REGLAMENTO (UE) 2025/1914 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025 POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS (UE) 2021/1058 Y (UE) 2021/1056 EN LO QUE RESPECTA A MEDIDAS ESPECÍFICAS PARA HACER FRENTE A RETOS ESTRATÉGICOS EN EL CONTEXTO DE LA REVISIÓN INTERMEDIA
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 175, 177, 178 y 322,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
En los últimos años, la dinámica geopolítica se ha caracterizado por una profunda incertidumbre, que ha hecho necesaria una reevaluación fundamental de la autonomía estratégica y la resiliencia de la Unión y la salvaguardia de los principios democráticos y el Estado de Derecho, junto con los retos derivados de las transiciones ecológica, social y tecnológica. Estas transiciones simultáneas demuestran la urgente necesidad de colmar la brecha en materia de innovación, acelerar los esfuerzos de descarbonización, reforzar la competitividad económica y reducir las dependencias externas mediante la diversificación de las cadenas de suministro, el incremento de la producción nacional de energía verde y la inversión en sectores críticos.
(2)
Como principal instrumento de inversión de la Unión dentro del marco financiero plurianual, la política de cohesión impulsa inversiones específicas que contribuyen a la cohesión económica, social y territorial, tal como se establece en el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), abordando al mismo tiempo los retos emergentes. Además, la revisión intermedia se atiene a los principios de asociación y de gobernanza en varios niveles para garantizar una ejecución de la política de cohesión eficaz, regional y centrada en la ciudadanía. Por consiguiente, toda reasignación en el marco de la revisión intermedia debe llevarse a cabo de conformidad con el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones (4).
(3)
El marco jurídico de los programas de la política de cohesión establece una revisión intermedia en 2025, que constituye en el momento adecuado una oportunidad única de reorientar los programas para abordar los nuevos retos y oportunidades, acelerar su aplicación y aumentar su efectividad de cara a dar respuesta tanto a las antiguas prioridades de la Unión como a las nuevas, sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión o del próximo marco financiero plurianual.
(4)
Habida cuenta de la importancia de las condiciones favorecedoras horizontales aplicables a todos los objetivos específicos y de los criterios necesarios para la evaluación de su cumplimiento, en el sentido del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, y del anexo III del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), para el uso eficaz y eficiente del apoyo global de la Unión concedido por los fondos de la Unión, y de la necesidad de garantizar el efecto práctico de dichos fondos de la Unión, los importes que superen el importe de flexibilidad contemplado en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, que correspondan a los objetivos específicos que reciban una evaluación negativa por parte de la Comisión sobre la base de la aplicación de dichas condiciones favorecedoras horizontales, no deben ser objeto de una modificación del programa o de una transferencia sobre la base de las nuevas prioridades y flexibilidad establecidas en las disposiciones modificativas establecidas en el presente Reglamento. Tal medida proporcionada constituye un incentivo necesario, destinado a garantizar que el Derecho y las prácticas de los Estados miembros sigan cumpliendo las condiciones favorecedoras horizontales y que los gastos cubiertos por los fondos de la Unión cumplan los objetivos de la Unión.
Dado que el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) es de aplicación horizontal, el mismo requisito debe aplicarse a los importes correspondientes a los compromisos suspendidos por las medidas adoptadas sobre la base de dicho Reglamento. Los importes incluidos en el importe de flexibilidad contemplado en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/1060 y que correspondan a los objetivos específicos que reciban una evaluación negativa por parte de la Comisión sobre la base de la aplicación de las condiciones favorecedoras horizontales pueden ser objeto de una modificación del programa o una transferencia sobre la base de nuevas prioridades, siempre que dichas nuevas prioridades cumplan los objetivos perseguidos por las condiciones favorecedoras horizontales.
(5)
En su Comunicación de 29 de enero de 2025 titulada “Una Brújula para la Competitividad de la UE”, así como en su Comunicación, de 26 de febrero de 2025, titulada “Pacto por una Industria Limpia: una hoja de ruta conjunta para la competitividad y la descarbonización” y el Plan de Acción para una Energía Asequible que la acompaña, la Comisión presentó una vía concreta para que Europa recupere su competitividad y garantice una prosperidad sostenible. El Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo de Cohesión establecido por el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) ya apoyan las inversiones en objetivos climáticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1060. No obstante, los Estados miembros deben aumentar sus esfuerzos para garantizar que la descarbonización sea un motor de crecimiento para las industrias de Europa y la prosperidad de sus ciudadanos, entre otras cosas prestando un mayor apoyo a las tecnologías limpias y la transición hacia las energías limpias, invirtiendo en proyectos de infraestructuras energéticas que puedan garantizar una verdadera Unión de la Energía, y apoyando la descarbonización de los procesos de producción y los productos.
