Instrumento de adhesión al Acuerdo europeo sobre grandes líneas de transporte internacional combinado e instalaciones conexas

 15/12/2025
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Instrumento de adhesión al Acuerdo europeo sobre grandes líneas de transporte internacional combinado e instalaciones conexas (AGTC), enmendado, hecho en Ginebra el 1 de febrero de 1991 (BOE de 13 de diciembre de 2025). Texto completo.

INSTRUMENTO DE ADHESIÓN AL ACUERDO EUROPEO SOBRE GRANDES LÍNEAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL COMBINADO E INSTALACIONES CONEXAS (AGTC), ENMENDADO, HECHO EN GINEBRA EL 1 DE FEBRERO DE 1991.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El 1 de febrero de 1991 se adoptó en Ginebra el Acuerdo europeo sobre grandes líneas de transporte internacional combinado e instalaciones conexas (AGTC),

Vistos y examinados el preámbulo, los veintiún artículos y los cuatro anexos del citado Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

MANIFIESTO el consentimiento de España en obligarse por este Acuerdo y EXPIDO el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Dado en Madrid, a 30 de octubre de 2025

FELIPE R

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES,

UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN

José Manuel Albares Bueno

ACUERDO EUROPEO SOBRE GRANDES LÍNEAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL COMBINADO E INSTALACIONES CONEXAS (AGTC)

Las Partes contratantes,

Deseosas de facilitar el transporte internacional de mercancías,

Conscientes del aumento previsto del transporte internacional de mercancías como consecuencia del creciente comercio internacional,

Conscientes de las consecuencias medioambientales adversas que dicha evolución pueda causar,

Enfatizando el importante papel que desempeña el transporte combinado para el alivio de la carga de la red de carreteras europeas, especialmente en el tráfico transalpino, y para mitigar los daños medioambientales,

Convencidas de que, para lograr que el transporte internacional combinado en Europa resulte más eficiente y atractivo a sus clientes, es fundamental crear un marco jurídico que establezca un plan coordinado de desarrollo de los servicios de transporte combinado y la infraestructura necesaria para su actividad sobre la base de unos parámetros y normas de desempeño internacionales comunes,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

A efectos del presente Acuerdo:

a) Por “transporte combinado” se entenderá el transporte de mercancías en una sola unidad de transporte en el que se utilice más de un modo de transporte;

b) por “red de grandes líneas de transporte internacional combinado” se entenderán todas las líneas de ferrocarril que se consideran importantes para el transporte internacional combinado si:

i) se utilizan actualmente para el transporte internacional combinado regular (por ejemplo, en cajas móviles, contenedores o semirremolques);

ii) actúan como grandes líneas de aportación del transporte internacional combinado;

iii) se espera que lleguen a ser grandes líneas de transporte internacional combinado en un futuro cercano (conforme a la definición de los incisos i) y ii));

c) por “instalaciones conexas” se entenderán las terminales de transporte combinado, los pasos fronterizos, las estaciones de intercambio de grupos de vagones, los puntos de cambio de ancho de vía y los enlaces/puertos de transbordadores importantes para el transporte internacional combinado.

Artículo 2. Denominación de la red.

Las Partes contratantes adoptan las disposiciones del presente Acuerdo como un plan coordinado para el desarrollo y la operación de una red de grandes líneas de transporte internacional combinado y sus instalaciones conexas, en lo sucesivo denominada la “red de transporte internacional combinado”, que se proponen llevar a cabo en el marco de sus programas nacionales. La red de transporte internacional combinado comprende las líneas de ferrocarril incluidas en el anexo I del presente Acuerdo, así como las terminales de transporte combinado, los pasos fronterizos, los puntos de cambio de ancho de vía y los enlaces/puertos de transbordadores importantes para el transporte internacional combinado incluidos en el anexo II del presente Acuerdo.

Artículo 3. Características técnicas de la red.

Las líneas de ferrocarril de la red de transporte internacional combinado deberán ajustarse a las características indicadas en el anexo III del presente Acuerdo, o se ajustarán en un futuro a las disposiciones de dicho anexo mediante obras de mejora que se llevarán a cabo de conformidad con los programas nacionales.

Artículo 4. Objetivos operacionales.

Para facilitar los servicios de transporte internacional combinado dentro de la red de transporte internacional combinado, las Partes contratantes tomarán las medidas apropiadas para cumplir los parámetros de desempeño y las normas mínimas para los trenes utilizados en el transporte combinado y las instalaciones conexas que se mencionan en el anexo IV del presente Acuerdo.

