DECRETO 209/2025, DE 16 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 3/2021, DE 26 DE JULIO, DE RECONOCIMIENTO DE AUTORIDAD DEL PROFESORADO.
El artículo 27.2 de la Constitución Española consagra la educación como un derecho fundamental y establece que “la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”. La garantía del derecho individual a la educación, la mejora de la convivencia en los centros educativos y el aumento de la calidad de la enseñanza pasan por el refuerzo de la autoridad del profesorado. Asimismo, en su artículo 149.1.30.ª se reserva al Estado la competencia para dictar, entre otras materias, las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Por su parte, el artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la competencia exclusiva que corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria, que incluye, entre otros aspectos, la garantía de calidad del sistema educativo, la formación del personal docente, de los demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos. También el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su propia organización.
Asimismo, el artículo 4.2.f) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece que a los padres, madres o tutores, como primeros responsables de la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas, les corresponde, entre otras obligaciones, respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.
En esta misma línea, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, subraya en su exposición de motivos la necesidad de mejorar las condiciones en que el profesorado desarrolla su labor y de reforzar el reconocimiento, el apoyo y la valoración social de la función docente. Asimismo, sus artículos 104 y 105 impone a las Administraciones educativas el deber de velar por que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea y prestar una atención prioritaria a la mejora de sus condiciones de trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.
Respecto del profesorado de los centros públicos, corresponde también a las Administraciones educativas adoptar las medidas oportunas para garantizar la debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional.
Igualmente, el artículo 124.3 del mismo texto legal establece que los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad “iuris tantum” o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas.
En nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre , de Educación de Andalucía, apuesta por poner en valor la figura del profesorado, promoviendo en su artículo 23 diferentes medidas de apoyo al profesorado y disponiendo, entre otros aspectos, que la Administración educativa velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea, promoverá acciones que favorezcan su justa valoración y le proporcionará, en el caso de que preste servicio en los centros docentes públicos, la asistencia psicológica y jurídica gratuita por hechos que se deriven de su ejercicio profesional.
Es primordial destacar el papel que el profesorado desempeña en la formación de ciudadanos y ciudadanas responsables, prestando con ello un servicio esencial a toda la sociedad que la Administración educativa debe resaltar y apreciar. Por otro lado, el proceso de mejora y transformación de la educación para conseguir una enseñanza de calidad que trate de prevenir el fracaso escolar pasa, indefectiblemente, por reforzar la autoridad del profesorado como pieza esencial en el proceso de enseñanza-aprendizaje en el que debe darse un buen clima de trabajo y respeto mutuo entre todas las personas de la comunidad educativa.
Disponer de un profesorado que cuente con el mayor prestigio social posible, con reconocimiento institucional a su labor y con respaldo legal a su autoridad, es condición esencial para avanzar en un sistema de educación equitativo y de calidad, que asegure el clima de respeto imprescindible para garantizar el ejercicio de la función docente, prime el mérito y el esfuerzo personal y eduque en la convivencia, los valores democráticos y el sentido de la responsabilidad.
En este marco normativo, ha sido aprobada por el Parlamento de Andalucía la Ley 3/2021, de 26 de julio , de Reconocimiento de Autoridad del Profesorado, cuyo objeto es reconocer la autoridad pública del profesorado y fomentar la consideración y el respeto que le son debidos por el ejercicio de sus funciones y competencias.
Este decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 3/2021, de 26 de julio , en cuya disposición final primera se faculta al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo reglamentario.
El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la implantación de medidas que incrementen y refuercen la valoración social de la función docente y la autoridad del profesorado a fin de que pueda desarrollar su labor con las máximas garantías conforme a lo previsto en la citada Ley 3/2021, de 26 de julio . De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para hacer efectivo el reconocimiento de la autoridad del profesorado y fomentar la consideración y el respeto que le son debidos en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades con el fin de procurar el adecuado clima de convivencia en los centros docentes al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme al principio de seguridad jurídica, establece un marco normativo estable, predecible, integrado y claro. En lo referente al rango normativo de esta norma, el artículo 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, establece que revisten la forma de Decreto del Consejo de Gobierno las decisiones que aprueben normas reglamentarias de este y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica, por lo que es conforme y coherente con el ordenamiento jurídico.
Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha permitido el acceso sencillo, universal y actualizado a los documentos propios del proceso de elaboración en los términos establecidos en los artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio , de Transparencia Pública de Andalucía, posibilitando que los potenciales destinatarios de la norma tengan una participación activa a través de los trámites de consulta pública previa, de audiencia e información pública.
Finalmente, es también adecuada al principio de eficiencia, ya que no supone incremento alguno de cargas administrativas.
En la tramitación del decreto ha intervenido el Consejo Escolar de Andalucía y ha sido tratado en Mesa Sectorial de Educación. Asimismo, en la tramitación se ha incorporado la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativas de la Junta de Andalucía y se ha tenido en cuenta la perspectiva de la igualdad de género en consonancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
El presente decreto se estructura en tres capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. En el capítulo I se recogen las disposiciones generales en relación al objeto, el ámbito de aplicación y finalidad de la norma, así como los derechos del profesorado. El capítulo II, atendiendo a la Ley 3/2021, de 26 de julio , se ocupa tanto de la condición de autoridad pública del profesorado como de la presunción de veracidad derivada de la misma, con el correspondiente deber de colaboración y de respeto al profesorado. Asimismo, se regulan los procedimientos para solicitar la protección jurídica y psicológica del profesorado de acuerdo con los derechos del mismo por su condición de autoridad pública. En el capítulo III se recogen las medidas de reconocimiento y apoyo al profesorado, entre las que se encuentra la creación de la Unidad de Apoyo al Profesorado, como una herramienta para llevar a cabo gestiones relacionadas con la protección y el apoyo al profesorado.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de diciembre de 2025,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 3/2021, de 26 de julio , de Reconocimiento de Autoridad del Profesorado, en cuanto al reconocimiento de la autoridad pública del profesorado de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la consideración y el respeto que le son debidos en el ejercicio de sus funciones y competencias, a través de medidas de protección, reconocimiento y apoyo, con el fin de procurar un clima de convivencia y de respeto en la comunidad educativa.
2. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/2021, de 26 de julio, este decreto regula un sistema de asistencia que garantiza la protección y la asistencia jurídica y psicológica del profesorado en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional, así como el procedimiento de acceso a dicha asistencia. A tal efecto, se crean las Unidades de Apoyo al Profesorado, con funciones de protección, gestión, asesoramiento, apoyo y atención al profesorado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente decreto será de aplicación en los centros docentes no universitarios que impartan alguna de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo , de Educación, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/2021, de 26 de julio, con las excepciones señaladas en el mismo.
2. El ámbito escolar al que afecta este decreto se entenderá, no sólo referido al propio centro, sino también a las actividades desarrolladas fuera del mismo por el profesorado y que estén directamente relacionadas con las actividades lectivas, complementarias, extraescolares o vinculadas al desempeño de su función docente y afecten a algún miembro de la comunidad educativa, así como a las que se lleven a cabo durante la realización de otros servicios complementarios que se presten en el centro, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.
3. Quedan comprendidos en el ámbito del presente decreto, cualquiera que fuera el momento y el lugar en que se produjeran, los actos cometidos por el alumnado o por cualquier miembro de la comunidad educativa contrarios a la integridad física o moral del profesorado, con inclusión del ciberacoso y actos de naturaleza similar, siempre que resulten relacionados con el ejercicio profesional del docente.
Artículo 3. Derechos del profesorado.
En el ejercicio de sus funciones, el profesorado tendrá, además de los derechos reconocidos en los distintos decretos por los que se aprueban los reglamentos orgánicos de los centros y en la Ley 3/2021, de 26 de julio , los siguientes:
a) Al respeto, reconocimiento y apoyo a la autoridad del profesorado por parte del alumnado, de sus representantes legales y del resto de la comunidad educativa.
b) A adoptar decisiones rápidas, proporcionadas y eficaces, de acuerdo con las normas de convivencia del centro, que le permitan mantener un ambiente adecuado de estudio y aprendizaje durante las clases, en las actividades complementarias y extraescolares, tanto dentro como fuera del recinto escolar.
c) A la colaboración de los representantes legales del alumnado, para posibilitar el cumplimiento de las normas de convivencia.
d) A la protección jurídica y al apoyo psicológico gratuitos en el ejercicio de sus funciones docentes en los términos establecidos en el presente decreto.
e) Al apoyo por parte de la Administración educativa, que velará por que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto que le corresponden conforme a la importancia social de la tarea que desempeña.
