ORDEN 132/2025, DE 16 DE SEPTIEMBRE, DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD, DE LOS REQUISITOS TÉCNICO-SANITARIOS DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DE FISIOTERAPIA.
El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, tiene por objeto, entre otros aspectos, regular las bases generales del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios por las Comunidades Autónomas. En su anexo I recoge que, a efectos de aplicación del real decreto, se considerarán centros o servicios sanitarios las unidades asistenciales de fisioterapia.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha regulado el procedimiento de autorización y comunicación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, mediante el Decreto 125/2022, de 7 de diciembre , de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios en Castilla-La Mancha y de derogación y modificación de otros decretos en materia sanitaria, que ha derogado el Decreto 13/2002, de 15 de enero, de autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios en Castilla-La Mancha.
Como desarrollo del Decreto 13/2002, de 15 de enero, y con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en su disposición final primera, se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, la Orden de 25 de agosto de 2009, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, de los requisitos técnico-sanitarios de los centros y servicios de fisioterapia, por la que se establecen las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplir los centros y servicios de fisioterapia, tanto públicos como privados, para su autorización administrativa.
Conforme a los avances y descubrimientos científicos y técnicos en el ámbito de la fisioterapia, es necesario revisar el contenido de la Orden de 25 de agosto de 2009, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, para actualizar los requisitos técnico-sanitarios específicos mínimos, que deben cumplir los centros y servicios de fisioterapia en Castilla-La Mancha, para su autorización, con el fin de mejorar la calidad asistencial de los centros y servicios de fisioterapia, optimizar la gestión de los mismos y garantizar la seguridad de los pacientes.
Esta orden se elabora en ejecución del artículo 12.2 y de la disposición final quinta del Decreto 125/2022, de 7 de diciembre , que faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad para que dicte las órdenes para el desarrollo de este decreto.
Mediante esta orden se establecen los requisitos técnico-sanitarios específicos mínimos que deben cumplir los centros y servicios de fisioterapia para su autorización administrativa.
La modificación de la Orden 3/2021, de 15 de enero, de la Consejería de Sanidad, por la que se establece la comisión de valoración y el baremo de méritos y los criterios de valoración aplicables al procedimiento de autorización de instalación de nuevas oficinas de farmacia, se realiza para suprimir el apartado 9 del anexo II, con el fin de que las titulaciones de técnicos superiores del área sanitaria de Formación Profesional relacionadas tradicionalmente con la profesión farmacéutica sean tenidas en cuenta como antes de esta modificación.
Esta orden se adecua a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, trasparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia puesto que con su aprobación se persigue adaptar la orden a los nuevos avances científicos y técnicos.
La norma cumple también con el principio de proporcionalidad pues la regulación que contiene atiende de forma exclusiva al objetivo descrito.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia de la orden con el resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, esta orden respeta el principio de eficiencia en la medida en que permite una gestión racional de los recursos públicos.
En cumplimiento del principio de trasparencia y de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el proceso de elaboración de esta norma se han realizado los trámites preceptivos de consulta previa e información pública, así como trámite de audiencia al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla-La Mancha.
En consecuencia, con todo lo expresado y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, así como en el Decreto 125/2022, de 7 de diciembre , y en el Decreto 105/2023, de 25 de julio , de estructura orgánica y competencias de la Consejería de Sanidad, dispongo:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta orden es regular los requisitos técnico-sanitarios específicos que deben cumplir los centros y servicios de fisioterapia para su autorización administrativa, así como para las comunicaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta orden será de aplicación a todos los centros y servicios descritos en el artículo 1, tanto públicos como privados, ubicados o que presten sus servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
2. Los centros y servicios que realicen actividades de hidrología e hidroterapia se regularán por la normativa específica vigente.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta orden, se entenderá por:
a) Centros, servicios y establecimientos sanitarios: la clasificación, las denominaciones y las definiciones establecidas en el artículo 2 y en los anexos I y II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Director técnico asistencial y responsable sanitario de un centro sanitario: los establecidos en el artículo 2 del Decreto 125/2022, de 7 de diciembre, de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios en Castilla-La Mancha y de derogación y modificación de otros decretos en materia sanitaria.
c) Centro o unidad de fisioterapia: centro o servicio en el que una persona diplomada o graduada en Fisioterapia es responsable de realizar funciones y actividades propias de su titulación, con finalidad preventiva, educativa o terapéutica, para el tratamiento de las enfermedades que cursan con discapacidades o la recuperación de la funcionalidad utilizando agentes físicos.
