Iustel
El primero ha de regirse por la normativa propia de la Administración convocante, mientras que al segundo le resulta aplicable la normativa relativa a los funcionarios de la Administración General del Estado. En este caso al haberse emitido informe previo desfavorable de la persona responsable del organismo al que estaba adscrito el recurrente, no se podía conceder el cese al interesado salvo que hubiese obtenido autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 715/2023, de 05 de junio de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2566/2023
Ponente Excmo. Sr. MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
En Madrid, a 5 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 2566/2023 interpuesto por don Lorenzo, representado por el procurador don Ángel Martín Gutiérrez y bajo la dirección letrada de don José María de Castro Llorente, frente a la sentencia número n.º 114/2023, de 15 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 364/2022. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren GarcíaCampero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de don Lorenzo interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 364/22 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Madrid de 14 y 26 de Julio de 2.021 de denegación de cese en el Servicio Jurídico Delegado Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid.
SEGUNDO. - Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 15 de febrero de 2023.
TERCERO.- Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de don Lorenzo informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 16 de marzo de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personado don Lorenzo como recurrente y el Abogado del Estado como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 25 de septiembre de 2024, lo siguiente:
“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 2566/2023 preparado por la representación procesal de don Lorenzo contra la sentencia núm. 114/2023, de 15 de febrero, de la Sección 3.ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:precisar si el nombramiento de un funcionario de la Administración General del Estado para la cobertura de un puesto de libre designación en la Administración Local obliga, en todo caso, a la administración de origen a cesar al mismo en el puesto que venía ocupando antes de su nombramiento o, por el contrario, dicho nombramiento no puede imponerse a la Administración General del Estado; y, en este caso, la determinación de la actuación procedente.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación los artículos 54.1 y 67 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado y los apartados 1.º, 4.º y 5.º de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA “.
QUINTO. - Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2024, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SEXTO. - La representación procesal de don Lorenzo evacuó dicho trámite mediante escrito de 21 de octubre de 2024 y su pretensión es que se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare:
“1.º) La anulación de las resoluciones de fecha 14 de julio de 2021 y de fecha 26 de julio de 2021 dictadas por la Delegación de Gobierno en el expediente NUM000, al no ser ajustadas a derecho, con todos los efectos legales y económicos inherentes a tal declaración que determinará la consecuente responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, que se calculará en ejecución de la Sentencia.
2.º) Condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
3.º) Con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada”.
SÉPTIMO.- Por providencia de 7 de noviembre de 2024 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en adelante, LJCA), dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó Abogacía del Estado mediante escrito de 3 de diciembre de 2024, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, por las razones que expone en dicho escrito.
OCTAVO.- Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 14 de enero de 2025, se señaló este recurso para votación y fallo el 3 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la parte hoy recurrente y confirmó las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Madrid. Su razonamiento partió de considerar que el procedimiento de nombramiento mediante libre designación en una corporación local de un funcionario de la Administración General del Estado exige la tramitación de dos expedientes administrativos: de un lado, el de selección del candidato por parte de la Administración convocante del puesto pretendido; y de otro, el de cese en el puesto por la
Administración de origen para pasar a la situación de servicio en favor de otra Administración pública, conforme establece el artículo 88 del Real Decreto Legislativo 5/ 2015, del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), siendo el acto de nombramiento el resultado de la tramitación de ambos expedientes con resultado positivo. El primero ha de regirse por la normativa propia de la Administración convocante, mientras que al segundo le resulta aplicable la normativa relativa a los funcionarios de la Administración General del Estado.
Al ser el recurrente funcionario de la Administración General del Estado está sometido al régimen jurídico previsto en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. Dicha normativa no contempla este supuesto, por lo que resultan aplicables analógicamente las previsiones de los artículos 51 y siguientes sobre procedimiento de nombramiento de libre designación en ámbitos interministeriales e interdepartamentales. En concreto el artículo 54.1 requiere el previo informe favorable del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir, y si fuese desfavorable únicamente se podrá obtener el cese previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública.
En el presente caso, al haberse emitido informe previo desfavorable de la persona responsable del organismo al que estaba adscrito el recurrente, no se podía conceder el cese al interesado salvo que hubiese obtenido autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública, como recogió la resolución administrativa impugnada. La solución contraria propugnada por la parte actora supondría imponer a la Administración General del Estado una decisión de una Administración pública diferente, lo cual no resulta admisible. El principio de lealtad institucional ( artículo 141.1 a) de la Ley 40/2015) y el deber de colaboración interadministrativa ( artículo 141.1 a) de la citada Ley) no pueden servir de base para cuestionar un acto dictado en el ejercicio de las competencias propias de la Administración General del Estado conforme a la normativa aplicable. Ello explica la posterior revocación por la corporación local del nombramiento del actor en el puesto de libre designación.
