REGLAMENTO (UE) 2025/2434 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2025, RELATIVO A LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD MARÍTIMA Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (CE) N.° 1406/2002, (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Unión ha adoptado una serie de distintas medidas legislativas para mejorar la seguridad y la protección marítimas, promover la sostenibilidad, también mediante la prevención de la contaminación, y la descarbonización del transporte marítimo, y facilitar el intercambio de información y la digitalización del sector marítimo. Para que sean eficaces, es necesario que tales medidas legislativas se apliquen de forma adecuada y uniforme en toda la Unión a fin de garantizar la igualdad de condiciones, reducir la distorsión de la competencia que pudiera derivarse de la ventaja económica que supone operar con buques que no cumplen las medidas y recompensar a los operadores marítimos cumplidores.
(2)
La consecución de estos objetivos requiere una importante labor técnica dirigida por un organismo especializado. Por ese motivo, como parte de las medidas establecidas en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 6 de diciembre de 2000, sobre un conjunto de medidas comunitarias en materia de seguridad marítima a raíz del naufragio del petrolero Erika, fue necesario crear, dentro del marco institucional vigente y respetando las responsabilidades y los derechos de los Estados miembros que actuaban como Estados de abanderamiento, Estados rectores de puertos y Estados ribereños, una agencia europea con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques.
(3)
El Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) creó la Agencia Europea de Seguridad Marítima (en lo sucesivo, “Agencia”) con el fin de asistir a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación efectiva a escala de la Unión de la legislación en los ámbitos de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación mediante visitas adecuadas a los Estados miembros para hacer un seguimiento de la legislación pertinente y, a petición de estos, con su consentimiento y conforme a sus necesidades, proporcionar formación y desarrollo de capacidades.
(4)
A raíz de la creación de la Agencia en 2002, la legislación de la Unión en los ámbitos de la seguridad marítima, la protección marítima, la sostenibilidad y la prevención de la contaminación se ha ampliado considerablemente, lo que ha dado lugar a cinco modificaciones del mandato de la Agencia.
(5)
Desde 2013, la Agencia ha seguido ampliando de manera considerable sus tareas mediante la activación de las tareas secundarias pertinentes contempladas en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n.o 1406/2002 y mediante solicitudes de asistencia técnica a la Comisión y a los Estados miembros, en particular en el ámbito de la descarbonización y la digitalización del sector marítimo. Además, las modificaciones de las Directivas 2005/35/CE (4), 2009/16/CE (5), 2009/18/CE (6) y 2009/21/CE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo han tenido un efecto directo en las tareas de la Agencia. Dichas Directivas establecen, en particular, la realización de tareas por parte de la Agencia en relación con la contaminación procedente de buques, el régimen de control por el Estado rector del puerto a escala de la Unión, las actividades de los Estados miembros relativas a las investigaciones relacionadas con accidentes marítimos en aguas de la Unión y las obligaciones de los Estados miembros en su condición de Estados de abanderamiento.
(6)
Además, la gobernanza de la Agencia debe adaptarse a la Declaración Común y Planteamiento Común de 2012 sobre las agencias descentralizadas (en lo sucesivo, “Declaración Común y Planteamiento Común”) y al Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión (8).
(7)
Debido al carácter sustancial de los cambios introducidos, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 y sustituirlo por un nuevo acto legislativo.
(8)
La Agencia se creó inicialmente con el objetivo de contribuir al establecimiento de un elevado nivel de seguridad marítima en toda la Unión y, al mismo tiempo, prestar asistencia en materia de prevención de la contaminación por los buques y, posteriormente, también por instalaciones de hidrocarburos y de gas. Si bien dichos objetivos se reforzaron con la adición de la promoción de la protección marítima, la dedicación de la Agencia, en los últimos años, ha sido la de apoyar la evolución normativa en el ámbito de la descarbonización y la digitalización del transporte marítimo. Por tanto, procede añadir esos ámbitos a los objetivos generales de la Agencia, para que pueda contribuir a los objetivos de la doble transición, ecológica y digital, de la industria. Del mismo modo, el papel fundamental de la Agencia a la hora de proporcionar una panorámica de la situación marítima, mediante imágenes por satélite y el recurso a sistemas de aeronaves pilotadas a distancia, justifica que se añada un objetivo general pertinente para la Agencia.
(9)
Dichos objetivos deben indicar los ámbitos en los que la Agencia ha de prestar a la Comisión y a los Estados miembros asistencia técnica y operativa con el fin de aplicar las políticas de la Unión en el ámbito marítimo.
(10)
Para lograr dichos objetivos de manera adecuada, conviene que la Agencia desempeñe tareas específicas en el ámbito de la seguridad marítima, la sostenibilidad medioambiental, la descarbonización del sector marítimo, la protección marítima y la ciberseguridad, la vigilancia marítima y las crisis marítimas, la promoción de la digitalización y la facilitación del intercambio de datos en el ámbito marítimo. Con el fin de centrarse en retos específicos y garantizar la eficiencia en cuanto a los gastos de las tareas que está desempeñando la Agencia, el Consejo de Administración de la Agencia (en lo sucesivo, “Consejo de Administración”) debe tener derecho a conceder prioridad a determinadas tareas y actividades en la planificación anual y plurianual de la Agencia.
(11)
Además de las tareas específicas, la Agencia debe prestar asistencia técnica horizontal, a petición de la Comisión o de los Estados miembros, para la ejecución de cualquier tarea que esté en el ámbito de sus competencias y objetivos, y que se deriva de futuras necesidades y avances a escala de la Unión. Cuando se decida si tales tareas adicionales se incluyen en el documento único de programación de la Agencia como parte de su programa de trabajo anual o plurianual, el Consejo de Administración debe tener en cuenta los recursos humanos y financieros disponibles. Ello se precisa para garantizar que, en caso necesario, puedan priorizarse determinadas tareas que constituyen la esencia de la Agencia.
(12)
La Agencia está a la vanguardia de los conocimientos técnicos en los ámbitos de su competencia y, por lo tanto, debe proporcionar a los Estados miembros actividades de formación y de desarrollo de capacidades, a petición de estos, con su consentimiento y conforme a sus necesidades, y utilizar las herramientas más avanzadas desde el punto de vista tecnológico para impartir dichas actividades de formación y de desarrollo de capacidades.
(13)
Los conocimientos técnicos de la Agencia deben seguir desarrollándose llevando a cabo investigaciones en el ámbito marítimo y contribuyendo a las actividades pertinentes de la Unión en dicho ámbito. La Agencia debe contribuir -en estrecha cooperación con el Consejo de Administración- y con un enfoque proactivo, a los objetivos de mejorar la seguridad marítima, la protección marítima, la descarbonización del transporte marítimo y la prevención de la contaminación por los buques. A este respecto, la Agencia puede proponer a la Comisión orientaciones, recomendaciones o manuales pertinentes no vinculantes que puedan ayudar a la Comisión, a los Estados miembros o al sector marítimo a alcanzar dichos objetivos.
(14)
Por lo que se refiere a la seguridad marítima, la Agencia debe desarrollar un enfoque proactivo para determinar los riesgos y retos en materia de seguridad. Sobre dicha base, debe presentar a la Comisión, cada tres años, un informe sobre los avances realizados en materia de seguridad marítima. Además, la Agencia debe seguir asistiendo a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación de los actos jurídicos pertinentes de la Unión, en particular en los ámbitos de las obligaciones del Estado de abanderamiento y del Estado rector del puerto, las investigaciones de seguridad marítima, la seguridad de los buques de pasaje, las organizaciones reconocidas tal como se definen en el artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (en lo sucesivo, “organizaciones reconocidas”) y los equipos marinos. Reconociendo el carácter cambiante de la seguridad marítima, la Agencia -previa aprobación del Consejo de Administración- podría asistir a la Comisión y a los Estados miembros en nuevos ámbitos relacionados con la seguridad marítima, sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en dichos ámbitos. También es importante recopilar más estadísticas en el ámbito de la formación y certificación de la gente de mar y, a petición del Consejo de Administración, sobre la aplicación de los convenios internacionales pertinentes relativos a las condiciones de trabajo y de vida a bordo de la gente de mar, incluido, en su caso, el Convenio sobre el Trabajo Marítimo de 2006 (CTM, 2006), con el fin de asistir en la mejora del atractivo de la profesión de marino y desarrollar respuestas estratégicas adecuadas para contratar a la gente de mar y mantenerla en actividad. Debe prestarse especial atención al trabajo que ya han realizado las organizaciones internacionales pertinentes, a fin de evitar duplicidades.
(15)
Desde la última modificación sustancial del Reglamento (CE) n.o 1406/2002 en 2013, se han producido importantes avances legislativos en el sector marítimo en lo que respecta a la sostenibilidad, como la prevención y la respuesta a la contaminación, la protección medioambiental y la descarbonización. Además de las tareas que han formado parte del mandato de la Agencia hasta la fecha, como la prevención de la contaminación por los buques y las instalaciones de hidrocarburos y de gas, principalmente a través del uso de CleanSeaNet, creado en virtud de la Directiva 2005/35/CE, la Agencia debe seguir asistiendo a la Comisión en la aplicación de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Dicha tarea debe reflejarse en su mandato actualizado. Asimismo, es cada vez más necesario que la Agencia siga prestando asistencia en la aplicación de los elementos relacionados con el transporte marítimo de las Directivas 2008/56/CE (11) y (UE) 2016/802 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo. La Agencia debe presentar un informe cada tres años sobre los avances realizados en la aplicación de dichas Directivas. Reconociendo el carácter cambiante del sector marítimo, la Agencia -previa aprobación del Consejo de Administración- podría asistir a la Comisión y a los Estados miembros en nuevos ámbitos relacionados con la protección medioambiental y la contaminación atmosférica, sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en dichos ámbitos.
(16)
En el contexto de la asistencia prestada por la Agencia a la Comisión y los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 2008/56/CE , la Agencia debe, en su caso, llevar a cabo investigaciones adicionales sobre cuestiones relacionadas con el logro de un buen estado medioambiental de las aguas marinas, las fugas de granza de plástico y el ruido submarino radiado.
(17)
En el ámbito de la descarbonización del sector del transporte marítimo, se está llevando a cabo una labor encaminada a limitar las emisiones marítimas mundiales a través de la Organización Marítima Internacional (OMI) que debe fomentarse, incluyendo la rápida aplicación de la Estrategia de la OMI sobre la reducción de las emisiones de GEI procedentes de los buques revisada, adoptada en 2023. A escala de la Unión, se ha desarrollado un conjunto de políticas y actos jurídicos para apoyar la descarbonización y seguir promoviendo la sostenibilidad del sector marítimo, como se refleja, en particular, en el Pacto Verde Europeo, establecido en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019, la “Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro”, establecida en la Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2020, el paquete de medidas legislativas “Objetivo 55”, establecido en la Comunicación de la Comisión de 14 de julio de 2021 titulada ““Objetivo 55”: cumplimiento del objetivo climático de la UE para 2030 en el camino hacia la neutralidad climática”, y el Plan de Acción Contaminación cero, establecido en la Comunicación de la Comisión de 12 de mayo de 2021 titulada “La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de Acción de la UE “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”“. En consecuencia, la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del sector marítimo debe reflejarse en el mandato de la Agencia.
