DECRETO 21/2025, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA POLICÍA SANITARIA MORTUORIA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
El art. 74.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre , atribuye a la Comunidad la competencia exclusiva, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado, las funciones en materia de sanidad y salud pública, la promoción de la salud en todos los ámbitos, la planificación de los recursos sanitarios públicos, la coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y la formación sanitaria especializada.
En uso de tal competencia, y en desarrollo de la Ley 1/1993, de 6 de abril , de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, se dicta el Decreto 16/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León.
Por su parte, con la finalidad de definir con precisión el contenido de la prestación de salud pública, integrado por el conjunto de iniciativas, ciencias, habilidades y aptitudes organizadas por las autoridades sanitarias para preservar, proteger y promover la salud de la población, se dicta la Ley 10/2010, de 27 de septiembre de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.
Las dificultades derivadas de la evolución de los desarrollos legislativos de cada una de las comunidades autónomas en uso de sus competencias, que a menudo han entrado en colisión entre ellas, propician, en el ámbito de la Comisión de Salud Pública, la creación de un grupo de trabajo en materia de sanidad mortuoria, que ha dado lugar a la Guía de Consenso sobre Sanidad Mortuoria, aprobada en la Comisión de Salud Pública de 24 de julio de 2018. Dicha guía plantea, entre otras, cuestiones como una nueva clasificación de los cadáveres, un abordaje integral de las prácticas y técnicas de tanatopraxia, el traslado y destino final de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y restos óseos, etc, que requieren la actualización de la normativa autonómica en esta materia.
A ello se une la derogación de la Ley 1/1993, de 6 de abril a través de la aprobación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto , de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, lo que conlleva la necesidad de reordenar la materia relativa a la policía sanitaria mortuoria, con la finalidad de adaptar la misma a las disposiciones de la precitada Ley 10/2010, de 27 de septiembre , a la que la presente norma desarrolla.
Por otra parte, con fecha 4 de abril de 2024, las Cortes de Castilla y León, con motivo del debate de la Proposición No de Ley PNL/867, aprueban la resolución por la que se insta a la Junta de Castilla y León a culminar el procedimiento para la aprobación de un nuevo decreto que sustituya al actualmente vigente, promoviendo que se facilite la ampliación y construcción de cementerios en núcleos de población inferior a 5.000 habitantes.
Asimismo, se ha considerado necesario contemplar la diversidad de enterramientos aceptados en las diferentes confesiones religiosas, eliminando la obligatoriedad del uso de féretro por razones de confesionalidad, respetando y protegiendo, así, las diferentes implicaciones del derecho de libertad religiosa previsto en el art. 16 de la Constitución y en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio , de libertad religiosa.
Partiendo de estas premisas y antecedentes normativos, así como las especiales circunstancias geográficas y poblacionales de nuestra comunidad, se hace necesario el establecimiento de un marco normativo general en el que se reflejen y clarifiquen todas las materias que inciden en la actividad que constituye el objeto de la presente norma, desde un punto de vista estrictamente sanitario.
El decreto se compone de 48 artículos, estructurados en siete capítulos, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo primero regula las cuestiones generales, el objeto y el ámbito de aplicación, las definiciones, que resultan ampliadas de forma notoria con respecto a la norma derogada, el reparto de competencias, la clasificación sanitaria de los cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y restos óseos, su utilización con fines de investigación y docencia y, finalmente, se regula la forma de proceder ante los fallecimientos de personas indigentes y/o no identificadas acaecidos en un término municipal de esta comunidad autónoma.
El capítulo segundo regula la tanatopraxia, con un estudio pormenorizado de las técnicas y prácticas que la integran, así como la obligación de redactar un informe de tanatopraxia a cargo del profesional que intervenga en estas prácticas; mención especial requiere, en este apartado, la reducción de los tiempos exigidos para realizar las técnicas y prácticas de tanatopraxia, desde el momento del fallecimiento
El capítulo tercero regula la utilización de féretros, así como los medios de transporte funerario, en función de los Grupos de clasificación I, II o III de los cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos. Se introduce aquí la posibilidad de excepcionar la obligatoriedad del uso de féretro por razones de confesionalidad.
El capítulo cuarto aborda una nueva regulación de los desplazamientos de cadáveres y restos humanos, distinguiendo entre conducción y traslado en función de las distancias y/o límites provinciales, con la pretensión de clarificar el régimen existente en la actualidad y adecuarlo a las características de esta comunidad autónoma.
El capítulo quinto regula la inhumación, cremación y exhumación de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos, estableciendo los plazos, lugares, requisitos y trámites a los que están sujetas.
El capítulo sexto estudia el régimen de las empresas prestadoras de servicios funerarios, instalaciones funerarias y cementerios, y a su vez, se divide en tres secciones. La primera regula las empresas prestadoras de servicios funerarios, el registro autonómico de las mismas, así como el Libro registro que han de llevar cada una de estas empresas. La sección segunda regula las instalaciones funerarias y la tercera, los cementerios.
Por último, el capítulo séptimo establece el régimen de infracciones y sanciones, remitiéndose a la Ley 10/2010, de 27 de septiembre , de Salud Pública y Seguridad Alimentaria para su tipificación y sanción.
En la elaboración del decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
Así, cabe poner de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, de acuerdo con los cuales la norma debe estar justificada por una razón de interés general, basándose en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. De este modo, el decreto surge de la necesidad de adaptar el actual marco normativo existente en esta materia, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de este en el año 2005, adecuándose en la medida de lo posible a las previsiones contenidas en la Guía de Consenso de 24 de julio de 2018. Se ha considerado asimismo que la aprobación de esta norma es la mejor alternativa en contraposición con una modificación parcial de la norma vigente, dada la amplitud de los aspectos sobre los que incide la nueva regulación.
La norma también es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución del derecho de las personas a la protección de la salud pública en lo concerniente a la sanidad mortuoria, y no establecer restricción alguna de derechos ni nuevas obligaciones innecesarias para el fin perseguido, considerándose la mejor opción para racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
El principio de eficiencia se ha erigido como esencial en la redacción de esta norma, asegurando una reducción significativa de las cargas administrativas que hasta ahora soportaban los operadores económicos, tanto para acceder a la actividad funeraria como para ejercerla, limitando la intervención administrativa a los casos que sean estrictamente necesarios por razones de salud pública.
Igualmente, la nueva regulación se ajusta al principio de seguridad jurídica, respetando las prescripciones que en la materia resultan aplicables, de forma que la norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se enmarca en la competencia exclusiva que tiene la Comunidad de Castilla y León en materia de salud pública.
En cuanto al principio de transparencia, se ha dado cumplimiento oportunamente a los trámites de consulta pública previa, participación ciudadana e información pública, de manera que todas las aportaciones o sugerencias de mejora que se han producido en dichos trámites han sido valoradas de cara a mejorar, en la medida de lo posible, el texto definitivo del proyecto original.
Asimismo, el principio de accesibilidad queda garantizado con el empleo de un lenguaje claro y comprensible; el de coherencia, al resultar acorde con el resto del ordenamiento jurídico y con las políticas públicas y competencias de la Comunidad en materia de sanidad y salud pública; y finalmente, el de responsabilidad, al establecerse en el decreto su ámbito subjetivo y los órganos que intervienen en el procedimiento.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de diciembre de 2025
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto del presente decreto la regulación de la policía sanitaria mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, que comprende:
a) Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos y restos óseos.
b) Las condiciones técnico-sanitarias de la prestación de servicios funerarios, así como de tanatorios, velatorios, crematorios, cementerios y otros lugares de enterramiento debidamente autorizados.
c) La función inspectora y la potestad sancionadora por el incumplimiento de la normativa aplicable.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente decreto se entenderá por:
1. Bolsa funeraria: Bolsa impermeable destinada a contener el cadáver. Puede ser de dos tipos:
a. Bolsa para su uso como recubrimiento interior de los féretros para situaciones especiales: deberá ser hermética, estanca, combustible, biodegradable y/o degradable. Deberá ser resistente a la presión de los gases en su interior y se le deberán poder aplicar dispositivos de filtrado y depuración de gases para equilibrar la presión interior y exterior.
b. Bolsa para la recogida del cadáver: deberá ser lo suficientemente resistente como para soportar el peso del cadáver sin romperse.
En ambos casos, deberán cumplir con la legislación vigente aplicable en materia de contaminación terrestre y atmosférica.
2. Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte. Este plazo se computa desde la fecha y hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil. Asimismo, se considera cadáver aquel cuerpo humano sobre el que, una vez transcurridos cinco años desde la muerte, no han terminado los fenómenos de destrucción de los tejidos blandos.
3. Caja o bolsa de restos: Recipiente destinado a los restos humanos, restos cadavéricos, y restos óseos. Ambas serán de un material impermeable o impermeabilizado que se pueda degradar, con la suficiente resistencia al fin al que se destinan y de dimensiones adecuadas para que los restos puedan introducirse sin presión ni violencia.
