DECRETO 185/2025, DE 10 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA DE CANARIAS.
PREÁMBULO
I
La protección de la atmósfera de Canarias se constituye actualmente como un objetivo básico para los poderes públicos, conforme a los principios y fines de la normativa internacional, europea y nacional en la materia, siendo entendida como un bien común indispensable para la vida respecto del cual todas las personas tienen el derecho de su uso y disfrute y la obligación de su conservación.
Con el objetivo de suceder a la Ley 38/1972, de 22 de diciembre , de protección del ambiente atmosférico, la vigente Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera, estableció la normativa básica en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar y, cuando esto no fuera posible, aminorar los daños que de esta pudieran derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.
Por su parte, el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero , por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, que fue dictado en desarrollo de la anterior norma legal, acometió la actualización del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera contenido en el Anexo IV de la citada Ley 34/2007 , conforme preveía el apartado 2 de su disposición final novena, regulando además los aspectos administrativos del régimen de intervención sobre las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y aquellos otros relativos al control y seguimiento de las emisiones contaminantes a la atmósfera procedente de estas actividades.
Debe mencionarse también el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre , sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas. Este Real Decreto permitió la adecuación de los rangos de potencia térmica y la asignación de grupo para este tipo de instalaciones, que ya se recogían en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del Anexo IV de la Ley 34/2007 y en el Real Decreto 100/2011 , al objeto de poder aplicar el régimen de intervención administrativa y los controles de emisiones previstos en la nombrada directiva. Sin embargo, el Real Decreto 1042/2017 previó que en la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicasen unos valores límite de emisión específicos debido a la insularidad y a su carácter ultraperiférico y que se establecen en su Anexo III.
II
Toda esta normativa, que establece el régimen básico aplicable a las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se estima que precisa ser desarrollada reglamentariamente en el ámbito autonómico al objeto de que sean regulados algunos aspectos relativos a su efectiva aplicación a las instalaciones radicadas en nuestro territorio, en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente prevista en el artículo 153.1, letra i), de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, que se refiere a “la regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo, la declaración de zonas de atmósfera contaminada y el establecimiento de otros instrumentos de control de la contaminación, con independencia de la Administración competente para autorizar la obra, la instalación o la actividad que la produzca”.
Como singularidad, se ha incorporado en este Decreto la contaminación por olor, que debido a sus peculiaridades precisa de una concreta metodología de evaluación. Asimismo y dada la naturaleza de este tipo de contaminación, en la que no siempre se da una correspondencia precisa entre las sustancias emitidas y las repercusiones negativas que produce sobre la salud humana, se hace necesario establecer referencias en materia de objetivos de calidad del aire por olor, a fin de concretar las obligaciones de prevención y control de las emisiones de aquellos contaminantes que provocan olor, en el marco del mandato genérico a las administraciones públicas, establecido en el apartado 3 del artículo 12 de la reiterada Ley 34/2007, de velar para que sean adoptadas las medidas necesarias que permitan evitar o reducir la contaminación atmosférica, en relación en particular con la implantación de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD).
Asimismo, ha sido incluida la designación de la consejería competente en materia de medio ambiente como órgano competente para recibir la notificación exigida antes de su puesta en funcionamiento a las instalaciones que desarrollen alguna de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero , sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidos al uso de disolventes en determinadas actividades.
Finalmente, se ha considerado conveniente acometer la derogación del Decreto 182/2006, de 12 de diciembre, por el que se determinan el órgano ambiental competente y el procedimiento de autorización ambiental integrada, cuyas previsiones han quedado obsoletas con la entrada en vigor del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, modificado por Real Decreto 773/2017, de 28 de julio, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de productos y emisiones industriales, que ha fijado con detalle el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas.
III
En el presente Decreto estos contenidos se estructuran en cincuenta y tres artículos, organizados en nueve capítulos, a los que se añaden tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Después de un primer Capítulo de “Disposiciones Generales” cuyos artículos versan sobre el objeto y ámbito de aplicación de la norma, las competencias en liza además de un apartado de definiciones, incluye un segundo Capítulo denominado “Régimen administrativo” en el que se contienen las previsiones de carácter administrativo, organizadas en torno a los dos regímenes de notificación y autorización, habiéndose dedicado el resto de capítulos a distintos aspectos técnicos relacionados con la prevención de la contaminación atmosférica: las obligaciones de las personas titulares de las instalaciones en materia de prevención, los valores límite de emisión, las condiciones técnicas de los focos canalizados, el control y evaluación de las emisiones, un registro de emisiones a la atmósfera, la inspección ambiental y la figura de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de contaminación atmosférica.
La disposición adicional primera está dedicada al régimen sancionador, remitiéndose al establecido en la normativa estatal básica y fijando la competencia sancionadora autonómica en la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las que puedan corresponder legalmente a las entidades locales. Por su parte, la segunda disposición adicional versa sobre el régimen aplicable a los focos canalizados de instalaciones existentes. Y la tercera contiene una habilitación para el dictado de instrucciones técnicas que faciliten a los operadores el cumplimiento de las previsiones contenidas en la norma. Respecto a la disposición transitoria única, la misma tiene por objeto fijar el régimen aplicable a las instalaciones existentes. Respecto a la disposición derogatoria única, la misma se dirige a la antes señalada derogación del Decreto 182/2006, de 12 de diciembre. Y en cuanto a las disposiciones finales, la primera recoge una habilitación para el desarrollo normativo a favor de la persona titular del departamento y la segunda fija el momento de entrada en vigor de la norma.
IV
La presente norma se estima respetuosa con los principios de necesidad, eficacia, transparencia, proporcionalidad y seguridad jurídica, en la medida en que recoge una regulación precisa y accesible dirigida a facilitar el control por parte de los poderes públicos de todas aquellas actividades que teniendo la consideración de potencialmente contaminadoras de la atmósfera puedan desarrollarse por instalaciones radicadas en el territorio de Canarias, en el marco de la normativa básica estatal en materia de protección del medio ambiente, con el fin último de alcanzar mayores niveles de protección de la atmósfera y de esta forma contribuir a la mejora de la calidad del aire y por tanto de la salud y el bienestar humanos.
El artículo 58.1.a) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, atribuye entre las funciones que corresponden a la persona titular de la consejería las de preparar y presentar al Gobierno los proyectos de decreto relativos a cuestiones propias de su Departamento.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Transición Ecológica y Energía, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias n.º 346/2023, de 27 de julio, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 10 de diciembre de 2025,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
Este Decreto tiene por objeto asegurar la protección de la atmósfera frente a la contaminación producida por actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica producida por las instalaciones que las desarrollan.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
1. Están sujetas a las prescripciones de este Decreto todas las fuentes de los contaminantes relacionados en el Anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera, o norma que le suceda, correspondientes a actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera enumeradas en el Anexo IV de dicha norma legal y que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, ya sean de titularidad pública o privada.
2. Queda excluida del ámbito de aplicación de este Decreto y se regirá por su normativa específica la contaminación producida por:
- Contaminantes biológicos.
- Contaminación del aire en los centros de trabajo.
- Contaminación lumínica.
- Ruidos y vibraciones.
Artículo 3.- Definiciones.
A los efectos de este Decreto, se entiende por:
- Actividades asimilables: aquellas así definidas en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero , por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, o norma que lo modifique o sustituya.
- Actividades del mismo tipo: aquellas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que tienen en común al menos los seis primeros dígitos del código de actividad y únicamente se diferencian de las de otros epígrafes en los rangos de potencia o capacidad.
- Actividades generadoras de olor: aquellas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera susceptibles de emitir contaminantes generadores de olor, de entre las recogidas en el Anexo IV de la Ley 34/2007 o norma que la sustituya, y para los contaminantes recogidos en el Anexo I de la misma norma legal.
- Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera: aquellas así definidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera, o norma que le suceda, y que se encuentran incluidas en el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera de su Anexo IV.
- Concentración de olor: número de unidades de olor europeas por metro cúbico en condiciones normales y que según la norma UNE EN 13725 se mide en unidades de olor europeas y su símbolo es UOE, que sean atribuibles a las emisiones de los contaminantes recogidos en el Anexo I de la Ley 34/2007 o norma que la sustituya.
- Control interno o autocontrol: comprobación y verificación, realizada por la persona titular de la instalación, del correcto funcionamiento de los sistemas de prevención, corrección y seguimiento de la contaminación atmosférica, de los valores límite de emisión, así como de las condiciones establecidas en la normativa aplicable en materia de contaminación atmosférica y en la autorización o notificación.