(18)
Si bien la Agencia debe seguir asistiendo a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), también debe prestar asistencia en la aplicación de las nuevas medidas reguladoras para descarbonizar el sector del transporte marítimo, que se derivan del paquete legislativo “Objetivo 55”, tales como el Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y los elementos relacionados con el transporte marítimo de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Dicha asistencia incluye el seguimiento y la notificación de las repercusiones del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) en el marco del Reglamento (UE) 2015/757 y del Reglamento (UE) 2023/1805 en el tráfico portuario, la elusión portuaria y la transferencia de tráfico a puertos de transbordo en terceros países, en detrimento de los puertos de la Unión. La Agencia debe mantenerse a la vanguardia de los conocimientos especializados a escala de la Unión para asistir en la transición del sector marítimo hacia combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos llevando a cabo investigaciones pertinentes para la aplicación y el desarrollo de los actos jurídicos de la Unión sobre la adopción y la implantación de fuentes alternativas sostenibles de energía para los buques, como tecnologías de emisión cero, el suministro de electricidad desde tierra o la propulsión asistida por energía eólica, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1805, o la propulsión solar, y en relación con la implantación de soluciones de eficiencia energética, como la optimización de la velocidad. Con el fin de hacer un seguimiento de los avances en el ámbito de la descarbonización del sector del transporte marítimo, la Agencia debe informar a la Comisión cada tres años sobre las medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, incluida cualquier recomendación que pueda tener al respecto.
(19)
En el ámbito de la protección marítima, la Agencia debe seguir prestando asistencia técnica a las inspecciones efectuadas por la Comisión en el marco del Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Dado que el número de incidentes de ciberseguridad en el sector marítimo ha aumentado considerablemente en los últimos años, la Agencia debe apoyar las labores de la Unión destinadas a prevenir incidentes de ciberseguridad y mejorar la ciberresiliencia en el sector marítimo, facilitando el intercambio de mejores prácticas y de información sobre incidentes de ciberseguridad entre los Estados miembros.
(20)
La Agencia debe seguir albergando el sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo establecido en virtud de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), así como otros sistemas que sustentan la creación de conocimiento de la situación en el mar. A este respecto, la Agencia debe seguir desempeñando un papel fundamental en la gestión del componente de vigilancia marítima del servicio de seguridad de Copernicus dentro del marco financiero y de gobernanza del programa Copernicus establecido por el Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) (en lo sucesivo, “programa Copernicus”) y continuar utilizando la tecnología más avanzada disponible, como los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia, que constituyen para los Estados miembros y otros organismos de la Unión una herramienta útil para la vigilancia y el seguimiento. Además de estos servicios, la Agencia ha demostrado su papel estratégico a la hora de proporcionar conocimiento de la situación en el mar durante la respuesta a diversas crisis, como la crisis de COVID-19 y la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. En consecuencia, la Agencia debe gestionar un centro, que esté abierto veinticuatro horas al día y siete días a la semana, para asistir a la Comisión y a los Estados miembros en tales situaciones de emergencia.
(21)
La Unión se enfrenta a nuevos retos geopolíticos que desembocan en amenazas adicionales para la seguridad marítima y el medio marino. Las capacidades de que dispone actualmente la Agencia para proporcionar conocimiento de la situación en el mar, incluida la vigilancia de los movimientos de los buques, deben apoyar a los Estados miembros ribereños, entre otras cosas, siguiendo y señalando los transbordos sospechosos entre buques y los casos de interferencia con el sistema de identificación automática (SIA) de a bordo, de desconexión o de otro modo de desactivación ilegal de estos sistemas, así como facilitando el intercambio de información basado en el sistema de intercambio de información marítima de la Unión (SafeSeaNet), establecido en virtud de la Directiva 2002/59/CE, que permite la recepción, el almacenamiento, la recuperación y el intercambio de información con fines de seguridad marítima, protección portuaria y marítima, protección del medio marino y eficiencia del tráfico y del transporte marítimos. Esto apoyaría a los Estados miembros ribereños a responder a los retos que plantea la “flota oscura” o “flota en la sombra”, tal como se define en la Resolución A.1192(33) de la Asamblea de la OMI, adoptada el 6 de diciembre de 2023.
(22)
Como parte de la tarea de la Agencia consistente en proporcionar conocimiento de la situación en el mar y datos analíticos, esta debe asistir a los Estados miembros, a la Comisión y a otros organismos de la Unión, según corresponda, en el seguimiento de los movimientos de los buques, incluidos los buques que utilicen tecnologías con automatización avanzada, y de los peligros para la navegación. Entre dichos peligros, que pueden tener también repercusiones en el medio ambiente, figuran, por ejemplo, los contenedores perdidos y a la deriva en el mar y los retazos de gran tamaño de artes de pesca perdidos o descartados.
(23)
La digitalización de los datos se enmarca en el progreso tecnológico en el ámbito de la recogida y la transmisión de datos a fin de contribuir a la reducción de costes y a una utilización eficiente de los recursos humanos. El despliegue y la explotación de buques marítimos autónomos de superficie (MASS, por sus siglas en inglés) y los avances digitales y tecnológicos relacionados ofrecen un amplio abanico de nuevas oportunidades en lo que respecta a la recogida de datos y la gestión de sistemas integrados. Esto crea oportunidades para la digitalización, automatización y normalización potenciales de varios procesos, lo que contribuiría a la seguridad, la protección, la sostenibilidad y la eficiencia de las operaciones marítimas, incluidos los mecanismos de vigilancia, a escala de la Unión, y a reducir al mismo tiempo la carga administrativa para los Estados miembros. A este respecto, la Agencia debe, entre otras cosas, facilitar y promover el uso de certificados electrónicos, la recogida, el registro y la evaluación de datos técnicos, y la explotación sistemática de las bases de datos existentes, incluido su enriquecimiento mutuo mediante el uso de herramientas informáticas y de inteligencia artificial innovadoras. La Agencia podría contribuir también a la vertiente marítima del espacio común europeo de datos relativos a la movilidad, al objeto de reducir la carga administrativa para los Estados miembros. En el ámbito de esta labor, la Agencia debe tener en cuenta la necesidad de que cualquier herramienta o sistema sea fácil de utilizar e interoperable con las soluciones técnicas existentes, a fin de no generar costes innecesarios para los Estados miembros o la industria.
(24)
Con el fin de desarrollar correctamente las tareas encomendadas a la Agencia, es conveniente que sus funcionarios lleven a cabo visitas a los Estados miembros para observar el funcionamiento general del sistema de seguridad marítima y prevención de la contaminación de la Unión. La Agencia también debe llevar a cabo inspecciones para asistir a la Comisión en la evaluación de la aplicación efectiva del Derecho de la Unión.
(25)
A fin de contribuir a la labor pertinente de los organismos técnicos de la OMI, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Memorando de Acuerdo de París para el Control de los Buques por el Estado Rector del Puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982 (en lo sucesivo, “Memorando de Acuerdo de París”), la Comisión y los Estados miembros deben poder solicitar asistencia técnica en relación con cuestiones que sean competencia de la Unión. Del mismo modo, la Comisión también puede requerir la asistencia técnica de la Agencia para apoyar a terceros países en el ámbito marítimo, en particular con el desarrollo de capacidades y los medios de prevención de la contaminación y de lucha contra esta. El apoyo a terceros países debe estar sujeto a un examen de los recursos humanos y financieros disponibles y no debe ir en detrimento de las prioridades de la Agencia.
(26)
Las autoridades nacionales que desempeñan funciones de guardacostas son responsables de una gran variedad de tareas, como la seguridad marítima, la protección marítima, la búsqueda y el salvamento marítimos, el control fronterizo, el control de la pesca, el control aduanero, las funciones de policía y seguridad en general y la protección del medio ambiente. De conformidad, en concreto, con la Estrategia de Seguridad Marítima de la UE revisada (ESMUE) y su Plan de Acción, aprobados por el Consejo el 24 de octubre de 2023, la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex), establecida por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), y la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), establecida por el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), deben, por consiguiente, reforzar la cooperación, dentro de sus mandatos respectivos, tanto entre sí como con las autoridades nacionales que desempeñan funciones de guardacostas, por ejemplo, a través del Foro europeo de funciones de vigilancia costera (ECGFF, por sus siglas en inglés), con el fin de mejorar el conocimiento de la situación en el mar y de respaldar una actuación coherente y, eficiente en relación con los costes.
(27)
La aplicación del presente Reglamento no debe afectar al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, ni a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de convenios internacionales como la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), los convenios de la OMI como el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos (Convenio SAR), el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL) y el Convenio Internacional sobre Normas de Formación , Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), y otros instrumentos marítimos internacionales aplicables.
(28)
Con el fin de simplificar el proceso decisorio en la Agencia, debe introducirse una estructura de gobernanza eficiente y eficaz. A tal fin, los Estados miembros y la Comisión deben estar representados en un Consejo de Administración dotado de las competencias necesarias, incluida la de elaborar el presupuesto y aprobar el documento único de programación. El Consejo de Administración debe dar orientaciones generales y estratégicas para las actividades de la Agencia y participar de forma más estrecha en el seguimiento de las actividades de la Agencia, con el fin de reforzar la supervisión de las cuestiones administrativas y presupuestarias. El Consejo de Administración debe poder crear grupos consultivos o de trabajo que se encarguen de preparar de forma adecuada las reuniones del Consejo de Administración y de apoyar su proceso decisorio, así como el seguimiento y la ejecución de sus decisiones. La Agencia debe estar dirigida por un director ejecutivo.
(29)
Para garantizar la transparencia de las decisiones del Consejo de Administración, los representantes de los sectores afectados pueden asistir a partes de sus reuniones, pero sin derecho de voto. Los representantes de las distintas partes interesadas deben ser nombrados por la Comisión en función de su representatividad a escala de la Unión.
