Simplificación de los procedimientos de autorización, comunicación, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica en alta tensión

 03/11/2025
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Decreto 86/2025, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, para la simplificación de los procedimientos de autorización, comunicación, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica en alta tensión en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 31 de octubre de 2025). Texto completo.

DECRETO 86/2025, DE 29 DE OCTUBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, PARA LA SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN, COMUNICACIÓN, VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN, RESPONSABILIDADES Y RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE INSTALACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

La Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.11 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , tiene atribuida la competencia exclusiva en lo relativo a las instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad. Además, de conformidad con su artículo 27.8, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, le corresponde el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de régimen minero y energético.

El Decreto 70/2010, de 7 de octubre , del Consejo de Gobierno, para la simplificación de los procedimientos de autorización, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica de alta tensión en la Comunidad de Madrid, tenía como objetivo fundamental la agilización de los procedimientos de autorización de las instalaciones eléctricas.

La normativa del sector eléctrico ha sufrido en estos últimos años importantes cambios vinculados a las necesidades de impulsar la transición energética. Ello ha supuesto, por ejemplo, la incorporación de nuevos sujetos que participan en las actividades destinadas al suministro de energía basados en nuevas tecnologías, como es el caso de instalaciones de almacenamiento, o en la definición de nuevas figuras como el autoconsumo con y sin excedentes.

Así mismo, en línea con los objetivos de descarbonización, se ha fomentado la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables como alternativa a la generación convencional, lo que, en el caso de la Comunidad de Madrid, se ha traducido en un progresivo aumento del número de proyectos de generación fotovoltaica y de instalaciones de almacenamiento que deben ser objeto de autorización. En relación con este tipo de instalaciones se ha suscitado una nueva problemática por la afección al territorio que provocan una vez que la instalación haya superado el fin de su vida útil.

Por otra parte, la normativa sectorial eléctrica estatal, Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, ha incorporado cambios en aspectos básicos concernientes al régimen de autorización de instalaciones que no están adecuadamente reflejados en la normativa autonómica en vigor. Así mismo, ha sido dictada variada normativa básica reguladora del acceso a las redes de transporte y distribución que impone nuevos requisitos para la autorización de instalaciones de producción y que, consecuentemente, deben ser tenidas en cuenta en los correspondientes procedimientos administrativos.

Todo ello hace necesario elaborar una nueva normativa autonómica que tenga en cuenta el actual marco normativo vigente y que ahonde en la agilización y simplificación de los procedimientos de autorización y comunicación de las instalaciones de alta tensión.

A tales efectos, se ha incorporado en este decreto las referencias expresas a las nuevas tecnologías de autoconsumo, almacenamiento y recarga, así como a los procedimientos aplicables a las mismas, con las especificidades propias de su régimen de autorización.

Así mismo, se han reflejado las exenciones previstas en la normativa estatal de las autorizaciones aplicables en el caso de modificaciones no sustanciales de instalaciones y la nueva autorización de explotación provisional de instalaciones de producción, obligatoria para este tipo de instalaciones y opcional en el resto de los casos.

Este decreto se adecua a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

Los principios de necesidad y eficacia están garantizados en tanto que agiliza y simplifica el procedimiento de autorización y comunicación de las instalaciones eléctricas en alta tensión y permite una mayor eficacia en la ejecución de la competencia atribuida a esta administración.

Así mismo, en virtud del principio de proporcionalidad, toda vez que la normativa autonómica reguladora existente ha de adaptarse en diversos aspectos, el dictado de un nuevo decreto es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que se persiguen, en tanto que contiene la regulación imprescindible y no genera nuevas restricciones a la actividad.

Por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, la normativa se incardina, de manera coherente, con el resto del ordenamiento jurídico, por el que se regula el ejercicio de las competencias administrativas en relación con las actividades e instalaciones destinadas al suministro de energía eléctrica, así como las relativas al control reglamentario industrial de dichas instalaciones en la Comunidad de Madrid.

Se cumple, así mismo, con el principio de transparencia, habiéndose realizado el trámite de consulta pública, así como los trámites de audiencia e información pública, a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, y en los artículos 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo. Además, una vez aprobada la norma se publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

El principio de eficiencia queda garantizado ya que la iniciativa normativa no incorpora cargas adicionales en relación a la situación anterior y contribuye a la agilización administrativa.

En la tramitación de la norma se han emitido los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de análisis de impactos de carácter social, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e interior, del resto de las secretarías generales técnicas y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

Por su parte, el Consejo de Gobierno es competente para dictar este decreto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de octubre de 2025

DISPONE

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El decreto tiene por objeto regular las siguientes materias relativas a instalaciones eléctricas de alta tensión:

a) Los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas previas, autorizaciones para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones eléctricas en alta tensión cuando su aprovechamiento y ubicación afecte exclusivamente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

b) Los procedimientos administrativos para la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas titularidad de los consumidores para su uso exclusivo, cuando su aprovechamiento y ubicación afecte exclusivamente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

c) Las verificaciones e inspecciones periódicas de las instalaciones.

d) Las responsabilidades y el régimen sancionador aplicable.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Los preceptos de este decreto se aplicarán a las instalaciones eléctricas de producción, generación en la modalidad de autoconsumo, almacenamiento, transporte secundario y distribución, líneas directas, infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos y resto de instalaciones en alta tensión que requieran de todas o alguna autorización de las establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o de comunicación, cuando su aprovechamiento y ubicación afecte solamente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2. El decreto también será de aplicación a las instalaciones titularidad de los consumidores de alta tensión para su uso exclusivo.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto las siguientes instalaciones:

a) Las de tensión igual o inferior a 1 kV, que se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto , por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión.

b) Las instalaciones de autoconsumo sin excedentes que generan en baja tensión, salvo aquellas cuyo suministro asociado se conecta a la red de transporte o distribución en alta tensión en las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1.o La medida de intercambio de energía con la red del sistema antivertido se efectúe en el lado de alta tensión del transformador.

2.o La red interior en alta tensión del consumidor asociado cuente con más de un transformador.

Artículo 3

Clasificación de instalaciones

Las instalaciones eléctricas reguladas en el decreto se clasifican en los siguientes grupos:

1. Grupo Primero:

a) Instalaciones de producción a partir de fuentes que no sean de energías renovables, cogeneración ni residuos y sus instalaciones de evacuación de potencia superior a 500 kW y que requieran autorización administrativa, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

b) Instalaciones de transporte secundario, salvo la ampliación de posiciones en subestaciones.

c) Instalaciones de distribución, salvo:

1.o Líneas aéreas cuya longitud de traza sea igual o inferior a 100 metros o siendo de mayor longitud tengan un solo vano.

2.o Líneas subterráneas de tensión nominal inferior o igual a 30 kV.

3.o Subestaciones exclusivamente de maniobra, reparto o seccionamiento, en las que no haya transformación, centros de transformación, seccionamiento, protección y medida.

4.o Ampliación de posiciones en subestaciones.

5.o Compactación de parques de subestaciones.

d) Cualquier otra instalación eléctrica para la que se solicite el reconocimiento en concreto de la utilidad pública.

e) Cualquier instalación de los grupos cuarto y quinto que estén sujetas a autorización administrativa previa y requieran un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2. Grupo Segundo:

Instalaciones de distribución no incluidas en el grupo primero, que no estén ubicadas en zonas protegidas conforme la normativa ambiental ni requieran procedimientos de evaluación de impacto ambiental, cuando se ajusten a proyectos tipo aprobados por la dirección general competente en materia de Energía.

3. Grupo Tercero:

Instalaciones titularidad de los consumidores para su uso exclusivo, incluidas, entre otras:

a) Subestaciones, centros de transformación y líneas.

b) Instalaciones de autoconsumo sin excedentes que generan en alta tensión.

c) Las instalaciones de autoconsumo sin excedentes que generan en baja tensión cuyo suministro asociado se conecta a la red de transporte o distribución en alta tensión en las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

i. La medida de intercambio de energía con la red del sistema antivertido se efectúe en el lado de alta tensión del transformador.

ii. La red interior en alta tensión del consumidor asociado cuente con más de un transformador.

d) Grupos electrógenos que generan en alta tensión que se destinen exclusivamente a suministro de emergencia.

e) Infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos titularidad de consumidores para su uso exclusivo no incluidas en el grupo primero o quinto.

4. Grupo Cuarto:

Equipos auxiliares de emergencia de empresas de transporte y distribución de energía eléctrica.

