Deporte

 19/12/2025
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Ley 3/2025, de 15 de diciembre, de modificación de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia (DOG de 18 de diciembre de 2025). Texto completo.

LEY 3/2025, DE 15 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/2012, DE 2 DE ABRIL, DEL DEPORTE DE GALICIA.

Exposición de motivos

El deporte y las competiciones deportivas fomentan los valores deportivos y la socialización e intercambio de experiencias, además de que están directamente relacionados con el bienestar y el desarrollo social e individual. En la práctica deportiva y la organización de competiciones, la seguridad y protección de deportistas, agentes deportivos y personas espectadoras han de ser una prioridad para todas las personas, velando así por un deporte libre de violencia en cualquiera de sus formas, ya sea física o verbal.

La Ley 3/2012, de 2 de abril , del deporte de Galicia, dedica su título IX a la “Actuación pública en la prevención y represión de la violencia y las conductas contrarias al buen orden deportivo”. De este modo, crea la Comisión Gallega de Control de la Violencia, como el órgano colegiado de participación de los distintos sectores con intereses en el ámbito de la prevención y represión de la violencia, análisis de sus causas y ejercicio de la potestad sancionadora en la materia. La Comisión actúa con arreglo a los parámetros establecidos en la presente ley, así como en el Decreto 63/2018, de 31 de mayo , por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Gallega de Control de la Violencia y el procedimiento sancionador en la materia.

Después de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 2 de abril , del deporte de Galicia, se entiende oportuno, por lo que supone de trascendente para toda la sociedad, establecer la posibilidad de la acción popular para el ámbito deportivo contemplada en el artículo 125 de la Constitución española de 1978. La reforma propuesta posibilitaría la comparecencia de la Administración autonómica como acusación popular en los procedimientos por delitos y actos de violencia perpetrados en el ámbito deportivo que se sigan en el territorio de la comunidad autónoma, con el fin legítimo y con el interés social de actuar contra esta lacra del deporte y del conjunto de nuestras sociedades que son los comportamientos violentos. Se trataría, en definitiva, de garantizar aún más la protección de la legalidad e interés social, así como del propio sistema deportivo gallego, considerado como un patrimonio social colectivo perteneciente a toda la sociedad de Galicia.

La lucha contra la lacra que es la violencia en el deporte es una tarea común de todos los agentes deportivos y sociales: de las personas deportistas y aficionadas, de todos los agentes deportivos, medios de comunicación y, por supuesto, administraciones públicas. Todos tenemos que ser contundentes desde nuestras respectivas competencias y responsabilidades y no flaquear en el objetivo común que perseguimos, que es un deporte libre de cualquier forma de violencia. El deporte es respeto y tolerancia, es inclusión y participación cívica; cada uno de los actos violentos que se producen (no importa cuál sea su alcance y su forma) contraviene estos valores y la propia esencia deportiva.

Vinculada a esta modificación, y vista la práctica de los años precedentes, se entienden necesarias dos modificaciones más. La primera, al objeto de conseguir una mayor seguridad jurídica para las personas interesadas, se refiere a clarificar el régimen de prescripción de las infracciones y sanciones, para lo cual se propone una remisión al régimen general establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. En segundo lugar, y vistas la práctica precedente y otras previsiones legales de naturaleza análoga, se considera adecuado establecer expresamente la práctica que se habrá de seguir en la concurrencia de procedimientos penales y administrativos en un caso de actuación pública en la represión de la violencia y conductas contrarias al buen orden deportivo.

Por su parte, y como se pone de manifiesto en el ámbito comparado, incluido el de la propia Unión Europea, el buen gobierno en el deporte es un requisito esencial de las organizaciones y federaciones deportivas. En este sentido, se han de respetar los principios de democracia interna, transparencia, integridad, solidaridad, igualdad de género, apertura, rendición de cuentas y responsabilidad social.

Es esencial que las federaciones deportivas eleven el nivel de exigencia de sus normas de buen gobierno, a través de principios que garanticen la gestión irreprochable de sus recursos financieros, controles para prevenir los conflictos de intereses o, entre otros, duración limitada de los cargos electos federativos, a fin de garantizar la renovación de estas entidades de naturaleza privada que ejercen funciones públicas delegadas. Estas normas o códigos de buen gobierno deben, además, condicionar la financiación pública del deporte, en el sentido de concurrencia de normas mínimas de gobernanza, seguimiento e información establecidas y de acceso público. La presente ley establece, por tanto, la obligatoriedad de que las federaciones deportivas de Galicia cuenten con un código de buen gobierno, con el objetivo final de garantizar la integridad en el deporte.