d) Fisioterapia a domicilio: servicios sanitarios no vinculados a un centro sanitario en los que una persona diplomada o graduada en Fisioterapia presta actividades sanitarias dirigidas a personas en su domicilio, residencia u otro lugar.
e) Fisioterapia invasiva: conjunto de procedimientos terapéuticos que emplean técnicas mínimamente invasivas con fines terapéuticos, actuando directamente sobre el sistema neuromusculoesquelético, tales como la punción seca, la neuromodulación y la electrolisis percutánea.
f) Área especializada de fisioterapia: espacio físico perteneciente a un centro o servicio de fisioterapia en la que una persona diplomada o graduada en Fisioterapia realiza alguna actividad específica de fisioterapia.
g) Módulo de terapia: espacio de uso individual donde se realizan actividades de fisioterapia y que está separado del resto de la sala para garantizar la privacidad de la persona usuaria.
h) Cinesiterapia: conjunto de procedimientos que tienen como objetivo la prevención y tratamiento de las discapacidades somáticas a través del movimiento en sus diferentes expresiones, tanto manual como mecánico.
i) Electroterapia: se engloba dentro de este término todas aquellas actuaciones en las cuales, de una forma u otra, se utiliza una corriente eléctrica en el cuerpo humano con fines terapéuticos.
j) Laserterapia: aplicación de energía láser con fines terapéuticos.
k) Magnetoterapia: tratamiento de las lesiones y discapacidades somáticas mediante la aplicación de campos magnéticos.
l) Tratamiento con agentes físicos: uso con fines terapéuticos y preventivos de los medios físicos, así como ejercicios terapéuticos con técnicas especiales y la realización de actos y tratamientos con terapias manuales específicas, alternativas o complementarias afines al campo de competencia de la fisioterapia.
Artículo 4. Autorizaciones y comunicaciones.
1. El procedimiento para las autorizaciones y comunicaciones de los centros y servicios de fisioterapia será el establecido en el Decreto 125/2022, de 7 de diciembre .
2. Para la obtención de las autorizaciones y comunicaciones, así como para la inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de Castilla-La Mancha (en adelante, RCSES-CLM) se deberán cumplir los requisitos técnico-sanitarios establecidos en el Decreto 125/2022, de 7 de diciembre , y en esta orden, así como en el resto de la normativa vigente.
Capítulo II
Requisitos de los centros y servicios de fisioterapia
Sección 1.ª. Requisitos comunes.
Artículo 5. Requisitos de planta física y equipamiento.
1. En la puerta de entrada del edificio o local donde se ubique el centro deberá existir una placa identificativa, de un tamaño máximo de 30 por 20 cm, en la que figuren las palabras “Centro de Fisioterapia”, el nombre, apellidos y titulación del director técnico asistencial, así como el número de inscripción en el RCSES-CLM.
2. Tener expuesto en un lugar visible del interior del centro o servicio sanitario el documento acreditativo de la inscripción en el RCSES-CLM, así como la relación del personal sanitario que trabaja en el centro o servicio con la titulación académica o profesional que posea.
3. Disponer de las siguientes áreas funcionales diferenciadas, separadas e independientes entre sí, conforme establece el apartado b) del anexo I del Decreto 125/2022, de 7 de diciembre : área de recepción, área asistencial, área de aseos y área de instalaciones.
Cuando se trate de servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales podrán tener las áreas de recepción, de aseos y de instalaciones compartidas con el resto de los servicios del centro o establecimiento sanitario o del centro social donde estén ubicados.
4. El área asistencial dispondrá de:
a) Una sala de consulta, exploración y tratamiento, con una superficie mínima de 15 m2, o dos salas próximas entre sí, una de consulta y otra de exploración, con una superficie mínima de 9 m2 cada una.
b) La zona o sala de consulta dispondrá, como mínimo, de una mesa de despacho y tres sillas o sillones.
c) La zona o sala de exploración y tratamiento dispondrán del equipamiento e instrumental necesario, que incluirá, como mínimo:
1.º. Una camilla de exploración y tratamiento, preferentemente regulable en altura.
2.º. Un lavamanos con agua corriente, un dosificador de jabón, un secador de manos de aire caliente o un dispensador de papel para secado de manos y una papelera.
