LEY 7/2025, DE 16 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DEL ARBOLADO URBANO Y DEL ARBOLADO DE ESPECIAL PROTECCIÓN DE CANARIAS.
PREÁMBULO
I
Cada vez la sociedad es más consciente del valor del arbolado urbano como elemento que configura el paisaje propio de nuestros pueblos y ciudades, ofreciendo espacios de esparcimiento y recreo para la vecindad y contribuyendo a crear un entorno más natural, amigable y a mejorar el ambiente urbano purificando el aire, produciendo oxígeno, capturando el CO2, manteniendo la humedad atmosférica, actuando como filtro de pequeñas partículas en suspensión, protegiendo las calles y avenidas de los vientos, grandes lluvias o ruidos, regulando las temperaturas extremas, ofreciendo todo su potencial de sombra, hoy en día tan importante y necesaria, y ofreciendo soporte, alimento y cobijo a aves e insectos polinizadores, especies imprescindibles en las funciones de los ecosistemas.
La comunidad científica nos recuerda la urgente necesidad de acometer estrategias de lucha contra el cambio climático en ese sentido y la descarbonización. En las ciudades del siglo XXI, donde convive más del 60% de toda la población humana del planeta, estos entornos urbanos son los responsables de más de las dos terceras partes de las emisiones contaminantes globales. Se hace evidente que, si queremos superar el desafío climático global, habrá que abordar el clima de lo que hoy conocemos como urbesfera.
Multiplicar los espacios arbolados es objetivo principal de esta ley, junto con la conservación de los espacios existentes y la protección de árboles en general y, en particular, de los ejemplares más valiosos y antiguos, y los de especies vegetales únicas, singulares y raras, poco frecuentes y vistosas como árboles, arbustos y otras formas, de todos los pueblos, ciudades y urbanizaciones de Canarias.
La relevancia que adquiere el arbolado urbano en la naturalización supone que las zonas y espacios libres: parques, jardines, plazas, taludes y terraplenes existentes en la ciudad, parterres y otras zonas libres, ramblas, medianas, aceras arbolables, aparcamientos arbolables, rotondas, etc., sean espacios verdes, arbolados y de calidad, e incorporen vegetación en todos ellos, principalmente con presencia relevante de arbolado -generación de sombra para el paseante y de estancia- y con especies variadas y adecuadas a cada lugar.
El árbol es un ser vivo y como tal debe considerarse. Tiene numerosas capacidades demostradas y avaladas por estudios científicos, como la capacidad del recuerdo o la capacidad de decisión, entre tantas otras, muchas aún por descubrir; no puede tratarse como mobiliario urbano, ni darle la misma consideración que se le da a las farolas o bancos, cuando los eliminamos o cambiamos de sitio. Por todas sus funciones y beneficios que aporta tanto a los ecosistemas, incluso al urbano, como a los humanos, debe tratarse con respeto, atención y responsabilidad. Son seres con los que debemos coexistir sin deteriorar ni mancillar.
Hoy sabemos que el desarrollo integral de las nuevas generaciones necesita vínculos estables cercanos y emocionales con el arbolado. Asimismo, disponemos de conocimiento científico de las aportaciones que ejerce sobre la salud mental de la población y su rol como facilitador de procesos de socialización y convivencia pacífica.
Y además de las funciones ecológicas y biológicas de los árboles, debe aspirarse a una diversidad del arbolado (diversidad de especies, de tamaños y formas, de floraciones, etc.) en función de los lugares en los que deberán estar, debiendo prestarse muy especial atención al valor paisajístico como espacios verdes y a la vegetación autóctona, apostando por la necesidad de optimización de las especies, plantando aquellas adecuadas al lugar y al espacio disponible de forma que puedan crecer libremente sin necesidades de poda para mantenerlos de un tamaño determinado.
