DECRETO 232/2025, DE 2 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE LAS FAMILIAS MONOPARENTALES.
La familia es la institución más relevante de la sociedad, su unidad básica. En su núcleo, la persona crece, se educa y desarrolla. Por ello, la Ley 13/2008, de 12 de diciembre , de Apoyo a las Familias reconoce que la familia cumple la misión insustituible e indelegable de tejer las relaciones primordiales de la persona y que es el cauce de transmisión de pautas de comportamiento, tradiciones, hábitos, usos y creencias. La Ley, además, declara que la familia puede adoptar múltiples formas de organización, y en consecuencia, debe ser reconocida y apoyada por la sociedad en un sentido plural: todas las familias, cualquiera que sea su forma y composición, pueden cumplir su misión de socialización y de realización personal de las personas que las componen.
Es indudable que la familia es una construcción social viva, que evoluciona constantemente y se transforma con los propios cambios sociales, variando en sus modos de formalización, estructura interna o composición. Uno de los modelos que ha sufrido mayores cambios y crecimiento en los últimos tiempos es el de las familias monoparentales, entendidas como aquellas en las que una única persona progenitora asume de manera exclusiva la responsabilidad sobre sus hijas e hijos a todos los niveles - económico, social, emocional, psicológico...-.
La Ley 13/2008, de 12 de diciembre , de Apoyo a las Familias aborda de manera singular la necesidad de protección de las familias monoparentales por ser especialmente vulnerables: este tipo de familia está expuesta a un mayor riesgo de pobreza, a dificultades para conciliar vida familiar y laboral y a situaciones de exclusión social. A todo esto, se suma en muchas ocasiones, la discriminación por razón de sexo, pues ocho de cada diez familias monoparentales están encabezadas por una mujer y son datos incontestables que las mujeres presentan una menor tasa de actividad y de ocupación con respecto a la población masculina, ocupan empleos más precarios, con mayor porcentaje de jornadas parciales y, en muchas ocasiones, percibiendo una menor remuneración que los hombres que están desempeñando el mismo puesto de trabajo.
Por todo ello, la Comunidad Autónoma del País Vasco, consciente de la situación de especial vulnerabilidad que enfrentan las familias monoparentales, a través de este decreto regula un procedimiento orientado al reconocimiento y acreditación de la condición de familia monoparental y familia en situación de monoparentalidad que permita desarrollar medidas específicas de protección para estas familias, dotándolas así, de una identidad propia y diferenciada del resto de modelos familiares.
Este decreto tiene en cuenta la diversidad de realidades familiares y la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades en el ejercicio de la parentalidad. En este sentido, se presta especial atención a aquellas familias encabezadas por personas con discapacidad -muchas de ellas mujeres- que, pese a su situación, ejercen de manera plena y efectiva la crianza de sus hijas e hijos.
Además, el presente Decreto atiende el mandato del programa de gobierno de XIII Legislatura cuyo compromiso 147 propone profundizar en una Administración más cercana, sencilla y eficiente, por ello, el reconocimiento de familia monoparental y en situación de monoparentalidad se realizará a través de un certificado digital para un fácil y rápido acceso y emisión.
El presente Decreto cumple con los principios de la Ley 2/2024, de 15 de febrero , de Infancia y Adolescencia, y coadyuvan con los objetivos establecidos en el marco internacional, tanto por la Unión Europea como por las Naciones Unidas, en concreto, están alineadas con el Pilar Europeo de los Derechos Sociales, la Estrategia Europea de Derechos de la Infancia, la Estrategia Europea para la Igualdad de Género 2020-2025 y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
De la misma forma, el decreto cumple las obligaciones derivadas de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que reconoce el derecho de las personas con discapacidad a formar una familia, recibir apoyos adecuados, y vivir con dignidad en igualdad de condiciones con las demás.
Este decreto se dicta al amparo de las competencias que los artículos 10.12 y 10.39 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco reconocen a la Comunidad Autónoma Vasca en materia de asistencia social, desarrollo comunitario, condición femenina, política infantil, juvenil y de la tercera edad, y de conformidad con la atribución competencial realizada en el artículo 27 de la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias.
En su virtud, a propuesta de la consejera de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2025,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
1.- El objeto del presente Decreto es dotar a las familias monoparentales y a las familias en situación de monoparentalidad de una identidad propia y régimen jurídico.
