias, el titular o adjudicatario del terreno cinegético deberá presentar solicitud indicando:

Datos del solicitante y domicilio a efectos de notificaciones.

a) Nombre y número de matrícula del terreno cinegético y término municipal en que radica.

b) Granja cinegética de procedencia, con su número de registro, ubicación y domicilio del titular. En su caso, los mismos datos cuando procedan de capturas en terrenos cinegéticos conforme a lo previsto en el artículo 109 de este Reglamento.

c) Fecha, hora y lugar previstos para el inicio de las sueltas.

d) Especie y número total de piezas a soltar, clasificadas por grupos de sexo o edad cuando estos sean manifiestos.

Las solicitudes deberán presentarse con al menos un mes de antelación a la fecha de suelta prevista. Las solicitudes de autorización de suelta se entenderán desestimadas si en el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído sobre ellas autorización expresa.

4. En lo referente al transporte y manejo de los animales, se estará a lo establecido en los artículos 112 y 113 de este Reglamento.

5. En la autorización se fijarán los controles necesarios para garantizar el exacto cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. En ella podrá designarse un representante de la Dirección General competente en materia de caza, para que verifique que la suelta se ajusta a lo establecido en la autorización.

El representante designado comprobará si la expedición concuerda con los datos de la guía de circulación y con los de la autorización. En caso de que se compruebe alguna de las siguientes circunstancias: Que la especie es distinta de la autorizada, que la explotación de procedencia no está legalmente autorizada, que existan dudas razonables sobre la calidad genética o estado sanitario de las piezas a soltar no es el adecuado, no se procederá a la suelta, permaneciendo los ejemplares aislados y en depósito en el lugar que se determine y bajo la responsabilidad del destinatario hasta que el órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma determine el destino definitivo que debe darse a los mismos.

Cuando proceda el sacrificio, y en su caso, la destrucción de las piezas, la operación se realizará en presencia de un representante de la Dirección General competente en materia de caza. De todo lo actuado, se levantará acta, que firmarán al menos un representante de la citada Dirección General y el titular de la autorización o persona que lo represente. Los gastos que pudieran derivarse de estas actuaciones, correrán de cuenta del titular de la autorización.

CAPÍTULO III

Del transporte de la caza

Artículo 111. Especies de caza comercializables.

Sólo podrán comercializarse aquellas especies cinegéticas declaradas como tales en la Orden anual de caza, siempre que se hayan matado o capturado de forma lícita o se hubieren adquirido lícitamente de otro modo.

Artículo 112. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas.

1. Se prohíbe el transporte y comercialización de piezas de caza muertas durante la época de veda, salvo autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) El transporte de piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, cotos comerciales de caza o de otras Comunidades Autónomas en que su caza esté permitida en esa época, siempre que las piezas vayan provistas de precintos o etiquetas que garanticen su origen, o, en todo caso, el transporte vaya amparado por documentación que acredite su origen y posesión legal.

b) La comercialización de las piezas de caza muertas procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad y comercio, el transporte vaya amparado por la documentación preceptiva en ella establecida, y, las piezas, individualmente o por lotes, vayan provistas de los precintos o etiquetas que garanticen su origen.

2. La Dirección General competente en materia de caza podrá exigir, en la forma que determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza capturadas en La Rioja vayan precintados o marcados, y que el transporte de piezas de cualquier procedencia vaya acompañado de un justificante que acredite su legal posesión y origen.

En aquellos casos que se justifique por el departamento responsable en materia de sanidad animal o salud, podrá obligarse a la presencia de personal formado en sanidad animal o de un veterinario en las juntas de carne cuando estas reses estén destinadas a empresas de elaboración de productos de carne de caza.

3. Se podrá obligar a precintar a las piezas de caza mayor o menor capturadas en todo tipo de cacerías celebradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el lugar de captura inmediatamente después de ser cobradas previamente a su traslado a los lugares de inspección veterinaria, despiece, elaboración o naturalización. Los precintos de seguridad se regirán en modelo y datos identificativos, mediante Orden reguladora de la Dirección General competente en materia de caza. El precinto deberá permanecer correctamente colocado en la pieza, sin deterioros durante el traslado hasta el lugar definitivo de aprovechamiento o preparación del trofeo. El estado de la pieza transportada deberá ser acorde al periodo transcurrido entre el abate y el posible control de la pieza.