(30)
Para el adecuado desempeño de sus tareas, la Agencia debe poseer personalidad jurídica y disponer de un presupuesto autónomo alimentado principalmente por una contribución de la Unión y por el cobro de cánones a terceros países u otras entidades. La independencia e imparcialidad de la Agencia no deben verse comprometidas por las aportaciones financieras que reciba de los Estados miembros o de terceros países. Con el fin de garantizar la independencia de la Agencia en su gestión cotidiana y en los dictámenes, las recomendaciones y las decisiones que emita, la organización de la Agencia debe ser transparente, y su director ejecutivo debe ser plenamente responsable de la Agencia. El personal de la Agencia debe ser independiente y estar vinculado por contratos tanto a corto como a largo plazo al objeto de mantener el nivel de conocimientos organizativos de la Agencia y una continuidad en sus actividades y, al mismo tiempo, permitir un intercambio necesario y continuado de conocimientos especializados con el sector marítimo. Entre los gastos de la Agencia deben incluirse los de personal, los administrativos, los correspondientes a la infraestructura y los de funcionamiento.
(31)
En relación con la prevención y gestión de conflictos de intereses, es esencial que la Agencia actúe de forma imparcial, demuestre integridad y fije unas estrictas normas profesionales. Nunca debe haber motivos legítimos para sospechar que las decisiones puedan verse influidas por intereses incompatibles con el papel de la Agencia como organismo al servicio de la Unión en su conjunto o por intereses privados o afiliaciones de un miembro del Consejo de Administración que crearían, o pueden crear, un conflicto con el correcto desempeño de las funciones oficiales de la persona de que se trate. Por consiguiente, el Consejo de Administración debe adoptar y publicar normas exhaustivas sobre conflictos de intereses.
(32)
Una perspectiva estratégica más amplia en relación con las actividades de la Agencia facilitaría la planificación y gestión de sus recursos de forma más eficaz y contribuiría a aumentar la calidad de sus prestaciones. Tal enfoque lo confirma y refuerza el Reglamento Delegado (UE) 2019/715. Por tanto, el Consejo de Administración debe adoptar y actualizar periódicamente, después de consultar debidamente a las partes interesadas pertinentes, un documento único de programación que contenga los programas de trabajo anuales y plurianuales.
(33)
Cuando se solicite a la Agencia que lleve a cabo nuevas tareas respecto de las que sea necesario, de conformidad con su mandato, examinar y analizar las repercusiones en sus recursos, en términos humanos y presupuestarios, el Consejo de Administración solo debe incluir dichas tareas en el documento único de programación después de dicho análisis. Dicho análisis debe determinar los recursos necesarios con los que la Agencia podría llevar a cabo esas nuevas tareas y si las tareas existentes de la Agencia se verían afectadas de manera negativa o deberían reorientarse.
(34)
La Agencia debe disponer de los recursos adecuados para desempeñar sus tareas y contar con un presupuesto autónomo. Debe financiarse principalmente mediante una contribución del presupuesto general de la Unión. El procedimiento presupuestario de la Unión debe aplicarse a la contribución de la Unión y a cualquier otra subvención imputable al presupuesto general de la Unión. La auditoría de las cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas Europeo.
(35)
A fin de realizar ahorros financieros, la Agencia debe, cuando proceda, cooperar estrechamente con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, especialmente con aquellos que tengan su sede en el mismo Estado miembro.
(36)
En los últimos años, a medida que se han ido creando nuevas agencias descentralizadas, se ha mejorado la transparencia y el control de la gestión de la financiación de la Unión que se les asigna, en particular en lo referente a la inclusión en el presupuesto de las tasas, el control financiero, la competencia para la aprobación de la gestión, las contribuciones al plan de pensiones y el procedimiento presupuestario interno (código de conducta). Asimismo, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) se debe aplicar sin limitaciones a la Agencia, que debe adherirse al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (22).
(37)
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, crear un organismo especializado que pueda prestar asistencia a la Comisión y a los Estados miembros a la hora de aplicar e implementar eficazmente el Derecho de la Unión en el ámbito del transporte marítimo de toda la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la cooperación necesaria, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(38)
Es necesario, para el correcto funcionamiento de la Agencia, aplicar determinados principios relativos a la gobernanza de la Agencia con el fin de cumplir con la Declaración Común y Planteamiento Común, cuya finalidad es agilizar las actividades de las agencias y mejorar sus resultados.
(39)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea .
(40)
La Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada por el Reglamento (CE) n.o 1406/2002, sigue siendo la misma persona jurídica y continuará todas sus actividades y procedimientos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVOS
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Por el presente Reglamento se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (en lo sucesivo, “Agencia”).
La Agencia creada por el presente Reglamento sustituirá y sucederá a la Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento (CE) n.o 1406/2002.
2. El presente Reglamento establece normas exhaustivas sobre las tareas, el funcionamiento y la gobernanza de la Agencia.
3. La Agencia asistirá a los Estados miembros y a la Comisión en la aplicación y ejecución efectivas del Derecho de la Unión relativo al transporte marítimo en toda la Unión. A tal fin, la Agencia cooperará con los Estados miembros y la Comisión y les proporcionará asistencia técnica, operativa y científica dentro del ámbito de los objetivos y las tareas de la Agencia establecidos en el artículo 2 y en los capítulos II y III.
4. Al prestar la asistencia a que se refiere el apartado 3, la Agencia apoyará, en particular, a los Estados miembros y a la Comisión en la aplicación de los actos jurídicos pertinentes de la Unión y en la contribución a la eficiencia global del tráfico marítimo y del transporte marítimo, tal como prevé el presente Reglamento, a fin de facilitar la consecución de los objetivos de la Unión en el ámbito del transporte marítimo.
5. Toda asistencia prestada por la Agencia y toda tarea establecida en los artículos 4 a 11 se entenderá sin perjuicio de los derechos y las responsabilidades de los Estados miembros.
Artículo 2
Objetivos de la Agencia
1. Los principales objetivos de la Agencia serán garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima dirigido a la reducción máxima de los accidentes, un nivel elevado, uniforme y eficaz de protección marítima, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los buques y la sostenibilidad medioambiental del sector marítimo, así como la prevención de la contaminación causada por los buques y la lucha contra dicha contaminación, y la lucha contra la contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas.
2. Otros objetivos de la Agencia serán apoyar la digitalización y reducir la carga administrativa en el sector marítimo facilitando la transmisión electrónica de datos y apoyar la simplificación y la prestación, a la Comisión y a los Estados miembros, de sistemas y servicios de conocimiento de la situación en el mar y de vigilancia marítima integrada.
CAPÍTULO II
TAREAS DE LA AGENCIA
Artículo 3
Asistencia técnica horizontal
1. La Agencia asistirá a la Comisión en:
a)
el seguimiento de la aplicación efectiva de los actos jurídicos vinculantes pertinentes de la Unión que entren dentro de los objetivos de la Agencia, en particular mediante la realización de las visitas e inspecciones mencionadas en el artículo 10;
b)
los preparativos para actualizar y desarrollar los actos jurídicos pertinentes de la Unión que entren dentro de los objetivos de la Agencia, en particular de conformidad con el desarrollo del Derecho internacional pertinente;
c)
el desempeño de cualquier otra tarea asignada a la Comisión en los actos legislativos de la Unión que entren dentro de los objetivos de la Agencia.
A efectos del párrafo primero, letra a), la Agencia podrá plantear mejoras a la Comisión.
2. La Agencia cooperará con los Estados miembros con el fin de:
a)
organizar, según proceda, actividades de formación y desarrollo de capacidades pertinentes en los ámbitos que entren dentro de los objetivos de la Agencia y que sean de la responsabilidad de los Estados miembros;
b)
elaborar soluciones técnicas, incluida la prestación de servicios operativos pertinentes, y prestar asistencia técnica con el fin de desarrollar la capacidad nacional necesaria para la aplicación de los actos jurídicos de la Unión que entren dentro de los objetivos de la Agencia.
A efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, la Agencia determinará las capacidades adecuadas con el fin de desarrollar, ejecutar y coordinar actividades de formación relacionadas con los objetivos de la Agencia. Las actividades de formación proporcionadas se desarrollarán en estrecha consulta con los Estados miembros y la Comisión y serán aprobadas por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento, respetando plenamente el artículo 166 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
3. La Agencia promoverá y facilitará la cooperación entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión en la aplicación de los actos jurídicos de la Unión, fomentando el intercambio y la difusión de experiencias y buenas prácticas.
4. La Agencia contribuirá, a petición de la Comisión o por propia iniciativa, previa aprobación del Consejo de Administración de conformidad con el artículo 17, a las actividades de investigación marítima a escala de la Unión cuando sea necesario para cumplir los objetivos de la Agencia. A este respecto, la Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la determinación de los temas clave de investigación, sin perjuicio de otras actividades de investigación a escala de la Unión, y en el análisis de los proyectos de investigación en curso y finalizados que sean pertinentes para los objetivos de la Agencia. Cuando proceda, siempre que se respeten las normas aplicables en materia de propiedad intelectual e industrial y las consideraciones de seguridad, la Agencia difundirá los resultados de sus actividades de investigación e innovación, previa aprobación de la Comisión, como parte de su contribución a la creación de sinergias entre las actividades de investigación e innovación de otros organismos de la Unión y de los Estados miembros.
5. Cuando sea necesario para la ejecución de sus tareas, la Agencia podrá llevar a cabo estudios, en los que participen la Comisión y, en su caso, los Estados miembros por medio de grupos directores de consulta y, cuando proceda, los interlocutores sociales y representantes de la industria expertos en los temas pertinentes.
6. Sobre la base de la investigación y los estudios realizados por la Agencia y de la experiencia adquirida a través de sus propias actividades, en particular las visitas e inspecciones, y el intercambio de información y buenas prácticas con los Estados miembros y la Comisión, la Agencia podrá ofrecer, con el acuerdo de la Comisión y del Consejo de Administración, recomendaciones, orientaciones o manuales pertinentes no vinculantes para apoyar a los Estados miembros, y en su caso a la industria, en la aplicación de los actos jurídicos pertinentes de la Unión.
Artículo 4
Tareas relacionadas con la seguridad marítima
1. La Agencia supervisará los avances en la seguridad del transporte marítimo en la Unión, llevará a cabo análisis de riesgos sobre la base de los datos disponibles y desarrollará modelos de evaluación de riesgos con el fin de determinar los retos y riesgos en materia de seguridad. Cada tres años, la Agencia presentará a la Comisión un informe sobre los avances realizados en materia de seguridad marítima con posibles recomendaciones técnicas que puedan abordarse a escala de la Unión o a escala internacional, en particular en relación con los posibles riesgos para la seguridad derivados del desarrollo, la adopción y la implantación de fuentes alternativas sostenibles de energía para los buques, como las tecnologías de emisión cero y el suministro de electricidad desde tierra tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1805.
2. La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 2009/21/CE . En particular, la Agencia asistirá a la Comisión en la organización, cuando proceda y sobre la base de las solicitudes de asistencia de los Estados miembros, de las actividades de formación pertinentes para los inspectores del Estado de abanderamiento y los supervisores del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 4 quater de dicha Directiva. Asimismo, la Agencia asistirá a la Comisión en el desarrollo, mantenimiento y actualización de un portal digital interoperable de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva, así como la base de datos de información sobre buques de conformidad con el artículo 6 bis de dicha Directiva, y en la creación de la herramienta electrónica de notificación a que se refiere el artículo 9 ter de dicha Directiva y podrá formular recomendaciones a la Comisión sobre la base de los datos así recopilados.