5. Grupo Quinto:

Todas aquellas instalaciones de distribución y otras no incluidas en los grupos anteriores, y en particular:

a) Instalaciones de producción (incluido autoconsumo con excedentes) a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y sus instalaciones de evacuación de potencia superior a 500 kW y que requieran autorización administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

b) Instalaciones de almacenamiento que puedan inyectar energía en las redes de transporte o distribución.

c) Resto de instalaciones de producción (incluido el autoconsumo con excedentes) y de almacenamiento que, por su potencia, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, solo requieran autorización de explotación, que se tramitarán en lo que resulta de aplicación para este grupo.

d) Líneas directas.

e) Modificación de instalaciones del grupo primero siempre que la magnitud de la misma no requiera, a juicio del órgano competente en materia de Energía, que sea considerada dentro del grupo primero a efectos de su tramitación.

f) Infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW titularidad de consumidores para su uso exclusivo y que requieran autorización administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Artículo 4

Autorizaciones administrativas

1. La construcción, ampliación, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones eléctricas requerirá las autorizaciones administrativas previstas en este artículo.

2. Las instalaciones incluidas en los grupos primero y quinto requieren las siguientes autorizaciones:

a) Autorización administrativa previa, que se refiere al anteproyecto o proyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con la documentación ambiental procedente. Una vez obtenida la autorización, podrán acometerse las siguientes actividades:

1.o Vallado del emplazamiento.

2.o Acondicionamiento del terreno (excavaciones, cimentaciones profundas y pilotajes).

3.o Instalaciones temporales de obra y almacenamiento de equipos.

4.o Pavimentaciones, sistemas enterrados y viales internos.

5.o Cimentaciones superficiales.

b) Autorización administrativa de construcción, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.

c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación.

3. Las instalaciones incluidas en el grupo segundo requieren las siguientes autorizaciones:

a) Autorización administrativa previa y de aprobación de proyectos tipo, que tendrá validez anual.

b) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutada la instalación de acuerdo con un proyecto tipo aprobado, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación.

4. Las instalaciones incluidas en el grupo tercero no requerirán autorización administrativa, sino que seguirán el procedimiento indicado en el capítulo III del título I, debiendo únicamente con carácter previo a su puesta en servicio comunicar ante la dirección general competente en materia de Energía la documentación en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la instalación al proyecto presentado y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan.

5. Las instalaciones incluidas en el grupo cuarto requerirán de autorización administrativa de construcción y de explotación de forma previa a su primera instalación, así como la comunicación a la dirección general competente en materia de Energía cuando se pongan en funcionamiento para atender situaciones excepcionales de explotación de la red.

6. Además de las autorizaciones indicadas en los apartados anteriores, las instalaciones incluidas en los grupos primero, segundo, cuarto y quinto requerirán autorización para su transmisión y para su cierre.

7. Las autorizaciones a las que se refiere este artículo serán otorgadas sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones normativas que resulten de aplicación.

8. El incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en las autorizaciones, incluidos los plazos otorgados, o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento, podrá dar lugar a su revocación, previa audiencia de los interesados.

9. Las autorizaciones previstas en este artículo requerirán que el solicitante disponga de los permisos de acceso y conexión en vigor a la red de transporte o distribución a la que se conecten conforme a lo dispuesto en la normativa básica de aplicación, así como, en su caso, haya constituido las garantías económicas establecidas a tal efecto.

10. Las solicitudes de las autorizaciones a las que se refiere este artículo se consideran desestimadas si no se notifica la resolución expresa en el plazo establecido, conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre .

Artículo 5

Modificaciones no sustanciales de instalaciones en explotación

1. Se consideran modificaciones no sustanciales de instalaciones en explotación, las que cumplan todos los siguientes criterios:

a) Que no precisen de un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

b) Que no supongan una alteración de las características técnicas básicas (potencia, capacidad de transformación o de transporte, etc.) superior al diez por ciento de la potencia de la instalación, ni cambio de trazado ni de ubicación.

c) Que no supongan disminución de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.

d) Que no se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.

e) La modificación de la configuración de una subestación siempre que no se produzca variación en el número de calles ni en el de posiciones.

2. Estas modificaciones solamente deben obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

Artículo 6

Autorizaciones provisionales

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid, de manera excepcional, podrán autorizarse provisionalmente instalaciones eléctricas para la realización de obras de interés general o para reforzar el suministro eléctrico en determinadas zonas y en aquellas otras ocasiones singulares que determine la dirección general competente en materia de Energía, por el tiempo estrictamente necesario y que en ningún caso será superior a un año.

2. La tramitación de las autorizaciones provisionales se regirá por el procedimiento establecido en el Decreto 19/2008, de 13 de marzo , del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid.

Artículo 7

Capacidad del solicitante

1. Los solicitantes de las autorizaciones para instalaciones de producción, transporte y distribución deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos 37 y 121 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en lo que resulte de aplicación.

2. A estos efectos, las instalaciones de almacenamiento, que no formen parte de la red de transporte o de distribución, que directa o indirectamente estén conectadas a las redes de transporte y distribución, solas o hibridadas, tendrán el mismo tratamiento que instalaciones de generación de electricidad, conforme a lo dispuesto en la normativa básica de aplicación.

3. No será preciso acreditar el cumplimiento del apartado primero cuando la dirección general competente en materia de Energía tuviera constancia de la capacidad del solicitante por haber sido acreditada con anterioridad.

Artículo 8

Modelos de documentos y forma de presentación

1. La consejería competente en materia de Energía establecerá los formularios de solicitud y, en su caso, los modelos de documentos indicados en los anexos, que se pondrán a disposición en la sede electrónica de la Comunidad de Madrid.

2. Para los solicitantes sujetos del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obligados a relacionarse electrónicamente con la administración, la notificación se realizará a través de medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la precitada ley.

A tal efecto, el solicitante y su representante están obligados a estar dados de alta en el servicio de Notificaciones Electrónicas de la Comunidad de Madrid, accediendo al mismo a través de la dirección electrónica “sede.comunidad.madrid”.

TÍTULO I

Procedimientos de tramitación

Capítulo I

Instalaciones del grupo primero

Artículo 9

Solicitud de autorización administrativa previa

1. La solicitud de autorización administrativa se acompañará, en su caso, de la documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos previstos en el artículo 7, así como la indicada en el anexo I.3.

2. A la solicitud se acompañará un anteproyecto de la instalación firmado por técnico titulado competente, que deberá contener los documentos que se indican en el anexo I.1.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el solicitante podrá aportar, en lugar del anteproyecto de la instalación, el proyecto de la misma firmado por técnico titulado competente, que deberá contener los documentos que se indican en el anexo I.2.

4. Los solicitantes de las autorizaciones administrativas deberán indicar qué parte de la información contenida en la solicitud presentada considera que debería gozar de confidencialidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 10

Procedimientos ambientales

1. Los proyectos de instalaciones se someterán al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental cuando así lo exija la normativa aplicable en esta materia. A tales efectos, a la solicitud de autorización administrativa previa se acompañará de la documentación requerida por la normativa ambiental aplicable.

2. El trámite de información pública, cuando sea necesaria de acuerdo con la normativa ambiental, se efectuará en la fase de autorización administrativa previa, conjuntamente con la señalada en el artículo 11.

Artículo 11

Información pública

1. Las solicitudes de autorización administrativa previa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de un mes, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto en el que consten las características básicas de la instalación eléctrica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, corriendo a cargo del solicitante los gastos de publicación correspondientes, conforme se regula en el capítulo VI del título IV del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre .

Así mismo, el citado anuncio y la documentación necesaria se publicará en el portal web de la Comunidad de Madrid para su consulta en el enlace que a tales efectos se consignará en el anuncio.

Las personas físicas, así mismo, podrán consultar la documentación, en formato digital, en las dependencias que a tal efecto se designe en el anuncio la dirección general competente en materia de Energía.

Durante el citado plazo podrán formularse las alegaciones que se estimen oportunas.

La información pública se referirá a las características básicas de la instalación eléctrica, realizándose con carácter general un único trámite, salvo que se produzca un cambio del municipio o municipios en el que se ubique la instalación o, en el caso de las instalaciones de producción, que los terrenos afectados por la instalación excedan significativamente de la poligonal inicial.

2. De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública se dará traslado al peticionario para que este comunique a la dirección general competente en materia de Energía lo que estime pertinente en un plazo no superior a quince días.