- Control externo: comprobación y verificación realizados por una entidad de control del correcto funcionamiento de los sistemas de prevención, corrección y seguimiento de la contaminación atmosférica, de los valores límite de emisión, así como de las condiciones establecidas en la normativa aplicable en materia de contaminación atmosférica y en la autorización o notificación.
- Emisiones sistemáticas: la emisión de contaminantes en forma continua, o en forma intermitente siempre que existan emisiones con una duración individual superior a una hora en cantidad superior a doce veces por año natural, o cuando la duración agregada de las emisiones intermitentes sea superior al 5 por 100 del tiempo de funcionamiento de la instalación por año natural.
- Entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental: aquellas habilitadas conforme al Decreto 70/2012, de 26 de julio , por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental y se crea el correspondiente registro, o norma que le suceda.
- Foco canalizado: elemento o dispositivo a través del cual tiene lugar una descarga a la atmósfera de contaminantes atmosféricos, ya se produzca esta de forma continua, discontinua o puntual y con origen en un único equipo o en diversos equipos, procesos y o actividades y que puedan ser colectados para su emisión conjunta a la atmósfera.
- Instalación: cualquier unidad técnica fija, móvil o transportable donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera, o norma que le suceda, así como cualesquiera otras actividades directamente vinculadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
- Instalación existente: instalación legalmente en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, o para la que se hayan solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, en este último caso siempre que la misma se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha.
- Instalación de combustión mediana: cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden combustibles con el fin de utilizar el calor así producido con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 megavatio e inferior a 50 megavatios independientemente del tipo de combustible utilizado.
- Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 16 del presente Decreto, pueda tener repercusiones negativas significativas sobre la contaminación atmosférica.
- Olor: propiedad organoléptica perceptible por el órgano olfativo cuando inspira determinadas sustancias volátiles que dependiendo de sus propiedades son susceptibles de causar molestias graves.
Artículo 4.- Competencias.
Corresponde a la consejería competente en materia de medio ambiente de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:
a) Ejercer la vigilancia y el control de la calidad del aire en Canarias.
b) Ejercer la vigilancia, inspección y control de las emisiones a la atmósfera producidas por aquellas actividades sometidas a autorización ambiental integrada, y a autorización o notificación de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.
c) Elaborar los planes y programas de mejora de la calidad del aire de ámbito regional.
d) Garantizar que el público en general y las entidades interesadas reciban información adecuada y oportuna acerca de la calidad del aire y de los planes de mejora de la calidad del aire y de acción a corto plazo elaborados para la protección de la atmósfera o para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, con arreglo a la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
e) Otorgar la autorización ambiental integrada y la autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera para las instalaciones que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
f) Recibir la notificación de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera y la exigida a las instalaciones que desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias alguna de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero , sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidos al uso de disolventes en determinadas actividades, o norma que le suceda.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Sección 1.ª
Clasificación de actividades y regímenes administrativos
Artículo 5.- Clasificación de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
1. Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y las actividades asimilables se clasificarán en el grupo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera, o norma que la sustituya, y en la normativa básica de desarrollo.
2. Atendiendo a los criterios establecidos en la normativa básica y en los planes de calidad del aire, la consejería competente en materia de medio ambiente podrá clasificar, mediante orden motivada, una actividad en un grupo más restrictivo.
Artículo 6.- Clasificación de las actividades generadoras de olor.
1. Las actividades generadoras de olor se clasificarán en las siguientes categorías:
- Categoría 1. Nivel de molestia alto.
- Categoría 2. Nivel de molestia medio.
- Categoría 3. Nivel de molestia bajo.
2. Por categorías, se consideran actividades generadoras de olor las siguientes:
- Categoría 1. Nivel de molestia alto:
• Actividades de gestión de residuos susceptibles de generar olor.
• Aprovechamiento de subproductos de origen animal.
• Procesos que involucren a restos de animales.
• Mataderos.
• Fabricación de pasta de papel.
• Refino de petróleo.
• Almacenamiento de productos petrolíferos.
• Tratamiento de aguas residuales e instalaciones accesorias.
- Categoría 2. Nivel de molestia medio:
• Procesado de carne.
• Procesos de comida para engorde.
• Ganadería intensiva.
• Ahumado de alimentos.
• Tratamiento de productos orgánicos.
• Refinado de aceite.
• Procesos lácteos.
• Procesamiento de grasas y aceites.
• Producción de aromas y fragancias.
• Fabricación de cerveza.
• Producción de comidas para animales.
• Industria tabaquera.
- Categoría 3. Nivel de molestia bajo:
• Fabricación de chocolate o cacao.
• Fabricación industrial de pan, masas diversas o galletas.
• Confiterías.
• Secado de productos vegetales.
• Tostación o torrefacción de café.
3. La categoría de una actividad generadora de olor podrá modificarse de forma motivada mediante orden del órgano competente, en función de su potencial generador de olor o de las molestias que pudiera producir.
4. Las actividades generadoras de olor no incluidas en las categorías anteriores podrán clasificarse mediante orden del órgano competente en la categoría que corresponda, en función del nivel de molestia y por analogía con las actividades categorizadas.
Artículo 7.- Régimen de autorización.
1. Quedan sometidas a procedimiento de autorización administrativa la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones en las que, no estando sujetas a autorización ambiental integrada, se desarrolle alguna de las actividades incluidas en los grupos A o B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera, o norma que la sustituya.
También se someterán a este procedimiento la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones en las que tengan lugar varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendo estas independientes o constando de focos distintos, por la suma de las potencias o capacidades de producción, manipulación o consumo de disolventes se encuentren dentro de los umbrales considerados para la pertenencia a los grupos A o B.
2. No se podrá autorizar la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera de los grupos A o B si queda demostrado que el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto para la instalación de que se trate, por razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, da lugar a que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire.
Artículo 8.- Régimen de notificación.
1. Quedan sometidas a trámite de notificación previa la puesta en servicio y las modificaciones sustanciales de aquellas instalaciones en las que, no estando sujetas a autorización ambiental integrada, se desarrolle alguna de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera pertenecientes al grupo C del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera, o norma que le suceda.
También se someterán al trámite de notificación el cese o clausura de aquellas instalaciones en las que tengan lugar varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendo estas independientes o constando de focos distintos, la suma de las potencias o capacidades de producción, manipulación o consumo de disolventes, se encuentre dentro de los umbrales considerados para la pertenencia al grupo C.
2. En el caso de que, una vez recibida la notificación, se compruebe que el potencial contaminador real de una instalación sea equiparable a las instalaciones sometidas a autorización o que este pueda ocasionar una afección significativa negativa a la calidad del aire de su zona de influencia, el órgano competente, previo trámite de audiencia por un plazo no inferior a diez días hábiles ni superior a quince, podrá establecer medidas de protección de la atmósfera específicas e individuales basadas en criterios análogos a los establecidos para las instalaciones sometidas a autorización, mediante resolución dictada en el plazo máximo de seis meses a contar desde la presentación de la notificación o desde la recepción de la información adicional que pueda justificar su establecimiento.
Sección 2.ª
Procedimiento de autorización
Artículo 9.- Presentación y contenido de la solicitud.
1. En el caso de las instalaciones contempladas en el artículo 6, se presentará una solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera dirigida al órgano competente, con el siguiente contenido:
a) Identidad de la persona titular o personas titulares de la instalación y de las que tengan la condición de representante legal en su caso.
b) Identificación del medio electrónico elegido para la práctica de la notificación; adicionalmente podrá aportarse dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico para el aviso o puesta a disposición de la notificación.
c) Firma de la persona solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
d) Ubicación de la instalación y distancia a las poblaciones y espacios naturales más próximos.
e) Descripción de la actividad o actividades desarrolladas en la instalación, incluyendo la capacidad máxima de producción, capacidad de manipulación de materiales y consumo de disolventes.
f) Relación, identificación, caracterización y codificación de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que se desarrollen en la instalación, junto con la descripción de los elementos relevantes de las mismas y, en particular, de las emisiones asociadas, así como la justificación técnica para la consecución de la adecuada dispersión de los contaminantes.
g) En el caso de equipos de combustión, determinación del tipo (caldera, horno, motor diésel, motor de dos combustibles, turbina de gas, motor de dos combustibles, otro tipo de motor u otra instalación de combustión), características técnicas del mismo, régimen de funcionamiento y potencia térmica en kilovatios.
h) Combustibles empleados en la instalación, desglosados para cada unidad de combustión.
i) Medidas previstas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente atmosférico o a la salud de las personas, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo.
j) Emisiones a la atmósfera que puedan considerarse no sistemáticas y documentación justificativa.
k) Documentación relativa a la evaluación de impacto ambiental del proyecto, en su caso.
