Registro, modificación y anulación de indicaciones geográficas

 19/12/2025
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Decreto 197/2025, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se regula la fase nacional de los procedimientos de registro, modificación y anulación de indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales de la Comunitat Valenciana en el Registro de la Unión Europea (DOGV de 18 de diciembre de 2025). Texto completo.

DECRETO 197/2025, DE 12 DE DICIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA FASE NACIONAL DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO, MODIFICACIÓN Y ANULACIÓN DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS PARA PRODUCTOS ARTESANALES E INDUSTRIALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA EN EL REGISTRO DE LA UNIÓN EUROPEA.

PREÁMBULO

El Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 octubre de 2023 relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 (EU) y 2019/1753 (en lo sucesivo, Reglamento (UE) 2023/2411), establece un nuevo sistema sui generis de protección para las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.

El objetivo de este nuevo sistema es conferir un derecho de propiedad intelectual e industrial que proteja jurídicamente los nombres geográficos que identifiquen productos artesanales e industriales que sean originarios de un lugar, región o país específicos, cuya calidad, renombre u otra característica se pueda atribuir fundamentalmente a su origen geográfico y que, al menos una de sus fases de producción, tenga lugar en la zona geográfica definida.

La protección a través de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales puede ejercer un efecto económico positivo en las microempresas y pequeñas y medianas empresas, contribuyendo al incremento de su producción, estimulando la elaboración de productos de calidad, reforzando la competitividad de las empresas, y permitiéndoles luchar contra la falsificación y los presuntos usos fraudulentos de los nombres geográficos protegidos en el mercado interior y, eventualmente, en mercados de países terceros. Asimismo, ofrece garantías a los consumidores, ofreciendo información fiable sobre la calidad y autenticidad de los productos. Puede también contribuir al desarrollo económico local, fomentando la creación de empleo, el turismo en zonas rurales y menos desarrolladas, así como la protección y valorización del saber hacer y del patrimonio común.

Durante muchos años, la protección de las indicaciones geográficas se ha establecido en el ámbito de la Unión Europea (en lo sucesivo, “la Unión”) para los vinos y las bebidas espirituosas, así como para los productos agrícolas y alimenticios, incluidos los vinos aromatizados. El Reglamento (UE) 2023/2411 prevé una protección en la Unión de las indicaciones geográficas de productos que hasta ahora quedaban fuera del ámbito del Derecho de la Unión, a la vez que garantiza la convergencia, armonización y seguridad jurídica para todas las partes interesadas, a través de una protección uniforme en toda la Unión para una amplia variedad de productos artesanales e industriales.

Para que los productos con una fuerte vinculación a una zona geográfica puedan beneficiarse de la protección prevista en el Reglamento (UE) 2023/2411, es necesario garantizar que las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales se registren de manera eficiente, tanto a nivel de la Unión como a nivel internacional; prever controles efectivos y una garantía del cumplimiento en relación con las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en todo el mercado interior, también en el comercio electrónico; y establecer un vínculo con el sistema internacional de registro y protección basado en el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, administrada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

De conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2411, para obtener protección como indicaciones geográficas, los nombres deben registrarse únicamente a nivel de la Unión. El procedimiento ordinario para el registro de una indicación geográfica debe comprender dos fases: Los Estados miembros deben ser responsables de la primera fase (en lo sucesivo, “fase nacional”) y la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea - EUIPO (en lo sucesivo, “EUIPO”) debe ser responsable de la segunda fase (en lo sucesivo, “fase de la Unión”).

En cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2023/2411, el Gobierno de España ha designado a la Oficina Española de Patentes y Marcas (en lo sucesivo, OPEM) como “autoridad competente para la fase nacional” y “autoridad competente responsable de los controles”, en el ámbito competencial del Estado.

Así, el ámbito competencial de la OPEM para la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales queda circunscrito a la tramitación de la fase nacional de los procedimientos de registro, incluidas la oposición, la modificación del pliego de condiciones y la anulación del registro de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, cuyo ámbito territorial exceda el de una comunidad autónoma.

Por lo que respecta a las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales cuyo ámbito territorial se limite a una única comunidad o ciudad autónoma, serán las comunidades o ciudades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades competentes para la tramitación de la fase nacional de los procedimientos de registro, incluidas la oposición, la modificación del pliego de condiciones, la anulación del registro de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales. Por su parte, la OPEM actuará de enlace entre los órganos competentes de las comunidades o ciudades autónomas y la EUIPO, en relación con estas indicaciones geográficas de ámbito autonómico.

El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio , establece en su artículo 49.3.15 que, “la Generalitat tiene competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, lo cual comprende el régimen jurídico de su creación y funcionamiento; el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, así como la aprobación de sus normas fundamentales y todas las facultades administrativas de gestión y de control sobre la actuación de las denominaciones o indicaciones”.

El Decreto 16/2025 de 3 de diciembre , del President de la Generalitat, por el que se determinan el número y denominación de las consellerias, y sus competencias, asigna a la Conselleria de Industria, Turismo, Innovación y Comercio, entre otras, las competencias en materia de comercio exterior.

El Decreto 186/2025, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, y el vigente Decreto 226/2023, de 19 de diciembre , del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Industria, Turismo, Innovación y Comercio, atribuyen a la Dirección General de Emprendimiento e Internacionalización, entre otras, la elaboración, gestión y ejecución de actuaciones para el desarrollo y el fomento del comercio exterior, defensa de la internacionalización de los sectores empresariales de la Comunitat Valenciana y de su proyección y defensa en el mercado global.

El presente Decreto, por lo que se refiere a la estructura sigue la misma disposición sistemática y ordenación de materias del Reglamento (UE) 2023/2411, incluyendo aquellos extremos susceptibles de desarrollo.

Para la elaboración de este decreto se han seguido los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En cuanto a la necesidad y eficacia, en aplicación de la normativa señalada que regula la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, es necesaria la aprobación de este decreto para regular la fase nacional de los procedimientos de registro, incluidas la oposición, la modificación del pliego de condiciones y la anulación del registro de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

En cuanto al principio de proporcionalidad, es una medida ajustada y conveniente para la realización de las funciones que la administración autonómica tiene encomendadas.

La seguridad jurídica se ve reflejada en que la presente norma se desarrolla de acuerdo con lo previsto tanto en el Reglamento (UE) 2023/2411, como en la normativa estatal por la que se regulan los procedimientos nacionales relativos al registro, modificación y anulación de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el Registro de la Unión, así como determinados aspectos relativos a las mismas de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

En cuanto al principio de transparencia, en la tramitación de este decreto se ha seguido la normativa contenida en la propia Ley 39/2015 y en la Ley 4/2023, de 13 de abril , de Participación Ciudadana y Fomento del Asociacionismo de la Comunitat Valenciana, siendo objeto de publicación en la web de la Conselleria de Industria, Turismo, Innovación y Comercio, con el propósito de dar audiencia a las personas interesadas, tanto en la consulta pública previa a la realización de esta norma como en el trámite de audiencia e información pública, a los efectos de recabar cuantas aportaciones puedan realizarse por la ciudadanía.

Y, finalmente, en cuanto al principio de eficiencia, esta iniciativa normativa se enmarca en el desarrollo de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat de simplificación administrativa, evitará cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizará, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2025.

En consecuencia, de conformidad con lo que dispone la Ley 5/1983, de 30 de diciembre , del Consell, a propuesta de la consellera de Industria, Turismo, Innovación y Comercio, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, previa deliberación del Consell, en la reunión de 12 de diciembre de 2025,

DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente Decreto:

a) Establecer la fase nacional del procedimiento para la tramitación de las solicitudes de registro de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en la Unión, que se circunscriban al ámbito de la Comunitat Valenciana.

b) Establecer la fase nacional del procedimiento de oposición a la solicitud de registro de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en la Unión, que se circunscriban al ámbito de la Comunitat Valenciana.

c) Establecer la fase nacional del procedimiento para la tramitación de las solicitudes de modificación del pliego de condiciones de las indicaciones geográficas registradas en la Unión, que designan productos artesanales e industriales que se circunscriban al ámbito de la Comunitat Valenciana, a saber, modificaciones normales y modificaciones de la Unión.

d) Establecer el procedimiento de anulación de las indicaciones geográficas registradas en la Unión, que designan productos artesanales e industriales que se circunscriban al ámbito de la Comunitat Valenciana.

e) Establecer el régimen del control oficial de las indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales que se circunscriban al ámbito de la Comunitat Valenciana.

f) Crear la Comisión de Valoración de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Este decreto se aplicará a los productos artesanales e industriales cuyo ámbito territorial se circunscriba a la Comunitat Valenciana.

2. El presente Decreto no se aplicará a los productos agrícolas o alimenticios, a los vinos ni a las bebidas espirituosas a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

3. El registro y la protección de las indicaciones geográficas en el marco del presente Decreto se entienden sin perjuicio de la obligación que tienen los productores de cumplir el Derecho de la Unión, en particular en lo relativo a la introducción en el mercado de productos, el etiquetado de los productos, la seguridad de estos, la protección de los consumidores y la vigilancia del mercado.