2.- El decreto regula el procedimiento de reconocimiento de la condición de familia monoparental y de la familia en situación de monoparentalidad, las obligaciones de sus titulares, su renovación, modificación y las condiciones que determinan su pérdida.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El presente Decreto se aplicará a todas las familias que, según lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan la condición de familias monoparentales o en situación de monoparentalidad, y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5.
Artículo 3.- Conceptos.
A los efectos de este decreto:
1.- Se considera “familia monoparental” a las siguientes unidades familiares:
a) Aquella formada por una persona y sus hijas o hijos, cuando en el Registro Civil figure ella sola como progenitora.
b) Aquella formada por una persona cuando haya fallecido la otra persona progenitora, con las hijas o hijos de ambos.
c) Aquella formada por una persona progenitora y sus hijas o hijos, cuando tenga atribuida en exclusiva la titularidad o ejercicio de la patria potestad.
d) Aquella formada por una persona acogedora permanente o persona tutora y las personas menores de edad acogidas o tuteladas, así como las personas mayores de edad que hayan estado anteriormente en situación de acogimiento permanente o tutela, y sigan viviendo en el mismo domicilio.
e) Aquella formada por una única persona que tenga atribuida la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva de una o varias personas menores de edad.
2.- Se considera “familia en situación de monoparentalidad” a las siguientes unidades familiares:
a) Aquella en la que una de las personas progenitoras tiene la guarda y custodia exclusiva de las hijas o hijos, siempre que la familia no tenga ingresos económicos anuales superiores a 4 veces el IPREM, en su cómputo anual.
b) Aquella en la que la madre con hijas o hijos a cargo ha sufrido violencia de género por parte de la otra persona progenitora, situación reconocida en el plazo de los últimos 5 años, siempre que la familia no tenga ingresos económicos anuales superiores a 4 veces el IPREM, en su cómputo anual.
c) Aquella en la que una de las personas progenitoras es víctima de trata de seres humanos o explotación sexual, siempre que la familia no tenga ingresos económicos anuales superiores a 4 veces el IPREM, en su cómputo anual.
d) Aquella en la que una de las personas progenitoras convivientes tenga reconocida una gran dependencia, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, siempre que la familia no tenga ingresos económicos anuales superiores a 4 veces el IPREM, en su cómputo anual. En este caso, a efectos del cómputo de la renta familiar no se tendrán en cuenta los ingresos económicos de la persona en situación de gran dependencia, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
e) Aquella en la que una de las personas progenitoras se encuentre fuera del territorio nacional en aplicación de una sanción que le prohíbe regresar al país, mientras no se encuentre en condiciones de obtener el visado que le autorice a entrar y a solicitar la autorización de residencia, y siempre que la familia no tenga ingresos económicos anuales superiores a 4 veces el IPREM, en su cómputo anual.
f) Aquella en la que la persona progenitora con hijas o hijos a cargo ha sufrido abandono de familia por parte de la otra persona progenitora, reconocida por resolución judicial, siempre que la familia no tenga ingresos económicos anuales superiores a 4 veces el IPREM, en su cómputo anual.
3.- Se asimilará a la condición de “madre”, “padre” o “persona progenitora”, la persona tutora, la persona acogedora permanente y aquella persona que tenga atribuida la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva de personas menores de edad por resolución administrativa.
4.- Las referencias relativas a la “hija” o al “hijo” comprenderán también a la persona en régimen de tutela, de acogimiento permanente y de delegación de guarda para la convivencia preadoptiva.
5.- Se considerarán ingresos económicos anuales de la familia, la suma de la base imponible general -excluidas las exentas- y la base imponible del ahorro correspondiente a la persona progenitora o personas progenitoras y las hijas o hijos con los que conviven.
Para el cómputo de ingresos económicos anuales de la familia, se tendrán en cuenta los reflejados en la última declaración de la renta liquidada de las personas físicas, presentada en el momento en el que se solicite el reconocimiento.
6.- Se considera “formación reglada” a la regulada por el Ministerio de Educación que se imparta en centros educativos autorizados, sigue un plan de estudios establecido y otorga títulos oficiales.
Artículo 4.- Categoría de las familias monoparentales y en situación de monoparentalidad.
