El TS reitera los límites de los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

 08/10/2025
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Con estimación del recurso del Ayuntamiento de Picanya, se casa la sentencia recurrida y se declara la conformidad a derecho de las resoluciones que inadmitieron la solicitud de rectificación de dos autoliquidaciones del IIVTNU.

Iustel

Tal y como se ha pronunciado la Sala en reiteradas ocasiones, las liquidaciones provisionales o definitivas por el IIVTNU que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, como en este caso, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 2.ª

Sentencia 652/2025, de 28 de mayo de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 236/2023

Ponente Excmo. Sr. ISAAC MERINO JARA

En Madrid, a 28 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 236/2023, interpuesto por el Ayuntamiento de Picanya, representado por la procuradora doña Mónica Hidalgo Cubero, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 201/2022 en relación con la solicitud de rectificación de dos autoliquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Ha comparecido, como parte recurrida, la entidad CDCF III Ver Logistic, LLC, representada por el procurador don Manuel Sánchez Puelles González Carvajal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2022 por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, que desestimó el procedimiento abreviado número 201/2022, planteado por CDCF III Ver Logistic, LLC frente a las resoluciones núms. 312 y 313, de 4 de marzo de 2022, del Ayuntamiento de Picanya, por las que se desestimaron los recursos de reposición contra la inadmisión de la solicitud de rectificación de dos autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) presentada ante el citado ayuntamiento el 3 de noviembre de 2021.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

Los hechos antecedentes del presente recurso, tal como se extraen de la resolución administrativa, son:

I. Con fecha 30 de noviembre de 2018, la mercantil Colver Logistic Omega S.L. Unipersonal, con NIF B-87173415, transmitió un inmueble sito en el término municipal de Picanya, Av. Alquería de Moret 25 y con referencia catastral NUM000. Con ocasión de la citada transmisión, en fecha 18 de enero de 2019, se procedió a la presentación y abono de la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -referencia NUM001 - y de la que surgió una cuota a abonar de 14.405,63 euros.

II. Con fecha 03 de noviembre de 2021, por parte de la mercantil Colver Logistic (LUX) S.Á.R.L., se formuló, al amparo de lo establecido en los artículos 120.3, 221.1 y 221.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada, así como de devolución de los ingresos efectuados y los correspondientes intereses de demora.

La citada solicitud fue objeto de inadmisión mediante resolución 1383/2021, de 15 de diciembre, y ello en atención a los pronunciamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional número 182/2021, al resultar firme y consentida conforme a lo establecido en el fundamento jurídico sexto del citado pronunciamiento.

III. Con fecha 23 de enero de 2022, por Patricio, se presenta recurso de reposición en nombre de la mercantil Colver Logistic (LUX) S.Á.R.L., en el que, en síntesis, se considera que la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada resulta conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y a la doctrina del Tribunal Constitucional, procediendo acceder a la rectificación de la autoliquidación como consecuencia de haberse declarado inconstitucional el método de cálculo del impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana a través de la STC 182/2021, de 26 de octubre.

IV. El Ayuntamiento de Picanya, por resolución del alcalde, de 4 de marzo de 2022 desestimó el recurso de reposición acordando:

“PRIMERO. Inadmitir, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico. Primero de este informe, falta de legitimación, el recurso de reposición interpuesto por la Mercantil COLVER LOGISTIC (LUX ) S.Á.R.L.

SEGUNDO. Subsidiariamente, desestimar el recurso de reposición interpuesto por COLVER LOGISTIC ( LUX) S.Á.R.L., en fecha 28 de enero de 2022, contra la resolución 1391/2021, de 15 de diciembre por la que se desestima su solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, como consecuencia de la transmisión por parte de la Mercantil COLVERT LOGISTIC OMEGA S.L. UNIPERSONAL del inmueble de su propiedad sito en la Avenida Alquería de Moret 23, 46210, de PIcanya, por las razones expuestas en este informe.

Desestimar igualmente, la pretensión de devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia de la exacción del citado Tributo y por tanto también de los intereses de demora”.

Frente a la anterior resolución, la representación procesal de CDCF III Ver Logistic, LLC, como sucesora de la obligada tributaria, presentó recurso contencioso administrativo, el 9 de mayo de 2022 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Valencia.

TERCERO.- La sentencia de instancia.

