El TS reconoce el abono de los trienios en la cuantía consolidada de la relación laboral anterior a la adquisición de la condición de funcionario de carrera

 27/10/2025
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Se plantea en el presente recurso si la actora, funcionaria de carrera, puede obtener el abono de los trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía en que los venía percibiendo.

Iustel

Declara la Sala que a tenor de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, resulta indudable que han de reconocerse los servicios prestados como personal laboral a efectos de los trienios devengados, a quienes posteriormente han adquirido la condición de funcionario de carrera, en el importe que tuvieran en el momento de su perfección.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 21/07/2025

Nº de Recurso: 5544/2023

Nº de Resolución: 1078/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.078/2025

En Madrid, a 21 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5544/2023, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de doña Pura, contra la sentencia, de 31 de mayo de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 1810/2021, en materia de personal.

Se ha personado, en el presente recurso, la parte recurrida en la instancia, la Administración General del Estado, a través del Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia n.º 374/2023, de 31 de mayo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo 1810/2021 contra la resolución de desestimatoria presunta del Ministerio de Defensa de la solicitud de 15 de noviembre de 2019 formulada por doña Pura para que se le abonaran los trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía en que los venía percibiendo como tal personal, con los incrementos correspondientes, y, el abono de atrasos.

La sentencia ahora recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

“Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1810/2021 interpuesto por doña Pura, contrala resolución presunta desestimatoria de solicitud de reconocimiento de tiempo de servicios a efectos de cómputo de trienios. Sin costas”.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Pura, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante auto de 19 de julio de 2023, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a doña Pura y como recurrida a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 5 de marzo de 2025, se acordó admitir el recurso de casación preparado por doña Pura contra la sentencia desestimatoria de 31 de mayo de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario n.º 1810/2021.

QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2025 se dio traslado del presente recurso a la Sección Cuarta dando un plazo de 30 días al recurrente para que formulara el escrito de interposición del recurso. En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 3 de abril de 2025, la parte recurrente, doña Pura, solicitó que se dicte sentencia por la que:

“estime el presente recurso y case la citada Sentencia, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia, declarando el derecho del interesado a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, sin limitación de tiempo y con la actualización prevista en las sucesivas Leyes de Presupuesto del Estado desde que fueron reconocidos, y a que se le abonen las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto desde la de posición como funcionario.”

SEXTO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 8 de abril de 2025, la parte recurrida, la Administración General del Estado, presento escrito el día 28 de mayo de 2025, en el que solicito:

“Suplica a la Sala que tenga por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimando la pretensión en la forma solicitada por la recurrente de reconocimiento

de su derecho sin límite temporal a la percepción de los trienios consolidados como personal laboral en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, así como la pretensión de la recurrente en orden a la actualización de los trienios perfeccionados como personal laboral por no integrarse dentro de la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia fijada en el auto de admisión, y la pretensión del abono de las diferencias del importe de los trienios que, en su caso, debe hacerse valer en el trámite de ejecución, en su caso.”

SÉPTIMO.-Mediante providencia de 4 de junio de 2025, quedaron las actuaciones conclusas las actuaciones, sin que fuera necesaria la celebración de vista pública, conforme al artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción.

OCTAVO.-Por providencia de 9 de julio de 2025 se señaló para la votación y fallo el 15 siguiente y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. Don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO.-En la fecha acordada, 15 de julio de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida y las circunstancias del caso concreto.

Como ya se adelantó, el presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 1810/2021, interpuesto por el ahora recurrente.

En el fallo de la citada sentencia se declara:

“Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1810/2021 interpuesto por doña Pura, contrala resolución presunta desestimatoria de solicitud de reconocimiento de tiempo de servicios a efectos de cómputo de trienios. Sin costas.”