3.º. Material fungible tales como sabanillas, guantes, alcohol y gasas estériles.
4.º. Material para la realización de soporte vital básico descrito en el anexo I.
d) El área asistencial podrá disponer de otras áreas especializadas de fisioterapia en función de las actividades que se desarrollen en ellas.
5. El área de aseos deberá disponer de un inodoro, un lavamanos con agua corriente, un dosificador de jabón, un secador de manos o un dispensador de papel para secado de manos y una papelera.
6. Cuando la superficie del área de tratamiento del centro o servicio de fisioterapia sea mayor de 100 m2, contará con un cuarto de limpieza, dotado de agua corriente y pileta, almacén y vestuario.
Artículo 6. Requisitos de personal.
1. Los centros y servicios de fisioterapia contarán, como mínimo, con una persona diplomada o graduada en Fisioterapia o titulación homologada equivalente, que será quien ejerza la dirección técnica.
2. Los centros y servicios que dispongan de áreas de fisioterapia respiratoria o cardiaca deberán contar, como mínimo, con una persona diplomada o graduada en Fisioterapia con formación teórico-práctica en fisioterapia respiratoria o cardiaca, según el tipo de fisioterapia realizada, y en reanimación cardiopulmonar (RCP) avanzada impartida por las universidades o acreditada por el Sistema Nacional de Salud.
3. El resto de profesionales sanitarios que realicen su actividad en los centros y servicios de fisioterapia deberán estar en posesión del título oficial o, en su caso, la habilitación que les capacite para el ejercicio profesional.
4. Todo el personal deberá llevar sobre la ropa de trabajo, de forma que resulte fácilmente visible, una tarjeta identificativa en la que conste su titulación académica o profesional. En el caso del fisioterapeuta que realice fisioterapia a domicilio, la tarjeta identificativa, además de los datos anteriores, incluirá el número de inscripción en el RCSES-CLM.
Artículo 7. Requisitos de funcionamiento.
1. Todos los centros y servicios deberán disponer de:
a) Documento donde se recoja la oferta asistencial del centro o servicio.
b) Organigrama de personal, con la especificación de sus funciones, cuando el centro o servicio disponga de varios profesionales sanitarios.
c) Manual de instrucciones de uso, revisión y mantenimiento de cada equipo, en castellano.
d) Procedimientos normalizados de trabajo de limpieza, desinfección y esterilización de los equipamientos que así lo requieran.
2. Los centros y servicios de fisioterapia donde se realicen técnicas invasivas deberán disponer de:
a) Documento de consentimiento informado, que deberá ser firmado por la persona usuaria.
b) Registro de actividad y protocolo en el que se indiquen qué técnicas invasivas se van a realizar.
En el caso de realizar fisioterapia invasiva en el domicilio, se deberá reflejar en la historia clínica donde quedaran recogidos los motivos que justifican su utilización, justo con el protocolo de trabajo realizado.
3. Los centros y servicios de fisioterapia donde se realicen actividades con láser o con ondas de choque deberán disponer de:
a) Documento de consentimiento informado, que deberá ser firmado por la persona usuaria.
b) Registro de la actividad láser o de ondas de choque, que se incluirá en la historia clínica, donde se recogerá el tipo, la potencia aplicada e incidencias producidas en su aplicación.
4. Los centros y servicios que dispongan de áreas de fisioterapia cardiaca o respiratoria deberán contar con:
a) Un protocolo de actuación ante las emergencias más frecuentes.
b) Si se trata de un centro sanitario sin internamiento o de un servicio sanitario en un centro no sanitario, contará con un contrato o concierto con un centro sanitario con internamiento que disponga de un servicio de urgencias, así como con un contrato o concierto con una empresa de ambulancias para el traslado urgente.
5. Los centros y servicios que dispongan de materiales textiles tales como toallas y sabanillas, para el uso individualizado de los pacientes, contarán con los equipos necesarios para su lavado y desinfección en el centro tales como lavadora con programa/s de lavado de al menos 60.ºC y secadora o concierto con empresa de lavandería para su limpieza y desinfección, así como zonas separadas físicamente para almacenaje de la ropa sucia y de la ropa limpia.
Artículo 8. Registros y controles.