Artículo 4. Garantías para el cumplimiento del presente decreto.
1. Los Servicios Provinciales de Inspección de Educación orientarán e informarán de todos aquellos aspectos contemplados en el presente decreto al personal afectado por alguna de las circunstancias previstas en el mismo.
2. La Inspección Educativa velará por el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto y asesorará, orientará e informará en relación con el mismo a los distintos sectores de la comunidad educativa de los centros docentes, de acuerdo con sus cometidos competenciales y en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
CAPÍTULO II
Protección jurídica y psicológica del profesorado
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5. Condición de autoridad pública.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 124.3 y 153.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y el artículo 6 de la Ley 3/2021, de 26 de julio, todo el personal docente, incluido el personal miembro del equipo directivo, así como el personal funcionario del Cuerpo de Inspectores de Educación, serán considerados autoridad pública.
2. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por el profesorado de la Comunidad Autónoma de Andalucía tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad “iuris tantum”, o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas.
El contenido de la declaración ha de haber sido constatado directamente por el profesor o profesora y reflejará los hechos documentalmente, con claridad y precisión, exponiendo su versión de lo acontecido de la manera más objetiva posible.
Artículo 6. Deber de respeto al profesorado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, el alumnado tiene el deber de respetar la autoridad y las orientaciones del profesorado, así como participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro.
Asimismo, deberá respetar la integridad y dignidad personal del profesorado y reconocer su autoridad tanto en el ejercicio de su labor docente y educativa como en el control del cumplimiento de las normas de convivencia y de las de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 7. Deber de colaboración.
1. Los representantes legales del alumnado tienen el deber de contribuir responsablemente a la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas, colaborando con el centro docente en la aplicación de las normas que garanticen la convivencia en el mismo. Además, deberán respetar la autoridad y orientaciones del profesorado, así como las normas disciplinarias y de organización de estos.
2. El alumnado tiene el deber de participar activa y diligentemente en las actividades orientadas al desarrollo del currículo, siguiendo las directrices del profesorado, asistiendo al centro con el material necesario y permitido para ejercer su derecho a la educación, de acuerdo con las indicaciones que establezca el profesorado para dar cumplimiento a la programación didáctica.
3. El profesorado podrá requerir al alumnado, dentro del recinto escolar y también durante la realización de actividades complementarias y extraescolares, la entrega de cualquier objeto, sustancia o producto que porte y que esté expresamente prohibido por las normas del centro, resulte peligroso para su salud o integridad personal o la de las demás personas miembros de la comunidad educativa o pueda perturbar el normal desarrollo de las actividades docentes, complementarias o extraescolares.
4. El requerimiento previsto en el apartado 3, obliga al alumnado requerido a la inmediata entrega del objeto, que será depositado por el profesorado en la dirección del centro con las debidas garantías, quedando posteriormente a disposición de los representantes legales, en caso de que el alumnado sea menor de edad, o del alumnado, si fuese mayor de edad, una vez terminada la jornada escolar o la actividad complementaria o extraescolar, todo ello sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que pudieran corresponder.
SECCIÓN 2.ª ASISTENCIA JURÍDICA
Artículo 8. Asistencia jurídica.
La Consejería competente en materia de educación no universitaria adoptará las medidas oportunas para garantizar la adecuada protección y asistencia jurídica gratuita, respecto del personal docente de los centros docentes públicos no universitarios, por hechos que se deriven de su ejercicio profesional.
La asistencia jurídica consistirá en la representación y defensa en juicio de sus intereses, así como en el asesoramiento en derecho durante el ejercicio de dicha representación y defensa, cualesquiera que sean el órgano y el orden de la jurisdicción ante los que se diriman, en la forma y condiciones que se determinen en el presente decreto.