Artículo 3. Definiciones

Serán de aplicación a este decreto las definiciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2411. Además, se entenderá por:

1. “Organismo de certificación de productos”: un organismo, cualquiera que sea su forma jurídica, al que ha sido encomendada la tarea de certificar que los productos designados mediante una indicación geográfica cumplen el pliego de condiciones, de conformidad con el título IV del Reglamento (UE) 2023/2411;

2. “EUIPO”: la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, creada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001;

3. “OPEM”: Oficina Española de Patentes y Marcas, O. A.

4. “Autoridad competente”: conselleria con competencias en materia de internacionalización.

Artículo 4. Competencia

1. La conselleria con competencias en materia de internacionalización será la autoridad competente de la fase nacional de los procedimientos de registro, incluidas la oposición, la modificación del pliego de condiciones y la anulación del registro de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

2. La conselleria con competencias en materia de internacionalización será la autoridad responsable del régimen de control oficial de las indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales que se circunscriban al ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 5. Obligatoriedad de relacionarse electrónicamente

1. En virtud de lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, las solicitantes y quienes sean parte en los procedimientos contemplados en este decreto deberán relacionarse obligatoriamente a través de medios electrónicos.

2. Si alguna de las interesadas presentase la instancia, documentación u otro escrito por cualquier otro medio, la autoridad competente requerirá a la interesada para que, en un plazo máximo de diez días, la subsane a través de la presentación electrónica de los mismos, en los términos del artículo 68 , apartado 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 6. Plazo máximo de resolución

1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos regulados en este decreto, incluyendo la notificación de las correspondientes resoluciones, será de doce meses, de acuerdo con los plazos establecidos en el procedimiento para la protección de las indicaciones geográficas artesanales e industriales por el Reglamento (UE) 2023/2411. El plazo máximo se computará desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la autoridad competente para su tramitación.

2. El vencimiento del plazo máximo para resolver una solicitud sin que se haya notificado resolución expresa, legitimará a la interesada para entenderla desestimada, conforme al artículo 24.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a los solos efectos de permitirle la interposición del recurso administrativo o judicial que resulte procedente, atendiendo a la naturaleza de bien de dominio público de los nombres protegidos como indicación geográfica. La desestimación presunta en ningún caso excluirá el deber de dictar resolución expresa, la cual se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio.

3. El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución de los procedimientos contemplados en esta norma podrá suspenderse en los casos previstos en el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 7. Comisión de Valoración de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de la Comunitat Valenciana

1. Se crea la Comisión de Valoración de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de la Comunitat Valenciana.

2. Tendrá como fines actuar como órgano evaluador de los procedimientos de registro, incluidas la oposición, la modificación del pliego de condiciones y la anulación del registro de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana y, a su vez, como órgano consultivo para optimizar la tramitación del procedimiento nacional, la gestión, promoción y defensa de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de la Comunitat Valenciana.

3. La Comisión de Valoración será única y su composición vendrá condicionada por el carácter del producto de la indicación geográfica a valorar. Estará integrada por las siguientes personas:

a) Presidencia: persona titular del centro directivo competente en materia internacionalización, o persona en quien delegue.

b) Vicepresidencia/s: en función del ámbito, artesanal o industrial, persona titular del centro directivo competente en dicha materia, o persona en quien delegue. En caso de que el ámbito sea artesanal e industrial, la comisión contará con dos vicepresidencias ocupadas por las personas titulares de los centros directivos competentes en dicha materia, o personas en quien deleguen respectivamente.

c) Vocales: persona titular del servicio de indicaciones geográficas adscrito a la dirección general competente en materia de internacionalización y, en función del ámbito, artesanal o industrial, una persona adscrita al centro directivo correspondiente con rango de personal técnico. En caso de que el ámbito sea artesanal e industrial, una persona adscrita a cada uno de los dos centros directivos correspondientes con rango de personal técnico, designadas por la persona titular del centro directivo correspondiente.

d) Secretaría: persona adscrita al centro directivo competente en materia de internacionalización, que asistirá a las reuniones de la Comisión con voz pero sin voto.

Se garantizará que la composición de la Comisión de Valoración respeta el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Cuando se considere pertinente, se podrá invitar a participar en la Comisión de Valoración a personas de otros departamentos, administraciones o entidades concernidas, con voz, pero sin voto, que desempeñen funciones relacionadas con la materia.

4. En particular, son funciones de la Comisión de Valoración de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de la Comunitat Valenciana:

a) Emitir informe sobre las solicitudes de registro de indicaciones geográficas artesanales e industriales y elevar la propuesta de resolución a la persona titular de la conselleria competente en materia de internacionalización.

b) Emitir informe respecto a las solicitudes de oposición, modificación del pliego de condiciones y anulación del registro de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

c) Proponer las medidas necesarias que permitan optimizar y mejorar los procedimientos administrativos para tramitar la fase nacional de los procedimientos de registro, incluidas la oposición, la modificación del pliego de condiciones y la anulación del registro de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

d) Definir criterios para el ejercicio de las actividades de control oficial antes de la comercialización de los productos artesanales e industriales de la Comunitat Valenciana acogidos a una indicación geográfica.

e) Efectuar las tareas de estudio y asesoramiento que se precisen para adaptar la normativa autonómica sobre indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales a las necesidades que se planteen y que contribuyan a fijar la posición de la Comunitat Valenciana en asuntos relacionados con la materia, ante las organizaciones nacionales e internacionales.

f) Realizar propuestas y adoptar medidas para impulsar el establecimiento y protección, así como para promover y defender las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de la Comunitat Valenciana.

g) Llevar a cabo cualquiera otra acción relacionada con la coordinación de la gestión, promoción y defensa de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de la Comunitat Valenciana.

5. La convocatoria, el régimen de las sesiones, la adopción de acuerdos y, en general, el funcionamiento interno de la Comisión de Valoración se ajustará a lo que se dispone con carácter básico para los órganos colegiados según la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión de Valoración podrá aprobar normas propias de funcionamiento interno para el mejor ejercicio de sus atribuciones.

TÍTULO II

Registro de indicaciones geográficas en su fase nacional

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 8. Requisitos para una indicación geográfica

1. Para que el nombre de un producto artesanal o industrial pueda acogerse a la protección como indicación geográfica, el producto deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/2411.

2. Quedarán excluidos de la protección de las indicaciones geográficas los productos contrarios al orden público. La necesidad de aplicar dicha excepción de orden público se evaluará caso por caso, y la excepción se aplicará de conformidad con el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 9. Solicitante

1. La solicitud de registro de una indicación geográfica para productos artesanales e industriales en la Unión se podrá presentar por los solicitantes contemplados en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2411, bien sea una agrupación de productores o, como excepción a este supuesto general, un único productor, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el referido Reglamento.

2. Podrá considerarse solicitante una entidad local, distinta de cualquiera de las autoridades a que se refieren el artículo 12, apartado 1, y el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, o una entidad privada, que hayan sido expresamente designadas. En la solicitud se expondrán los motivos de dicha designación.

3. Las entidades locales podrán prestar asistencia al solicitante en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente.

CAPÍTULO II

Solicitud de registro en su fase nacional

Artículo 10. Presentación de la solicitud

1. La solicitud de registro de indicación geográfica para productos artesanales e industriales se presentará utilizando el sistema digital establecido por la EUIPO, de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (UE) 2023/2411 y su normativa de desarrollo.

2. La solicitud de registro y la documentación adicional que se aporte junto a ella deberá estar redactada en castellano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 66 del Reglamento (UE) 2023/2411.

Artículo 11. Requisitos de la solicitud

1. La solicitud de registro de una indicación geográfica deberá incluir:

a) Una instancia de solicitud, conforme al artículo 12 del presente decreto.

b) Un pliego de condiciones, conforme al artículo 13 del presente decreto.

c) Un documento único, conforme al artículo 14 del presente decreto.

2. Cuando la solicitud de registro de un nombre o aprobación de una modificación se refiera a dos o más productos distintos que tengan derecho a utilizar dicho nombre, el cumplimiento de los requisitos de registro deberá demostrarse por separado para cada uno de dichos productos. A efectos del presente artículo, se entenderá por “productos distintos” los productos que, aunque utilicen el mismo nombre registrado, se diferencian en el momento de su comercialización o son considerados como productos distintos por los consumidores.

Artículo 12. Instancia de la solicitud

La instancia de la solicitud deberá contener:

a) El nombre y los datos de contacto de la persona solicitante. Cuando la solicitante sea una persona física, su nombre, apellidos, nacionalidad y NIF o NIE. Cuando la solicitante sea una persona jurídica, su denominación oficial, que incluirá la forma jurídica de la misma y que se podrá abreviar de la manera usual, así como el NIF.

b) El Estado en el que la solicitante tenga su domicilio o establecimiento, así como una dirección postal en España, una dirección de correo electrónico y un teléfono de contacto.

