Seguro de riesgos extraordinarios

 31/12/2025
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Resolución de 30 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se modifica la de 28 de marzo de 2018, por la que se aprueban los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros en materia de seguro de riesgos extraordinarios a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios (BOE de 31 de diciembre de 2025). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2025, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 28 DE MARZO DE 2018, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS RECARGOS A FAVOR DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS EN MATERIA DE SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS A SATISFACER OBLIGATORIAMENTE POR LOS ASEGURADOS, LA CLÁUSULA DE COBERTURA A INSERTAR EN LAS PÓLIZAS DE SEGURO ORDINARIO Y LA INFORMACIÓN A FACILITAR POR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS RELATIVA A LAS PÓLIZAS INCLUIDAS EN EL RÉGIMEN DE COBERTURA DE LOS RIESGOS EXTRAORDINARIOS.

La Resolución de 28 de marzo de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, aprobó las tarifas de recargos del seguro de riesgos extraordinarios, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras respecto a las pólizas incluidas en dicho seguro.

Desde su entrada en vigor, dicha resolución ha sustentado el sistema de cobertura de riesgos extraordinarios, proporcionando seguridad jurídica tanto a las entidades aseguradoras como a los particulares y empresas cubiertos por las pólizas, y garantizando la financiación del sistema a través de los recargos establecidos.

La aprobación de la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , y la Ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, ha introducido modificaciones normativas que afectan al régimen de los riesgos extraordinarios.

En particular, la Ley 5/2025 extiende el concepto de vehículo a motor y amplía el ámbito de cobertura a un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para vehículos personales ligeros, cuyas características de peso y velocidad máxima justifican un tratamiento diferenciado en términos de aseguramiento. Esta evolución normativa requiere adaptar las tarifas del Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de los riesgos extraordinarios de los vehículos terrestres automóviles cuyas coberturas aseguradas se incluyen en el ramo 10 del anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Adicionalmente, se ha considerado necesario suprimir el anexo III de la Resolución de 28 de marzo de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, relativo a los modelos de información estadística que debían suministrar las entidades aseguradoras relativa a las pólizas de seguro y los riesgos cubiertos, al haber dejado de tener vigencia en 2019 con ocasión de la entrada en vigor del Sistema de Información de Recargos (SIR). Actualmente el suministro de información estadística se realiza a través de este sistema, lo que ha supuesto una mejora significativa en eficiencia administrativa, el control y la trazabilidad de la información.

Asimismo, con esta modificación se incorpora el tratamiento aplicable, a efectos del cálculo del recargo de riesgos extraordinarios del Consorcio de Compensación de Seguros, a la cobertura de pérdidas pecuniarias sin limitación temporal, cuyo periodo indemnizatorio solo puede determinarse tras la ocurrencia del siniestro, resultando necesario fijar reglas específicas para su tarificación.

Esta resolución se dicta al amparo de lo previsto en los artículos 8.3 y 23.2 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , y de los artículos 12, 13.1 y 14 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , conforme a los cuales la cláusula de cobertura por el Consorcio de los riesgos extraordinarios y las tarifas aplicables a dicho seguro serán aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a propuesta del Consorcio.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, ha resuelto:

Primero. Se modifica la Resolución de 28 de marzo de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se aprueban los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros en materia de seguro de riesgos extraordinarios a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios, en los siguientes términos:

1. El punto 1 del apartado primero queda redactado como sigue:

“Primero. Tarifas de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros y cláusula de cobertura a incorporar en las pólizas de seguro ordinario.

1. Se aprueban las tarifas de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para el cumplimiento de sus funciones en materia de riesgos extraordinarios que figuran en el anexo I de esta resolución, correspondiendo su primera parte a la tarifa para la cobertura de daños directos en los bienes y en las personas consecuencia de riesgos extraordinarios, y su segunda parte a la tarifa para la cobertura de pérdidas pecuniarias consecuencia de riesgos extraordinarios, así como las cláusulas de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario que figuran en su anexo II, siendo la del anexo II.a) la cláusula a insertar en las pólizas de daños en los bienes y responsabilidad civil de suscripción obligatoria de vehículos terrestres automóviles, la del anexo II.b) la correspondiente a pólizas de seguros de personas y la del anexo II.c) la cláusula a utilizar en pólizas combinadas de daños en los bienes y en las personas y responsabilidad civil de suscripción obligatoria de vehículos terrestres automóviles.”