Artículo 12

Información a otras administraciones públicas, organismos o empresas

1. La dirección general competente en materia de Energía, simultáneamente o con carácter previo al trámite de información pública, dará traslado a las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

2. La dirección general competente en materia de Energía remitirá a dichas entidades la separata que contenga las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente, para que en un plazo de un mes presten su conformidad u oposición a la autorización solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados en sus bienes y derechos hayan contestado, se entenderá su conformidad con la autorización de la instalación. Todo ello sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que corresponda otorgar a las mencionadas administraciones.

3. La dirección general competente en materia de Energía dará traslado al solicitante de la aceptación u oposición de las entidades afectadas, según lo dispuesto en el apartado anterior, para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

4. En caso de reparos del peticionario se dará traslado de los mismos a la administración, organismo o empresa que formuló la oposición, para que en el plazo de quince días muestre su conformidad o disconformidad con dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el peticionario.

5. La tramitación comprendida en este artículo podrá ser objeto de supresión para aquellos supuestos concretos en los que el solicitante haya presentado, junto con la solicitud de autorización, o durante la tramitación de la misma, la conformidad con el condicionado o informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica.

Artículo 13

Instalaciones de transporte

1. La autorización de las instalaciones de transporte que sea competencia de la Comunidad de Madrid requerirá el informe previo de la Administración General del Estado, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

2. Para ello, la dirección general competente en materia de Energía de la Comunidad de Madrid remitirá, simultáneamente al trámite de información pública, la solicitud y la documentación que la acompañe al órgano competente de la Administración General del Estado. Si transcurrido un plazo de tres meses, la Administración General del Estado no hubiese emitido informe se entenderá que el mismo ha sido formulado en sentido desfavorable, de acuerdo al citado artículo 35.

Artículo 14

Resolución de autorización administrativa previa

1. La dirección general competente en materia de Energía resolverá y notificará la resolución en el plazo de tres meses desde el momento de la presentación de la solicitud por parte del peticionario.

2. La resolución deberá ser notificada al solicitante y a todos los interesados que hubiesen intervenido en el procedimiento. Será además publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, corriendo a cargo del solicitante los gastos de publicación correspondientes, conforme lo indicado en el artículo 11.1, así como en el portal web de la Comunidad de Madrid.

3. La autorización administrativa indicará el plazo contado a partir de su notificación en el que deberá ser solicitada la autorización de construcción, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar, por causas justificadas, prórrogas del plazo establecido.

4. En el caso de tratarse de instalaciones de transporte, la dirección general competente en materia de Energía de la Comunidad de Madrid dará traslado de la resolución que se adopte al órgano competente de la Administración General del Estado y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Artículo 15

Autorización administrativa de construcción

1. El titular de la autorización administrativa previa presentará ante la dirección general competente en materia de Energía la solicitud de autorización administrativa de construcción, junto con el proyecto de ejecución, firmado por técnico titulado competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, a las normas técnicas establecidas por las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y a las demás normas técnicas aplicables, que deberá contener al menos los documentos que se indican en el anexo I, apartado 2 y 4.

2. La dirección general competente en materia de Energía remitirá las separatas del proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados en sus bienes y derechos, para que establezcan el condicionado técnico procedente en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin haber recibido respuesta, se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por el solicitante de la autorización de la instalación en el proyecto de ejecución.

3. No será necesario obtener el condicionado previsto en el apartado anterior en los siguientes casos:

a) Cuando las distintas administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la dirección general competente en materia de Energía normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las líneas eléctricas con los bienes y derechos a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

b) Cuando el solicitante haya presentado, junto con la solicitud administrativa de construcción, o durante la tramitación de la misma, la conformidad con el condicionado o informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica.

4. Los condicionados establecidos se trasladarán al solicitante para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

5. En caso de que el solicitante formule reparos, su contestación se trasladará a la administración, organismo o empresa que emitió el correspondiente condicionado técnico para que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la administración, organismo o empresa citados, emitan nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado efectuada por el peticionario.

6. Para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna administración u organismo, la dirección general con competencia en materia de Energía podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de este, remitir el expediente en el que se incluirá un informe técnico justificativo y la propuesta de resolución a la consejería competente en materia de Energía, para que eleve el proyecto al Gobierno de la Comunidad de Madrid, para decidir o no su procedencia.

7. La dirección general competente en materia de Energía resolverá y notificará la resolución en el plazo de tres meses pudiendo practicar previamente, si lo estima oportuno, un reconocimiento sobre el terreno. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

8. La resolución deberá ser notificada al solicitante y a todos los interesados que hubiesen intervenido en el procedimiento y se hará constar el plazo, de acuerdo a lo solicitado por el peticionario, en el que se prevé la ejecución de la instalación y se debe solicitar la autorización de explotación, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar, por causas justificadas, prórrogas del plazo establecido.

9. Si se solicita la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de manera simultánea, se acumulará la tramitación de ambos expedientes en un único procedimiento.

10. No requerirán una nueva autorización administrativa de construcción las variaciones de las instalaciones que se produzcan en fase de ejecución, siempre que se cumpla con todas las siguientes condiciones:

a) No alteren la ubicación de ninguno de los elementos de la instalación eléctrica indicados en la autorización administrativa de construcción más de 15 metros.

b) Los terrenos afectados por la instalación de producción tras las modificaciones no exceden la poligonal definida en el proyecto autorizado.

c) No se produzcan incrementos de potencia de la instalación ni de la sección del conductor.

d) Dispongan de los informes favorables de las administraciones y empresas de servicios de interés general que estuviesen afectadas por la modificación.

e) No se requiera ningún procedimiento ambiental sobre la variación propuesta.

f) En el caso de líneas, es necesario también:

1.o Que no se produzca una modificación en más de un 20 por ciento del trazado autorizado, con un límite máximo de 500 metros de modificación total.

2.o La modificación se produzca en un margen de un pasillo de 50 metros a cada lado de la traza de la línea.

3.o Si se provocan cambios de servidumbre, dispongan del mutuo acuerdo con los afectados.

El titular deberá presentar en el momento de la solicitud de la autorización de explotación un anexo al proyecto autorizado, conforme lo indicado en el apartado 1 de este artículo, en el que se refleje la situación final de la instalación justificando las variaciones incorporadas.

Cualquier otra variación, distinta de las indicadas, requiere de una nueva autorización administrativa de construcción y, en su caso, de autorización administrativa previa.

Artículo 16

Autorización de explotación

1. Una vez ejecutada la instalación, dentro del plazo establecido en la autorización administrativa de construcción, el titular presentará la solicitud de autorización de explotación dirigida a la dirección general competente en materia de Energía, a la que se acompañará la documentación indicada en el anexo I.5, salvo lo indicado en el apartado 3 de este artículo.

2. La autorización de explotación se emitirá por el órgano competente en materia de Energía en el plazo de quince días, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas y siempre y cuando se cumplan las condiciones contenidas en la autorización administrativa de construcción, incluidas las variaciones que hayan sido comunicadas o autorizadas, en su caso.

3. En el caso de que se requieran realizar pruebas de funcionamiento, dentro del plazo establecido en la autorización administrativa de construcción, se solicitará autorización de explotación provisional para pruebas con indicación del plazo necesario, aportando la documentación indicada en el anexo I.5.

4. La autorización de explotación para pruebas se emitirá por el órgano competente en materia de Energía en plazo de quince días, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas y siempre y cuando se cumplan las condiciones contenidas en la autorización administrativa de construcción, incluidas las variaciones que hayan sido comunicadas o autorizadas, en su caso.

Artículo 17

Modificación de instalaciones del grupo primero

1. La modificación de las instalaciones del grupo primero será tramitada de acuerdo con el procedimiento establecido en este capítulo, salvo en los siguientes casos:

a) Las modificaciones no sustanciales de instalaciones a las que se refiere el artículo 5, que se tramitarán conforme a lo dispuesto en su apartado 2 y solo requieren autorización de explotación.

b) Las actuaciones a las que se refiere el artículo 35 requerirán únicamente de la comunicación anual a la dirección general competente en materia de Energía.

c) Las modificaciones que cumplan con los criterios contenidos en los apartados siguientes de este artículo, las cuales se tramitarán conforme se indica, podrán obtener autorización administrativa de construcción, sin requerir una nueva autorización administrativa previa.

