Mejora de la cooperación policial para prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes

 23/12/2025
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Reglamento (UE) 2025/2611 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/794 en lo que respecta al refuerzo del apoyo por parte de Europol y a la mejora de la cooperación policial para prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos (DOUE de 22 de diciembre de 2025). Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2025/2611 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 16 DE DICIEMBRE DE 2025, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2016/794 EN LO QUE RESPECTA AL REFUERZO DEL APOYO POR PARTE DE EUROPOL Y A LA MEJORA DE LA COOPERACIÓN POLICIAL PARA PREVENIR Y COMBATIR EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Y LA TRATA DE SERES HUMANOS

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 88, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) se creó en virtud del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

La misión de Europol es apoyar y reforzar las actuaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se definen estas en el Reglamento (UE) 2016/794 (en lo sucesivo, “autoridades competentes de los Estados miembros”) y la cooperación mutua entre ellas en la prevención y la lucha contra la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, el terrorismo y las formas de delincuencia que afecten a un interés común protegido por una política de la Unión, actuar como centro de información de la Unión en materia delictiva y prestar un apoyo operativo ágil mediante un posicionamiento a la vanguardia de la innovación e investigación policiales y proporcionando soluciones policiales europeas. En el desempeño de sus funciones fundamentales de análisis e intercambio de información y de apoyo operativo y técnico, Europol aporta un auténtico valor añadido a la seguridad de la Unión.

(3)

El tráfico ilícito de migrantes es una actividad delictiva que no respeta la vida humana ni la dignidad de las personas con el fin de obtener beneficios, que viola los derechos fundamentales de las personas afectadas, así como los objetivos de gestión de la migración de la Unión. En sus Conclusiones de 9 de febrero de 2023, el Consejo Europeo manifestó la importancia de la lucha contra los traficantes de personas y su voluntad de intensificar su acción para prevenir las salidas irregulares y la pérdida de vidas humanas, mediante la intensificación de la cooperación con los países de origen y tránsito. La trata de seres humanos es un delito grave, cometido a menudo dentro del marco de la delincuencia organizada, constituye una grave violación de los derechos fundamentales y se prohíbe explícitamente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”). Evitar y combatir la trata de seres humanos y apoyar a las víctimas de trata, independientemente de su país de origen, sigue siendo una prioridad para la Unión y los Estados miembros. A tal efecto, es importante reforzar la respuesta de las fuerzas y cuerpos de seguridad al tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos mediante el refuerzo de las capacidades globales de Europol y, en particular, de su centro de conocimientos especializados de la Unión para luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

(4)

Para prevenir, detectar e investigar la delincuencia organizada grave y el terrorismo transfronterizos, se necesita coordinación y una acción concertada. El papel de Europol en el apoyo a las actividades e investigaciones de intercambio de inteligencia criminal de los Estados miembros ha evolucionado significativamente mediante el desarrollo de conceptos innovadores que tienen como objetivo aquellos delincuentes que constituyen un alto riesgo para la seguridad. Este apoyo y cooperación se han vuelto cada vez más complejos y requieren conocimientos y recursos específicos en los que tanto los Estados miembros como Europol necesitan invertir. Habida cuenta de ello, el uso de grupos de trabajo operativos permite a los Estados miembros, con el apoyo de Europol, realizar actividades conjuntas, coordinadas y prioritarias de intercambio de inteligencia criminal -lo que incluye el intercambio de inteligencia criminal, la detección de vínculos y la realización de análisis e investigaciones, en particular, sobre redes y grupos delictivos así como sobre delincuentes individuales que constituyan un alto riesgo para la seguridad. Al apoyar esta forma de cooperación flexible, operativa y temporal, Europol debe poder poner su apoyo analítico, operativo, técnico, forense y financiero a disposición de los Estados miembros participantes. Los grupos de trabajo operativos deben integrarse, en la medida de lo posible, en la plataforma multidisciplinar europea contra las amenazas delictivas (EMPACT, por sus siglas en inglés).