Artículo 9. Ejercicio de acciones y reclamación de daños.
1. La asistencia jurídica se proporcionará tanto en los procedimientos judiciales seguidos contra el personal docente como en aquellos otros promovidos por este personal en defensa de sus derechos ante actos producidos en el ejercicio legítimo de sus funciones, por orden de sus superiores o ante actos que atenten contra su integridad física, o provoquen daños en sus bienes.
2. Asimismo, se garantiza la asistencia jurídica en los procedimientos judiciales ante cualquier órgano y orden de la jurisdicción, iniciados por el personal docente en defensa de sus derechos frente a actos o expresiones que supongan amenazas, coacciones, o que lesionen su dignidad, menoscaben su fama u ocasionen cualquier daño en su integridad moral, siempre que se produzcan en el ejercicio de sus funciones, en el cumplimiento del ordenamiento jurídico o de las órdenes de sus superiores.
3. La Consejería competente en materia de educación no universitaria promoverá ante la Fiscalía la calificación como atentado de las agresiones, intimidaciones graves o resistencia activa grave que se produzcan contra el profesorado, cuando se hallen desempeñando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal, la Administración educativa los pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, oídas la dirección del centro y las personas afectadas, sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares oportunas.
Artículo 10. Responsabilidad y reparación de daños.
El alumnado que individual o colectivamente cause, de forma intencionada o por negligencia, daños a las instalaciones, equipamientos informáticos o cualquier material del centro, así como a los bienes de las personas miembros de la comunidad educativa, quedará obligado a reparar el daño causado o hacerse cargo del coste económico de su reparación o restitución, cuando no medie culpa in vigilando del profesorado. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela de los menores de edad serán responsables civiles de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.903 del Código Civil.
Artículo 11. Formas de articular la asistencia jurídica.
En la solicitud, la persona interesada podrá optar por una de las siguientes modalidades de asistencia jurídica:
a) A través de personal funcionario del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, de conformidad con el Decreto 450/2000, de 26 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía.
b) A través de profesionales que facilite la Consejería competente en materia de educación no universitaria, a cuyos efectos podrá contratar los servicios de asistencia jurídica del personal docente en los correspondientes procesos judiciales.
c) A través de profesionales elegidos por la persona interesada.
Artículo 12. Exclusiones.
Quedan excluidas de asistencia jurídica las reclamaciones de los daños que sean consecuencia del incumplimiento de una relación contractual específica entre el profesorado y terceras personas, así como las reclamaciones y demandas que entable el profesorado entre sí o de aquellas que se promuevan contra superiores jerárquicos que actúen en el ejercicio de sus funciones, salvo las denuncias interpuestas contra las personas titulares de las direcciones de los centros docentes públicos por parte de las personas miembros del claustro y/o personal de administración y servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 3/2021, de 26 de julio.
SECCIÓN 3.ª ASISTENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 13. Asistencia psicológica.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/2021, de 26 de julio, la Administración educativa proporcionará asistencia psicológica gratuita al personal docente que preste sus servicios en centros sostenidos con fondos públicos, para los casos vinculados con lo previsto en la sección 2.ª del capítulo II.
2. La asistencia psicológica se ofrece como servicio para ayudar a superar la repercusión sobre el personal docente de agresiones o situaciones de conflicto que menoscaben la autoridad del profesorado, en el ejercicio de sus funciones, con objeto de reducir el efecto de los mismos en su salud y rendimiento laboral.
3. La asistencia psicológica a la persona interesada se llevará a cabo en la Unidad de Apoyo al Profesorado existente en la Delegación Territorial correspondiente.
SECCIÓN 4.ª PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LA ASISTENCIA JURÍDICA Y/O PSICOLÓGICA
Artículo 14. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la asistencia jurídica y de la asistencia psicológica, se iniciará a solicitud de la persona interesada. Su tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en esta sección y en lo no previsto en esta será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Cuando los hechos den lugar a una hospitalización del personal docente afectado que imposibilite la presentación de la solicitud, la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente, previo informe del Servicio Provincial de Inspección de Educación, podrá acordar de oficio el inicio del procedimiento, remitiendo dicho acuerdo a la Unidad de Apoyo al Profesorado para su notificación a la persona interesada a fin de indicar la asistencia que precisa y la modalidad de las previstas en el artículo 11 y poder continuar con la tramitación. En estos casos, se podrá prescindir del informe del Servicio Provincial de Inspección de Educación de la Delegación Territorial correspondiente previsto en el artículo 17.1.