(6)
En vista de la inestabilidad geopolítica sin precedentes y de la necesidad de que la Unión garantice su propia defensa y preparación civil, la financiación de la política de cohesión debe movilizarse con rapidez para apoyar directamente las inversiones en capacidades de defensa y seguridad civil. Por consiguiente, es necesario crear nuevos objetivos específicos para el apoyo del FEDER y del Fondo de Cohesión, a fin de financiar las capacidades industriales en el sector de la defensa y permitir inversiones en infraestructuras de defensa o de doble uso resilientes, incluso con vistas a fomentar la movilidad militar y mejorar la preparación civil, incluida la seguridad cibernética y civil, que no están necesariamente relacionadas con la movilidad, en consonancia con el alcance de dichos fondos y el principio de “no causar un perjuicio significativo” y en cooperación con las autoridades regionales y locales. Además, debe ser posible apoyar la preparación civil como parte de las estrategias de desarrollo territorial y local. Las capacidades industriales para fomentar las capacidades de defensa deben estar relacionadas con el desarrollo tecnológico y la producción de productos de defensa y otros productos con fines de defensa, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2025/1106 del Consejo (8), en particular los contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento. Se anima a los Estados miembros a utilizar la posibilidad establecida en el marco jurídico actual para transferir voluntariamente los recursos que se les han asignado en régimen de gestión compartida a programas de gestión directa con objetivos de defensa y seguridad. En ese contexto, las transferencias a la dotación para movilidad militar del Mecanismo “Conectar Europa” (MCE) garantizarían unas intervenciones coordinadas a lo largo de los corredores de movilidad militar contemplados en el Libro Blanco Conjunto de la Alta Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión, de 19 de marzo de 2025, sobre la preparación en materia de defensa europea 2030. Al apoyar dichas inversiones, los Estados miembros han de tener en cuenta, cuando proceda, los criterios de subvencionabilidad establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y las normas de subvencionabilidad establecidas en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2025/1106 o las disposiciones pertinentes de los programas relativos a la industria de defensa europea. Debe darse prioridad a las inversiones en infraestructuras y capacidades de doble uso.
(7)
Se debe conceder una atención particular y un apoyo excepcional a las regiones fronterizas orientales de la Unión limítrofes con Rusia, Bielorrusia y Ucrania, dada la singularidad de los desafíos en materia de seguridad a los que se enfrentan y su importancia geopolítica. Esas regiones están especialmente expuestas a amenazas externas, incluidos los ataques híbridos. El refuerzo de las capacidades de defensa locales y la resiliencia de las comunidades en esas regiones es esencial no solo con vistas a disuadir posibles agresiones y salvaguardar la seguridad europea, sino también a fin de apoyar el desarrollo regional, promover la cohesión social, generar empleo y mejorar las condiciones de vida.
(8)
En la asignación y ejecución de los recursos de la política de cohesión destinados a objetivos relacionados con la defensa, los Estados miembros deben dar prioridad a los proyectos que promuevan el empleo, el desarrollo de competencias y la diversificación industrial a nivel regional. Debe hacerse especial hincapié en apoyar a las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, “pymes”) y las agrupaciones regionales que desempeñan su actividad en el ámbito de las tecnologías de doble uso, la ciberseguridad y la inteligencia artificial, garantizando que dichas inversiones sirvan a los intereses estratégicos de la Unión y al objetivo de cohesión económica, social y territorial.
(9)
Las inversiones en la mejora de las redes de transporte para satisfacer las necesidades militares también aportan beneficios significativos a la movilidad civil, la conectividad económica y las capacidades de respuesta a las crisis dentro de la Unión. Esas inversiones mejoran las infraestructuras transfronterizas, reducen los cuellos de botella, mejoran la preparación y contribuyen a la resiliencia de las regiones y las cadenas de suministro críticas. Además, los centros de transporte que permiten el rápido despliegue de servicios de emergencia y la distribución de suministros esenciales contribuyen notablemente a la continuidad de las funciones vitales y a la seguridad nacional.
(10)
Además, con el fin de inyectar rápidamente liquidez para cubrir las necesidades más acuciantes, para inversiones en capacidades e infraestructuras de defensa mejoradas, priorizando especialmente las capacidades y las infraestructuras de doble uso, y la preparación civil, deben ofrecerse posibilidades de financiación adicionales. En particular, es necesario establecer una prefinanciación única adicional del 20 % de los importes programados en el marco de esas prioridades específicas dentro de los objetivos políticos pertinentes del FEDER y del Fondo de Cohesión, así como la posibilidad de aplicar un porcentaje de cofinanciación de la Unión más elevado.
(11)
El FEDER y el Fondo de Cohesión ya pueden, dentro de sus alcances de apoyo respectivos, apoyar las inversiones que contribuyan a los objetivos de la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP, por sus siglas en inglés), establecida por el Reglamento (UE) 2024/795 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), cuyo objetivo es reforzar el liderazgo tecnológico de Europa. Con el fin de ofrecer más incentivos a las inversiones del FEDER y del Fondo de Cohesión en esos ámbitos críticos, debe suprimirse la limitación de la contribución global del FEDER y del Fondo de Cohesión a esas prioridades y debe ampliarse la posibilidad de que los Estados miembros reciban una prefinanciación más elevada para las modificaciones conexas del programa. Las prioridades que apoyen inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP en el marco de una solicitud de modificación del programa que se haya presentado a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2025, han de recibir la prefinanciación excepcional única aplicable en el momento en el que se haya presentado dicha solicitud. Además, las posibilidades de financiación de inversiones productivas que contribuyan a los objetivos de STEP en empresas que no sean pymes deben aplicarse a todas las regiones de los Estados miembros con un PIB per cápita inferior a la media de la UE-27, sin dejar de prestar atención a las pymes.