La Agencia asistirá a la Comisión en el desarrollo de herramientas y servicios pertinentes que ayuden a los Estados miembros, previa petición de estos, a cumplir sus obligaciones en virtud de la Directiva 2009/21/CE .
3. La Agencia asistirá a la Comisión en el desarrollo, el mantenimiento y la actualización de la base de datos de inspecciones prevista en el artículo 24 de la Directiva 2009/16/CE y desarrollará, mantendrá y actualizará la herramienta de validación prevista en dicha Directiva, y prestará apoyo a los Estados miembros. Sobre la base de los datos recogidos en dicha base de datos, la Agencia asistirá a la Comisión en el análisis de la información pertinente y en la publicación de información relativa a los buques y las compañías con un grado de cumplimiento de la normativa bajo y muy bajo con arreglo a la Directiva 2009/16/CE .
La Agencia facilitará herramientas y servicios pertinentes que ayuden a los Estados miembros, previa petición de estos, en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Directiva 2009/16/CE .
La Agencia también asistirá a la Comisión en el desarrollo de un programa de formación profesional para los inspectores del Estado rector del puerto de los Estados miembros, en cooperación con los Estados miembros y conforme a lo convenido en el Memorando de Acuerdo de París , tal como se establece en el artículo 22 , apartado 7 , de la Directiva 2009/16/CE.
4. La Agencia asistirá a la Comisión en el desarrollo y el mantenimiento de la base de datos europea sobre siniestros marítimos establecida en el artículo 17 de la Directiva 2009/18/CE. Sobre la base de los datos recogidos en dicha base de datos, la Agencia elaborará un resumen anual de los siniestros e incidentes marítimos. A petición de las autoridades de investigación de la seguridad marítima de los Estados miembros afectados, y en el presupuesto de que no surja ningún conflicto de intereses, la Agencia prestará apoyo operativo a dichos Estados miembros en la realización de sus investigaciones de seguridad marítima. Asimismo, la Agencia llevará a cabo el análisis de los informes de investigación de seguridad marítima establecido en la Directiva 2009/18/CE , con el fin de determinar el valor añadido a escala de la Unión en lo que respecta a las enseñanzas pertinentes que deban extraerse.
La Agencia impartirá formación periódica en función de las necesidades de las autoridades competentes en materia de investigaciones sobre seguridad marítima de los Estados miembros.
5. La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 98/41/CE del Consejo (23) y de las Directivas 2003/25/CE (24) y 2009/45/CE (25) del Parlamento Europeo y del Consejo. En particular, la Agencia asistirá a la Comisión en la creación y mantenimiento de una base de datos de las medidas establecidas en el artículo 9 , apartado 4 , párrafo séptimo, de la Directiva 2009/45/CE y en el artículo 9 , apartado 3 , letra a), de la Directiva 98/41/CE y asistirá a la Comisión en la evaluación de dichas medidas.
6. La Agencia facilitará la cooperación y el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros para la evaluación de las organizaciones reconocidas que lleven a cabo tareas de reconocimiento y certificación de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009. En particular, la Agencia:
a)
proporcionará a la Comisión un dictamen sobre su evaluación de las organizaciones reconocidas con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009;
b)
proporcionará a los Estados miembros la información adecuada en el contexto de las visitas e inspecciones realizadas por la Agencia en apoyo de la evaluación de la Comisión con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009, con el fin de apoyar el seguimiento de las organizaciones reconocidas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26) que apoyan a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones de la Unión e internacionales como Estados de abanderamiento;
c)
proporcionará a la Comisión asistencia técnica sobre posibles medidas correctoras o la imposición de multas a las organizaciones reconocidas de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 391/2009 y sobre los requisitos de notificación previa correspondientes.
A efectos del párrafo primero, letra b), del presente apartado, la Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación del artículo 9 bis de la Directiva 2009/21/CE.
7. La Agencia asistirá a la Comisión en la aplicación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) facilitando su evaluación técnica de los aspectos medioambientales y de seguridad, formulando recomendaciones con listas de los respectivos requisitos de diseño, construcción y rendimiento y normas de ensayo, y asistirá a la Comisión en la creación y mantenimiento de la base de datos prevista en el artículo 35, apartado 4, de dicha Directiva y en la facilitación de la cooperación entre los organismos de evaluación notificados, actuando como secretaría técnica de su grupo de coordinación.
8. La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la detección de los riesgos para la seguridad relacionados con el desarrollo de tecnologías con automatización avanzada.
9. La Agencia analizará las estadísticas sobre la gente de mar facilitadas y utilizadas de conformidad con la Directiva (UE) 2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo (28). También podrá, a petición del Consejo de Administración, analizar estadísticas sobre las deficiencias relacionadas con el CTM de 2006 detectadas durante las inspecciones de control del Estado rector del puerto realizadas en virtud de la Directiva 2009/16 /CE con el fin de contribuir a mejorar las condiciones de trabajo y de vida a bordo de la gente de mar.
10. Previa aprobación del Consejo de Administración, la Agencia podrá asistir a la Comisión y a los Estados miembros en nuevos ámbitos relacionados con la seguridad marítima, según proceda y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en dichos ámbitos.
Artículo 5
Tareas relacionadas con la sostenibilidad medioambiental
1. La Agencia apoyará, de manera eficiente en cuanto a los costes, a los Estados miembros con medios operativos de lucha contra la contaminación adicionales, en particular los que se desarrollen para los combustibles alternativos sostenibles, para la contaminación causada por buques y para la contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas.
La Agencia prestará dicho apoyo, a petición del Estado miembro afectado bajo cuya autoridad se lleven a cabo las operaciones de limpieza. Dicho apoyo se prestará sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados ribereños de disponer de mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación y respetará la cooperación existente entre los Estados miembros en este ámbito.
Los medios operativos que la Agencia proporcione a los Estados miembros tendrán en cuenta y atenderán a la transición del sector hacia el uso de fuentes alternativas sostenibles de energía para los buques. Cuando proceda, las solicitudes para que la Agencia ponga en marcha las medidas de lucha contra la contaminación se transmitirán a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión establecido por la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29) (en lo sucesivo, “Mecanismo de Protección Civil de la Unión”).
2. La Agencia elaborará y actualizará una evaluación de riesgos para todas las cuencas marítimas de la UE, que servirá de base para la ubicación de los buques de la Agencia destinados a combatir la contaminación química y por hidrocarburos con el fin de apoyar a los Estados miembros en las actividades de lucha contra la contaminación del medio marino.
3. La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la detección de posibles contaminaciones y la persecución de buques que efectúen descargas ilegales de conformidad con la Directiva 2005/35/CE. La Agencia asistirá, en particular, en la aplicación de los artículos 10 a 10 quinquies de dicha Directiva, para lo cual:
a)
desarrollará y se ocupará del mantenimiento del servicio europeo por satélite para detectar la contaminación (CleanSeaNet), como parte del SafeSeaNet, y de otros sistemas y mecanismos de información;
b)
recopilará, analizará y difundirá la información pertinente sobre la aplicación y el cumplimiento de la Directiva 2005/35/CE;
c)
proporcionará desarrollo de capacidades a las autoridades nacionales competentes y facilitará el intercambio de mejores prácticas entre ellas;
d)
desarrollará y se ocupará del mantenimiento del canal externo de denuncia en línea para la recepción y el tratamiento de información sobre posibles descargas ilegales comunicada por la tripulación y transmitirá dicha información al Estado miembro o Estados miembros afectados, garantizando al mismo tiempo la protección necesaria de las personas que denuncien posibles infracciones y de sus datos personales.
4. La Agencia cooperará con otras agencias de la Unión, como la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), creada por el Reglamento (UE) 2019/473, en consonancia con los acuerdos de colaboración tripartitos a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.
5. La Agencia proporcionará el servicio CleanSeaNet y cualquier otro instrumento para asistir a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de la Comisión o de un Estado miembro, en el seguimiento del alcance y los efectos en el medio ambiente de la contaminación marina por hidrocarburos causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas.
6. La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva (UE) 2019/883, incluidos el desarrollo, el mantenimiento y la actualización de la base de datos de inspecciones a que se refiere el artículo 14 de dicha Directiva.
7. La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 2008/56/CE , contribuyendo al objetivo de lograr o conservar un buen estado medioambiental de las aguas marinas, tal como se definen en dicha Directiva con elementos conexos de transporte marítimo de la Directiva 2008/56/CE , y en el aprovechamiento de instrumentos existentes como los servicios marítimos integrados prestados por la Agencia.
8. La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de la Comisión o de un Estado miembro, en particular con herramientas y servicios operativos, en la aplicación de los elementos relacionados con el transporte marítimo de la Directiva (UE) 2016/802. A este respecto, la Agencia mantendrá también la base de datos de inspecciones pertinente para asistir a los Estados miembros en la evaluación del riesgo de que los buques incumplan dicha Directiva.
9. La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) mediante la recogida y el análisis de datos sobre el cumplimiento de dicho Reglamento.
10. Previa aprobación del Consejo de Administración, la Agencia podrá apoyar a la Comisión y a los Estados miembros en nuevos ámbitos relacionados con la sostenibilidad medioambiental, según proceda y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en dichos ámbitos.
11. Cada tres años, la Agencia presentará a la Comisión un informe sobre los avances realizados en la reducción de los efectos sobre el medio ambiente del transporte marítimo a escala de la Unión.
Artículo 6
Tareas relacionadas con la descarbonización
1. La Agencia prestará asistencia técnica a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de la Comisión o de un Estado miembro, en relación con las medidas operativas y técnicas, así como normativas, para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de los buques. A este respecto, la Agencia podrá utilizar cualquier herramienta o servicio operativo pertinente. En particular, la Agencia investigará, analizará y propondrá a la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, orientaciones o recomendaciones pertinentes en relación con la adopción y la implantación de combustibles y sistemas de energía y electricidad alternativos y sostenibles para los buques, como las tecnologías de emisión cero, el suministro de electricidad desde tierra o asistida por energía eólica, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1805, o la propulsión solar, así como en relación con medidas de eficiencia energética, como la optimización de la velocidad.
2. La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1805. En particular, la Agencia asistirá a la Comisión en el desarrollo y el mantenimiento de la base de datos FuelEU, creada con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2023/1805, y de otras herramientas informáticas pertinentes a que se refiere el artículo 19 de dicho Reglamento, en el desarrollo de herramientas de seguimiento, orientaciones y herramientas de selección sobre la base del riesgo adecuadas, establecidas en particular en el artículo 18 de dicho Reglamento, para facilitar las actividades de aplicación, verificación y ejecución, así como en el análisis de los datos pertinentes y la preparación de los informes con arreglo al artículo 30 del mismo Reglamento.