4. Cementerio: Recinto cerrado destinado a la inhumación de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos, restos óseos y cenizas, en el que podrán ubicarse construcciones de diferentes tipos para la inhumación. Su titularidad puede ser pública o privada.
5. Cenizas: Resultante del proceso de cremación de un cadáver, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos, ya sea en forma de polvo o de restos quemados.
6. Columbario: Conjunto de nichos destinados a alojar únicamente las urnas depositarias de las cenizas procedentes de la incineración de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos.
7. Crematorio: Instalación funeraria compuesta por uno o varios hornos para la incineración de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y restos óseos.
8. Depósito de cadáveres: Sala o dependencia que sirve para la permanencia temporal de cadáveres, que puede estar ubicada en un centro hospitalario, en un centro residencial para cuidados de larga duración, en un tanatorio, en un cementerio o, en caso de emergencia, en otras instalaciones que puedan servir para este propósito.
9. Destino final: Enterramiento o incineración de los cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos en un lugar autorizado.
10. Estancia intermedia: Todos aquellos lugares públicos o privados donde el cadáver deba permanecer depositado el tiempo estrictamente necesario para la práctica de labores de tanatopraxia, ceremonias religiosas o laicas, velatorios, etc.
11. Féretro: Caja de madera o de un material degradable destinada a contener el cadáver. Podrá ser:
a. Féretro común: Féretro destinado a contener un cuerpo para su enterramiento.
b. Féretro para situaciones especiales: Féretro estanco y revestido en su interior de material absorbente. Deberá fabricarse de manera que el prestador de servicios funerarios pueda asegurar el cierre o sellado hermético del contenedor, y estar provisto de un dispositivo de filtrado de aire u otros dispositivos para equilibrar la presión interior y exterior. Podrá ser uno de los siguientes:
O bien un féretro doble formado a su vez por un féretro exterior común y un féretro interior de cinc, que puede ser sustituido por una bolsa funeraria de las definidas en el punto 1.
O bien un féretro único, que consistirá en un féretro común con paredes de un espesor mínimo de 30 mm, forrado con una hoja de cinc o con una bolsa funeraria de las definidas en el punto 1.
c. Féretro de recogida: Féretro impermeable, de dimensiones adecuadas y de fácil limpieza y desinfección. No será en ningún caso el féretro definitivo y podrá reutilizarse. Podrá ser sustituido por una bolsa funeraria de las definidas en el punto 1b.
d. Féretro para incineración: Féretro de características similares a las del féretro común, de material fácilmente destruible por la acción del calor.
12. Fosa: Excavación en la tierra para enterrar uno o más cadáveres.
13. Lugar de fallecimiento: Ubicación donde se ha producido la defunción de una persona.
14. Nicho: Cavidad de una construcción funeraria, construida artificialmente sobre tierra, cerrada con tabique, destinada a inhumar un cadáver, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos dentro de un cementerio o lugar de enterramiento especial autorizado.
15. Osario: Lugar cerrado ubicado en el cementerio y destinado a recoger los restos cadavéricos y restos óseos.
16. Prestador de servicios funerarios: Empresa que presta servicios funerarios tales como acondicionamiento, manipulación, transporte de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos, vela de cadáveres y suministro de bienes y servicios complementarios o afines a dicha prestación.
17. Reducción: Colocación de los restos óseos procedentes de un féretro en una caja o bolsa de dimensiones inferiores a las del féretro y su depósito en la misma fosa o nicho.
18. Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte y en los que han terminado los fenómenos de destrucción de los tejidos blandos sin completarse totalmente la esqueletización de los mismos. Deberán poder introducirse en la caja o bolsa de restos sin hacer presión o violencia sobre ellos.
19. Restos humanos: Partes del cuerpo humano de relevancia anatómica o judicial, procedentes de catástrofes, amputaciones, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales, abortos y actividades de docencia o investigación, así como de otras situaciones en las que el cuerpo no esté íntegro o sean parte de un cuerpo destruido.
20. Restos óseos: Restos cadavéricos sobre los que han terminado los fenómenos de destrucción de los tejidos blandos y se ha completado totalmente la esqueletización de los mismos, quedando solo los huesos separados sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto.
21. Sudario: Sábana o lienzo de material biodegradable con la que se envuelve el cadáver.
22. Tanatopraxia: Conjunto de técnicas y prácticas que se realizan sobre los cadáveres. El término tanatopraxia engloba:
a) Tanatoestetica: conjunto de técnicas cosméticas que permiten mejorar la apariencia del cadáver.
b) Tanatoplastia: Operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver, para mejorar su aspecto estético mediante técnicas de restauración y reconstrucción, o para extraer los tejidos, prótesis, marcapasos u otros dispositivos contaminantes que se requieran.
c) Técnicas de conservación cadavérica (TCC): Aquellos métodos de conservación de un cadáver que suponen algún grado de intervención sobre el mismo. Incluyen:
d) Conservación transitoria: Técnicas de conservación cadavérica que retrasan el proceso de putrefacción, bien mediante la aplicación de sustancias químicas, bien mediante la reducción de la temperatura corporal a través de las siguientes técnicas:
Refrigeración: Conservación de un cadáver a una temperatura de entre 2.º y 6.º C
Congelación: Conservación de un cadáver con una temperatura máxima de -18.ºC.
e) Embalsamamiento. Método que impide la aparición de los fenómenos de putrefacción.
23. Tanatorio: Instalación funeraria habilitada como lugar de estancia intermedia del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el destino final, debidamente acondicionado para la realización de las prácticas de tanatopraxia y para la exposición y vela de los cadáveres.
24. Urna cineraria: Recipiente destinado a contener las cenizas de un difunto y a inhumarlas si fuera el caso. Será de materiales no contaminantes y biodegradables si su destino es el medio ambiente.
25. Vehículo funerario: Vehículo especialmente acondicionado para el transporte de cadáveres y, en su caso, restos humanos y de restos cadavéricos, y puede ser:
a) Coche fúnebre: Vehículo destinado exclusivamente al transporte funerario de uso individual.
b) Furgón fúnebre: Vehículo destinado exclusivamente al transporte funerario que podrá albergar más de un cadáver.
26. Velatorio: Instalación funeraria habilitada como lugar de estancia intermedia del cadáver entre el lugar del fallecimiento y el destino final, debidamente acondicionado para la exposición y vela de los cadáveres y, en su caso, para la realización de prácticas de tanatoestética.
Artículo 3. Competencias.
1. Las competencias administrativas en materia de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Autónoma corresponden a la consejería competente en materia de sanidad, a través de sus órganos centrales y periféricos, y a los municipios.
2. Corresponde a la consejería competente en materia de sanidad:
a) El establecimiento de las medidas de actuación oportunas ante situaciones de riesgo epidemiológico y cadáveres de los Grupos I y II clasificados en el artículo 4.1.
b) La concesión de la autorización para la conducción o el traslado de cadáveres en los casos previstos en los art. 19.3 y 20.4
c) La concesión de autorización sanitaria para la exhumación de cadáveres, en los casos previstos en el artículo 25.4. b).
d) La emisión de informe preceptivo previo a la construcción, ampliación y reforma de instalaciones funerarias.
e) La emisión de informe preceptivo previo a la construcción, ampliación, reforma y clausura de cementerios.
f) La concesión de autorización sanitaria para efectuar enterramientos en lugares especiales, como capillas, criptas o lugares de carácter religioso o civil.
g) El Registro de empresas prestadoras de servicios funerarios, instalaciones y cementerios.
h) Las funciones de inspección de las condiciones técnico-sanitarias de las empresas prestadoras de servicios funerarios, de las instalaciones funerarias y de los cementerios.
i) Las demás funciones atribuidas en el presente decreto y demás normas que resulten de aplicación.
3. Los municipios ejercerán las siguientes competencias, de acuerdo con sus correspondientes ordenanzas municipales, que se adaptarán a lo establecido en este decreto:
a) La organización y administración de los cementerios de titularidad municipal.
b) La concesión de autorización sanitaria para la exhumación de cadáveres, en los casos del art. 25.4. a)
c) La suspensión temporal de exhumaciones en época estival o por cualquier otra causa justificada.
d) La suspensión de los enterramientos en los cementerios ubicados en el municipio.
e) La autorización para la exposición de cadáveres en lugares públicos distintos de los velatorios y tanatorios.
f) El control sanitario de los cementerios ubicados en el municipio.
g) La tramitación y resolución de los procedimientos de construcción, ampliación y reforma de instalaciones funerarias.
h) La tramitación y resolución de los procedimientos de construcción, ampliación, reforma y clausura de cementerios.
i) La comunicación a la dirección general competente en materia de salud pública de los datos necesarios para la actualización del Registro de empresas, instalaciones y cementerios.
j) Las demás funciones atribuidas en el presente decreto y demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 4. Clasificación sanitaria de los cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y restos óseos.
