Iustel
Por otro lado, afirma que no es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2,5% para los de menor intensidad, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 2.ª
Sentencia 454/2025, de 10 de abril de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 389/2024
Ponente Excmo. Sr. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
En Madrid, a 10 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto, constituida en su Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados y Magistradas indicados al margen, el recurso de casación núm. 389/2024, interpuesto por la mercantil Red Eléctrica de España, S.A.U., representada por el procurador D. Arturo Romero Ballester, y asistida del letrado D. Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 930/2022.
Ha comparecido como recurrido el Ayuntamiento de Morella representado por la procuradora doña Carmen Rubio Antonio, y asistido del letrado don D. José M.ª Simón Marco.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.
Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 28 de julio de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 930/2022.
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
“[...] Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico quinto”.
SEGUNDO.-Preparación del recurso de casación.
1. La procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez, en representación de Red Eléctrica de España, S.A.U. mediante escrito de 22 de diciembre de 2023 preparó recurso de casación contra la expresada sentencia de 28 de julio de 2023.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como infringidos: (i) los artículos 15.1, 16.1, 17.4, 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; (ii) el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público; (iii) el artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y (iv) el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. La Sala a quo, tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 12 de enero de 2024, habiendo comparecido la mercantil Red Eléctrica de España, S.A.U., representada por el procurador D. Arturo Romero Ballester, y asistida del letrado D. Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Ayuntamiento de Morella representado por la procuradora doña Carmen Rubio Antonio, y asistido del letrado don D. José M.ª Simón Marco.
TERCERO.- Admisión del recurso de casación.
1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 27 de noviembre de 2024, consideró que concurría interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en virtud del artículo 88.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [“LJCA”], en la cuestión jurídica consistente en:
“[...] 2.1. Determinar si, en los supuestos de modificaciones de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, en las que se excluya la tributación de la utilización privativa y se establezca la tributación del aprovechamiento especial en función de la intensidad de uso, modificando el sistema de cuantificación de la tasa, es necesario un nuevo acuerdo de imposición y establecimiento de dicho tributo.
2.2. Aclarar si, un Ayuntamiento que, en uso de su autonomía local, establece o modifica una ordenanza fiscal reguladora de la tasa a que se hace referencia, excluyendo de tributación la utilización privativa del dominio público local, puede a la vez catalogar instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares como aprovechamientos especiales de especial intensidad, y determinar la base imponible de la tasa de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.1.a) Ley 25/1998, tomando como parámetro "el valor del terreno y, en su caso, el valor de las instalaciones ocupadas", en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" a que se refiere el apartado b) del mismo precepto, y, fijar un tipo de gravamen del 5% para los supuestos de aprovechamiento especial de gran intensidad.
2.3. Precisar si, las ordenanzas municipales reguladoras de esta clase de tasas pueden fijar un tipo de gravamen del 2,5% para supuestos de aprovechamiento especial de menor intensidad (tendido eléctrico, líneas aéreas o cables de transporte de energía) justificado en las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación con las medianerías, balcones, terrazas y porches”.
CUARTO.- Interposición del recurso de casación (síntesis de los argumentos de la parte recurrente).
El procurador D. Arturo Romero Ballester, en representación de Red Eléctrica de España, S.A.U., interpuso recurso de casación mediante escrito de 8 de junio de 2024, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba.
1. En primer lugar, alega que la base imponible de la tasa es disconforme a derecho porque no tiene en cuenta la intensidad del uso que se hace del dominio público local, por cuanto se determina como si Red Eléctrica realizara una utilización privativa del dominio público local ex. art. 64.1.a) Ley 25/1998, cuando precisamente esa modalidad de uso se ha excluido de la ordenanza fiscal, arrojando una cuantía de la tasa desproporcionada.
Expone que sobre esta cuestión se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de abril de 2024 (rec. casación 6542/2022), y 30 de abril de 2024 (rec. casación 6655/2022 y rec. casación 8971/2022).