2. El apartado segundo queda redactado como sigue:

“Segundo. Suministro de información estadística.

Las entidades aseguradoras tendrán la obligación de remitir, junto con los modelos de declaración e ingreso de los recargos, el Fichero de Información Complementaria de las pólizas a las que correspondan los recargos ingresados, sus capitales asegurados y la localización de los riesgos. Esta información se ajustará a la resolución que apruebe la Presidencia del Consorcio de Compensación de Seguros respecto al Fichero de Información Complementaria, los modelos, el procedimiento y el plazo de declaración e ingreso de los recargos, sin perjuicio de las aclaraciones que el Consorcio pueda solicitar sobre la información recibida.”

3. El apartado A) del anexo I, 1.ª parte, I. Tarifa para daños en los bienes, queda redactado como sigue:

“A) Clasificación de riesgos.

Se establecen las siguientes clases de riesgo:

1. Viviendas y Comunidades de propietarios de viviendas.

2. Oficinas.

3. Resto de riesgos: Riesgos comerciales, industriales y otros riesgos.

4. Vehículos a motor.

5. Vehículos personales ligeros.

6. Obras civiles.

Para la correcta asignación de los riesgos a cada uno de los anteriores grupos se establecen los siguientes criterios de clasificación:

a) El criterio general para la tarificación descansa en el uso que se dé al riesgo asegurado según la actividad que se desarrolle, no siendo determinante la modalidad o ramo de la póliza del seguro.

b) Para que un riesgo se considere “vivienda” deberá estar construido para tal finalidad, y además no estar dedicado a otros usos como, por ejemplo, oficinas, en cuyo caso se considerará del grupo de “oficinas”.

c) Las “comunidades de propietarios de viviendas” se consideran pertenecientes al grupo de “viviendas” cuando en la correspondiente póliza se cubra de forma conjunta el riesgo que afecta a las zonas comunes de la comunidad y, además, la superficie destinada a viviendas alcance al menos el 25 por ciento de la superficie total.

d) Dentro del grupo “oficinas” se incluyen, las bancarias y de seguros, despachos profesionales, agencias de publicidad, de cambio de moneda, de viajes e inmobiliarias y oficinas de alquiler de coches.

e) Dentro del grupo “resto de riesgos” se incluyen los riesgos comerciales e industriales y todo aquel riesgo que no tenga cabida en las otras clases de riesgo.

f) En el grupo de “vehículos a motor” se establecen los siguientes subgrupos:

1. Turismos y vehículos comerciales hasta 3.500 kilogramos de peso. Están incluidos en este subgrupo los vehículos de turismo y vehículos comerciales de cuatro o más ruedas, siempre que su peso total, incluida la carga útil, sea igual o inferior a 3.500 kilogramos, así como los vehículos industriales con un peso total inferior a 3.500 kilogramos. Igualmente, se clasifican en este subgrupo los remolques pertenecientes a los vehículos anteriores.

2. Camiones. Están incluidos en este subgrupo los vehículos que, teniendo un peso total superior a 3.500 kilogramos, sean camiones, automóviles con grúa, cabezas tractoras de camiones, caravanas motorizadas, vehículos de limpieza pública, riego y recogida de basuras, camiones electrógenos, de bomberos y cualquier otro vehículo de similares características a los anteriormente relacionados.

3. Vehículos industriales. Este subgrupo incluye los siguientes vehículos cuando su peso total sea superior a 3.500 kilogramos: autogrúas, apisonadoras, hormigoneras, vehículos destinados en general a remover tierras, así como los dedicados a la carga y descarga de camiones, tractores industriales, máquinas asfaltadoras y cualesquiera otros vehículos similares.

4. Tractores y maquinaria agrícola y forestal. Se incluyen en este subgrupo los vehículos que, en general, sean utilizados para la explotación del campo, tanto en el ámbito agrícola como forestal. Quedan clasificados en este subgrupo los remolques de los vehículos anteriormente relacionados.

5. Autocares, ómnibus y trolebuses. Este subgrupo está comprendido por los vehículos destinados al transporte de personas, siendo el número de plazas superior a nueve.

6. Remolques y semirremolques. Se incluyen en este subgrupo los remolques correspondientes a vehículos de los subgrupos siguientes: camiones, vehículos industriales y autocares, ómnibus y trolebuses.