(5)

Las actividades de intercambio de inteligencia criminal realizadas en el contexto de grupos de trabajo operativos pueden ir acompañadas de la apertura de investigaciones penales en uno o más Estados miembros, que, como enfoque complementario, pueden beneficiarse de la creación de un equipo conjunto de investigación para obtener pruebas. De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794, Europol puede proponer a los Estados miembros afectados la creación de tales equipos conjuntos de investigación.

(6)

En 2016, el Consejo de Administración de Europol (en lo sucesivo, “Consejo de Administración”) creó un “Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes”, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794, como centro de conocimientos especializados de la Unión. El aumento de las actividades delictivas de los traficantes de migrantes y de los tratantes de seres humanos implicados en la facilitación de las llegadas irregulares a la Unión y de los movimientos no autorizados dentro de ella, la rápida adaptabilidad de las organizaciones delictivas y el desarrollo de nuevos modi operandi y métodos sofisticados requieren urgentemente un refuerzo significativo del papel de dicho centro, mediante su establecimiento como estructura permanente en el seno de Europol. Su nombre debe ser “Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes”.

(7)

El Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes debe prestar apoyo estratégico, operativo y técnico a los Estados miembros para prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos. En ese contexto, el Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes también debe apoyar la identificación de las víctimas de la trata u otras personas vulnerables, garantizando la necesaria cooperación con el coordinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos a que se refiere la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(8)

A fin de maximizar la eficacia del Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y garantizar la coordinación y el intercambio oportunos y sistemáticos de información para combatir el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos a nivel de la Unión, el Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes debe incluir a representantes de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, de conformidad con sus respectivos mandatos. Asimismo, el Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes debe poder invitar a la Comisión y a los principales agentes de la EMPACT, así como a otros órganos y organismos de la Unión pertinentes, como, por ejemplo, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, a que presten asistencia en sus actividades cuando las acciones necesarias entren en el ámbito de sus respectivos mandatos. Además, el Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes debe poder cooperar con los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países y, cuando sea estrictamente necesario y proporcionado, con el Servicio Europeo de Acción Exterior y las correspondientes misiones de la política común de seguridad y defensa, de conformidad con sus respectivos mandatos y el de Europol.

(9)

A fin de garantizar el funcionamiento efectivo y eficiente del Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Consejo de Administración debe decidir cómo funciona el Centro, también en lo que respecta a sus funciones y composición, de conformidad con el presente Reglamento.

(10)

La creación del Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes se entiende sin perjuicio del papel y las funciones del Consejo de Administración, en particular, a la hora de decidir, teniendo en cuenta los requisitos operativos y financieros, la creación de las estructuras internas de Europol, incluidos otros centros especializados de la Unión a propuesta del director ejecutivo.

(11)

La EMPACT reúne a una amplia gama de autoridades competentes con un enfoque de tipo asociativo y constituye tanto el marco para una respuesta coordinada contra la delincuencia organizada y las formas graves de delincuencia internacional como un catalizador para hacer operativas las políticas y estrategias de seguridad de la Unión. Para reforzar la respuesta de la Unión en relación con la prevención y la lucha contra la delincuencia grave y organizada, incluido el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, Europol y todas las autoridades competentes afectadas con arreglo al presente Reglamento deben reforzar sus conexiones en el marco de la EMPACT y su apoyo operativo a las actividades desarrolladas por dicha plataforma. A tal fin, Europol debe poder reforzar su apoyo estratégico, operativo y financiero a las actividades operativas realizadas en el marco de la EMPACT, también mediante la participación de los agentes principales de la EMPACT, cuando proceda. Las autoridades competentes de los Estados miembros que participen en la ejecución de las actividades operativas de la EMPACT deben proporcionar a Europol toda la información pertinente.

(12)

Europol debe proporcionar a las autoridades competentes de los Estados miembros datos no personales en relación con los grupos de trabajo operativos. Dichos datos incluyen, por ejemplo, las áreas delictivas pertinentes, los modi operandi de los delincuentes involucrados y las autoridades competentes que participan en los grupos de trabajo operativos. Además, Europol debe facilitar el flujo de comunicación entre los Estados miembros al frente de grupos de trabajo operativos y los Estados miembros al frente de acciones operativas de la EMPACT.

