ORDEN 28/2025, DE 21 DE OCTUBRE, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES SOBRE LA EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJE DE LOS ALUMNOS DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA EN LAS ILLES BALEARS
PREÁMBULO
El derecho fundamental a la educación, recogido en el artículo 27 de la Constitución, exige a los poderes públicos, entre otros aspectos, garantizar este derecho mediante la programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados. La preocupación por ofrecer una educación que, a lo largo de toda la vida, atienda todos los ámbitos del desarrollo personal, emocional, social y profesional y dé respuesta a las múltiples y diversas demandas sociales, culturales y personales de los diferentes colectivos implicados en la educación exige que la organización curricular y, más concretamente, la regulación de la evaluación en consonancia con la normativa básica y con las competencias otorgadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia educativa, se adapte a las nuevas demandas y contextos.
La ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación establece en el artículo 20 el marco de evaluación de los aprendizajes de los alumnos de la Educación Primaria.
En cumplimiento de estas previsiones legales, el Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo , por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria introduce modificaciones importantes en la estructura curricular de la etapa, así como en aspectos relativos al proceso de evaluación, entre otros. En el artículo 14 del Real Decreto mencionado se establecen los aspectos generales de la evaluación, que debe ser global, continua y formativa.
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
En virtud de esta competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 10.1 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, se ha elaborado el Decreto 41/2025, de 1 de agosto , por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en las Illes Balears.
El Decreto 41/2025, de 1 de agosto , por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en las Illes Balears, regula los aspectos básicos de la evaluación y promoción en el capítulo III. Sin embargo, en el artículo 13.11 establece que la regulación específica de la evaluación y promoción de esta etapa debe desplegarse mediante una orden específica del consejero de Educación y Universidades.
Tanto la elaboración como el contenido de esta Orden responde a las propuestas contenidas en el informe Análisis y propuestas de mejora del sistema educativo y los currículos de la educación infantil, educación primaria, ESO y bachillerato de las Illes Balears, redactado por una comisión de expertos independientes de diferentes comunidades autónomas a los que el Gobierno de las Illes Balears encomendó el estudio del sistema educativo de nuestra comunidad autónoma y de los currículos vigentes.
Esta Orden regula los principios generales de la evaluación, establece los procedimientos que deben seguirse en el proceso de la evaluación, el registro de los resultados, las decisiones de promoción, los documentos oficiales de evaluación, la información a los padres o tutores legales de los alumnos, los procedimientos de reclamación de calificaciones y decisiones de promoción así como procedimientos específicos para la evaluación de alumnos con atención educativa hospitalaria o domiciliaria, sin perjuicio de la autonomía de los centros docentes y asegurando una evaluación objetiva bajo los principios de inclusión de la totalidad de los alumnos.
La Orden consta de un preámbulo, veintisiete artículos y una disposición final.
De conformidad con lo que dispone el Decreto 10/2025, de 14 de julio , de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 15/2025, de 12 de septiembre, la ordenación de las enseñanzas es competencia de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.
Esta Orden cumple los principios de buena regulación que se establecen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los que se determinan en la Ley 1/2019, de 31 de enero , del Gobierno de las Illes Balears.
De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, esta norma atiende el interés general, ya que desarrolla y concreta el reglamento vigente sobre la evaluación de la etapa de Educación Primaria.
Asimismo, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para la finalidad que persigue e incluye únicamente aspectos relacionados con el despliegue reglamentario, sin imponer obligaciones a los destinatarios, y adecuándose a la norma de rango superior.
Igualmente, se garantiza el principio de seguridad jurídica, ya que respeta el contenido de la normativa básica y contribuye a lograr un ordenamiento jurídico sólido y coherente en la regulación de las enseñanzas de Educación Primaria, en desarrollo del contenido del Decreto 42/2025, de 1 de agosto . Por otra parte, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, ni modifica las existentes, en aplicación del principio de eficiencia.
Además, esta norma también cumple el principio de transparencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y con el artículo 51 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de la Illes Balears, habiéndose efectuado los trámites de audiencia y de información pública a través del Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears.
Finalmente, la tramitación se ha ajustado a los principios de calidad normativa y simplificación, ya que responde a una necesidad identificada para la comunidad educativa, evita duplicidad y exige únicamente la información imprescindible, garantizando la participación de todos los sectores implicados mediante los trámites de consulta y audiencia.
Por todo ello, en ejercicio de las competencias otorgadas por la Ley 1/2019, de 31 de enero , del Gobierno de las Illes Balears, y de la habilitación contenida a la Disposición final primera del Decreto 41/2025, de 1 de agosto , dicto la siguiente
ORDEN
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Esta Orden tiene por objeto regular los principios generales, los procedimientos a seguir en el proceso de evaluación, el registro de los resultados de la evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos, las decisiones sobre promoción, los documentos oficiales de evaluación, la información a los padres o tutores legales de los alumnos y los procedimientos de reclamación de calificaciones y decisiones de promoción en la etapa de la Educación Primaria de acuerdo con lo que dispone el Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo , y el Decreto 41/2025, de 1 de agosto .
2. Esta Orden debe aplicarse en todos los centros docentes públicos y centros privados, concertados y no concertados, dentro del ámbito territorial de las Illes Balears que imparten las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria.