Cuando la actividad desarrollada por la instalación esté sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental, se deberá acompañar la declaración o el informe de impacto ambiental, según corresponda. Si el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se encontrase en tramitación, deberá indicarse dicha circunstancia en la solicitud, no pudiendo resolverse el procedimiento de autorización en tanto no sea aportada la declaración o el informe de impacto ambiental.
l) En el supuesto de que la instalación esté afectada por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero , sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, o norma que le suceda, se deberá incluir además la información correspondiente.
m) En caso de que la instalación disponga de instalaciones de combustión medianas que estén en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre , sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, o norma que le suceda, se deberá incluir, además, para dichas instalaciones medianas:
- El tipo y cuota de los combustibles utilizados, según las categorías de combustibles indicadas en los Anexos II y III del citado Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre , o norma que le suceda.
- La información sobre el número previsto de horas de funcionamiento anuales de la instalación de combustión mediana y carga media utilizada.
- Si se recurre a la exención del artículo 6 , apartados 6 y 7 , del citado Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, o norma que le suceda, la persona titular deberá aportar una declaración firmada en la que se compromete a que la instalación de combustión mediana no esté en funcionamiento durante un número de horas superior al recogido en los apartados mencionados.
2. En el caso de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera susceptibles de generar emisiones difusas, la solicitud incluirá también un plan de minimización de estas emisiones para el conjunto de la instalación, que comprenda al menos:
a) Una descripción de las sustancias contaminantes y de sus procesos generadores.
b) Las medidas de mitigación de emisiones para las fuentes de emisión identificadas.
c) Una estimación de las emisiones resultantes.
3. En el caso de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera susceptibles de producir molestias por olor, se deberá adjuntar un plan de minimización de estas emisiones para el conjunto de la instalación. Asimismo, el órgano competente, a la vista de las características de la actividad y de las condiciones del entorno, podrá exigir un estudio específico de emisión y de dispersión de olores, así como la adopción de medidas correctoras destinadas a reducir este tipo de molestias.
4. En el caso de actividades que se encuentren en el ámbito de aplicación de la normativa sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes, la notificación prevista en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero , sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, o norma que le suceda, se entenderá presentada con la formulación de la solicitud prevista en este artículo.
5. Cuando la solicitud de autorización comprenda varias instalaciones o partes de una instalación en concurrencia de varias personas titulares, deberá delimitarse el alcance de la responsabilidad de cada una de ellas mediante la aportación de un acuerdo que lo acredite.
6. Para la tramitación del presente procedimiento de autorización se establece la obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos en todo caso.
Artículo 10.- Subsanación.
1. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, se dirigirá requerimiento a la persona solicitante para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos que sean necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común.
2. En caso de que la documentación requerida revista especial complejidad técnica, este plazo podrá ser ampliado hasta en cinco días hábiles más, a petición del interesado o a iniciativa del órgano competente.
3. En caso de presentarse la solicitud presencialmente, se requerirá a la persona solicitante su subsanación a través de su presentación electrónica, considerándose a estos efectos como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido practicada la subsanación.
Artículo 11.- Instrucción.
1. Una vez comprobado que la solicitud reúne los requisitos exigidos, se procederá al estudio de la documentación aportada.
2. En cualquier momento, el órgano competente podrá requerir a la persona solicitante la aportación de documentación y aclaraciones complementarias, así como solicitar informes a otros órganos administrativos y realizar visitas de comprobación a la instalación, con los efectos suspensivos del plazo para resolver el procedimiento previstos en la normativa de procedimiento administrativo común.
Artículo 12.- Resolución.
1. El órgano competente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento, previo trámite de audiencia por un plazo no inferior a diez días hábiles ni superior a quince. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona solicitante.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será el previsto en la normativa básica estatal.
2. La autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera tendrá el siguiente contenido:
a) Los valores límite de emisión de los contaminantes que puedan ser emitidos por la instalación y en su caso los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.
b) Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza en su caso.
c) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de emisiones, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión.
d) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente o a la salud de las personas, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo.
e) El plazo por el que se otorga la autorización.
f) La relación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que se desarrollen en la instalación y de sus emisiones, indicando, en su caso, cuáles de ellas han sido consideradas como emisiones no sistemáticas.
g) Los combustibles utilizados y sus condiciones de uso.
h) Los requisitos de monitorización de sus emisiones.
i) El uso de buenas prácticas ambientales que reduzcan las emisiones a la atmósfera de origen difuso.
j) El uso de las mejores técnicas disponibles para eliminar o reducir la producción de olor.
k) La declaración o el informe de impacto ambiental, en su caso.
Artículo 13.- Publicidad.
La resolución por la que se otorgue o modifique sustancialmente la autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera se publicará en el portal web departamental.
Artículo 14.- Vigencia, renovación y revisión de la autorización.
1. La autorización se concederá por un plazo máximo de ocho años, salvo que la normativa básica establezca un plazo menor.
2. Transcurrido dicho plazo, podrá renovarse por periodos sucesivos.
La solicitud de renovación deberá presentarse por la persona titular de la instalación con antelación a la fecha del fin de la vigencia de la autorización, junto con una declaración responsable de que la instalación no ha sufrido cambios respecto a la autorizada y, en su caso, los cambios en la distancia a las poblaciones y espacios naturales más próximos, dictándose por la administración la oportuna resolución.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, la autorización podrá ser revisada a iniciativa del órgano competente con objeto de incorporar las mejores técnicas disponibles, así como para adecuar la instalación a nueva normativa que en materia de calidad del aire y de protección de la atmósfera pudiera entrar en vigor.
Artículo 15.- Transmisión de la titularidad de la instalación.
La transmisión de la titularidad de la instalación deberá ser notificada por la nueva persona titular al órgano competente, debiendo presentarse la documentación acreditativa pertinente y una declaración responsable haciendo constar que no se han producido modificaciones en la instalación que requieran el otorgamiento de una nueva autorización.
Artículo 16.- Modificación de instalaciones en el régimen de autorización.
1. La modificación de una instalación sometida a autorización podrá ser sustancial o no sustancial.
2. Se considerará que la modificación de una instalación es sustancial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Un incremento de más del 50% de la capacidad de producción, manipulación o tratamiento anual de la instalación en unidades de producto o servicio con repercusión en las emisiones contaminantes a la atmósfera.
b) Un incremento de más del 50% del consumo de combustible con repercusión en las emisiones contaminantes a la atmósfera.
c) Un incremento de más del 25% de las emisiones másicas de cualquiera de los contaminantes atmosféricos recogidos en la autorización.
d) La emisión de un nuevo contaminante atmosférico regulado en la normativa de aplicación.
e) Cuando la modificación pretendida pueda suponer un riesgo de superación de los valores objetivos de olor, de conformidad con lo regulado en el presente Decreto.
f) Cuando la modificación pretendida pueda suponer un riesgo de superación de los objetivos de calidad del aire.
g) Cuando la modificación pretendida incluya alguna actividad recogida en los grupos A o B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera, o norma que le suceda.
3. La persona titular de una instalación sometida a autorización que pretenda llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, deberá presentar con carácter previo al órgano competente la correspondiente solicitud, sin que pueda llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización. En estos casos deberá seguirse el procedimiento de autorización regulado en esta Sección 2.ª.
En el caso de una modificación no sustancial, se dirigirá una comunicación indicando los cambios previstos en la instalación e incluyendo una justificación sobre el carácter no sustancial de la modificación, conforme a los criterios establecidos en el presente artículo. Esta comunicación se sujetará al régimen de declaración responsable y comunicación previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que le suceda.
4. En caso de que sea necesario modificar la autorización como consecuencia de una modificación no sustancial de la instalación, se dictará resolución al efecto que será objeto de publicación en el portal web departamental.
Sección 3.ª.
Trámite de notificación
Artículo 17.- Presentación y contenido de la notificación.