Las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad, se clasifican en dos categorías:
1.- Especial:
a) Las familias con dos o más hijas o hijos.
b) Las familias con una hija o un hijo, si sus ingresos económicos anuales no superan 2 veces el IPREM, en su cómputo anual.
c) Las familias con una hija o un hijo que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, gran dependencia, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
d) Las familias con una hija o hijo, en las que una de las personas progenitoras convivientes tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, una gran dependencia, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
e) Las familias en las que alguno de sus miembros haya sufrido violencia de género.
f) Las familias en las que alguno de sus miembros haya sufrido violencia sexual.
g) Las familias en las que alguno de sus miembros tenga la condición de víctima del terrorismo.
2.- General: Las familias que cumpliendo las condiciones del artículo 3, no se encuentran en ninguna de las situaciones descritas en el apartado anterior.
Artículo 5.- Requisitos para el reconocimiento y mantenimiento de la condición de familia monoparental o en situación de monoparentalidad.
1.- La persona solicitante deberá:
a) Tener residencia legal efectiva en el momento de presentar la solicitud y mientras tenga efectos el reconocimiento.
b) Estar empadronada en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de forma ininterrumpida, con al menos doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
2.- La hija o hijo deberá:
a) Ser menor de 21 años. Este límite de edad se ampliará hasta el día en que la hija o hijo cumpla 26 años si está cursando estudios reglados o, independientemente de la edad, si tiene una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, gran dependencia, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
b) Convivir y estar empadronado con la persona progenitora. La separación transitoria durante un periodo igual o inferior a dos años motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la convivencia.
c) Depender económicamente de la persona progenitora. Se considera que existe dependencia económica siempre y cuando las hijas o hijos no obtengan, cada una de ellas o de ellos, ingresos económicos superiores a 2 veces el IPREM, en su cómputo anual.
3.- La resolución que reconozca la familia monoparental o en situación de monoparentalidad dejará de estar vigente si la persona progenitora contrae matrimonio, se constituye como pareja de hecho o convive con otra persona en una relación análoga a la conyugal.
Se presume la existencia de una relación análoga a la conyugal si se produce alguna de las siguientes circunstancias:
a) Han convivido ininterrumpidamente en los dos últimos años, o dentro de los cuatro últimos años, si es de forma interrumpida.
b) Tienen descendencia común.
4.- En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que haya sido condenada por sentencia firme por un delito de homicidio doloso de su pareja o expareja con la que compartía descendencia, o estuviera ligada a ella por una relación análoga de afectividad.
En ese supuesto, el título se emitirá únicamente en favor de las y los descendientes y el procedimiento podrá iniciarse a solicitud de cualquier persona con capacidad de obrar integrante de la unidad familiar.
5.- Con carácter general, la familia perderá su condición si la persona progenitora de la unidad familiar, su hija o hijo o sus hijas o hijos dejan de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en la presente norma.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE FAMILIA MONOPARENTAL O EN SITUACIÓN DE MONOPARENTALIDAD
Artículo 6.- Presentación de solicitudes.
El procedimiento para el reconocimiento y expedición del certificado de familia monoparental o en situación de monoparentalidad se iniciará a solicitud de la persona que encabeza la unidad familiar.
La solicitud del certificado digital de familia monoparental o en situación de monoparentalidad podrá efectuarse en cualquier momento, una vez la unidad familiar cumpla los requisitos para su obtención.
Artículo 7.- Solicitud y documentación.
1.- Las solicitudes se presentarán en formularios normalizados que el departamento con competencias en materia de familia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Administración Pública de la CAE (http://www.euskadi.eus/servicios/12593). Asimismo, las solicitudes estarán disponibles en las oficinas del Servicio de Atención Ciudadana - Zuzenean del Gobierno Vasco.
2.- Los formularios y procedimientos contemplados en este decreto están disponibles en formatos accesibles y adaptados para garantizar la participación efectiva de todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad.
El formulario de solicitud contendrá una declaración responsable de la persona solicitante con, al menos, los siguientes extremos:
a) La persona progenitora no constituye unión estable de pareja ni ha contraído matrimonio con otra persona.
b) La persona progenitora no ha sido condenada por sentencia firme por un delito de homicidio doloso de su pareja o expareja con la que compartía descendencia, o estuviera ligada a ella por una relación análoga de afectividad.
c) La hija o hijo integrante en la unidad familiar no percibe ingresos económicos superiores a 2 veces el IPREM, en su cómputo anual.
d) La veracidad de los datos contenidos en la solicitud y documentación que le acompaña, y el cumplimiento de los requisitos para ser reconocido como familia monoparental o en situación de monoparentalidad.
e) El compromiso de comunicar a la Dirección competente en materia de familia, en el plazo de 15 días, cualquier modificación de los datos expresados en la solicitud o cualquier variación en los requisitos que fueron tenidos en cuenta para reconocer la condición de familia monoparental o en situación de monoparentalidad.