El presente texto se estructura en un único artículo con siete apartados, dos disposiciones adicionales y una disposición final.

En el apartado uno se añade un nuevo artículo 55 bis, referido al código de buen gobierno y al deber de transparencia de las federaciones deportivas de Galicia.

En el apartado dos se modifica el artículo 58.5 para incorporar los plazos de elaboración de los censos electorales, inicial y provisional, reduciendo los plazos previstos en el Decreto 16/2018, de 15 de febrero, por el que se establecen las bases y los criterios para la elaboración de los reglamentos electorales que deben regir la realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas gallegas.

En el apartado tres se introduce un añadido en la letra c) del artículo 93.1 para que el Comité Gallego de Justicia Deportiva tramite y resuelva, a través del procedimiento en materia electoral federativa, los actos u omisiones que se produzcan en la convocatoria de las elecciones federativas, en el reglamento electoral aprobado por la asamblea general federativa, y los recursos que se presenten contra las resoluciones de las juntas electorales de las federaciones deportivas, modificando así el Decreto 120/2013, de 24 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

El apartado cuatro modifica el artículo 125, relativo al régimen de recursos, y el apartado cinco incorpora un nuevo artículo 128 bis, referido al ejercicio de la acción popular.

Los apartados seis y siete -los nuevos artículos 165 y 166 de la Ley del deporte, respectivamente- regulan, el primero de ellos, las cuestiones de la prescripción de las infracciones y sanciones y el segundo, la suspensión de procedimientos administrativos o disciplinarios en los supuestos de concurrencia de procedimiento penal.

Por su parte, la disposición adicional primera establece un plazo de seis meses para que las federaciones aprueben sus respectivos códigos de buen gobierno.

Además, se introduce una disposición adicional segunda al objeto de adecuar todo el texto de la ley al lenguaje no sexista.

Por último, la disposición final de la norma establece que la entrada en vigor de la presente ley se producirá el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del rey, la Ley de modificación de la Ley 3/2012, de 2 de abril , del deporte de Galicia.

Artículo único. Modificación de la Ley 3/2012, de 2 de abril , del deporte de Galicia

La Ley 3/2012, de 2 de abril , del deporte de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo, el 55 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 55 bis. Código de buen gobierno

1. Mediante un acuerdo de su asamblea general, las federaciones deportivas gallegas aprobarán un código de buen gobierno en el que se establezcan las prácticas de buena gobernanza e integridad de la federación, las reglas en materia de transparencia, el código de conducta para sus órganos de gobierno, junta directiva y comisión delegada y sus miembros, además de las normas relativas a la gestión y control de todas las transacciones económicas que efectúe la federación.

2. Sin perjuicio de otras reglas que puedan establecerse, el código tendrá por contenido mínimo las siguientes obligaciones:

a) Mantener el secreto de los datos e informaciones que se obtengan mediante el desempeño de un cargo en la federación, de forma que no se puedan utilizar esos datos o informaciones en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer un uso indebido del patrimonio federativo, ni valerse de la propia posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) Instituir un sistema de autorización de operaciones donde se establezca la persona o personas que deben autorizar con sus firmas cada una de las operaciones que, en función de su cuantía, realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una misma transacción económica.

d) La presidenta o presidente, vicepresidenta o vicepresidente y miembros de la junta directiva, la comisión delegada o la asamblea general, así como cualquier otro personal directivo federativo deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de carácter contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de que forman parte.

e) La incompatibilidad del cargo de presidenta o presidente, vicepresidenta o vicepresidente y miembro de la junta directiva, la comisión delegada o la asamblea general, así como de cualquier otro cargo directivo federativo con el ejercicio de funciones retribuidas de asesoramiento profesional con esa federación o con la prestación de servicios profesionales diferentes de los que implique el cargo y bajo relación laboral, civil o mercantil.

f) El deber expreso de incluir el principio de igualdad y no discriminación por razón de género.

g) El sometimiento, en la contratación de obras, servicios y suministros, a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia de los procedimientos, de no discriminación e igualdad de trato de las candidaturas y de libre competencia.

h) El establecimiento de los criterios objetivos de distribución de ayudas o becas por parte de la federación.

i) El presidente o presidenta de la federación no podrá ostentar el cargo más de cuatro mandatos. A pesar de lo anterior, podrá optar a un único mandato adicional en el supuesto de que la suya sea la única candidatura a la presidencia, cuando así lo aprueben expresamente dos tercios de los miembros de la asamblea general o cuando concurran razones de interés deportivo, organizativo o institucional que justifiquen la continuidad de la presidencia, tales como la existencia de planes estratégicos plurianuales en ejecución, dirección de proyectos o eventos de carácter estratégico, ejercicio de cargos representativos en organizaciones estatales o internacionales o cualquier otro supuesto excepcional. Este mandato adicional deberá ser autorizado, previa y motivadamente, por la administración autonómica con competencias en materia de deporte.