4. En el caso de trofeos procedentes de cacerías autorizadas, los precintos deberán permitir asegurar su procedencia mediante la referencia a un acta de cacería en la que se hará constar el número de identificación de cada uno de los precintos colocados a las piezas capturadas, así como la puntuación del trofeo e identificación del propietario del mismo.

El propietario definitivo del trofeo o de la res naturalizada, deberá conservar dicho precinto o bien dar de alta el trofeo en las bases de datos disponibles tal y como se regula en el artículo 9 de este Reglamento

Artículo 113. Comercialización, transporte y suelta de piezas de caza vivas.

1. Sólo podrán comercializarse en vivo aquellos ejemplares de las especies mencionadas en el artículo 111, o sus huevos, que procedan de granjas cinegéticas autorizadas, así como los animales procedentes de capturas en vivo en terrenos cinegéticos debidamente autorizados.

La solicitud de autorización para el transporte y suelta de caza vivas corresponde al destinatario y en ella hará constar:

a) Datos de la persona solicitante y domicilio a efectos de notificaciones.

b) Datos identificativos de la granja cinegética de procedencia, con su número de registro, ubicación y domicilio del titular. En su caso, los mismos datos cuando procedan de capturas en terrenos cinegéticos conforme a lo previsto en el artículo 109 de este Reglamento.

c) Fechas, horas y lugares previstos para la carga y descarga.

d) Especie y número total de piezas, clasificadas por grupos de sexo o edad cuando estos sean notorios.

Las solicitudes deberán presentarse con al menos quince días de antelación a la fecha de suelta prevista.

2. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial deberán llevar, en lugar bien visible, etiquetas en que figuren la denominación de la explotación industrial de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o granja cinegética de destino.

3. En el supuesto de que se hayan soltado piezas de caza vivas sin autorización, con independencia de la incoación del expediente sancionador que corresponda, la Dirección General competente en materia de caza, podrá adoptar las medidas oportunas para su eliminación y repercutirá sobre el infractor los gastos que se hubieren generado.

Artículo 114. Remisión a la legislación sectorial vigente.

1. La tenencia, cría, transporte, comercialización, o suelta de piezas de caza vivas, así como las actividades de manipulación y transporte de las piezas de caza, deberán cumplir las normas previstas en la legislación sectorial vigente que sea aplicable, en particular las referentes a salud pública, producción pecuaria, sanidad animal y comercio.

2. En particular, las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para su comercialización y puesta en el mercado, se someterán a los controles oficiales establecidos.

CAPÍTULO IV

De la taxidermia

Artículo 115. Taxidermia.

1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia deberán llevar un libro-registro, a disposición de la Dirección General competente en materia de caza, en el que se harán constar los datos de procedencia de las piezas de los animales o restos de los mismos que se encuentren naturalizados o en preparación, bien sea total o parcial.

En el libro-registro se reseñará para cada pieza de caza o parte de la misma la fecha de entrada, especie y características, datos de identificación y domicilio de su propietario y los datos aportados por este o por quien realice el depósito de la pieza sobre el lugar de procedencia y fecha de la captura.

Todas las piezas cinegéticas que se preparen o naturalicen deberán tener fecha de entrada en la taxidermia compatible con el periodo hábil de caza de la especie y lugar de procedencia. Para las piezas capturadas en el último día de temporada hábil de la especie, el periodo autorizado para su transporte a la taxidermia será de tres días.

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia permitirán el acceso a las instalaciones a los agentes de la autoridad competentes.

Cada vez que los servicios oficiales realicen alguna inspección, efectuarán las anotaciones y observaciones que consideren oportunas en el libro-registro.

2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que lo represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo este abstenerse de recibir y preparar el trofeo en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen legal que reglamentariamente estén establecidos.

TÍTULO IX

De las infracciones y sanciones

Artículo 116. Minoración del periodo de la retirada de la licencia de caza.