El juzgado de instancia -en términos idénticos a los de la sentencia casada en el recurso de casación núm. 8825/2022, en el que recayó sentencia el 16 de mayo de 2024, también referida al Ayuntamiento hoy recurrente- estimó el recurso contencioso-administrativo con base en la siguiente argumentación (FJ 1.º): “[...] Dicho lo cual, hay que manifestar que esta consideración de la infracción del principio de capacidad económica como motivo de anulación de los actos de aplicación de la norma tributaria no constituye una vulneración de las situaciones consolidadas reconocidas en el fundamento jurídico sexto letra b) de la STC de 26 de octubre de dos mil veintiuno, entendiendo este juzgador (eso sí, reconozco que con muchas dudas) que el fundamento de este motivo de impugnación introducido ex artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa no está constituido propiamente por la declaración de inconstitucionalidad de la norma y la expulsión del ordenamiento jurídico conforme el fundamento jurídico sexto letra a), que dejó un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impedía la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad, motivo de impugnación que estaría proscrito por el señalado fundamento jurídico sexto letra b), sino en un motivo de impugnación distinto cual es la vulneración del principio de capacidad económica de la liquidación practicada, y que no está comprendido dentro del alcance prohibitivo de dicho apartado del fundamento jurídico sexto, y por ello procede revocar la resolución impugnada, estimando el recurso interpuesto”.

La empresa recurrente no había propuesto prueba sobre la existencia de pérdida patrimonial. El Ayuntamiento sí había propuesto prueba sobre la inexistencia de pérdida patrimonial, solicitando, a tal fin, que se tuviera por reproducido el expediente administrativo

Antes de dictar sentencia, el juzgado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.2 LJCA dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la nulidad de las resoluciones administrativas por infracción del principio de capacidad económica derivada del método de la determinación de la base imponible (al margen de que no se haya producido pérdida patrimonial).

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación.

1.- Preparación. La representación procesal del Ayuntamiento de Picanya, preparó recurso de casación contra la anterior sentencia. En su escrito, de fecha 28 de septiembre de 2022, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringida las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y n.º 59/2017, de 11 de mayo, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 (rec. 1395/2018, ECLI:ES:TS:2019:1560), 10 de noviembre de 2020 (rec. 1308/2019, ECLI:ES:TS:2020:3724), 16 de diciembre de 2019 (rec. 1431/2018, ECLI:ES:TS:2019:3987) y de 27 de marzo de 2019 (rec. 4924/2017, ECLI:ES:TS:2019:1084)

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de diciembre de 2022.

2.- Admisión. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación planteado por la representación procesal del Ayuntamiento de Picanya, por medio de auto de 12 de junio de 2024, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

Determinar si las autoliquidaciones practicadas por el propio contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021- tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre y el artículo 38. Uno de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Señala además el auto, que este asunto suscita una cuestión jurídica íntimamente emparentada con la contenida, entre otros, en los autos de 18 de enero de 2023 (rec. cas. 5181/2022) y de 25 de enero de 2023 (rec. cas. 4701/2022) con especial mención al recurso de casación 8825/2022, preparado por el mismo Ayuntamiento frente a una sentencia del mismo órgano judicial y con una fundamentación jurídica esencialmente idéntica. En dicho recurso de casación ha recaído sentencia el 16 de mayo de 2024.

3.- Interposición. Doña Mónica Hidalgo Cubero, en representación del Ayuntamiento de Picanya interpuso recurso de casación mediante escrito de 26 de julio de 2024.

Concluye el escrito de interposición concretando su pretensión en que, por esta Sala: “Se reitere la interpretación, ya efectuada desde la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022), consistente en: Las liquidaciones provisionales o definitivas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia de 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con este fundamento la rectificación ex. art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto de las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. ? Por tanto, hasta que se dicta la STC 182/2021, los artículos 107.1, 107.2 y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales resultaban plenamente ajustados al orden constitucional cuando sometían a gravamen transmisiones en las que se producía ganancia patrimonial, y, en consecuencia, no pudiendo ser objeto de revisión en base en los Fundamentos contenidos en la citada Sentencia. Y que, tras la STC 182/2021, los citados preceptos, cuando se refieran a situaciones consolidadas declaradas por el fallo, únicamente resultan contrarios al orden constitucional cuando someten a gravamen situaciones inexpresivas de incremento de valor. ? Que el alcance temporal de los efectos de la STC 182/2021 resulta respetuoso con el principio de seguridad jurídica (9.3 CE), dictándose en atención precisamente a dicho principio constitucional ? Que la declaración de situaciones consolidadas proclamadas en el fallo constitucional y que impiden su revisión resulta, tal y como ha efectuado el Tribunal Constitucional en otras ocasiones, respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE 1978) y al control de legalidad de la Administración ( art. 106.1 CE 1978)”.