Artículo 2
Principios generales de la evaluación
1. La evaluación de los alumnos debe ser global, continua y formativa. Debe concretarse y desarrollarse durante todo el curso, desde el inicio hasta la valoración global en la evaluación final, y debe tener en cuenta la consecución de los objetivos, el grado de desarrollo de las competencias específicas y competencias clave asociadas al perfil de salida de la enseñanza básica y su progreso en el conjunto de los procesos de aprendizaje.
2. La evaluación global, en esta etapa, considera los aprendizajes de los alumnos en el conjunto de las áreas o ámbitos de la Educación Primaria, con el referente común de las competencias clave y los objetivos de la etapa, teniendo en cuenta la integración de los diferentes elementos del currículo.
3. La evaluación continua se realiza a lo largo de todo el curso e implica el seguimiento permanente por parte de los docentes con la aplicación de procedimientos e instrumentos de evaluación diversos, flexibles, accesibles y adaptados que permitan la valoración objetiva de todos los alumnos.
4. La evaluación formativa, entendida como un instrumento de acción pedagógica de carácter regulador y orientativo del proceso educativo, debe proporcionar información a los docentes, a los alumnos y a su familia para mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.
5. En la evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos deben tenerse en cuenta, como referentes, en todas y cada una de las áreas o ámbitos, la consecución de los objetivos de la etapa, el grado de adquisición de las competencias clave previstas en el perfil de salida de la educación básica y los criterios de evaluación de las competencias específicas, sin que ello implique la obligatoriedad de calificar estos criterios ni numérica ni porcentualmente. Al inicio y durante el proceso, los docentes deben informar a los alumnos de los criterios de evaluación y calificación con el fin de que puedan aprender a autorregular su aprendizaje.
6. El tutor y los maestros que imparten docencia a cada grupo, de acuerdo con su atribución docente, son los responsables de evaluar y calificar el área, áreas o ámbitos de los que figuran como titulares.
7. En el contexto de este proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea adecuado, tan pronto como se detecten las posibles dificultades, deben establecerse medidas de apoyo educativo que deben estar dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.
8. Para garantizar la continuidad del proceso de formación básica de los alumnos y asegurar la transición y evolución positivas entre las etapas educativas, desde la educación infantil hasta la Educación Primaria, y de esta a la Educación Secundaria Obligatoria, los centros, con el asesoramiento del Departamento de Inspección Educativa y la participación del equipo de orientación y apoyo al aprendizaje (EOSA) del centro, deben establecer mecanismos que favorezcan la coordinación pedagógica entre las etapas, tal como se prevé en el artículo 20 del Decreto 40/2025, de 1 de agosto, en el artículo 34 del Decreto 41/2025, de 1 de agosto, y en el artículo 42 del Decreto 42/2025, de 1 de agosto. Estos mecanismos deben quedar reflejados en el proyecto educativo de centro.
9. La evaluación debe servir para mejorar los procesos de aprendizaje mediante la valoración de la eficacia de las estrategias metodológicas y de los instrumentos empleados. Por ello, los docentes deben evaluar tanto los aprendizajes de los alumnos como su propia práctica docente. Esta valoración debe quedar recogida en la memoria final del equipo de ciclo, junto con las propuestas de mejora pertinentes.
10. Los docentes deben hacer uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos, accesibles y adaptados, así como las medidas y apoyos de atención educativa inclusiva que permitan la valoración objetiva de todos los alumnos, para garantizar, así mismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.
11. La Consejería de Educación y Universidades debe garantizar el derecho de los alumnos a la evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.
Artículo 3
Definiciones
1. Evaluación: proceso sistemático y continuo que permite recoger, analizar e interpretar información sobre el proceso de aprendizaje de los alumnos, detectar su rendimiento y las dificultades que puedan surgir para tomar decisiones para la mejora del aprendizaje, así como del proceso de enseñanza. Estas decisiones deben integrarse en los procesos de enseñanza y aprendizaje como parte del trabajo diario en el aula. Los elementos que forman parte del proceso de evaluación son: los criterios de evaluación, los procedimientos, los instrumentos, las calificaciones y las programaciones didácticas.
2. Criterios de evaluación: referentes que indican los niveles de consecución esperados de los alumnos, en relación con las competencias específicas de cada área o ámbito, en un momento determinado de su proceso de aprendizaje. Los criterios mencionados deben orientar a los docentes en el diseño de actividades, situaciones de aprendizaje y procedimientos de evaluación, así como en la investigación de evidencias que permitan constatar los aprendizajes que se establecen.
3. Procedimientos de evaluación: métodos y procesos empleados por los docentes para obtener la información relevante sobre el progreso y las dificultades del aprendizaje de los alumnos. Cada procedimiento requiere instrumentos específicos de recogida de esta información.
4. Instrumentos de evaluación: herramientas con las que los docentes recogen las evidencias sobre el aprendizaje adquirido y el grado de consecución de las competencias establecidas, como por ejemplo guías, diarios de clase, portafolios, cuaderno del alumno, dosieres, rúbricas, exposiciones, presentaciones, monográficos, pruebas orales o escritas, etc.