Artículo 15. Solicitud y documentación.
1. La solicitud de asistencia jurídica y de la asistencia psicológica se cumplimentará según el modelo normalizado previsto en el Anexo I, y se dirigirá a la Unidad de Apoyo al Profesorado de la Delegación Territorial correspondiente, debiéndose presentar obligatoriamente por medios electrónicos, a través del Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.2.e) y 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 39 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.
2. La solicitud deberá acompañarse de cuantas pruebas y documentación contribuyan al esclarecimiento de los hechos, en particular las que acrediten que los mismos se produjeron en el desempeño de la actividad docente o como consecuencia de ella.
Artículo 16. Subsanación de la solicitud.
1. La Unidad de Apoyo al Profesorado de la Delegación Territorial que corresponda revisará la solicitud y comprobará que reúne los requisitos exigidos y que se acompaña de la documentación preceptiva.
2. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de la documentación preceptiva, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, a cuyos efectos se dictará la correspondiente resolución, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 17. Informes.
1. En todo caso será preceptivo para la resolución del procedimiento, un informe emitido, a petición de la Unidad de Apoyo al Profesorado, por la persona titular de la dirección del centro docente en el que presta sus servicios el personal solicitante de la asistencia jurídica o psicológica.
El informe, que contendrá un relato de los hechos ocurridos, será emitido en un plazo de cinco días hábiles desde que se solicite y se ajustará al modelo previsto en el Anexo II.
Asimismo, desde dicha Unidad se solicitará informe del Servicio Provincial de Inspección de Educación de la Delegación Territorial correspondiente.
2. En caso de que la persona solicitante optara por la asistencia jurídica prevista en el artículo 11.a), una vez emitido los anteriores informes, se solicitará por la Delegación Territorial correspondiente el informe de Gabinete Jurídico.
Artículo 18. Trámite de audiencia y propuesta de resolución.
1. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto el expediente a la persona interesada o, en su caso, a su representante. Desde ese momento, la persona interesada dispondrá de un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
2. Si antes del vencimiento del plazo manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada.
4. La Unidad de Apoyo al Profesorado, una vez cumplimentado el trámite de audiencia, formulará la propuesta de resolución, dando traslado de esta junto con la solicitud y toda la documentación generada, a la persona titular de la Delegación Territorial que corresponda al centro donde preste sus servicios el personal interesado, para que proceda a dictar la resolución definitiva del procedimiento.
En caso de que se solicite la asistencia jurídica prevista en el artículo 11.a), la Delegación Territorial correspondiente lo remitirá a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación no universitaria para su resolución.
Artículo 19. Resolución y recursos.
1. Estudiada la solicitud y el resto de la documentación aportada y vista la propuesta formulada por la Unidad de Apoyo al Profesorado, la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente dictará resolución, en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. La resolución a que se refiere este artículo no agotará la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación no universitaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 112 , 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
3. En caso de que se haya solicitado la asistencia jurídica prevista en el artículo 11 a), la resolución corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación no universitaria, que resolverá en un plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía.
Dicha resolución agotará la vía administrativa y contra la misma cabrá recurso contencioso administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
4. Transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución expresa prevista en los apartados 1 y 3 de este artículo, la solicitud podrá entenderse estimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.
5. En caso de que se conceda la asistencia jurídica solicitada en la forma prevista en el apartado b) del artículo 11, deberá facilitarse a la persona solicitante los datos de la persona que vaya a hacerse cargo de su defensa.