4.- Oposición al recurso interpuesto. Don Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en representación de CDCF III Ver Logistic, LLC presentó escrito, el 24 de octubre de 2024, oponiéndose al presente recurso, en el que concluye sus alegaciones, resumiendo que “el debate del presente recurso de casación no debe centrarse en la posibilidad del Tribunal Constitucional de limitar los efectos de sus Sentencias, sino en la vulneración de la capacidad económica de la liquidación por la propia configuración de la Ley de la que trae causa, resultando nula de pleno derecho. 4 Por último, quisiera esta parte reiterarse en los argumentos contenidos en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 6 de Valencia, y adjuntos como Documento número 1”.

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia.

En fecha 7 de marzo de 2025 se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de mayo de 2025, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

En este asunto, la solicitud de rectificación fue planteada en fecha 3 de noviembre de 2021 respecto del ingreso realizado en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. El presente recurso tiene por objeto determinar si puede prosperar la solicitud de rectificación y devolución interesada después de dictarse la STC 182/2021, de 26 de octubre.

SEGUNDO. - Posición de las partes.

El Ayuntamiento de Picanya comienza su escrito de interposición haciendo notar que por los transmitentes, ni durante la tramitación del expediente administrativo de liquidación, ni con posterioridad (solicitud de rectificación e interposición de recurso de reposición ni en vía jurisdiccional) se acreditó pérdida patrimonial alguna derivada de las operaciones sujetas a gravamen y que, una vez tenido conocimiento por el sujeto pasivo de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, y al hilo de su contenido, con fecha 03 de noviembre de 2021, se presentaron en el Ayuntamiento dos solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones, que se inspiraban en el contenido del fallo del TC.

Cree la corporación local que la sentencia recurrida desconoce el alcance temporal de los pronunciamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, por la que se declara la total nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y, en consecuencia, el método de cálculo del impuesto, en particular su fundamento jurídico sexto. Dice que, de esta forma, se pronunció la sentencia dictada por el propio Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023, rec. cas. 5181/2022). Trae también a colación los pronunciamientos contenidos en nuestra sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, recaída en el recurso de casación 8825/2022, en relación con una sentencia dictada por el mismo juzgado que la que es objeto del presente recurso, y en la que fue parte la misma corporación municipal.

También aduce el Ayuntamiento que la sentencia recurrida desconoce, asimismo, los pronunciamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (e igualmente, los contenidos en las sentencias 26/2017, 32/2017) que, hasta la sentencia del TC 182/2021, únicamente expulsaban del ordenamiento jurídico los preceptos del TRLHL y, por tanto, los consideraba contrarios al principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31.1 CE 1978, cuando sometían a tributación situaciones inexpresivas de incremento de valor.

Por tanto, asegura, hasta la STC 182/2021, se podía liquidar y exigir el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana en aquellos supuestos en que existiera un incremento de valor con ocasión de la transmisión, como sucedía en el supuesto examinado. Sin embargo, la sentencia objeto de recurso, desconociendo dicha doctrina, dejó de aplicar determinados preceptos del TRLHL, al considerar que vulneraban el principio constitucional de capacidad económica, con independencia de la existencia o no de incremento de valor.

Además, sostiene que la sentencia recurrida, olvida la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, que vino a declarar que el método de cálculo del impuesto resultaba ajustado a derecho, sin tacha alguna de inconstitucionalidad en su configuración (sentencias de fechas 10 de noviembre de 2020 Roj: STS 3724/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3724 y 16 de diciembre de 2019, Roj: STS 3987/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3987). Esto es, dice, hasta la STC 182/2021, las reglas y el método de cálculo del impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana no habían sido declarados inconstitucionales y nulos en los supuestos en que la transmisión ponía de manifiesto una ganancia patrimonial.

Por último, defiende que la sentencia impugnada obvia también la doctrina de nuestro Tribunal Supremo conforme a la cual, correspondía al sujeto pasivo (cosa que no se realizó en el supuesto examinado), probar la inexistencia de incremento de valor, en particular, la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 - Roj: STS 1084/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1084.