1. En el caso de las instalaciones contempladas en el artículo 8, se presentará una notificación dirigida al órgano competente, con el siguiente contenido:
a) Identidad de la persona titular o personas titulares de la instalación y de las que tengan la condición de representante legal en su caso.
b) Firma de la persona solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
c) Ubicación de la instalación y distancia a las poblaciones y espacios naturales más próximos.
d) Descripción de la actividad o actividades desarrolladas en la instalación, incluyendo la capacidad máxima de producción, capacidad de manipulación de materiales y consumo de disolventes.
e) Relación, identificación, caracterización y codificación de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que se desarrollen en la instalación, junto con la descripción de los elementos relevantes de las mismas y de las emisiones asociadas, incluidas las difusas.
f) En el caso de equipos de combustión, determinación del tipo (caldera, horno, motor diésel, motor de dos combustibles, turbina de gas, motor de dos combustibles, otro tipo de motor u otra instalación de combustión), características técnicas del mismo, régimen de funcionamiento y potencia térmica en kilovatios y los combustibles empleados en la instalación, desglosados para cada unidad de combustión.
g) En su caso, las emisiones a la atmósfera que puedan considerarse no sistemáticas y la documentación necesaria para justificar dicha condición.
h) Declaración o informe de impacto ambiental, según corresponda, cuando la actividad desarrollada por la instalación esté sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental.
i) En el supuesto de que la instalación esté afectada por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero , sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, o norma que le suceda, se deberá incluir además la información correspondiente.
j) En caso de que la instalación disponga de instalaciones de combustión medianas que estén en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre , sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, o norma que la sustituya, se deberá incluir, además, para dichas instalaciones medianas:
- El tipo y cuota de los combustibles utilizados, según las categorías de combustibles indicadas en los Anexos II y III del citado Real Decreto 1042/2017 .
- La información sobre el número previsto de horas de funcionamiento anuales de la instalación de combustión mediana y carga media utilizada.
- Si se recurre a la exención del artículo 6 , apartados 6 y 7 , del mismo Real Decreto 1042/2017, la persona titular debe aportar una declaración firmada en la que se compromete a que la instalación de combustión mediana no esté en funcionamiento durante un número de horas superior al recogido en los apartados mencionados.
2. En el caso de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera susceptibles de producir molestias por olor, se deberá adjuntar un plan de minimización de estas emisiones en el conjunto de la instalación. Asimismo, el órgano competente, a la vista de las características de la actividad y de las condiciones del entorno, podrá exigir un estudio específico de emisión y dispersión de olores, así como la adopción de medidas correctoras destinadas a reducir este tipo de molestias.
3. En el caso de actividades que se encuentren en el ámbito de aplicación de la normativa sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes, la notificación prevista en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero , sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, o norma que le suceda, se entenderá presentada con la presentación de la notificación prevista en este artículo.
4. A la vista de la notificación presentada, el órgano competente valorará si resultan aplicables las previsiones del artículo 8.2 del presente Decreto, relativas a la posibilidad de establecer medidas de protección de la atmósfera específicas e individuales para la concreta instalación.
5. Para la tramitación del presente procedimiento de notificación se establece la obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos en todo caso.
Artículo 18.- Subsanación.
1. Si la notificación no reuniera los requisitos exigidos, se dirigirá requerimiento a la persona notificante para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos que sean necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá la notificación por no realizada.
2. En caso de que la documentación requerida revista especial complejidad técnica, este plazo podrá ser ampliado hasta en cinco días hábiles más, a petición de la persona solicitante o a iniciativa del órgano competente.
3. En caso de presentarse la notificación presencialmente, se requerirá su subsanación a través de su presentación electrónica, considerándose a estos efectos como fecha de presentación de la notificación aquella en la que haya sido practicada la subsanación.
Artículo 19.- Modificación de instalaciones en el régimen de notificación.
1. En el supuesto de que se pretenda llevar a cabo una modificación de una instalación sujeta al régimen de notificación que, a criterio del notificante, no implique un cambio de catalogación de la instalación, deberá comunicarse con carácter previo al órgano competente junto con las justificaciones pertinentes, el cual valorará la comunicación presentada a estos efectos y, en su caso, la exigencia de medidas de protección de la atmósfera específicas e individuales, conforme a lo previsto en el artículo 8.2 del presente Decreto.
2. En caso de que se considere por la persona notificante que la modificación pretendida en la instalación supone un cambio de catalogación de la actividad, deberá tramitarse el procedimiento que corresponda.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Artículo 20.- Obligaciones en materia de prevención.
1. La persona titular de una instalación donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberá observar todas las obligaciones previstas en la normativa básica.
En caso de que la instalación disponga de instalaciones de combustión medianas que estén en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre , sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, o norma que le suceda, la persona titular deberá cumplir, además, las obligaciones establecidas en dicha norma.
2. La persona titular de una instalación susceptible de emitir olor en condiciones normales o anormales de funcionamiento, deberá adoptar las medidas necesarias que sean técnica y económicamente viables para reducir las emisiones y evitar perjuicios o molestias en la zona de influencia de la instalación.
Artículo 21.- Valores límite de emisión.
1. Los valores límite de emisión de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto se establecerán conforme a los siguientes criterios:
- La adopción de las técnicas y medidas más adecuadas para prevenir la contaminación y en la medida de lo posible las mejores técnicas disponibles.
- Las características técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
- La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro, así como su incidencia en las personas y el medio ambiente potencialmente afectados.
- Los planes y programas aprobados para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica.
- Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en el momento de otorgarse la autorización o en los tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.
2. Cuando se detecte la posibilidad de una afección a la salud de las personas o al medio ambiente en la zona de influencia de una instalación donde se realice alguna actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, el órgano ambiental competente podrá exigir a la persona titular de la instalación, aun cuando se respeten los valores límite establecidos, la adopción de medidas adecuadas para reducir las emisiones o para mejorar su dispersión.
3. Para el cálculo de los valores límite de emisión de nuevas actividades se aplicarán además las siguientes reglas:
- En el caso de que varias actividades del mismo tipo compartan o pudieran compartir técnicamente un mismo foco canalizado y el órgano competente considere que pudieran funcionar como una única unidad, les será de aplicación el valor límite establecido para la actividad resultante de la suma de todas las potencias o capacidades.
- En el caso de que varias actividades de distinto tipo compartan o pudieran compartir técnicamente un mismo foco canalizado, será de aplicación el valor límite que resulte de la suma ponderada de los valores límite de cada actividad con los flujos o caudales de las emisiones de cada una.
Artículo 22. Valores objetivo.
1. En el caso de emisiones de materiales pulverulentos y sin perjuicio de lo que establezca la normativa básica, se establece como valor objetivo el de 300 mg/m2 por día de partículas sedimentables, entendido como valor medio del periodo de muestreo.
2. Se establecen además los siguientes valores objetivo de inmisión de olor por categorías para las actividades generadoras de olor:
- Categoría 1: 3 UOE/m3.
- Categoría 2: 6 UOE/m3.
- Categoría 3: 9 UOE/m3.
Estos valores objetivo están referidos al percentil 98 de las medias horarias de la concentración de olor a lo largo de un año natural.
Artículo 23.- Puesta en marcha de las instalaciones.
No se podrá realizar la puesta en marcha total o parcial de las instalaciones en que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera mientras no estén operativos y en correcto funcionamiento los elementos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones relativas al control, minimización y adecuada dispersión de las emisiones contaminantes, salvo lo establecido en el artículo siguiente respecto al funcionamiento en pruebas.
Artículo 24.- Funcionamiento en pruebas.
1. La autorización podrá prever un periodo de funcionamiento en pruebas cuando por la naturaleza específica de la instalación se precise ajustar los sistemas de control, minimización y adecuada dispersión de las emisiones contaminantes.
2. En estos casos e inmediatamente finalizado el periodo de pruebas, deberá realizarse el control inicial de la instalación, en la forma prevista en el Capítulo V del presente Decreto, dedicado al control de las emisiones.
Transcurrido el plazo de seis meses sin que los resultados del control inicial se presenten o en el caso en que dicho control haya tenido un resultado desfavorable, la actividad deberá cesar su funcionamiento.
En estos supuestos, siempre y cuando no se haya extinguido la autorización, el órgano competente, a solicitud motivada de la persona titular de la instalación, podrá establecer nuevos periodos de funcionamiento en pruebas, siguiendo el cauce previsto en el apartado anterior.
Artículo 25.- Condiciones de funcionamiento distintas a las normales.
En caso de funcionamiento de la instalación en condiciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente o a la salud de las personas, la persona titular deberá adoptar las medidas recogidas en la autorización, o en su defecto aquellas necesarias conducentes a su mitigación, debiendo contemplar incluso la paralización parcial o total de la actividad.