1. Los cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y restos óseos se clasifican en tres grupos, según las causas de defunción:
a) Grupo I: Aquellos que presentan un riesgo para la salud pública y/o profesional debido a que la persona fallecida padecía una enfermedad infectocontagiosa de las que se incluyen en el Anexo del presente decreto.
b) Grupo II: Aquellos que presenten riesgo radiológico por la presencia en los mismos de sustancias o productos radiactivos. Para su manejo se estará a lo dispuesto en la normativa sobre seguridad nuclear y en los documentos y guías técnicas publicadas al efecto por los organismos competentes. No se consideran del Grupo II los cadáveres que hayan recibido un tratamiento con radionucleidos cuando haya transcurrido el correspondiente tiempo de seguridad, entendiendo como tal el momento a partir del cual se pueden llevar a cabo las prácticas sobre ellos sin restricciones y que es diferente para cada radionucleido.
c) Grupo III: Aquellos que no presenten los riesgos de los Grupos I y II.
2. De acuerdo con el apartado anterior, el certificado médico de defunción deberá indicar el Grupo de clasificación de los cadáveres.
3. El personal sanitario que tenga conocimiento de la existencia de un cadáver de los Grupos I y II, así como las empresas prestadoras de servicios funerarios, deberán ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad sanitaria competente, a fin de adoptar las medidas que correspondan de acuerdo con lo establecido en este decreto. La comunicación se presentará ajustándose al modelo disponible en la Sede de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/.
Artículo 5. Destino final de los cadáveres, restos humanos y cenizas.
1. El destino final de todos los cadáveres y restos humanos será uno de los siguientes:
a) Inhumación.
b) Incineración.
2. La autoridad sanitaria, por razones epidemiológicas, podrá establecer medidas para el manejo de cadáveres del Grupo I, en función de la enfermedad concreta causante de la defunción
3. Los cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y restos óseos podrán utilizarse para fines científicos o docentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, pero ello no eximirá de que su destino final sea uno de los anteriormente indicados.
4. Los nacidos sin vida tras los seis meses de gestación se podrán tratar de la misma manera que los nacidos con vida y fallecidos con posterioridad.
5. El destino final de las cenizas resultantes de la incineración será uno de los siguientes: custodia por parte de un particular, inhumación en columbario, inhumación en tierra en lugares autorizados o dispersión en lugares autorizados, de conformidad con lo dispuesto en las ordenanzas municipales.
Artículo 6. Utilización de cadáveres, restos humanos, órganos, tejidos y restos óseos con fines de investigación y de docencia.
1. Podrán ser utilizados para la investigación científica y la docencia los cadáveres, órganos, tejidos y restos humanos en los siguientes supuestos:
a) De personas que, por voluntad propia, así lo hayan manifestado expresamente.
b) Cuando no constando oposición expresa de la persona fallecida, sean cedidos por sus familiares o personas vinculadas a la misma por razones de hecho.
c) De personas identificadas no reclamadas por sus familiares o personas vinculadas a las mismas por razones de hecho, en el plazo de setenta y dos horas desde la defunción, cuya causa de fallecimiento esté debidamente certificada y no conste oposición expresa previa de la persona fallecida.
d) Criaturas abortivas que se consideren aptas para fines de investigación y de docencia, conforme a la normativa vigente en la materia.
2. Los restos óseos no identificados que se hallen dentro de un osario podrán utilizarse para estos fines previa autorización del titular del cementerio, debiendo dejarse constancia de esta actuación en el libro registro del cementerio.
3. El transporte se realizará hasta las dependencias que las instituciones de docencia e investigación autorizadas tengan dispuestas para tal fin, pudiendo utilizar los féretros a los que se refiere el art. 13.5 y los vehículos del artículo 16.4.
4. Las instituciones de investigación y docencia que utilicen cadáveres, restos humanos y restos óseos dispondrán de una ficha para cada uno en la que se anotará la evolución del cuerpo o resto hasta su destino final.
Artículo 7. Gastos funerarios de personas indigentes o no identificadas.
Los gastos por la prestación de los servicios funerarios a las personas indigentes serán asumidos por el Ayuntamiento del municipio donde se haya producido la defunción. En este supuesto y en los casos de difuntos no reclamados, debidamente acreditados, la empresa de servicios funerarios o el Ayuntamiento estarán legitimados para realizar las comunicaciones o declaraciones necesarias ante la Autoridad sanitaria correspondiente.
CAPÍTULO II
Tanatopraxia
Artículo 8. Cuestiones generales.
1. Para realizar las técnicas y prácticas de tanatopraxia será necesario:
a) haber obtenido el certificado médico de defunción y
b) que haya transcurrido un plazo mínimo de ocho horas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción.
2. No se podrán realizar dichas técnicas y prácticas una vez se sobrepase el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora que conste en el certificado médico de defunción.
3. Estos plazos tienen las siguientes excepciones:
a) cuando se haya utilizado la técnica de conservación transitoria -congelación-, se podrán realizar otras prácticas de tanatopraxia en las cuarenta y ocho horas desde la retirada de la cámara en cadáveres a los que no vaya a darse el destino final.
b) cuando se haya efectuado autopsia, se hayan obtenido órganos para trasplante o la descomposición de cadáver sea evidente, de forma inmediata.
c) cuando se trate de cadáveres sin fecha conocida de defunción, cuando el profesional considere que el cadáver está en condiciones higiénico sanitarias adecuadas para su práctica.
d) cuando la técnica a realizar sea la tanatoestética, una vez obtenido el certificado médico de defunción.
4. Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los velatorios, tanatorios y demás lugares autorizados para ello conforme a la normativa sectorial.
5. Las técnicas de tanatopraxia, a excepción de la tanatoestética, para la que no se requerirá ninguna formación, podrán realizarse por una persona con licenciatura o grado en medicina o por una persona con la formación especificada en el Real Decreto 1535/2011, de 31 de octubre, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional SANIDAD que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, o normativa que en el futuro le sustituya.
6. El profesional responsable de estas prácticas decidirá la técnica de preservación de cadáveres adecuada al destino y estado físico del cadáver o resto humano.
7. Las sustancias y preparados químicos utilizados en las prácticas de tanatopraxia deberán cumplir las condiciones establecidas para el envasado, etiquetado, almacenamiento y manipulación en la legislación vigente en materia de sustancias y preparados químicos.
Los residuos que se generen en estas operaciones deberán ser gestionados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de residuos sanitarios.
Artículo 9. Prohibiciones.
1. Los cadáveres de los Grupos I y II no podrán ser objeto de prácticas de tanatopraxia, y su exposición o vela se realizará con el féretro cerrado.
2. Se prohíbe expresamente la extracción de muestras para la conservación de ADN, así como la extracción de muestras biológicas de los cadáveres para su análisis con motivo de la realización de prácticas de tanatopraxia.
Artículo 10. Conservación transitoria.
1. La conservación transitoria será obligatoria:
a) Cuando la inhumación o incineración vaya a realizarse entre las cuarenta y ocho horas y las setenta y dos horas desde el fallecimiento.
b) Cuando el cadáver vaya a ser velado o expuesto en un lugar público distinto a los velatorios o tanatorios hasta un máximo de cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento.
2. En los óbitos que se produzcan en centros hospitalarios, la conservación transitoria mediante refrigeración podrá realizarse de forma inmediata desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción.
3. Los cadáveres congelados que no vayan a inhumarse o incinerarse en las cuarenta y ocho horas inmediatas a su retirada de las cámaras serán conservados transitoriamente con sustancias químicas o embalsamados, a criterio del profesional responsable.
Artículo 11. Embalsamamiento.
El embalsamamiento será obligatorio en los siguientes casos:
a) Siempre que la inhumación o incineración vaya a realizarse después de las setenta y dos horas y antes de las noventa y seis horas desde el fallecimiento.
b) Cuando el cadáver vaya a ser velado o expuesto en un lugar público distinto de los velatorios o tanatorios por un plazo mayor a las cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento.
c) Cuando el cadáver vaya a ser enterrado en lugares especiales debidamente autorizados.
d) Cuando, a criterio del profesional responsable, las técnicas de conservación transitoria no garanticen la adecuada conservación del cadáver hasta el momento de la inhumación o incineración.
e) En traslados por vía área o marítima o ferroviaria cuando la normativa en materia de transporte así lo exija.
Artículo 12. Informe de tanatopraxia.