A efectos de notificaciones, se podrá consignar otro correo electrónico, indicando entre ellos el preferente de notificación. En el supuesto de que hubiera varias solicitantes, se especificará la dirección o medio de comunicación de una de ellas a efectos de notificaciones; de no hacerse así, las notificaciones se dirigirán a la solicitante mencionada en primer lugar en la solicitud.

c) Cuando la solicitante actúe por medio de una persona representante, el nombre de la misma, de conformidad con el apartado a), indicando una dirección postal en el territorio español, así como una dirección de correo electrónico y un teléfono de contacto.

En este caso, deberá acompañarse del poder que acredite la debida representación.

d) Cuando la persona solicitante sea un productor único, una indicación en este sentido. En ese caso, deberá acreditar y justificar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8.2 del Reglamento (UE) 2023/2411.

e) Cuando la solicitante sea una entidad local o una entidad privada, de acuerdo con el artículo 9, apartado 2 de este decreto, la solicitud deberá ir acompañada de un escrito que contenga los motivos de tal designación para esa solicitud concreta, así como una indicación de la norma o decisión administrativa en la que se base. Dicho escrito deberá presentarse en un documento separado.

f) Cuando la persona solicitante esté asistida por alguna de las entidades que integran la Administración local, de conformidad con el artículo 9, apartado 3 de este decreto, su denominación oficial, que incluirá la forma jurídica de la misma y que se podrá abreviar de la manera usual.

g) El nombre y los datos de contacto de la autoridad competente responsable de los controles, designada de conformidad con el artículo 50, apartado 1 del Reglamento (UE) 2023/2411 y, en su caso, del organismo de certificación de productos o de la persona que verifique el cumplimiento del pliego de condiciones a que se refieren el artículo 51, apartado 5, letra b), el artículo 52, apartado 1, letra b), y el artículo 53, letra b) del Reglamento (UE) 2023/2411.

h) Cualquier otra información sobre la limitación de uso o la protección nacional temporal de la indicación geográfica, así como cualesquiera medidas transitorias que el solicitante considere oportuna.

Artículo 13. Pliego de condiciones

1. Para que el nombre de un producto artesanal o industrial quede protegido como indicación geográfica, el producto deberá ajustarse al pliego de condiciones, que demuestra que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1 del Reglamento (UE) 2023/2411.

El pliego de condiciones será objetivo y no discriminatorio e indicará las fases de producción que tienen lugar en la zona geográfica definida.

2. El pliego de condiciones se elaborará utilizando el formulario disponible en el sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes establecido al efecto por la EUIPO y se presentará utilizando el mismo sistema.

3. El pliego de condiciones deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1 del Reglamento (UE) 2023/2411, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 14. Documento único

1. El documento único se elaborará utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/2411, y se presentará través del sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes establecido al efecto por la EUIPO.

2. El documento único deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2023/2411.

3. El documento único deberá ser un resumen fiel del pliego de condiciones sin que existan divergencias sustanciales entre ambos documentos. Asimismo, deberá ser conciso y no exceder del límite de palabras dispuesto en la normativa de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/2411 que adopte la Comisión Europea, excepto en casos debidamente justificados.

4. Cuando la solicitante sea una microempresa o pyme o una agrupación de productores compuesta únicamente por microempresas o pymes, la autoridad competente deberá prestar asistencia, a petición de la solicitante y sin perjuicio de la resolución sobre la solicitud, en la preparación del documento único con arreglo a sus prácticas administrativas. Toda asistencia prestada por la autoridad competente se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de la solicitante respecto del documento único.

CAPÍTULO III

Examen de la solicitud

Artículo 15. Examen formal de la solicitud

La autoridad competente examinará formalmente la solicitud y documentación que se aporte junto a ella por medios eficaces y transparentes y, en particular, comprobará:

a) Que la solicitante está legitimada para presentar la solicitud, según lo establecido en el artículo 9 de este decreto.

b) Que los documentos de la solicitud están completos y correctamente cumplimentados según lo establecido en el Capítulo II de este decreto.

Artículo 16. Subsanación de la solicitud

1. Si del examen formal resultara que la solicitud no reúne alguno de los requisitos previstos en el apartado anterior o no se ajusta a las demás disposiciones de este decreto, la autoridad competente requerirá a la solicitante interesada, en un plazo de diez días, para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud.

2. La subsanación de la solicitud deberá realizarse a través del sistema digital de presentación de solicitudes establecido al efecto por la EUIPO. En caso de haber realizado modificaciones en el pliego de condiciones o en el documento único, la solicitante deberá presentar una versión consolidada y otra modificada de los documentos afectados por la modificación.

3. Si en la contestación los defectos o motivos señalados no hubieran sido debidamente subsanados, se denegará la solicitud. La resolución de desistimiento o de denegación se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y se notificará al solicitante.

Artículo 17. Examen de fondo de la solicitud

1. Una vez completado el examen formal y subsanada en su caso, la solicitud y documentación que se aporte junto a la solicitud se trasladarán a la Comisión de Valoración de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de la Comunitat Valenciana para su examen de fondo, de conformidad con el artículo 7 de este decreto.

2. La Comisión de Valoración examinará:

a) Que la solicitud cumple con los requisitos para que el nombre de un producto artesanal o industrial pueda acogerse a la protección como indicación geográfica, según lo establecido en el artículo 6 de este decreto.

b) Que la solicitud cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 8 y 9 de este decreto, y que proporciona la información necesaria y debidamente fundamentada a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de este decreto.

c) Que el nombre solicitado no consiste en un término genérico, en el sentido del artículo 42, ni en un término homónimo, en el sentido del artículo 43 del Reglamento (UE) 2023/2411.

3. Completado el examen del fondo, en el plazo máximo de diez días, la Comisión de Valoración emitirá un informe sobre la solicitud de registro de indicación geográfica presentada y elevará la propuesta de resolución a la persona titular de la autoridad competente.

4. Si, tras recibir la propuesta de resolución la persona titular de la autoridad competente constata que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos o no se han subsanado los defectos de la solicitud, procederá a denegarla. En caso contrario, ordenará el inicio del procedimiento nacional de oposición.

Artículo 18. Publicación de la solicitud a efectos de oposición nacional

1. Si la solicitud cumple con todas las disposiciones de este decreto y con lo establecido en el Reglamento (UE) 2023/2411, la autoridad competente publicará la solicitud en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.

2. La publicación de la solicitud deberá incluir:

a) El nombre (o nombres) que se desea proteger como indicación geográfica. En el caso de proponer la protección de varios nombres, se publicarán como alternativas, separadas por un espacio o un símbolo tipográfico intercalado.

b) Tipo de producto.

c) Zona geográfica.

d) Número de expediente y fecha de entrada en el sistema digital de presentación de solicitudes establecido por la EUIPO.

e) Si actuase representada, el nombre y dirección de la persona representante.

f) La referencia al enlace electrónico donde se aloje el pliego de condiciones y el documento único.

CAPÍTULO IV

Procedimiento nacional de oposición

Artículo 19. Presentación de oposición

1. A partir de la publicación de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de este decreto, la autoridad competente iniciará el procedimiento nacional de oposición.

2. Cualquier persona física o jurídica que esté establecida o resida en España (en lo sucesivo, “oponente nacional”) y que ostente un interés legítimo con base a un derecho con efectos en territorio nacional podrá formular oposición a la solicitud ante la autoridad competente, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de publicación de la solicitud en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 20. Causas de oposición

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3 del Reglamento (UE) 2023/2411, una oposición se basará en uno o varios de los siguientes motivos:

a) La indicación geográfica propuesta no cumple los requisitos de protección establecidos en el Reglamento (UE) 2023/2411.

b) El registro de la indicación geográfica propuesta contravendría lo dispuesto en el citado Reglamento en su artículo 42 relativo a los términos genéricos, o en el artículo 43 relativo a los homónimos o en el artículo 44, apartado 2 relativo a las marcas renombradas o notoriamente conocidas.

c) El registro de la indicación geográfica propuesta pondría en peligro la existencia de otro nombre idéntico o similar utilizado en el tráfico económico o de una marca, o la existencia de productos que hayan sido comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación dispuesta en el artículo 18 de este decreto.