5. Calificación: valoración que refleja y recoge los resultados de la evaluación de los aprendizajes de los alumnos.
6. Programación didáctica: instrumento de planificación, desarrollo y evaluación de cada área o ámbito en el cual se concretan los elementos del currículo para llevar a cabo la actividad docente durante cada curso escolar.
Artículo 4
Evaluación y atención a las diferencias individuales
1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos debe ser personalizada, de forma que debe atender las características de cada uno.
2. La evaluación debe reforzar la inclusión y asegurar el derecho a una educación equitativa y de calidad.
3. Deben establecerse medidas educativas que pueden ser universales, adicionales e intensivas en función de la intensidad de los ajustes curriculares, organizativos y metodológicos que necesitan los alumnos. Las medidas deben formar parte del proyecto educativo de centro y deben estar orientadas a permitir que todos los alumnos desarrollen las competencias previstas en el perfil de salida y logren los objetivos de la Educación Primaria. En ningún caso, estas medidas deben tenerse en cuenta para disminuir las calificaciones obtenidas ni pueden ser un criterio que limite la promoción al siguiente ciclo o etapa.
4. La evaluación de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE) debe regirse por los mismos referentes establecidos para el resto de los alumnos, con las adaptaciones que sean necesarias para garantizar la evaluación ajustada a sus necesidades. Las adaptaciones deben respetar los criterios de evaluación y competencias clave y deben quedar recogidas en su plan individualizado.
5. Los alumnos con adaptaciones curriculares significativas (ACS) deben ser evaluados en las áreas o ámbitos afectados, teniendo en cuenta los criterios de evaluación incluidos en las adaptaciones. En ningún caso, estas medidas deben tenerse en cuenta para disminuir las calificaciones obtenidas.
6. La evaluación de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo debe realizarse de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos 10.4, 10.5 y 10.6 de esta orden.
Artículo 5
Tutoría y orientación
1. El tutor de un grupo de alumnos tiene la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, como la función de orientación individual de los alumnos, con el apoyo, si corresponde, de otros miembros del equipo docente, del EOSA y del equipo directivo. La acción tutorial debe asegurar el acompañamiento personal y emocional de los alumnos, con el fin de garantizar el máximo aprendizaje y bienestar.
2. La función orientadora debe desarrollarse de manera continua, de acuerdo con lo que establece el artículo 24 del Decreto 41/2025, de 1 de agosto.
Artículo 6
Seguimiento y evaluación de los resultados académicos
1. Los centros deben establecer los procedimientos para evaluar, valorar y analizar los resultados del aprendizaje de los alumnos, su evolución y los procesos de enseñanza con el fin de establecer mejoras en los resultados de evaluación de los alumnos y en la propia práctica docente.
2. En los centros públicos, estos procedimientos, junto con su planificación, deben quedar reflejados en el plan para el seguimiento y evaluación de los resultados académicos. En los centros privados, concertados y no concertados, deben quedar reflejados de la manera que determine la titularidad del centro. Estos procedimientos deben incluirse en la programación general anual.
3. A final de curso, los centros deben llevar a cabo la valoración global de los resultados obtenidos y deben establecer propuestas de mejora que deben quedar reflejadas en la memoria anual y deben ser uno de los puntos de partida para la elaboración de la programación general anual del curso siguiente.
Artículo 7
Sesiones de evaluación
1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que mantiene el equipo docente de cada grupo a lo largo del curso, coordinadas por el tutor, para poner en común la información que se considere relevante en lo que se refiere al proceso de aprendizaje y evaluación de los alumnos y, a partir de esta información, tomar decisiones y llegar a acuerdos.
2. A lo largo del curso deben realizarse para cada grupo, como mínimo, una sesión de evaluación inicial y dos sesiones de seguimiento. Además, debe realizarse una única sesión de evaluación final.
3. La distribución de las sesiones de evaluación debe establecerse según el procedimiento previsto en el artículo 6 de esta Orden.
4. En las reuniones deben adoptarse las medidas organizativas y curriculares que el equipo docente considere necesarias y deben programarse actuaciones coordinadas. Así mismo, debe valorarse el resultado de las medidas y actuaciones acordadas en las sesiones anteriores.
5. El director, o la persona del equipo directivo en quien delegue, debe asistir a las reuniones. También debe estar presente el orientador del centro o la persona del EOSA en quien delegue.
6. El equipo docente debe actuar de manera colegiada en la adopción de las decisiones generales sobre el proceso de aprendizaje de los alumnos del grupo. Las decisiones deben tomarse por consenso; en caso de que no exista consenso, deben adoptarse por mayoría simple. En caso de empate, el voto de calidad del tutor lo dirime. En todo caso, solo tienen derecho de voto los maestros que figuran como titulares de las áreas o ámbitos que cursa el alumno y cada maestro debe emitir un voto por cada una de las áreas que ha impartido al alumno. En el caso de integración de áreas en un ámbito, debe emitirse un solo voto que tiene el peso del número de áreas integradas en el ámbito. Si el ámbito es impartido por más de un maestro, estos deben consensuar el voto.