Estas inversiones también deben ser posibles en regiones en las que se facilite la adaptación industrial vinculada a la transición digital, incluidas las capacidades en computación en nube, IA y supercomputación, y la descarbonización y circularidad de los procesos de producción y los productos, como en la industria del automóvil o en las industrias de gran consumo de energía. Además, la posibilidad establecida en el caso de las inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP de financiar inversiones productivas en empresas que no sean pymes con cargo al Fondo de Transición Justa (FTJ), establecido por el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), debe ampliarse a todas las inversiones, sin dejar de prestar atención a las pymes, cuando dichas inversiones sean necesarias para, entre otras cosas, la aplicación del plan de transición justa y para la creación de empleo.
(12)
Con el fin de mejorar la seguridad energética, acelerar la transición energética y promover la movilidad limpia, las inversiones en el marco de STEP y del mecanismo relativo a la infraestructura para los combustibles alternativos establecido en el Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) deben complementarse con la creación de un nuevo objetivo específico para el FEDER y el Fondo de Cohesión en el marco del objetivo político 2, a fin de promover los interconectores energéticos y las infraestructuras de transporte, distribución, almacenamiento y apoyo, así como de proteger y salvaguardar estas infraestructuras y mejorar la implantación de infraestructuras de recarga. Por infraestructuras energéticas de apoyo se entiende toda instalación, equipo o sistema que apoye la interconexión de los sistemas de transporte de los Estados miembros al posibilitar la generación, el transporte, la distribución y el almacenamiento de energía. Para acelerar las inversiones en esos ámbitos, las prioridades específicas en el marco de este objetivo específico deben beneficiarse de una prefinanciación única adicional del 20 % de los importes programados en el marco de dichas prioridades, así como de la posibilidad de aplicar un porcentaje de cofinanciación de la Unión más elevado. De las autoridades de gestión se espera que procuren movilizar un importe máximo de financiación privada, cuando proceda. Ese esfuerzo de inversión mejorado permitirá a los sectores de gran consumo de energía acceder a fuentes de energía más estables y diversas en un mercado interior de la energía menos fragmentado, lo que fortalecerá su sostenibilidad y competitividad. Además, la ampliación del apoyo del FEDER a los proyectos de descarbonización permite a las industrias de gran consumo de energía dar prioridad a las innovaciones de gran impacto que están en consonancia con los objetivos climáticos de la Unión.
(13)
Los proyectos importantes de interés común europeo (PIICE), esto es, proyectos que apoyan y promueven proyectos transfronterizos a gran escala que se consideran esenciales para el crecimiento económico, la innovación y la competitividad de la Unión, se consideran compatibles con el mercado interior en el que posibilitan la cooperación paneuropea para las tecnologías o infraestructuras paneuropeas innovadoras. A fin de contribuir a acelerar el diseño de nuevos PIICE y la ejecución de los existentes, debe permitirse para todas las categorías de regiones que el FEDER preste apoyo a las inversiones en proyectos que participen en un PIICE que la Comisión tenga por compatibles con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE y que haya tenido en cuenta la Comunicación de la Comisión, de 25 de noviembre de 2021, titulada “Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo” Además, las operaciones que contribuyan a un PIICE aprobado por la Comisión deben acogerse a procedimientos de selección simplificados.
(14)
La vivienda asequible y sostenible constituye otro reto que ha cobrado protagonismo debido al considerable aumento de los precios y de los alquileres que ha tenido lugar en los últimos años. Los colectivos vulnerables y las familias de renta baja y media se ven particularmente afectados y se enfrentan a más dificultades para acceder a la vivienda y a un riesgo creciente de carencia de hogar. Con el fin de ofrecer incentivos a los Estados miembros y las regiones para que dupliquen las inversiones del FEDER y del Fondo de Cohesión, dentro de sus alcances de apoyo respectivos, en la construcción y la renovación de parques de viviendas asequibles y sostenibles, incluidas las viviendas sociales, deben crearse nuevos objetivos específicos en el marco de diferentes objetivos políticos para ofrecer flexibilidad de cara a la programación de intervenciones en materia de vivienda en el marco de prioridades específicas, al tiempo que se reconoce que la definición de asequibilidad puede variar dependiendo de las circunstancias de cada Estado miembro. Dichas prioridades han de estar vinculadas a la Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y conllevar la posibilidad de aplicar un porcentaje de cofinanciación de la Unión más elevado y beneficiarse de una prefinanciación única adicional del 20 % de los importes programados con el fin de aliviar la carga que pesa sobre los presupuestos públicos en todas las categorías de regiones. Por ejemplo, las inversiones en el marco de los principios y valores de la iniciativa “Nueva Bauhaus Europea” deben aprovechar plenamente estas nuevas posibilidades. En el marco de estas prioridades, los costes derivados del alquiler temporal de alojamientos alternativos para los ocupantes también pueden ser subvencionables a efectos del apoyo. También procede aclarar el apoyo prestado por el FTJ en ese contexto.