1. En el caso de infracciones graves, los plazos de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla podrán verse minorados tras la superación de un curso formativo sobre el ejercicio de la caza y el Código ético del cazador, cuya duración y contenido mínimos, se establecen en los apartados siguientes:

a) La duración de estos cursos será de al menos 30 horas lectivas.

b) El contenido de estos cursos comprenderá los mismos temas que los establecidos para la obtención de la licencia de caza por primera vez en La Rioja, y al término del mismo deberá superarse una prueba que demuestre el aprovechamiento del curso.

c) El formato de la prueba tendrá las mismas características que la establecida para la obtención de la licencia de caza por primera vez.

2. El aspirante deberá acreditar ante la Dirección General en materia de caza la realización del citado curso. La administración podrá establecer convenios de colaboración con entidades relacionadas con la actividad cinegética para la impartición del curso.

3. Será necesario el abono previo de la tasa establecida para la realización del examen de obtención de la licencia de caza por primera vez.

Artículo 117. Indemnizaciones.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado original, así como con la indemnización por daños y perjuicios causados.

2. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor. Deberá ser percibida:

a) Por la persona o entidad a quien, conforme establece el artículo 12 de la Ley 8/2022, de 24 de junio, de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja, corresponda responsabilizarse de los daños originados por las piezas de caza existentes en los terrenos donde se cometió la infracción.

b) En los casos que no sea determinable, o sea el titular el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, la percepción de la indemnización se hará a favor del Gobierno de La Rioja.

3. El abono de la cantidad correspondiente a la indemnización, certificado por el perceptor de la misma, será condición necesaria para cancelar la condición de infractor en el Registro de Infractores regulado en el artículo 87 de la Ley 8/2022, de 24 de junio, de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja.

4. La valoración de las piezas de caza, y los daños a cultivos y ganado, a efectos de indemnización de daños, se establecerá reglamentariamente, en base a datos estadísticos oficiales y en su defecto a tasaciones independientes.

Artículo 118. Comisos.

1. Toda infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que le fuere ocupada al infractor, así como de cuantas artes, medios o animales vivos o muertos, que de forma ilícita sirvieran para cometer el hecho.

A los bienes ocupados se les dará el destino que se señala en el presente artículo.

2. En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante, si estima que puede continuar con vida, procederá, cuando el comiso se efectúe en el lugar de captura, a ponerla en libertad, o a depositarla provisionalmente en un lugar adecuado a resultas de lo que se acuerde por el Instructor del expediente o, en su caso, determine la resolución del mismo.

Cuando se trate de animales de caza de peligroso o delicado manejo que no hubiese facilidad de depositar, el agente invitará al infractor a constituirse en depositario, previa firma de un recibo, sin perjuicio de lo que acuerde el órgano competente. Si el infractor se negase a ello, se procederá, si es posible, conforme al párrafo anterior y la Administración General de la Comunidad Autónoma quedará eximida de la responsabilidad por las consecuencias perjudiciales que para el animal pudieran derivarse o en casos extremos, podrá procederse al sacrificio de los animales, dándoles a continuación la consideración de caza muerta.

3. En el caso de ocupación de caza muerta, el agente denunciante la pondrá a disposición de la Dirección General en materia de caza que les dará el destino que corresponda, recabando en todo caso, un recibo de entrega que se incorporará al expediente. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará este del cuerpo de la res y se pondrá a disposición del órgano competente.

No obstante, si el valor cinegético de la caza ocupada fuese muy superior al de su valor como pieza de consumo, el denunciante lo pondrá en conocimiento de la Dirección General competente en materia de caza, que decidirá si alguna parte o todo el animal debe ser naturalizado, dándose a la parte consumible el destino detallado en el párrafo anterior.

4. Los animales usados como medios de caza: perros, aves de cetrería, hurones, reclamos vivos de especies cinegéticas, reclamos vivos o naturalizados de especies no cinegéticas, y otros animales silvestres, empleados para cometer una infracción, serán decomisados por el agente denunciante quedando a disposición del Instructor del expediente.