Artículo 21. Contenido del escrito de oposición

1. El escrito de oposición, que estará motivado y debidamente documentado, deberá presentarse en los formularios normalizados que a tal efecto establezca la autoridad competente, y contendrá los siguientes datos:

a) Número de expediente contra el que se formula la oposición.

b) Nombre de la indicación geográfica solicitada publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

c) Nombre de la persona solicitante de la indicación geográfica contra la que se formula la oposición.

d) Fecha de publicación del documento único y del pliego de condiciones en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, conforme al artículo 18 de este decreto.

e) Nombre de la oponente nacional, dirección postal, una dirección de correo electrónico y un teléfono de contacto. Cuando la oponente sea una persona física, su nombre, apellidos, nacionalidad y NIF o NIE. Cuando la oponente sea una persona jurídica, su denominación oficial, que incluirá la forma jurídica de la misma y que se podrá abreviar de la manera usual, así como el NIF.

f) En el caso de que se actúe por medio de persona representante, los datos de la misma, de conformidad con el apartado e) de este artículo, indicando una dirección postal en el territorio español, así como una dirección de correo electrónico y un teléfono de contacto. En este caso, deberá acompañarse del poder que acredite la debida representación.

g) Declaración que explique el interés legítimo de la oponente nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, apartado 2 de este decreto.

h) Si la oposición se basa en la causa contemplada en el artículo 15, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) 2023/2411, una indicación en tal sentido, especificando el requisito o requisitos de protección que no cumple la indicación geográfica solicitada.

i) Si la oposición se basa en alguna de las causas contempladas en el artículo 15, apartado 3, letra b) del Reglamento (UE) 2023/2411, deberá atenderse a lo siguiente:

1.º Si se basa en un término genérico según la definición del artículo 42 del Reglamento (UE) 2023/2411, una indicación en tal sentido, especificando el término de que se trate.

2.º Si se basa en un nombre total o parcialmente homónimo de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2023/2411, una indicación en tal sentido, indicando el nombre homónimo anterior solicitado o protegido como indicación geográfica en la Unión.

Si se trata del supuesto del artículo 43, apartado 3, letras a), b) o c) del Reglamento (UE) 2023/2411, deberá incluir su fecha de presentación y si está solicitado o registrado.

Si se trata del supuesto del artículo 43, apartado 3, letra d) del Reglamento (UE) 2023/2411, deberá contener la referencia concreta del acuerdo internacional en cuestión.

3.º Si la oposición se basa en una marca o nombre comercial renombrados anteriores o notoriamente conocidos no registrados, en virtud del artículo 44, apartado 2 del Reglamento (UE) 2023/2411, deberá indicarse el número de la marca o nombre comercial anterior. La oponente nacional deberá incluir los productos, servicios o actividades protegidos por la marca o nombre comercial anterior en los que se base la oposición y para los que goce de renombre o sea notoriamente conocida. El escrito de oposición irá acompañado de las pruebas que acrediten el conocimiento notorio o el renombre de dichas marcas o nombres comerciales anteriores.

j) Cuando la oposición se base en el artículo 15, apartado 3, letra c) del Reglamento (UE) 2023/2411, deberá indicarse el nombre idéntico o similar utilizado en el tráfico económico, o de la marca afectada, o de los productos que hayan sido comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud contra la cual se formula la oposición.

Si se tratase de una marca, además deberá indicarse el número, la fecha de presentación o de prioridad y los productos y/o servicios afectados.

k) Cuando proceda, una petición de período transitorio para el cumplimiento de condiciones de una indicación geográfica, en el sentido del artículo 28, apartado 5 del Reglamento (UE) 2023/2411. Tal petición deberá ir acompañada de la información y los elementos probatorios que sean pertinentes para la valoración de la misma.

l) Las alegaciones que motiven o fundamenten la oposición.

m) La firma de la oponente nacional o de su representante, en su caso, así como el poder que acredite la debida representación.

2. Cuando el derecho anterior tenga más de un titular, la oposición podrá ser presentada por una parte o por la totalidad de los titulares o personas autorizadas.

3. Los documentos y demás pruebas se adjuntarán en anexos enumerados consecutivamente y acompañados de un índice explicativo de la documentación aportada.

Artículo 22. Inadmisión o desistimiento de la oposición

1. La autoridad competente comprobará la admisibilidad de la oposición. No admitirá la oposición cuando:

a) El escrito de oposición no permita identificar inequívocamente la solicitud contra la que se formula oposición, la identidad de la oponente nacional o la causa del artículo 20 de este decreto en virtud de la cual se presenta la oposición.

b) No concurran los requisitos de legitimación establecidos en el artículo 19, apartado 2 este decreto para la presentación de oposiciones.

c) No se presente dentro del plazo previsto en el artículo 19, apartado 2.

Estas circunstancias no son susceptibles de subsanación.

2. Si el escrito de oposición no se ajusta a las disposiciones del presente Capítulo, la autoridad competente notificará las irregularidades observadas a la oponente nacional para que en el plazo de diez días las subsane, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de la oposición. La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará en el plazo de 10 días y se pronunciará, de forma expresa, sobre la circunstancia que da lugar a que se le tenga por desistida.

Artículo 23. Período de consultas

1. Cuando la autoridad competente considere que la oposición es admisible, invitará a la oponente nacional y a la solicitante, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la oposición, a celebrar consultas durante un período razonable no superior a dos meses con vistas a alcanzar un acuerdo amistoso. En caso de haber más de una oposición, el plazo máximo de dos meses se computará desde la fecha de presentación de la última oposición. La oponente y la solicitante deberán iniciar dichas consultas sin demora indebida.

2. Durante el período de consultas, la autoridad competente podrá, si así lo solicitan conjuntamente la oponente nacional y la solicitante, ampliar el plazo de las consultas entre ambos por otros dos meses como máximo.

3. Durante las consultas, la solicitante y la oponente se proporcionarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud cumple las condiciones establecidas en el presente decreto.

4. La autoridad competente de donde sea originario el producto y la autoridad competente donde esté establecido o resida la oponente podrán participar en las consultas, asistiendo al solicitante o al oponente.

Artículo 24. Resultado de las consultas

1. La solicitante dispondrá de un mes, tras la finalización del plazo de consultas, para presentar un escrito en el que se incluya:

a) El resultado de las consultas, incluyendo cuantas alegaciones o pruebas se hayan presentado por ambas partes, tanto si se ha alcanzado un acuerdo amistoso como si no. En el caso de que no se alcance un acuerdo entre las partes, el solicitante podrá incluir cuantas alegaciones o pruebas se estimen pertinentes para la defensa del registro de la indicación geográfica.

b) Una indicación sobre si el documento único y/o el pliego de condiciones han sido modificados, así como una descripción detallada de estas modificaciones.

c) En caso de haberse producido modificaciones, la versión consolidada y la modificada, del documento único y/o del pliego de condiciones.

2. En el curso del examen de las modificaciones presentadas, la autoridad competente podrá requerir a la solicitante para que, en un plazo no superior a un mes ni inferior a diez días, subsane los defectos detectados. Si la solicitante no contestase a estos requerimientos, se le tendrá por desistida de su solicitud.

3. En caso de que la autoridad competente considere que las modificaciones introducidas como consecuencia de las consultas son sustanciales y, por tanto, podrían afectar a intereses no considerados en el procedimiento nacional de oposición realizado de conformidad con el presente Capítulo, la autoridad competente realizará un nuevo examen de la solicitud y podrá publicar la solicitud modificada, iniciándose una nueva fase de oposiciones en relación con las modificaciones introducidas, de acuerdo con un procedimiento de oposición adicional sobre dichas modificaciones, garantizando que cualquier persona física o jurídica con interés legítimo, afectada por dichos cambios, y establecida o residente en el territorio español, pueda presentar una oposición antes de que se comunique a la OPEM la versión modificada del documento único y del pliego de condiciones.

CAPÍTULO V

Resolución de la fase nacional

Artículo 25. Resolución de la solicitud

1. Si, tras el examen de fondo de la solicitud y no habiéndose presentado oposiciones, la autoridad competente considera que se cumplen los requisitos del presente decreto, adoptará una resolución favorable.

2. Si, tras el examen de fondo y no habiéndose presentado oposiciones, la autoridad competente considera que no se cumplen los requisitos del presente decreto, procederá a la denegación de la solicitud.

3. Si se hubieran presentado oposiciones y transcurrido el plazo de oposición, la autoridad competente valorará los resultados del procedimiento de oposición y, en su caso, las modificaciones acordadas como resultado de este, adoptando una resolución favorable o desfavorable.

4. Si, como consecuencia del examen de la solicitud y las consultas por oposición, en su caso, se hubieran producido modificaciones en el pliego de condiciones, la autoridad competente actualizará el documento único y asegurará que la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones lleva a su versión actualizada.

5. Cuando adopte una resolución favorable, la autoridad competente se pronunciará sobre la protección nacional temporal de la indicación geográfica, según el artículo 18 del Reglamento (UE) 2023/2411, así como sobre el periodo transitorio concedido sobre el cumplimiento del pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 28, apartado 5 del Reglamento (UE) 2023/2411.

6. La autoridad competente notificará la resolución a la solicitante, explicando sucintamente los motivos en los que se funda dicha resolución, sea favorable o desfavorable.