(15)
El agua desempeña un papel fundamental como recurso para garantizar la seguridad de los sistemas alimentario, energético y económico. Su función como recurso es también un aspecto esencial para garantizar la resiliencia frente al cambio climático. Habida cuenta de los retos que plantean las repercusiones del cambio climático en los recursos hídricos, deben seguir fomentándose las inversiones que favorezcan la resiliencia hídrica. Con carácter urgente, la ejecución de la legislación sobre la protección del agua y del medio marino y la eficiencia hídrica deben mejorar, debe abordarse la cuestión de la escasez de agua y debe avanzarse urgentemente hacia una Europa resiliente en materia de agua. Para ello, son necesarias inversiones significativas, en particular en la reutilización del agua para fines no agrícolas, la biotecnología azul, las infraestructuras para abordar el estrés hídrico y la prevención de sequías, el despliegue de soluciones basadas en la naturaleza, la restauración ecológica de los ecosistemas de agua dulce y la mejora del tratamiento de las aguas residuales. En el caso de las poblaciones que viven en regiones especialmente afectadas por la escasez de agua, la desalinización, si se lleva a cabo de manera sostenible, tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión, de 4 de junio de 2025, titulada “Estrategia europea de resiliencia hídrica”, también puede desempeñar un papel esencial a la hora de garantizar un acceso seguro al agua y, por tanto, debe poder optar a un apoyo. Procede, por tanto, incluir una referencia al acceso seguro al agua, la gestión sostenible del agua, incluida la gestión integrada del agua, y la resiliencia hídrica en el objetivo específico en el marco del objetivo político 2 para hacer posibles una gestión proactiva y basada en el riesgo y una mayor preparación. Las nuevas prioridades específicas establecidas para ese objetivo específico también deben beneficiarse de una prefinanciación única adicional del 20 % de los importes programados y de la posibilidad de recibir un porcentaje de cofinanciación más elevado con el fin de ofrecer incentivos para inversiones cruciales en ese ámbito. Debe también ser posible prestar apoyo del FTJ a las inversiones relacionadas con el agua cuando las inversiones aborden el estrés hídrico agudo, mejoren la resiliencia frente al cambio climático y apoyen la transición a una economía local sostenible y diversificada, incluso cuando no estén directamente relacionadas con proyectos de restauración de tierras.
(16)
A fin de que los Estados miembros puedan llevar a cabo una reprogramación significativa en el contexto de la revisión intermedia y centrar los recursos en esas nuevas prioridades estratégicas de la Unión, deben levantarse otras restricciones. Por lo que se refiere a los requisitos de concentración temática, procede permitir a los Estados miembros que contabilicen los importes programados para las nuevas prioridades estratégicas, incluidas las que contribuyen a los objetivos de STEP, en los importes necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de concentración temática, con independencia de que los Estados miembros cumplan la concentración temática a escala nacional o por categoría de región. La flexibilidad en cuanto a los requisitos de concentración temática debe ir acompañada de cierta flexibilidad en relación con el cálculo de la contribución climática para el FEDER y el Fondo de Cohesión, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/1060, al mismo tiempo que se respetan los requisitos generales de dicho artículo. Además, los Estados miembros también deben tener la posibilidad de aportar recursos del FEDER y del Fondo de Cohesión al compartimento de los Estados miembros del Fondo InvestEU, establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), para desplegarlos a través del instrumento financiero establecido en el programa InvestEU.
Por último, para que sea posible efectuar una reprogramación global hacia las nuevas prioridades estratégicas en el contexto de la revisión intermedia, los Estados miembros deben disponer de más tiempo para complementar su evaluación de los resultados de la revisión intermedia y su presentación de las modificaciones conexas del programa. Ese tiempo adicional para la reprogramación también debe aplicarse a los recursos del FTJ cuando se incluyan en un programa junto con recursos del FEDER y del Fondo de Cohesión o recursos del Fondo Social Europeo Plus (FSE+), establecido por el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Las modificaciones de los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) se presentan de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).
(17)
Con el fin de acelerar la ejecución de los programas de la política de cohesión de manera más general e inyectar la liquidez necesaria para realizar inversiones clave, debe abonarse una prefinanciación única adicional con cargo al FEDER y al Fondo de Cohesión para los programas tanto del objetivo de inversión en empleo y crecimiento como del Interreg, cuando la reprogramación afecte a una parte sustancial del programa en su conjunto. El porcentaje de prefinanciación debe incrementarse aún más para determinados programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que cubran una o varias regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania, habida cuenta de los efectos adversos en dichas regiones de la guerra de agresión rusa contra Ucrania. A fin de fomentar la reprogramación hacia prioridades clave en el contexto de la revisión intermedia, la prefinanciación única adicional debe estar disponible únicamente cuando se alcance un determinado umbral para la reasignación de recursos financieros a prioridades esenciales específicas en ese contexto.