Los profesionales que realicen técnicas de tanatopraxia, salvo si se trata de tanatoestetica, elaborarán un informe comprensivo de la técnica empleada, las sustancias utilizadas y los profesionales actuantes. En el caso de congelación, este informe se completará en el momento de retirada del cadáver de la cámara, indicando la hora de dicha retirada, a los efectos previstos en el art. 24.1.b)
CAPÍTULO III
Utilización de féretros y medios de transporte funerario
Artículo 13. Utilización de féretros y otros recipientes funerarios.
1. El transporte, la inhumación y la cremación de cadáveres deberá realizarse con el correspondiente féretro de las características que se indican en este decreto, salvo lo establecido para los enterramientos directamente en tierra previstos en el art. 14.6.
2. Los féretros y las cajas o bolsas de restos solo podrán contener un cadáver, salvo en el caso de madres y criaturas abortivas o recién nacidos, fallecidos ambos en el mismo momento.
3. Queda prohibida la reutilización de féretros, con excepción del féretro de recogida tras la adopción de las correspondientes medidas higiénico-sanitarias.
4. Las bolsas funerarias y los féretros de recogida se podrán utilizar para la recogida y transporte del cadáver desde el lugar de fallecimiento a un tanatorio o depósito de cadáveres. En el féretro definitivo se podrá introducir el cadáver con la bolsa funeraria.
5. Los cadáveres o restos humanos que vayan a ser utilizados para la enseñanza o la investigación podrán trasladarse en féretro de recogida reutilizable y con las medidas de estanqueidad suficiente y necesaria que garanticen la ausencia de fugas o vertidos, salvo si son del Grupo I, en que se estará a lo establecido en el artículo 16.
6. La conducción o traslado de cadáveres congelados deberá realizarse en féretros especiales.
7. En el desplazamiento de un cadáver a un centro sanitario autorizado para la extracción de tejidos u órganos no será necesaria la utilización de féretro; en su lugar se deberá acondicionar el cadáver con material impermeable.
8. En los casos de graves anormalidades epidemiológicas o catástrofes, la autoridad sanitaria podrá autorizar otras condiciones sanitarias distintas a las establecidas en este artículo con respecto al uso de recipientes funerarios, en función de cada situación.
Artículo 14. Utilización de féretros y otros recipientes funerarios para cadáveres y restos del Grupo III.
1. La conducción del cadáver se podrá realizar en una bolsa funeraria o féretro de recogida cuando el desplazamiento sea para la exposición o vela de aquel. Cuando el desplazamiento tenga por objeto la inhumación o cremación se estará a lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. El traslado y la inhumación de cadáveres se realizará en un féretro común, o en un féretro de incineración si el destino final es la cremación, excepto en los supuestos siguientes, en los que se utilizará féretro especial:
a) Cuando se prevea que el traslado va a tener una duración superior a seis horas en los meses de junio a septiembre, ambos inclusive.
b) Cuando el desplazamiento se realice por vía aérea o marítima.
c) Cuando no se pueda realizar la inhumación o incineración hasta pasadas setenta y dos horas desde el fallecimiento, contadas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción y el cadáver no haya sido conservado transitoriamente ni embalsamado.
3. El desplazamiento, la inhumación o la incineración de restos humanos y restos cadavéricos se realizará en caja o bolsa de restos, sin hacer presión o violencia sobre ellos.
4. Para el transporte de restos óseos no será obligatoria la utilización de caja o bolsa de restos.
5. Los féretros serán cerrados antes de salir del lugar en que se hallen.
6. Por razones de confesionalidad, se podrá prescindir de la obligación de emplear el féretro para la inhumación del cadáver directamente en tierra, lo que no eximirá de la obligación de utilizar el féretro para su conducción y traslado.
En este caso, deberán cumplirse las condiciones señaladas en el art. 43.
Artículo 15. Utilización de féretros para cadáveres y restos humanos de los Grupos I y II.
1. La conducción y el traslado de los cadáveres y restos humanos del Grupo I se realizarán en féretros especiales y su revestimiento interior no será de cinc. En caso de incineración, con el fin de evitar su manipulación, los cadáveres deberán ir dentro del féretro en una bolsa funeraria.
2. La conducción y el traslado de los cadáveres y los restos humanos del Grupo II se realizarán en féretros para situaciones especiales, de conformidad con lo establecido en el art. 2.11.b), salvo que se indiquen otras medidas o su destino sea la incineración, en cuyo caso se empleará el féretro de incineración. En caso de que estén contaminados con sustancias, productos radiactivos o sean portadores de prótesis con radioelementos artificiales, la autoridad sanitaria y la autoridad competente en materia de protección radiológica acordarán las medidas que procedan.
3. Se prohíbe expresamente la inhumación directamente en tierra de cadáveres de estos grupos.
Artículo 16. Medios de transporte funerario por carretera.
1. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 siguientes, la conducción y el traslado de cadáveres por carretera sólo podrá efectuarse en alguno de los siguientes vehículos funerarios y por las empresas prestadoras de servicios funerarios habilitadas:
a) Coche fúnebre.
b) Furgón fúnebre.
2. El transporte fuera de la comunidad de Castilla y León de restos humanos y de restos cadavéricos deberá realizase en vehículo funerario.
3. En el transporte de restos óseos no será obligatorio el uso de vehículo funerario.
4. El desplazamiento de un cadáver a un centro sanitario autorizado para la extracción de tejidos u órganos o a un centro de investigación o docencia podrá realizarse en vehículo de transporte sanitario siempre que no hayan transcurrido más de cuatro horas desde el fallecimiento.
5. En situaciones de catástrofes, graves situaciones epidemiológicas o cuando la autoridad sanitaria así lo autorice, la conducción o el traslado de cadáveres podrá realizarse en medios diferentes a los vehículos de transporte funerario a los que se refiere el apartado 1.
6. El transporte de las urnas cinerarias no está sujeto a ninguna exigencia sanitaria.
7. La conducción de cadáveres en el ámbito de un término municipal podrá realizarse conforme a lo previsto por el ayuntamiento o según los usos y costumbres del lugar.
Artículo 17. Transporte aéreo y por ferrocarril.
El transporte en aeronaves y por ferrocarril se realizará de acuerdo con lo establecido por las disposiciones legales y convenios internacionales vigentes.
Artículo 18. Características de los coches y furgones fúnebres.
Los coches y los furgones fúnebres deberán disponer de toda la documentación exigida por la normativa vigente en materia de transportes para su funcionamiento como vehículo funerario.
CAPÍTULO IV
Conducción y traslado
Artículo 19. Conducción de cadáveres y restos humanos.
1. Se considera conducción el desplazamiento del cadáver, siempre dentro de la Comunidad Autónoma, en la provincia de fallecimiento, o fuera de ella a una distancia de hasta cincuenta km., desde el lugar del óbito para su exposición o vela, una vez emitido el certificado médico de defunción, o para su destino final, una vez emitidos el certificado médico y la licencia de enterramiento o incineración.
2. Cuando el fallecimiento se produzca fuera de un centro hospitalario no se utilizarán medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas contadas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción.
3. La conducción para su destino final de cadáveres y restos humanos de los Grupos I y II se realizará de manera inmediata, tan pronto como se tenga el certificado médico de defunción y la licencia de enterramiento o incineración.
La conducción de cadáveres y restos humanos de ambos Grupos I y II, tanto para destino final como en el caso de que, excepcionalmente, deban realizarse pruebas diagnósticas o de confirmación o el cadáver se destine a la investigación, requerirá la autorización sanitaria.
4. La conducción de cadáveres y restos humanos del Grupo III no requiere autorización ni comunicación previa a su realización, no obstante, en el caso de restos humanos será precisa la emisión de un certificado médico que acredite la causa y procedencia de estos.
Artículo 20. Traslado de cadáveres y restos humanos
1. Se considera traslado cualquier desplazamiento del cadáver fuera de la provincia de fallecimiento y siempre que la distancia sea superior a cincuenta Km., desde el lugar del óbito para su exposición o vela, una vez emitido el certificado médico de defunción, o para su destino final, una vez emitido el certificado médico de defunción y la licencia de enterramiento o incineración.
2. En el traslado de personas fallecidas fuera de un centro hospitalario no se utilizarán medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas contadas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción.
3. El traslado de cadáveres y restos humanos del Grupo III requiere la comunicación previa a su realización. En el caso de restos humanos, será necesario además la emisión de un certificado médico que acredite la causa y la procedencia de estos.
4. No se podrán realizar traslados de cadáveres de los Grupos I y II, salvo en los casos excepcionales en los que deban realizarse pruebas diagnósticas o de confirmación o el cadáver se destine a la investigación, en cuyo caso se requerirá autorización sanitaria.
5. Los traslados internacionales se regirán por la normativa estatal y por los acuerdos internacionales que sean de aplicación, si bien se requiere la comunicación previa del traslado del cadáver dentro del territorio nacional.
Artículo 21. Documentación para el desplazamiento de restos cadavéricos y restos óseos.