Artículo 26. Remisión de la resolución a la OPEM

La autoridad competente, una vez publicada la resolución, la comunicará a la OPEM sin demora indebida a través de cauce establecido, a los efectos de la transmisión de la solicitud de registro a la EUIPO. La OPEM comunicará a la autoridad competente la transmisión de la solicitud de registro a la EUIPO.

Artículo 27. Publicación de la resolución

1. La resolución de la solicitud se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y deberá incluir:

a) El nombre (o nombres) que se desea proteger como indicación geográfica. En el caso de varios nombres, se publicarán como alternativas, separadas por un espacio o un símbolo tipográfico intercalado.

b) Tipo de producto.

c) Zona geográfica.

d) Número del expediente.

e) Fecha de publicación de la solicitud en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, así como la fecha de publicación de la solicitud modificada, en su caso.

f) Resolución favorable o denegatoria, en su caso, y su fecha.

2. En el caso de resolución favorable, se publicará también:

a) En su caso, el pronunciamiento sobre la protección nacional temporal de la indicación geográfica, según el artículo 28 del presente Decreto, o del periodo transitorio concedido sobre el cumplimiento del pliego de condiciones, según contempla el artículo 28, apartado 5 del Reglamento (UE) 2023/2411.

b) La referencia al enlace electrónico donde se aloje el pliego de condiciones y el documento único.

Artículo 28. Protección nacional temporal de las indicaciones geográficas.

1. La autoridad competente podrá conceder o denegar la protección nacional temporal solicitada conforme al artículo 12, letra h), mediante el pronunciamiento expreso en la resolución favorable de la fase nacional correspondiente a los procedimientos de registro y modificación regulados en el presente Decreto.

2. La protección nacional temporal sólo surtirá efectos desde la fecha en que se dé traslado de la solicitud de registro o modificación a la EUIPO.

3. La protección nacional temporal concedida a un nombre implica que éste disfruta de la protección contemplada en el artículo 18, apartado 4 del Reglamento (UE) 2023/2411.

4. Sólo los productos que cumplan el correspondiente pliego de condiciones podrán utilizar en su etiquetado y material publicitario el nombre al que se le haya concedido la protección nacional temporal, pero no podrán utilizar en su etiquetado el símbolo de la Unión, indicaciones ni abreviaturas a las que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) 2023/2411, en cumplimiento del mismo.

5. Quedará en suspenso la protección nacional temporal cuando la resolución favorable en fase nacional haya sido revocada, en todo o en parte, por una resolución administrativa o judicial de aplicación inmediata, aun cuando no sea firme.

Artículo 29. Peticiones de información en la fase de la Unión

En el caso de que la EUIPO, en la fase de la Unión, requiera información complementaria sobre una solicitud objeto de examen, o considere que es incompleta o inexacta conforme el artículo 23, apartados 4 y 6 del Reglamento (UE) 2023/2411, el solicitante deberá contestar, completar o corregir la solicitud en el plazo de treinta días desde el requerimiento. Dicha contestación se realizará a través del sistema digital de presentación de solicitudes establecido por la EUIPO.

Artículo 30. Procedimiento nacional de oposición adicional por cambios sustanciales en la fase de la Unión

1. Si las modificaciones introducidas en la solicitud como consecuencia de las peticiones de información contempladas en el artículo 29 del presente decreto son sustanciales, por poder afectar a intereses que no se habían tenido en cuenta en el procedimiento de oposición del capítulo IV del título II del presente decreto, la autoridad competente publicará la solicitud modificada, de conformidad con el artículo 18, iniciándose una nueva fase de oposiciones en relación con las modificaciones introducidas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes de este decreto.

2. Si las modificaciones introducidas en la solicitud como consecuencia de las consultas en el marco del procedimiento de oposición a nivel de la Unión contempladas en el artículo 25, apartado 4 del Reglamento (UE) 2023/2411, son sustanciales, por poder afectar a intereses que no se habían tenido en cuenta en el procedimiento de oposición del capítulo IV del título II del presente decreto, la autoridad competente publicará la solicitud modificada, de conformidad con el artículo 18, iniciándose una nueva fase de oposiciones en relación con las modificaciones introducidas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes de este decreto.

3. Durante el procedimiento de oposición nacional adicional, el procedimiento en la fase de la Unión quedará suspendido. Si, tras la oposición nacional adicional, la autoridad competente deniega la solicitud, informará a la EUIPO, a través del sistema digital, de la retirada de la solicitud.

Artículo 31. Procedimiento de notificación de observaciones

1.En un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación del documento único y la referencia al pliego de condiciones en el Registro de la Unión, de conformidad con el artículo 23, apartado 7 del Reglamento (UE) 2023/2411, la autoridad competente o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo podrá presentar una notificación de observaciones ante la EUIPO.

2. Las notificaciones de observaciones señalarán cualquier inexactitud o incluirán información adicional en relación con la solicitud, incluidas las posibles infracciones de otros actos legislativos de la Unión. La notificación de observaciones no se basará en los motivos de oposición ni conllevará el inicio de ningún procedimiento de oposición. Tampoco conferirá a su autor ningún derecho ni la consideración de parte en el procedimiento.

3. Las notificaciones de observaciones se elaborarán de conformidad con el formulario puesto a disposición en el sistema digital establecido por la EUIPO y se presentarán mediante dicho sistema, conteniendo lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2023/2411 y en su normativa de desarrollo.

TÍTULO III

Modificaciones del pliego de condiciones

Artículo 32. Solicitante

Las solicitudes de modificación de los pliegos de condiciones de indicaciones geográficas registradas con origen en la Comunitat Valenciana, contempladas en el artículo 31, apartado 2 del Reglamento (UE) 2023/2411, se presentarán por:

a) La solicitante en cuyo nombre esté registrada la indicación geográfica.

b) Un productor/a que use una indicación geográfica de conformidad con el artículo 47, apartado 1 del Reglamento (UE) 2023/2411.

Artículo 33. Presentación de solicitudes

1. La solicitud de modificación normal, según lo dispuesto en el artículo 31, apartado 5 del Reglamento (UE) 2023/2411, y, en su caso, el pliego de condiciones modificado se redactará con arreglo al formulario disponible en la sede electrónica de la autoridad competente y se presentará ante este organismo a través de dicha sede.

2. La solicitud de modificación de la Unión contemplada en el artículo 31, apartado 3 del Reglamento (UE) 2023/2411, junto con el pliego de condiciones y el documento único modificados, se redactará con arreglo al formulario disponible en el sistema digital de presentación de solicitudes establecido por la EUIPO y se presentarán a través de dicho sistema.

Artículo 34. Contenido de la solicitud de modificación normal

1. La solicitud de modificación normal deberá contener:

a) El nombre protegido al que se refiere la modificación.

b) El número de registro de la indicación geográfica asignado en el Registro de la Unión.

c) El nombre y los datos de contacto de la solicitante de la modificación, indicando si se trata de una solicitante, tal como está inscrito en el registro de la Unión, de un productor que utiliza la indicación geográfica o de una agrupación de productores, de conformidad con el artículo 4, apartado 3 del Reglamento (UE) 2023/2411.

d) El nombre y dirección de la persona representante, en su caso, así como el poder que acredite la debida representación.

e) Los encabezamientos del pliego de condiciones y del documento único afectados por la modificación, en su caso.

f) Los motivos por los que las modificaciones entran en el ámbito de aplicación del artículo 31, apartado 5 del Reglamento (UE) 2023/2411.

g) Una descripción y justificación de cada una de las modificaciones propuestas.

h) El documento único consolidado, y en su versión modificada, en su caso.

i) El pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada, en su caso.

j) El nombre y los datos de contacto de la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 50, apartado 1 del Reglamento (UE) 2023/2411 y, en su caso, del organismo de certificación de productos que verifique el cumplimiento del pliego de condiciones a que se refieren el artículo 51, apartado 5, letra b), el artículo 52, apartado 1, letra b) y el artículo 53, letra b) del Reglamento UE) 2023/2411.

k) Información sobre cualquier limitación del uso o de la protección de la indicación geográfica, así como cualesquiera medidas transitorias, propuestas por el solicitante.

2. La autoridad competente podrá solicitar cualquier otra información que deba incluirse en virtud de otras disposiciones autonómicas, nacionales o de la Unión Europea.

Artículo 35. Contenido de la solicitud de modificación temporal

Cuando la modificación normal sea temporal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 31, apartado 6 del Reglamento (UE) 2023/2411, la solicitante deberá acompañar, además de lo indicado en el artículo anterior:

a) Una indicación de que se solicita una modificación normal temporal.

b) Los motivos y documentación probatoria que justifiquen la modificación temporal, o la renovación de la modificación temporal ya aprobada, en su caso.

c) Una indicación relativa al período de tiempo en el que procedería aplicar la modificación temporal, o la renovación de la modificación temporal ya aprobada, en su caso.

d) En caso de que la modificación temporal no se refiera a la totalidad del área geográfica del nombre protegido, una indicación en este sentido, detallando el área afectada por la modificación temporal.

e) La declaración de la autoridad competente pertinente, reconociendo formalmente un desastre natural, o condiciones climatológicas adversas, o una catástrofe de origen humano, como una guerra, una amenaza de guerra o un atentado terrorista, o la amenaza de imposición de medidas obligatorias de tipo sanitario o fitosanitario.