Destaca que el TS ha declarado la ilegalidad de un régimen reglamentario de cuantificación sustancialmente idéntico al impugnado en el presente recurso, declarando la nulidad de pleno derecho de la ordenanza fiscal, por cuanto no resulta adecuado determinar la base imponible de los supuestos de aprovechamiento especial con fundamento en lo preceptuado por el art. 64.1.a) de la Ley 25/1998, previsto para los supuestos de utilización privativa, incurriendo en una incongruencia sistemática y procedimental.
Pone de manifiesto que las mismas tachas concurren en la ordenanza fiscal impugnada en el presente recurso de casación, -que responde a un modelo de ordenanza fiscal idéntico en lo sustancial a los que han sido enjuiciados por el Tribunal Supremo-, pues la entidad local para determinar la base imponible de la tasa para los supuestos de aprovechamiento especial utiliza la misma fórmula que el artículo 64.1.a) Ley 25/1998 prevé para los supuestos de utilización privativa, es decir, acude al valor del suelo más el valor de las instalaciones ocupadas.
2. En segundo lugar, afirma que la motivación que se esgrime en el ITE para justificar el tipo de gravamen del 2,5% es disconforme a derecho. El ITE parte de un tipo de gravamen del 5% conforme a lo dispuesto en el artículo 92 RBEL y, de forma complementaria, aplica el artículo 64.3 de Ley 25/1998, al que después aplica un coeficiente en función de la intensidad del uso del dominio público, que oscila entre 1 y 0. Para los aprovechamientos especiales que realizan los apoyos o líneas subterráneas, el ITE determina que se debe aplicar un coeficiente de 1, por tratarse de una intensidad similar o semejante a la intensidad de los supuestos de utilización privativa; mientras que para los aprovechamientos especiales que realiza el cableado, el ITE determina la aplicación de un coeficiente de 0,5, por tratarse de aprovechamientos especiales de menor intensidad. La concreta aplicación de dicho coeficiente 0,5, que da lugar al tipo de gravamen del 2,5%, se fundamenta en dos parámetros: 1.º El valor asignado a la servidumbre de paso en el caso de los expedientes de expropiación. 2.º Las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación con las medianerías, balcones, terrazas y porches.
Pone de manifiesto que, sobre el segundo parámetro, el ITE cita la Norma 11.3 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, y el artículo 4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, donde una vez determinada la base imponible (valor del aprovechamiento), el ITE justifica el tipo de gravamen a aplicar en su apartado V (pág. 34 del ITE), bajo el epígrafe "Criterio de determinación del tipos y la cuota tributaria sobre el valor del aprovechamiento", en dos apartados: el primero, que se titula "Coeficiente aprovechamiento"; y, el segundo titulado "La regulación del tipos impositivos en función del parámetro intensidad fijado por Tribunal Supremo".
Cuestiona la idoneidad de la normativa utilizada porque la Norma 11.3 es una norma técnica de valoración para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando el tendido eléctrico (de alta tensión) de titularidad de Red Eléctrica que discurre por el término municipal lo hace por terrenos de naturaleza rústica, además, la Norma 11.3 se refiere al valor de las construcciones, que se debería aplicar, en su caso, como parámetro para hallar el valor de las construcciones como elemento que conforma la base imponible de la tasa (que se determina en virtud del valor del suelo y el valor de las construcciones), pero se considera que no tiene nada que ver con el tipo de gravamen, y, no es razonable asimilar los cables destinados al transporte de energía eléctrica con la normativa de valoración catastral sobre balcones, terrazas y porches, para concluir en el ITE que deben tener el mismo trato de valoración, pues resulta evidente que no tienen ninguna relación en tanto en cuanto los primeros son elementos estructurales que sobresalen respecto de la pared que los sostiene, mientras que una línea eléctrica es una infraestructura usada en la transmisión y distribución de energía eléctrica para el transporte de energía eléctrica, generalmente a grandes distancias, que consiste en varios conductores suspendidos por torres o postes.
QUINTO.- Oposición del recurso de casación (síntesis de los argumentos de la parte recurrida).