(18)
Con el fin de tener en cuenta el tiempo necesario para reorientar las inversiones en el contexto de la revisión intermedia y permitir el mejor uso posible de los recursos disponibles, la fecha límite para la subvencionabilidad de los gastos y las normas de liberación deben ajustarse para aquellos programas que realicen una reasignación de recursos a prioridades estratégicas en el contexto del ejercicio de revisión intermedia. Asimismo, debe ser posible aplicar un porcentaje más elevado de cofinanciación a las prioridades de los programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que cubran una o varias regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania, teniendo en cuenta los efectos adversos en dichas regiones de la guerra de agresión rusa contra Ucrania y con debida atención a la necesidad de cerrar los programas dentro de los plazos previstos, el inicio de nuevos programas y la plena absorción de la financiación de los programas.
(19)
La revisión intermedia también debe utilizarse para reforzar el papel crucial que desempeñan las ciudades y las zonas urbanas funcionales en la consecución de numerosos objetivos de la Unión, ofreciendo para ello a los Estados miembros, en estrecha colaboración con las autoridades regionales y locales y teniendo siempre presentes las especificidades regionales y el alcance de la política de cohesión, la posibilidad de reasignar recursos financieros del FEDER para reforzar la Iniciativa Urbana Europea a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/1058. Además, con el fin de facilitar la adopción de las acciones innovadoras clave establecidas en el marco de la Iniciativa Urbana Europea, dichas acciones deben beneficiarse de un procedimiento de selección simplificado para recibir apoyo en el marco de los programas de la política de cohesión. Para mejorar la flexibilidad en el uso de los recursos, también debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de reasignar recursos del FEDER desde sus programas relativos al objetivo de inversión en empleo y crecimiento al Instrumento de Inversiones Interregionales en Innovación a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/1058.
(20)
Con el fin de simplificar la ejecución y acelerar las inversiones, procede introducir cambios específicos adicionales en el marco regulador que rige el uso del FTJ. En particular, la posibilidad de beneficiarse de un procedimiento de selección simplificado en el caso de las operaciones a las que se haya atribuido un sello de excelencia debe ampliarse al FTJ. Además, deben suprimirse las limitaciones para la revisión de los objetivos a fin de establecer la flexibilidad necesaria en un contexto en que las circunstancias de ejecución están cambiando.
(21)
Para apoyar a los Estados miembros en su reprogramación rápida y correcta, la Comisión debe proporcionar aclaraciones técnicas claras y en tiempo oportuno y apoyo a las autoridades de gestión, incluso a través de un sistema estructurado, respondiendo a cuestiones técnicas, jurídicas y procedimentales, en particular en lo que respecta a las medidas introducidas por el presente Reglamento.
(22)
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, reorientar las inversiones hacia prioridades críticas en el contexto de la revisión intermedia y simplificar y acelerar la ejecución de las políticas mediante la modificación de los Reglamentos (UE) 2021/1058 y (UE) 2021/1056, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(23)
Por lo tanto, procede, modificar los Reglamentos (UE) 2021/1058 y (UE) 2021/1056 en consecuencia.
(24)
Dada la urgente necesidad de permitir inversiones cruciales, en particular en capacidades de defensa, en el contexto de apremiantes retos geopolíticos, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1058
El Reglamento (UE) 2021/1058 se modifica como sigue:
1)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
en la letra a), se añade el inciso siguiente:
“vii)
la mejora de las capacidades industriales para fomentar las capacidades de defensa, priorizando las capacidades de doble uso;”
,
ii)
la letra b) se modifica como sigue:
1)
el inciso v) se sustituye por el texto siguiente:
“v)
el fomento del acceso seguro al agua, la gestión sostenible del agua, incluida su gestión integrada, y la resiliencia hídrica;”
;
2)
se añaden los incisos siguientes:
“xi)
el fomento del acceso a una vivienda asequible y sostenible,
xii)
el fomento de los interconectores energéticos y la infraestructura conexa de transporte, distribución, almacenamiento y apoyo, así como la protección de las infraestructuras energéticas críticas y la implantación de infraestructuras de recarga;”
,
iii)
en la letra c), se añade el inciso siguiente:
“iii)
el desarrollo de infraestructuras de defensa resilientes, priorizando las de doble uso, en particular para fomentar la movilidad militar en la Unión, así como la mejora de la preparación civil;”
,
iv)
en la letra d), se añade el inciso siguiente:
“vii)
el fomento del acceso a una vivienda asequible y sostenible;”
,
v)
en la letra e), párrafo primero, se añaden los incisos siguientes:
“iii)
en todos los tipos de territorios, el fomento de un desarrollo territorial integrado, mediante el acceso a una vivienda asequible y sostenible,
iv)
en todos los tipos de territorios, la garantía de la preparación civil.”
;
vi)
se añade el párrafo siguiente:
“Las operaciones apoyadas en el marco del objetivo específico de fomentar la movilidad militar establecido en el párrafo primero, letra c), inciso iii), se centrarán prioritariamente, cuando proceda, en uno o varios de los cuatro corredores de movilidad militar prioritarios identificados por los Estados miembros en el anexo II de las “Necesidades militares para la movilidad militar dentro y fuera de la UE”, adoptadas por el Consejo el 18 de marzo de 2025. Las operaciones financiadas que formen parte de dichos corredores cumplirán las necesidades de infraestructura establecidas en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Mecanismo “Conectar Europa” y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014 (DO L 249 de 14.7.2021, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1153/oj).”;"
b)
en el apartado 1 bis, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
“Los recursos destinados al objetivo específico a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vi), y letra b), inciso ix), se programarán en prioridades específicas relativas al objetivo político pertinente.