Conviene tener en cuenta, antes de continuar, que la ahora recurrente es funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado desde el día 14 de agosto de 2019 cuando accedió a la condición de funcionario de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, nombramiento que se hizo efectivo con la toma de posesión el día 3 de septiembre de 2019. Si bien, con anterioridad, desde el 19 de mayo de 1997 hasta el 2 de septiembre de 2019, había prestado servicios como personal laboral, que habían sido reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

Por resolución del Subdirector General de Personal Civil del Ministerio de Defensa de 16 de septiembre de2019 se le reconoció como tiempo de servicios prestados a efectos del cómputo de trienios el tiempo de prestación de servicios como personal laboral, concretamente se le reconocieron 7 trienios como personal laboral, equivalente al Grupo E.

El día 15 de noviembre de 2019 presentó escrito por el que solicitó que se le abonaran los trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía en que los venía percibiendo como personal laboral, con los intereses y el abono de atrasos.

Por su parte, la sentencia impugnada, como ya se ha dicho, desestimó el recurso contencioso-administrativo al considerar que:

“Sobre lo anterior y respecto al presente recurso, la Administración ha reconocido la demandante desde que es funcionaria, un número de trienios correspondientes al periodo de prestación de servicios como personal laboral. Pretende la demanda que la cuantía de cada uno de los trienios sea... la cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria con los incrementos anuales correspondientes, más el interés legal. Esta pretensión, de la que derivan las demás ejercitadas en la demanda, no sólo no tiene amparo en norma alguna, sino que es directamente contraria al sistema legal de cuantificación de los trienios de los funcionarios. Singularmente, contradice a la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento deservicios previos en la Administración Pública, que establece que el "valor" o "cuantía" (tras la reforma, el artículo segundo emplea ambos términos) de los trienios es el que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza.... En definitiva, el trienio del funcionario es un concepto legal preciso, también en su cuantía, que no puede ser alterada porque su reconocimiento se realice para mantener la antigüedad perfeccionada por el personal funcionarizado, como ya establecía la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, e insiste tras su nueva redacción.

La jurisprudencia invocada ( Sentencias del Tribunal Supremo 648/2019 y 723/2019), que había reconocido que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, debe ser aplicada teniendo en consideración la redacción del artículo segundo de la Ley70/1978, que establecía (y establece): El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan... El párrafo añadido en la reforma insiste: Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas alas prestadas. Por su vigencia, este mandato legal es aplicable al caso. Además, la recurrente pretende una cuantificación distinta, retroactiva y futura, de los trienios que en su número e importe económico ya fueron establecidos en una resolución que reconoció los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario (no recurrida), y en las nóminas (tampoco recurridas).

En conclusión, no puede reconocerse un valor, pasado y futuro, de cada uno de los trienios reconocidos en contra de la norma (Ley 70/78) que establece su cuantía tanto en la redacción vigente como en la anterior.

Por todo ello no es posible cuantificar y, además, actualizar los trienios en la forma pretendida. Debiendo ser desestimadas todas las pretensiones ejercitadas".”

SEGUNDO.- La identificación del interés casacional

El interés casacional del presente recurso apreciado por el auto de admisión, estriba en resolver, las siguientes cuestiones:

“Si, en relación con el principio de irretroactividad de las normas, puede limitarse el abono de los trienios consolidados en el ámbito laboral, en el importe que tuvieran en el momento de su perfección, al 31 de diciembre de 2020 en aplicación del artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento deservicios previos en la Administración Pública, en la nueva redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021.”

También nos pide el auto de admisión que interpretemos al responder a la cuestión, el artículo 2 de la Ley70/1978 de reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública, tras la modificación por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 Ley de la Jurisdicción).

TERCERO.- El escrito de interposición de doña María Teresa Fernández Tejedor y la oposición de la Administración General del Estado.

Dos son los motivos de impugnación que expone en su recurso la Sra. Fernández Tejedor.