Además, el formulario contendrá una autorización expresa firmada por la hija o hijo mayor de edad para la consulta de la última declaración de renta liquidada.
3.- La documentación acreditativa de las situaciones y requisitos para la obtención del reconocimiento se recabará mediante los mecanismos de interoperabilidad establecidos.
Si se produce oposición por parte de la persona solicitante o si, realizada la consulta, no es posible obtener la documentación, cualquiera que fuere la causa, la persona solicitante deberá aportar la documentación que se indica a continuación en el plazo que le otorgue la dirección competente en materia de familia.
4.- La persona solicitante deberá presentar:
a) Formulario de solicitud debidamente cumplimentado.
b) Documentación de carácter general:
1) Acreditación de datos personales:
Personas con nacionalidad española mayores de 14 años: número del documento nacional de identidad (DNI) en vigor de la persona solicitante y del hijo o hija o de los hijos o hijas mayores de 14 años que forman parte de la unidad familiar.
Personas extranjeras mayores de 14 años: número documento de identificación de extranjero (NIE) en vigor, o documento en vigor que acredite la residencia legal.
2) Acreditación de la relación de filiación, adopción, acogimiento permanente, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o tutela.
En los supuestos de filiación biológica, la relación de filiación debe acreditarse a través del certificado de nacimiento o, si se tiene, con el Libro de Familia.
En los casos de adopción, debe aportarse un certificado del Registro Civil de la inscripción de la resolución judicial de la adopción, o también, si se tiene puede aportarse el Libro de Familia.
Si se trata de un acogimiento permanente o delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, debe aportarse la resolución administrativa que la constituya.
En las situaciones de tutela, debe aportarse la resolución judicial de constitución de tutela.
3) El empadronamiento se probará a través del volante de empadronamiento de la persona solicitante, que incluirá la relación de todas las personas residentes en el domicilio e indicará la fecha desde la que la persona solicitante está empadronada en el municipio. Si durante el período exigido de empadronamiento, la persona solicitante ha residido en varios municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá especificarlos en la solicitud y aportar la documentación que lo pruebe. Los certificados de empadronamiento no deberán tener una antigüedad superior a tres meses respecto a la fecha de presentación de la solicitud.
c) Documentación acreditativa de situaciones específicas:
1) El fallecimiento de una persona se acreditará con el correspondiente certificado de defunción.
2) La atribución exclusiva de la patria potestad se probará con la correspondiente resolución judicial o administrativa.
3) Cuando el padre o la madre tenga atribuida la guarda o custodia exclusiva de la hija o hijo, o de las hijas o hijos: sentencia judicial acreditativa de dicha circunstancia.
4) Cuando la madre con hijas o hijos a cargo ha sufrido violencia de género, se acreditará por alguno de los siguientes medios:
Orden de protección a favor de la víctima de violencia de género en vigor a la fecha de la solicitud.
Sentencia condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género, en la que se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima, que se encuentren en vigor a la fecha de la solicitud de la ayuda.
En ausencia de la orden de protección o sentencia condenatoria, será título de acreditación de la situación de violencia de género el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la solicitante es víctima de violencia de género, en tanto se dicta la orden de protección.
Acreditación administrativa de la situación de violencia de género emitido por el organismo competente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
5) La situación de víctima de violencia sexual, víctima de trata de seres humanos o explotación sexual, o víctima de terrorismo se acreditará a través de la resolución judicial o administrativa correspondiente.
6) Cuando una de las personas miembro de la unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad, dependencia o incapacidad para trabajar: resolución emitida por la autoridad competente, en la que conste el grado y fecha de caducidad.
7) Cuando una de las personas progenitoras se encuentre fuera del territorio nacional por haberle sido impuesta, mediante resolución firme, una orden de expulsión: resolución administrativa o judicial de expulsión.