CAPÍTULO IV
CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS FOCOS CANALIZADOS
Artículo 26.- Condiciones de la emisión.
1. La emisión de contaminantes a través de focos canalizados deberá realizarse adoptando las técnicas de dispersión más adecuadas que minimicen el impacto sobre la calidad del aire en la zona de influencia de la instalación.
2. El número de puntos de emisión a la atmósfera deberá ser el menor posible, siempre y cuando previamente se haya realizado el adecuado tratamiento específico de los diferentes tipos de emisiones y se aseguren las adecuadas condiciones que permitan realizar correctamente el control de los valores de emisión para cada contaminante emitido.
3. La forma de los conductos, principalmente en su parte más próxima al punto de emisión, deberá favorecer al máximo la ascensión de los gases a la atmósfera, incluyéndose la posibilidad de dotar al extremo de una parte convergente que haga aumentar la velocidad de salida de los gases en relación con la existente en el interior del foco. El emplazamiento de los conductos debe ser tal que en ningún momento puedan introducirse directamente los efluentes emitidos dentro de conductos o tomas de aire próximas.
4. En cuanto a las características constructivas, los focos canalizados se construirán de forma que se logre una máxima dispersión de los gases emitidos y no se superen en la zona de influencia los objetivos de calidad del aire establecidos en la normativa aplicable. Se tendrán en cuenta asimismo la función del foco canalizado como elemento auxiliar de la combustión, los posibles problemas de corrosión y los medios para prevenirlos, así como los diversos aspectos de tipo constructivo.
5. La altura del foco canalizado podrá determinarse según la metodología de cálculo que se establezca en la correspondiente instrucción técnica que sea aprobada por el órgano competente para los focos canalizados.
Artículo 27.- Adecuación de los focos canalizados para la medición.
1. Los focos canalizados deberán estar provistos de los orificios precisos para poder realizar la toma de muestras de contaminantes, debiendo estar dispuestos de modo que se eviten turbulencias y otras anomalías que puedan afectar a la representatividad de las mediciones.
2. Los focos canalizados deberán acondicionarse permanentemente para que las mediciones y lecturas oficiales puedan practicarse sin previo aviso, de manera fácilmente accesible y con garantía de seguridad para el personal inspector.
3. A los efectos del presente artículo, los focos canalizados deberán ajustarse a los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 15259 o norma que la sustituya, así como a los métodos de referencia que se establezcan en las instrucciones técnicas que se dicten en desarrollo del presente Decreto.
CAPÍTULO V
CONTROL DE LAS EMISIONES
Sección 1.ª
Obligaciones en materia de control
Artículo 28.- Reglas generales.
1. El control de las emisiones de las instalaciones que estén en el ámbito de aplicación de este Decreto se realizará, sin perjuicio de lo que establezca la normativa básica, conforme a lo regulado en el presente Capítulo.
2. Las emisiones no sistemáticas quedarán exentas de la obligación de realizar controles internos o externos, salvo que el órgano competente establezca requerimientos de control específicos. No obstante, deberá disponerse en la instalación de un registro de funcionamiento que permita comprobar que reúnen los requisitos necesarios para su consideración como emisiones no sistemáticas.
3. En las fuentes potenciales de emisiones difusas, se priorizará la implantación de medidas de confinamiento o captura de dichas emisiones, al objeto de poder facilitar el control sobre las mismas.
4. El órgano competente, mediante resolución motivada, podrá eximir a las instalaciones sometidas a notificación de la obligación de realizar total o parcialmente controles en los casos en que no sea técnicamente posible.
Artículo 29.- Control inicial.
1. En el caso de instalaciones sometidas al régimen de autorización, se realizará un primer control inicial en el plazo máximo de seis meses desde la puesta en marcha de la actividad, que deberá ser realizado por una entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental y que tendrá por objeto verificar los siguientes aspectos:
- El cumplimiento de los requisitos y las condiciones de protección de la atmósfera establecidas en la autorización.
- El cumplimiento de los valores límite de emisión aplicables.
- La instalación de los equipos de reducción de emisiones y de depuración de gases y su correcto funcionamiento.
- La instalación de los instrumentos de medida y regulación reglamentarios.
- La disposición de un registro de emisiones a la atmósfera.
2. El informe de control inicial que se elabore deberá presentarse ante el órgano competente en el plazo máximo de un mes desde la finalización del citado control.
3. En el caso de que se detecte que la puesta en marcha de la instalación pudiera comportar una afección negativa para las personas, sus bienes o el medio ambiente, la entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental deberá actuar conforme se prevé en el Capítulo IX del presente Decreto, sin que pueda producirse la puesta en marcha de la instalación hasta que no se disponga del informe de control inicial favorable.
Artículo 30.- Controles internos periódicos.
1. Las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deben someterse a los controles internos periódicos establecidos en su autorización, en la normativa vigente o en su defecto, al menos, cada doce meses para las actividades del grupo A, cada dieciocho meses para las actividades del grupo B y cada treinta meses para las actividades del grupo C, con excepción de los focos canalizados que tengan la obligación de medir en continuo sus emisiones.
El órgano competente, considerando las características particulares de la instalación, podrá modificar, mediante resolución motivada, la periodicidad de los controles de emisión, aumentando o disminuyendo su frecuencia cuando las circunstancias así lo aconsejen. A estos efectos se deberá tener en cuenta el riesgo de los contaminantes de producir daños en las personas, sus bienes o el medio ambiente y los valores de los contaminantes presentes en el aire en la zona de influencia de la instalación.
2. El control interno tendrá por objeto, para cada una de las actividades, la verificación del correcto funcionamiento de las medidas de protección de la atmósfera que les sean de aplicación; la determinación, mediante mediciones, de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera de dichas actividades; y su comparación con los valores límite aplicables a las mismas.
3. Los controles internos periódicos podrán ser realizados con medios propios, siempre que se dispongan de medios técnicos y personal suficientemente cualificado para ello.
Cuando se requiera la asistencia de entidades externas para la realización de los controles internos periódicos, deberán ser realizados por una entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental.
4. Los informes resultantes de los controles internos periódicos se ajustarán a lo establecido en el presente Decreto.
5. En el caso de que, durante un control interno, se evidenciasen superaciones de los valores límite de emisión establecidos, se deberá realizar, en el plazo máximo de un mes, un control externo en la forma prevista en el siguiente artículo.
Artículo 31.- Controles externos periódicos.
1. Los controles externos periódicos, salvo que se especifique expresamente otra frecuencia en la autorización o en la normativa vigente, deberán realizarse con una periodicidad mínima de una vez cada dos años para las actividades pertenecientes al grupo A, una vez cada tres años para las actividades pertenecientes al grupo B y una vez cada cinco años para las actividades pertenecientes al grupo C, con excepción de los focos canalizados que tengan la obligación de medir en continuo sus emisiones.
El órgano competente, considerando las características particulares de la instalación, podrá modificar mediante resolución motivada la periodicidad de los controles de emisión, aumentando o disminuyendo su frecuencia cuando las circunstancias así lo aconsejen. En este sentido, se deberá tener en cuenta el riesgo de los contaminantes de producir daños en las personas, sus bienes o el medio ambiente y los niveles de los contaminantes presentes en el aire en la zona de influencia de la instalación.
En caso de que la instalación disponga de instalaciones de combustión medianas que estén en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre , sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, o norma que le suceda, los controles externos de emisiones de las instalaciones de combustión medianas deberán realizarse con la periodicidad prevista en dicha norma.
2. El control externo tendrá por objeto, para cada una de las actividades, la verificación del cumplimiento de las medidas de protección de la atmósfera que les sean de aplicación; la realización de las mediciones reglamentarias de las emisiones; la verificación del cumplimiento de los valores límite exigibles; y la verificación del correcto funcionamiento de los sistemas de control de la contaminación de las actividades, en su caso.
3. Los controles externos periódicos serán realizados por entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental.
4. Los informes resultantes de los controles externos periódicos se ajustarán a lo establecido en el presente Decreto y estarán cubiertos por la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o de otro organismo nacional de acreditación designado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, o norma que le suceda.
5. Cuando los controles externos coincidan con los controles internos, no será preciso realizar estos últimos.
Artículo 32.- Control de las actividades generadoras de olor.