El Ayuntamiento de Morella representado por la procuradora doña Carmen Rubio Antonio, y asistido del letrado don D. José M.ª Simón Marco, presentó escrito de oposición el 26 de febrero de 2024.
Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, argumenta, en síntesis, que la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales no es aplicable a las entidades locales en materia de tasas, porque la Ley 39/1988 de Haciendas Locales es preexistente, además, las entidades locales tienen su propia normativa, lo que impide que se les aplique la Ley estatal de Tasas de 1989.
Añade que, aplicar esta ley a las entidades locales quebrantaría los principios de legalidad ( art. 9 de la Constitución) e igualdad ( art. 14 de la Constitución).
Subraya que, la Ley 39/1988, acorde con la Constitución de 1978, establece el principio de autonomía fiscal y financiera de los ayuntamientos. Esto significa que las entidades locales tienen la facultad de regular sus propias tasas y precios públicos, sin necesidad de seguir las directrices de la Ley estatal de Tasas.
Cita y reproduce el voto particular de un Magistrado de la Sala del TSJ de Cataluña que ha manifestado su disconformidad respetuosamente con la reciente doctrina de este alto Tribunal del año 2024.
SEXTO.- Deliberación, votación y fallo del recurso.
De conformidad con el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de 27 de febrero de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Asimismo, por providencia de 6 de marzo de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. D.ª. Sandra María González de Lara Mingo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 8 de abril de 2025, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si, en los supuestos de modificaciones de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, en las que se excluya la tributación de la utilización privativa y se establezca la tributación del aprovechamiento especial en función de la intensidad de uso, modificando el sistema de cuantificación de la tasa, es necesario un nuevo acuerdo de imposición y establecimiento de dicho tributo.
Además del punto anterior, se nos insta a aclarar si, un Ayuntamiento que, en uso de su autonomía local, establece o modifica una ordenanza fiscal reguladora de la tasa a que se hace referencia, excluyendo de tributación la utilización privativa del dominio público local, puede a la vez catalogar instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares como aprovechamientos especiales de especial intensidad, y determinar la base imponible de la tasa de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.1.a) de la Ley 25/1998, tomando como parámetro "el valor del terreno y, en su caso, el valor de las instalaciones ocupadas", en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" a que alude el apartado b) del precepto, fijando un tipo de gravamen del 5% para el aprovechamiento especial de gran intensidad.
Por último, la tercera cuestión de interés casacional nos lleva a precisar si las ordenanzas municipales reguladoras de esta clase de tasas pueden fijar un tipo de gravamen del 2,5% para supuestos de aprovechamiento especial de menor intensidad (tendido eléctrico, líneas aéreas o cables de transporte de energía) justificado en las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación con las medianerías, balcones, terrazas y porches.
SEGUNDO.-Hechos relevantes para la resolución del recurso de casación.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos relevantes para la resolución del recurso de casación los siguientes:
1.º.- Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del domino público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.
1.1. En el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de 4 de junio de 2022 (B.O.P. núm. 67) se publicó la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del domino público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Morella.
1.2. Detectado un error en la publicación de la modificación de la citada Ordenanza Fiscal en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de 21 de junio de 2022 (B.O.P. núm. 74) se procedió a la rectificación de dicho error y al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, quedó automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Morella de 17 de marzo de 2022, sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.
Los artículos 2 y 4 de la Ordenanza son del siguiente tenor literal:
“ ARTICULO 2.º.- HECHO IMPONIBLE: Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que, a los meros efectos enunciativos, se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos del dominio público local no recogidos en este apartado.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.
[...]
ARTICULO 4.º.- BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS. La regulación de las tasas de la presente ordenanza será la siguiente:
Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por el aprovechamiento especial del dominio público local.
El importe de las tasas previstas por dicho aprovechamiento especial del dominio público local se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica del aprovechamiento especial, resultará una cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
La Cuota Tributaria resultará de calcular, en primer lugar, la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
A tal fin, y conforme a la exigencia del Tribunal Supremo en las Sentencias, por todas, la de 3 diciembre de 2020 que motivan esta ordenanza, se establecen en atención a la justificación del Estudio, dos tipos impositivos diferentes en atención a la intensidad del uso del dominio público local:
a) El 5% en los aprovechamientos especiales de las instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares.
b) El 2,5% en el aprovechamiento de los restantes elementos tales como líneas aéreas o cables de transporte de energía.