El primero, la infracción del artículo 2.3 del Código Civil, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, por entender que la sentencia de instancia aplica retroactivamente el artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, llevada a cabo por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para2021. Defiende que la sentencia impugnada aplica la nueva regulación a la situación del actor, a pesar de que su situación jurídica individual estuviera consolidada antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 2 dada por la Disposición Final Segunda. Nos argumenta que el reconocimiento de servicios prestados se produjo para el recurrente mediante Resolución de 12 de septiembre de 2019. Señala que debe aplicarse la jurisprudencia derivada de las sentencias n.º 648/2019, de 21 de mayo (recurso de casación n.º 247/2016), y,723/2019, de 30 de mayo (recurso de casación n.º 163/2017).

El segundo motivo, consiste en la atribución a la sentencia de instancia de la infracción de las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado vigentes desde el nombramiento del interesado como funcionario de carrera en agosto de 2019. Nos dice que la sentencia de instancia desestima su pretensión de percibir la actualización de las cuantías de los trienios en los porcentajes establecidos en las leyes de presupuestos. Ajuicio del recurrente, las leyes de presupuestos establecen unos incrementos generales de las retribuciones de los funcionarios y del personal laboral que son de aplicación también a los trienios perfeccionados con anterioridad a acceder a la condición de funcionario de carrera. Señala que la antigüedad forma parte de los conceptos retributivos, tanto la perfeccionada a partir de su nombramiento como funcionario de carrera, como la perfeccionada con anterioridad.

La Administración General del Estado, a través del Abogado del Estado, sobre la cuestión que presente interés casacional se atiene a los pronunciamientos de esta Sala n.º 266/2024, de 19 de febrero (recurso de casación n.º 4532/2022); n.º 268/2024, de 20 de febrero (recurso de casación n.º 8466/2022), y, 310/2024, de 26 de febrero (recurso de casación n.º 323/2022). En segundo lugar, respecto de la cuestión de la actualización del importe de los trienios, nos dice la Abogacía del Estado que semejante cuestión ha quedado al margen del auto de admisión sin que esté vinculada con la cuestión que presenta interés casacional, la cual, puede resolverse sin necesidad de abordar la actualización de los trienios.

CUARTO.- El marco jurídico de aplicación.

El régimen jurídico previsto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, resulta de aplicación al caso en la redacción vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo de reconocimiento de los servicios prestados como personal laboral hasta la adquisición de la condición de funcionario de carrera. La resolución de reconocimiento se dictó el 16 de septiembre de 2019.

De modo que, en este asunto, a tenor de lo expuesto y de que se reconocieron los servicios a efectos de cómputo de trienios ya en 2019, no resulta de aplicación la reforma de la citada Ley 70/1978 mediante la Ley11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que en su disposición final segunda modificó el artículo 2 de la mentada Ley 70/1978.

Siendo esto así, debemos reparar en que el artículo 1, establece que se reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública (apartado primero).

Del mismo modo, aclara, en el citado artículo 1, que se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración que señala, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos (apartado segundo). Además, añade, los funcionarios de carrera incluidos en el apartado Uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada (apartado tercero).

Acorde con lo dispuesto en este artículo 1 de la Ley 70/1978, resulta indudable que han de reconocerse los servicios prestados como personal laboral a efectos de trienios devengados como personal laboral, a quienes posteriormente han adquirido la condición de funcionario de carrera.

Por su parte, el artículo 2, apartado primero, de la Ley 70/1978, señala, en la redacción anterior a la Ley 11/2020,que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la expresada Ley.

Una vez entró en vigor la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, se añadió el siguiente párrafo:

“Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso ya efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.”

QUINTO.- La aplicación de la Ley 70/1978 antes de la reforma por Ley 11/2020.

La determinación del marco jurídico aplicable en los términos expuestos, nos obliga a perfilar la cuestión de interés casacional que fijó el auto de admisión. En primer lugar, sobre la compatibilidad o no del principio de irretroactividad con la nueva redacción del artículo 2 de la Ley 70/1978, establecido por la Ley 11/2020, de 30de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, que, ya adelantamos, no resultaba aplicable al caso examinado.