1. Las instalaciones generadoras de olor deberán disponer de un registro donde se inscriban todas las quejas por olor recibidas, que estará a disposición del órgano competente.
2. En función del potencial generador de olor o en el supuesto de tenerse constancia de molestias por olores atribuibles a una instalación, el órgano competente podrá exigir la realización de los estudios necesarios para la identificación y cuantificación de las sustancias generadoras de olor, así como la adopción de otras medidas preventivas y/o correctoras que se consideren adecuadas.
Sección 2.ª
Control de emisiones canalizadas
Artículo 33.- Mediciones periódicas.
1. Con las excepciones previstas en el presente Decreto, las emisiones canalizadas deberán someterse a mediciones periódicas con las frecuencias mínimas especificadas en la sección anterior, de acuerdo con el grupo al que pertenezca cada actividad.
2. En los casos en que el régimen de funcionamiento de la instalación no permita realizar las mediciones conforme a los procedimientos previstos en este Decreto, se deberá proponer una metodología alternativa, que deberá obtener la conformidad del órgano competente.
Artículo 34.- Medición en continuo.
1. Las instalaciones deberán realizar la medición en continuo de las emisiones de sus focos canalizados en los casos en que así se establezca en la normativa aplicable, en la autorización o, en su caso, mediante resolución motivada del órgano competente.
2. Los datos de la medición en continuo deberán ser facilitados en tiempo real al órgano competente en los formatos que se establezcan en la correspondiente instrucción técnica que se dicte en desarrollo de este Decreto.
CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN DE LAS EMISIONES
Sección 1.ª
Mediciones periódicas en focos canalizados
Artículo 35.- Metodología de evaluación del cumplimiento de los valores límite en mediciones periódicas.
1. La evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión se hará, con carácter general, conforme se establezca en la normativa específica que regule los citados valores límite o, en su defecto, en la autorización.
2. En el caso de que la normativa específica o la autorización no regulen la metodología de evaluación, se aplicará lo establecido en el presente Decreto y en las instrucciones técnicas que lo desarrollen.
Artículo 36.- Mediciones periódicas.
1. La determinación de la concentración de los contaminantes y de los parámetros auxiliares para las emisiones canalizadas deberá realizarse conforme a las normas UNE-EN de referencia vigentes en cada caso y las instrucciones técnicas correspondientes que se dicten en desarrollo del presente Decreto.
En el caso de los controles internos periódicos y de los controles externos periódicos de focos asociados a actividades de combustión cuya potencia térmica nominal no supere los cinco megavatios, se permitirá el empleo de métodos alternativos para la determinación de las concentraciones de los contaminantes emitidos, que serán detallados mediante las instrucciones técnicas correspondientes que se dicten en desarrollo del presente Decreto.
No obstante, si mediante la utilización de dicha tecnología se detectara durante la realización de los controles externos periódicos un incumplimiento de los valores límite de emisión aplicables, deberán repetirse, en el plazo máximo de un mes y conforme a las normas UNE-EN de referencia vigentes en cada caso, las mediciones de los parámetros para los que se ha detectado el incumplimiento.
2. En las mediciones individuales deberán seguirse los controles de calidad que se indiquen en las normas de referencia y las instrucciones técnicas correspondientes que se dicten en desarrollo del presente Decreto.
3. Las mediciones de las emisiones de los focos canalizados y los informes resultantes que se lleven a cabo en el marco de los controles de emisiones establecidos en este Decreto, se realizarán de acuerdo con la norma UNE-EN 15259, o norma que le suceda, para lo cual la instalación deberá disponer de sitios y secciones de medición conforme a la citada norma.
4. En el supuesto de que la normativa reguladora del valor límite de emisión o, en su caso, la autorización, no establezca otra cosa, el número de mediciones individuales y su duración se establecerán según los criterios que se indican a continuación:
- Con carácter general, se realizarán como mínimo tres mediciones individuales de treinta minutos de duración cada una y con un intervalo mínimo de diez minutos entre mediciones, en condiciones normales de funcionamiento.
- En el caso de los parámetros respecto a los cuales, debido a limitaciones de muestreo o análisis, resulte inadecuada una medición de treinta minutos, se empleará un periodo de muestreo más adecuado, que deberá justificarse adecuadamente.
Artículo 37.- Verificación de los valores límite en mediciones periódicas.
1. En el supuesto de que en la normativa sectorial propia de cada instalación o, en su caso, en la autorización, no se establezca otra cosa, la verificación del cumplimiento de los valores límite de emisión en mediciones periódicas se hará conforme se establece en el presente artículo.
2. Los valores obtenidos de las mediciones individuales deberán corregirse según las condiciones de presión, temperatura, humedad y oxígeno del valor límite de emisión de referencia para que los datos obtenidos puedan considerarse válidos.
3. Los datos validados de las mediciones individuales se determinarán a partir de los valores válidos tras sustraer el valor de intervalo de confianza del método de medida.
4. Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión de referencia si se cumplen las siguientes condiciones:
- Que ninguna de las medias aritméticas de los valores validados de las mediciones individuales supere los valores límite de emisión.
- Y que ninguno de los valores validados supere el valor límite de emisión en un factor superior a 1,25.
5. El valor del intervalo de confianza será la incertidumbre asociada al método de medida utilizado. Las incertidumbres de medida máximas permitidas son las siguientes:
- Partículas totales: 30%.
- Monóxido de carbono: 10%.
- Dióxido de azufre: 20%.
- Óxidos de nitrógeno: 20%.
- Carbono orgánico total: 30%.
- Cloruro de hidrógeno: 40%.
- Fluoruro de hidrógeno: 40%.
- Metales pesados: 40%.
- Policlorodibenzodioxinas y policlorodibenzofuranos: 40%.
Sección 2.ª
Mediciones en continuo en focos canalizados
Artículo 38.- Metodología de evaluación del cumplimiento de los valores límite en mediciones en continuo.
1. Con carácter general, la medición en continuo de las emisiones canalizadas será realizada mediante equipos o sistemas automáticos de medida (SAM).
2. En el caso de que no exista metodología para la medición en continuo de algún contaminante para el que se tenga dicha obligación de medición, se realizará una medida diaria representativa sobre una muestra tomada en continuo.
3. El muestreo y análisis de las sustancias contaminantes, así como el aseguramiento de la calidad de los sistemas de medición automática y los métodos de medición de referencia para calibrarlos, se realizarán conforme a la instrucción técnica que se dicte en desarrollo de este Decreto.
Artículo 39.- Sistemas de medición en continuo.
1. Los SAM deberán cumplir las normas UNE-EN de referencia vigentes para determinar cada tipo de contaminante o mesurando de las emisiones, y en particular las siguientes:
- UNE-EN 14181 Emisiones de fuentes estacionarias. Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida; o norma que le suceda.
- UNE-EN 13284-2 Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de partículas a baja concentración. Parte 2: Sistemas automáticos de medida; o norma que le suceda.
- UNE-EN 15267-3 Calidad del aire. Certificación de los sistemas automáticos de medida. Parte 3: Requisitos de funcionamiento y procedimientos de ensayo de los sistemas automáticos de medida para el seguimiento de emisiones de fuentes estacionarias; o norma que le suceda.
- UNE-EN 15259 Calidad del aire. Emisiones de fuentes estacionarias. Requisitos de las secciones y sitios de medición y para el objetivo, plan e informe de emisión; o norma que le suceda.
2. Los sistemas de adquisición, tratamiento y transmisión de datos conectados al Centro de Evaluación y Gestión de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán cumplir con lo que se establezca mediante resolución del órgano competente o mediante las instrucciones técnicas que se dicten en desarrollo del presente Decreto.
Artículo 40.- Verificación de los valores límite en mediciones continuas.
1. En el supuesto de que la normativa reguladora del valor límite de emisión o, en su caso, la autorización, no establezcan otros requisitos, la verificación del cumplimiento de los valores límite de emisión en mediciones continuas se hará conforme a lo establecido en el presente artículo.
2. Para que los datos obtenidos mediante SAM puedan considerarse válidos, se estará a las siguientes reglas:
- Solo se tendrán en cuenta los datos obtenidos cuando el proceso que genere las emisiones esté en funcionamiento. En este sentido, no se considerarán periodos de funcionamiento ni los arranques ni las paradas del proceso.
- Deberán excluirse los datos obtenidos durante los periodos de mantenimiento, calibración o durante cualquier otra incidencia que pueda haber afectado a la medición realizada por SAM.