En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Informe Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso”.
2.º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo.
Red Eléctrica de España, S.A.U. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada Ordenanza fiscal, que se tramitó con el n.º 930/2022, ante la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana.
En dicho recurso solicitó la anulación de la Ordenanza fiscal de la tasa, o subsidiariamente, que se anulara el artículo 2.º de la Ordenanza fiscal relativo al hecho imponible y el régimen de cuantificación contenido en el artículo 4.º y el Anexo de tarifas en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.
La ratio decidendi de la sentencia se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:
“[...]Igual suerte desestimatoria habrán de correr los motivos de impugnación tercero y quinto.
El tercero porque, aunque determinados de los usos gravados sean -efectivamente cercanos a lo que sería una utilización privativa del dominio público local, lo cierto es que los mismos vienen admitiéndose como aprovechamiento especial por la doctrina jurisprudencial, amén de que esos aprovechamientos más intensos no son en puridad conceptual utilización privativa, ni podrían serlo habida cuenta que -en ese caso- precisarían de concesión administrativa. De hecho, el argumento de la actora llevado a sus últimas consecuencias conduciría a entender que no tiene derecho o no puede realizar tales usos, ya que tan solo dispone de autorización y no de concesión habilitante para una utilización privativa”.
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
TERCERO.- Consideraciones previas.
Antes de abordar las cuestiones con interés casacional fijadas en el auto de admisión conviene precisar que en dicho auto se fijó una primera cuestión con interés casacional relativa a si en los supuestos de modificaciones de Ordenanzas Fiscales en las que se excluya la tributación de la utilización privativa y se establezca la tributación del aprovechamiento especial en función de la intensidad de uso, modificando el sistema de cuantificación de la tasa, es necesario un nuevo acuerdo de imposición y establecimiento de dicho tributo.
Sobre dicha cuestión, -que sí fue tratada en la sentencia de instancia y en el escrito de preparación del recurso de casación-, no se ha efectuado ninguna consideración o alegación en el escrito de interposición, sin duda, ello se debe a que el recurrente en casación conoce nuestro criterio mantenido en la sentencia de 26 de abril de 2024 (rec. de casación 6542/2022), y por esa razón ha abandonado este planteamiento en el presente escrito de preparación.
En atención a las anteriores consideraciones en esta sentencia no volverá a tratarse un tema que está ya resuelto en nuestra jurisprudencia en un sentido contrario a la tesis que propugnaba Red Eléctrica en la instancia y que no va a condicionar el resultado final del recurso de casación.
CUARTO.- Pronunciamiento de este Tribunal Supremo sobre las cuestiones de interés casacional objetivo. Remisión a las sentencias de 26 de abril de 2024 (rec. de casación 6542/2022), 30 de abril de 2024 (rec. de casación 6655/2022 y rec. de casación 8971/2022) y 14 de octubre de 2024 rec. de casación 1130/2023).
Sobre la segunda y tercera cuestión planteada en el presente recurso de casación se ha pronunciado con reiteración el Tribunal Supremo en nuestras sentencias de 26 de abril de 2024 (rec. de casación 6542/2022), 30 de abril de 2024 (rec. de casación 6655/2022 y rec. de casación 8971/2022) y 14 de octubre de 2024 (rec. de casación 1130/2023), por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y las cuestiones planteadas merecen igual respuesta que la que en aquellas sentencias se contiene.
El juicio de la Sala sobre la segunda y tercera cuestión con interés casacional se recoge en fundamento séptimo de la sentencia de 26 de abril de 2024 (rec. de casación 6542/2022) en los siguientes términos:
“[...] Son numerosas las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo relativas a la impugnación de ordenanzas reguladoras de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en relación con las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.