No obstante, tratándose de animales de peligroso o delicado manejo, el Agente invitará al infractor a constituirse en depositario, previa firma de un recibo, sin perjuicio de lo que acuerde el Instructor. En tales casos, si el infractor se negase a ello, se procederá conforme al párrafo anterior, y la Administración General de la Comunidad Autónoma quedará eximida de la responsabilidad por las consecuencias perjudiciales que para el animal pudieran derivarse.

5. Las artes materiales, lazos, redes y artificios empleados para cometer la infracción serán ocupados y quedarán a disposición del Instructor del expediente como prueba de la denuncia.

6. Cuando los animales o medios de caza decomisados sean de posible uso legal y el denunciado acredite su posesión legal, el Instructor, una vez iniciado el expediente, a petición del interesado, podrá acordar la devolución de los mismos previo pago de un rescate comprendido entre 5,28 y 52,80 euros, en función del valor de lo decomisado y la dificultad de su custodia. En su caso, si el Instructor no lo ha autorizado con anterioridad, la resolución del expediente sancionador establecerá la forma de devolución o, en su caso, destino de lo ocupado.

La Consejería competente en materia de caza, mediante Orden, podrá actualizar en el futuro los valores del rescate establecidos en el presente artículo.

7. En todos los casos, los gastos que se originen por depósitos y traslados se contabilizarán en la cuenta de daños y perjuicios de la infracción.

Artículo 119. Retirada de armas.

1. El agente de la autoridad, o su agente auxiliar, procederá a la retirada de las armas y de su correspondiente guía sólo en aquellos casos en que hayan sido empleadas para cometer la infracción. En todo caso, se dará recibo en el que conste la clase, marca y número, así como del puesto de la Guardia Civil donde quede depositada.

En los casos en que no fuese posible la retirada del arma en el momento de efectuarse la denuncia, el infractor quedará obligado, en el plazo de 48 horas de ser requerido para ello, a entregar el arma en el puesto de la Guardia Civil donde haya de quedar depositada. En tales casos, el denunciante notificará esta circunstancia al puesto de la Guardia Civil de la demarcación correspondiente.

En aquellos supuestos en los que la legislación en materia de armas determine, podrá sustituirse la retirada del arma por un precintado de la misma, de las características que establezca el órgano competente en materia de armas, que impida su utilización. El arma quedará en depósito en poder de su propietario a expensas de lo que determine el Instructor o la resolución del procedimiento sancionador.

2. La negativa a la entrega o, en su caso, al precintado del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciación del correspondiente expediente administrativo sancionador.

3. El Instructor, una vez iniciado el expediente, a petición del interesado, podrá acordar la devolución o, en su caso, el desprecintado, previo pago del rescate de 26,40 euros, de las armas u otros medios retirados, si son de lícita tenencia y utilización conforme a la Ley 8/2022, de 24 de junio , de Caza y Gestión Cinegética de La Rioja, siempre que tengan, cuando sean necesarios, las marcas, números y punzones de bancos oficiales de pruebas y sus dueños tengan las licencias y guías de pertenencia en vigor. En su caso, si el Instructor no lo ha autorizado con anterioridad, la resolución del expediente sancionador, establecerá la forma de devolución o desprecintado del arma.

La Consejería competente en materia de caza, mediante Orden, podrá actualizar en el futuro el valor del rescate establecido en el presente artículo. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan sufrido los índices de precios al consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

En el caso de que del resultado del expediente no derive en sanción para el supuesto infractor, en la resolución de finalización se establecerá la devolución de la cantidad abonada por el rescate.

A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en materia de Armas.

4. Cuando las armas decomisadas carezcan, en caso de ser necesarios, de marcas, números o punzones de bancos oficiales de pruebas, o se trate de armas prohibidas, se destruirán en la forma prevista en la legislación del Estado en materia de Armas.

Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.

En el tratamiento de los datos de carácter personal a que se tenga acceso en virtud de las actividades contempladas en este decreto será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, o en la normativa que los desarrolle o modifique.

Disposición transitoria primera. Planes Técnicos de Caza.

Los Planes Técnicos de Caza que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentre aprobados conforme al Decreto 17/2004, de 27 de febrero , mantendrán la vigencia establecida en su correspondiente Resolución de aprobación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

La entrada en vigor de este Decreto conllevará la derogación del Decreto 17/2004, de 27 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Caza de La Rioja.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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