Por todo ello, se hace preciso adoptar medidas urgentes que garanticen la conservación de nuestros ejemplares más valiosos y antiguos ante las agresivas actuaciones urbanas que muchas veces se producen para asegurar con ello el fomento de los espacios arbolados en nuestros pueblos y ciudades, así como la promoción en los entornos barriales, urbanos y periurbanos, de la extensión de los espacios arbolados.
II
Es por ello coherente con el objeto de esta ley proteger el arbolado urbano y de especial protección de Canarias como parte integrante de su cultura e historia y elemento esencial para la mejora de las condiciones de habitabilidad de sus pueblos y ciudades, de la salud mental y física de la población, el incremento de la resiliencia de los sistemas urbanos frente a las consecuencias del cambio climático y la transición a la sostenibilidad. Por esa razón, los objetivos que propenden al fin de esta ley son la promoción de la mejora del arbolado urbano y de cinturones verdes en pueblos y ciudades, la preservación del patrimonio arbóreo de los suelos urbanos, la protección del arbolado frente a cualquier afectación directa o indirecta que implique la disminución de la masa arbórea total en suelo urbano del municipio en su conjunto, la gestión eficiente y sostenible dirigida a disponer de un arbolado más biodiverso, en buen estado, protegido, seguro y resiliente, la conservación de los árboles ante cualquier tipo de intervención siguiendo el principio favor arboris, y potenciar el uso de las especies arbóreas autóctonas más adecuadas a cada territorio. Todo ello, en sintonía con las políticas acordadas para proteger y multiplicar los espacios verdes de nuestras ciudades auspiciadas desde los ámbitos internacional y de la Unión Europea.
La presente ley consta de un título preliminar y cuatro títulos más, que estructuran ocho artículos, seguidos de una disposición derogatoria única y una disposición final única. El título preliminar contiene tres artículos que abarcan el objeto de la ley, el ámbito de aplicación y las definiciones. El título I se refiere a la “conservación del arbolado urbano”, comprendiendo dos artículos con medidas destinadas a establecer el régimen de talas y podas del arbolado urbano. Por su parte, el título II “gestión del arbolado urbano” contiene un artículo dedicado al inventario municipal de arbolado urbano. Finalmente, el título III se refiere al “arbolado de especial protección”, también con un solo artículo, y el título IV está dedicado a la disciplina arbórea con un precepto destinado al régimen sancionador.
III
En cuanto a los títulos competenciales, debe tenerse en cuenta que la presente ley pretende regular medidas de intervención, en concreto, de protección sobre el arbolado urbano y el arbolado de especial protección de Canarias, en aras a su conservación por razones medioambientales, lo que no excede con carácter general las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias. En efecto, Canarias ostenta competencias en la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española, y el artículo 153.1 de su Estatuto de Autonomía, en cuanto al desarrollo legislativo y ejecución de la legislación estatal en materia de medioambiente. No obstante, el contenido de esta ley es susceptible de ampararse en otros títulos como la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ordenación del territorio y paisaje (artículo 156 del Estatuto de Autonomía de Canarias), o en materia de urbanismo (artículo 158 del Estatuto de Autonomía de Canarias).
Finalmente, debe subrayarse que esta ley es fruto de la tramitación parlamentaria de una iniciativa legislativa popular ejercitada en la décima legislatura, y como tal, fue dictaminada en dos ocasiones por el Consejo Consultivo de Canarias, tanto en el momento previo a su admisión, como después de su toma en consideración. Sin embargo, como peculiaridad digna de mención, esta ley contó con un tercer dictamen del Consejo Consultivo, como análisis jurídico preventivo que, tras la emisión del informe de la ponencia, avaló la adecuación constitucional y estatutaria de las modificaciones experimentadas en la iniciativa legislativa durante su tramitación parlamentaria, siendo que la regulación que emprende esta ley es respetuosa del contenido esencial del derecho de propiedad, no vulnerando la competencia exclusiva estatal sobre legislación civil ni la autonomía local constitucional y estatutariamente garantizada.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la ley.