8) En el supuesto de declaración de ausencia o abandono, se presentará la resolución judicial que la declare.
9) En el supuesto en que por estudios se amplíe la edad de las hijas o hijos, se presentará la acreditación de los estudios reglados encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.
d) Para acreditar los ingresos económicos se presentará:
La última liquidación realizada por la Administración que corresponda de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en el momento en el que se solicite el reconocimiento.
En el caso de que no hubiesen realizado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, certificado emitido por la Administración que corresponda en el que se indique la totalidad de las rentas y de los rendimientos imputables al impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último período impositivo, en el momento en que se solicite el reconocimiento.
5.- Los documentos extranjeros que se aporten deberán estar, en su caso, traducidos en forma oficial al euskera o al castellano. Además, los documentos públicos extranjeros han de ser debidamente legalizados.
En el caso de nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea, será de aplicación el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012.
Artículo 8.- Lugar de presentación de las solicitudes e información sobre el procedimiento.
Las solicitudes de reconocimiento, renovación, modificación y cancelación como familia monoparental o en situación de monoparentalidad podrán presentarse de forma electrónica a través del registro electrónico general al que se puede acceder a través de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o de forma presencial en las oficinas del Servicio de Atención Ciudadana - Zuzenean del Gobierno Vasco, o ante los órganos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante instancia normalizada debidamente cumplimentada en todos sus términos.
La ficha informativa de este procedimiento se encuentra accesible en la siguiente dirección: https://www.euskadi.eus/servicios/0045802
En ella, estarán disponibles tanto los formularios de solicitud, como las instrucciones para completarlos.
Artículo 9.- Gestión y resolución.
1.- La gestión del reconocimiento de familia monoparental o en situación de monoparentalidad corresponde a la dirección competente en materia de política familiar.
2.- La concesión y, en su caso, denegación del reconocimiento se realizará mediante resolución individualizada del director o directora del órgano competente en materia de política familiar.
Artículo 10.- Subsanación y mejora de solicitud.
1.- Si la solicitud y la documentación aportada no reunieran todos los requisitos, se requerirá a la persona solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles complete la documentación o subsane las deficiencias, con indicación de que si no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición, estando obligada la Administración a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, así como a notificarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.1 y 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- La solicitud se podrá subsanar:
a) de forma electrónica, a través de “Mi carpeta” en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi: https://www.euskadi.eus/micarpeta
b) de forma presencial, en las oficinas del Servicio de Atención Ciudadana - Zuzenean del Gobierno Vasco, o ante los órganos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 11.- Plazo máximo para resolver y notificar.
1.- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.
2.- En aquellos supuestos en que no se produzca resolución expresa en el plazo señalado, se entenderá que las solicitudes han sido estimadas por silencio administrativo.
3.- Dicho plazo quedará suspendido cuando se requiera a la persona interesada la subsanación de la solicitud por el tiempo que medie entre notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento.
Artículo 12.- Expedición del certificado digital colectivo de familia monoparental o en situación de monoparentalidad.
1.- Para acreditar la condición de familia monoparental o en situación de monoparentalidad, se expedirá un certificado digital colectivo para toda la familia.
2.- El certificado digital colectivo de familia monoparental o en situación de monoparentalidad deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Número del certificado.
b) Número del expediente.
c) Tipo de familia: familia monoparental o familia en situación de monoparentalidad.
d) Categoría a la que pertenece la familia: general o especial.
e) Nombre, apellidos y documentos identificativos de la persona titular.
f) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y número del documento de identidad de las hijas o hijos que tienen la consideración de familia monoparental.
g) Fecha desde la que tiene efectos el reconocimiento o, en su caso, la renovación.
h) Fecha límite de los efectos del reconocimiento.
i) Firma del órgano competente para su emisión.
Artículo 13.- Efectos del reconocimiento.
1.- El reconocimiento de familias monoparentales o en situación de monoparentalidad surtirá efectos desde la fecha de la resolución de reconocimiento o de renovación.
2.- El certificado que reconozca la condición de familia monoparental o en situación de monoparentalidad mantendrá sus efectos durante todo el período al que se refiere la concesión, o hasta el momento en que sea procedente modificar la categoría en la que se encuentra la unidad familiar o dejen de darse las condiciones necesarias para acceder al reconocimiento como familia monoparental o en situación de monoparentalidad.