- Los valores a utilizar para establecer estos promedios temporales serán aquellos que se obtengan por SAM después de aplicar la función de calibración, haber sido normalizados a condiciones de presión y temperatura, expresados en base seca y corregidos, en su caso, al porcentaje de oxígeno de referencia.
- Los valores de comprobación del equipo (verificación de cero, de rango, autocalibración, etc.) no se incluirán en los cálculos.
- No se tendrán en cuenta los valores negativos obtenidos por SAM. En estos casos, se utilizará el valor cero.
- Cuando se obtengan medidas obtenidas por encima del rango válido de calibración, se utilizará el valor medido por SAM.
3. Para la realización de promedios temporales, será preciso disponer de un porcentaje mínimo de datos válidos dentro del periodo de cálculo. En concreto, se requerirá:
- Para calcular promedios horarios, se necesitará una cobertura mínima de datos válidos del 75% del periodo horario natural.
- Para calcular medias aritméticas de cualquier periodo de 24 horas consecutivas, se necesitará un mínimo de seis valores horarios.
4. Los datos validados se determinarán a partir de los datos válidos, considerando el valor del intervalo de confianza del método de medida, de la siguiente forma:
- Si el dato válido es mayor que el valor límite de emisión, el dato validado será el valor del dato válido sustrayéndole el valor del porcentaje del intervalo de confianza aplicado al valor límite de emisión de referencia.
- Si el dato válido es menor que el valor límite de emisión, el dato validado será el valor del dato válido sustrayéndole el valor del porcentaje del índice de confianza aplicado al dato válido.
5. En el caso de que la normativa reguladora del valor límite de emisión o, en su caso, la autorización, no establezcan el criterio de verificación de su cumplimiento, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si se cumplen las siguientes condiciones:
- Que el 95% de los valores medios horarios de los datos validados a lo largo de un año natural no supere el valor límite de emisión.
- Que ninguna de las medias aritméticas de cualquier periodo de veinticuatro horas consecutivas de los datos validados supere el valor límite de emisión.
- Y que ninguna de las medias horarias de los datos validados supere el valor límite de emisión incrementado en un 25%.
6. El valor del intervalo de confianza será la incertidumbre asociada al método de medida utilizado. Las incertidumbres de medidas máximas permitidas son las siguientes:
- Partículas totales: 30%.
- Monóxido de carbono: 10%.
- Dióxido de azufre: 20%.
- Óxidos de nitrógeno: 20%.
- Carbono orgánico total: 30%.
- Cloruro de hidrógeno: 40%.
- Fluoruro de hidrógeno: 40%.
- Metales pesados: 40%.
- Policlorodibenzodioxinas y policlorodibenzofuranos: 40%.
Sección 3.ª
Emisiones difusas
Artículo 41.- Metodología de evaluación de las emisiones difusas.
La metodología de evaluación de las emisiones difusas deberá realizarse siguiendo los métodos de referencia que se establezcan en las instrucciones técnicas que se dicten en desarrollo de este Decreto.
Artículo 42.- Actividades generadoras de olor.
1. La metodología para la evaluación de los niveles de emisión de sustancias generadoras de olor se realizará aplicando la norma UNE vigente para la cuantificación de la concentración de olor por olfatometría dinámica, si bien se deberán estimar los niveles de emisión que corresponden exclusivamente a los contaminantes regulados en el Anexo I de la Ley 34/2007 , o norma que la sustituya.
2. Para la evaluación de los niveles de olor en inmisión, se deberán utilizar las normas UNE vigentes y en su defecto se podrá utilizar cualquier técnica reconocida internacionalmente que permita verificar el cumplimiento de los valores objetivo de inmisión de olor, debiendo en este último caso demostrarse la validez de la técnica utilizada por la persona titular de la instalación, si bien se deberán estimar los niveles de emisión que corresponden exclusivamente a los contaminantes regulados en el Anexo I de la Ley 34/2007 , o norma que la sustituya.
3. En el caso de utilización de modelos de dispersión, estos deberán ser de reconocimiento internacional y adecuarse a los objetivos y alcance de la evaluación, basarse en principios científicos establecidos y aceptados como estado del arte, y haber sido sometido a procesos de validación y revisión independiente.
4. El control de las emisiones de olor se realizará a través de las entidades colaboradoras de la administración contempladas en el Capítulo IX del presente Decreto.
CAPÍTULO VII
INFORMACIÓN EN MATERIA DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA
Artículo 43.- Registro de emisiones a la atmósfera.
1. La persona titular de una instalación sometida al régimen de autorización administrativa previsto en la Sección 2.ª del Capítulo II, o al régimen de notificación previsto en la Sección 3.ª del Capítulo II, deberá disponer y llevar debidamente actualizado un registro de emisiones a la atmósfera, adaptado al modelo recogido en la instrucción técnica que se dicte en desarrollo de este Decreto y que podrá ser requerido por el órgano competente.
2. Este registro podrá ser requerido igualmente por el órgano competente para realizar una actuación inspectora cuantas veces se estime oportuno.
A estos efectos, los datos contenidos en dicho registro deberán conservarse durante un periodo mínimo de diez años, contado a partir del momento de su anotación.
3. Con periodicidad anual, la persona titular deberá presentar al órgano competente la información registrada de acuerdo a los contenidos, procedimientos y formatos establecidos.
Artículo 44.- Contenido.
1. El registro de emisiones a la atmósfera incluirá, al menos, la siguiente información:
- Identificación de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que se desarrollen en la instalación.
- Identificación y características de las fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos.
- Funcionamiento, emisiones e incidencias relevantes de cada actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera y de cada fuente de emisión.
- Controles internos y externos, así como inspecciones realizadas de cada actividad potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
- En su caso, información relativa a las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes, cuando se base en la realización de mediciones en gases residuales.
- Resultados de las mediciones y análisis de contaminantes.
- Fechas y horas de limpieza, revisión periódica y mantenimiento de las instalaciones de depuración, paradas por avería, comprobaciones e incidencias de cualquier tipo, en particular, los referentes al adecuado funcionamiento de los sistemas de depuración y control de emisiones a la atmósfera y a los periodos de mal funcionamiento de los sistemas automáticos de medida, en su caso.
- Periodos de funcionamiento de la actividad correspondiente, especificando fechas y duración de cada periodo, en el supuesto de emisiones no sistemáticas que estén exentas de la obligación de realizar controles.
2. Las anotaciones en el registro que sean consecuencia de las actuaciones de control externo, deberán acompañarse del informe resultante de dicho control emitido por la entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental.
Deberá incluirse igualmente dicho informe cuando la encargada de realizar los controles internos periódicos sea también una entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental.
CAPÍTULO VIII
INSPECCIÓN AMBIENTAL
Artículo 45.- Sistema de inspección ambiental.
1. El órgano competente para realizar la función inspectora contará con un sistema de inspección ambiental para las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto.
Para ello se asegurará la adecuada y suficiente dotación de medios personales y materiales, velándose por la aptitud profesional del personal asignado y proporcionándose los recursos necesarios para la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia.
2. El sistema de inspección ambiental incluirá un análisis de los posibles efectos ambientales de la actividad de la instalación sobre la atmósfera y garantizará un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental en la materia.
Artículo 46.- Personal inspector.
1. Las actuaciones de inspección ambiental en las instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán realizadas por personal de inspección ambiental. Estas personas tendrán en todo caso la condición de personal funcionario adscrito al órgano que ejerza las competencias en materia de inspección ambiental y, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de la condición de agente de la autoridad.
2. El personal de inspección ambiental podrá ir acompañado en las actuaciones de inspección ambiental de personal de asesoramiento técnico, que ejercerá una labor meramente consultiva de acuerdo con sus conocimientos técnicos, pero no tendrá la condición de agente de la autoridad. Igualmente, las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental podrán realizar actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a personas que tengan la condición de personal funcionario.
3. En cualquier caso, el personal de asesoramiento técnico y las entidades colaboradoras estarán debidamente identificados y deberán guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
Artículo 47.- Obligaciones en materia de inspección.
La persona titular de una instalación que sea objeto de una inspección tendrá las siguientes obligaciones respecto al personal de inspección ambiental, el personal de asesoramiento técnico que en su caso le acompañe y las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental:
- Permitir el acceso a la instalación, aun sin previo aviso.
- Permitir el empleo de los instrumentos y aparatos de autocontrol utilizados en la instalación.
- Prestar asistencia para la realización de tomas de muestras o para la práctica de cualquier medio de prueba, incluso facilitando el montaje de equipos e instrumentos que se requieran.