(13)

Europol debe efectuar la recogida y el tratamiento ulterior de datos personales, en el contexto de la prevención, detección e investigación del tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y de conformidad con los estándares de la Unión aplicables en materia de protección de datos, incluidos los principios de limitación de la finalidad y de necesidad y proporcionalidad.

(14)

En casos debidamente justificados, la transferencia de datos personales por parte de Europol a terceros países, sin una decisión de adecuación o sin garantías de protección de datos adecuadas o convenientes, puede realizarse de conformidad con el artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/794.

(15)

Europol debe ser el centro de información de la Unión en materia delictiva y actuar como proveedor de servicios, en particular, ofreciendo una red segura para el intercambio de datos, como la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA), cuyo objetivo es facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, Europol, otros organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva (UE) 2023/977 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(16)

El intercambio eficaz de información policial incluye el intercambio de datos biométricos (por ejemplo, huellas dactilares o imágenes faciales) tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). El uso eficaz de datos biométricos es fundamental para cubrir las lagunas y deficiencias que los terroristas y otros delincuentes intentan explotar cuando se ocultan tras identidades falsas o múltiples. El marco jurídico de Europol ya permite a esta tratar datos biométricos con fines operativos y para prevenir o combatir la delincuencia que entre dentro de sus objetivos, tal como dispone el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/794. Sin embargo, como se destaca en el informe especial de 2021 del Tribunal de Cuentas Europeo, sobre el apoyo de Europol a la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes, es necesario permitir que Europol utilice los datos biométricos de manera eficaz. Por consiguiente, debe permitirse a Europol tratar de manera eficaz y eficiente los datos biométricos con el fin de apoyar mejor a los Estados miembros, también en la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

(17)

Todo tratamiento de datos biométricos debe estar en consonancia con las garantías existentes establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/794 y (UE) 2018/1725, y ser estrictamente necesario y proporcionado al objetivo perseguido. Debe prestarse especial atención al establecimiento de normas de calidad adecuadas aplicables al tratamiento y almacenamiento de datos biométricos. Estas normas de calidad deben ser conformes con las normas mínimas de calidad pertinentes establecidas en el Derecho de la Unión respecto al tratamiento comparable de datos biométricos para garantizar un nivel de calidad equivalente, incluidas las normas mínimas de calidad establecidas por la Comisión en aplicación del Reglamento (UE) 2024/982 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(18)

La participación activa de los Estados miembros y el intercambio de toda la información pertinente con Europol son esenciales para proporcionar un enfoque global y coordinado de la Unión en la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos. A tal fin, se anima a los Estados miembros a que creen servicios centrales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, garantizando sinergias con los coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o mecanismos equivalentes establecidos de conformidad con la Directiva 2011/36/UE , y a que dispongan que dichos servicios centrales tengan los recursos suficientes para prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos y puedan compartir información sobre investigaciones penales con Europol utilizando SIENA de manera eficiente.

(19)

Los Estados miembros deben garantizar que toda la información pertinente para prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, incluida la información transmitida por los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países y que se considere que entra en el ámbito de aplicación del marco jurídico de Europol, se comparta con Europol de manera oportuna y eficaz, utilizando SIENA.

(20)

Los funcionarios de enlace de inmigración designados y desplegados en terceros países por las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar conectados a SIENA y utilizarla para compartir con Europol, directa o indirectamente a través de sus autoridades nacionales competentes, información pertinente sobre el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos. Si no es posible una conexión a SIENA por razones jurídicas, organizativas o técnicas, los funcionarios de enlace de inmigración designados y desplegados por las autoridades competentes de los Estados miembros deben compartir la información pertinente con Europol a través de una autoridad nacional competente mediante otros canales seguros. Los funcionarios de enlace de inmigración designados y desplegados por autoridades nacionales que no sean las autoridades competentes de los Estados miembros deben compartir la información pertinente con una autoridad nacional competente con vistas a proporcionar esa información a Europol.

(21)

Debe alentarse a Europol y a las autoridades competentes de los Estados miembros a cooperar en las investigaciones sobre el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, también cuando dichos delitos se cometan utilizando internet, por ejemplo, a través de plataformas de redes sociales.