Constituye el objeto de la presente ley la protección del arbolado urbano y del arbolado de especial protección de Canarias como parte integrante de su cultura e historia y elemento esencial para la mejora de las condiciones de habitabilidad de sus pueblos y ciudades, de la salud mental y física de la población, el incremento de la resiliencia de los sistemas urbanos frente a las consecuencias del cambio climático y la transición a la sostenibilidad, de modo que se consigan los siguientes objetivos:
1. Promover la mejora del arbolado urbano y de cinturones verdes en pueblos y ciudades.
2. Preservar el patrimonio arbóreo de los suelos urbanos.
3. Proteger el arbolado frente a cualquier afectación directa o indirecta que implique la disminución de la masa arbórea total en suelo urbano del municipio en su conjunto.
4. Asegurar una gestión eficiente y sostenible dirigida a disponer de un arbolado más biodiverso, en buen estado, protegido, seguro y resiliente.
5. Coadyuvar a la conservación de los árboles ante cualquier tipo de intervención siguiendo el principio favor arboris, según el cual se deberá priorizar la permanencia del árbol, en la ponderación de todas las circunstancias concurrentes.
6. Potenciar el uso de las especies arbóreas autóctonas más adecuadas a cada territorio.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley resultará de aplicación tanto al arbolado urbano como al arbolado de especial protección que se encuentre en los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos en los que se definen en el artículo 3 de la presente ley.
2. El régimen de protección que establece esta ley no será de aplicación a aquellos árboles que sean catalogados como especies invasoras, tóxicas, con riesgo o similares, de acuerdo con la normativa estatal o autonómica.
3. Cuando otra norma establezca disposiciones de protección y conservación específicas por razón de la especie arbórea, se aplicará la norma especial con preferencia a esta ley.
4. Quedan excluidos de las medidas de la presente ley los jardines botánicos o de aclimatación, sus hijuelas y los centros de investigación agraria o botánica situados en suelo urbano.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
1. Árbol o ejemplar arbóreo: plantas superiores que poseen uno o varios troncos leñosos suficientemente diferenciados. Esta definición comprende también las plantas arbóreas, como las palmeras.
2. Arbolado urbano: cualquier ejemplar arbóreo situado en suelo de titularidad pública clasificado como urbano de acuerdo con la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que la sustituya.
3. Arbolado de especial protección: es aquel que destaca por su edad, tamaño, rareza, valor histórico, cultural o ecológico que, situado en suelo urbano de acuerdo con la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que la sustituya, se encuentre recogido como tal en los inventarios de arbolado urbano municipales, con independencia de su titularidad pública o privada.
4. Personal cualificado: cualquier persona que por su experiencia o formación tenga conocimiento en la materia.
5. Técnico competente: técnico (grado/máster o equivalente) competente en la materia según la legislación vigente.
6. Tala: abatimiento o eliminación total de un árbol.
7. Poda: intervención sobre el arbolado que determina el corte de ramas, hojas o elementos del arbolado sin afectar su viabilidad. Las podas se clasifican en:
- Poda de formación: modelado de la estructura de árboles jóvenes para promover estabilidad y salud.
- Poda apical o lateral: disminución del tamaño de la copa sin comprometer su integridad estructural.
- Poda de saneamiento: eliminación de ramas muertas, enfermas o dañadas.
- Poda de reestructuración: corrección de daños estructurales en árboles adultos o veteranos.
8. Poda drástica: poda indiscriminada de arbolado, que modifica y altera excesivamente su arquitectura natural que, o bien produzca un daño irreversible del árbol, o bien comprometa su viabilidad o el desarrollo equilibrado de cada especie.
9. Sistema de sustentación: conjunto de elementos artificiales que se colocan, cuando la inspección y la evaluación lo justifican, en los árboles significativamente desestabilizados para prolongar su longevidad, mejorando su estabilidad biomecánica y/o para gestionar el riesgo de daños asociados a un fallo estructural en el árbol.
TÍTULO I
CONSERVACIÓN DEL ARBOLADO URBANO
Artículo 4. Tala del arbolado urbano.
1. Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta ley, salvo en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que el ejemplar represente un riesgo para la salud de las personas o para el medio ambiente.
b) En el caso de que el arbolado urbano suponga un riesgo que pueda causar daños en personas o infraestructuras.
c) En el caso de obras de justificada necesidad y que respondan al cumplimiento de normativa superior o al interés general de la ciudadanía. En particular se considerará justificada la tala para garantizar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad universal.
d) En el caso de una necesidad debidamente justificada prioritaria del municipio o de otra Administración pública.
e) En caso de fuerza mayor.
2. En todos los casos previstos en el apartado anterior, habrá que considerar todas las alternativas posibles de acuerdo con el principio favor arboris, desde la implantación de medidas de seguridad para evitar caídas de ramas, como pueden ser podas o instalación de sistemas de sustentación, las soluciones técnicas para poder compatibilizar el arbolado con las obras, los tratamientos fitosanitarios en árboles enfermos o el trasplante del árbol, si fuera viable.
3. Cuando proceda la tala según lo establecido en los apartados anteriores, solo podrá realizarse tras la emisión de informe favorable de técnico competente que lo justifique, salvo en supuestos de urgencia, en cuyo caso dicho informe podrá emitirse con posterioridad.
4. La tala del ejemplar deberá ser compensada con la replantación de arbolado que incremente la masa arbórea en el mismo término municipal.
Artículo 5. Poda del arbolado urbano.
1. La poda deberá mantener, en la medida de lo posible, el vigor del árbol y su funcionalidad, así como respetar su forma o estructura natural y las características propias de la especie, realzando a la vez los valores estéticos y funcionales del mismo.
2. Con carácter general, se prohíbe la poda drástica de los ejemplares protegidos por esta ley. Solo se admitirá una poda drástica por personal cualificado ponderando el principio favor arboris, en atención a los riesgos con las infraestructuras vecinas, la seguridad vial o de las personas o la salud del árbol.
TÍTULO II
GESTIÓN DEL ARBOLADO URBANO
Artículo 6. Inventario municipal del arbolado urbano.
Las entidades locales que no cuenten con un inventario completo del arbolado urbano existente en su territorio municipal deberán proceder a su elaboración en el plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de esta ley. Dichos inventarios se actualizarán periódicamente, al menos una vez cada diez años.
TÍTULO III
ARBOLADO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
Artículo 7. Arbolado de especial protección.
1. Corresponde a los ayuntamientos de Canarias la catalogación de los árboles de especial protección que radiquen en su término municipal, con independencia de que se encuentren en suelo de titularidad pública o de titularidad privada, a través de una sección específica del inventario municipal de arbolado urbano.
2. Los titulares privados de arbolado de especial protección deberán contar con licencia urbanística municipal en aquellos supuestos en los que estén sujetas a ella las actuaciones de tala de masas arbóreas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 330.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que le sustituya. Fuera de los supuestos del apartado anterior y de aquellos sujetos a comunicación previa, según lo dispuesto en el artículo 332.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que le sustituya, el título de intervención administrativa que amparará la tala o poda drástica sobre los ejemplares de arbolado de especial protección será la autorización municipal de intervención de arbolado favorable para poder efectuar una tala o una poda drástica sobre estos ejemplares.
3. Los ejemplares arbóreos que, además de ser árboles de especial protección, sean bien de interés cultural, de acuerdo con la Ley 4/1999, de 15 de marzo , de Patrimonio Histórico de Canarias, o norma que le sustituya, se regirán en primer lugar por la normativa de patrimonio histórico y, supletoriamente, por la presente ley.
TÍTULO IV
DISCIPLINA ARBÓREA
Artículo 8. Régimen sancionador.
En el marco de su autonomía local, y de conformidad con lo previsto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, o norma que la sustituya, los entes locales de Canarias podrán establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones mediante ordenanza, ajustándose a la legislación en materia de régimen local.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de rango legal o inferior que contravengan a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor.
La ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.