Artículo 36. Contenido de la solicitud de modificación de la Unión

1. La solicitud de modificación de la Unión sólo podrá contener modificaciones calificadas como tales conforme al artículo 31, apartado 3 del Reglamento (UE) 2023/2411 y, en su caso, aquellas modificaciones normales que estén intrínsecamente vinculadas a las modificaciones de la Unión.

2. La solicitud de modificación de la Unión deberá contener los elementos señalados en el artículo 34, apartados del a) al e) y apartados del g) al i) del presente Decreto, de conformidad con la normativa de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/2411 que adopte la Comisión Europea. Además, deberá contener:

a) Los motivos por los que las modificaciones entran en el ámbito de aplicación del artículo 31, apartado 3 del Reglamento (UE) 2023/2411;

b) En su caso, una indicación de cualquier modificación normal en el sentido del artículo 31, apartado 5 del Reglamento (UE) 2023/2411, intrínsecamente ligada a las modificaciones de la Unión.

3. La solicitud de modificación de la Unión debe ser concisa y no exceder del límite de palabras dispuesto en la normativa de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/2411 que adopte la Comisión Europea.

Artículo 37. Consistencia del contenido de las solicitudes de modificación

La solicitante deberá asegurar la consistencia, conexión y coherencia entre la solicitud de modificación normal, el pliego de condiciones y el documento único modificados y consolidados. Las modificaciones enumeradas en la solicitud deben corresponderse con las modificaciones efectivamente hechas en el pliego de condiciones y en el documento único.

Artículo 38. Examen de la solicitud de modificación normal

1. Las disposiciones del Título II serán aplicables al procedimiento de examen de la solicitud de modificación normal, salvo disposición contraria prevista en este Título, y en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza.

2. Si la solicitud de modificación normal de un pliego de condiciones no procede de la solicitante que presentó la solicitud de protección del nombre o nombres a los que se refiere el pliego de condiciones, la autoridad competente lo notificará a dicha solicitante a efectos de presentar alegaciones sobre la solicitud.

3. La autoridad competente, basándose en el examen de la solicitud, podrá requerir a la solicitante, en cuyo nombre se haya registrado la indicación geográfica, a modificar otros elementos del pliego de condiciones.

4. Tras el examen de la solicitud, la autoridad competente podrá disponer que la solicitud de modificación normal se publique para oposición a nivel nacional, de conformidad con el artículo 18 del presente Decreto.

5. La autoridad competente podrá determinar que una solicitud de modificación normal no sea publicada, a efectos de oposiciones, cuando las modificaciones no sean sustanciales y no puedan afectar a intereses de terceros.

Artículo 39. Resolución de la solicitud de modificación normal

1. Si la autoridad competente considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2023/2411 y las disposiciones adoptadas con arreglo a dicho Reglamento, podrá aprobar la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá, cuando proceda, el pliego de condiciones consolidado del producto modificado y, en su caso, el documento único consolidado modificado.

2. La resolución aprobatoria de una modificación normal, considerada temporal, determinará el periodo aplicable, que sólo podrá renovarse si persisten las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 31, apartado 6 del Reglamento (UE) 2023/2411 y los motivos que motivaron su aprobación.

Artículo 40. Publicación de la resolución sobre la solicitud de modificación normal

1. La autoridad competente publicará la resolución sobre la solicitud de modificación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

2. La publicación de la resolución sobre una modificación normal deberá incluir los datos indicados en el artículo 34 del presente Decreto. Además, en caso de que sea favorable, también se publicará la referencia del enlace electrónico donde se aloje el pliego de condiciones y, en su caso, el documento único, ambos consolidados.

3. La publicación de la resolución sobre la solicitud de modificación temporal deberá incluir los datos indicados en el artículo 35 del presente Decreto. Además, en caso de que sea favorable, se publicará la referencia del enlace electrónico donde se aloje el pliego de condiciones y, en su caso, la del documento único, consolidados.

4. La autoridad competente comunicará esta resolución a la OPEM a los efectos de su transmisión a la EUIPO.

Artículo 41. Relaciones entre solicitudes de modificación normal y de la Unión que afectan a la misma indicación geográfica

1. Cuando se apruebe una modificación normal que requiera de la modificación del documento único mientras se tramita una solicitud de modificación de la Unión, la autoridad competente actualizará en consecuencia el documento único incluido en la solicitud de modificación de la Unión.

2. Cuando la versión modificada del documento único incluida en una solicitud de modificación normal aprobada a nivel nacional no tenga en cuenta las últimas modificaciones de la Unión que hayan sido aprobadas, la autoridad competente enviará a la OPEM para su remisión a la EUIPO la versión consolidada del documento único, incluyendo tanto las modificaciones de la Unión como las modificaciones normales.

TÍTULO IV

Anulación del registro

Artículo 42. Solicitante

1. La solicitud de anulación contemplada en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2411, se presentará:

a) Por la solicitante en cuyo nombre esté registrada la indicación geográfica, cuando ésta sea originaria de la Comunitat Valenciana.

b) Por la autoridad competente o por cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y tenga su domicilio o establecimiento industrial o comercial en la Comunitat Valenciana.

2. La Comisión Europea o la EUIPO podrá iniciar un procedimiento de anulación por iniciativa propia, por los motivos expuestos en el artículo 32, apartado 2 del Reglamento (UE) 2023/2411.

3. Asimismo, una solicitud de anulación con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2411 podrá ser presentada por la autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país, o por una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo.

Artículo 43. Presentación de solicitudes

La solicitud de anulación de la protección de una indicación geográfica a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2411 se redactará de conformidad con el formulario disponible en el sistema digital establecido al efecto y se presentará a la EUIPO a través de dicho sistema.

Artículo 44. Contenido de la solicitud de anulación

1. La solicitud de anulación deberá contener:

a) El nombre protegido al que se refiere.

b) El número de registro de la indicación geográfica asignado en el Registro de la Unión.

c) El nombre y los datos de contacto de la solicitante en cuyo nombre la indicación geográfica ha sido registrada, o de la persona física o jurídica que solicite la anulación del registro de conformidad con el artículo 32, apartados 3 y 4 del Reglamento (UE) 2023/2411.

d) El nombre y dirección de la representante, en su caso, así como el poder que acredite la debida representación.

e) Una descripción del interés legítimo de la persona física o jurídica que solicita la anulación de la protección.

f) Una descripción de los motivos de anulación establecidos en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2411.

g) Las alegaciones y documentación probatoria en que se base la solicitud de anulación.

2. La solicitud de anulación de la protección de una indicación geográfica a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2411 se elaborará de conformidad con el formulario disponible en el sistema digital y se presentará a la EUIPO a través de dicho sistema

Artículo 45. Examen de la solicitud de anulación

1. Las etapas de la fase nacional y de la Unión establecidas en el presente Decreto y en el Reglamento (UE) 2023/2411 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de anulación.

2. La autoridad competente podrá iniciar por iniciativa propia la fase nacional del procedimiento de anulación, debiendo completar la fase nacional antes de remitir la solicitud de cancelación a la OPEM para su transmisión a la EUIPO.

3. Antes de decidir anular el registro de una indicación geográfica, la EUIPO informará a la OPEM y la OPEM informará a su vez a la autoridad competente para que informe a la solicitante en cuyo nombre esté registrada la indicación geográfica, en los casos a que se refiere el artículo 42, apartado 1 letra b) y apartado 2 del presente decreto.

Artículo 46. Publicación de la resolución de la solicitud de anulación

1. La autoridad competente publicará la resolución sobre la solicitud de anulación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

2. La publicación de la resolución sobre la solicitud de anulación deberá incluir los datos indicados en el artículo 44, apartado 1 del presente Decreto, incluyendo una indicación del motivo o motivos de anulación.

TÍTULO V

Controles y garantía del cumplimiento

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 47. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones del presente Título se aplicarán a los controles oficiales de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, previstos en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2023/2411.

2. Los controles oficiales a los que se refiere el apartado anterior incluirán:

a) La verificación de que un producto designado mediante una indicación geográfica cumple el pliego de condiciones correspondiente.

b) El seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado, también en el comercio electrónico.

Artículo 48. Colaboración con los productores

1. A fin de efectuar los controles establecidos en los artículos 51, apartado 5 y 54, apartado 2 del Reglamento (UE) 2023/2411, los productores colaborarán suministrando información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración.

2. La autoridad competente podrá colaborar con los productores en la promoción y defensa de la indicación geográfica y los productos amparados.