3.- El reconocimiento de familia monoparental o en situación de monoparentalidad abarcará a la persona progenitora o personas progenitoras y las hijas o hijos que cumplan los requisitos para tal reconocimiento.
Artículo 14.- Recursos procedentes.
Contra la resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la viceconsejera o viceconsejero competente en materia de política familiar, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, todo ello de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 15.- Producción de efectos del reconocimiento.
1.- Con carácter general, la producción de efectos del reconocimiento y categoría especial estará determinada por la fecha en la que la hija o hijo cumpla la edad establecida en el artículo 5.2.a) y siempre condicionada a que se mantenga la situación de monoparentalidad, según los requisitos y condiciones exigidos para obtener el reconocimiento.
2.- De manera específica, la producción de efectos del reconocimiento y categoría especial quedará limitada en los siguientes supuestos:
a) En el supuesto de violencia de género, violencia sexual, víctimas de trata de seres humanos o explotación sexual, y condición de víctima de terrorismo el reconocimiento será por cinco años desde la emisión de la acreditación de dicha circunstancia.
b) En el supuesto de expulsión del territorio nacional el reconocimiento será por un año.
c) En los supuestos de discapacidad, dependencia, incapacidad de trabajar o gran invalidez, el reconocimiento tendrá el efecto establecido en la resolución administrativa que lo causa.
d) En el resto de los supuestos en que el reconocimiento y categoría dependa de los ingresos de la unidad familiar, el reconocimiento será por un año.
3.- Cuando en una familia monoparental o en situación de monoparentalidad concurran varias circunstancias que afecten a la producción de efectos del reconocimiento o a su categoría se aplicará aquella circunstancia que suponga el período de renovación más próximo en el tiempo.
Artículo 16.- Renovación, modificación y cancelación del certificado.
1.- El certificado de familia monoparental o en situación de monoparentalidad se deberá renovar o modificar, además de cuando se hayan agotado sus efectos y se mantengan los requisitos, cuando varíe cualquiera de las condiciones que dieron lugar al reconocimiento y ello suponga la modificación de los datos contenidos en el certificado.
2.- El certificado de familia monoparental o en situación de monoparentalidad se cancelará cuando la familia deje de cumplir las condiciones requeridas para el reconocimiento.
Artículo 17.- Solicitudes de renovación o modificación y fecha de efectos.
1.- Las solicitudes de renovación se formalizarán en impresos normalizados que la dirección con competencias en materia de familia pondrá a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Administración Pública de la CAE (http://www.euskadi.eus/servicios/12593). Asimismo, las solicitudes estarán disponibles en las oficinas del Servicio de Atención Ciudadana - Zuzenean del Gobierno Vasco.
La solicitud de renovación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Si la renovación es por caducidad del certificado, deberá acreditarse que la familia sigue cumpliendo las condiciones para ser reconocida como familia monoparental o en situación de monoparentalidad.
b) En caso de renovación o modificación por variación de las circunstancias familiares o personales, será necesario presentar la documentación que acredite la variación y la documentación que acredite que la familia sigue cumpliendo las condiciones para ser reconocida como familia monoparental o en situación de monoparentalidad.
2.- Podrá solicitarse la renovación del certificado de familia monoparental o en situación de monoparentalidad en los tres meses anteriores a la finalización de sus efectos.
3.- La renovación o modificación surtirá efectos desde la fecha de la resolución.
Artículo 18.- Obligaciones de comunicación y presentación de documentación.
1.- Las personas que formen parte de unidades familiares a las que se haya reconocido la condición de familia monoparental o en situación de monoparentalidad, están obligadas a comunicar al departamento competente en materia de familia, en el plazo máximo de 15 días, cualquier variación relevante a efectos de modificación o extinción del reconocimiento concedido.
2.- La comunicación se formalizará en impreso normalizado puesto a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Administración Pública de la CAE http://www.euskadi.eus/servicios/12593 y en las oficinas del Servicio de Atención Ciudadana - Zuzenean del Gobierno Vasco.
Artículo 19.- Facultades de comprobación e inspección.
1.- La Dirección competente en materia de familia podrá comprobar, en cualquier momento, la pervivencia de las circunstancias y requisitos que dan derecho al reconocimiento de familia monoparental o en situación de monoparentalidad, para lo cual podrá requerir e interoperar.