Cuando una modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión abonará el 20 % de la asignación a dichas prioridades específicas según lo establecido en la decisión por la que se apruebe la modificación del programa como prefinanciación excepcional única, además de la prefinanciación anual del programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060 o en el artículo 51, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). Cuando esas prioridades específicas hayan sido incluidas en una modificación de un programa presentada a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2025, la Comisión abonará una prefinanciación excepcional única del 30 % de la asignación a dichas prioridades según lo establecido en la decisión por la que se apruebe la modificación del programa. La prefinanciación excepcional única se abonará en los sesenta días siguientes a la adopción de la decisión de la Comisión por la que se apruebe la modificación del programa.
(*2) Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) que recibe apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y de los instrumentos de financiación exterior (DO L 231 de 30.6.2021, p. 94, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1059/oj).”;"
c)
se inserta el apartado siguiente:
“1 quater. Los recursos destinados a los objetivos específicos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vii), letra b), incisos v), xi) y xii), letra c), inciso iii), letra d), inciso vii), y letra e), incisos iii) y iv), se programarán en prioridades específicas relativas al objetivo político pertinente.
Cuando una modificación del programa se presente a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión abonará, como prefinanciación excepcional única, el 20 % del importe de la asignación a dichas prioridades específicas según lo establecido en la decisión por la que se apruebe la modificación del programa, además de la prefinanciación anual del programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, y en el artículo 51, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/1059. La prefinanciación excepcional única se abonará en los sesenta días siguientes a la adopción por parte de la Comisión de la decisión por la que se apruebe la modificación del programa.
El importe abonado en concepto de prefinanciación excepcional única se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar en el último ejercicio contable con arreglo al artículo 90, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060.
Todo interés devengado por dicha prefinanciación excepcional única se utilizará, con arreglo al artículo 90, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, para el programa correspondiente de la misma manera que el FEDER o el Fondo de Cohesión y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable.
Con arreglo al artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, dicha prefinanciación excepcional única no se suspenderá.
La prefinanciación que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los importes que deben liberarse incluirá, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, toda prefinanciación excepcional única abonada.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para las prioridades específicas establecidas en apoyo de los objetivos específicos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vii), letra b), incisos v), xi) y xii), letra c), inciso iii), letra d), inciso vii), y letra e) incisos iii) y iv), del presente artículo se incrementará en diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de financiación aplicable, sin superar el 100 %.”
;
d)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. El Fondo de Cohesión apoyará los objetivos políticos 2 y 3, incluidos los objetivos específicos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos x), xi) y xii), y letra c), inciso iii), del presente artículo en la medida en que ese apoyo sea conforme con el alcance del apoyo previsto en los artículos 6 y 7.”
;
e)
se añade el apartado siguiente:
“5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, respecto a las operaciones que reciban ayuda con arreglo a los objetivos específicos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vii), y letra c), inciso iii), del presente artículo, los Estados miembros de que se trate no estarán obligados a publicar datos relativos a dichas operaciones, cuando dicha divulgación no esté permitida por razones de seguridad u orden público con arreglo al artículo 69, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060. A tal fin, los Estados miembros informarán a la Comisión antes de seleccionar la operación en cuestión que va a recibir ayuda. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de los derechos de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo a acceder a la información necesaria para desempeñar sus funciones en relación con las verificaciones y auditorías y del deber del Parlamento Europeo de ejercer el control político en virtud del artículo 14 del TUE y supervisar la ejecución del presupuesto de la Unión en virtud del artículo 319 del TFUE.
Los beneficiarios no estarán sujetos a los requisitos que recoge el artículo 50, apartado 1, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) 2021/1060 respecto a las operaciones relacionadas con los objetivos específicos a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso vii), y letra c), inciso iii), del presente artículo, cuando no se requiera la publicación de información sobre la ayuda o la organización de un acto o actividad de comunicación por razones de seguridad u orden público con arreglo al artículo 69, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060.
La Comisión informará al Parlamento Europeo al menos una vez al año del número de operaciones que sean objeto de la excepción establecida en el párrafo segundo, así como de su coste total, de manera agregada, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad.”.
2)
En el artículo 4, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
“10. Los requisitos de concentración temática que se establecen en el apartado 6 del presente artículo deberán cumplirse durante todo el período de programación, incluso cuando las asignaciones del FEDER se transfieran entre distintas prioridades de un programa o entre distintos programas, y en la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/1060. Cuando un Estado miembro presente una solicitud de modificación de un programa de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, los importes programados para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vi), y letra b), inciso ix), del presente Reglamento, así como para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vii), letra b), incisos v), xi) y xii), letra c), inciso iii), letra d), inciso vii), y letra e), incisos iii) y iv), del presente Reglamento, podrán contabilizarse en los importes requeridos para el objetivo político 1 o 2, o dividirse entre ambos.