La conducción de restos cadavéricos del Grupo III no requiere autorización ni comunicación previa.
El traslado de restos cadavéricos del Grupo III requiere la comunicación previa.
La conducción y el traslado de restos óseos no precisa autorización ni comunicación previa, sin perjuicio de la necesidad de acreditar su procedencia.
Artículo 22. Comunicación electrónica.
Las empresas prestadoras de servicios funerarios presentarán las autorizaciones sanitarias y comunicaciones previas previstas en los artículos anteriores ante el Servicio Territorial de Sanidad de la provincia desde la que se efectúe el traslado, ajustándose a los modelos disponibles en la Sede de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/; la solicitud de autorización y la comunicación previa irán acompañadas del certificado médico de defunción y de la licencia de enterramiento, cuando ésta fuera preceptiva. Si se hubieran realizado técnicas de tanatopraxia sobre el cadáver, se acompañará también copia del informe que certifique su realización.
Artículo 23. Estancias intermedias.
En la conducción y el traslado de cadáveres solo se podrán realizar las siguientes estancias intermedias:
1. La celebración de ceremonias religiosas o laicas.
2. La realización de técnicas y prácticas de tanatopraxia en los lugares autorizados para ello.
3. La permanencia en un depósito de cadáveres o la exposición y vela en un tanatorio o velatorio, en un domicilio privado o en lugar público autorizado.
CAPÍTULO V
Inhumación, cremación y exhumación de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos y restos óseos
Artículo 24. Inhumación y cremación.
1. La inhumación o cremación de un cadáver se realizará siempre en los lugares debidamente autorizados para ello, después de las veinticuatro horas y antes de las cuarenta y ocho desde el fallecimiento, con las siguientes excepciones:
a) Cuando se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido tejidos, órganos o piezas anatómicas para el trasplante, en cuyo caso se podrá realizar la inhumación o cremación inmediatamente después de la realización de tales prácticas.
b) Cuando se haya realizado la congelación, se deberá realizar antes de las cuarenta y ocho horas desde la retirada de la cámara.
c) Cuando se hayan realizado técnicas químicas de conservación transitoria, se deberá realizar antes de las setenta y dos horas desde el fallecimiento.
d) Cuando se haya realizado el embalsamamiento, se deberá realizar antes de transcurridas noventa y seis horas desde el fallecimiento.
e) Cuando se trate de cadáveres y restos humanos del Grupo I, la inhumación o la cremación se realizará en el cementerio o en el crematorio más próximo a la localidad donde se haya producido el fallecimiento, siendo aconsejable la incineración del cadáver o de los restos.
f) Cuando concurra cualquier causa que impida cumplir tales plazos, como el desconocimiento de la hora del fallecimiento o la intervención judicial.
2. Sobrepasados estos plazos, se procederá a la inhumación o cremación inmediata del cadáver en el cementerio o crematorio más próximo al lugar en que se encuentren.
3. Para proceder a la inhumación o incineración son necesarios los siguientes documentos:
a) En el caso de cadáveres, el certificado médico de defunción y la licencia de enterramiento o incineración.
b) En el caso de restos humanos, un certificado médico que acredite la causa.
c) En el caso de restos cadavéricos y restos óseos, un documento que acredite la procedencia de tales restos.
4. Para el destino final de cadáveres y restos humanos clasificados en el Grupo II que estén contaminados con sustancias, productos radiactivos o sean portadores de prótesis con radioelementos artificiales, se adoptarán las medidas que se acuerden entre la autoridad competente en materia de protección radiológica y la autoridad sanitaria.
5. Antes de proceder a la incineración de los cadáveres del Grupo III se extraerán los marcapasos y los dispositivos con pilas, así como cualquier otra prótesis o material que se determine por la autoridad sanitaria, salvo que el horno sea compatible y siempre que no deba extraerse para su reutilización.
6. La inhumación en lugares especiales será previamente autorizada por la dirección general competente en materia de salud pública, previa solicitud que será presentada de conformidad con el modelo disponible en la Sede de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/;
Artículo 25. Exhumación.
1. Toda exhumación deberá realizarse siguiendo las normas higiénicas y sanitarias adecuadas en cada caso. Los trabajadores encargados de realizar las exhumaciones dispondrán de los medios y de la ropa de trabajo adecuados para su protección.
2. Sólo podrá procederse a la exhumación de los cadáveres y restos humanos del Grupo III cuando hayan transcurrido cinco años desde su inhumación.
Excepcionalmente, se podrá acortar dicho plazo cuando se trate de realizar obras de conservación y/o mantenimiento de las fosas y nichos. En este caso, será necesaria la previa obtención de la autorización emitida por el Servicio Territorial de Sanidad de la provincia.
3. Queda prohibida la exhumación de cadáveres, de restos humanos, restos cadavéricos y restos óseos de los Grupos I y II.
4. La exhumación de cadáveres y restos humanos requiere autorización:
a) Del órgano municipal competente, cuando se vaya a proceder inmediatamente a su reinhumación o incineración en el mismo cementerio.
b) Del Servicio Territorial de Sanidad de la provincia en la que radique el cementerio, cuando se vaya a incinerar o a reinhumar en otro cementerio, así como en el supuesto previsto en el apartado segundo. En ambos casos, el interesado presentará su solicitud según modelo disponible en la Sede de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/
El órgano competente requerirá del titular del cementerio informe acreditativo de la no pertenencia del cadáver o resto a los Grupos I y II.
El plazo máximo para la resolución y notificación de la autorización sanitaria prevista en la letra b) de este apartado será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de autorización se podrá entender desestimada.
5. El órgano municipal competente podrá suspender temporalmente las exhumaciones durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, o por cualquier causa justificada, que deberá comunicarse al Servicio Territorial de Sanidad de la provincia correspondiente.
6. La exhumación de cadáveres, de restos cadavéricos y de restos humanos para su traslado al extranjero está sujeta a la legislación estatal.
7. La exhumación de restos óseos solo requerirá la comunicación de la actuación al titular del o de los cementerios donde se vayan a exhumar y a reinhumar los mismos.
CAPÍTULO VI
Empresas prestadoras de servicios funerarios, instalaciones funerarias y cementerios
SECCIÓN 1.ª EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS FUNERARIOS
Artículo 26. Declaración responsable.
1. La empresa prestadora de servicios funerarios deberá presentar, con carácter previo al inicio de la actividad en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, a través del modelo disponible en la Sede de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como cualquier modificación o variación de las circunstancias o datos previamente declarados, y el cese total de la actividad.
2. Las empresas que se encuentren legalmente establecidas en cualquier otra Comunidad Autónoma no tendrán que presentar dicha declaración responsable, excepto en el caso de que tengan algún establecimiento en la Comunidad de Castilla y León.
3. La presentación de la declaración responsable habilita a la empresa prestadora de servicios a iniciar la actividad desde el momento de su presentación, quedando sometida a partir de este momento al régimen jurídico previsto en el art. 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo de las Administraciones Públicas.
Artículo 27. Prestaciones de estas empresas.
1. Las empresas prestadoras de servicios funerarios deberán ofrecer los siguientes servicios:
a) Informar y asesorar sobre sus servicios.
b) Suministrar el féretro, bolsa funeraria, caja o bolsa de restos, sudario, o urna cineraria, según corresponda.
c) Efectuar la recogida, conducción y traslado del cadáver.
d) Prestar los servicios de velatorio y de tanatorio.
e) Proporcionar la aplicación de las técnicas y prácticas de tanatopraxia.
2. Las empresas prestadoras de servicios funerarios deberán prestar con medios propios los servicios de los apartados a) y b) del número anterior, mientras que los servicios de los apartados c), d) y e) podrán prestarlos con servicios propios o concertados; también podrán realizar cualquier otra función, actividad y servicio propio o complementario de la actividad funeraria.
Artículo 28. Condiciones generales de las empresas prestadoras de servicios funerarios.
1. Las empresas prestadoras de servicios funerarios deben cumplir las siguientes condiciones generales:
a) Organización administrativa y personal idóneo.
b) Exposición y almacén de féretros con existencias de féretros comunes, especiales, de incineración, y de tamaños especiales, incluidos los infantiles.
c) Catálogo de servicios.
d) Medios precisos para la desinfección de enseres, ropa y demás material.
e) Gestión de los residuos generados, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación que sea de aplicación.
2. La protección de los intereses económicos y el derecho a la información de los usuarios de servicios funerarios se regirán, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, por el Decreto 79/1998, de 16 de abril, por el que se regula el Derecho a la Información y los Derechos Económicos de los usuarios de servicios funerarios.
Artículo 29. Libro registro de las empresas prestadoras de servicios funerarios.