2.- Si de la comprobación e inspección surgen dudas justificadas de la falta de cumplimiento de los requisitos de acceso al reconocimiento y mantenimiento de la categoría, el órgano gestor cancelará o modificará los efectos del reconocimiento. Así mismo, la falta de contestación en plazo al requerimiento supondrá la pérdida del reconocimiento o categoría.
3.- Si se comprueba el incumplimiento de las condiciones de acceso o de categoría, el órgano gestor podrá resolver y notificar la cancelación del certificado con la pérdida de la condición de familia monoparental o en situación de monoparentalidad desde el momento en que se produjo el incumplimiento.
Artículo 20.- Compatibilidad de título de familia numerosa y certificado de familia monoparental y en situación de familia monoparental.
El certificado de familia monoparental y en situación de familia monoparental es compatible con el título de familia numerosa, si bien los beneficios de la misma clase o naturaleza derivados de dichos reconocimientos no serán acumulativos, salvo que una normativa específica establezca lo contrario.
Artículo 21.- Protección de datos de carácter personal.
Los datos de carácter personal que se deban facilitar para la obtención del certificado de familia monoparental o en situación de monoparentalidad regulados en el presente Decreto se incluirán en un fichero automatizado a estos efectos. Dichos datos estarán sometidos a la protección que determina el Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de datos personales y garantía de los derechos digítales, Ley 16/2023, de 21 de diciembre , de la Autoridad Vasca de Protección de Datos y demás normativa de aplicación.
DISPOSICION FINAL PRIMERA.- Modificación del Decreto 164/2019, de 22 de octubre , sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral.
Se modifica el artículo 2 del Decreto 164/2019, de 22 de octubre, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral relativo al concepto de familias monoparentales que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Conceptos.
A los efectos de este decreto:
1.- Las referencias relativas a las personas progenitoras se extenderán a las adoptantes, a las tutoras y a aquellas que tengan atribuida la guarda con fines de adopción o acogimiento permanente de personas menores de edad, con las siguientes matizaciones:
En la sección I del Capítulo II, las personas tutoras que podrán ser beneficiarias de la ayuda son aquellas a las que la Seguridad Social haya reconocido el derecho a percibir las prestaciones contributivas por nacimiento y cuidado de persona menor.
Así mismo, en el Capítulo V, la referencia relativa a la persona progenitora se entiende también realizada respecto a la que convive con la persona que ostente la guarda y custodia del hijo o de la hija, sea como cónyuge o como pareja de hecho.
2.- De la misma forma, las referencias relativas al hijo o a la hija comprenderán también a las personas menores de edad en régimen de tutela, de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente.
3.- Se entiende por familia monoparental la definida en el artículo en el artículo 3.1 del Decreto 232/2025, de 2 de diciembre, por el que se regula el régimen de las familias monoparentales.”
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- Modificación del Decreto 27/2023, de 21 de febrero , de ayudas a las familias con hijas o hijos.
Se modifica el artículo 3 del Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos relativo al concepto de familias monoparentales que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Conceptos.
A los efectos de este Decreto:
1.- Se asimilarán a la condición de madre, padre o persona progenitora, la persona tutora y aquella persona que tenga atribuida la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva de personas menores de edad por resolución administrativa.
Las personas solicitantes de la ayuda siempre serán personas físicas.
2.- Las referencias relativas a la hija o al hijo comprenderán también a la persona menor de dieciocho años de edad en régimen de tutela o de delegación de guarda para la convivencia preadoptiva.
3.- Se considera unidad familiar la compuesta por los miembros que se establecen en el artículo 4.1 del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, y con el alcance que les atribuye la citada norma.
4.- Con la finalidad de computar el número de hijas e hijos en la familia que determinará el orden ocupado por la hija o hijo que motiva la ayuda:
Se considera hija o hijo a toda persona menor de veinticinco años de edad, que conviva en el domicilio familiar y dependa económicamente de su padre o madre, ya sea la persona solicitante o su cónyuge o pareja de hecho.
Se entenderá que existe dependencia económica cuando la hija o hijo no tenga rentas anuales (sin incluir las exentas) superiores al salario mínimo interprofesional anual.
5.- Se entiende por familia monoparental la definida en el artículo en el artículo 3.1 del Decreto 232/2025, de 2 de diciembre, por el que se regula el régimen de las familias monoparentales.”
DISPOSICION FINAL TERCERA.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
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