(22)

Para prevenir, detectar e investigar el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, es necesaria coordinación y una acción concertada. A tal fin, los Estados miembros pueden crear un equipo conjunto de investigación de conformidad con la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 (9), también con el apoyo de Europol. Cuando Europol tenga motivos para creer que la creación de un equipo conjunto de investigación aportaría valor añadido a una investigación, debe poder proponer su creación a los Estados miembros de que se trate y tomar medidas para ayudarles en el proceso de creación del equipo conjunto de investigación, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794. En tales casos, Europol debe colaborar estrechamente con Eurojust.

(23)

Para apoyar y reforzar las acciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, Europol debe poder desplegar temporalmente personal, en particular expertos nacionales adscritos al servicio, para prestar apoyo analítico, operativo, técnico y forense. Estos despliegues deben tener lugar principalmente en el contexto de investigaciones complejas, a gran escala y de alto nivel y de actividades de intercambio de inteligencia criminal que exijan el apoyo de Europol. Estos despliegues también deben apoyar nuevos controles de seguridad en Europol o en bases de datos nacionales con el fin de facilitar el intercambio de información rápido para reforzar los controles en las fronteras exteriores de la Unión (controles de seguridad secundarios), o equipos de apoyo a la gestión de la migración, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Europol también debe hacer uso de estos despliegues para apoyar a los Estados miembros en relación con acontecimientos internacionales importantes.

(24)

Los despliegues de Europol en el territorio de un Estado miembro deben realizarse a petición de las autoridades competentes del Estado miembro afectado y en contacto con ellas y con su acuerdo. A efectos de los despliegues de Europol en el territorio de un Estado miembro, los Estados miembros afectados deben proporcionar, sin demora, toda la información pertinente a Europol, en tanto que centro de información de la Unión en materia delictiva, con el fin de apoyar y reforzar la acción de los Estados miembros.

(25)

El refuerzo del marco jurídico de Europol brinda la oportunidad de aclarar que los objetivos de Europol también deben comprender expresamente las vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Las medidas restrictivas de la Unión son un instrumento esencial para la defensa de los valores, la seguridad, la independencia y la integridad de la Unión, la consolidación y el apoyo de la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional, el mantenimiento de la paz internacional, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. Cuando una vulneración de esta índole de las medidas restrictivas de la Unión constituye también otra forma de delito enumerada en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/794, Europol ha apoyado las investigaciones de los Estados miembros dirigidas contra activos de origen delictivo propiedad de personas físicas y jurídicas sujetas a sanciones de la Unión o investigaciones penales vinculadas a la elusión de las sanciones comerciales y económicas impuestas por la Unión. Puesto que las vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión constituyen una forma de delincuencia que afecta a un interés común incluido en las políticas de la Unión y a la que se deben enfrentar con cada vez más frecuencia los Estados miembros, Europol debe ser competente para actuar con el fin de apoyar y reforzar la acción de los Estados miembros a este respecto. Dicha competencia ayuda a los Estados miembros a cooperar entre sí y a cooperar con Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea, dentro de sus respectivas competencias y de conformidad con el marco jurídico aplicable, para garantizar la investigación y el enjuiciamiento efectivos de las vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión.

(26)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(27)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE , Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(28)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 23 de enero de 2024.

(29)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar la prevención, detección e investigación del tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros actuando por sí solos dada la naturaleza transfronteriza de esos delitos, sino que, debido a los efectos de la cooperación y el intercambio de información, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(30)

El presente Reglamento respeta plenamente los derechos y garantías fundamentales, y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta, especialmente el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de datos de carácter personal, tal como establecen los artículos 7 y 8 de la Carta, así como el artículo 16 del TFUE.

(31)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/794 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/794

El Reglamento (UE) 2016/794 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se añaden las letras siguientes:

“w)

“SIENA”: la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información, que gestiona Europol, que facilita el intercambio de información;

x)

“funcionario de enlace de inmigración”: un funcionario de enlace de inmigración tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1) Reglamento (UE) 2019/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 198 de 25.7.2019, p. 88, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1240/oj).”."