2. Las modificaciones de instalaciones de transporte y distribución que hayan obtenido autorización administrativa previa podrán obtener autorización administrativa de construcción, sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:

a) Las modificaciones no deban ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la normativa ambiental de aplicación.

b) Las modificaciones no provoquen cambios que excedan de las condiciones establecidas en la autorización administrativa previa y en la declaración de impacto ambiental.

c) Las modificaciones no supongan disminuciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.

d) No se requiera declaración, en concreto, de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.

e) La modificación de subestaciones que suponga exclusivamente: el equipamiento de posiciones de reserva si estas ya disponen de autorización administrativa.

f) La repotenciación de líneas mediante retensado o cambio de conductores, recrecido de apoyos o instalación de dispositivos electrónicos.

3. Las modificaciones de instalaciones de producción que hayan obtenido autorización administrativa previa podrán obtener autorización administrativa de construcción sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las siguientes condiciones.

a) Las modificaciones no sean objeto de una evaluación de impacto ambiental de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental de aplicación.

b) Los terrenos afectados por la instalación de producción tras las modificaciones no exceden la poligonal definida en el proyecto autorizado o, de excederse, no requieran expropiación forzosa y cuenten con compatibilidad urbanística.

c) La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del quince por ciento de la potencia definida en el proyecto original. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las implicaciones que pudiese tener ese exceso de potencia a efectos de los permisos de acceso y conexión a la red.

d) Las modificaciones no supongan un cambio en la tecnología de generación.

e) Las modificaciones no supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.

f) No se requiera declaración, en concreto, de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.

g) Las modificaciones no produzcan afecciones sobre otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio.

Capítulo II

Instalaciones del grupo segundo

Artículo 18

Solicitud y documentación

1. La solicitud de autorización administrativa previa y de autorización de construcción de proyectos tipo se dirigirá, antes del 15 de octubre de cada año, a la dirección general competente en materia de Energía y deberá comprender las actuaciones que previsiblemente se desarrollarán en el ejercicio siguiente. Dicha solicitud se acompañará de un proyecto tipo por cada uno de los diferentes tipos de instalación que se pretenda acometer, así como de la documentación indicada en el anexo II.1.

Cada uno de estos proyectos establecerá, para una determinada tipología de instalación, las características que identifican y definen dicha instalación y establecerá y justificará los elementos de diseño y cálculo, las medidas de seguridad, así como los datos constructivos para la ejecución de cualquier obra que responda a las características indicadas de la instalación.

2. La solicitud se acompañará, en su caso, de la documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 7.

Artículo 19

Autorización de las instalaciones

1. La dirección general competente en materia de Energía resolverá y notificará la resolución en el plazo de dos meses, pudiendo requerir, si lo estima oportuno, cuanta información precise para clarificar el alcance de las actuaciones presentadas y la naturaleza y características de los proyectos tipo.

La resolución de autorización administrativa previa y autorización de construcción de proyectos tipo tendrá validez solo para el año siguiente al de la presentación de la solicitud y podrá excluir determinadas instalaciones ubicadas en zonas que puedan ser atendidas por más de una empresa distribuidora o contener condiciones adicionales para el procedimiento de autorización de las mismas.

2. En el caso de que las estimaciones incluidas en la solicitud inicial de autorización se superen a lo largo del año, el solicitante deberá presentar nueva solicitud con las estimaciones actualizadas. La dirección general competente en materia de Energía resolverá y notificará la resolución en el plazo de dos meses pudiendo requerir, si lo estima oportuno, cuanta información precise para clarificar el alcance de las actuaciones presentadas.

3. Para la autorización de la explotación de las instalaciones la solicitud será dirigida a la dirección general competente en materia de Energía, acompañada de la documentación indicada en el anexo II.2.

4. Una vez presentada la solicitud con la documentación requerida por el órgano competente, las instalaciones podrán ponerse en marcha provisionalmente por un plazo no superior a un mes bajo la responsabilidad del titular y del director de obra salvo manifestación expresa en contra de dicha puesta en servicio por parte del órgano competente.

5. El órgano competente en materia de Energía podrá solicitar cuantas comprobaciones técnicas o aclaraciones estime oportunas al solicitante, tanto sobre la documentación aportada como sobre las afecciones existentes, o requerir información adicional a otras administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

6. El órgano competente en materia de Energía otorgará la autorización de explotación en el plazo de un mes, previas las comprobaciones y las aclaraciones mencionadas en el apartado anterior, siempre y cuando la instalación esté amparada por alguno de los proyectos tipo autorizados previamente y se cumplan las condiciones contenidas en la resolución de autorización de dicho proyecto tipo.

Artículo 20

Modificación de las instalaciones

Las modificaciones de las instalaciones del grupo segundo se tramitarán conforme a lo establecido en este capítulo, con la salvedad indicada para las modificaciones que solo requieran comunicación conforme a lo previsto en el artículo 35.

Capítulo III

Instalaciones del grupo tercero

Artículo 21

Instalaciones de titularidad de los consumidores para su uso exclusivo

1. La instalación, ampliación o modificación de las instalaciones de titularidad de consumidores para su uso exclusivo requerirá con carácter previo a su puesta en servicio que su titular presente comunicación dirigida a la dirección general competente en materia de Energía acompañada de la documentación que se indica en el anexo III y que incluye certificación de haber realizado una inspección inicial de las instalaciones con calificación de resultado favorable.

2. En el caso de líneas eléctricas subterráneas, el titular deberá publicar y mantener actualizados los datos de la instalación en la plataforma de información digital de infraestructuras de servicios públicos en la que también figuren los datos de las redes de distribución de la compañía distribuidora de la zona.

Artículo 22

Modificación de instalaciones

1. Cualquier modificación o ampliación de instalaciones de este grupo se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en este capítulo, con las salvedades indicadas en los siguientes apartados.

2. Solo requieren comunicación a la dirección general competente en materia de Energía, en el plazo de un mes después de su realización, acompañando dicha comunicación de un certificado de técnico titulado competente acreditativo de que la actuación se ha realizado de conformidad con la normativa vigente, las siguientes actuaciones:

a) Sustitución de un transformador por otro de un tamaño inmediatamente superior según las escalas normales en el mercado no siendo necesario modificar vanos, conductores ni otros elementos y siendo la potencia finalmente instalada igual o inferior a la máxima admisible de dicho centro.

b) Modificación consistente en el cambio de conductores o de aparamenta que no suponga una modificación importante de la instalación y crucetas o tipos de apoyo de la línea eléctrica.

3. Las actuaciones que consistan únicamente en renovación de algunos de los elementos de la instalación por mantenimiento o por avería mediante sustitución del elemento antiguo u obsoleto por otro de características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, incorporando los avances tecnológicos actuales no requerirán su comunicación a la dirección general competente en materia de Energía.

Capítulo IV

Instalaciones del grupo cuarto

Artículo 23

Equipos auxiliares de emergencia de empresas de transporte y distribución

1. A los efectos previstos en este decreto, se consideran equipos auxiliares de emergencia los siguientes:

a) Subestaciones de transformación móviles.

b) Centros de transformación móviles.

c) Otros equipos móviles y elementos que sean necesarios para el correcto funcionamiento de los anteriores.

2. Antes de instalar por primera vez un equipo auxiliar de emergencia la empresa titular de la misma deberá presentar una solicitud de autorización administrativa de construcción y de explotación de las instalaciones ante la dirección general competente en materia de Energía a la que deberá acompañar la documentación señalada en el anexo IV, así como, en su caso, la documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 7.

3. La dirección general competente en materia de Energía tramitará y resolverá la solicitud de autorización administrativa en el plazo de dos meses y emitirá la correspondiente autorización de construcción y explotación.

4. Una vez obtenida la autorización de construcción y de explotación de la instalación, la empresa titular de la misma podrá ponerla en funcionamiento para atender situaciones excepcionales de explotación de la red, comunicándolo en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la puesta en servicio de la instalación a la dirección general competente en materia de Energía indicando su finalidad y tiempo aproximado de duración que, con carácter general, no podrá exceder de seis meses.

5. Junto con la comunicación indicada en el apartado 4 de este artículo, deberá presentarse una declaración responsable del titular de la instalación donde se especifique que en la instalación del equipo se han cumplido las condiciones de seguridad reglamentarias en general y de forma específica la puesta a tierra de los equipos y la protección mecánica de los mismos.