7. El tutor de cada grupo de alumnos debe extender el acta del desarrollo de las sesiones. En el acta deben constar, como mínimo, los nombres de los miembros asistentes y los de los ausentes, los puntos principales de las deliberaciones, los acuerdos tomados y los resultados de las votaciones, en el supuesto de que las haya. En los centros públicos, estas actas deben quedar registradas de la manera que se determine en las normas de organización, funcionamiento y convivencia. En los centros privados, concertados y no concertados, de la manera que determine la titularidad.
Artículo 8
Sesión de evaluación inicial
1. Los equipos docentes, coordinados por los tutores, deben reunirse durante las primeras semanas del curso para llevar a cabo las sesiones de evaluación inicial de cada grupo.
2. La evaluación inicial debe tener como finalidad que el equipo docente conozca el grado de desarrollo logrado respecto a los objetivos, las competencias clave y las competencias específicas de las diferentes áreas o ámbitos del curso anterior, detectar posibles dificultades de aprendizaje y adoptar decisiones sobre medidas organizativas y curriculares, así como adoptar actuaciones coordinadas para aquellos alumnos que lo requieran.
Artículo 9
Sesiones de seguimiento y de evaluación final
1. Deben realizarse, como mínimo, dos sesiones de seguimiento durante el curso y una única sesión de evaluación final, que debe llevarse a cabo al finalizar el curso.
2. En las sesiones de seguimiento y en la sesión de evaluación final, los maestros de las diferentes áreas o ámbitos y los miembros del EOSA del centro y del equipo directivo deben informar de cualquier circunstancia que consideren relevante en cuanto al proceso de aprendizaje y evaluación de los alumnos.
3. En las sesiones de seguimiento deben adoptarse medidas organizativas y curriculares, así como programar actuaciones coordinadas.
4. En las sesiones deben valorarse las medidas y actuaciones acordadas en sesiones anteriores.
5. Se puede facilitar la participación de los representantes de los alumnos del grupo en las sesiones cuando deban tratarse aspectos generales del grupo.
Artículo 10
Sistema de calificación y registro de los resultados en las sesiones de evaluación
1. Los centros deben determinar el sistema de calificación y los procedimientos para registrarlas, de acuerdo con la normativa vigente. En este marco, en los centros públicos, el claustro debe determinar una de las opciones siguientes:
a. Si realiza la valoración del área o ámbito mediante una única calificación.
b. Si pondera y califica individualmente cada uno de los criterios de evaluación para la obtención de una única calificación del área o ámbito.
En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad o la persona en quien delegue es la responsable de definir el sistema de calificación y los procedimientos asociados a su registro.
2. Los centros sostenidos con fondos públicos deben registrar las calificaciones de las diferentes áreas o ámbitos de las sesiones de seguimiento y de evaluación final en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades, según las indicaciones de este artículo. El maestro que figura como titular de cada área o ámbito es el responsable de registrar esta calificación.
3. Los centros privados deben consignar los resultados de las sesiones de seguimiento con el sistema que determine la titularidad del centro. Las calificaciones relativas a la sesión de evaluación final deben registrarse en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades según las indicaciones de este artículo. La titularidad del centro debe designar los responsables de registrar las calificaciones.
4. Los resultados de la evaluación, tanto los recogidos en las sesiones de seguimiento como en la evaluación final, deben expresarse en términos cualitativos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BIEN), Notable (NT) y Excelente (EX).
5. Las áreas o ámbitos deben considerarse superados cuando tienen el resultado de Suficiente, Bien, Notable o Excelente, y deben considerarse no superados cuando tienen el resultado de Insuficiente.
6. La calificación de las áreas integradas en un ámbito debe ser la misma para todas las áreas que lo integran, sin perjuicio de los procedimientos que se puedan establecer para mantener informados a los alumnos y a sus padres o tutores legales de su evolución.
7. Cuando un alumno no haya podido ser evaluado por enfermedad, por haberse incorporado una vez comenzado el curso, por ser un alumno de incorporación tardía (IT) o cualquier otra circunstancia, se puede dejar la casilla de calificación en blanco, de manera extraordinaria, en las sesiones de seguimiento. En este caso, deben hacerse constar los motivos en las observaciones. En ningún caso se puede dejar ninguna área o ámbito sin calificar en la sesión de evaluación final.
8. Para los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE), los resultados de la evaluación deben expresarse en los mismos términos que para el resto de los alumnos.
9. Las áreas o ámbitos que han sido objeto de adaptaciones curriculares significativas (ACS) deben hacerse constar en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades.
10. Los centros deben establecer los procedimientos extraordinarios de evaluación para los alumnos que, por faltas de asistencia reiteradas, no pueden ser evaluados mediante evaluación continua, de acuerdo con lo que establece el artículo 46 del Decreto 121/2010, de 10 de diciembre, por el que se establecen los derechos y los deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears.
11. Las calificaciones se pueden complementar con la información que se considere relevante para la mejora del proceso de aprendizaje de los alumnos. A estos efectos, en los centros públicos, el claustro es competente para establecer, si corresponde, las características y los sistemas de información complementarios. En los centros privados, concertados y no concertados, la competencia de establecer, si corresponde, las características y los sistemas de información complementarios es de la titularidad del centro.