3. La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (UE) 2015/757. En particular, la Agencia asistirá a la Comisión en el desarrollo, la actualización y el mantenimiento de las herramientas informáticas, bases de datos y orientaciones pertinentes a efectos de la aplicación de dicho Reglamento y de la facilitación de las actividades para garantizar la conformidad, asistirá a la Comisión en el análisis de los datos pertinentes notificados en virtud del Reglamento mencionado y apoyará a la Comisión en sus actividades para cumplir las obligaciones en virtud del artículo 21 de dicho Reglamento.
4. La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 2003/87 /CE con respecto al sector marítimo. En particular, la Agencia asistirá a la Comisión en el desarrollo de herramientas informáticas de aplicación, herramientas de seguimiento, orientaciones y herramientas de selección sobre la base del riesgo adecuadas para facilitar las actividades de verificación, ejecución y aplicación relacionadas con dicha Directiva, con respecto al sector marítimo, aprovechando al mismo tiempo las pertinentes herramientas, servicios y bases de datos existentes.
5. La asistencia a que se refieren los apartados 1 a 4 incluirá también el seguimiento y la notificación de las posibles repercusiones en el tráfico portuario, la elusión portuaria y la transferencia de tráfico a los puertos vecinos de transbordo de contenedores, en detrimento de los puertos de la UE.
6. Cada tres años, la Agencia presentará a la Comisión un informe sobre los avances realizados en la consecución de la descarbonización del transporte marítimo a escala de la Unión. En la medida de lo posible, el informe incluirá un análisis técnico de las cuestiones detectadas que podrían abordarse a escala de la Unión. El informe se pondrá a disposición del público en el sitio web de la Agencia en un formato que permita realizar búsquedas.
Artículo 7
Tareas relacionadas con la protección marítima y la ciberseguridad
1. La Agencia prestará asistencia técnica a la Comisión en la realización de las tareas de inspección que se le asignan en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 725/2004.
2. La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de la Comisión o de un Estado miembro, junto con cualquier otro organismo pertinente de la Unión, proporcionando orientación técnica y facilitando el intercambio de mejores prácticas e información sobre ciberresiliencia e incidentes de ciberseguridad entre los Estados miembros.
Artículo 8
Tareas relacionadas con la vigilancia marítima y las crisis marítimas
1. La Agencia prestará a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de la Comisión o de un Estado miembro, servicios de vigilancia y de comunicación marítimas de tecnología avanzada, incluidas las infraestructuras espaciales y terrestres y los sensores instalados en cualquier tipo de plataforma, para mejorar el conocimiento de la situación en el mar, también en relación con los retos geopolíticos.
2. En el ámbito del seguimiento del tráfico al que se aplica la Directiva 2002/59/CE, la Agencia, en particular, fomentará la cooperación entre Estados ribereños de las zonas de navegación afectadas, y desarrollará, mantendrá y explotará la identificación y seguimiento de largo alcance de buques (LRIT) del Centro Europeo de Datos tal como se define en el artículo 6 ter y el SafeSeaNet a que se refiere el artículo 22 bis de dicha Directiva, así como el sistema internacional de intercambio de datos del LRIT de conformidad con el compromiso adquirido en la OMI.
3. La Agencia facilitará, previa solicitud y sin perjuicio del Derecho de la Unión y del Derecho nacional, datos pertinentes sobre localización de buques y observación de la Tierra a la Comisión, las autoridades nacionales competentes y los organismos de la Unión pertinentes en el marco de su mandato para facilitar las medidas contra la amenaza de piratería o de actos ilícitos deliberados, tal como se establece en el Derecho aplicable de la Unión o en virtud de actos jurídicos internacionales sobre transporte marítimo, con supeditación a las normas aplicables sobre protección de datos y de conformidad con los procedimientos administrativos establecidos en la Directiva 2002/59/CE. La transmisión de información del LRIT estará sujeta al consentimiento del Estado de abanderamiento de que se trate.
4. La Agencia gestionará un centro disponible veinticuatro horas al día y siete días a la semana que, previa solicitud y sin perjuicio del Derecho de la Unión y del Derecho nacional, proporcionará a la Comisión, a las autoridades nacionales competentes sin que ello afecte a sus derechos y responsabilidades como Estados de abanderamiento, Estados ribereños y Estados rectores del puerto, y a los organismos pertinentes de la Unión en el marco de su mandato, datos analíticos y de conocimiento de la situación en el mar, según proceda, que les ayuden en las labores siguientes:
a)
la seguridad, la protección y la contaminación en el mar;
b)
las situaciones de emergencia en el mar;
c)
la aplicación de los actos jurídicos de la Unión que exijan el seguimiento de los movimientos de los buques y de los peligros para la navegación;
d)
las medidas contra la amenaza de piratería y de otros actos ilícitos deliberados según lo previsto en el Derecho aplicable de la Unión o en virtud de actos jurídicos internacionales sobre transporte marítimo;
e)
la aplicación de las medidas restrictivas de la Unión adoptadas en virtud del artículo 29 del Tratado de la Unión Europea o del artículo 215 del TFUE que sean competencia de la Agencia.
El suministro de dicha información estará sujeto a las normas aplicables en materia de protección de datos y se llevará a cabo de conformidad con las orientaciones que publicará el grupo de gestión de alto nivel creado con arreglo a la Directiva 2002/59/CE, según convenga. La transmisión de información del LRIT estará sujeta al consentimiento del Estado de abanderamiento de que se trate.
5. La Agencia contribuirá, dentro del ámbito de sus competencias, a ofrecer una respuesta oportuna a las crisis y a mitigarlas asistiendo, previa solicitud, a los Estados miembros y a la Comisión en la ejecución de los planes de emergencia y facilitando el intercambio de información y mejores prácticas entre ellos.
6. La Agencia asistirá a la Comisión en la gestión del componente de vigilancia marítima del Servicio de Seguridad de Copernicus dentro del marco financiero y de gobernanza del programa Copernicus.
7. La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en el desarrollo y el mantenimiento del Entorno Común de Intercambio de Información (ECII) voluntario, una solución de interoperabilidad, con el fin de facilitar el intercambio de información entre los diferentes sistemas utilizados por las autoridades civiles y militares nacionales con responsabilidades en el ámbito marítimo, que completa la información ya disponible a través de los sistemas de información obligatorios.
Artículo 9
Tareas relacionadas con la digitalización y la simplificación
1. En los ámbitos del Derecho de la Unión que sean competencia de la Agencia, cuando proceda, la Agencia recabará y proporcionará estadísticas, información y datos objetivos, fiables y comparables, para evaluar la eficacia y la eficiencia en cuanto a los costes de las medidas existentes. Esas tareas incluirán la facilitación y la promoción de certificados electrónicos, el aprovechamiento de las bases de datos existentes y el uso de herramientas informáticas y de inteligencia artificial innovadoras.
2. La Agencia asistirá a la Comisión en la aplicación del Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), con las siguientes tareas:
a)
desarrollar y mantener los componentes y servicios informáticos comunes del entorno europeo de ventanilla única marítima (EMSWe), establecido en virtud del artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/1239, bajo la responsabilidad de la Comisión;
b)
mantener el conjunto de datos del EMSWe, establecido por el Reglamento (UE) 2019/1239, la guía de aplicación de mensajes y las plantillas de las hojas de cálculo digitales;
c)
proporcionar orientación técnica no vinculante a los Estados miembros para la aplicación del EMSWe;
d)
facilitar una mejor reutilización e intercambio de los datos compartidos en el EMSWe utilizando SafeSeaNet.
3. La Agencia prestará asistencia, incluida formación, a los Estados miembros, a petición de estos y sin perjuicio de las soluciones técnicas existentes para sus registros ni de sus derechos y obligaciones como Estados de abanderamiento, en la digitalización de sus registros y sus procedimientos para facilitar la adopción de certificados electrónicos y la reducción de la carga administrativa.
4. Al desarrollar herramientas informáticas y otras soluciones técnicas, la Agencia siempre tendrá en cuenta la ciberseguridad.
Artículo 10
Visitas a los Estados miembros e inspecciones
1. Con el fin de asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del TFUE , en particular la evaluación de la aplicación efectiva del Derecho de la Unión pertinente en los ámbitos de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación, la Agencia realizará visitas a los Estados miembros, si la Comisión delega en la Agencia dicha tarea, de acuerdo con los métodos establecidos por el Consejo de Administración. Estos métodos se basarán en un enfoque integrado cuyo fin es verificar más de un acto legislativo que sea pertinente para la función de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto o Estado ribereño del Estado miembro afectado.
2. La Agencia comunicará al Estado miembro afectado, en consonancia con los métodos enunciados en el apartado 1, la visita que proyecta efectuar, los nombres de los funcionarios autorizados, así como la fecha en que se iniciará la visita y su duración prevista. Los funcionarios de la Agencia habilitados para llevar a cabo dichas visitas lo harán presentando una decisión escrita del director ejecutivo de la Agencia (en lo sucesivo, “director ejecutivo”) en que se indique la finalidad y los objetivos de su misión.
3. La Agencia podrá realizar inspecciones en nombre de la Comisión tal como requieren los actos jurídicos vinculantes de la Unión, en particular en lo que se refiere a organizaciones reconocidas, y en lo que se refiere a la formación y titulación de la gente de mar en terceros países, de conformidad con la Directiva (UE) 2022/993, si la Comisión delega en la Agencia dicha tarea.
4. La Agencia también podrá llevar a cabo inspecciones in situ de instalaciones de reciclado en terceros países en nombre de la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1257/2013, si la Comisión delega en la Agencia dicha tarea.
5. Al término de cada visita o inspección a que se refiere el presente artículo, la Agencia redactará un informe que remitirá a la Comisión y al Estado miembro de que se trate. El informe seguirá un modelo establecido por la Comisión.
6. Si procede, y en cualquier caso cuando concluya un ciclo de visitas o inspecciones a que se refiere el presente artículo, la Agencia analizará los informes correspondientes a dicho ciclo para destacar resultados horizontales y conclusiones generales sobre la eficacia y la eficiencia en cuanto a los costes de las medidas vigentes. La Agencia presentará dichos análisis a la Comisión y a los Estados miembros para un ulterior debate con el fin de extraer las enseñanzas pertinentes y facilitar la divulgación de prácticas correctas.
CAPÍTULO III
OTRAS TAREAS DE LA AGENCIA RELATIVAS A LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y LA COOPERACIÓN EUROPEA EN MATERIA DE GUARDACOSTAS
Artículo 11
Relaciones internacionales
1. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, la Agencia prestará la asistencia técnica necesaria para que los Estados miembros y la Comisión contribuyan a la labor pertinente de los órganos técnicos de la Organización Marítima Internacional (OMI), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por lo que respecta al transporte marítimo, del Memorando de Acuerdo de París y de las organizaciones regionales pertinentes respecto de las materias que son competencia de la Unión.