En un primer estadio de nuestra Jurisprudencia, el debate jurisdiccional trabado respecto de tales ordenanzas se había centrado sustancialmente en la cuantificación de la tasa, por remisión al cálculo del valor de la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, ex artículo 24.1.a) TRLHL. Resumiendo, se trataba de determinar si para apreciar esa utilidad cuando las instalaciones se emplazan o discurren por suelo de naturaleza rústica es admisible acudir al valor catastral de dicho suelo con construcciones, ponderándolo con el de las instalaciones.
En varias sentencias dictadas por esta Sala y Sección se aceptó el método de cuantificación de las tasas en cuestión, adoptando el criterio de que, para calcular la utilidad que obtiene quien hace un uso privativo o disfruta de un aprovechamiento especial del dominio público local, como si no fuese tal, para emplazar instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, no es contrario a Derecho tomar como referencia, junto al valor catastral del suelo rústico con construcciones, el de las instalaciones. En este sentido, invoca la recurrida, entre otras la STS de 21 de abril de 2016 rec. cas. 580/2016) que señala que “[...] la toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración [...]”.
En relación a esta cuestión, hay que tener presente que el artículo 24.1 TRLHL establece que, con carácter general el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público tomará como “referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público”, y remite su establecimiento a las ordenanzas fiscales que podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada. La forma de determinar la cuota tributaria podrá consistir, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal -art. 24.3 TRLHL- en:
a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,
b) Una cantidad fija señalada al efecto, o
c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
En un segundo estadio de nuestra jurisprudencia, se ha declarado la nulidad de la fijación de un tipo de gravamen del 5% para supuestos de aprovechamiento especial. Así, entre otras muchas, en las STS de 3, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020 ( RRCA/3690/2019 - ECLI:ES:TS:2020:4402; 3100/2019 - ECLI:ES:TS:2020:4298; 3909/2019 - ECLI:ES:TS:2020:4372; 3103/2019 - ECLI:ES:TS:2020:4296 y 3099/2019 - ECLI:ES:TS:2020:4162) se ha declarado que:
“[...] 6. En definitiva, habría que contestar a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión afirmando que:
a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y
b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público [...]”.
En el caso a que se refiere la sentencia recurrida se modifica una Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, modificación que se efectúa con la intención declarada de ajustarse a esta doctrina jurisprudencial. En el esquema de la Ordenanza, tal y como resulta del acuerdo de modificación, que se remite al Informe Técnico Económico y Jurídico que incorpora el expediente, no se contempla, ya se ha dicho, supuesto alguno de utilización privativa del dominio público local en el caso de estas instalaciones, y se califica la utilización del dominio público local para instalación de redes de transporte de energía eléctrica como un uso que, en su conjunto, tiene la naturaleza de aprovechamiento especial del dominio público. Así, dispone el artículo 4 de la Ordenanza que “[...] La cuota Tributaria resultará de calcular, en primer lugar, la base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo [...]” y a continuación añade que “[...] conforme a la exigencia del Tribunal Supremo en las sentencias, por todas, la de 3 diciembre de 2020 que motivan esta ordenanza, se establecen en atención a la justificación del Estudio, dos tipos impositivos diferentes en atención a la intensidad del uso del dominio público local:
a) El 5% en los aprovechamientos especiales de las instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares.
b) El 2,5% en el aprovechamiento de los restantes elementos tales como líneas aéreas o cables de transporte de energía [...]”.
Es decir, se excluye que concurran en este tipo de instalaciones situaciones de aprovechamiento especial junto con otras de utilización privativa, calificando todo el uso aprovechamiento especial, aunque, al mismo tiempo, se diferencia dentro del aprovechamiento especial diferentes grados de intensidad de uso, que se traduce en una carga tributaria mayor respecto a instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares, que se califican como aprovechamientos especiales de especial intensidad, para los que se establece un tipo del 5 %, que se denomina de gravamen en el Informe. Además, la Ordenanza fija un tipo de gravamen del 2,5% para supuestos de aprovechamiento especial de menor intensidad (tendido eléctrico, líneas aéreas o cables de transporte de energía) justificado en los coeficientes de ponderación de las normas técnicas de valoración catastral y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación con las medianerías, balcones, terrazas y porches.