Artículo 49. Funciones de las agrupaciones de productores

1. Las agrupaciones de productores podrán ejercer los derechos y desempeñar las funciones previstas en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2023/2411. En particular, y de conformidad con lo previsto en el artículo 45, apartado 2, letra a), las agrupaciones de productores podrán establecer los controles internos de cumplimiento para garantizar que las fases de producción cumplen el pliego de condiciones.

2. Los organismos públicos y otras partes interesadas, como las asociaciones de consumidores, los minoristas y los proveedores, podrán participar también en las actividades de la agrupación de productores, si así fuera acordado por la agrupación.

Artículo 50. Asistencia mutua y cooperación

1. Conforme a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento (UE) 2023/2411, la autoridad competente o los organismos en quien ésta delegue los controles, cooperarán y prestarán asistencia para garantizar el cumplimiento en relación con las indicaciones geográficas protegidas en virtud del referido Reglamento, trasladando a la OPEM o a otras comunidades autónomas todo aviso de incumplimiento detectado en el ámbito de sus competencias.

2. Asimismo, la autoridad competente o los organismos en quien ésta delegue los controles, cooperarán y prestarán asistencia mutua para garantizar el cumplimiento en relación con las indicaciones geográficas protegidas en virtud del Reglamento (UE) 2023/2411, trasladando a la OPEM para su remisión a las autoridades competentes de control de otros Estados Miembros todo aviso de incumplimiento detectado en el ámbito de sus competencias.

CAPÍTULO II

Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones

Artículo 51. Verificación del cumplimiento basada en la autodeclaración

1. Los productores garantizarán que sus productos cumplan el pliego de condiciones de la indicación geográfica correspondiente.

2. Antes de comercializar el producto, los productores presentarán electrónicamente una autodeclaración relativa a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones a la autoridad competente utilizando el formulario normalizado previsto en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2411, a fin de que la autoridad competente autorice el uso de la indicación geográfica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 del citado Reglamento.

3. Una vez que el producto haya sido comercializado, los productores deberán presentar una autodeclaración cada tres años para demostrar que el producto sigue cumpliendo el pliego de condiciones. Cuando el pliego de condiciones se modifique de forma que afecte al producto en cuestión, la autodeclaración se actualizará en un plazo de 3 meses.

4. La autoridad competente comprobará, al menos, que la información proporcionada en la autodeclaración sea completa y coherente. Cuando así lo considere y no tenga otro tipo de reservas en cuanto al cumplimiento, expedirá un certificado de autorización para utilizar la indicación geográfica para el producto de que se trate o renovará la autorización vigente.

5. En caso de errores manifiestos o incoherencias en la autodeclaración, la autoridad competente notificará al productor los defectos o motivos, con indicación de que, si no los subsanase, la autorización del uso se denegará. Para la subsanación de estos defectos o motivos se otorgará al productor el plazo de un mes, a contar desde la notificación de dichos defectos o motivos.

6. Si en el plazo establecido, el productor no contesta a la notificación de defectos o motivos, o los defectos o motivos señalados no hubieran sido debidamente subsanados, la autorización no podrá ser otorgada o renovada.

7. En el caso de que, tras el examen de la autodeclaración, la autoridad competente no autorice el uso o no se renueve la autorización, los productores no podrán utilizar el símbolo de la Unión, la mención y la abreviatura “IGP” correspondientes a la indicación geográfica protegida regulados en el artículo 48 del Reglamento (UE) 2023/2411.

8. La verificación basada en la autodeclaración no impedirá que los productores encarguen a organismos de certificación de productos o a personas físicas que verifiquen que el producto cumple con el pliego de condiciones y con cualquier otra disposición que le sea de aplicación. Dicha verificación por un tercero puede completar una autodeclaración, pero no sustituirla.

Artículo 52. Controles basados en las autodeclaraciones

1. A efectos de verificación del cumplimiento del producto objeto de una autodeclaración, se efectuarán controles, que podrán tener lugar antes y después de la comercialización del producto, basados en un análisis de riesgos y en las observaciones de los productores interesados de los productos designados mediante la indicación geográfica, en caso de haberlas, por parte de:

a) La autoridad competente, o

b) Uno o varios organismos de certificación de productos o personas físicas en los que se hayan delegado funciones de control de conformidad con el artículo 49 de este decreto.

2. En caso de incumplimiento, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para subsanar la situación.

CAPÍTULO III

Seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado

Artículo 53. Seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado

1. La autoridad competente o, el o los organismos en quien ésta delegue, hará un seguimiento continuo del uso de las indicaciones geográficas en el mercado, con independencia de que los productos de que se trate se encuentren en almacenamiento o tránsito, o se estén distribuyendo o poniendo a la venta al por mayor o al por menor, también en el comercio electrónico.

2. A los efectos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se realizarán controles basados en un análisis de riesgos y en las observaciones de los productores interesados de productos designados mediante una indicación geográfica, en caso de haberlas. En caso necesario, se adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización de nombres en productos o servicios producidos, suministrados o comercializados en el territorio de la Comunitat Valenciana y que vulneren la protección de las indicaciones geográficas contemplada en los artículos 40 y 41 del Reglamento (UE) 2023/2411.

CAPÍTULO IV

Delegación de las funciones de control

Artículo 54. Delegación de funciones de control

1. La autoridad competente podrá delegar las funciones de control a que se refieren el artículo 51, apartado 5 y el artículo 54, apartado 2 del Reglamento (UE) 2023/2411, en uno o varios organismos de certificación de productos o personas físicas, siempre que no exista conflicto de intereses.

2. Los organismos de certificación de productos o personas físicas a quienes delegar las funciones de control deberán estar acreditados, dependiendo de sus actividades, de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 59 del Reglamento (UE) 2023/2411.

3. La delegación sólo podrá efectuarse sobre un organismo de control o personas físicas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 55, apartado 3, letras b) o c) del Reglamento (UE) 2023/2411.

4. La autoridad competente delegante garantizará que el organismo de certificación de productos o la persona física en que se deleguen las funciones de control a que se refiere el apartado 1 disponga de las facultades necesarias para ejercer dichas funciones eficazmente.

5. La delegación se aprobará mediante la resolución de la autoridad competente. La resolución contendrá la descripción precisa de las funciones de control delegadas y las condiciones en las que se puedan ejercer. Asimismo, establecerá disposiciones que garanticen una coordinación eficaz y eficiente entre la autoridad competente y los certificadores delegados de productos.

6. Corresponderá a la autoridad competente la supervisión de la labor realizada por los certificadores delegados de productos.

Artículo 55. Solicitud y examen para la delegación de tareas de control oficial

1. Los organismos de certificación de productos o personas físicas que pretendan asumir las funciones de control conforme a lo señalado en el artículo anterior deberán presentar una solicitud dirigida a la autoridad competente, según el formulario establecido al efecto, acompañada de:

a) Tarjeta de identificación fiscal, escritura de constitución o estatutos.

b) Procedimiento de certificación para el pliego de condiciones correspondiente.

c) Copia auténtica o documento equivalente del certificado de acreditación expedido por un organismo de acreditación, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Reglamento (UE) 2023/2411.

d) Memoria justificativa de cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 55, apartados b) o c) del Reglamento (UE) 2023/2411.

2. Una vez recibida la solicitud, junto a la documentación acreditativa, la autoridad competente examinará si cumple los requisitos establecidos en el artículo 54, apartados 2 y 3 del presente Decreto.

3. Si tras el examen fuese necesario corregir o completar la solicitud, la autoridad competente notificará al solicitante los defectos detectados, para que los subsane o alegue lo que estime conveniente en el plazo de diez días. En caso de que el solicitante de la delegación no subsane los defectos señalados o no conteste, la autoridad competente emitirá una resolución denegando la solicitud de delegación.

4. Cuando se estime necesario, una vez verificada y evaluada la documentación presentada o por otras circunstancias concurrentes, se podrá efectuar visita de evaluación.

Artículo 56. Obligaciones de los organismos de certificación de productos o personas físicas

1. Los organismos de certificación de productos o personas físicas en los que se hayan delegado funciones de control de conformidad con el artículo 54 del presente Decreto cumplirán con las obligaciones del artículo 56 del Reglamento (UE) 2023/2411.

2. Los organismos de certificación de productos o personas físicas que soliciten la retirada de la delegación deberán comunicarlo a la autoridad competente. Dicha retirada tendrá efecto a partir de los tres meses de la fecha de presentación de su solicitud.

Artículo 57. Obligaciones de la autoridad competente como autoridad delegante

1. La autoridad competente revocará total o parcialmente la delegación a un organismo de certificación de productos o persona física sin demora cuando:

a) Existan pruebas de que el organismo de certificación de productos o persona física no está ejerciendo adecuadamente las funciones de control delegadas.

b) El organismo de certificación de productos o persona física deje de cumplir con los requisitos del artículo 54, apartados 2 y 3 del presente Decreto.

c) El organismo de certificación de productos o persona física no adopte las medidas adecuadas y oportunas para subsanar las deficiencias detectadas.

d) Se haya comprometido la independencia o la imparcialidad del organismo de certificación de productos o persona física.