2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c)

coordinar, organizar y ejecutar cualesquiera actuaciones de investigación y operativas para respaldar y reforzar las actuaciones que lleven a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros:

i)

conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros,

ii)

en el contexto de equipos conjuntos de investigación de conformidad con el artículo 5 y, en su caso, en conexión con Eurojust,

iii)

en el contexto de grupos de trabajo operativos, o

iv)

en el contexto del despliegue de personal de Europol para un apoyo operativo;”

,

ii)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

“h)

prestar apoyo en actividades de intercambio de información, operaciones e investigaciones de carácter transfronterizo de los Estados miembros, así como a los equipos conjuntos de investigación, ofreciendo también apoyo analítico, operativo, técnico, forense y financiero;”

,

iii)

la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

“l)

crear centros de asesoramiento especializado de la Unión para combatir determinados tipos de delitos que entran en el ámbito de los objetivos de Europol, incluidos el Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes establecido en virtud del artículo 9 bis y el Centro Europeo de Ciberdelincuencia;”

,

iv)

la letra s) se sustituye por el texto siguiente:

“s)

facilitar actividades de intercambio e investigaciones conjuntas, coordinadas y prioritarias en materia de inteligencia criminal, también en relación con las personas a que se refiere la letra r);”

,

v)

se inserta la letra siguiente:

“y bis)

prestar especial atención, cuando se preste apoyo a las autoridades competentes de los Estados miembros en el contexto de investigaciones, al tráfico ilícito de migrantes y a la trata de seres humanos, también cuando dichas infracciones penales impliquen actividades realizadas a través de internet;”

,

vi)

se añade la letra siguiente:

“z bis)

prestar apoyo a los Estados miembros, lo que incluye el desarrollo de herramientas específicas, en el tratamiento eficaz y eficiente de los datos biométricos para prevenir los delitos que entren dentro de los objetivos de Europol establecidos en el artículo 3 o luchar contra esos delitos; el tratamiento de los datos biométricos deberá cumplir las normas mínimas de calidad aplicables y se realizará de conformidad con los artículos 18 y 18 bis y con las garantías establecidas en el presente Reglamento, en particular, los principios de estricta necesidad y proporcionalidad tal como dispone el artículo 30.”

;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Europol suministrará análisis estratégicos y evaluaciones de las amenazas para ayudar al Consejo y a la Comisión a fijar las prioridades estratégicas y operativas de la Unión en la lucha contra la delincuencia. Europol también prestará asistencia en la ejecución operativa de esas prioridades, en particular, prestando apoyo a las autoridades competentes de los Estados miembros para ampliar el refuerzo de la plataforma multidisciplinar europea contra las amenazas delictivas (EMPACT), como marco coherente para prevenir y abordar las amenazas que plantean las redes criminales, también facilitando y ofreciendo apoyo administrativo, logístico, financiero y operativo a las actividades operativas y estratégicas dirigidas por los Estados miembros, incluido el correspondiente intercambio de información.”

;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5. Europol no aplicará medidas coercitivas en el desempeño de sus funciones.

El personal de Europol podrá prestar apoyo operativo a las autoridades competentes de los Estados miembros durante la ejecución de medidas de investigación por parte de dichas autoridades, a petición de estas y de conformidad con su Derecho nacional, en particular, facilitando el intercambio transfronterizo de información y otras formas de tratamiento de datos, proporcionando apoyo analítico, operativo, técnico y forense, y estando presente durante la ejecución de dichas medidas. El personal de Europol no estará facultado por sí mismo para ejecutar medidas de investigación.”.

3)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)

suministrarán a Europol la información necesaria para que pueda cumplir sus objetivos, incluida información relativa a formas de delincuencia cuya prevención o combate considere prioritario la Unión, como el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos;”

;

b)

se insertan los apartados siguientes:

“6 bis. Cada Estado miembro que establezca, participe o preste apoyo a un grupo de trabajo operativo proporcionará sin demora toda la información pertinente a Europol y a los demás Estados miembros que establezcan, participen o presten apoyo a dicho grupo de trabajo operativo, utilizando SIENA y, cuando corresponda, posibilitarán el acceso directo a la información de conformidad con el artículo 20, apartado 2 bis, incluida la información relacionada con investigaciones financieras paralelas para identificar e incautar activos de origen delictivo.