Este esquema de gravamen, bajo la figura unitaria de aprovechamiento especial con distintas intensidades en los casos de utilización del dominio público local, en este tipo de instalaciones, se repite en distintos Ayuntamientos de localidades de España habiendo dado lugar ya a la interposición de distintos recursos de casación ante el Tribunal Supremo, -entre otros, los RCA 6455/2022, 530/2022, 6655/2022 y 8971/2022- en los que cabe constatar que los Tribunales Superiores de Justicia ( en esos casos el TSJ de Extremadura por una parte, y el TSJ de Castilla y León, por otra) mantienen criterios dispares sobre las mismas cuestiones jurídicas.
Este modelo de ordenanza parte de la premisa de que en este tipo de instalaciones no existe en ningún caso utilización privativa - que no se contempla - y considera que la utilización del dominio público local para instalación de redes de transporte de energía eléctrica constituye, en su conjunto, un aprovechamiento especial del dominio público, es decir que no concurren en este tipo de instalaciones aprovechamiento especial y una utilización privativa, sino que en todo caso existe un aprovechamiento especial, diferenciado en distintas intensidades de uso, según los elementos.
Pues bien, hay que recordar que para la determinación de cuota tributaria en que consiste esta tasa, el artículo 24.1 TRLHL establece que se tomará como “referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público”, y remite a las ordenanzas fiscales el establecimiento en cada caso, y atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, de los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada, que, conforme al artículo 25.1 TRLHL figurarán en los “informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado”, a cuya vista deberá adoptarse el acuerdo de establecimiento de la tasa. Por último el artículo 23.4 TRLHL establece que:
“3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:
a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,
b) Una cantidad fija señalada al efecto, o
c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos”.
Para el Ayuntamiento recurrido, el método de determinación del valor parte de un primer elemento, que la ordenanza denomina "base imponible", que se dice fijado en concordancia con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta Sala, citando las STS de 10 de mayo de 2017 (rec. cas. 966/2016, ES:TS:2017:1082) y de 7 de diciembre de 2016 ( rec. cas. 3257/2015 ES:TS:20016:5398), y que la representación del Ayuntamiento recurrido considera incuestionable ya que, dice, la fijación del valor de la utilidad, o base imponible es una cuestión que “ya fue resuelta y quedó firme sin que, conculcando el Principio de Seguridad Jurídica, pueda volverse sobre ello, pues estaríamos pudiendo discutir todos los parámetros aceptados por el TS con cualquier modificación” (pág. 10 escrito oposición).
Tal planteamiento no es correcto porque lo que establece la doctrina jurisprudencial expresada en esas sentencias, es que puede ser admisible conforme al marco que establece el art. 24 TRLHL tomar en consideración y utilizar como parámetro los valores catastrales de suelo rústico con construcciones y de las instalaciones, como elementos de referencia para la determinación del "valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público" que es lo que establece el artículo 24.1.a) TRLHL. Pero ello no significa que se pueda descomponer este procedimiento de fijación de la cuota tributaria en dos fases independientes, y como pretende la representación del Ayuntamiento, desconectadas, una de fijación de una base imponible, o si se quiere, determinación de valor de la utilidad, y otra de elección del tipo de gravamen. No cabe esta separación, y es el resultado del conjunto de sistema de determinación de la cuota tributaria, el que tiene que expresar que el valor de la utilidad se corresponde con el que el artículo 24.1.a) del TRLHL establece como elemento de referencia, esto es, el valor que tendría en el mercado la utilización o el aprovechamiento de los terrenos si los bienes afectados no fuesen públicos. Debe ser examinada en su totalidad la coherencia de los elementos que integran el procedimiento de fijación de la cuota o tarifa que se establezca, y su ajuste a ese parámetro de referencia.
