DECRETO LEY 7/2025, DE 23 DE DICIEMBRE, DE AMPLIACIÓN DEL PERIODO DE APLICACIÓN DEL TIPO CERO DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO A DETERMINADAS OPERACIONES RELATIVAS A LA ERUPCIÓN VOLCÁNICA EN LA ISLA DE LA PALMA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre , señala que la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.
De acuerdo con el apartado Uno.2.º de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuida la competencia, entre otras, para la regulación de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario.
En uso de esta atribución de competencias normativas, la Comunidad Autónoma de Canarias aprobó la aplicación del tipo cero a una serie de operaciones que tenían, y tienen porque siguen en vigor, paliar los efectos negativos y las graves secuelas de la erupción el día 19 de septiembre de 2021 del volcán Tajogaite, que sorprendió por su virulencia y larga duración (hasta el 13 de diciembre de 2021), a través del artículo 4 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma (en lo sucesivo, Decreto ley 12/2021), en cuya Exposición de Motivos se señala:
“Es la segunda vez que, en un periodo de tiempo muy corto, nos enfrentamos a una situación de emergencia impensable y que, a pesar de los grandes avances científicos y tecnológicos disponibles, ha sido imposible evitar. La primera fue mundial, la pandemia del COVID-19, y la de ahora afecta a una parte de nuestro territorio canario, a la isla de La Palma.
El domingo 19 de septiembre de 2021 se produjo una erupción volcánica en el municipio de El Paso, activándose inmediatamente el Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil (PLEGEM) en fase de Alerta y Seguimiento Permanente, la Situación de Emergencia Nivel 2 y el semáforo volcánico en nivel rojo, correspondientes al Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por riesgo volcánico de la Comunidad Autónoma de Canarias (PEVOLCA). Asimismo, se activó a la Unidad Militar de Emergencias en El Paso, desplazándose un considerable número de efectivos y vehículos, además de movilizar numerosos medios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
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La gravedad de los daños materiales producidos, especialmente en las viviendas, negocios, industrias y explotaciones agrícolas y ganaderas, así como la incidencia sobre la actividad económica, hacen necesaria la adopción de medidas tributarias extraordinarias, con un triple fin: por un lado, ayudar a evitar las posibles dificultades de liquidez de los contribuyentes palmeros, en detrimento de la recaudación tributaria de la Agencia Tributaria Canaria, por otro lado, facilitar a los afectados la adquisición de nuevos bienes inmuebles, con diversos beneficios fiscales, y, por último, ajustar la tributación efectiva de determinados empresarios a los días sin erupción volcánica.
En este sentido, y con carácter excepcional, se adoptan las siguientes medidas:
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En cuarto lugar, se crean nuevos supuestos de aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario con vigencia entre 2 y 5 años, por las entregas de bienes y prestaciones de servicios tendentes al alojamiento de las personas afectadas por la erupción volcánica, a la sustitución de inmuebles y vehículos destruidos, así como a la recuperación de las actividades ganaderas y agrícolas, extendiéndose, en este último caso, a las importaciones de bienes.
(...)”.
El artículo 4 del Decreto ley 12/2021 está derogado desde el día 21 de octubre de 2025 como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación al Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre (en lo sucesivo, texto refundido).
En la actualidad todas las entregas de bienes, prestaciones de servicios e importaciones sujetas al tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario que estaban recogidas en el derogado artículo 4 del Decreto ley 12/2021, se encuentran insertas en la disposición adicional sexta del texto refundido.
Todas las operaciones cuya tributación supone la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario por mandato de la disposición adicional sexta del texto refundido, tienen un nexo común de naturaleza temporal: la entrega o importación o la prestación de servicios debe producirse antes del día 31 de diciembre de 2026, salvo el tipo cero aplicable a las operaciones contempladas en el apartado tres de la disposición adicional sexta cuya aplicación es hasta el día 31 de diciembre de 2025. Estas operaciones con distinto efecto temporal son las entregas o importaciones de bienes y servicios, excluidos los bienes inmuebles, necesarios para la reposición, recuperación, o reactivación de las actividades empresariales o profesionales, incluidas las agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, y las actividades culturales, sanitarias, educativas, científicas, deportivas, sociales o religiosas, en aquellos casos en los que las construcciones, instalaciones o explotaciones en las que se desarrollaban estas actividades hayan sido destruidas o dañadas directamente por la erupción volcánica.