7. Ciclomotores, triciclos y motocarros. Los vehículos pertenecientes a este grupo han de poseer dos o tres ruedas y precisar permiso o licencia para su conducción. También se incluyen en este subgrupo los ciclos de motor y otros vehículos con pedales y propulsión auxiliar de velocidad máxima entre 25 km/h y 45 km/h.

8. Motocicletas. También se incluyen en este subgrupo otros vehículos diseñados para funcionar a pedal con propulsión auxiliar de velocidad máxima superior a 45 km/h.

Todos los vehículos a motor, a los que les sea exigible el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, serán tarificados por aplicación de la tasa de dicho grupo, salvo en el caso de que el vehículo esté amparado en el seguro ordinario por una póliza de daños a vehículos de motor y el aseguramiento sea en lugar determinado, en cuyo caso se considerará como un contenido más del riesgo.

No tendrán la consideración de “vehículos a motor” los trenes, tranvías, ferrocarriles de cremallera, funiculares, grúas pórtico y, en general, cualquier otra maquinaria autopropulsada a la que no se exija para circular por vías públicas la suscripción obligatoria del seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor, así como sus remolques y semirremolques.

g) En el grupo de “vehículos personales ligeros” se incluirán todos aquellos vehículos a los que les sea exigible el seguro obligatorio de responsabilidad civil según disposición adicional primera de la Ley 5/2025, de 24 de julio, y su normativa de desarrollo.

Todos los vehículos personales ligeros, a los que les sea exigible el seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos personales ligeros, serán tarificados por aplicación de la tasa de dicho grupo, salvo en el caso de que el vehículo esté amparado en el seguro ordinario por una póliza de daños y el aseguramiento sea en lugar determinado, en cuyo caso se considerará como un contenido más del riesgo.

h) En el grupo de “obras civiles” se establecen los siguientes subgrupos:

1. Autopistas, autovías, carreteras, pistas de aterrizaje de aeronaves, vías férreas y conducciones.

2. Túneles y explotaciones mineras.

3. Puentes.

4. Presas.

5. Puertos deportivos.

6. Resto de puertos y extracción de aguas subterráneas.

A los efectos de la aplicación de la tarifa, se considerará la obra civil en su integridad, esto es, tanto la obra propiamente dicha como sus instalaciones (alumbrados, señalizaciones, etc.).

Dentro de las conducciones se consideran incluidas las conducciones de agua, los gaseoductos, los oleoductos, las conducciones eléctricas y telefónicas y los alcantarillados, siempre que se encuentren fuera de los recintos donde son producidas, almacenadas o destinadas las materias que la conducción transporta o distribuye.”

4. El apartado B) del anexo I, 1.ª parte, I. Tarifa para daños en los bienes, queda redactado como sigue:

“B) Tasas de prima.

El pago del recargo que resulte de la aplicación de las siguientes tasas se efectuará al contado por su totalidad, salvo que se opte, conforme a Derecho, por su fraccionamiento.

B.1) Tasa general. Las tasas de prima a aplicar sobre los capitales asegurados en las pólizas ordinarias para el cálculo del recargo, de carácter anual, son las que se relacionan a continuación:

1. Viviendas y comunidades de propietarios de vivienda: 0,07 por mil.

2. Oficinas: 0,12 por mil.

3. Resto de riesgos: Riesgos comerciales, industriales y otros riesgos: 0,18 por mil.

4. Vehículos a motor:

4.1 Turismos y vehículos comerciales hasta 3.500 kg: 2,10 euros.

4.2 Camiones: 9,00 euros.

4.3 Vehículos industriales: 10,50 euros.

4.4 Tractores y maquinaria agrícola y forestal: 5,50 euros.

4.5 Autocares, ómnibus y trolebuses: 26,60 euros.

4.6 Remolques y semirremolques: 5,20 euros.

4.7 Ciclomotores, triciclos y motocarros y cuadriciclos ligeros: 0,30 euros.

4.8 Motocicletas: 1,20 euros.

En el caso de que concurriese en la misma póliza un seguro de carácter voluntario, ya sea de responsabilidad civil o de daños propios, con un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria de vehículos a motor, sólo será obligatorio un único recargo.

5. Vehículos personales ligeros: 0,30 euros.

En el caso de que concurriese en la misma póliza un seguro de carácter voluntario, ya sea de responsabilidad civil o de daños propios, con un seguro de responsabilidad civil para vehículos personales ligeros, sólo será obligatorio un único recargo.