3. Las federaciones deportivas gallegas deberán cumplir las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno, o normativa que la sustituya. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la normativa en vigor, las federaciones deportivas gallegas publicarán en sus respectivas páginas web:

a) El código de buen gobierno regulado en este artículo.

b) Las actas de la asamblea general y, en su caso, los extractos de las actas de las reuniones de la junta directiva y la comisión delegada, con referencia expresa a los acuerdos adoptados.

c) Los calendarios deportivos.

4. El incumplimiento del código de buen gobierno o de las obligaciones de transparencia supondrá un supuesto de infracción muy grave de los previstos en la letra k) del artículo 116 de esta ley.”.

Dos. Se añade en el artículo 58.5 in fine: “Los plazos previstos para la elaboración del censo electoral inicial y el censo provisional serán de cinco días naturales, a excepción del plazo de exposición pública, que será de diez días naturales.”.

Tres. Se añade en la letra c) del artículo 93.1 in fine: “y el reglamento aprobado por la asamblea general federativa, por el procedimiento previsto en los artículos 55 y siguientes del Decreto 120/2013”.

Cuatro. Se modifica el artículo 125, que queda con la siguiente redacción:

“Artículo 125. Régimen de recursos

Las resoluciones que, en aplicación de la potestad sancionadora, dicte el Comité de Justicia Deportiva ponen fin a la vía administrativa, y se podrán recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de poder hacer uso potestativo del recurso administrativo de reposición ante el mismo Comité y en los términos de los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.”.

Cinco. Se añade un nuevo artículo, el 128 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 128 bis. Acción popular

1. La Administración de la Xunta de Galicia podrá ejercer la acción popular en los procedimientos penales por violencia en el deporte, en la forma y en las condiciones establecidas por la legislación procesal.

2. El ejercicio de la acción popular por parte de la Administración de la Xunta de Galicia no se llevará a cabo si existe negativa expresa por parte de la víctima o, en su caso, de quien ejerza su representación legal.”.

Seis. Se añade un nuevo artículo, el 165, con la siguiente redacción:

“Artículo 165. Prescripción de infracciones y sanciones

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el día en que la infracción se haya cometido. En caso de infracciones continuas o permanentes, el plazo empezará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora. Se reiniciará el plazo de prescripción si el expediente sancionador hubiese estado paralizado durante más de un mes por una causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución mediante la que se impone la sanción o transcurriera el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución. Volverá a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por una causa no imputable a la persona infractora.”.

Siete. Se añade un nuevo artículo, el 166, con la siguiente redacción:

“Artículo 166. Concurrencia de procedimientos penales, administrativos y disciplinarios

1. La incoación de un proceso penal no será obstáculo para la iniciación, en su caso, de un procedimiento administrativo y disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en ellos hasta que recaiga una sentencia o un auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que ponga término al proceso penal vinculará la resolución que se dicte en los procedimientos administrativo y disciplinario, sin perjuicio de la distinta cualificación jurídica que puedan merecer en una u otra vía. Solo podrá recaer una sanción penal, administrativa y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no exista identidad de fundamento jurídico.

2. Cuando a una misma persona física o jurídica y con identidad de hechos le resulten simultáneamente aplicables sanciones administrativas y disciplinarias previstas en la presente ley, será de tramitación preferente el procedimiento administrativo sancionador. Cometido el hecho infractor en que pueda producirse concurrencia de responsabilidad administrativa y disciplinaria, el órgano competente para la instrucción de cada uno de los procedimientos estará obligado a iniciarlo y a notificar la incoación del expediente al órgano recíproco, administrativo o federativo, según el caso.