Con el fin de llevar a cabo dichas tareas de manera eficiente y eficaz, el director ejecutivo podrá decidir destinar personal a la Delegación de la Unión ante el Reino Unido, a reserva de los acuerdos pertinentes con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), para apoyar a los Estados miembros y a la Comisión en actividades relacionadas con su participación en la labor de la OMI. Dicha decisión requiere el consentimiento previo de la Comisión y del Consejo de Administración. Dicha decisión especificará el alcance de las actividades que llevará a cabo el personal desplazado de manera que se eviten costes innecesarios y duplicidades en las funciones administrativas de la Agencia.
2. A petición de la Comisión, la Agencia podrá prestar asistencia técnica, incluida la organización de las actividades pertinentes de formación, por lo que respecta a los actos jurídicos pertinentes de la Unión, a los Estados candidatos a la adhesión y, cuando sea aplicable, a los países socios de la política europea de vecindad y a los países que participan en el Memorando de Acuerdo de París .
3. La Agencia podrá, a petición de la Comisión o del SEAE, o de ambos, o de los Estados miembros, prestar asistencia en caso de contaminación causada por los buques y de contaminación marina causada por instalaciones de hidrocarburos y de gas que afecten a los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión. La Agencia prestará la asistencia de conformidad con el Mecanismo de Protección Civil de la Unión y con las condiciones aplicables a los Estados miembros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, aplicadas por analogía a dichos terceros países. Estas tareas se coordinarán con los mecanismos regionales de cooperación existentes relacionados con la contaminación marina.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, la Agencia podrá prestar, a petición de la Comisión, asistencia técnica a terceros países en asuntos que sean competencia de la Comisión.
5. La Agencia podrá celebrar acuerdos administrativos y cooperar con otros organismos de la Unión que trabajen en los asuntos que son competencia de la Agencia, previa aprobación de la Comisión. Dichos acuerdos y dicha cooperación estarán sujetos al dictamen favorable del Consejo de Administración y a la presentación posterior de informes periódicos.
6. El Consejo de Administración adoptará, como parte del documento único de programación, una estrategia para las relaciones internacionales de la Agencia en relación con los asuntos que sean competencia de la Agencia.
Artículo 12
Cooperación europea en las funciones de guardacostas
1. La Agencia, en cooperación con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) y con la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), cada una dentro de sus respectivos mandatos, prestará apoyo a las autoridades nacionales que ejerzan funciones de guardacostas a escala nacional y de la Unión, y, cuando proceda, a escala internacional, mediante:
a)
la puesta en común, la fusión y el análisis de la información disponible en los sistemas de notificación de buques y en otros sistemas de información que alberguen esas agencias o a los que tengan acceso, de conformidad con sus respectivas bases jurídicas y sin perjuicio de que los datos sean propiedad de los Estados miembros;
b)
la prestación de servicios de vigilancia y comunicación de tecnología avanzada, incluidas las infraestructuras terrestres y espaciales y los sensores instalados en cualquier tipo de plataforma;
c)
el desarrollo de capacidades mediante la elaboración de directrices y recomendaciones y el establecimiento de las mejores prácticas, así como a través de la impartición de formación y el intercambio de personal;
d)
el fortalecimiento del intercambio de información y la cooperación relativa a las funciones de guardacostas, incluido el análisis de retos operativos y riesgos emergentes en el ámbito marítimo;
e)
la puesta en común de capacidades, mediante la planificación y ejecución de operaciones polivalentes y la puesta en común de activos y otras capacidades, en la medida en que dichas actividades estén coordinadas por las citadas agencias y con el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.
2. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración con arreglo al artículo 15, las formas concretas en que se efectúe la cooperación entre la Agencia, Frontex y la AECP en relación con las funciones de guardacostas se determinarán en un acuerdo de colaboración, de conformidad con sus respectivos mandatos y con la normativa financiera aplicable a dichas agencias. El acuerdo será aprobado por el Consejo de Administración, el Consejo de Administración de Frontex y el Consejo de Administración de la AECP.
3. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la Agencia, Frontex y la AECP, facilitará un manual práctico sobre la cooperación europea relativa a las funciones de guardacostas. Dicho manual contendrá directrices, recomendaciones y mejores prácticas para el intercambio de información. La Comisión aprobará el manual en forma de recomendación.
4. Las tareas previstas en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las tareas de la Agencia descritas en los artículos 4 a 11 y sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de los Estados miembros, en especial como Estados de abanderamiento, Estados rectores del puerto o Estados ribereños.
Artículo 13
Comunicación y difusión
La Agencia podrá emprender actividades de comunicación por iniciativa propia en los ámbitos comprendidos en su mandato con el fin de promover su trabajo y difundir orientaciones pertinentes. Las actividades de comunicación apoyarán las demás tareas a que se refieren los artículos 3 a 12, y se llevarán a cabo de conformidad con los planes de comunicación y difusión pertinentes adoptados por el Consejo de Administración. El Consejo de Administración actualizará periódicamente dichos planes, basados en un análisis de las necesidades.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN DE LA AGENCIA
Artículo 14
Estructura administrativa y de gestión
La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará constituida por:
a)
un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 16;
b)
un director ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 22.
Artículo 15
Composición del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y cuatro representantes de la Comisión, todos con derecho a voto.
El Consejo de Administración incluirá también a cuatro profesionales de los sectores más afectados por los objetivos de la Agencia, establecidos en el artículo 2, nombrados por la Comisión, sin derecho a voto.
Todos los miembros del Consejo de Administración se nombrarán en función de su grado de conocimientos y de experiencia en los ámbitos mencionados en el artículo 2. Los Estados miembros y la Comisión se esforzarán por que en el Consejo de Administración haya una representación equilibrada de hombres y mujeres. Uno de los cuatro profesionales será un representante del marco de colaboración permanente de las autoridades de investigación de seguridad marítima a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2009/18/CE.
2. Cada Estado miembro y la Comisión nombrarán a sus miembros del Consejo de Administración y a los suplentes que vayan a representar a los miembros en caso de ausencia.
3. La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de cuatro años. El mandato de los miembros del Consejo de Administración podrá ser renovado.
4. Todos los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración firmarán una declaración escrita en el momento de asumir sus funciones en la que declaren que no se encuentran en una situación de conflicto de intereses. Todos los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración actualizarán su declaración en caso de que se produzca un cambio de circunstancias en relación con cualquier conflicto de intereses. La Agencia publicará dichas declaraciones de intereses y las actualizaciones en su sitio web.
Artículo 16
Funciones del Consejo de Administración
1. A fin de garantizar que la Agencia lleve a cabo sus tareas, el Consejo de Administración:
a)
formulará orientaciones generales y estratégicas para las actividades de la Agencia;
b)
adoptará cada año, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, después de recibir el dictamen de la Comisión y de conformidad con el artículo 17, el documento único de programación de la Agencia;
c)
adoptará, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, el presupuesto anual y la plantilla de personal de la Agencia y ejercerá otras funciones relacionadas con el presupuesto de la Agencia de conformidad con el capítulo VI;
d)
adoptará, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, el informe anual de actividades consolidado de la Agencia y lo presentará a más tardar el 1 de julio de cada año al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas Europeo y a los Estados miembros y lo hará público;
e)
adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia de conformidad con el artículo 24;
f)
emitirá un dictamen, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, sobre las cuentas definitivas de la Agencia;
g)
establecerá un método para las visitas que deban realizarse de conformidad con el artículo 10;
h)
estudiará y aprobará los acuerdos administrativos de conformidad con el artículo 11, apartado 5;
i)
adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcionada a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse;
j)
adoptará y pondrá a disposición del público las normas para la prevención y gestión de conflictos de intereses respecto de sus miembros y publicará anualmente en su sitio web la declaración de intereses de los miembros del Consejo de Administración;
k)
adoptará normas y procedimientos en materia de transparencia en lo que respecta a las actividades de los grupos de presión y la participación de entidades terceras en la preparación de informes u otros documentos emitidos por la Agencia, en particular los relativos a dichas entidades terceras, que se publicarán en su sitio web;
l)
adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 13, basándose en un análisis de las necesidades;
m)
adoptará su reglamento interno por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto y lo pondrá a disposición del público;
n)
ejercerá, de conformidad con el apartado 2, en relación con el personal de la Agencia, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Estatuto de los funcionarios”) a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y por el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Régimen aplicable a los otros agentes”) a la autoridad facultada para celebrar un contrato de empleo, contempladas en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 (32);
o)
adoptará normas de aplicación para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios;
p)
nombrará al director ejecutivo, le proporcionará orientación y realizará un seguimiento de su desempeño y, cuando proceda, ampliará su mandato o lo cesará, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, de conformidad con el artículo 21;
q)
establecerá los procedimientos de toma de decisiones del director ejecutivo;
r)
nombrará, si procede, a un ordenador, al que le será de aplicación el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes, que gozará de plena independencia en el desempeño de sus funciones;
s)
garantizará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones derivadas de los informes de auditoría externa o interna y las evaluaciones, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) o de la Fiscalía Europea;
t)
adoptará todas las decisiones relativas al establecimiento de las estructuras internas de la Agencia por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, en particular la creación de grupos consultivos o de trabajo sin poder de decisión y, en caso necesario, su modificación, teniendo en cuenta la buena gestión presupuestaria;
u)
autorizará, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, las modalidades de participación de terceros países en los trabajos de la Agencia, de conformidad con el artículo 23;
v)
adoptará una estrategia de mejoras de eficiencia y sinergias;
w)
adoptará las normas internas de seguridad de la Agencia contempladas en el artículo 36;
x)
nombrará al responsable de la protección de datos de la Agencia.
A efectos del párrafo primero, letra g), en caso de que en un plazo de quince días a partir de la fecha de adopción del método, la Comisión manifieste su desacuerdo, el Consejo de Administración lo revisará y establecerá, en su caso modificado, en segunda lectura, bien por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, incluidos los representantes de la Comisión, bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros.
2. El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado para subdelegar esas competencias.
Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte de este último, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.
Artículo 17
Programación anual y plurianual
1. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Consejo de Administración aprobará un documento único de programación que contendrá la programación anual y plurianual, sobre la base de un proyecto presentado por el director ejecutivo, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión. El Consejo de Administración presentará dicho documento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
En caso de que, en un plazo de quince días a partir de la fecha de aprobación del documento único de programación, la Comisión manifieste su desacuerdo con dicho documento, el Consejo de Administración lo revisará y lo adoptará, en su caso modificado, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Comisión manifieste su desacuerdo, en segunda lectura, bien por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, incluidos los representantes de la Comisión, bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros.