6 ter. Cada Estado miembro que establezca o participe en una acción operativa de la EMPACT apoyada por Europol utilizará, cuando sea posible, SIENA para proporcionar sin demora toda la información pertinente a Europol y a otros Estados miembros.

6 quater. Cada Estado miembro en cuyo territorio se despliegue personal de Europol para apoyo operativo proporcionará sin demora toda la información pertinente a Europol, utilizando SIENA y, en la medida de lo posible y de conformidad con su Derecho nacional, posibilitando al personal de Europol y a los expertos nacionales adscritos al servicio y desplegados en su territorio acceso directo a la información de las bases de datos nacionales.”

;

c)

en el apartado 7, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“Sin perjuicio del ejercicio por parte de los Estados miembros de sus responsabilidades con respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, los Estados miembros no tendrán la obligación de transmitir, en ningún caso concreto, información con arreglo al apartado 6, letra a), al apartado 6 bis, al apartado 6 ter o al apartado 6 quater, si:”

;

d)

se insertan los apartados siguientes:

“7 bis. Cada Estado miembro conectará a SIENA a sus funcionarios de enlace de inmigración, designados por las autoridades competentes de los Estados miembros, a fin de presentar la información pertinente a Europol directamente o a través de las autoridades nacionales competentes de conformidad con el apartado 5 y el apartado 6, letra a). Cuando no sea posible conectar a SIENA a un funcionario de enlace de inmigración por motivos legales, organizativos o técnicos, dicho funcionario presentará la información pertinente a una autoridad nacional competente a través de otros canales seguros. Dicha autoridad competente comunicará la información a Europol, de conformidad con el apartado 5 y el apartado 6, letra a).

7 ter. Los funcionarios de enlace de inmigración no designados por las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán la información pertinente a tal autoridad nacional competente a través de canales seguros. Tras valorar la información de conformidad con el apartado 5 y el apartado 6, letra a), dicha autoridad competente la comunicará a Europol.”.

4)

Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 9 bis

Funciones y composición del Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes

1. El Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes se establece en el seno de Europol como centro de asesoramiento especializado de la Unión conforme al artículo 4, apartado 1, letra l).

2. El Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes apoyará a los Estados miembros en la prevención y la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

3. El Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes incluirá personal de Europol y representantes de Eurojust y de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, de conformidad con sus respectivos mandatos. Europol podrá invitar a otros participantes a participar en el ejercicio de las funciones del Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes.

4. A propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración adoptará normas de desarrollo para el funcionamiento del Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, lo que incluye sus funciones y composición. Los órganos y organismos de la Unión implicados participarán de conformidad con sus respectivos mandatos.”.

5)

En el artículo 18, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

“d)

intercambios de información más ágiles, también a través de SIENA, entre los Estados miembros, Europol, otros organismos de la Unión, terceros países, organizaciones internacionales y terceros de naturaleza privada;”.

6)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

el sexto guion (“tráfico de inmigrantes”) se sustituye por el texto siguiente:

“-

tráfico ilícito de migrantes”

;

b)

se añade el guion siguiente:

“-

vulneración de medidas restrictivas de la Unión.”.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

(1) DO C, C/2024/6024, 23.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6024/oj.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 25 de noviembre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2025.

(3) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/794/oj).

(4) Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/36/oj).

(5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(6) Directiva (UE) 2023/977 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativa al intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros, por la que se deroga la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo (DO L 134 de 22.5.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/977/oj).

(7) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/680/oj).

(8) Reglamento (UE) 2024/982 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, relativo a la búsqueda y al intercambio automatizados de datos para la cooperación policial, y por el que se modifican las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo y los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Prüm II) (DO L, 2024/982, 5.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/982/oj).

(9) Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (DO L 162 de 20.6.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2002/465/oj).

(10) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1896/oj).

(11) Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2018/1673 (DO L, 2024/1226, 29.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1226/oj).

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