6. Obras civiles:

5.1 Autopistas, autovías, carreteras, pistas de aterrizaje de aeronaves, vías férreas y conducciones: 0,28 por mil.

5.2 Túneles y explotaciones mineras: 1,25 por mil.

5.3 Puentes: 1,03 por mil.

5.4 Presas: 0,76 por mil.

5.5 Puertos deportivos: 1,63 por mil.

5.6 Resto de puertos y extracción de aguas subterráneas: 0,80 por mil.

Los capitales a considerar para la aplicación de las anteriores tasas se corresponderán con la suma del valor de todos los bienes asegurados de riesgos consorciables. Se incluirán además los gastos a los que se extienda la cobertura del Consorcio.

En los seguros multirriesgo o combinados, si alguno de dichos bienes tuviese fijados capitales diferentes para los distintos riesgos cubiertos en la póliza ordinaria, a los efectos anteriores deberán tomarse los capitales asegurados mayores de entre los establecidos para los riesgos consorciables.

Cuando dentro de una póliza coexistan diferentes clases de riesgo, a cada clase se le aplicará la tasa que le corresponda. No obstante lo anterior, cuando dentro de una póliza los capitales correspondientes a uno de los grupos establecidos en la tarifa representen el 75 por ciento o más de los capitales totales de dicho riesgo, se podrá aplicar al capital total la tasa que corresponda a dicho grupo mayoritario, sin perjuicio de lo indicado anteriormente en relación con los criterios de clasificación de un riesgo como “comunidad de propietarios de viviendas”, y con la excepción de las obras civiles, a la cuales se les aplicará en todo caso su tasa específica.

A estos últimos efectos, no tendrán la consideración de obra civil las vías de acceso o interiores de un riesgo comercial o industrial que formen parte del mismo y se utilicen para la realización de la correspondiente actividad.

En el caso de pólizas con coberturas de daños propios sobre el vehículo a motor o sobre el vehículo personal ligero, y a efectos de la cobertura, se entenderá asegurada la totalidad del vehículo, incluidos los accesorios si éstos están cubiertos por la póliza ordinaria.

B.2) Tasa reducida. En aquellas pólizas con capital asegurado, excluyendo el correspondiente a obra civil, superior a 600.000.000 de euros, se aplicarán las tasas anteriores a los primeros 600.000.000 de euros y, únicamente al capital que exceda de dicho importe, las siguientes tasas reducidas:

Tabla omitida.

A los anteriores efectos, en los supuestos de seguros a primer riesgo, las tasas reducidas se aplicarán tanto al capital expuesto como al límite o primer riesgo siempre que superen la cifra de referencia.”

5. Se añade una nueva letra H) al anexo I, 2.ª parte, Tarifa de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de pérdidas pecuniarias consecuencia de riesgos extraordinarios, que queda redactada como sigue:

“H) Cobertura de pérdidas pecuniarias sin limitación temporal.

En el caso de coberturas de pérdidas pecuniarias sin limitación temporal, caracterizadas por quedar sujetas al periodo de tiempo necesario para reparar o reemplazar la propiedad dañada, periodo que solo puede ser conocido tras la ocurrencia del siniestro, el recargo se calculará de acuerdo con lo siguiente:

- Considerando como periodo de indemnización cinco años.

- Cuando la póliza incluya, además, un periodo extendido de meses tras la reparación o reemplazo de la propiedad dañada, el recargo se calculará teniendo en cuenta cinco años más el número de meses de extensión.

- Cuando la póliza tenga dos formas de cubrir las pérdidas pecuniarias, a determinar tras la ocurrencia del siniestro: (i) limitada a un número de meses -periodo de indemnización- o (ii) sin límite temporal, se tomará, para el cálculo del recargo, el máximo entre el periodo de indemnización y cinco años más el periodo extendido.”

6. Se suprime el anexo III.

Tercero. Eficacia y régimen de adaptación.

1. La presente resolución surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el BOE, y será de aplicación a todas las pólizas de seguro incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios que se emitan, renueven o modifiquen a partir de dicha fecha.

2. En lo relativo a los vehículos personales ligeros, la aplicación de la presente resolución queda supeditada a la entrada en vigor de la obligatoriedad de contratar el correspondiente seguro de responsabilidad civil.

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