Artículo 5. Anexos.

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Podrán añadirse nuevos anexos al Acuerdo que traten otros aspectos del transporte combinado de conformidad con el procedimiento de modificación previsto en el artículo 14.

CAPÍTULO II

Disposiciones finales

Artículo 6. Designación del depositario.

El depositario del presente Acuerdo será el Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 7. Firma.

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma del 1 de abril de 1991 al 31 de marzo de 1992 en la sede de las Naciones Unidas en Ginebra para los Estados que sean miembros de la Comisión económica de las Naciones Unidas para Europa, o que hayan sido admitidos en esta a título consultivo, de conformidad con los apartados octavo y undécimo del mandato de la Comisión.

2. Dichas firmas deberán ser ratificadas, aceptadas o aprobadas.

Artículo 8. Ratificación, aceptación o aprobación.

1. El presente Acuerdo deberá ser ratificado, aceptado o aprobado de conformidad con el apartado segundo del artículo 7.

2. La ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto mediante el depósito de un instrumento ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 9. Adhesión.

1. El presente Acuerdo se abrirá a la adhesión de los Estados mencionados en el artículo 7 a partir del 1 de abril de 1991.

2. La adhesión surtirá efecto mediante el depósito de un instrumento ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 10. Entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor 90 días después de la fecha en la que los Gobiernos de ocho Estados hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que los territorios de al menos cuatro de los Estados que hayan depositado dicho instrumento estén conectados de manera continua por una o más líneas de transporte internacional combinado.

2. De no cumplirse la condición anterior, el Acuerdo entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que permita el cumplimiento de la misma.

3. Para los Estados que depositen un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión una vez se haya iniciado el plazo de 90 días indicado en los apartados primero y segundo de este artículo, el Acuerdo entrará en vigor 90 días después de la fecha del depósito de dicho instrumento.

Artículo 11. Límites de la aplicación del Acuerdo.

1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que se impida a las Partes contratantes actuar como consideren necesario para garantizar su seguridad interior y exterior, de manera compatible con la Carta de las Naciones Unidas y dentro de los límites que exija la situación.

2. Estas medidas, que deberán ser temporales, se notificarán inmediatamente al depositario explicando, además, su naturaleza.

Artículo 12. Solución de controversias.

1. Toda controversia entre dos o más de las Partes contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, y que las Partes afectadas no puedan solucionar mediante la negociación o por otros medios, se someterá a un procedimiento de arbitraje a petición de cualquiera de ellas y, a tal fin, la controversia se someterá a uno o más árbitros elegidos de mutuo acuerdo por las Partes en la controversia. Si estas no logran ponerse de acuerdo respecto del árbitro o árbitros en el plazo de tres meses a partir de la solicitud del procedimiento de arbitraje, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre a un único árbitro al se someterá la controversia para su solución.

2. El laudo del árbitro o árbitros nombrados de conformidad con el apartado primero de este artículo será vinculante para todas las Partes contratantes en la controversia.

Artículo 13. Reservas.

Los Estados podrán, en el momento de la firma del presente Acuerdo o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificar al depositario que no se consideran obligados por el artículo 12 del presente Acuerdo.

Artículo 14. Modificación del Acuerdo.

1. El presente Acuerdo podrá modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo, a excepción de lo dispuesto en los artículos 15 y 16.

2. El grupo de trabajo de transporte intermodal y logística de la Comisión económica de las Naciones Unidas para Europa estudiará toda modificación del presente Acuerdo propuesta por una Parte contratante, a petición de dicha Parte.

3. Si se adopta la modificación por mayoría de dos tercios de las Partes contratantes presentes y votantes, esta será comunicada por el Secretario General de las Naciones Unidas a todas las Partes contratantes para su aceptación.

4. Toda modificación comunicada de conformidad con el apartado tercero de este artículo entrará en vigor, para todas las Partes contratantes, tres meses después de transcurrido un plazo de doce meses a partir de la fecha de la comunicación, siempre que durante este plazo de doce meses no se haya notificado al Secretario General de las Naciones Unidas objeción alguna a la modificación propuesta por un Estado que sea Parte contratante.

5. En caso de que se haya notificado una objeción a la modificación propuesta de conformidad con el apartado cuarto de este artículo, dicha modificación no se considerará aceptada y no surtirá efecto alguno.

Artículo 15. Modificación de los anexos I y II.