3. Cuando un órgano federativo reciba la notificación de incoación de un expediente administrativo sancionador relativo a sujetos y hechos idénticos a los que estén dando lugar a la tramitación de un expediente disciplinario, suspenderá la tramitación del procedimiento y lo notificará al órgano administrativo que tramite el procedimiento sancionador. En caso de que no exista identidad de sujetos, hechos o fundamentos jurídicos, podrá, no obstante, continuar la tramitación del procedimiento disciplinario.

4. Una vez finalizado el expediente administrativo sancionador, el órgano competente para resolverlo notificará el acuerdo resolutorio al órgano disciplinario federativo que comunicó la suspensión del procedimiento, quien levantará la suspensión y adoptará uno de los siguientes acuerdos:

a) Continuar el procedimiento disciplinario cuando no exista identidad de fundamentos jurídicos para la imposición de la sanción o, cuando habiéndola, la sanción administrativa sea inferior a la que pueda corresponder a consecuencia del procedimiento disciplinario.

b) Acordar el archivo de las actuaciones cuando exista identidad de fundamentos jurídicos y la sanción administrativa sea igual o superior a la que pueda imponerse a consecuencia del procedimiento disciplinario.

5. En caso de que el órgano disciplinario decida continuar el procedimiento sancionador por existir identidad de fundamentos jurídicos pero la infracción sea susceptible de una sanción superior a la administrativamente impuesta, la resolución del expediente disciplinario reducirá la sanción aplicable en la cuantía o entidad que corresponda por la aplicación de la sanción administrativa previa, haciendo constar expresamente la cuantía de la reducción en la resolución del procedimiento.

6. En caso de que recaiga una resolución judicial que anule total o parcialmente la sanción administrativa, el órgano que la dictó notificará este hecho al órgano disciplinario federativo que en su día le haya comunicado la incoación del procedimiento, a fin de que este proceda a archivar las actuaciones, salvo que no exista identidad de fundamentos jurídicos entre la sanción administrativa anulada y la eventual sanción disciplinaria que pueda imponerse, en cuyo caso procederá conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 4 de este artículo.”.

Disposición adicional primeira. Plazo para la aprobación del código de buen gobierno

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley las federaciones deportivas gallegas aprobarán en asamblea su código de buen gobierno, en los términos establecidos en el artículo 55 bis. Lo establecido en la letra i) del punto 2 de este artículo no tendrá en cuenta los mandatos anteriores o vigentes en el momento de entrada en vigor de esta norma.

Disposición adicional segunda. Adecuación del texto articulado de la Ley 3/2012 al lenguaje no sexista:

a) En los artículos 3.g), 4.i), 4.l), 5.1.m), 5.1.p), 5.1.t), 11, 21.1.b), 21.1.c), 24.1, 28.3), 31, 32, 33, 34, 36, 37, 51.1, 56.2.a), 56.2.c), 65, 83.3, 87.4, 87.5.b), 97.2.f), 98.5, 108, 130, 131, 132 y 133, donde dice “deportista” debe decir “persona deportista”.

b) En los artículos 16.2, 35.1, 38, 51, 83.1.e), 87.4, 87.5.b), 97.2.b), 98.5 y 117.f), donde dice “técnico” debe decir “persona técnica”.

c) En los artículos 35, 38, 56.2.f), 131.3, 131.4, donde dice “entrenador” debe decir “persona entrenadora”.

d) En los artículos 47 y 87.5.b), donde dice “socio” debe decir “persona socia”.

e) En los artículos 105.4 y 106.1.a), donde dice “juez”, debe decir “juez y jueza”.

f) En los artículos 35, 38, 51, 56.2.f), 87, 97, 105.5 y 106.1.a), donde dice “árbitro” debe decir “árbitro y árbitra”.

g) En los artículos 28.5, 44.3, 52.2, 55, 57.2, 58, 62, 92, 93.1.e), 95.2, 109, 110.2, 147.1.d) y 161.2, donde dice “miembro” debe decir “persona miembro”.

h) En los artículos 62.2, 87.1, 95.1, 159 y 162, donde dice “sujeto”, debe decir “persona”.

i) En los artículos 147.f), 87, 93.1.e), 98.1.g), 98.1.h), 110.2, 120.j), 131 y 162.1, donde dice “directivo” debe decir “persona directiva”.

j) En el artículo 92.1, donde dice “licenciado” debe decir “licenciado o licenciada”.

k) En los artículos 55.d), 58.2 y 92.3, donde dice “integrante” debe decir “persona integrante”.

l) En el artículo 114, donde dice “inspector” debe decir “inspector o inspectora”.

Disposición final. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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