Así es, cuando entra en vigor la reforma, por la Ley 11/2020, del artículo 2 de la 70/1978, ya se había presentado la solicitud de reconocimiento de trienios y se tenía por desestimado por silencio administrativo. La solicitud fue de 15 de noviembre de 2019, de modo que no puede aplicársele una Ley que entró en vigor más de un año después de haberse producido la solicitud. Ha de aplicarse el régimen jurídico vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo.

Recordemos que la citada Ley 11/2020 entró en vigor “al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”, según indica la disposición final cuadragésima sexta de la misma. Y la publicación tuvo lugar mediante el Boletín Oficial de 31 de diciembre de 2020.

Además, como ya señalamos en nuestra sentencia n.º 266/2024, de 13 de febrero, la novedad introducida por la Ley 11/2021, en el artículo 2 de la Ley 70/1978, no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaran ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la Ley 11/2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos.

SEXTO.- La actualización de los trienios.

Aun cuando la cuestión de la actualización de los trienios no ha sido planteada en el auto de admisión, cierto es que esta Sala ya se ha pronunciado sobre dicho particular en sus sentencias, entre otras, la n.º 1430/2024,de 16 de septiembre (recurso de casación n.º 5206/2022).

En efecto, las expresadas sentencias, tras interpretar y aplicar los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, en la redacción anterior a la expresada por Ley 11/2020, señalaron el derecho al reconocimiento de trienios por los servicios prestados como personal laboral que han de ser abonados, tras adquirir la condición de funcionario de carrera, en la cuantía del momento en que fueron perfeccionados.

En las citadas sentencias declaramos que los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento en que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorporan a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. También añadimos que quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de “funcionarización”, como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública.

En consecuencia, viene al caso recordar que el funcionario cuando ingresa en el servicio a la Administración Pública se coloca en una situación jurídica que se encuentra definida legal y reglamentariamente, y, que, aunque pueda ser modificada por esos mismos instrumentos normativos, ha de hacerse de conformidad con los principios de reserva de ley y de legalidad. Sin que puedan reconocerse zonas exentas, ajenas a tales principios, que se posicionen al margen de quien, al adquirir la condición de funcionario público, aceptó el régimen jurídico que configura y delimita la propia relación estatutaria funcionarial. Repárese en que la recurrente tiene reconocidos doce trienios por la prestación de servicios como personal laboral, antes de adquirir la condición de funcionario público. Y tales trienios una vez perfeccionados, pasan a tener el mismo régimen jurídico que los trienios que han sido devengados siendo funcionario de carrera actualizándose conforme a los expresado en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando señala:

“1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos.”

SÉPTIMO.- La resolución del caso.

En relación con lo ya dicho, de acuerdo con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021,solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir los trienios en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.

Los trienios una vez perfeccionados, pasan a tener el mismo régimen jurídico que los trienios que han sido devengados siendo funcionario de carrera en la cuantía que tenía cuando se consolida el trienio sometido a las actualizaciones aprobadas por las leyes de presupuestos de acuerdo con el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por razón de lo expuesto, se estima el recurso de casación y se revoca la sentencia.

OCTAVO.- Las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las costas del recurso de casación causadas a su instancia y las comunes por mitad, y no hacemos imposición de las del recurso contencioso-administrativo según el criterio que venimos aplicando en casos similares anteriores, en los que no apreciamos mala fe ni temeridad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) Estimar el recurso de casación núm. 5544/2023, interpuesto por la procuradora de los Tribunales María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de doña Pura, contra la sentencia de 31 de mayo de2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 1810/2021, que se revoca.

2.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia reconociendo el derecho del recurrente a obtener el abono de los trienios reconocidos con anterioridad a la Ley 11/2020, en la cuantía en que fueron perfeccionados, y, con la actualización de dichas cantidades de acuerdo a lo previsto en las correspondientes leyes generales de presupuestos aprobadas anualmente, desestimándose el recurso en todo lo demás.

3.º) No se hace imposición de las costas procesales en los términos señalados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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