Cuando un Estado miembro cumpla los requisitos de concentración temática a escala de categoría de regiones, los importes programados para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vi), y letra b), inciso ix), así como para los objetivos específicos recogidos en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vii), letra b), incisos v), xi) y xii), letra c), inciso iii), letra d), inciso vii) y letra e), incisos iii) y iv), que superen los umbrales de concentración temática para una categoría de región podrán contabilizarse a efectos de los umbrales de concentración temática en otras categorías de regiones dentro del mismo objetivo político.
El presente apartado se aplicará únicamente cuando se transfieran asignaciones para los objetivos específicos aquí mencionados de las regiones más desarrolladas o las regiones en transición a las regiones menos desarrolladas, y de las regiones más desarrolladas a las regiones en transición.”.
3)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
el párrafo primero se modifica como sigue:
1)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
“e)
cuando contribuyan a los objetivos específicos en el marco del objetivo político 1 (OP 1) establecidos en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos vi) y vii), o al objetivo específico en el marco del objetivo político 2 (OP 2) establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso ix), en las regiones menos desarrolladas y en transición, así como en las regiones más desarrolladas de los Estados miembros cuyo PIB medio per cápita sea inferior a la media de la UE-27, medido en niveles de poder adquisitivo y calculado sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período comprendido entre 2015 y 2017, sin dejar de prestar atención a las pymes;”
;
2)
se añaden las letras siguientes:
“f)
cuando contribuyan a un proyecto importante de interés común europeo que la Comisión tenga por compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE y que haya tenido en cuenta la Comunicación de la Comisión, de 25 de noviembre de 2021, titulada “Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales para promover la realización de proyectos importantes de interés común europeo”, sin dejar de prestar atención a las pymes;
g)
cuando faciliten la adaptación industrial vinculada a la descarbonización de los procesos de producción y los productos, en las regiones menos desarrolladas y en transición, así como en las regiones más desarrolladas de los Estados miembros cuyo PIB medio per cápita sea inferior a la media de la UE-27, medido en niveles de poder adquisitivo y calculado sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período comprendido entre 2015 y 2017, sin dejar de prestar atención a las pymes.”
;
ii)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
“Las letras e) y g) del párrafo primero se aplicarán a los programas Interreg cuando la cobertura geográfica del programa dentro de la Unión comprenda exclusivamente regiones de las categorías establecidas en esas letras.”
;
b)
se añaden los apartados siguientes:
“10. Además de las posibilidades establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán, con el acuerdo de las autoridades de gestión correspondientes, asignar recursos del FEDER y del Fondo de Cohesión al compartimento de los Estados miembros del Fondo InvestEU para desplegarlos a través del instrumento financiero establecido en el programa InvestEU. Esas contribuciones estarán sujetas bien a los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/1060 y se contabilizarán a efectos de los límites máximos fijados en dicho artículo, o se contabilizarán de forma acumulativa, siempre que el total de las transferencias no supere los 50 000 000 EUR. Los recursos devengados por los importes aportados al instrumento financiero de InvestEU o atribuibles a dichos importes de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/1060 se pondrán a disposición del Estado miembro de conformidad con el convenio de contribución, y se destinarán a ayuda en el marco del mismo objetivo u objetivos en forma de instrumentos financieros o garantías presupuestarias.
11. Además de las posibilidades contempladas en el artículo 73, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, en el caso de los proyectos que participen directamente en un proyecto importante de interés común europeo que la Comisión tenga por compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE y que haya tenido en cuenta la Comunicación revisada de la Comisión de 25 de noviembre de 2021 titulada “Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo”, la autoridad de gestión podrá decidir conceder ayuda del FEDER directamente, siempre que esas operaciones cumplan los requisitos establecidos en el artículo 73, apartado 2, letras a), b) y g), del Reglamento (UE) 2021/1060.”.
4)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 7 bis
Disposiciones específicas relativas a la revisión intermedia y flexibilidad relacionadas
1. En 2026, la Comisión abonará el 1,5 % de la ayuda total del FEDER, del Fondo de Cohesión y del Fondo de Transición Justa (FTJ) establecido en el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), con arreglo a la decisión por la que se apruebe la modificación del programa, como prefinanciación única adicional. Ese porcentaje de prefinanciación única adicional se incrementará al 9,5 % para los programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que cubran una o varias regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania, siempre que el programa no cubra todo el territorio del Estado miembro de que se trate. No obstante, en los casos en que las regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania estén incluidas únicamente en programas que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate, también se aplicará a dichos programas el porcentaje incrementado.
2. La prefinanciación única adicional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplicará únicamente cuando se hayan aprobado reasignaciones de al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades específicas establecidas para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos vi) y vii), letra b), incisos v), ix), xi) y xii), letra c), inciso iii), letra d), inciso vii), y letra e), incisos iii) y iv), en el contexto de la revisión intermedia, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025 (en lo sucesivo, “umbral del 10 %”).