Por su parte, la mercantil defiende en su escrito de oposición que la sentencia recurrida en casación no cuestiona la legitimidad de la limitación de efectos contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 de 26 de octubre, sino que se fundamenta en la vulneración del principio de capacidad económica de la liquidación por la propia configuración de la Ley de la que trae causa, resultando nula de pleno derecho.

TERCERO. - Criterio de la Sala. Remisión a la sentencia 838/2024, de 16 de mayo, rec. cas. 8852/2022.

Sobre la cuestión planteada en el presente recurso casacional nos hemos pronunciado en nuestra sentencia 838/2024, de 16 de mayo, rec. cas. 8852/2022, que es similar al que ahora nos ocupa, por lo que, por razones de seguridad jurídica y por unidad de doctrina nos remitimos extensamente a ella, reproduciendo parte de sus fundamentos de derecho.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia a la que nos acabamos de referir, declaramos:

“En un principio, la lectura de la sentencia de instancia impugnada podría hacer pensar que su ratio decidendi resulta ajena a la cuestión de interés casacional objetivo formulada en el auto de admisión.

Así es, expresamente manifiesta el Juzgador que no es preciso analizar la discrepancia entre la fecha de la sentencia TC 181/21, y la fecha de su publicación, al punto que entiende que estamos ante una situación consolidada tal y como ha sido definida en la expresada sentencia, y dice que la cuestión a dilucidar es bien diferente, no planteada por la entidad demandante, sino que es traída al debate haciendo uso de la tesis del art. 33 de la LJCA, consistente en que las liquidaciones impugnadas atentan contra el principio de capacidad económica por la misma estructura empleada en la determinación de la base imponible, esto es, el mantenimiento del sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y a la crisis económica, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente -copiado de la STC 182/21, sin referencia de su cita-, y ello con independencia de la existencia o no de decremento de valor y de su efectiva alegación en la petición de rectificación. Ciertamente lo que está declarando bien a las claras es que el marco normativo regulador de IIVTNU es contrario a la Constitución; pero salva su deber de plantear cuestión de inconstitucionalidad, a lo que vendría obligado y no dejar de aplicar dicho marco legal, aludiendo a que estamos ante una excepción porque las normas han sido derogadas e incluso anuladas por el órgano competente, esto es, no plantea cuestión de inconstitucionalidad porque el TC ha anulado dichas normas por la sentencia 182/21, lo que le lleva a concluir que -añadimos negritas-, "Dicho lo cual, hay que manifestar que esta consideración de la infracción del principio de capacidad económica como motivo de anulación de los actos de aplicación de la norma tributaria no constituye una vulneración de las situaciones consolidadas reconocidas en el fundamento jurídico sexto letra b) de la STC de 26 de octubre de dos mil veintiuno, entendiendo este juzgador (eso sí, reconozco que con muchas dudas) que el fundamento de este motivo de impugnación introducido ex artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa no está constituido propiamente por la declaración de inconstitucionalidad de la norma y la expulsión del ordenamiento jurídico conforme el fundamento jurídico sexto letra a), que dejó un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impedía la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad, motivo de impugnación que estaría proscrito por el señalado fundamento jurídico sexto letra b), sino en un motivo de impugnación distinto cual es la vulneración del principio de capacidad económica de la liquidación practicada, y que no está comprendido dentro del alcance prohibitivo de dicho apartado del fundamento jurídico sexto, y por ello procede revocar la resolución impugnada, estimando el recurso interpuesto". Lo cual representa una original manera de burlar el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad contenidos en la expresada STC 182/21, recordemos que, así se recoge también en la sentencia de instancia copiando lo dicho en la STC 182/21, "En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( art. 31.1 CE)", una de las razones por las que el TC declara la inconstitucionalidad y anula los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL, es precisamente por atentar contra el principio constitucional de capacidad económica.

En definitiva, la sentencia de instancia por esta vía oblicua viene a desconocer las limitaciones impuestas por el TC en esta sentencia 182/21 sobre su alcance, no se empeña en interpretar lo dicho al respecto, "b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.", sino, a pesar de reconocer expresamente que estaríamos ante una situación consolidada no susceptible de revisión, simplemente lo obvia, y en la práctica viene a rechazar el efecto prospectivo que el TC estableció.