Finalmente, la Sala de instancia no aprecia un trato discriminatorio con relación a otros funcionarios, porque los términos de comparación no son válidos al partir de situaciones de hecho sustancialmente diferentes, tanto respecto del destino de tales funcionarios cómo de la situación organizativa administrativa que les afectaba. A lo que añade que constan también en autos otros informes desfavorables por grave incidencia en las necesidades del servicio que afectaban a otros funcionarios y que fueron aportados por la administración demandada.
SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional.
El auto de admisión de esta Sala de 25 de septiembre de 2024, concretó la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia de la siguiente manera: " precisar si el nombramiento de un funcionario de la Administración General del Estado para la cobertura de un puesto de libre designación en la Administración Local obliga, en todo caso, a la administración de origen a cesar al mismo en el puesto que venía ocupando antes de su nombramiento o, por el contrario, dicho nombramiento no puede imponerse a la Administración General del Estado; y, en este caso, la determinación de la actuación procedente".
TERCERA. - Las alegaciones de las partes.
A) El recurso de casación de la parte actora.
La parte recurrente considera que la sentencia impugnada hace una aplicación indebida del artículo 54.1 del Real Decreto 364/1995, puesto que el precepto aplicable es el 67, que prevé las convocatorias de funcionarios de la Administración General del Estado para obtener destino en las Administraciones de las comunidades autónomas, sea mediante concurso, sea mediante el sistema de libre designación. Estima que el artículo 54.1 solo es aplicable a la movilidad dentro de la Administración General del Estado y no respecto de otras Administraciones públicas, y cita en este sentido la sentencia 165/2016 de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Sostiene también que se ha vulnerado el artículo 39 en sus apartados 1, 4 y 5 de la Ley 39/2015, puesto que el acto de nombramiento por la corporación local no ha sido declarado contrario a Derecho pues nunca ha sido atacado ni en vía administrativa ni judicial. No se trata de imponer a la Administración General del Estado el cese, sino de que esta podía haber impugnado ese acuerdo, citando en su apoyo la sentencia 4712/2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la sentencia 1251/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, que a su juicio sostendrían este criterio.
Finalmente aduce que se han infringido los artículos 14 y 103 de la Constitución por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad, remitiéndose a lo alegado en su demanda ante la sala de instancia, limitándose a citar nombramientos que a su juicio eran similares y en los que se ha producido un agravio comparativo.
Concluye concretando sus pretensiones en los términos que se recogen en el antecedente de hecho sexto.
B) La oposición al recurso de la Abogacía del Estado
El Abogado del Estado se opone al recurso reiterando los motivos de la sentencia recurrida. Considera que el funcionario nombrado en puesto de libre designación en el Ayuntamiento de Madrid no pertenece a un cuerpo de dicho ayuntamiento sino a uno integrado en la Administración del Estado y, por lo tanto, la efectividad de ese nombramiento se encuentra condicionada al informe favorable del órgano competente de la Administración del Estado, conforme a los artículos 54 y 67 del Real Decreto 364/1995, normativa aplicable supletoriamente al no aparecer regulado este procedimiento. Exige, en consecuencia, el informe favorable del Departamento donde preste servicios el funcionario.
El acto de nombramiento de un funcionario de la Administración del Estado por un organismo autónomo del Ayuntamiento de Madrid solo vincula a la persona nombrada nunca a la Administración General del Estado, en el sentido de obligarla o forzarla a realizar un acto de disposición sobre su propio personal y menos aún en contra de lo dispuesto en las leyes. Sin ese informe favorable es claro que la eficacia del nombramiento no podría producirse sino hasta que posteriormente se emitiese otro posterior favorable, sin que ello suponga que ninguna Administración haya considerado ilegal el acto dictado por otra.
Aduce finalmente que no ha existido vulneración del principio de igualdad, puesto que se trata de una valoración fáctica que corresponde al Tribunal de instancia y que no es susceptible de ser revisada en casación, remitiéndose por lo demás a lo alegado en su contestación a la demanda en el proceso de instancia.
CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.
I.- Consideración previa: la inexistencia de regulación de la cuestión controvertida.
Nuestro enjuiciamiento debe partir de un hecho sostenido por la sentencia recurrida y no discutido por las partes: la inexistencia de regulación aplicable a los nombramientos mediante libre designación por las entidades locales de funcionarios públicos de la Administración General del Estado. Las citas que hace la parte actora de resoluciones de tribunales superiores de justicia, como después se verá, se refieren a supuestos diferentes. Este es el aspecto central de la cuestión casacional suscitada.
II.- El procedimiento para el ejercicio de la potestad de la Administración General del Estado respecto a los nombramientos mediante libre designación por las entidades locales de funcionarios públicos de aquella debe entenderse que, por analogía, es el establecido por el artículo 67 del Real Decreto 364/1995.