Los centros y servicios dispondrán de:
a) Un registro de historias clínicas, que deberán cumplir la legislación vigente en materias de historia clínica y documentación sanitaria y de protección de datos.
b) Un registro de equipamiento y mantenimiento, donde constarán los equipos y aparatos de que se dispone, con su fecha de adquisición y, en su caso, de baja, accidentes, averías, reparaciones y sustituciones, así como las revisiones y los controles.
c) Un registro de revisión de material de urgencia, en el que figure, por escrito, la fecha, el nombre y la firma de la persona que realice el control.
d) En el caso de disponer de desfibrilador automático (en adelante, DEA) deberá garantizar su conservación y mantenimiento de acuerdo con las instrucciones del fabricante, de modo que el desfibrilador y sus accesorios se encuentren en perfecto estado de uso.
e) Si realiza fisioterapia a domicilio, deberá remitir en el primer trimestre del año a la Delegación Provincial de Sanidad que le otorgó la autorización una estadística del año anterior que incluya, como mínimo, los siguientes datos: número de pacientes atendidos (total y por sexo), tipo de tratamientos realizados, relación de localidades donde se ha ejercido la actividad. Además, al objeto de realizar la inspección correspondiente, el director técnico deberá presentarse en dicha delegación cuando se le requiera para realizar una inspección de las historias clínicas, así como lo que se considere pertinente.
Sección 2.ª. Requisitos de planta física y equipamiento de áreas específicas de fisioterapia
Artículo 9. Requisitos de planta física y equipamiento de áreas funcionales y actividades específicas de fisioterapia.
Los centros y servicios de fisioterapia deberán disponer, además del equipamiento general, el equipamiento específico según la actividad específica que se desarrolle en ellos, en base a las áreas funcionales y actividades que se describen en los siguientes artículos, que pueden ser compartidas siempre y cuando no estén en funcionamiento en el mismo horario de trabajo.
Artículo 10. Requisitos del área de electroterapia.
1. Esta área deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
a) Una camilla de exploración y tratamiento, preferentemente regulable en altura.
b) Un equipo de electroterapia, con los accesorios necesarios para su óptima utilización según el manual de instrucciones.
2. El área de electroterapia podrá estar integrada por diferentes módulos de terapia con aislamiento apropiado para evitar interferencias, transmisiones acústicas, electromagnéticas o vibratorias.
3. En el área de electroterapia deberá disponer de un cartel de señalización con la rotulación descrita en el anexo II.
Artículo 11. Requisitos del área láser.
1. Esta área deberá contar, como mínimo, con el siguiente equipamiento:
a) Una camilla de exploración y tratamiento, preferentemente regulable en altura.
b) Equipo con fuente de láser, con los accesorios necesarios para su óptima utilización según el manual de instrucciones.
2. La utilización de láser se realizará en una sala independiente o en módulos de terapia, según el tipo de láser que se utilice y en función de la clasificación que establece el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE , el Reglamento (CE) n.º 178/2002 y el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2347 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la reclasificación de grupos de determinados productos activos sin una finalidad médica prevista.
3. Cada uno de los módulos de terapia donde se realicen actividades láser deberá cumplir las medidas de seguridad y condiciones de utilización conforme a la norma UNE vigente, y se especifiquen en el manual de operaciones y las instrucciones de uso que dependen de las características técnicas del equipo:
a) Sistema de protección ocular específico, según el tipo de láser y su longitud de onda, para el paciente y el personal sanitario.
b) Sistema de seguridad, que impida accionar el láser de forma accidental.
c) Sistema de parada urgente.
4. Los láseres de tipo III b o superior deberán utilizarse en salas aisladas con los siguientes requisitos físicos y de equipamiento:
a) Se situará en zonas de acceso restringido, con un sistema de bloqueo que impida el acceso accidental a la zona en el momento de la emisión láser o con una señalización luminosa de aviso en el exterior inmediato a dicha zona.
b) Existirán señales de advertencia en lugares visibles en la zona de acceso inmediata al área, que deberán cumplir con lo establecido en el anexo III.
c) Las superficies y el utillaje deben ser antirreflectantes y de materiales ignífugos.
d) Las condiciones de ventilación, temperatura e iluminación tienen que ser adecuadas.
e) Las ventanas no opacas tienen que protegerse con material de densidad óptica.
Artículo 12. Requisitos del área de magnetoterapia.
1. Esta área deberá contar, como mínimo, con el siguiente equipamiento:
a) Una camilla de exploración y tratamiento, preferentemente regulable en altura, excepto en los equipos que incorporen mesa de tratamiento.
b) Equipo de terapia con campos magnéticos de baja frecuencia.