Las alegaciones de la parte recurrida, sobre que resulta extraño al caso el fundamento Jurídico Sexto de la STC 182/21, y que el motivo de la vulneración del principio de capacidad económica como motivo al que no alcanza la declaración de inconstitucionalidad, por las razones antes enunciadas, ha de rechazarse de plano”.

CUARTO. - Doctrina que se fija.

La remisión a la sentencia 838/2024, de 16 de mayo, rec. cas. 8852/2022, implica que hagamos nuestra su doctrina, que es la siguiente:

“Partiendo de la situación fáctica que nos ocupa, sobre la cuestión de interés casacional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones este Tribunal, valga por todas las sentencias de 10 de julio de 2023, rec. cas. 5181/2022; de 12 de julio de 2023, rec. cas. 4701/2022, o la más reciente de 11 de marzo de 2024, rec. cas. 435/2022, que fijaron como doctrina la siguiente:

"Como conclusión de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.

Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021"“.

QUINTO.- Resolución de las pretensiones.

En el escrito de interposición se delimita como pretensión del consistorio recurrente que sea casada y anulada la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia por la que:

(i) Se reitere la interpretación, ya efectuada desde la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2023, rec. cas. 5181/2022).

(ii) Por tanto, hasta que se dicta la STC 182/2021, de 26 de octubre los artículos 107.1, 107.2 y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales resultaban plenamente ajustados al orden constitucional cuando sometían a gravamen transmisiones en las que se producía ganancia patrimonial, y, en consecuencia, no pudiendo ser objeto de revisión en base en los Fundamentos contenidos en la citada Sentencia.

Y que, tras la STC 182/2021, los citados preceptos, cuando se refieran a situaciones consolidadas declaradas por el fallo, únicamente resultan contrarios al orden constitucional cuando someten a gravamen situaciones inexpresivas de incremento de valor.

(i) Que el alcance temporal de los efectos de la STC 182/2021 resulta respetuoso con el principio de seguridad jurídica (9.3 CE), dictándose en atención precisamente a dicho principio constitucional

(ii) Que la declaración de situaciones consolidadas proclamadas en el fallo constitucional y que impiden su revisión resulta, tal y como ha efectuado el Tribunal Constitucional en otras ocasiones, respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE 1978) y al control de legalidad de la Administración ( art. 106.1 CE 1978).

No en vano, el Tribunal Constitucional ha declarado en otras ocasiones como no susceptibles de revisión situaciones que van más allá de los procesos fenecidos mediante sentencia judicial firme.

Que, en consecuencia, se anule la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CDCF III VER LOGISTIC LLC, contra las resoluciones 313 y 312 de fecha 4 de marzo de 2022, desestimatorias de sendos recursos de reposición interpuestos contra las desestimaciones acordadas por resoluciones 1383 y 1391 de dos solicitudes de rectificación de autoliquidaciones del IIVTNU.

La mercantil, por el contrario, solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación, lo que acarreará, por tanto, la confirmación de la sentencia impugnada

Por todas las razones expuestas, declaramos haber lugar al recurso, la anulación de la sentencia recurrida, la desestimación del recurso contencioso interpuesto por la mercantil y, por ende, la confirmación de la actuación administrativa.

SEXTO.- Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. - Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico segundo de la sentencia 838/2024, de 16 de mayo, pronunciada en el recurso 8825/2022.

Segundo. - Haber lugar al recurso de casación 236/2023, interpuesto por el Ayuntamiento De Picanya, frente a la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2022 por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, que desestimó el recurso presentado, en el marco del procedimiento abreviado número 201/2022, deducido por CDCF III Ver Logistic, LLC frente a las resoluciones núms. 312 y 313, de 4 de marzo de 2022, de dicha corporación municipal por la que se desestimaron los recursos de reposición contra la inadmisión de la solicitud de rectificación de dos autoliquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) presentadas ante el citado ayuntamiento el 3 de noviembre de 2021, sentencia que se casa y anula.

Tercero. - Desestimar el recurso 201/2022, promovido por CDCF III Ver Logistic, LLC frente a las resoluciones núms. 312 y 313, de 4 de marzo de 2022, de dicha corporación local por las que se desestimaron los recursos de reposición contra la inadmisión de la solicitud de rectificación de dos autoliquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Cuarto. Hacer la declaración sobre las costas que se contiene en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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