12. En la sesión de evaluación final de cada ciclo, a partir de los resultados de la evaluación realizada a los alumnos de todas las áreas o ámbitos a lo largo del ciclo, el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades genera el informe que incluye el grado de consecución de las competencias clave para cada alumno. Cada competencia se valora como lograda o en proceso, de acuerdo con las competencias específicas previstas para cada ciclo y área. El equipo docente debe revisar estas valoraciones y, si considera que alguna no refleja correctamente el grado de desarrollo o adquisición de la competencia correspondiente, debe modificarlo. Además, el equipo docente debe hacer constar, si corresponde, las medidas de apoyo que deben tenerse en cuenta para el ciclo o la etapa siguiente.
13. Al final de cada ciclo esta valoración debe constar en el Informe de final de ciclo. Al final del tercer ciclo, además, esta información también debe quedar reflejada en el Informe de final de etapa, que es un documento oficial de evaluación y que corresponde al informe de final de tercer ciclo.
14. En relación con la sesión de evaluación final, deben llevarse a cabo las actuaciones siguientes:
a. Al final del primer curso de cada ciclo, deben extenderse y firmarse las actas de evaluación.
b. Al final del segundo curso de cada ciclo:
i. El equipo docente debe valorar las competencias clave y, si corresponde, informar de las medidas de apoyo previstas para el ciclo o etapa siguiente, según el punto 12 de este artículo.
ii. El equipo docente debe tomar las decisiones sobre promoción.
iii. Deben extenderse y firmarse las actas de evaluación.
Artículo 11
Promoción y permanencia
1. En los centros públicos, la comisión de coordinación pedagógica o, en los centros con menos de nuevo unidades, el claustro, debe establecer los criterios de promoción que deben tener en cuenta el grado de adquisición de las competencias específicas y clave y deben tener en especial consideración el criterio y la información aportada por el tutor. Estos criterios deben ser aprobados por el claustro, hacerse públicos y tenerse en cuenta en el proceso de concreción curricular.
2. En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad del centro debe designar el órgano responsable de establecer los criterios de promoción, que deben ser aprobados por el claustro, hacerse públicos y tenerse en cuenta en el proceso de concreción curricular.
3. Al final de cada ciclo, el equipo docente debe adoptar, de forma colegiada, las decisiones relativas a la promoción de cada alumno de acuerdo con lo que establecen los criterios de promoción del centro.
4. Los alumnos que no han logrado todas las competencias previstas para el curso, pero el equipo docente considera que deben promocionar al curso siguiente, deben recibir el apoyo necesario para poderlas lograr.
5. El alumno que no haya logrado las competencias previstas para un curso, como medida excepcional, puede permanecer un año más en el último curso de un ciclo, después de haber aplicado las medidas ordinarias suficientes, adecuadas y personalizadas para atender el desfase curricular o las dificultades de aprendizaje del alumno, si el equipo docente considera que la permanencia un año más en el mismo curso es la medida más adecuada para favorecer su desarrollo. En este caso, debe organizarse un plan específico de refuerzo para que, durante el curso, pueda lograr el grado de adquisición de las competencias. En los centros públicos, los equipos docentes deben establecer estos planes de refuerzo. En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad del centro debe determinar los responsables de establecer estos planes de refuerzo.
6. La decisión de permanencia un año más en un mismo curso puede adoptarse una sola vez durante la etapa y tiene, en todo caso, carácter excepcional.
7. La decisión de permanencia en un mismo curso, como medida excepcional, debe reflejarse, de forma justificada, en el acta de desarrollo de la sesión de la evaluación final.
Artículo 12
Informe de evaluación
1. Todos los centros, públicos y privados, después de cada sesión de seguimiento y de la sesión de evaluación final, deben entregar al alumno y a sus padres o tutores legales el informe de evaluación.
2. En los centros sostenidos con fondos públicos, el informe de evaluación es generado por el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades. En los centros privados no concertados, el informe de evaluación de las sesiones de seguimiento debe entregarse con el formato que determine la titularidad del centro mientras que el informe de evaluación final es generado por el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades.
3. Los informes de evaluación que se presentan después de cada sesión de seguimiento contienen:
a. Las calificaciones de cada área o ámbito, según lo establecido en el artículo 10 de esta orden, con las indicaciones de las áreas o ámbitos con ACS.
b. Las faltas de asistencia y puntualidad, así como su estado de justificación.
c. La información que el tutor y el equipo docente consideren necesaria para transmitir a los padres o tutores legales. Esta información debe quedar reflejada en los apartados de Observaciones correspondientes.
4. El informe de evaluación de la sesión de evaluación final contiene:
Las calificaciones de cada área o ámbito, según lo establecido en el artículo 10 de esta orden, con las indicaciones de las áreas o ámbitos con ACS.
Las faltas de asistencia y puntualidad, así como el estado de su justificación.
El logro de las competencias clave, en los últimos cursos de cada ciclo.
La decisión del equipo docente sobre promoción en los últimos cursos de cada ciclo.
La información que el tutor y el equipo docente considere necesaria para transmitir a los padres o tutores legales. Esta información debe quedar reflejada en los apartados de Observaciones correspondientes.