6. A la vista de dicha comunicación, de la información contenida en la misma y de las comprobaciones previas que se consideren oportunas, la dirección general en materia de Energía podrá manifestar motivadamente la necesidad de someter la instalación, en el emplazamiento concreto en el que se ha instalado, a alguno de los procedimientos indicados en el capítulo I o el capítulo V de este título, así como los condicionantes técnicos y administrativos que se consideren necesarios para mantener en explotación la instalación.

7. Las instalaciones deberán ser puestas fuera de servicio tan pronto como dejen de ser necesarias. Asimismo, toda nueva ubicación fuera de servicio, inclusive el almacenamiento en instalaciones del titular, deberá comunicarse a la dirección general competente en materia de Energía en el plazo de diez días.

Artículo 24

Modificación de instalaciones del grupo cuarto

1. Las actuaciones que consistan únicamente en renovación de algunos de los elementos en instalaciones incluidas en este grupo, por avería, por otro de características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, no requerirán autorización administrativa.

2. Cualquier otra modificación o ampliación de instalaciones del grupo cuarto no incluida en el apartado anterior, se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en este capítulo.

Capítulo V

Instalaciones del grupo quinto

Artículo 25

Solicitud y documentación

1. La tramitación de la autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción de las instalaciones del grupo quinto se realizará de forma conjunta. Con este fin, el solicitante deberá presentar una única solicitud para ambas autorizaciones.

2. A la solicitud de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción se acompañará el proyecto de ejecución de la instalación firmado por técnico titulado competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, a las normas técnicas establecidas por las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y a las demás normas técnicas aplicables, que deberá contener los documentos recogidos en el anexo I, así como, en su caso, la documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 7.

3. Dicha documentación incluirá, en su caso, la relación de afecciones a bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas dependientes de otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general.

4. El solicitante o el titular de la autorización, en su caso, será responsable de solicitar y obtener las oportunas concesiones, autorizaciones o permisos que corresponda otorgar a las administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general que puedan verse afectados por la instalación en los bienes y derechos a su cargo.

5. La dirección general competente en materia de Energía podrá solicitar cuantas aclaraciones estime oportunas sobre las afecciones existentes al solicitante o requerir información adicional a otras administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

6. La dirección general competente en materia de Energía resolverá y notificará la resolución en el plazo de tres meses, desde el momento de la presentación de la solicitud por el peticionario, pudiendo practicar previamente, si lo estima oportuno, un reconocimiento sobre el terreno.

7. La resolución deberá ser notificada al solicitante y a todos los interesados que hubiesen intervenido en el procedimiento y habrá de indicar el plazo en el que se prevé la ejecución de la instalación y se debe solicitar la autorización de explotación, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar, por causas justificadas, prórrogas del plazo establecido.

8. No requerirán una nueva autorización administrativa de construcción las variaciones de las instalaciones que se produzcan en fase de ejecución que cumplan con lo establecido en el artículo 15.10.

Artículo 26

Autorización de explotación

Para otorgar la autorización de explotación de la instalación se seguirán los trámites establecidos en el artículo 16.

Artículo 27

Modificaciones de instalaciones

Las modificaciones de las instalaciones del grupo quinto se tramitarán conforme lo establecido en este capítulo, con las salvedades indicadas para las modificaciones no sustanciales y aquellas modificaciones que solo requieran comunicación, conforme lo previsto en los artículos 5 y 35, respectivamente.

Capítulo VI

Transmisión de la titularidad de las instalaciones

Artículo 28

Solicitud

1. La transmisión de la titularidad de las instalaciones incluidas en los grupos primero, segundo, cuarto y quinto requerirá autorización administrativa.

2. La solicitud de autorización de transmisión deberá ser dirigida a la dirección general competente en materia de Energía por quien pretenda adquirir la titularidad de la instalación.

3. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica del solicitante, en los términos que se señalan en el artículo 7, así como una declaración del titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.

4. En los supuestos de instalaciones destinadas a más de un consumidor que sean cedidas a una empresa distribuidora y se suscriba un convenio de resarcimiento frente a terceros, con la solicitud deberá aportarse dicho convenio.

5. En el supuesto de instalaciones de transporte secundario, se requerirá el informe previo de la Administración General del Estado, en los términos establecidos en el artículo 13.

Artículo 29

Resolución

1. La dirección general competente en materia de Energía resolverá y notificará la resolución en el plazo de tres meses.

2. A partir de su otorgamiento, el solicitante contará con un plazo de seis meses para obtener la transmisión de la titularidad de la instalación. Se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquella no ha tenido lugar.

3. La resolución será notificada a todos los interesados. Otorgada la autorización, el adquirente deberá comunicar a la dirección general competente en materia de Energía la transmisión de la titularidad de la instalación en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.

Artículo 30

Transmisiones liberalizadas

La transmisión de la titularidad de las instalaciones incluidas en el grupo tercero titularidad de consumidores para su uso exclusivo no requiere autorización administrativa, pero deberá ser comunicada a la dirección general competente en materia de Energía por el nuevo titular en el plazo de un mes desde que se haya hecho efectiva la transmisión, aportando el contrato de mantenimiento a nombre del nuevo titular con empresa instaladora de alta tensión habilitada.

Capítulo VII

Cierre de instalaciones

Artículo 31

Solicitud

1. El cierre de las instalaciones incluidas en los grupos primero, segundo y quinto, requerirá autorización administrativa previa de cierre.

2. La desvinculación al suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid y baja en el correspondiente inventario de las instalaciones incluidas en el grupo cuarto requerirá autorización administrativa previa.

3. La solicitud de cierre o de desvinculación y baja en el correspondiente inventario deberá ser dirigida a la dirección general competente en materia de Energía, y deberá ir acompañada, como mínimo, de una memoria firmada por técnico titulado competente en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden por las que se pretende el cierre o la desafección y baja así como en el caso de instalaciones incluidas en el apartado 1 de este artículo, los planos actualizados de la instalación a escala adecuada y el plan de desmantelamiento de la misma, en su caso.

Artículo 32

Informes previos

1. En el caso de instalaciones bajo la gestión técnica del operador del sistema y gestor de la red de transporte, este emitirá informe previo sobre la solicitud de autorización de cierre.

2. Asimismo, en el caso de instalaciones de transporte, será necesario solicitar informe previo al órgano competente en energía de la Administración General del Estado, en el que se consignarán las posibles afecciones del cierre de la instalación a los planes de desarrollo de la red y a la gestión técnica del sistema.

Artículo 33

Resolución

1. La dirección general competente en materia de Energía resolverá sobre la autorización de cierre o de desvinculación y baja en el correspondiente inventario de la instalación en el plazo de tres meses.

2. En todo caso, la autorización de cierre definitivo de la instalación impone a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, así como a otras obligaciones de recuperación medioambiental, salvo que la propia autorización administrativa de cierre permita lo contrario.

3. En el caso de instalaciones de producción, almacenamiento y autoconsumo con excedentes, se estará adicionalmente a lo dispuesto en el Capítulo X.

4. La resolución se notificará a los interesados, y se comunicará a los organismos competentes. Concedida la autorización de cierre y previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas, se levantará acta de cierre cuando este se haga efectivo.

Artículo 34

Baja de instalaciones del grupo tercero

La baja de las instalaciones incluidas en el grupo tercero no precisará autorización administrativa. Los titulares de dichas instalaciones dirigirán a la dirección general competente en materia de Energía, en el plazo de un mes desde que se haga efectivo el desmantelamiento de las instalaciones, una declaración responsable en la que manifiesten, bajo su responsabilidad, dicha circunstancia.

Capítulo VIII

Comunicación de instalaciones de transporte y distribución

Artículo 35

Comunicaciones

1. Las actuaciones en instalaciones de transporte y distribución que consistan únicamente en renovación de algunos de los elementos de las instalaciones, por mantenimiento o por avería, mediante sustitución del elemento por otro de características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas incorporando los avances tecnológicos actuales, no requerirán autorización siendo necesaria únicamente la comunicación anual de todas estas actuaciones a la dirección general competente en materia de Energía.