1.- Al ser el recurrente funcionario de la Administración General del Estado la sentencia recurrida entiende que está sometido al régimen jurídico previsto en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, en particular a la aplicación supletoria del artículo 54, que, en el capítulo dedicado a los nombramientos por libre designación, señala lo siguiente:
"1. El nombramiento requerirá el previo informe del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir. Si fuera a recaer en un funcionario destinado en otro Departamento, se requerirá informe favorable de éste. De no emitirse en el plazo de quince días naturales se considerará favorable. Si fuera desfavorable, podrá, no obstante, efectuarse el nombramiento previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública.
2. Se requerirá asimismo informe del Delegado del Gobierno o Gobernador civil cuando los nombramientos se refieran a los Directores de los servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente, o a aquellos Jefes de unidades que, en su respectivo ámbito, no se encuentren encuadradas en ninguna otra de su Departamento".
A juicio de la Sala de instancia se requiere por tanto informe favorable del departamento en que esté destinado el funcionario, y si fuera desfavorable, podrá, no obstante, efectuarse el nombramiento previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública. Al haberse producido informe desfavorable y no haberse salvado esa circunstancia mediante la previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública, la resolución administrativa impugnada por la parte actora se ajustó a Derecho.
2.- Esta Sala comparte con la de instancia que el recurrente, al ser funcionario de la Administración General del Estado, está sometido a la regulación de esta para poder prestar sus servicios en otra Administración Pública. Debe advertirse que ese hecho tiene al menos una doble consecuencia para la Administración de procedencia del funcionario: en primer lugar la pérdida de un efectivo, y precisamente fue la afectación a las necesidades del servicio de esa pérdida la que motivó el informe desfavorable en el caso examinado.
Pero también otro efecto de ese cese es el que detalla el artículo 88 del Real Decreto Legislativo 5/ 2015, del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, que respecto del servicio en otras Administraciones Públicas. Señala, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
" 1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.
2. (...)
Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
(..)
3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen".
Quiere ello decir que la prestación de servicios por un funcionario de la Administración General del Estado en otras Administraciones Públicas tiene repercusiones relevantes en la Administración de origen y es razonable por ello que la normativa vigente le haya reservado potestades decisorias importantes.
3.- Sin embargo, la Sala comparte con la parte actora que el precepto que debe aplicarse supletoriamente no es el citado artículo 54 del Real Decreto 364/1995, como sostiene la sentencia recurrida, sino el artículo 67 de la citada disposición reglamentaria, que, para la provisión de puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas, indica lo siguiente:
" Los funcionarios de la Administración General del Estado podrán obtener destino en las Administraciones de las Comunidades Autónomas mediante la participación en concursos para la provisión de puestos de trabajo o por el sistema de libre designación.
En el primer caso, será necesario que el funcionario haya permanecido dos años en el puesto de destino desde el que participa. En el segundo, se requerirá el informe favorable del Departamento donde preste servicios. De no emitirse dicho informe en el plazo de quince días naturales, éste se considerará favorable.
En ambos casos, cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala".
En efecto, resulta más adecuado entender que el precepto aplicable supletoriamente es el previsto para la provisión de puestos en otras Administraciones públicas dotadas de autonomía administrativa como son las Comunidades Autónomas, esto es, el procedimiento contemplado en el artículo 67, en lugar del establecido en el artículo 54 que regula esa provisión dentro de la Administración General del Estado, previsto por tanto para el nombramiento de libre designación en ámbitos interministeriales e interdepartamentales. Aun cuando la Administración local goce de un grado de autonomía más limitado que las Comunidades Autónomas, disponen de una autonomía de gobierno y administración consagrada constitucionalmente por los artículos 137 y 140 de la Constitución. Se aprecia, en suma, mayor identidad de razón conforme exige el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación de la analogía normativa.
4.- Ahora bien, el referido artículo 67 del Real Decreto 364/1995 también exige " informe favorable del departamento donde preste servicios " el funcionario. La única diferencia con el procedimiento establecido en el artículo 54 es la ausencia de la posibilidad de que un informe desfavorable pueda salvarse con la autorización del Secretario de Estado. Basta el informe desfavorable del departamento donde presta servicios el funcionario solicitante para que no pueda reconocerse su cese por pasar a prestar servicios en otra Administración pública.
Esto es precisamente lo sucedido en el asunto enjuiciado. El informe desfavorable del departamento en que prestaba sus servicios el recurrente es suficiente para que no se le pueda reconocer el cese por pasar a prestar servicios en una corporación local, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 67 del Real Decreto 364/1995, aplicable analógicamente. En consecuencia, tanto las resoluciones administrativas impugnadas como la sentencia recurrida se atienen a la normativa vigente aunque erraran en la cita del precepto invocado como fundamento.