2. Una vez detectada la existencia de alguna de las causas anteriores, la autoridad competente las comunicará al organismo de certificación de productos o persona física para que alegue en un plazo máximo de diez días hábiles lo que considere conveniente, e informe sobre las medidas correctoras que en su caso deba adoptar. La delegación se revocará si el organismo de certificación de productos o persona física no contesta o no adopta las medidas correctoras adecuadas y oportunas. La delegación podrá suspenderse temporalmente si el organismo de certificación de productos o persona física contesta indicando unas medidas correctoras adecuadas y oportunas que precisen de un tiempo razonable para su ejecución.

3. La autoridad competente podrá organizar auditorías o inspecciones de los organismos de certificación de productos o personas físicas en cualquier momento, cuando sea necesario.

4. La autoridad competente publicará en su página web los nombres y los datos de contacto de los organismos de certificación de productos o personas físicas delegados de los controles y actualizará dicha información cuando se produzca algún cambio.

TÍTULO VI

Disposiciones comunes a los procedimientos

Artículo 58. Función de enlace de la OPEM entre la autoridad competente y la EUIPO

1. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2023/2411 y en los actos de ejecución que adopte la Comisión Europea en desarrollo del mismo, la OPEM es la encargada de enlace entre la autoridad competente y la EUIPO. Así pues, la autoridad competente trasladará a la OPEM todas aquellas decisiones, resoluciones y otros documentos que requiera la tramitación efectiva de las solicitudes de ámbito autonómico en la fase de la Unión.

2. Asimismo, la OPEM trasladará a la autoridad competente responsable del examen de la solicitud en fase nacional, todas aquellas notificaciones, comunicaciones, documentos e información que la EUIPO remita en relación con dicha solicitud.

Artículo 59. Revisión de actos en vía administrativa

Los actos y resoluciones dictados por los órganos de la autoridad competente relativos a las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Artículo 60. Comunicación a la OPEM de procedimientos administrativos y judiciales

1. En virtud de lo establecido en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2023/2411, la autoridad competente informará a la OPEM sobre la interposición de todo recurso administrativo o judicial contra sus resoluciones en materia de indicaciones geográficas, así como toda resolución o sentencia firmes que recayeran sobre las mismas, a los efectos de informar a la EUIPO conforme al artículo 24 del Reglamento (UE) 2023/2411. Cuando la resolución administrativa o judicial sea firme, la comunicación a la OPEM de la autoridad competente deberá indicar además si ha mantenido, modificado o anulado el sentido de la resolución original.

2. Si como consecuencia de una resolución administrativa o judicial firme, se modificaran, anularan o aprobaran modificaciones en el pliego de condiciones y/o en el documento único, la autoridad competente remitirá a la OPEM, a la mayor brevedad, la versión consolidada de los mismos, resultado del recurso administrativo o del procedimiento judicial.

3. La autoridad competente publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial las versiones consolidadas del pliego y/o del documento único, resultado de los recursos administrativos o sentencias.

Artículo 61. Suspensión de la tramitación en fase nacional

1. La autoridad competente podrá suspender el procedimiento de tramitación de registro, modificación o anulación, en fase nacional:

a) Cuando la oposición se funde en una solicitud anterior, hasta el momento en que se produzca el registro definitivo de dicha solicitud o recaiga una resolución firme sobre la misma.

b) A instancia de la solicitante que hubiera presentado contra el anterior oponente una solicitud o una demanda reconvencional de nulidad o de caducidad o una acción reivindicatoria, hasta que recaiga una resolución o sentencia firme, todo ello sin perjuicio de que la suspensión pueda ser decretada judicialmente.

c) A instancia de la solicitante que hubiera presentado contra la indicación geográfica anterior oponente una solicitud de anulación en el sentido del artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2411, hasta que recaiga una resolución o sentencia firme, todo ello sin perjuicio de que la suspensión pueda ser decretada judicialmente.

2. La autoridad competente deberá comunicar a las interesadas y a la OPEM para su transmisión a la EUIPO la suspensión y la reanudación del procedimiento.

Artículo 62. Solicitud de suspensión de la tramitación en fase de la Unión

La autoridad competente podrá instar a la OPEM a que solicite ante la EUIPO la suspensión del examen en fase europea de las solicitudes de registro, modificación y anulación, referida en el artículo 24.2.b) del Reglamento (UE) 2023/2411, de conformidad con lo previsto a tal efecto en la normativa estatal por la que se regulan los procedimientos nacionales relativos al registro, modificación y anulación de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el Registro de la Unión, así como determinados aspectos relativos a las mismas de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

Artículo 63. Base de datos pública de indicaciones geográficas de la Comunitat Valenciana

La autoridad competente mantendrá actualizada una base de datos relativa a las indicaciones geográficas con origen en la Comunitat Valenciana y podrá facilitar su consulta pública mediante su puesta a disposición en redes de comunicación telemática.

Artículo 64. Protección de datos de carácter personal.

1. Los tratamientos de datos personales que se realicen en cumplimiento de esta norma se ajustarán a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2. La conselleria competente en materia de internacionalización será responsable de las actividades de tratamiento contenidas en la presente norma, y garantizará:

- La aplicación de los principios de protección de datos regulados en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos, especialmente el principio de minimización de datos, que determina que los datos han de ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados.

- El cumplimiento del deber de informar previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento General de Protección de Datos respecto a todas aquellas personas interesadas cuyos datos sean objeto de tratamiento de las actividades reguladas en esta norma.

- La adopción de medidas de índole técnica y organizativa que sean necesarias y apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en el régimen jurídico de protección de datos. Estas medidas se corresponderán con las establecidas en la Disposición adicional quinta de esta norma.

3. Las personas afectadas por las distintas actividades de tratamiento podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión de datos, así como de limitación u oposición del tratamiento, cuando proceda, ante la conselleria responsable.

4. Las comunicaciones de datos que se realicen como consecuencia de la colaboración entre administraciones públicas se realizarán con fundamento en las normas con rango de ley aplicables.

5. Toda la información relativa a los tratamientos de datos de carácter personal previstos en esta norma se encontrará disponible en el Registro de Actividades de Tratamiento de la conselleria responsable.

6. En el diseño de los formularios de solicitud y aportación documental y en las publicaciones y demás actos administrativos deberán tenerse en cuenta los principios de protección de datos, especialmente en lo relativo al principio de minimización.

7. En los supuestos regulados en esta norma, en los que la persona interesada declare datos personales, el órgano gestor podrá verificar la veracidad de estos de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre y en el artículo 4.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

8. En relación con el órgano colegiado regulado en esta norma, los datos de las personas que lo integren serán tratados de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar a las personas interesadas. Asimismo, las personas que formen parte de del órgano tendrán el deber de confidencialidad de la información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Incidencia presupuestaria

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de internacionalización, y, en todo caso, deberá ser atendidos con los medios personales y materiales de dicha conselleria.

Segunda. Publicidad de las solicitudes y resoluciones relativas a indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de la Comunitat Valenciana

El anuncio de las solicitudes y resoluciones de registro, modificación del pliego o anulación de las indicaciones geográficas con origen en la Comunitat Valenciana se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Asimismo, esta publicación deberá incluir una referencia a un enlace electrónico donde se aloje el pliego de condiciones y el documento único.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Nombres legalmente protegidos o establecidos por el uso recogidos en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2023/2411

1. Hasta el 1 de junio de 2026, la solicitante que desee proteger como indicación geográfica un nombre legalmente protegido o establecido por el uso deberá presentar ante la autoridad competente utilizando el sistema digital de presentación de solicitudes establecido por EUIPO:

a) La documentación requerida en el artículo 11 de este decreto.

b) Las alegaciones que motiven o fundamenten que dichos nombres se encuadran en lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2 Reglamento (UE) 2023/2411.

2. La autoridad competente examinará que la documentación y los nombres presentados cumplan con lo dispuesto en los artículos 3, 6, 9 y 10 del Reglamento (UE) 2023/2411, y que no se trate de nombres genéricos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, apartado 4 del citado Reglamento. A este procedimiento de examen se le aplicarán los artículos que procedan del título II del presente decreto.

3. Si tras examinar la solicitud, la autoridad competente considera que se cumple lo dispuesto en los artículos 3, 6, 9 y 10 del Reglamento (UE) 2023/2411, emitirá una declaración de conformidad y trasladará la documentación a la OPEM, a más tardar el 1 de octubre de 2026, para su remisión a la Comisión Europea y a la EUIPO.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Título competencial

El presente Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.3.15 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio , que atribuye a la Generalitat competencia exclusiva sobre Denominaciones de origen y otras menciones de calidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Segunda. Facultad de desarrollo y aplicación

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de internacionalización para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de este decreto.

Tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

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