En este caso, la determinación de ese valor se efectúa en el Informe técnico jurídico y económico con referencias, en primer lugar, al artículo 92 del Reglamento de bienes de las Entidades Locales, que establece que el arrendatario o cesionario satisfará un canon no inferior al 6% del valor en venta de los bienes, para el caso de arrendamiento de bienes patrimoniales. A continuación el ITE de la Ordenanza se acoge a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales, que regula las bases y tipos de gravamen en las tasas por utilización privativa y aprovechamiento especial, distinguiendo entre utilización privativa (el valor del terreno y en su caso instalaciones ocupadas) y aprovechamiento especial (en que se tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento), y establece que los tipos de gravamen serán del 5% en la utilización privativa y del 100% en el aprovechamiento especial. Este último, es, en definitiva, el procedimiento de cálculo que sigue el informe técnico económico de la Ordenanza, que, según dispone el artículo 64 de la citada Ley 29/1998 consiste en:
“1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:
a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
[...]
2.
[...]
3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo”.
Del conjunto de ambos preceptos se sigue que el tipo de gravamen anual correspondiente a los supuestos de uso calificados de "utilización privativa" es el 5 por 100 sobre el valor de la base resultante del apartado a) del artículo 64.1 de la Ley 29/1998, es decir, el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de los terrenos contiguos o el de la utilidad derivada de los bienes ocupados. Y el tipo de gravamen anual correspondiente a los supuestos de uso calificados como de "aprovechamiento especial" es el 100 por 100 del valor de la base resultante del apartado b), es decir, la utilidad que reporte el aprovechamiento. Sin embargo, en el caso de la Ordenanza, el informe técnico económico a que se remite fija la misma base de cálculo en ambos casos -a la que denomina base imponible-, que se corresponde con la que el artículo 64.1.a) de la Ley 25/1998 establece para los casos de utilización privativa de bienes, cuando, como se ha dicho, la Ordenanza cataloga indefectiblemente de aprovechamiento especial el uso de dominio público que se efectúa en las instalaciones de transportes de energía eléctrica objeto de gravamen.
Por tanto, el artículo 4 de la Ordenanza, por remisión al ITE, establece la misma base imponible o base de cálculo de la utilización privativa, que, en el modelo o esquema del artículo 64 de la Ley 29/1998 asumido por el ITE de la Ordenanza, es incompatible con el régimen legal aplicable a los supuestos de aprovechamiento especial, para casos que son, según los califica la Ordenanza, de aprovechamiento especial. Y tal incompatibilidad no queda salvada por el hecho de que, a diferencia de las Ordenanzas anuladas en las STS de 3 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3099/2019) entre otras, la Ordenanza establezca ahora dos tipos de gravamen, uno del 5%, para supuestos de mayor intensidad de uso, y otro del 2.5% para los casos de menor intensidad de usos, ya que ambos operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios que corresponde a la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial. Reiteramos que a estos últimos les corresponde, en el esquema del artículo 64 de la Ley 25/1998 de Tasas, una base de cálculo consistente en la utilidad que reporte el aprovechamiento. Es claro que, si para el caso de utilización privativa, el tipo que se aplica es el del 5%, y en el de aprovechamiento especial es del 100% de la "utilidad que reporte del aprovechamiento" (art. 24.1.b en relación al art. 24.3 TRLHL) son bases de cálculo necesariamente distintas.