Si la persona interesada opta por la asistencia jurídica mediante profesional elegido por ella misma, deberá presentar en el plazo de un mes desde la firmeza de la resolución judicial, el original de la minuta de honorarios a la Unidad de Apoyo al Profesorado para su traslado a la Secretaría General Provincial al objeto de tramitar el abono de la misma. La cuantía a abonar no podrá superar en ningún caso el límite cuantitativo máximo por siniestro que figure en la póliza de seguro de asistencia jurídica que a tales efectos haya formalizado la Consejería competente en materia de educación no universitaria, o en su defecto, la cuantía de los honorarios profesionales contenidos en las normas orientadoras de los correspondientes Colegios de Abogados.
6. En caso de que se conceda la asistencia psicológica, el personal de la referida Unidad de Apoyo al Profesorado se comunicará con la persona interesada para hacer efectiva dicha asistencia.
CAPÍTULO III
Medidas de apoyo al profesorado
SECCIÓN 1.ª UNIDAD DE APOYO AL PROFESORADO
Artículo 20. Unidad de apoyo al profesorado.
Con objeto de facilitar la asistencia y apoyo al profesorado de los centros docentes públicos y sostenidos con fondos públicos no universitarios, se crea en cada provincia la Unidad de Apoyo al Profesorado, como una unidad administrativa, que orientará e informará de todos aquellos aspectos relacionados con la asistencia jurídica y psicológica contemplados en el presente decreto.
Dicha unidad realizará funciones de protección, gestión, asesoramiento, apoyo y atención al profesorado, que atenderá cada caso de forma individual en función de la problemática que se plantee, poniendo en conocimiento del personal afectado las acciones concretas que pudieran emprender.
Artículo 21. Adscripción.
La Unidad de Apoyo al Profesorado estará adscrita a la Secretaría General Provincial de cada Delegación Territorial con competencias en materia de educación no universitaria. Para el desarrollo de sus funciones utilizará los medios humanos necesarios, en cuanto a personal especializado y técnico contemplado en la correspondiente relación de puestos de trabajo, y los materiales disponibles en dicha Secretaría, que velará para que los componentes de la Unidad de Apoyo al Profesorado respondan a perfiles profesionales que contribuyan al mejor funcionamiento de dicha Unidad.
Artículo 22. Dotación.
La Unidad de Apoyo al Profesorado estará dotada de profesionales empleados públicos de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria, entre los que habrá, al menos, una persona que ocupe un puesto para cuyo desempeño se requiera la titulación de Grado o Licenciatura en Psicología, para la asistencia psicológica, y otra con un perfil profesional administrativo, para colaborar en la gestión de la asistencia jurídica. En este sentido, la dotación de los recursos humanos y materiales de esta unidad será proporcional a la cantidad de personal docente que configure cada provincia.
Artículo 23. Funciones generales.
1. La Unidad de Apoyo al Profesorado tendrá las siguientes funciones:
1. Atender al personal docente afectado por situaciones conflictivas que atenten a su autoridad.
2. Informar al personal docente de las acciones concretas que puedan emprender.
3. Asesorar de las medidas de protección y apoyo previstas en el presente decreto.
4. Tramitar las solicitudes de asistencia jurídica y psicológica.
5. Recoger información relevante sobre los antecedentes y la situación en la que se encuentra el personal afectado.
6. Evaluar el grado de conflictividad, para contribuir a resolver las situaciones que se presenten y tratar de evitar conflictos futuros.
7. Elaborar una base de datos anonimizada, a efectos estadísticos, en la que conste casos atendidos, tipología de los mismos y resolución según la casuística atendida.
8. Proponer acciones formativas que respondan a las necesidades detectadas.
9. Informar de los casos:
1.º A la Secretaría General Provincial de la Delegación Territorial de la Consejería de la provincia en la que preste sus servicios el personal afectado.
2.º Al Servicio Provincial de Inspección de Educación de la Delegación Territorial competente en materia de educación no universitaria.
3.º A la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de la Delegación Territorial correspondiente.
2. En el ejercicio de estas funciones, los miembros de la Unidad de Apoyo al Profesorado deberán respetar la intimidad del personal atendido, la confidencialidad de la información recabada y de sus datos personales.
Artículo 24. Memoria anual.