1. Las empresas prestadoras de servicios funerarios llevarán un libro registro de los servicios prestados ordenados cronológicamente. El libro deberá estar permanentemente actualizado y las inscripciones realizadas no podrán alterarse, debiendo conservarse durante un período de diez años.
El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en soporte electrónico. En ambos casos, permanecerá custodiado en el establecimiento bajo la responsabilidad de su titular y estará a disposición de la inspección sanitaria.
2. En el libro registro deben constar los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, edad, sexo y lugar de residencia de la persona fallecida.
b) Número del certificado médico de defunción.
c) Grupo de clasificación del cadáver.
d) Lugar, fecha y hora de la defunción.
e) Lugar de la exposición del cadáver, en su caso.
f) Lugar de origen y lugar de destino final del cadáver.
g) Fecha y hora del inicio y de la finalización de la conducción y/o el traslado y, en su caso, de la estancia intermedia.
h) Informe de tanatopraxia, en su caso.
i) Fecha y hora de la inhumación o incineración.
j) En el caso de servicios relacionados con exhumaciones, deberán figurar:
- 1.º. Los datos de la persona de quien proceda el cadáver o sus restos.
- 2.º. Cementerio de exhumación y de reinhumación.
- 3.º. Fecha y hora de exhumación y de reinhumación o incineración.
- 4.º. Servicios efectuados con identificación de los profesionales que los han realizado.
k) Intervención judicial, en su caso.
l) Finalidad docente o de investigación del cadáver, resto humano, resto cadavérico o resto óseo, en su caso.
SECCIÓN 2.ª INSTALACIONES FUNERARIAS: VELATORIOS, TANATORIOS Y CREMATORIOS
Artículo 30. Condiciones generales de los velatorios y tanatorios.
1. Los tanatorios y velatorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, se consideran dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa aplicable.
Los tanatorios de nueva construcción deberán estar ubicados en edificios de uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias.
Los tanatorios y velatorios podrán ubicarse tanto dentro como fuera de los recintos de los cementerios y deberán tener acceso independiente.
2. Contarán con el personal, material y equipamiento suficientes para atender los servicios ofertados.
3. Dispondrán del libro registro al que le es de aplicación el apartado 1 del artículo 29, en el que se inscribirán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos de la persona fallecida, edad, sexo, lugar, fecha y hora del fallecimiento.
b) Identificación de la empresa prestadora de servicios funerarios, cuando su titular sea distinto al titular del velatorio o tanatorio.
c) Tiempo de permanencia del cadáver en el establecimiento, con indicación de la fecha y hora de entrada y de salida.
4. Al libro registro se incorporará, en su caso, el informe de tanatopraxia.
Artículo 31. Condiciones específicas de los velatorios.
Los velatorios, además de cumplir las condiciones generales establecidas en el artículo 29, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Deberán disponer, al menos, de una sala destinada a la exposición de cadáveres, que constará de dos estancias incomunicadas entre sí, una para la exposición del cadáver y otra para el público, separadas por una cristalera impracticable, que permita la visión directa del cadáver. Si hubiera más de una sala, cada una de ellas será independiente de las demás.
b) La estancia del cadáver contará con ventilación independiente, equipo de refrigeración para asegurar una temperatura constante de 6.º C como máximo. Dispondrá de un termómetro indicador de la temperatura visible desde el exterior.
c) Las dependencias de tránsito y estancia de familiares y acompañantes tendrán acceso y circulaciones independientes de las de tránsito y exposición de cadáveres.
d) Aseos de uso exclusivo para familiares y acompañantes.
Artículo 32. Condiciones específicas de los tanatorios.
Todos los tanatorios, además de cumplir las condiciones generales establecidas en el artículo 29 dispondrán de las siguientes dependencias:
a) Sala destinada a velatorio, con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
b) Sala destinada a realización de tanatopraxia, que será de dimensiones adecuadas, con ventilación directa o forzada, paredes lisas de revestimiento lavable y suelo impermeable con desagüe. Estará dotada de lavabo con dispositivo de acción no manual, mesa de trabajo impermeable de fácil limpieza y desinfección y cámara frigorífica, o en su defecto, de un área refrigerada para la conservación de cadáveres.
c) Vestuarios y aseos anexos a la sala de tanatopraxia para uso exclusivo del personal, que incluyan inodoro, lavamanos y ducha.
d) Las dependencias de tránsito y estancia de familiares y acompañantes tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia, tratamiento y exposición de cadáveres.
e) Aseos de uso exclusivo para familiares y acompañantes.
Artículo 33. Autorización de tanatorios y velatorios.
1. La tramitación y resolución de los procedimientos para la construcción, ampliación y reforma de los tanatorios y velatorios corresponde al ayuntamiento del municipio donde se ubiquen.
2. Con carácter previo a la construcción, ampliación y reforma de los velatorios y los tanatorios, será necesaria la emisión de un informe sanitario por el Servicio Territorial de Sanidad correspondiente, en el que se comprobará el cumplimiento de las condiciones generales y específicas aplicables a cada uno de ellos. La solicitud de dicho informe deberá efectuarse por el ayuntamiento del término municipal donde se ubiquen o vayan a ubicarse, según modelo disponible en la Sede de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/, acompañando de proyecto técnico y plano detallado del emplazamiento de la instalación. El informe se emitirá en el plazo de quince días desde la recepción del expediente completo en el referido Servicio.
Artículo 34. Requisitos de los crematorios.
1. Los crematorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, se consideran dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa aplicable.
Los crematorios de nueva construcción estarán situados en cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias; se situarán a una distancia de, al menos, doscientos metros, medidos a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio, con respecto a zonas residenciales, centros sanitarios, centros residenciales para cuidados de larga duración, centros educativos, parques infantiles o instalaciones deportivas.
2. Los crematorios de nueva construcción deberán cumplir los siguientes requisitos generales:
a) Sus dependencias dispondrán, como mínimo, de una sala de incineración con horno crematorio, una sala de espera, una sala de despedida desde donde presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio y una sala de manipulación de cadáveres.
La sala de manipulación de cadáveres deberá estar construida de forma que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones, con paredes lisas de revestimiento lavable, suelo impermeable con desagüe y lavabo.
b) Personal, material y equipamiento suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene.
c) Vestuarios, aseos y duchas para el personal.
d) Aseos de uso exclusivo para familiares y acompañantes.
3. Los crematorios deberán cumplir con los requisitos exigidos en la legislación en materia de calidad del aire y control de las emisiones a la atmósfera.
4. Las instalaciones de incineración deberán gestionar los residuos que se generen en ellas sin riesgo para la salud de los trabajadores, ni para el medio ambiente y de acuerdo con la legislación aplicable en materia de residuos.
Artículo 35. Libro registro de crematorios.
Los crematorios dispondrán de un libro registro al que le es de aplicación el apartado 1 del artículo 29.1, en el que se inscribirán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, edad, sexo y lugar de fallecimiento de la persona fallecida
b) Datos de la persona solicitante: nombre y apellidos, NIF, dirección y vínculo familiar o de hecho con la persona fallecida.
c) Fecha de la incineración.
d) En los casos de incineración de restos humanos, se hará constar la parte anatómica del cuerpo humano y el nombre completo de la persona a quien pertenecía.
Artículo 36. Cenizas.
1. Las cenizas resultantes de la cremación deberán colocarse en urnas cinerarias, figurando en el exterior el nombre del difunto y serán entregadas a su familia, a las personas vinculadas al mismo por razones de hecho o a su representante legal.
2. El transporte de urnas de cenizas o su depósito posterior no estará sujeto a ninguna exigencia sanitaria, si bien las urnas cinerarias no podrán depositarse, ni su contenido dispersarse, en espacios públicos de los núcleos urbanos, con sujeción a lo dispuesto en el art. 5.5.
Artículo 37. Autorización de crematorios.
1. La tramitación y resolución de los procedimientos para la construcción, ampliación y reforma de los crematorios corresponde al ayuntamiento del municipio donde se ubiquen.
2. Con carácter previo a la construcción, ampliación o reforma del crematorio, será necesaria la emisión de un informe sanitario por el Servicio Territorial de Sanidad correspondiente, en el que se comprobará el cumplimiento de las condiciones previstas en el art. 33. La solicitud de dicho informe deberá efectuarse por el ayuntamiento del término municipal donde se ubique o vaya a ubicarse, según modelo disponible en la Sede de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/, al que se acompañará proyecto técnico comprensivo de las actuaciones proyectadas, plano detallado de la ubicación y la autorización a la que se refiere el siguiente apartado. El informe se emitirá en el plazo de quince días desde la recepción del expediente completo en el referido Servicio.
3. En materia de protección ambiental, los crematorios deberán disponer, con carácter previo a su construcción, ampliación o reforma, de una autorización de emisiones a la atmósfera, emitida por la delegación territorial correspondiente, en el marco de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera y del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero , por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
SECCIÓN 3.ª CEMENTERIOS
Artículo 38. Condiciones generales.