1. Los anexos I y II del presente Acuerdo podrán modificarse de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

2. El grupo de trabajo de transporte intermodal y logística de la Comisión económica de las Naciones Unidas para Europa estudiará toda modificación de los anexos I y II propuesta por una Parte contratante, a petición de dicha Parte.

3. En caso de adoptarse la modificación por mayoría de dos tercios de las Partes contratantes presentes y votantes, el Secretario General de las Naciones Unidas la comunicará a todas las Partes contratantes para su aceptación. A los efectos de este artículo, una Parte contratante se considerará directamente afectada si, en caso de que se incorpore una línea nueva, una terminal importante, un paso fronterizo, un punto de cambio de ancho de vía o un enlace/puerto de transbordadores, o de que se modifique alguno de estos, la línea cruza el territorio de dicha Parte o su territorio está directamente conectado con la terminal importante. También se la considerará directamente afectada si la terminal importante, el paso fronterizo, el punto de cambio de ancho de vía o la terminal del enlace/puerto de transbordadores se encuentran dentro de dicho territorio.

4. Toda modificación propuesta que se comunique de conformidad con los apartados segundo y tercero de este artículo se considerará aceptada si, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su comunicación por el depositario, ninguna de las Partes contratantes directamente afectadas hubiera notificado al Secretario General de las Naciones Unidas su objeción a la misma.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a las Partes contratantes toda modificación aceptada siguiendo este procedimiento. Esta entrará en vigor tres meses después de su fecha de comunicación por el depositario.

6. En caso de haberse notificado una objeción a la modificación propuesta de conformidad con el apartado cuarto de este artículo, dicha modificación no se considerará aceptada y no surtirá efecto alguno.

7. La Secretaría de la Comisión Económica para Europa mantendrá al depositario puntualmente informado de qué Partes contratantes son las directamente afectadas por una propuesta de modificación.

Artículo 16. Modificación de los anexos III y IV.

1. Los anexos III y IV del presente Acuerdo podrán modificarse de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

2. el grupo de trabajo de transporte intermodal y logística de la Comisión económica para Europa de las Naciones Unidas estudiará toda modificación de los anexos III y IV propuesta por una Parte contratante, a petición de dicha Parte.

3. En caso de adoptarse la modificación por mayoría de dos tercios de las Partes contratantes presentes y votantes, el Secretario General de las Naciones Unidas la comunicará a todas las Partes contratantes para su aceptación.

4. Toda modificación propuesta que se comunique de conformidad con el apartado tercero de este artículo se considerará aceptada, salvo que, en el plazo de seis meses a partir de su fecha de comunicación, una quinta parte o más de las Partes contratantes hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas su objeción a la misma.

5. El Secretario General comunicará a las Partes contratantes toda modificación aceptada de conformidad con el apartado cuarto de este artículo. Esta entrará en vigor tres meses después de su fecha de comunicación para todas las Partes contratantes, excepto aquellas que, antes de la fecha de entrada en vigor, hubieran notificado al Secretario General que no aceptan la modificación propuesta.

6. Si una quinta parte o más de las Partes contratantes hubiera notificado una objeción a la modificación propuesta de conformidad con el apartado cuarto de este artículo, la modificación no se considerará aceptada y no surtirá efecto alguno. {ECE/TRANS/88/Corr.1, efectuada el 20 de septiembre de 1992}.

Artículo 17. Cláusula de salvaguardia.

Las disposiciones del presente Acuerdo no pueden prevalecer sobre aquellas otras que algunos Estados estén obligados a aplicar entre ellos en cumplimiento de otros tratados multilaterales, como el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea , firmado en Roma en 1957.

Artículo 18. Denuncia.

1. Todas las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.

Artículo 19. Terminación.

Si, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el número de Partes contratantes se redujera a menos de ocho durante un período consecutivo de 12 meses, el Acuerdo dejará de surtir efecto en el plazo de 12 meses a partir de la fecha en la cual el octavo Estado haya dejado de ser Parte contratante.

Artículo 20. Notificaciones y comunicaciones del depositario.

Además de las notificaciones y comunicaciones especificadas en el presente Acuerdo, las funciones de depositario del Secretario General de las Naciones Unidas serán las indicadas en la parte VII de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, celebrada en Viena el 23 de mayo de 1969.

Artículo 21. Textos auténticos.

El original del presente Acuerdo, cuyas versiones en inglés, francés y ruso son igualmente auténticas, se depositará ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Ginebra, el 1 de febrero de 1991.

ANEXOS

Omitidos.

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