1. Al finalizar el curso escolar, y con anterioridad al 15 de julio, la Unidad de Apoyo al Profesorado realizará una valoración del trabajo desarrollado a través de una memoria que trasladará a la persona titular de la Delegación Territorial. Esta memoria anual incluirá:
- Análisis valorativo de los procesos desarrollados y las atenciones al personal, tanto referentes a las solicitudes como a las actuaciones realizadas.
- Recuento de actuaciones, en el que se protegerá la identidad de las personas implicadas.
- Propuestas de mejora.
2. Asimismo, la memoria anual, una vez aprobada, también se remitirá por parte de la persona titular de la Delegación Territorial:
a) Al Servicio Provincial de Inspección de Educación de la Delegación Territorial correspondiente.
b) A la Junta de Personal de cada Delegación Territorial.
c) Al Consejo Escolar de Andalucía.
d) A las mesas sectoriales de enseñanza pública y concertada.
SECCIÓN 2.ª OTRAS MEDIDAS DE APOYO Y DE RECONOCIMIENTO DEL PROFESORADO
Artículo 25. Formación del profesorado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 127.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, el plan de formación del profesorado formará parte del proyecto educativo de los centros. Dicho plan deberá contemplar una formación dirigida a la mejora de la inteligencia y competencias emocionales que refuerce la autoestima del profesorado, así como su autoridad pública y docente reconocida en el artículo 5. Asimismo, deben contemplarse en dicho plan otras actividades, que, vinculadas a la mejora de las prácticas educativas, al rendimiento y al éxito educativo de todo el alumnado, estén relacionadas con el manejo y uso de las redes sociales.
Artículo 26. Campañas para promover la consideración debida y el reconocimiento social al profesorado.
Con el objeto de desarrollar lo previsto en el artículo 3. e), la Administración educativa, en coordinación con el órgano directivo competente en materia de publicidad institucional de la Junta de Andalucía, realizará campañas informativas o divulgativas en medios de comunicación social que aumenten la consideración del profesorado, su respeto y prestigio con el objetivo de que la ciudadanía visualice la importancia social de su tarea y su influencia en la mejora tanto de la calidad educativa como de la convivencia en los centros docentes.
Artículo 27. Premios y distinciones.
1. En virtud del artículo 21.2.d), de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, que establece la concesión de premios por contribuciones destacadas para la mejora de las prácticas educativas, del funcionamiento de los centros docentes y de su relación con la comunidad educativa, mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación no universitaria se establecerán las bases reguladoras de los premios y distinciones educativas al profesorado que haya destacado en su labor docente por ser innovadores, inspiradores para despertar en el alumnado la pasión por aprender, por su calidad y dedicación continuada a las tareas y actividades docentes, por la innovación en la mejora de la convivencia en los centros educativos o la visibilización y valoración positiva de la actividad profesional por parte de la sociedad.
2. Los premios que se concedan deberán inscribirse en el Catálogo de Premios y se publicarán en la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, conforme a lo regulado en el Decreto 602/2019, de 3 de diciembre , por el que se regulan las distinciones honoríficas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se crea el Catálogo de Premios concedidos por la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 28. Personas beneficiarias.
Podrán tener la consideración de personas beneficiarias, el profesorado de los niveles educativos no universitarios que se encuentre prestando servicios en centros públicos o sostenidos con fondos públicos.
Artículo 29. Comisión de premios y distinciones.
1. Para la valoración de la labor docente se constituirá una comisión integrada por cinco miembros, designados por la Dirección General competente en materia de innovación educativa:
a) Dos personas funcionarias, una con rango de Jefe o Jefa de Servicio, que ostentará la Presidencia, y una segunda que ejercerá la Secretaría.
b) Un inspector o inspectora central de educación, a propuesta de la persona titular de la Inspección General.
c) Una persona de reconocido prestigio del mundo de la educación, la investigación y la cultura.
d) Una persona docente destacada por su relevante labor educativa.
2. El régimen jurídico de la comisión se regirá por lo establecido en el Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, y por lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, de la Ley 9/2007, de 22 de octubre .
3. En la composición de la comisión se respetará la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 18 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Artículo 30. Régimen jurídico.