Se considerarán incluidas en este apartado las siguientes actuaciones:

a) Las que no provocan cambios de servidumbre sobre el trazado.

b) Las que, aun provocando cambios de servidumbre sin modificación del trazado, se hayan realizado de mutuo acuerdo con los afectados, según lo establecido en el artículo 151 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

c) Las que impliquen la sustitución de apoyos o conductores por deterioro o rotura, siempre que se mantengan las condiciones del proyecto original.

d) Los trabajos que no provoquen obras o instalaciones nuevas o un cambio sustancial en las características técnicas de la instalación (por ejemplo, sustituir cables o conductores, aparamenta o relés por otros de similares características).

e) La colocación de fusibles, aparamenta o relés, en espacios, celdas o cabinas vacías previstas y preparadas inicialmente para realizar la ampliación.

f) Los trabajos de reparación, ampliación o adecuación que afectan solamente a los circuitos de medida, mando, comunicaciones, señalización o protección, o a los aparatos asociados correspondientes.

g) Los trabajos de reparación, ampliación o adecuación que afecten solamente a los servicios auxiliares de baja tensión de la instalación de alta tensión.

h) La sustitución de aparatos, máquinas o elementos por otros de características técnicas similares.

2. La comunicación contendrá la información necesaria de las características técnicas básicas (potencia, capacidad de transformación, sección, etc.) y ubicación de la actuación para su identificación y se presentará antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en el que se realizaron las actuaciones.

Capítulo IX

Utilidad pública

Artículo 36

Procedimiento de reconocimiento de utilidad pública

1. Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones se seguirán los trámites establecidos en el capítulo V del título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , con las especificidades indicadas en este capítulo.

2. La solicitud de declaración de utilidad pública podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, si estas solicitudes se formulan de manera simultánea, o bien junto con la solicitud de autorización administrativa de construcción, si esta se formula de manera independiente o, con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa de construcción, y deberá dirigirse a la dirección general competente en materia de Energía.

3. En el supuesto en el que se soliciten simultáneamente la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción y la declaración de utilidad pública, la información pública a la que se refiere el artículo 11 se efectuará conjuntamente con la correspondiente a la de la declaración de utilidad pública conforme lo indicado en dicho artículo. Así mismo, la citada solicitud se publicará también en uno de los diarios de mayor circulación de la Comunidad de Madrid, y se comunicará a los ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes o derechos afectados por la instalación, para su exposición al público, por el mismo período de tiempo.

En el caso de que la solicitud de declaración de utilidad pública se solicite junto a la autorización administrativa de construcción o posteriormente a la obtención de la autorización de construcción, se procederá a la información pública conforme lo indicado en el párrafo precedente.

Artículo 37

Límites de la utilidad pública

Deberá justificarse adecuadamente en el proyecto de ejecución que los espacios libres entre el parque generador y los vallados para los que se solicita utilidad pública son los espacios libres mínimos técnicos necesarios para la explotación y mantenimiento de las instalaciones. Se justificará, así mismo, detalladamente la necesidad técnica de implantación de nuevos accesos o ampliación de los existentes para los que se solicita la utilidad pública, así como la de otros bienes de necesaria expropiación que no sean los que estrictamente ocupan físicamente las instalaciones.

Capítulo X

Desmantelamiento de instalaciones de producción y otras

Artículo 38

Condiciones especiales al desmantelamiento de instalaciones

1. En el caso de instalaciones de almacenamiento hibridado y producción, incluido autoconsumo con excedentes, que no estén sobre cubiertas de edificios u otras construcciones y que hayan sido objeto de un procedimiento de evaluación ambiental ordinario o simplificado, la solicitud de autorización administrativa de explotación deberá acompañarse de una garantía económica con el objetivo de acometer el desmantelamiento y adecuación de los terrenos en los que se implanta la instalación conforme el programa de desmantelamiento resultante de la evaluación ambiental.

2. La garantía se constituirá con carácter indefinido a favor de la dirección general competente en materia de Energía, en cualquiera de las formas admitidas por la normativa aplicable, y será cancelada cuando su titular acredite ante aquella el cumplimiento de las obligaciones para las que fue constituida y se haya emitido el acta de cierre correspondiente.

3. La cuantía de la garantía será suficiente para que un tercero independiente debidamente cualificado pueda ejecutar el desmantelamiento de las instalaciones y se actualizará quinquenalmente mediante la aplicación del índice de precios al consumo.

A los efectos de establecer la cuantía de la garantía, se considerará la mayor de las siguientes cuantías: el presupuesto del programa de desmantelamiento a que hace referencia el apartado 1 o un 4 % por ciento del presupuesto del proyecto de construcción, siempre y cuando esta cantidad no sea inferior a 20 euros/kW instalado. Si la cuantía resultante es inferior a esa cifra, el importe de la garantía será de 20 euros/kW instalado.

4. La falta de constitución de la adecuada garantía, o de su correspondiente actualización, podrá dar lugar a la revocación de las autorizaciones administrativas de la instalación, previa audiencia de los interesados.

TÍTULO II

Verificaciones e inspecciones

Artículo 39

Verificación e inspección de las instalaciones

1. Las instalaciones eléctricas deberán ser verificadas o, en su caso, inspeccionadas, por el personal y con la periodicidad establecidos por la normativa vigente, para comprobar que cumplen las condiciones establecidas en los reglamentos técnicos y en las normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente.

2. Los organismos de control habilitados o técnicos titulados con competencias en este ámbito que dispongan de un certificado de cualificación individual, que realicen las inspecciones periódicas o verificaciones periódicas deberán cumplimentar las actas o los certificados correspondientes, consignando los datos de los reconocimientos y certificarán bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las condiciones reglamentarias en las instalaciones verificadas o inspeccionadas si procede, o bien alternativamente señalarán los incumplimientos a subsanar y los plazos para llevarlos a término que serán de seis meses como máximo.

De estas actas o certificados de inspección se entregará un ejemplar al titular de la instalación y otro quedará en poder del técnico o del organismo de control habilitado que extendió el acta o certificado.

3. Los organismos de control habilitados o técnicos titulados con competencias en este ámbito que dispongan de un certificado de cualificación individual, que realicen las inspecciones periódicas o verificaciones periódicas deberán comunicar a la dirección general competente en materia de Energía actas o certificados favorables, así como los negativos con incumplimientos que no hayan sido subsanados en el plazo indicado en el apartado 2.

Artículo 40

Inspecciones de la administración

1. La dirección general competente en materia de Energía realizará cuantas inspecciones de las instalaciones eléctricas sean necesarias, de oficio o a instancia de parte interesada.

2. Si como consecuencia de las inspecciones realizadas o a la vista de las actas o certificados emitidos en la verificación o inspección periódica se pusiera de manifiesto alguna irregularidad, la dirección general competente en materia de Energía podrá ordenar al titular de la instalación las oportunas medidas correctoras y los plazos para cumplirlas.

Artículo 41

Mantenimiento de instalaciones titularidad de consumidores para su uso exclusivo

1. En caso de detectar la existencia de instalaciones cuyo funcionamiento suponga un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente la empresa distribuidora deberá interrumpir el suministro de energía eléctrica a dicha instalación de forma inmediata, comunicándolo posteriormente a la dirección general competente en materia de Energía, acompañando dicha comunicación de la acreditación de la situación de peligro correspondiente.

2. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los servicios esenciales, pero los hechos de esta naturaleza serán puestos de forma inmediata en conocimiento de la dirección general competente en materia de Energía a los efectos oportunos.

3. La empresa distribuidora podrá comprobar que las instalaciones a las que suministra energía eléctrica estén en un adecuado estado de mantenimiento, pudiendo requerir para ello al titular de la instalación que acredite este hecho mediante la presentación del último certificado de inspección periódica efectuada por el correspondiente organismo de control habilitado o verificación periódica, así como del contrato de mantenimiento en vigor con empresa instaladora en alta tensión de la instalación.

TÍTULO III

Responsabilidades y régimen sancionador

Artículo 42

Responsabilidades

1. El técnico titulado competente autor del proyecto es responsable de su adecuación a la reglamentación y normas técnicas aplicables.

2. El técnico titulado competente que emita el certificado de final de obra será responsable de la adaptación de las instalaciones a la autorización administrativa de construcción emitida y de que en su ejecución se hayan cumplido las condiciones reglamentarias y normas técnicas que sean de aplicación.

3. El titular de la instalación será responsable de su correcto uso y mantenimiento dentro de las condiciones reglamentarias y de que se realicen las verificaciones o inspecciones periódicas de la instalación en tiempo y forma, así como de la comunicación de la baja de la instalación, según lo establecido en el decreto.