Ciertamente, el informe técnico económico que incorpora la Ordenanza podría haber utilizado criterios diferentes a los que establece el artículo 64 de la Ley 25/1998, para determinar el valor de utilidad derivada del aprovechamiento especial objeto de gravamen, en los amplios términos que establece el artículo 24.1.a) TRLHL, estableciendo criterios y parámetros que permitan, atendida la naturaleza específica del que en cada caso se efectúa, precisar el marco de referencia que establece la ley, que no es otro que "el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes no fueran públicos". Pero si una ordenanza, como es el caso de la recurrida, ha asumido el sistema y procedimiento establecido en el artículo 64 de la Ley 25/1998 para fijar las tarifas o cuotas que graven el aprovechamiento especial de bienes de dominio público local, debe atenerse a todos sus elementos y método, pues tan solo así se puede afirmar que se ha establecido el correcto valor de la utilidad que reporte el aprovechamiento especial. Sin embargo la Ordenanza, y el ITE al que se remite la misma, no lo hace y desnaturaliza su resultado cuando, pese a excluir que exista "utilización privativa", utiliza el sistema de cálculo de la base que es consustancial a la utilización privativa, para aquellos usos que la propia ordenanza califica, indefectiblemente, como de aprovechamiento especial. Como esta misma base de cálculo es la que se utiliza en el ITE de la Ordenanza para los demás supuestos de aprovechamiento especial de intensidad menor, incurre en la misma incongruencia sistemática y procedimental que determina su invalidez, sin que el defecto quede salvado por el hecho de que, para estos supuestos, la Ordenanza y el ITE module el resultado de aplicar el tipo del 5 % mediante el recurso a un coeficiente de intensidad de uso (0,5) que reduce a la mitad (2.5%) el tipo de gravamen, pues el vicio radica en que se utiliza una base de cálculo o base imponible que no se corresponde, en el esquema seguido, con el aprovechamiento especial. Dado que, como hemos señalado anteriormente, este es un procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen, que forma un todo indisoluble, no cabe analizar ni efectuar pronunciarnos aislados respecto a la viabilidad del establecimiento de ese tipo de gravamen del 2.5% que plantea el punto 2.3 de la cuestión de interés casacional, ni sobre la idoneidad de los criterios que la Ordenanza menciona, como son las normas de valoración catastral sobre determinadas tipologías constructivas como medianerías, balcones, terrazas y porches”.
QUINTO.- Jurisprudencia que se establece.
En respuesta a las cuestiones segunda y tercera de las contenidas en el auto de admisión, cabe sintetizar cuanto se ha razonado, por remisión a la jurisprudencia que se ha reflejado en lo sustancial, de este modo:
1.- Los Ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo.
2.- No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2.5% para los de menor intensidad, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial.
En cuanto a la tercera cuestión formulada en el auto, seguimos el criterio de la sentencia de 26 de abril de 2024 que hemos transcrito en lo sustancial, en que se decide, prudencialmente, no dar formal respuesta a la pregunta porque, dado que el procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen forman un todo indisoluble, no cabe analizar ni efectuar pronunciarnos aislados respecto a la viabilidad del establecimiento de los tipos ni la idoneidad de los criterios de la Ordenanza.
SEXTO.-Resolución del recurso de casación y de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso de instancia.
En cuanto a la resolución de las pretensiones, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada en el anterior fundamento jurídico determina la estimación del recurso de casación, por ser contraria a la misma la sentencia recurrida, y anulando la misma, debemos dar lugar a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, y a la pretensión de la parte actora relativa a la anulación del artículo 4 de la Ordenanza y del Anexo I de Tarifas, en cuanto resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica, dada la limitación que hace el propio suplico de la demanda a este tipo de infraestructuras.
Según lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 72.2 de la misma, la parte dispositiva de esta sentencia deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.
SÉPTIMO.- Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA, habida cuenta de las dificultades jurídicas que la cuestión jurídica suscitaba como evidencia la admisión del recurso de casación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.
2.º) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Red Eléctrica de España, S.A.U. contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 930/2022, sentencia que se casa y anula.
3.º) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 930/2022 interpuesto por la mercantil Red Eléctrica de España, S.A.U. contra la rectificación de error padecido en la publicación de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del domino público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Morella publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de 21 de junio de 2022 (B.O.P. núm. 74), así como contra la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del domino público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Morella publicada el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de 4 de junio de 2022 (B.O.P. núm. 67). Anular el artículo 4 de la referida Ordenanza, así como el Anexo de Tarifas de la misma en cuanto resulte de aplicación al transporte de energía eléctrica.
4.º) Publicar en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia la parte dispositiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón, a los efectos previstos en el artículo 72.2, en relación con el 107.2 LJCA, a los fines de que la nulidad de la disposición anulada en la sentencia firme tenga conocimiento general, para sus efectos invalidatorios erga omnes.
5.º) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.