2. Los equipos de magnetoterapia deben estar ubicados en módulos de terapia según las especificaciones del equipo utilizado, con aislamiento apropiado para evitar interferencias, transmisiones acústicas, electromagnéticas o vibratorias. En el caso de que no existiesen dichos módulos, deberá establecerse un horario específico para los mismos, diferente al resto de las actividades.
3. En la sala de magnetoterapia deberá existir un cartel de señalización con la rotulación descrita en el anexo II.
Artículo 13. Requisitos del área de fisioterapia respiratoria.
1. Esta área deberá contar, como mínimo, con el siguiente equipamiento:
a) Camilla de exploración y tratamiento, preferentemente regulable en altura.
b) Equipo de oxígeno, al menos con una botella de oxígeno de 200 l, con caudalímetro manorreductor, mascarillas y sistemas de conexión.
c) Sistema de aspiración.
d) Fonendoscopio.
e) Pulsioxímetro.
f) Equipo de protección individual (EPI), gel, servilletas o rollo de papel.
g) Papelera con pedal.
h) Además del equipamiento y material de urgencias descrito en el anexo I, esta área deberá disponer de un DEA, con electrocardiograma (ECG) y marcapasos externo.
2. En el caso de que el centro disponga de DEA, podrá ser compartido si se encuentra en un lugar fácilmente accesible desde esta área.
Artículo 14. Requisitos del área de fisioterapia cardiaca.
1. Esta área deberá contar, como mínimo, con el siguiente equipamiento:
a) Camilla de exploración y tratamiento, preferentemente regulable en altura.
b) Equipo de oxígeno, al menos con una botella de oxígeno de 200 l, con caudalímetro manorreductor, mascarillas y sistemas de conexión.
c) Equipo de ventilación.
d) Fonendoscopio.
e) Pulsioxímetro y tensiómetro.
f) Equipo de protección individual (EPI), gel, servilletas o rollo de papel.
g) Papelera con pedal.
h) Además del equipamiento y material de urgencias descrito en el anexo I, esta área deberá disponer de DEA, con ECG y marcapasos externo.
2. En el caso de que el centro disponga de DEA, podrá ser compartido si se encuentra en un lugar fácilmente accesible desde esta área.
Artículo 15. Requisitos del área de fisioterapia de suelo pélvico.
1. Esta área dispondrá, como mínimo, del siguiente equipamiento:
a) Camilla de exploración y tratamiento, preferentemente regulable en altura.
b) Material fungible tales como preservativos higiénicos y material absorbente.
c) Lubricante y agua esterilizada.
2. Se realizará siempre en módulos de terapia.
3. Deberá tener un aseo accesible en esta área o próximo a ella.
Artículo 16. Requisitos de fisioterapia a domicilio.
Para realizar fisioterapia a domicilio, se deberá disponer, como mínimo, del siguiente equipamiento:
a) Camilla de exploración y tratamiento portátil, que deberá ir dentro de su funda durante su traslado.
b) EPI.
Artículo 17. Requisitos de fisioterapia invasiva.
Si se realiza fisioterapia invasiva, deberá disponer de un contenedor específico de residuos sanitarios y material fungible de un solo, uso tales como agujas, guantes y material para desinfectar.
Disposición transitoria única. Periodos de adaptación a la norma.
Los centros y servicios objeto de esta orden que a su entrada en vigor estuviesen en funcionamiento y no cumplan íntegramente sus prescripciones dispondrán del plazo de seis meses para su adecuación, con la excepción de los requisitos de planta física y la placa identificativa que no les serán exigidos mientras continúen en su actual emplazamiento y no sufran modificaciones que requieran autorización conforme al Decreto 125/2022, de 7 de diciembre .
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 25/08/2009, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, de los requisitos técnico-sanitarios de los centros y servicios de fisioterapia.
Disposición final primera. Modificación de la Orden 3/2021, de 15 de enero, de la Consejería de Sanidad, por la que se establece la comisión de valoración y el baremo de méritos y los criterios de valoración aplicables al procedimiento de autorización de instalación de nuevas oficinas de farmacia.
Se suprime el apartado 9 del anexo II de la Orden 3/2021, de 15 de enero, de la Consejería de Sanidad, por la que se establece la comisión de valoración y el baremo de méritos y los criterios de valoración aplicables al procedimiento de autorización de instalación de nuevas oficinas de farmacia.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Anexos
Omitidos.
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