Artículo 43

Régimen sancionador

La dirección general competente en materia de Energía acordará la incoación de los procedimientos sancionadores que procedan por la comisión de infracciones que impliquen vulneración de los preceptos legales o reglamentarios. En materia de tipificación de infracciones y sanciones y procedimiento sancionador se estará a lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , en la Ley 21/1992, de 16 de julio , de Industria, y en la Ley 2/2007, de 27 de marzo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Adaptación de criterios del Decreto 19/2008, de 13 de marzo

Los valores y criterios establecidos en el Decreto 19/2008, de 13 de marzo , del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid, serán sustituidos por los que se establezcan en la normativa básica reguladora.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Expedientes en tramitación

Los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

2. Queda derogado en particular, el Decreto 70/2010, de 7 de octubre , del Consejo de Gobierno, para la simplificación de los procedimientos de autorización, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica de alta tensión en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación normativa

Se habilita al titular de la consejería competente en materia de Energía para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO I

Documentación a presentar en la tramitación de las instalaciones de los grupos primero y quinto

1. Contenido del anteproyecto:

a) Memoria suscrita electrónicamente por técnico titulado competente que incluya lo establecido en la reglamentación vigente y en la que se incluyan las especificaciones siguientes:

1.o Indicación de la ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas, origen, recorrido y final de las mismas.

2.o Justificación de la necesidad de la instalación, exponiendo la finalidad de la instalación eléctrica y justificando su necesidad o conveniencia.

3.o Descripción del conjunto de la instalación con indicación de las características principales de la misma, señalando que se cumplirá lo preceptuado en la reglamentación que le afecte.

4.o Cronograma previsto de ejecución de la instalación.

5.o Relación de la reglamentación aplicable.

6.o Relación de normas y especificaciones particulares de empresas suministradoras aprobadas aplicables.

b) Relación de administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectados por la instalación y separatas para cada una de ellas.

c) Planos de la instalación a escala adecuada y normalizada, con indicación de las afecciones existentes.

d) El anteproyecto deberá acompañarse de los planos de las instalaciones en el formato *.shp para su incorporación en programas de geolocalización. En el caso de instalaciones de producción, la planta quedará definida mediante su poligonal.

e) Esquema unifilar simplificado del conjunto de la instalación, indicando, en su caso, las ampliaciones previstas, así como las instalaciones existentes y la potencia máxima prevista de la instalación.

f) Presupuesto estimado de la instalación.

2. Contenido del proyecto. A los contenidos indicados para el anteproyecto deberán añadirse los siguientes:

a) En la memoria, se incorporarán los cálculos, plazo de ejecución previsto y demás datos y especificaciones ordenados en la reglamentación aplicable.

b) En caso de que se solicite declaración de utilidad pública, se deberá presentar en un anexo de afecciones con la relación de bienes y derechos afectados por las instalaciones.

c) Pliego de condiciones técnicas.

d) Presupuesto de las instalaciones que incluya las mediciones, precios unitarios y presupuestos de las partidas principales de las instalaciones.

e) El estudio de seguridad y salud o estudio básico de seguridad y salud, según proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

Las separatas indicadas en la letra b) del apartado 1 de este anexo incluirán aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas dependientes de otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general.

3. Documentación a presentar con la solicitud de autorización administrativa previa de la instalación:

a) Anteproyecto o proyecto redactado y firmado por técnico titulado competente con el contenido mínimo marcado en el apartado 1 o 2, conforme a la reglamentación vigente que le resulte de aplicación.

b) Documento firmado por el técnico titulado competente autor del proyecto o anteproyecto en el que:

1.o Indique la titulación que posee y la universidad en la que la obtuvo.

2.o Declare bajo su responsabilidad en el caso de proyecto que, de acuerdo con las atribuciones profesionales de esa titulación, tiene competencia para la redacción y firma del proyecto técnico (debe incluirse la denominación del mismo) que no se encontraba inhabilitado en el momento de la firma.

c) Justificante del pago de tasas según el tramo al que corresponde el presupuesto del proyecto.

d) Hoja de características principales de la instalación en modelo normalizado.

e) En el caso de instalaciones sujetas a evaluación ambiental, documentación indicada en el procedimiento ambiental correspondiente.

f) Separatas para las administraciones organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

g) Permisos de acceso y conexión emitidos por la empresa gestora de la red de transporte o distribución para las instalaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

h) Acreditación de la capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto, según lo establecido en el artículo 7.

4. Documentación a presentar con la solicitud de autorización administrativa de construcción de la instalación:

a) Proyecto redactado y firmado por técnico titulado competente con el contenido mínimo marcado en el apartado 2, así como el resto del contenido marcado en la reglamentación vigente que le resulte de aplicación.

b) Declaración responsable del cumplimiento de la normativa de aplicación según lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

c) En caso de solicitud de declaración en concreto de utilidad pública:

1.o Justificación del cumplimiento del artículo 37.

2.o La certificación de dominio y cargas de cada una de las fincas para las que se solicita declaración en concreto de utilidad pública. Si la finca no está inscrita en el Registro de la Propiedad deberá aportarse certificación negativa que lo acredite.

3.o Relación de Bienes y Derechos afectados completa en formato *.xls, incluyendo datos de los titulares.

4.o Planos de las parcelas afectadas, incluyendo las afecciones concretas, las servidumbres y ocupaciones temporales de tal forma que queden perfectamente definidas y dimensionadas (cotas, coordenadas...).

5.o Archivo *.xml con la referencia catastral de las parcelas para las que se solicita en concreto la utilidad pública con el fin de realizar la consulta en el catastro de las parcelas afectadas.

5. Documentación a presentar con la solicitud de autorización de explotación de la instalación:

a) Certificado de dirección de obra en modelo oficial, suscrito electrónicamente por técnico titulado competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, así como las circunstancias específicas de la instalación a que hubiera lugar en el caso de solicitudes de explotación provisional. En su caso, incluirá el informe técnico con resultado favorable de las verificaciones previas a la puesta en servicio e identificará a la empresa instaladora responsable de la ejecución de la instalación, así como las variaciones que se hayan producido, conforme a lo previsto en el artículo 15.

b) Declaración responsable del titular en la que certifique que dispone de las oportunas concesiones, autorizaciones o permisos que corresponda otorgar a las administraciones Públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectados por la instalación.

c) Copia de las correspondientes declaraciones de conformidad de los componentes de la instalación que estén obligados a ello según se establece en la reglamentación vigente.

d) Contrato de cesión a la empresa distribuidora, en su caso.

En el caso de instalaciones que no sean propiedad del transportista único o de empresas de distribución de energía eléctrica deberá aportarse, además, la siguiente documentación:

e) Certificado de instalación firmado electrónicamente por empresa instaladora en alta tensión y en baja tensión, en su caso.

f) Contrato de mantenimiento de las instalaciones, o certificado acreditativo de la existencia del mismo, suscrito con persona física o jurídica competente, en el que esta se haga responsable de mantener las instalaciones en el debido estado de conservación y funcionamiento. Quedarán exentos de la presentación de dicho contrato aquellos titulares que hayan sido eximidos de dicha obligación por la dirección general competente en materia de Industria de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente.

g) En el caso de las instalaciones de producción indicadas en el artículo 38, resguardo acreditativo de haber depositado la garantía establecida en dicho artículo.

h) Certificación de inspección inicial con calificación de resultado favorable suscrito electrónicamente por el Organismo de Control acreditado para el correspondiente campo reglamentario, en el que se acredite que las instalaciones se han ejecutado de acuerdo con el proyecto presentado, así como que cumplen las prescripciones de los reglamentos técnicos y normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente. En el caso de líneas eléctricas de tensión igual o inferior a 30 kV, esta certificación podrá ser realizada por técnicos titulados con competencias en este ámbito que dispongan de un certificado de cualificación individual expedido por una entidad de certificación de personas acreditada.

En el caso de que se haya solicitado autorización de explotación provisional para pruebas, la solicitud de autorización de explotación definitiva deberá acompañarse necesariamente de la actualización de la documentación indicada en los apartados a) y e), así como de la relacionada en aquellos otros apartados cuando se hayan producido modificaciones en las instalaciones.