1. Todos los cementerios de nueva construcción deberán cumplir los requisitos sanitarios establecidos en este decreto.
2. Cada municipio deberá disponer, al menos, de un cementerio municipal con características adecuadas a su población. Su capacidad será calculada teniendo en cuenta el número de defunciones ocurridas en los correspondientes términos municipales durante el último decenio, especificadas por años, y deberá resultar suficiente para que no sea necesario el levantamiento de sepulturas en un período de, al menos, veinticinco años. Los cementerios de poblaciones con más de cinco mil habitantes dispondrán de su propia regulación de régimen interno.
3. Los cementerios tienen la consideración de servicios mínimos municipales, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local. El planeamiento general de cada municipio deberá reservar los terrenos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado.
4. El emplazamiento de los cementerios de nueva construcción, así como sus diferentes ampliaciones, habrá de hacerse sobre terrenos geológicamente idóneos y alejados, como mínimo, cien metros del suelo urbano o urbanizable de uso predominante residencial, medidos a partir del perímetro exterior del cementerio. No se podrán realizar enterramientos a menos de cincuenta metros de cualquier curso de agua, ni de doscientos cincuenta metros de cualquier surgencia de agua, manantial, pozo o sondeo no canalizado que sea utilizado para abastecimiento.
En ampliación de cementerios existentes, próximos a los núcleos de población de menos de doscientos cincuenta habitantes, la distancia a las construcciones residenciales previas puede reducirse hasta un mínimo de veinticinco metros.
En los cementerios de nueva construcción, así como en las ampliaciones o reformas de los existentes, se deberá disponer de un cierre perimetral mediante muro, con un mínimo de dos metros de altura, como medio para delimitar su superficie y con una puerta de cierre. Dentro del perímetro del cementerio no podrá autorizarse ningún tipo de construcción, salvo las destinadas a usos funerarios y aseos, en cuyo caso, al menos, uno, deberá ser practicable.
5. Los titulares de los cementerios serán responsables de la organización, distribución y administración de los mismos, así como de su cuidado, limpieza, mantenimiento y vigilancia del cumplimiento por las personas de los derechos y deberes que ostenten sobre las fosas y nichos.
Artículo 39. Autorización de cementerios.
1. Los expedientes de construcción, ampliación, reforma o clausura de cementerios deberán de ser tramitados y resueltos por el ayuntamiento del municipio en que están ubicados, de conformidad con la normativa de régimen local y la normativa sectorial sanitaria y medioambiental.
A los efectos de este decreto se considera ampliación de un cementerio toda modificación que conlleve aumento de su superficie; y reforma, toda actuación que se realice dentro del perímetro del cementerio existente, tales como la construcción de nuevas unidades de enterramiento o la construcción o mejora de las instalaciones básicas. No se considera reforma el acondicionamiento del muro y de la puerta de cierre.
2. La construcción, ampliación o reforma de un cementerio requerirá la previa obtención de un informe sanitario, emitido por el Servicio Territorial de Sanidad correspondiente.
3. El Ayuntamiento del término municipal en que se ubique o vaya a ubicarse el cementerio presentará la solicitud de emisión de informe en el modelo disponible en la Sede de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.es/, acompañando la documentación relacionada en el artículo siguiente.
4. El plazo máximo para la emisión de este informe será de un mes, contado desde la recepción del expediente completo en el Servicio Territorial competente.
5. El contenido del informe sanitario resultará vinculante para el Ayuntamiento, cuando éste sea negativo.
Artículo 40. Documentación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma.
La solicitud de informe previo a la construcción, ampliación o reforma de un cementerio se acompañará de la siguiente documentación:
a) Lugar de emplazamiento, vías de comunicación y distancia de zonas pobladas, expresado en plano de situación a escala adecuada.
b) Superficie y capacidad prevista según la proyección demográfica de la zona a la que presta servicio.
c) Informe técnico sobre las características hidrogeológicas del terreno con indicación de su permeabilidad y variación anual del nivel freático de la zona, en el que expresamente se haga constar que no hay riesgo de contaminación de captaciones de agua para abastecimiento, indicando la situación y profundidad de los sondeos realizados, que deberán superar en 2 m. la profundidad de las fosas, a fin de valorar la permeabilidad y el nivel freático del terreno. El informe finalizará con las conclusiones sobre la idoneidad del terreno para las fosas o nichos.
En el caso de los proyectos de reforma, este informe sólo será necesario cuando la reforma implique utilización de nuevas zonas de enterramiento.
d) Plano de situación a escala adecuada, como máximo a 1:5000, de situación de masas de agua superficiales y subterráneas y de los puntos de captación de agua en un radio de un kilómetro, medido desde el perímetro externo del cementerio, firmado por un profesional competente en la materia.
e) Tipos de enterramientos y características constructivas de los mismos. En el caso de nichos con cubierta plana se deberá indicar el sistema de evacuación de las aguas de lluvia.
f) Plano de distribución de enterramientos a escala adecuada, como máximo a 1:200, de las instalaciones y dependencias firmado por un profesional competente en la materia, diferenciando claramente las existentes de las que se pretenden construir.
g) La clase de obras y materiales que se utilizarán para edificaciones y muros de cierre.
Artículo 41. Instalaciones y dependencias mínimas.
Todos los cementerios que se construyan a partir de la entrada en vigor de este decreto dispondrán de:
a) Una zona de inhumación para fosas y/o nichos o terreno suficiente para su construcción, con espacio reservado para fosas y/o nichos de medidas especiales.
b) Un sector destinado al enterramiento de restos humanos.
c) Un lugar destinado a depositar las cenizas procedentes de las incineraciones y un columbario para las urnas que las contengan.
d) Un osario destinado a recoger los restos, debidamente identificados, procedentes de las exhumaciones de restos cadavéricos y restos óseos.
e) Un depósito de cadáveres, de dimensiones adecuadas, que disponga de suelos y paredes lisos e impermeables y con ventilación directa.
f) Abastecimiento de agua corriente. Si se trata de cementerios de poblaciones de hasta mil habitantes podrán disponer de un depósito.
Artículo 42. Fosas, nichos y columbarios.
1. Las fosas y nichos que se construyan a partir de la entrada en vigor de este decreto reunirán las condiciones siguientes:
a) Las fosas reunirán los siguientes requisitos:
1.º. Tendrán las siguientes medidas mínimas: 2,20 metros de largo, 0,80 metros de ancho con un espacio entre fosas de 0,50 metros. Se facilitará el drenaje y la depuración de los lixiviados.
2.º. Su profundidad vendrá determinada por el nivel freático del lugar donde se sitúen, situándose la unidad de enterramiento más profunda de la fosa, al menos, a 1 metro de distancia de dicho nivel freático.
3.º. La fosa y cada unidad de enterramiento incluida en ella, será permeable al terreno y asegurará la descomposición del cuerpo sin salida de líquidos o gases malolientes a la superficie del terreno. La obra de las fosas se hará de forma que impida el paso del agua de pluviales al interior de las mismas.
b) Los nichos reunirán los siguientes requisitos:
1.º. Tendrán las siguientes medidas mínimas: 0,80 metros de ancho, 0,65 metros de alto y 2,30 metros de profundidad, con una separación entre nichos de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal. Se instalarán sobre un zócalo de 0,25 metros desde el pavimento y la altura máxima será la correspondiente a cinco filas.
2.º. El suelo de los nichos ha de tener una pendiente mínima de un dos por ciento hacia la cámara de lixiviados para facilitar la evacuación de los líquidos y la fila de nichos bajo rasante deberá estar perfectamente protegida de lluvias y filtraciones, mediante un alero de, al menos, 0,20 m. Tendrá un sistema de evacuación de agua de lluvia al exterior de la cámara. Si la cubierta es plana será impermeable.
3.º. Cada unidad individual de nichos contará, al menos, con dos pre-orificios circulares de salida de gases en la zona superior de la parte trasera posterior (10 cm de diámetro, que origina 78 cm2) y uno para salida de lixiviados en zona inferior de la parte trasera posterior, de unas dimensiones mínimas que eviten que se quede taponado (de 20 cm de base x 4 cm de alto, que origina 80 cm2).
4.º. Las chimeneas que permitan la salida de gases de la cámara de lixiviados al exterior contarán con filtros de carbón activo u otro tipo de filtro que neutralice los malos olores provenientes del proceso de putrefacción de los cadáveres.
5.º. Las chimeneas se colocarán en la parte superior del bloque de nichos en la cubierta o tejado y su diseño de construcción deberá impedir la entrada de agua al interior. Por cada 15 nichos deberá existir 1 chimenea.