2. El documento único de programación será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión y, en caso necesario, se adaptará en consecuencia.
3. El programa de trabajo anual establecerá los objetivos detallados y los resultados previstos, incluidos los indicadores de rendimiento. Contendrá asimismo una descripción de las acciones que vayan a financiarse y una indicación de los recursos humanos y financieros asignados a cada acción, de conformidad con los principios de presupuestación y gestión por actividades. El programa de trabajo anual será coherente con el programa de trabajo plurianual. Indicará claramente qué tareas se han añadido, modificado o suprimido respecto al ejercicio presupuestario anterior. En la programación anual o plurianual, o en ambas, se incluirán la estrategia sobre las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 11 y las actuaciones ligadas a esa estrategia.
4. El Consejo de Administración modificará el programa de trabajo anual adoptado cuando se encomiende una nueva tarea a la Agencia. La inclusión de esta nueva tarea estará sujeta a un análisis de las implicaciones en materia de recursos humanos y presupuestarios y podrá estar supeditada a la decisión del Consejo de Administración de aplazar otras tareas.
5. Sin perjuicio del derecho del Consejo de Administración a dar prioridad a determinadas tareas y actividades en la planificación anual y plurianual, el Consejo de Administración examinará y aprobará, en el marco de la preparación del documento único de programación, las solicitudes de asistencia técnica de la Comisión o de los Estados miembros a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartado 2, letra b), el artículo 4, apartados 2, 9 y 10, el artículo 5, apartados 6, 8 y 10, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartados 6 y 7, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, y el artículo 11, apartados 2 y 4. La aprobación de dichas solicitudes:
a)
se decidirá sin perjuicio de las demás tareas de la Agencia;
b)
evitará la duplicación de esfuerzos;
c)
estará sujeta a un análisis de las implicaciones en materia de recursos humanos y presupuestarios, y
d)
podrá estar supeditada a la decisión del Consejo de Administración de aplazar otras tareas.
6. Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará por el mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la competencia de efectuar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.
7. El programa de trabajo plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. Asimismo, establecerá la programación de los recursos, incluidos el presupuesto plurianual y el personal.
8. La programación estratégica a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se actualizará cuando proceda y, en particular, para tener en cuenta los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 38. La programación de los recursos a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se actualizará cada año.
Artículo 18
Presidente del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros con derecho a voto a un presidente y un vicepresidente. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho a voto.
2. El vicepresidente sustituirá de oficio al presidente cuando este no pueda ejercer sus funciones.
3. La duración del mandato del presidente y del vicepresidente será de cuatro años, prorrogables una vez. No obstante, si el presidente o el vicepresidente dejaran de ser miembros del Consejo de Administración durante su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha.
Artículo 19
Reuniones del Consejo de Administración
1. Las reuniones del Consejo de Administración se desarrollarán de conformidad con su reglamento interno y serán convocadas por su presidente.
2. El director ejecutivo participará en las deliberaciones, salvo cuando su participación pueda dar lugar a un conflicto de intereses, según decida el presidente, o cuando el Consejo de Administración deba tomar una decisión, de conformidad con el artículo 32.
3. El Consejo de Administración celebrará reuniones ordinarias dos veces al año; se reunirá asimismo por iniciativa de su presidente o a petición de la Comisión o de un tercio de los Estados miembros.
4. Cuando se trate de una materia confidencial o exista un conflicto de intereses, el Consejo de Administración podrá decidir estudiar puntos específicos de su orden del día sin la presencia de los miembros interesados. Esto no afectará al derecho de los Estados miembros y de la Comisión de estar representados por un suplente o por cualquier otra persona. En el reglamento interno del Consejo de Administración se establecerán normas detalladas para la aplicación de la presente disposición.
5. El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés a asistir como observadora al debate de determinados puntos del orden del día de sus reuniones.
6. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, de conformidad con su reglamento interno.
7. La Agencia se encargará de las funciones de secretaría del Consejo de Administración.
Artículo 20
Normas de votación del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto, salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento.
2. En caso de que la Comisión plantee serias dudas sobre una propuesta de decisión presentada al Consejo de Administración sobre cuestiones relacionadas con el Reglamento Delegado (UE) 2019/715, el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes, el Consejo de Administración aplazará la adopción de la decisión en cuestión. En un plazo de quince días a partir de la fecha en que la Comisión haya planteado serias dudas sobre una propuesta de decisión presentada al Consejo de Administración, el Consejo de Administración revisará y adoptará dicha decisión, en su caso modificada, en segunda lectura, bien por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, incluidos los representantes de la Comisión, bien por mayoría de cuatro quintos de los representantes de los Estados miembros.
3. Cada miembro del Consejo de Administración dispondrá de un voto. El director ejecutivo no participará en las votaciones.
4. En ausencia de un miembro del Consejo de Administración, su suplente podrá ejercer el derecho de voto de dicho miembro.
5. El reglamento interno establecerá modalidades más detalladas de votación, en particular las condiciones en que un miembro del Consejo de Administración puede actuar en nombre de otro.
CAPÍTULO V
DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 21
Nombramiento, prórroga del mandato y destitución
1. El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración sobre la base de sus méritos y de su competencia y experiencia demostradas y relevantes en el sector marítimo, a partir de la lista de candidatos propuesta por la Comisión, tras un procedimiento de selección abierto y transparente que respete el principio de equilibrio de género y el equilibrio geográfico.
2. Antes del nombramiento se invitará al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas planteadas por sus miembros.
3. A los efectos de celebración del contrato del director ejecutivo, la Agencia estará representada por el presidente del Consejo de Administración.
4. El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. A su debido tiempo antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se valore el desempeño del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia y la presentará al Consejo de Administración con carácter informativo, junto con la propuesta de renovación del mandato.
5. Previa propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 4, el Consejo de Administración podrá prorrogar una vez la duración del mandato del director ejecutivo por no más de cinco años. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo y al Consejo de su intención de prorrogar el mandato del director ejecutivo. Antes de que el Consejo de Administración adopte su decisión de prorrogar el mandato del director ejecutivo, se podrá invitar al director ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.
6. El director ejecutivo cuyo mandato haya sido ampliado no podrá participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.
7. El director ejecutivo solo podrá ser destituido por decisión del Consejo de Administración a propuesta de la Comisión o de al menos un tercio de los miembros del Consejo de Administración con derecho a voto.
8. El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Agencia en virtud del artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.
Artículo 22
Tareas y responsabilidades del director ejecutivo
1. El director ejecutivo gestionará la Agencia de conformidad con las decisiones del Consejo de Administración y rendirá cuentas a dicho Consejo de Administración.
2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión y del Consejo de Administración, el director ejecutivo será independiente en el desempeño de sus funciones, y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.
3. El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo sobre el desempeño de sus funciones cuando se le invite a hacerlo. El Consejo podrá convocar al director ejecutivo para que le informe del desempeño de sus funciones.
4. El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia.
5. El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las tareas asignadas a la Agencia por el presente Reglamento. El director ejecutivo será, en particular, responsable de lo siguiente:
a)
garantizar la administración cotidiana de la Agencia de manera sostenible y eficiente;
b)
organizar, dirigir y supervisar al personal y las operaciones de la Agencia dentro de los límites de las decisiones del Consejo de Administración;
c)
preparar y aplicar las decisiones aprobadas por el Consejo de Administración;
d)
preparar el proyecto de normas financieras aplicables a la Agencia para que el Consejo de Administración las apruebe;
e)
elaborar un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia con arreglo al artículo 26 y ejecutar el presupuesto de la Agencia de conformidad con el artículo 27;
f)
preparar el proyecto de documento único de programación y presentarlo para su aprobación al Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión, al menos cuatro semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración;
g)
ejecutar el documento único de programación, evaluar los avances en relación con los indicadores correspondientes e informar sobre su ejecución al Consejo de Administración;
h)
preparar el informe anual de actividades consolidado de la Agencia y presentarlo al Consejo de Administración para su evaluación y aprobación;
i)
responder a cualquier solicitud de asistencia técnica de conformidad con el artículo 17, apartado 5;
j)
decidir realizar las visitas e inspecciones establecidas en el artículo 10, previa consulta a la Comisión y según el método de visitas establecido por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra g);
k)
decidir celebrar acuerdos administrativos con otros organismos de la Unión que trabajen en los ámbitos de actividad de la Agencia, siempre que el proyecto de acuerdo se haya presentado para consulta, en primer lugar, a la Comisión y al Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, y siempre que el Consejo de Administración no haya formulado objeciones en un plazo de cuatro semanas a partir de su presentación;
l)
tomar todas las disposiciones necesarias, incluidas la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de comunicaciones, para garantizar que el funcionamiento de la Agencia sea conforme con el presente Reglamento;
m)
organizar un sistema eficaz de seguimiento con el fin de poder confrontar los logros de la Agencia con los objetivos y tareas que establece el presente Reglamento;
n)
crear un sistema de control interno eficaz y eficiente, y garantizar su funcionamiento, así como informar al Consejo de Administración de cualquier cambio significativo que se produzca en él;
o)
garantizar que se realizan las evaluaciones de riesgos y la gestión de riesgos para la Agencia;
p)
preparar un plan de acción de seguimiento en relación con las conclusiones de las evaluaciones y los informes de auditoría internos o externos, así como con las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y la Fiscalía Europea a que se refiere el artículo 35, e informar sobre los avances realizados dos veces al año a la Comisión y periódicamente al Consejo de Administración;
q)
proteger los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, sin perjuicio de las competencias de investigación de la OLAF y de la Fiscalía Europea, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de los importes indebidamente abonados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias;
r)
preparar una estrategia de lucha contra el fraude, una estrategia de mejora de la eficiencia y sinergias, una estrategia de cooperación con terceros países u organizaciones internacionales, o ambos, y una estrategia para la gestión organizativa y los sistemas de control interno para la Agencia, y presentarlas al Consejo de Administración para su aprobación;
s)
promover la diversidad y garantizar el equilibrio de género en lo que respecta a la contratación del personal de la Agencia;
t)
contratar personal sobre una base geográfica lo más amplia posible;
u)
diseñar y aplicar una política de comunicación para la Agencia;
v)
realizar cualquier otra tarea que le encomiende o delegue el Consejo de Administración o que pueda exigirle el presente Reglamento.
A efectos del párrafo primero, letra m), el director ejecutivo establecerá, de conformidad con la Comisión y el Consejo de Administración, indicadores de rendimiento específicos que permitan una evaluación eficaz de los resultados obtenidos. El director ejecutivo garantizará que la estructura organizativa de la Agencia se adapte periódicamente a la evolución de las necesidades dentro de los límites de los recursos humanos y financieros disponibles. En este sentido, el director ejecutivo establecerá una práctica de evaluación periódica que cumpla unas normas profesionales reconocidas.