5. Los centros que imparten educación especial deben elaborar, como mínimo, dos informes de evaluación individualizados para cada alumno a lo largo del curso escolar: uno a mediados de curso y otro al final de curso. La Consejería de Educación y Universidades debe regular el contenido, la estructura y el formato mediante una orden.
Artículo 13
Documentos oficiales de evaluación
1. Los documentos oficiales de evaluación son los siguientes:
Actas de evaluación.
Expediente académico.
Historial académico.
Informe de final de etapa.
Informe personal por traslado, si corresponde.
2. Los documentos oficiales deben recoger siempre la norma de la Administración educativa que establece el currículo correspondiente.
3. Cuando los documentos oficiales de evaluación deban tener efecto en una comunidad autónoma donde no sea cooficial la lengua catalana, el centro los debe proporcionar en castellano, de acuerdo con el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 14
Actas de evaluación
1. Las actas de evaluación final deben extenderse para cada uno de los cursos y deben cerrarse el mes de junio al finalizar el periodo lectivo. En las actas debe constar:
La relación nominal de los alumnos que forman el grupo.
Las calificaciones de todas las áreas o ámbitos, expresadas en los términos establecidos en el artículo 10 de esta orden, con la indicación de las áreas o ámbitos con ACS.
Las exenciones establecidas por la normativa vigente.
En segundo, cuarto y sexto curso, la decisión, para todos los alumnos, sobre la promoción o permanencia.
2. El tutor y todos los maestros del grupo deben firmar las actas de evaluación, que deben incluir el visto bueno del director del centro.
3. Atendido el derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas que se establece en los artículos 14.2 y 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y a las instrucciones para los centros públicos referidas a la introducción de datos en el Gestib, de la Dirección General y Planificación y Gestión Educativas, todos los centros, públicos y privados, deben cerrar las actas mediante el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades. Para hacer efectivo el cierre centralizado, todos los centros, públicos y privados, deben tener actualizada la matrícula de los alumnos durante todo el curso escolar y deben haber registrado las calificaciones finales de todas las áreas o ámbitos.
Artículo 15
Expediente académico
1. El expediente académico es el documento que se abre en el momento de incorporación al centro del alumno y compila la información relativa a su proceso de evaluación.
2. El expediente académico debe recoger, al menos, la información siguiente:
Los datos identificativos del centro.
Los datos identificativos del alumno.
Los resultados de la evaluación de las áreas o ámbitos.
Las exenciones, si corresponde.
Las decisiones sobre la promoción.
Las medidas de apoyo educativo, si corresponde.
Las ACS, si corresponde.
3. En el supuesto de que haya áreas que hayan sido cursadas de forma integrada en un ámbito, en el expediente debe figurar, junto con la denominación de este ámbito, la indicación expresa de las áreas integradas en el ámbito.
Artículo 16
Historial académico
1. El historial académico es un documento básico para garantizar la movilidad de los alumnos por todo el territorio español. Debe contar con el visto bueno del director del centro y tiene valor acreditativo de los estudios cursados.
2. El historial académico, como mínimo, debe recoger:
Los datos identificativos del alumno.
Las áreas o ámbitos cursados cada uno de los años de escolarización.
Las medidas curriculares y organizativas aplicadas, si corresponde.
Los resultados de la evaluación final en cada uno de los años de escolarización.
Las decisiones sobre promoción.
La información relativa a los cambios de centro.
La indicación de las áreas o ámbitos que se han cursado con ACS, si corresponde.
Las fechas correspondientes.
3. Con el fin de garantizar la movilidad de los alumnos, cuando varias áreas se hayan cursado integradas en ámbitos, debe hacerse constar en el historial la calificación obtenida en cada una de estas áreas. Esta calificación debe ser la misma que figura en el expediente para el ámbito correspondiente.
4. Al finalizar la etapa, el historial académico de la Educación Primaria debe entregarse a los padres o tutores legales. Igualmente, debe enviarse una copia del historial académico y del informe de final de etapa al centro de Educación Secundaria en el que el alumno deba continuar los estudios, previa petición del centro.
Artículo 17
Informe de final de etapa
1. El informe de final de etapa es el informe de evaluación de competencias clave del tercer ciclo de Educación Primaria. Este informe contiene:
a. Los datos identificativos del alumno.
b. El grado de desarrollo de las competencias clave, tal como se establece en el punto 10.12 de esta orden.
c. La información que debe tenerse en cuenta y las medidas de apoyo que deben preverse para la etapa siguiente.
Artículo 18
Informe personal por traslado
1. En caso de traslado de un alumno antes de finalizar la etapa, a un centro que imparte enseñanzas del sistema educativo español, tanto dentro como fuera de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el centro de origen debe enviar al centro de destino, y a petición de este, el informe personal por traslado, junto con una copia, impresa y electrónica auténtica, del historial académico.
2. El informe debe emitirse en el plazo de diez días hábiles a contar a partir del momento en el que el centro de origen recibe la solicitud de traslado. El centro receptor debe abrir el expediente académico correspondiente. La matriculación solo tiene carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.
3. El informe personal por traslado debe incluir:
a. Los resultados de las evaluaciones que se han realizado.
b. La aplicación, si corresponde, de medidas curriculares y organizativas.
c. Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas sobre el progreso general del alumno.