1. Mediante resolución de la Dirección General competente en materia de innovación educativa se convocarán y se resolverán los premios y distinciones al profesorado.
2. Los premios y demás reconocimientos personales se realizarán por enseñanzas y etapas educativas y tendrán entre otros efectos que se determinen, el contemplado en el artículo 4 , apartado 12 , de la Orden de 28 de marzo de 2005, por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, y se determinan los requisitos que deben cumplir las actividades y su valoración.
3. Podrán quedar desiertos en una convocatoria los premios y distinciones cuando no hubiera personas candidatas o no resulte elegida ninguna por la comisión regulada en el artículo 29.
Disposición adicional primera. Centros docentes de titularidad privada.
Los centros privados tendrán autonomía para establecer sus normas de organización y funcionamiento y sus normas de convivencia y disciplina en el marco de la normativa vigente.
A los efectos del artículo 108.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los centros docentes privados concertados la condición de autoridad de su personal docente se reconocerá exclusivamente a efectos de garantizar la prestación del servicio público educativo, teniendo en cuenta tanto la cualidad de la relación laboral de dicho personal como la autonomía de que disponen los centros para establecer sus normas de organización y funcionamiento en el marco de la normativa vigente.
Disposición adicional segunda. Aplicación a otro personal.
La asistencia jurídica y psicológica contemplas en las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del Capítulo II serán de aplicación al personal integrante de los Equipos de Orientación Educativa, al personal perteneciente al Cuerpo de Inspectores de Educación, al personal laboral docente que preste sus servicios en centros educativos públicos y al personal de Administración y Servicios dependiente de la Consejería competente en materia de educación no universitaria, por hechos producidos en el desarrollo de su labor profesional en los centros educativos del Sistema Educativo Público de Andalucía.
Las medidas contempladas en la sección 2.ª del Capítulo III, serán de aplicación al personal indicado en el apartado anterior, salvo para el personal de Administración y Servicios dependiente de la Consejería competente en materia de educación no universitaria.
Disposición adicional tercera. Profesorado de religión.
La asistencia jurídica y psicológica contemplas en la sección 2.ª, 3.ª y 4.ª del Capítulo II y las medidas contempladas en la sección 2.ª del Capítulo III, serán de aplicación al profesorado dependiente de la Junta de Andalucía que no perteneciendo a los cuerpos de personal funcionario docente, imparta la enseñanza confesional de las religiones en los centros educativos públicos, por hechos producidos en el desarrollo de su labor profesional y en todo aquello que no contravenga lo establecido en la normativa que le es de aplicación, en cuyo caso tendrá carácter preferente esta última.
Disposición adicional cuarta. Protección de datos de carácter personal.
La Dirección General competente en materia de recursos humanos de la Consejería competente en materia de educación no universitaria será responsable del tratamiento de los datos personales de las personas participantes en los procedimientos regulados por el presente decreto, garantizará el ejercicio de sus derechos y asumirá las obligaciones que le asigna el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos ).
Conforme al artículo 29 del Reglamento General de Protección de Datos, los servicios competentes en materia de recursos humanos de los órganos territoriales de la Administración de la Junta de Andalucía con competencias en materia de educación no universitaria, la dirección de los centros educativos cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y las personas representantes de la titularidad de los centros privados concertados, actúan en esta materia bajo la autoridad del responsable del tratamiento y las personas participantes en los procedimientos ejercerán ante ellos los derechos que les reconoce dicho Reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al responsable del tratamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el responsable del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este, estarán sujetos al deber de confidencialidad a que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento General de Protección de Datos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto, y especialmente:
- Orden de 27 de febrero de 2007, por la que se regula la Asistencia Jurídica al personal docente dependiente de la Consejería de todos los niveles educativos, a excepción del universitario, y se establece el procedimiento para el acceso a la misma.
- Artículo 11, apartados 4 y 5 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, aprobado por Decreto 327/2010, de 13 de julio .
- Artículo 9, apartados 4 y 5 del Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, aprobado por Decreto 328/2010, de 13 de julio .
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
1. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación no universitaria para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.
2. Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de recursos humanos de la Consejería competente en materia de educación no universitaria para modificar los anexos del presente decreto mediante resolución que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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