III.- La Administración General del Estado puede ejercer la potestad establecida por el artículo 67 del Real Decreto 364/1995 de forma autónoma, sin estar vinculada por la decisión de otra Administración pública ni tener que impugnar ésta última; por el contrario, deberá ser la entidad local que desee nombrar por libre designación a un funcionario de la Administración General del Estado la que deberá recabar el informe favorable previsto en dicho precepto.
1.- La decisión de la Administración General del Estado ha impedido que la resolución de la entidad local haya podido tener eficacia, pues al nombrar a un funcionario de otra Administración pública su decisión estaba condicionada a su aceptación por la Administración de origen conforme a su normativa vigente. Como explica con acierto la sentencia recurrida, se trata de dos procedimientos autónomos, que ejercen dos Administraciones en el ejercicio de sus respectivas competencias, pero la entidad local tiene condicionada la eficacia de su decisión a que la Administración de la que es funcionaria la persona que pretende nombrar manifieste su aquiescencia conforme al procedimiento establecido -que consiste en este caso en que no se emita informe desfavorable por el departamento en que presta sus servicios-. Ni la Administración de la que depende el funcionario está vinculado por la decisión de otra Administración ni tiene que impugnar esa resolución, como pretende la parte actora, basta con que ejerza su propia potestad respecto de uno de sus funcionarios. Ello implica que la entidad local que pretenda nombrar a un funcionario de la Administración General del Estado por el sistema de libre designación deberá previamente recabar el informe favorable del departamento donde preste sus servicios o del Ministerio al que esté adscrito el cuerpo o escala al que pertenezca, como recoge el artículo 67 del Real Decreto 364/1995.
2.- Por otra parte, las resoluciones judiciales invocadas por el recurrente no dicen algo distinto de lo aquí hemos dicho, o resuelven asuntos diferentes al caso enjuiciado.
La sentencia n.º 165/2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se limita a reconocer lo que hemos sostenido en esta resolución, la posibilidad de aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 67 del del Real Decreto 364/1995 a otras Administraciones públicas distintas de las Comunidades Autónomas.
La sentencia n.º 4712/2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia enjuició un asunto bien diferente, la autorización para la adopción de medidas de regulación de empleo por fuerza mayor.
Lo mismo cabe decir de la sentencia n.º 1251/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, que la que lo que examinó es la potestad de una Administración autonómica de recurrir la legalidad del nombramiento por una entidad local como interino de un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional. Supuesto muy distinto al aquí examinado.
IV.- Conclusión: la doctrina casacional sobre la cuestión litigiosa.
De lo razonado se desprende como doctrina casacional la siguiente: en los supuestos en que una corporación local pretenda proveer un puesto de trabajo mediante libre designación de un funcionario de la Administración
General del Estado, deberá recabar con carácter previo al nombramiento el informe favorable exigido por el artículo 67 del Real Decreto 364/1995, precepto que resulta aplicable analógicamente a ese supuesto.
QUINTO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso. La desestimación del recurso de casación.
La aplicación al caso de la doctrina casacional enunciada lleva a la desestimación del recurso. La denegación al recurrente del cese en el Servicio Jurídico Delegado Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid se fundó en el informe desfavorable emitido por el departamento en que prestaba sus servicios, lo que se ajustó al procedimiento previsto en el artículo 67 del Real Decreto 364/1995, aplicable analógicamente. Con ello la Administración General del Estado ejerció una competencia propia, sin que el hecho de que con ello se privara de eficacia al acto de nombramiento realizado por el Ayuntamiento de Madrid pueda modificar esta situación, por las razones que hemos explicado en el fundamento anterior.
Por otra parte, el motivo del informe desfavorable que impidió aceptar el cese solicitado no se advierte como injustificado o arbitrario pues fue, según consta en la sentencia recurrida, debido a " las necesidades del servicio actuales " y " la grave situación que atraviesa por la carencia de efectivos y el elevado incremento de la carga de trabajo de los últimos meses, hoy especialmente desde noviembre de 2020, motivada por la pandemia y las medidas de refuerzo judicial adoptadas desde la administración de Justicia". Sin que, por otra parte, la representación del recurrente haya podido aportar elementos de convicción para dudar de la apreciación de la Sala de instancia sobre la inexistencia de un trato discriminatorio con relación a otros funcionarios, bien por tratarse de situaciones de hecho sustancialmente diferentes, bien por constar en autos otros informes desfavorables aportados por la Administración demandada por grave incidencia en las necesidades del servicio que afectaban a otros funcionarios.
OCTAVO. - Costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA, las costas de este recurso de casación corresponderán para cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
PRIMERO. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Lorenzo contra la sentencia n.º 114/2023, de 15 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 364/2022, confirmándola en los términos indicados en esta resolución.
SEGUNDO. - No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, conforme se recoge en el último Fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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