Las mismas razones que justifican que se extienda hasta el día 31 de diciembre de 2026 la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a las operaciones descritas en los apartados uno y dos de la disposición adicional sexta del texto refundido, son aplicables, por coherencia, al ámbito temporal de aplicación del tipo cero a las operaciones de entrega o importaciones de bienes y prestaciones de servicios recogidas en el apartado tres de la misma disposición adicional sexta. En definitiva, no existe justificación para dicha diferencia temporal de aplicación. Procede, por tanto, la modificación del primer párrafo del apartado tres de la disposición adicional sexta del texto refundido, siendo evidente que esta modificación debe efectuarse con prontitud dada la cercanía de la fecha que en la actualidad se fija como límite a la aplicación del tipo cero: 31 de diciembre de 2025.
II
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos leyes.
Partiendo de que el presente Decreto ley dispone la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario, el Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a través de la figura del decreto ley, ha recordado, en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, “sino solamente aquellas “que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”, para lo cual “es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el decreto ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no- resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (STC 73/2017 , citada por los recurrentes, FJ 2)”.
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que “[e]n las sentencias dictadas hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales” del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997 , de 28 de octubre, FJ 9; 189/2005 , de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012 , de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La STC 73/2017 , FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o “complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que esa modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003 , de 3 de julio, FJ 7, para el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004 , de 30 de junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el impuesto de sucesiones y donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica”, al no poderse afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes” (STC 189/2005 , de 7 de julio, FJ 8)”.
La reforma que se pretende con el presente decreto ley, una mera ampliación del plazo de aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario, no vulnera los límites materiales vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, al no afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las instituciones autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Asimismo, tampoco se contiene en el mismo regulación esencial de los derechos establecidos en el propio Estatuto de Autonomía, ni afecta a los derechos y deberes fundamentales, toda vez que la modificación del plazo de vigencia del tipo cero no supone introducir una prestación patrimonial nueva, ni agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo, tal como ha razonado reiteradamente el Consejo Consultivo de Canarias (por todos Dictamen 481/2020, FJ VII.3) y se ha justificado en los párrafos anteriores.
III
En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible “que el Gobierno haga una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten”.
La necesaria uniformidad e igualdad del ámbito temporal de aplicación del beneficio fiscal que constituye la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a distintas operaciones cuyo objetivo es paliar las consecuencias negativas de la erupción del volcán Tajogaite el día 19 de septiembre de 2021 en el municipio de El Paso en la isla de La Palma, requiere que las operaciones contenidas en el apartado tres de la disposición adicional sexta del texto refundido tenga el mismo límite temporal que las operaciones contenidas en los apartados uno y dos de la mencionada disposición adicional sexta. Existe pues una plena homogeneidad entre la situación descrita en esta Exposición de Motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe “conexión de sentido” entre la situación definida y la medida que en el presente Decreto ley se adopta.
El Decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un decreto ley como el que nos ocupa.
IV
El presente Decreto ley se estructura en un artículo único dedicado a disponer la modificación del primer párrafo del apartado tres de la disposición adicional sexta del texto refundido, ampliando el plazo de aplicación del tipo cero hasta el día 31 de diciembre de 2026, y de una disposición final única para su entrada en vigor.
La adopción del presente Decreto ley se adecúa a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se justifica que la norma es respetuosa con el principio de necesidad pues nace de una situación anómala: un desastre natural que provoca la precariedad de una parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que exige medidas excepcionales que ayuden a restablecer su situación anterior. Asimismo, se cumple el principio de eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, que es ampliar el periodo temporal de aplicación de determinadas medidas destinadas a aliviar la carga tributaria de aquellos que han visto mermada su capacidad económica como consecuencia de una situación anómala.
Igualmente, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica, destacándose que la medida que incorpora es congruente con el ordenamiento jurídico y que el mandato es claro y preciso, evitando situaciones de incertidumbre jurídica. Por otro lado, la norma no tiene por objeto la introducción de cargas administrativas, dando plena satisfacción al principio de eficiencia.
Por último, esta norma es coherente con el principio de transparencia al definir claramente la situación que la motiva y su objetivo en la parte expositiva, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública en consideración a la especial naturaleza derivada de la urgente necesidad que solventa la norma legal que se aprueba.
En virtud de lo anterior, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de diciembre de 2025,
DISPONGO:
Artículo único.- Modificación del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación al Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre .
Se modifica el primer párrafo del apartado tres de la disposición adicional sexta del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación al Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre , que queda redactado del modo siguiente:
“Hasta el día 31 de diciembre de 2026, será aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario el tipo cero a las entregas o importaciones de bienes y servicios, excluidos los bienes inmuebles, los necesarios para la reposición, recuperación, o reactivación de las actividades empresariales o profesionales, incluidas las agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, y las actividades culturales, sanitarias, educativas, científicas, deportivas, sociales o religiosas, en aquellos casos en los que las construcciones, instalaciones o explotaciones en las que se desarrollaban estas actividades hayan sido destruidas o dañadas directamente por la erupción volcánica”.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos desde el día 1 de enero de 2026.
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