ANEXO II

Documentación para las instalaciones del grupo segundo

1. Documentación a presentar con la solicitud de autorización anual:

a) Municipios afectados por las actuaciones a realizar.

b) Número estimado de instalaciones a realizar en cada municipio, con estimación de la potencia de transformación a instalar y las longitudes lineales totales de las líneas a instalar para cada municipio.

c) Proyectos tipo de cada tipo de instalación a ejecutar, que deberán estar firmados electrónicamente por técnico competente, y que recogerán los siguientes apartados:

1.o Memoria, en la que deberán consignar las especificaciones siguientes:

(i) Campo de aplicación y tipo de instalaciones a las que se aplica el proyecto tipo, así como reglamentación aplicable.

(ii) Características de dichas instalaciones, indicando materiales y conductores a utilizar, canalizaciones, condiciones de paralelismos y cruzamientos, elementos constructivos, ubicaciones y dimensiones tipo, sistemas de protección y puesta a tierra, ventilaciones, entre otros, así como variantes admisibles de dicha instalación con sus características.

(iii) Justificación de los procedimientos de cálculo empleados para cumplir las condiciones reglamentarias.

(iv) En su caso, programas informáticos para obtener las tablas y resultados de cálculo correspondientes a la instalación objeto del proyecto tipo.

2.o Planos genéricos de la instalación tipo a escala normalizada y relación de planos a incluir en cada proyecto concreto.

3.o Normas de prevención de riesgos laborales y de protección del medio ambiente a desarrollar en cada caso.

2. Documentación a entregar con la solicitud de autorización de explotación:

a) Proyecto redactado y firmado por técnico titulado competente con el contenido mínimo marcado en el anexo I.

b) Documento firmado por el técnico titulado competente autor del proyecto en el que:

1.o Indique la titulación que posee y la universidad en la que la obtuvo.

2.o Declare bajo su responsabilidad que, de acuerdo con las atribuciones profesionales de esa titulación, tiene competencia para la redacción y firma del proyecto técnico (debe incluirse la denominación del mismo) y que no se encontraba inhabilitado en el momento de la firma y que dicho proyecto se ha redactado teniendo en cuenta toda la normativa.

c) Justificante del pago de tasas según el tramo al que corresponde el presupuesto del proyecto.

d) Hoja de características principales de la instalación en modelo normalizado.

e) Certificado de dirección de obra en modelo oficial, suscrito electrónicamente por técnico titulado competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución tipo aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia. En su caso, incluirá el informe técnico con resultado favorable de las verificaciones previas a la puesta en servicio e identificará a la empresa instaladora responsable de la ejecución de la instalación.

f) Declaración responsable del titular en la que certifique que:

1.o El proyecto se adecua a las condiciones establecidas en la resolución de autorización administrativa y aprobación de proyectos tipo anual.

2.o Dispone de las oportunas concesiones, autorizaciones o permisos que corresponda otorgar a las administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general que puedan verse afectados por la instalación, en los bienes y derechos a su cargo.

3.o Que las instalaciones eléctricas no se encuentran ubicadas en suelos que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000, o que puedan tener efectos significativos sobre espacios protegidos, montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses protegidos.

4.o Presenta toda la documentación necesaria para la puesta en servicio.

g) Copia de las correspondientes declaraciones de conformidad de los componentes de la instalación que estén obligados a ello según se establece en la reglamentación vigente.

h) Contrato de cesión a la empresa distribuidora, en su caso.

ANEXO III

Documentación para las instalaciones del grupo tercero

Documentación a presentar con la comunicación de instalación de grupo tercero:

a) Proyecto firmado electrónicamente por técnico titulado competente y elaborado conforme a los reglamentos técnicos, normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables. En los casos de ampliación o modificación el proyecto se referirá a lo ampliado o modificado y a lo que, como consecuencia, resulte afectado.

b) Documento firmado por el técnico titulado competente autor del proyecto en el que:

1.o Indique la titulación que posee y la universidad en la que la obtuvo.

2.o Declare bajo su responsabilidad que, de acuerdo con las atribuciones profesionales de esa titulación, tiene competencia para la redacción y firma del proyecto técnico (debe incluirse la denominación del mismo) y que no se encontraba inhabilitado en el momento de la firma y que dicho proyecto se ha redactado teniendo en cuenta toda la normativa.

c) Justificante del pago de tasas según el tramo al que corresponde el presupuesto del proyecto.

d) Hoja de características principales de la instalación en modelo normalizado.

e) Certificado de instalación, emitido por la empresa instaladora en alta tensión y firmado electrónicamente por esta, que deberá comprender, al menos, lo siguiente:

1.o Los datos referentes a las principales características de la instalación.

2.o En su caso, el informe técnico con resultado favorable de las verificaciones previas a la puesta en servicio, así como, si procede, la referencia del certificado del Organismo de Control que hubiera realizado, con calificación de resultado favorable, la inspección inicial.

3.o Identificación del instalador responsable de la instalación.

4.o Declaración expresa de que la instalación ha sido ejecutada de acuerdo con las prescripciones de los reglamentos técnicos, normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.

f) Certificado de dirección de obra en modelo oficial, suscrito por técnico titulado competente firmado electrónicamente en el que haga constar, bajo su responsabilidad, que las instalaciones se han ejecutado y probado de acuerdo con el proyecto presentado, así como que cumplen las prescripciones de los reglamentos técnicos, normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables. En su caso, identificará y justificará las variaciones que durante la ejecución se hayan producido con relación a lo previsto en dicha documentación.

g) Certificación de inspección inicial con calificación de resultado favorable suscrito electrónicamente por el Organismo de Control acreditado para el correspondiente campo reglamentario, en el que se acredite que las instalaciones se han ejecutado de acuerdo con el proyecto presentado, así como que cumplen las prescripciones de los reglamentos técnicos y normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente. En el caso de líneas eléctricas de tensión igual o inferior a 30 kV, esta certificación podrá ser realizada por técnicos titulados con competencias en este ámbito que dispongan de un certificado de cualificación individual expedido por una entidad de certificación de personas acreditada.

h) Contrato de mantenimiento de las instalaciones, o certificado acreditativo de la existencia del mismo, suscrito con persona física o jurídica competente, en el que esta se haga responsable de mantener las instalaciones en el debido estado de conservación y funcionamiento. Quedarán exentos de la presentación de dicho contrato aquellos titulares que hayan sido eximidos de dicha obligación por la dirección general competente en materia de Industria de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente.

i) Copia de las correspondientes declaraciones de conformidad de los componentes de la instalación que estén obligados a ello según se establece en la reglamentación vigente.

j) Declaración responsable del titular en la que certifique que:

1.o Las instalaciones incluidas en el proyecto presentado son para uso exclusivo del titular de las instalaciones.

2.o Dispone de las oportunas concesiones, autorizaciones o permisos que corresponda otorgar a las administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general que puedan verse afectados por la instalación, en los bienes y derechos a su cargo.

3.o Que el proyecto no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ni en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, o que se dispone del pronunciamiento favorable correspondiente del órgano ambiental.

4.o Presenta toda la documentación necesaria para la puesta en servicio.

k) En el caso de las instalaciones de autoconsumo sin excedentes, se deberá aportar esquema unifilar completo de la instalación desde la instalación generadora hasta los transformadores, indicando las protecciones, las características y sección de los conductores. Asimismo, deben indicarse los cuadros en los que están instalados los distintos elementos. Deben figurar:

1.o El o los sistemas antivertido.

2.o Las baterías de almacenamiento (en su caso).

3.o Los consumos.

4.o La conexión del centro de transformación a la red de distribución.

ANEXO IV

Documentación para las instalaciones del grupo cuarto

Documentación a presentar con la solicitud de autorización administrativa de construcción y de explotación:

a) Proyecto firmado electrónicamente por técnico titulado competente y elaborado conforme a los reglamentos técnicos, normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.

b) Documento firmado por el técnico titulado competente autor del proyecto en el que:

1.o Indique la titulación que posee y la universidad en la que la obtuvo.

2.o Declare bajo su responsabilidad que, de acuerdo con las atribuciones profesionales de esa titulación, tiene competencia para la redacción y firma del proyecto técnico (debe incluirse la denominación del mismo) y que no se encontraba inhabilitado en el momento de la firma y que dicho proyecto se ha redactado teniendo en cuenta toda la normativa.

c) Justificante del pago de tasas según el tramo al que corresponde el presupuesto del proyecto.

d) Certificado de dirección de obra en modelo oficial, suscrito electrónicamente por técnico titulado competente.

e) Copia de las correspondientes declaraciones de conformidad de los componentes de la instalación que estén obligados a ello según se establece en la reglamentación vigente.

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