Artículo 19
Alumnos que cambian de centro a un sistema educativo extranjero
1. Si un alumno se incorpora a un centro que no imparte enseñanzas del sistema educativo español, en el Estado español o en el exterior, el centro de origen no está obligado a enviar el historial académico o el informe personal por traslado al nuevo centro educativo. Debe entregarse una copia de los documentos a los padres o tutores legales del alumno.
2. El historial académico debe continuar custodiado por el último centro con sistema educativo español donde el alumno ha sido matriculado.
Artículo 20
Alumnos con atención educativa hospitalaria o domiciliaria
1. Los alumnos con atención educativa hospitalaria o domiciliaria que cursen Educación Primaria y que no acuden al centro donde están matriculados, deben ser atendidos por el centro educativo que acompaña a los alumnos con esta situación.
2. Estos alumnos deben hacer las actividades o tareas, adaptadas a sus necesidades derivadas de su situación, para disponer de las evidencias o indicadores para la valoración del grado de consecución de las competencias específicas de las áreas o ámbitos de Educación Primaria.
3. El responsable de planificar y llevar a cabo la evaluación es el maestro que figura como titular del área o ámbito del centro donde está matriculado el alumno.
4. El maestro titular del área y el maestro que atiende el alumno deben coordinarse para llevar a cabo las actividades programadas y la evaluación del alumno.
5. Los alumnos con atención educativa hospitalaria o domiciliaria deben tener una calificación por área al final de curso.
Artículo 21
Información a los alumnos y a los padres o tutores legales
1. Los alumnos y los padres y tutores legales deben ser informados de los criterios y los procedimientos de evaluación y de calificación de todas las áreas o ámbitos, así como los criterios de promoción de los alumnos.
2. Los centros docentes deben hacer públicos los criterios y los procedimientos de evaluación y de calificación de todas las áreas o ámbitos, así como los criterios de promoción de los alumnos. Corresponde al equipo directivo de cada centro garantizar y asegurar la publicidad de estos criterios.
3. El centro debe facilitar información sobre el rendimiento académico y el proceso de aprendizaje de los alumnos, a los padres que ejercen la patria potestad y a los tutores legales. En caso de duda sobre quién es el titular, el centro debe solicitar la documentación básica que acredite la situación legal del menor.
4. Los alumnos y los padres o tutores legales tienen derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, a acceder a los documentos oficiales de su evaluación y a las pruebas, documentos y evidencias de las evaluaciones que se les realicen y a recibir una explicación razonada de sus calificaciones. Toda esta información debe respetar las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y cualquier otra normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
5. Para hacer efectivo el derecho de acceso, los centros deben establecer el procedimiento para obtener una copia de las pruebas, documentos y evidencias de la evaluación en las normas de organización, funcionamiento y convivencia, o en el reglamento de régimen interno, y deben hacerlo público.
6. Los centros, después de cada sesión de seguimiento y de la evaluación final, deben informar a los alumnos y a sus padres o tutores legales del progreso educativo mediante el informe de evaluación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta orden.
7. Los tutores deben mantener, como mínimo, dos reuniones con los padres o tutores legales de los alumnos: una colectiva, al empezar el curso, y una entrevista individual, durante el curso. En el caso de alumnos de nueva incorporación, la entrevista individual debe realizarse al empezar la escolarización en el centro.
8. Los docentes deben disponer, dentro de su horario laboral, de periodos de atención a las familias con el fin de tratar las cuestiones relativas a la evolución escolar de los alumnos con sus padres o tutores legales.
9. De acuerdo con el principio de autonomía pedagógica, los centros deben determinar el sistema de registro de los acuerdos tomados en las entrevistas individuales con los padres o tutores legales, así como donde se reflejan estos acuerdos. Los centros que así lo decidan pueden registrar los acuerdos en la plataforma de gestión educativa de la Consejería de educación y Universidades.
Artículo 22
Procedimiento de reclamación de calificaciones finales y de las decisiones de promoción
1. Los padres o tutores legales de los alumnos pueden presentar reclamaciones contra las calificaciones finales de las áreas o ámbitos o contra las decisiones de promoción.
2. La reclamación debe presentarse por escrito ante la dirección del centro con las alegaciones que consideren necesarias para justificar su disconformidad, en el plazo de dos días hábiles a contar desde el día siguiente a la comunicación oficial de las calificaciones finales y de la decisión sobre la promoción.
3. La reclamación debe basarse, de manera argumentada y razonada, en alguna de las causas siguientes:
a. Inadecuación del proceso de evaluación o de alguno de los elementos que forman parte en relación con las competencias específicas o los saberes básicos del área o ámbito.
b. Aplicación incorrecta de los criterios de evaluación y calificación establecidos.
c. Aplicación incorrecta de los criterios de promoción.
4. Al haber recibido la reclamación, el director del centro debe abrir el expediente correspondiente.
5. Si la reclamación es contra la calificación final de un área o ámbito, se procederá, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación, de la manera siguiente:
Deben reunirse el tutor y todos los maestros que imparten el área o ámbito, a instancia del director, y deben estudiar la reclamación. En el supuesto de que solo haya un maestro que imparta el área o ámbito, la reclamación debe ser tratada por una comisión designada por el director.