Artículo 23
Participación de terceros países
1. La Agencia estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en materia de seguridad y protección marítimas, prevención de la contaminación y lucha contra la contaminación causada por los buques.
2. Sobre la base de las disposiciones pertinentes de dichos acuerdos, la Agencia, previo dictamen de la Comisión y previa autorización del Consejo de Administración, celebrará acuerdos que precisen la índole y el alcance de las normas pormenorizadas de la participación de dichos terceros países en las labores de la Agencia, incluidas las disposiciones sobre contribuciones financieras y de personal.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 24
Normas financieras
El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Las normas financieras no se apartarán de lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/715, salvo que el funcionamiento de la Agencia así lo requiera y la Comisión lo autorice previamente.
Artículo 25
Presupuesto
1. Se prepararán estados de previsión de todos los ingresos y gastos de la Agencia para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia.
2. El presupuesto de la Agencia será equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
3. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Agencia incluirán:
a)
una contribución de la Unión inscrita en el presupuesto general de la Unión y subvenciones de organismos de la Unión;
b)
posibles contribuciones de los terceros países que participen en el trabajo de la Agencia en virtud del artículo 23;
c)
cualquier canon por infraestructuras, publicaciones, formación o cualquier otro servicio incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento prestado por la Agencia;
d)
toda contribución financiera voluntaria de los Estados miembros, terceros países u otras entidades, siempre que dicha contribución sea transparente, se indique claramente en el presupuesto y no comprometa la independencia e imparcialidad de la Agencia.
4. Los gastos de la Agencia comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los costes de funcionamiento.
Artículo 26
Elaboración del presupuesto
1. Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluya la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración.
2. El Consejo de Administración, sobre la base del proyecto a que se refiere el apartado 1, adoptará un proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio presupuestario.
3. El proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia se remitirá a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año. El Consejo de Administración remitirá el proyecto de previsiones definitivo a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de ese año.
4. La Comisión remitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, “autoridad presupuestaria”) junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión.
5. A partir del estado de previsiones, la Comisión inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general de la Unión, y lo presentará a la autoridad presupuestaria de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.
6. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la contribución destinada a la Agencia.
7. La autoridad presupuestaria adoptará la plantilla de personal de la Agencia.
8. El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la Agencia. Será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.
9. Respecto de cada proyecto inmobiliario que pueda tener una incidencia significativa en el presupuesto de la Agencia, se aplicará el Reglamento Delegado (UE) 2019/715.
Artículo 27
Ejecución del presupuesto
1. El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.
2. El director ejecutivo remitirá anualmente a la autoridad presupuestaria toda la información pertinente sobre las conclusiones de los procedimientos de evaluación.
Artículo 28
Presentación de las cuentas y aprobación de la gestión
1. A más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, el ordenador de la Agencia remitirá las cuentas provisionales al ordenador de la Comisión y al Tribunal de Cuentas Europeo.
2. A más tardar el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, la Agencia remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo.
3. A más tardar el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, el ordenador de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Agencia, consolidadas con las cuentas de la Comisión, al Tribunal de Cuentas Europeo.
4. Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas Europeo sobre las cuentas provisionales de la Agencia según lo dispuesto en el artículo 252 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), el director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá, para dictamen, al Consejo de Administración.
5. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.
6. El ordenador de la Agencia remitirá estas cuentas definitivas, juntamente con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio del siguiente ejercicio presupuestario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas Europeo.
7. Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del siguiente ejercicio presupuestario.
8. El 30 de septiembre, a más tardar, el director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas Europeo su respuesta a las observaciones de este. El director ejecutivo enviará asimismo esa respuesta al Consejo de Administración.
9. El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancia de este, cualquier información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio de que se trate, de conformidad con el artículo 267, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.
10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N+2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
CAPÍTULO VII
PERSONAL
Artículo 29
Disposición general
Serán aplicables al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.
Artículo 30
Expertos nacionales en comisión de servicios y otro personal
1. La Agencia podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios y a otro personal no contratado por la Agencia.
2. El Consejo de Administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 31
Estatuto jurídico y sede
1. La Agencia será un organismo de la Unión y tendrá personalidad jurídica.
2. La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que el Derecho nacional reconozca a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y ser parte en procesos judiciales.
3. La Agencia estará representada por su director ejecutivo.
4. La sede de la Agencia estará en Lisboa (Portugal).
5. A petición de la Comisión, el Consejo de Administración podrá decidir, con el acuerdo de los Estados miembros interesados y en colaboración con estos, y teniendo debidamente en cuenta las repercusiones presupuestarias, con inclusión de toda contribución que puedan aportar los Estados miembros de que se trate, el establecimiento de los centros regionales necesarios para llevar a cabo de la forma más eficiente y eficaz algunas de las tareas de la Agencia. Al tomar esta decisión, el Consejo de Administración precisará el ámbito de actividad de los centros regionales, evitando gastos innecesarios y mejorando la cooperación con las redes regionales y nacionales existentes.
Artículo 32
Privilegios e inmunidades
El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea será aplicable a la Agencia y a su personal.
Artículo 33
Régimen lingüístico
1. Se aplicará a la Agencia lo dispuesto en el Reglamento n.o 1 del Consejo (34).
2. El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea proporcionará los servicios de traducción y todos los demás servicios lingüísticos distintos de la interpretación que necesite la Agencia.
Artículo 34
Transparencia
1. El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (35) se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.
2. El Consejo de Administración adoptará las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión.
3. Las decisiones adoptadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 228 y 263 del TFUE.
4. El tratamiento de los datos personales por parte de la Agencia deberá ajustarse al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo. (36)
Artículo 35
Lucha contra el fraude
1. Para facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y demás actividades ilegales en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Agencia adoptará las disposiciones adecuadas que se aplicarán a todo el personal de la Agencia.
2. El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá la facultad de auditar, sobre la base de documentos y sobre el terreno, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia fondos de la Unión.
3. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de una subvención o de un contrato financiados por la Agencia, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención de la Agencia contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas Europeo, a la OLAF y a la Fiscalía Europea para realizar dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias.
Artículo 36
Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada
La Agencia adoptará normas de seguridad propias equivalentes a las normas de seguridad de la Comisión para proteger la información clasificada de la Unión Europea y la información sensible no clasificada, según se prevé en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (37) y 2015/444 (38) de la Comisión. Las normas de seguridad de la Agencia incluirán disposiciones relativas al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información.
Artículo 37
Responsabilidad
1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.
2. El TJUE será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en los contratos celebrados por la Agencia.
3. En caso de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados por la Agencia o su personal en el desempeño de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
4. El TJUE será competente en los litigios que pudieran surgir respecto a la indemnización por los daños y perjuicios a que se refiere el apartado 3.
5. La responsabilidad personal de los agentes de la Agencia ante esta se regirá por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios o del Régimen aplicable a los otros agentes que les sean aplicables.
Artículo 38
Evaluación y revisión
1. A más tardar el 19 de enero de 2031, y posteriormente cada cinco años, la Comisión realizará una evaluación para valorar, en particular, el efecto, la eficacia y la eficiencia de la Agencia y sus prácticas de trabajo, tomando en consideración el dictamen del Consejo de Administración. Dicha evaluación abordará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia, en particular para tener en cuenta el desarrollo del Derecho de la Unión en el ámbito del transporte marítimo, y las implicaciones financieras de tal modificación, así como la necesidad de establecer un régimen de tasas y cánones y de determinar los servicios que podría prestar la Agencia en el marco de dicho régimen.
2. La Comisión presentará el informe de evaluación y sus conclusiones sobre el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración. Las conclusiones de la evaluación se harán públicas.
3. Cada dos evaluaciones la Comisión también evaluará los resultados logrados por la Agencia habida cuenta de sus objetivos, su mandato y sus tareas. Si la Comisión considera que la continuidad de la Agencia ha dejado de estar justificada con respecto a los objetivos, el mandato y las tareas que le fueron atribuidos, podrá proponer que el presente Reglamento se modifique en consecuencia o se derogue.
Artículo 39
Investigaciones administrativas del Defensor del Pueblo Europeo
Las actividades de la Agencia serán objeto de investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con el artículo 228 del TFUE.
Artículo 40
Disposiciones transitorias
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento, los miembros del Consejo de Administración designados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1406/2002 antes del 18 de enero de 2026 seguirán en funciones como miembros del Consejo de Administración hasta que expire su mandato, sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a nombrar un nuevo representante.
2. El director ejecutivo nombrado sobre la base del artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1406/2002 seguirá ocupando el puesto de director ejecutivo con las tareas y responsabilidades previstas en el artículo 22 del presente Reglamento.
3. La entrada en vigor del presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de todos los contratos de trabajo en vigor a 18 de enero de 2026.
Artículo 41
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1406/2002.
Artículo 42
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) DO C, C/2023/873, 8.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/873/oj.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2024 (DO C, C/2025/1026, 27.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1026/oj) y Posición del Consejo en primera lectura de 13 de octubre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1406/oj).
(4) Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al control del cumplimiento de las normas internacionales sobre la contaminación por los buques y a la introducción de sanciones administrativas aplicables a las infracciones por contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2005/35/oj).
(5) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/16/oj).
(6) Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 28.5.2009, p. 114, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/18/oj).
(7) Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (DO L 131 de 28.5.2009, p. 132, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/21/oj).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/715/oj).
(9) Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/391/oj).
(10) Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/883/oj).
(11) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/56/oj).
(12) Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO L 132 de 21.5.2016, p. 58, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/802/oj).
(13) Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/757/oj).
(14) Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 234 de 22.9.2023, p. 48, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1805/oj).
(15) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61 /CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj).
(16) Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (DO L 129 de 29.4.2004, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/725/oj).
(17) Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/59/oj).
(18) Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/696/oj).
(19) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1896/oj).
(20) Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/473/oj).
(21) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/883/oj).
(22) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/1999/531/oj.
(23) Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO L 188 de 2.7.1998, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/41/oj).
(24) Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (DO L 123 de 17.5.2003, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/25/oj).
(25) Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/45/oj).
(26) Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 131 de 28.5.2009, p. 47, ELI: http:/data.europa.eu/eli/dir/2009/15/oj).
(27) Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146, ELI: http:/data.europa.eu/eli/dir/2014/90/oj).
(28) Directiva (UE) 2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2022, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 169 de 27.6.2022, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/993/oj).
(29) Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/1313/oj).
(30) Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (DO L 330 de 10.12.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1257/oj).
(31) Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE (DO L 198 de 25.7.2019, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1239/oj).
(32) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/259(1)/oj.
(33) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
(34) Reglamento n.o 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1958/1(1)/oj).
(35) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1049/oj).
(36) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(37) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/443/oj).
(38) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/444/oj).
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