6.º. La solera del bloque de nichos tendrá un grosor suficiente (en cualquier caso, superior a 25 centímetros), garantizará la salida correcta de los lixiviados y contará con una cámara de lixiviados accesible, relleno de grava y sosa cáustica o cualquier otra sustancia que permita la neutralización de los lixiviados. La cámara deberá tener las siguientes dimensiones: 0,30 m. en nichos adosados a muro y 0,50 m. en nichos enfrentados. En el caso de que haya que canalizar los lixiviados el conducto será de, al menos, 200 mm. de diámetro.
7.º. En el proyecto de construcción se indicará la periodicidad con la que deben sustituirse los filtros y el material de relleno en función del número de enterramientos o la vida útil del mismo.
8.º. Los nichos no se revestirán con materiales impermeables. Aunque los materiales empleados en la construcción de fosas y nichos sean impermeables, cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada, en el caso de los nichos.
2. Los columbarios tendrán como mínimo 0,40 metros de ancho, 0,40 metros de alto y 0,60 metros de profundidad.
Artículo 43. Inhumación de cadáveres directamente en tierra.
Los terrenos que se destinen a efectuar la inhumación de los cadáveres directamente en tierra, según lo dispuesto en el art. 14.6, quedarán sujetos a los siguientes requisitos:
a) El hueco interior de las sepulturas tendrá una medida mínima de 0,85 metros de ancho, y 2,40 metros de longitud, debiendo existir un espacio de, al menos, 0,50 metros de separación entre unas sepulturas y otras. La profundidad de las fosas será, como mínimo, de dos metros, situándose la base de la fosa, como mínimo, a un metro de distancia del nivel freático, en las condiciones más adversas.
b) El terreno en el que se lleve a cabo la inhumación tendrá suficiente permeabilidad y, como mínimo, una capa de tierra arenosa de 40 cm de grosor.
c) En caso de que no exista y a fin de evitar el riesgo de contaminación de los acuíferos, la persona o entidad titular del cementerio en el que se vayan a realizar este tipo de enterramientos deberá disponer previamente de un estudio hidrogeológico en el que se tenga en cuenta la posibilidad de realización de aquellos y se haga constar la permeabilidad del terreno, la profundidad de la capa freática y la variación anual del nivel freático de la zona y, en todo caso, se acredite que no existe riesgo de contaminación de las captaciones de agua para abastecimiento de consumo humano. Dicho estudio deberá estar a disposición de la autoridad sanitaria competente cuando sea requerido.
Artículo 44. Libro registro de los cementerios.
1. Cada cementerio llevará un libro registro de los servicios prestados ordenados cronológicamente, al que le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del art. 28
2. En el registro deben constar los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, NIF, edad, sexo y lugar de residencia de la persona fallecida.
b) Lugar, fecha y hora de la defunción.
c) Datos de la persona solicitante: nombre y apellidos, NIF, dirección y vínculo familiar o de hecho con la persona fallecida.
d) Grupo de clasificación del cadáver.
e) En caso de incineración, la fecha y lugar de la misma.
f) Las reducciones y exhumaciones, con indicación de la fecha de realización y ubicación de origen y destino.
g) En el caso de restos humanos, se hará constar la parte anatómica del cuerpo humano y el nombre de la persona a quien pertenecía.
Artículo 45. Suspensión de enterramientos.
1. Los ayuntamientos, de oficio o a instancia de parte, podrán suspender los enterramientos en los cementerios en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda destinar su terreno o parte de él a otros usos.
b) Por agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad.
c) Por razones sanitarias o condiciones de salubridad.
2. Antes de proceder a la suspensión de los enterramientos por razones sanitarias o condiciones de salubridad, el ayuntamiento solicitará informe sanitario al Servicio Territorial de Sanidad de la correspondiente provincia, que deberá emitirlo en el plazo máximo de quince días y que tendrá carácter vinculante.
Artículo 46. Clausura de cementerios.
1. El ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, podrá iniciar el expediente de clausura de cementerio, una vez declarada la suspensión de los enterramientos.
2. Las medidas que se vayan a adoptar para la clausura de un cementerio serán sometidas a información pública con una antelación mínima de tres meses, en los términos previstos en la legislación vigente.
3. Con carácter previo a la clausura del cementerio será necesario un informe sanitario del Servicio Territorial de Sanidad de la correspondiente provincia, a cuyo fin se le remitirá el expediente completo. Dicho informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses. El sentido de dicho informe será vinculante para el ayuntamiento.
4. La resolución de clausura del cementerio corresponde al ayuntamiento. La clausura en ningún caso podrá ser efectiva hasta transcurridos, como mínimo, cinco años desde el último enterramiento efectuado. Los restos que se retiren serán inhumados en otro cementerio o cremados en establecimiento autorizado. El libro registro del cementerio será conservado por el ayuntamiento con independencia de la titularidad pública o privada del cementerio.
SECCIÓN 4.ª. REGISTRO DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS FUNERARIOS, INSTALACIONES Y CEMENTERIOS
Artículo 47. Registro de empresas prestadoras de servicios funerarios, instalaciones y cementerios.
1. Se crea el registro de empresas prestadoras de servicios funerarios, instalaciones y cementerios, como instrumento de publicidad y ordenación, adscrito la dirección general competente en materia de salud pública.
2. En el registro se inscribirán:
a) las empresas prestadoras de servicios funerarios que, conforme a lo previsto en el art. 25, estén obligadas a presentar la declaración responsable. Una vez presentada la declaración responsable, la inscripción se practicará de oficio.
b) las resoluciones de autorización emitidas por el órgano municipal competente, relativas a la construcción, reforma y ampliación de las instalaciones funerarias, y de construcción, ampliación, reforma y clausura de cementerios. A tal fin, dichos órganos municipales comunicarán a la dirección general en materia de salud pública las autorizaciones concedidas de conformidad con lo dispuesto en los art. 32, 36 y 38, a través del modelo disponible en la Sede de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/
3. Los datos contenidos en el registro serán accesibles de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre transparencia.
CAPÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 48. Infracciones y sanciones.
1. El incumplimiento de los preceptos contenidos en la presente disposición se considerará infracción administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre , de Salud Pública y Seguridad Alimentaria.
2. Por la comisión de dichas infracciones se impondrán las sanciones previstas en los art. 59 y siguientes de la referida Ley 10/2010, de 27 de septiembre,
3. Este régimen sancionador se establece sin perjuicio de la competencia sancionadora que en esta materia corresponda a las corporaciones locales en el marco de su normativa aplicable a la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Plazo de adaptación de ordenanzas y reglamentos municipales.
Los municipios adaptarán sus ordenanzas o reglamentos de regulación de instalaciones funerarias y cementerios a lo dispuesto en este decreto, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.
Segunda. Adaptación de instalaciones y cementerios
Los titulares de velatorios y tanatorios ya construidos a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptar la totalidad de las instalaciones a lo dispuesto en los art. 30 a 32 de la presente norma en caso de acometer labores de ampliación o reforma de las instalaciones.
Los titulares de crematorios ya construidos a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptar la totalidad de las instalaciones a lo dispuesto en el art. 34.2 de la presente norma en el caso de acometer labores de ampliación o reforma de la instalación.
Los titulares de cementerios ya construidos a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptar la totalidad de las instalaciones a lo dispuesto en el art. 41 de la presente norma en el caso de acometer labores de ampliación o reforma del mismo.
Tercera. Procedimientos en tramitación
Los procedimientos de autorización previstos en el presente decreto no finalizados a fecha de entrada en vigor del mismo, continuarán tramitándose por la normativa vigente en el momento de presentarse la solicitud.
Cuarta. Inscripción de oficio en el Registro de empresas prestadoras de servicios funerarios, instalaciones y cementerios.
La dirección general competente en materia de salud pública procederá, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este decreto, a la inscripción de oficio de las empresas prestadoras de servicios funerarios, instalaciones y cementerios que se encuentren autorizados a la fecha de entrada en vigor de este decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 16/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la policía sanitaria mortuoria en la comunidad de Castilla y León y todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto, así como para actualizar o modificar el anexo.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
ANEXO
ENFERMEDADES QUE DETERMINAN LA CLASIFICACIÓN DE CADÁVERES, RESTOS CADAVÉRICOS, RESTOS HUMANOS Y RESTOS ÓSEOS COMO GRUPO I
1. Cólera
2. Fiebres Hemorrágicas Víricas (por arbovirus, arenavirus, bunyavirus, filovirus, flavivirus, hantavirus y otros), así como Fiebres Hemorrágicas de origen desconocido
3. Encefalopatías Espongiformes Transmisibles Humanas (EETH)
4. Difteria
5. Peste
6. Carbunco
7. Viruela
8. Fiebre Q
9. Paludismo
10. Ébola
11. Enfermedades potencialmente transmisibles, de origen conocido o desconocido, que puedan transmitirse de persona a persona y supongan riesgo relevante para la salud pública.
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