Se elaborará un informe que debe recoger, de forma razonada, la decisión de ratificación o modificación de la calificación, teniendo en cuenta el punto 3 de este artículo.
El tutor debe extender el acta de la reunión.
Se entregará el informe al director del centro.
En caso de modificación de la calificación, el equipo docente del alumno debe reunirse en sesión extraordinaria para valorar si la modificación afecta la decisión de promoción.
La dirección entregará el informe a los padres o tutores legales del alumno y explicar el contenido, si corresponde.
6. Si la reclamación es contra la decisión de promoción, se procederá, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación, de la manera siguiente:
El equipo docente del alumno debe reunirse en sesión extraordinaria, a instancia del director, y debe estudiar la reclamación.
Se elaborará un informe que debe recoger, de forma razonada, la decisión de ratificación o modificación sobre la promoción, teniendo en cuenta el punto 3 de este artículo.
El tutor debe extender el acta de la sesión.
Se entregará el informe al director del centro.
La dirección entregará el informe a los padres o tutores legales del alumno y explicará el contenido, si corresponde.
7. Tanto si la reclamación es por disconformidad con la calificación obtenida en un área o ámbito como si es por disconformidad con la decisión sobre promoción, el informe es un acto administrativo que tiene la condición de resolución. De esta forma se pone fin al proceso de reclamación en el centro.
8. En el informe debe hacerse constar que, en caso de desacuerdo, existe la posibilidad de presentar un recurso de alzada, bien a través de la dirección del centro o bien directamente ante la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa a partir del día siguiente a la notificación de la resolución y en el plazo de un mes.
9. La dirección del centro, en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de recurso de alzada, debe remitir el expediente de la reclamación a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.
10. Una vez recibido el recurso de alzada, la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa debe solicitar al Departamento de Inspección Educativa un informe sobre la reclamación. El informe debe elaborarse en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud, analizando el expediente, haciendo las actuaciones necesarias y considerando lo que dispone el punto 3 de este artículo. Una vez elaborado, el informe debe enviarse a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa para que resuelva la reclamación.
11. La Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa debe resolver la reclamación en el plazo de tres meses desde la recepción del recurso de alzada. La resolución de la reclamación pone fin a la vía administrativa.
12. En el supuesto de que la reclamación presentada resulte finalmente estimada en cualquier de las instancias señaladas anteriormente, debe hacerse constar, en los documentos de evaluación, la rectificación correspondiente mediante una diligencia firmada por el secretario del centro y visada por el director.
Artículo 23
Custodia de los materiales de evaluación
1. Todo el material que haya podido contribuir a determinar la calificación de los alumnos, pruebas escritas, trabajos y cualquier otra producción de los alumnos debe conservarse en el centro. En este caso, el responsable de conservarlo y custodiarlo es la persona que se designe en las normas de organización, funcionamiento y convivencia o en el reglamento de régimen interno del centro.
2. El material debe conservarse hasta pasados tres meses, como mínimo, desde la entrega del informe de evaluación final, excepto si forma parte de una reclamación; en este caso, debe conservarse hasta que se haya resuelto el proceso de reclamación.
3. La destrucción de los materiales de evaluación debe llevarse a cabo de acuerdo con la normativa vigente sobre protección de datos personales.
Artículo 24
Custodia de los documentos oficiales de evaluación
1. Los documentos oficiales de evaluación se custodian en los centros docentes, bajo la responsabilidad de los secretarios. Estos documentos deben conservarse en cada uno de los centros mientras estos existan, excepto el historial académico, que debe entregarse al alumno.
2. En caso de supresión o extinción del centro, la Consejería de Educación y Universidades debe establecer los procedimientos oportunos para garantizar la conservación y traslado.
Artículo 25
Autenticidad, seguridad y confidencialidad
1. Para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación y la integridad de los datos recogidos, los documentos oficiales de evaluación deben estar visados por el director del centro y deben llevar las firmas autógrafas o digitales de las personas que corresponda en cada caso. Junto a la firma debe constar el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.
2. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación, descritos en los apartados anteriores, pueden ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que se garantice la autenticidad, integridad y conservación y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , por la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y por la normativa que las desarrolla.
3. El expediente electrónico del alumno debe estar constituido, como mínimo, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación y debe cumplir con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero , por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica.
4. El programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades garantiza la autenticidad, integridad y conservación de los documentos oficiales de evaluación, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , por la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y por la normativa que las desarrolla.
5. En relación con la obtención de los datos personales de los alumnos, con su cesión entre centros y con su seguridad y confidencialidad, debe atenderse a lo que se dispone en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo que se establece en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación.
Artículo 26
Departamento de Inspección Educativa
Corresponde al Departamento de Inspección Educativa asesorar a los equipos directivos y a los maestros, velar por el cumplimiento de las normas establecidas en esta Orden y promover la adopción de medidas que contribuyan a mejorar el proceso de evaluación.
Artículo 27
Formación
La Consejería de Educación y Universidades debe garantizar en los centros el asesoramiento y el apoyo a la puesta en marcha de los procesos de evaluación, proporcionando los recursos, las orientaciones y la formación necesarios.
Disposición final única
Entrada en vigor
Esta Orden entra en vigor el día después de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
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