- Prestar en general la colaboración que sea necesaria para realizar la actuación inspectora, facilitando cuanta información y documentación le sea requerida.
Artículo 48.- Planificación de la inspección ambiental.
1. El órgano competente para realizar las actuaciones de inspección ambiental garantizará que las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera estén cubiertas por un plan de inspección ambiental que considere la totalidad del ámbito territorial en que operen y que será objeto de revisión periódica y, cuando proceda, de actualización.
2. El plan de inspección ambiental tendrá el siguiente contenido:
- Una evaluación general de los problemas de contaminación atmosférica más importantes.
- La zona geográfica cubierta por el plan de inspección.
- Un registro de las instalaciones cubiertas por el plan.
- El procedimiento para elaborar los programas de las inspecciones ambientales.
- Los procedimientos de las inspecciones ambientales.
- En su caso, previsiones sobre la cooperación entre los distintos órganos responsables en materia de inspección.
3. Basándose en los planes de inspección, los órganos competentes elaborarán regularmente programas de inspección ambiental que incluyan la frecuencia de las visitas de inspección para los distintos tipos de instalaciones, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El impacto potencial y real sobre la salud humana y el medio ambiente de las emisiones de las instalaciones a la atmósfera, considerando los niveles y tipos de emisión y la sensibilidad del medio ambiente local.
b) El historial de cumplimiento de las condiciones de la autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.
c) La participación de la empresa titular de la instalación en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).
4. Si una inspección hace patente una desviación relevante o muy relevante de las condiciones de la autorización, en un plazo no superior a seis meses se realizará una visita adicional a la instalación.
5. Los planes y programas de inspección deberán ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias y ponerse a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas en la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
6. Las inspecciones ambientales no programadas que se realicen con objeto de investigar denuncias relacionadas con posibles desviaciones relevantes o muy relevantes en materia de contaminación atmosférica o con posibles incumplimientos de las normas aplicables en esta materia, se efectuarán con carácter prioritario.
Artículo 49.- Documentación de la labor inspectora, notificación y publicidad.
1. El resultado de la visita de inspección se consignará en la correspondiente acta, levantada por el personal inspector. Los hechos constatados por el personal inspector tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios administrados.
2. Las actas de inspección son documentos públicos y deben ir, en todo caso, firmadas por el personal inspector.
Si en la inspección ha estado presente la persona titular de la instalación, una persona representante de la misma o una persona empleada debidamente acreditada por la empresa, se le dará la oportunidad de firmar el acta que, salvo que aquel quisiera hacer voluntariamente manifestación en contrario, no supondrá aceptación de ninguno de los hechos en ella reflejados, ni de las medidas sugeridas como posible solución a un problema constatado por el personal inspector. Asimismo, se le facilitará la oportunidad de manifestar en el acta cuanto a su derecho convenga y se le entregará una copia. En el acta también se dejará constancia de cualquier incidencia ocurrida durante su firma y entrega.
3. Después de cada visita de inspección, se elaborará un informe sobre la actuación inspectora realizada en el que incluirán las conclusiones relativas al cumplimiento de las condiciones de la autorización, así como respecto a cualquier ulterior actuación que se estime necesaria.
4. El informe sobre la actuación inspectora realizada se notificará a la persona titular en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que finalice la visita, para que este realice las alegaciones que se estimen convenientes en un plazo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación.
Dicha notificación se efectuará sin perjuicio de la tramitación, cuando proceda, de un procedimiento sancionador, el cual deberá contar con un acuerdo de inicio independiente.
5. El informe de la actuación inspectora realizada se publicará en el portal web departamental en un plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la visita, sin más limitaciones que las establecidas en la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
6. En todo caso, el órgano competente en materia de inspección se asegurará de que la persona titular de la instalación tome todas las medidas necesarias indicadas en el informe regulado en el apartado 3, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera
proceder.
Artículo 50.- Medidas provisionales.
1. En los supuestos de amenaza inminente de daño significativo por contaminación atmosférica causado por la instalación o para evitar la producción de nuevos daños por este motivo, el órgano competente en materia de inspección podrá adoptar previamente al inicio del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, las siguientes medidas provisionales que se estimen necesarias:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño a la atmósfera.
b) Precintado temporal de aparatos, equipos o productos.
c) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones.
d) Parada temporal de las instalaciones.
e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
2. La medida provisional que se adopte deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de inicio, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción y que podrá ser objeto del recurso que proceda.
3. La adopción de este tipo de medidas será siempre motivada y se regirá en todo caso por el principio de proporcionalidad.
CAPÍTULO IX
ENTIDADES COLABORADORAS
Artículo 51.- Entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental.
Las funciones de control de las emisiones de las instalaciones que estén en el ámbito de aplicación de este Decreto, así como aquellas funciones expresamente especificadas en el capítulo anterior en materia de inspección ambiental, podrán ser realizadas por las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental habilitadas conforme al Decreto 70/2012, de 26 de julio , por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental y se crea el correspondiente registro, o norma que le suceda.
Artículo 52.- Forma de actuar.
1. Las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental comunicarán al órgano competente, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, las intervenciones en materia de control que vayan a realizar.
2. Ante la existencia de defectos en los controles efectuados, las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental deberán actuar como sigue:
a) En presencia de defectos graves, la entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental remitirá, con carácter inmediato, la correspondiente comunicación al órgano competente, quien podrá exigir a la persona titular la paralización total o parcial del equipo o de la instalación afectada.
A estos efectos, se considerarán defectos graves aquellos que puedan implicar un riesgo grave de daños a las personas, sus bienes o al medio ambiente, así como lo que pueda indicarse en los reglamentos de seguridad de aplicación a cada equipo o instalación.
b) En el caso de tratarse de defectos distintos a los graves, la entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental realizará el seguimiento de los mismos verificando el cumplimiento de los plazos establecidos para su subsanación.
Finalizado el plazo establecido para la corrección de los defectos no graves sin que estos se hayan corregido y si no existen causas justificadas que motiven la prolongación del plazo establecido inicialmente, se procederá de la manera prevista en el apartado a).
3. En cualquier momento el órgano competente podrá solicitar a las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental la remisión de los informes
realizados.
Artículo 53.- Informes de control.
Los informes de control inicial y de control externo que realicen las entidades colaboradoras deberán contener, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica, lo que indique, en su caso, la propia autorización o las instrucciones técnicas de desarrollo del presente Decreto.
Disposición adicional primera.- Régimen sancionador.
1. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto será sancionado conforme al régimen sancionador previsto en la normativa estatal básica en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera.
2. Será competencia de la consejería del Gobierno de Canarias, competente en materia de medio ambiente, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que se tramiten por la comisión de infracciones previstas en la normativa estatal básica en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las entidades locales en el ámbito de su legislación específica o que les sean atribuidas en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación autonómica.
Disposición adicional segunda.- Régimen aplicable a los focos canalizados de instalaciones existentes.
Las determinaciones previstas en el artículo 26 “Condiciones de la emisión” del presente Decreto no serán aplicables a los focos canalizados de instalaciones existentes que a la fecha de su entrada en vigor dispongan de autorización o hayan realizado la notificación de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.
Disposición adicional tercera.- Habilitación para el dictado de instrucciones técnicas.
Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente a dictar instrucciones técnicas que desarrollen los contenidos del presente Decreto, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.
Disposición transitoria única.- Régimen aplicable a las instalaciones existentes.
1. Las personas titulares de instalaciones existentes deberán cumplir las obligaciones previstas en el presente Decreto en el plazo máximo de tres años desde la fecha de su entrada en vigor, con excepción de los valores límite de emisión, que deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años desde la misma fecha.
2. Las instalaciones existentes que incluyan instalaciones de combustión medianas, se someterán al régimen previsto en el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre , sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, o norma que le suceda.
3. Las personas titulares de instalaciones existentes sometidas a autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera que no incluyan instalaciones de combustión medianas, deberán solicitar la actualización de su autorización en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
1. Queda derogado el Decreto 182/2006, de 12 de diciembre, por el que se determinan el órgano ambiental competente y el procedimiento de autorización ambiental integrada.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
Disposición final primera.- Habilitación para el desarrollo normativo.
Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente a establecer valores límite de emisión específicos, en caso de que sea necesario su establecimiento estrictamente por razón de cambios normativos o por circunstancias relacionadas con el progreso técnico.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.