Las siguientes reasignaciones dentro del mismo programa también se contabilizarán a efectos del umbral del 10 %:
a)
las reasignaciones del FSE+ a una o varias de las prioridades específicas establecidas con arreglo a los artículos 12 bis, 12 quater y 12 quinquies del Reglamento (UE) 2021/1057 en el contexto de la revisión intermedia;
b)
las reasignaciones del FTJ a las prioridades específicas establecidas para apoyar inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP o para favorecer el acceso a una vivienda asequible y sostenible en virtud del Reglamento (UE) 2021/1056 en el contexto de la revisión intermedia;
c)
las reasignaciones del FEDER o del Fondo de Cohesión a las prioridades específicas para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vi), y letra b), inciso ix), del presente Reglamento, o del FSE+ a las prioridades específicas establecidas con arreglo al artículo 12 bis del Reglamento (UE) 2021/1057, o del FTJ a las prioridades específicas establecidas para apoyar inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP, aprobadas en modificaciones del programa antes de la revisión intermedia;
d)
las reasignaciones del FEDER o del Fondo de Cohesión a las prioridades establecidas para el objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso v), aprobadas en modificaciones del programa desde el 1 de enero de 2025.
3. A efectos del cálculo del importe correspondiente al umbral del 10 %, no se tendrán en cuenta los recursos siguientes:
a)
los recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/1056;
b)
la financiación adicional para las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 110, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/1060;
c)
los recursos reasignados a una o varias de las prioridades específicas establecidas para apoyar la respuesta a las catástrofes naturales con arreglo al artículo 12 ter del Reglamento (UE) 2021/1057, o en el marco del objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso x), del presente Reglamento.
4. La prefinanciación única adicional adeudada al Estado miembro y que resulte de modificaciones del programa para la reasignación a las prioridades a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se contabilizará como pagos efectuados en 2025 a efectos del cálculo de los importes que deban liberarse con arreglo al artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2025.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, y en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la fecha límite para la subvencionabilidad de los gastos y la liberación será el 31 de diciembre de 2030 cuando se hayan aprobado modificaciones del programa que reasignen al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades específicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
6. Cuando un Estado miembro solo tenga un programa que cubra todo su territorio y dicho programa se financie con cargo al FEDER, al Fondo de Cohesión, al FSE+ y al FTJ, se aplicará la excepción a que se refiere el apartado 5 cuando al menos el 7 % de los recursos financieros del programa se reasignen a una o varias de las prioridades específicas establecidas para los objetivos específicos a que se refiere el apartado 2.
7. En el caso de los programas a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo, cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 o uno de los Reglamentos específicos de cada fondo fije la fecha límite a efectos de la aplicación de los requisitos relativos al marco de rendimiento, de la gestión financiera, de la presentación de informes y de la evaluación, dicha fecha se considerará que se refiere a la misma fecha del año siguiente. Además, como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, para dichos programas, el último ejercicio contable se considerará que se refiere al período comprendido entre el 1 de julio de 2030 y el 30 de junio de 2031.
8. En las solicitudes de modificación del programa presentadas con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán solicitar la reasignación de los recursos del FEDER programados en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento a la Iniciativa Urbana Europea y a los Instrumentos de Inversiones Interregionales en Innovación a que se refieren, respectivamente, los artículos 12 y 13 del presente Reglamento. Los recursos reasignados se ejecutarán en beneficio del Estado miembro de que se trate. Estas reasignaciones no constituirán transferencias con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060.
9. De conformidad con el artículo 40, apartado 2, letra d), y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060, las solicitudes de modificación del programa para reasignar recursos en el marco de la revisión intermedia solo se presentarán previa aprobación del comité de seguimiento. Cuando dicha reasignación se refiera a recursos programados en virtud del artículo 28 de dicho Reglamento, se consultará a las autoridades locales y regionales responsables, de conformidad con el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones.
10. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para las prioridades de los programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que cubran una o varias regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania se incrementará en 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable, sin superar el 100 %, El porcentaje de cofinanciación más elevado no se aplicará a los programas que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate, a menos que dichas regiones de nivel NUTS 2 estén incluidas únicamente en programas que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate.
La excepción establecida en el párrafo primero del presente apartado se aplicará únicamente cuando se hayan aprobado reasignaciones de al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2025.
11. Además de la evaluación de cada programa sobre el resultado de la revisión intermedia que debe presentarse con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, volver a presentar a la Comisión una evaluación complementaria, así como las solicitudes de modificación del programa conexas, teniendo en cuenta los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos vi) y vii), letra b), incisos v), ix), xi) y xii), letra c), inciso iii), letra d), inciso vii) y letra e), incisos iii) y iv). Se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060.
12. Cuando la contribución climática del Fondo de Cohesión a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 supere el objetivo del 37 % de su asignación total, el importe que supere dicho objetivo podrá tenerse en cuenta al calcular la contribución climática del FEDER a efectos de alcanzar el objetivo del 30 % de su asignación total. Los importes que superen el objetivo de contribución climática del FEDER del 30 % de su asignación total podrán tenerse en cuenta al calcular la contribución climática del Fondo de Cohesión.
(*3) Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1056/oj).” "
5)
En el artículo 12, se añade el apartado siguiente:
“4. La Comisión podrá otorgar un sello de excelencia a las acciones innovadoras que hayan sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco de la Iniciativa Urbana Europea, que cumplan los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria y que no puedan financiarse debido a limitaciones presupuestarias.
A efectos del Sello de Excelencia, la Iniciativa Urbana Europea se considera otra fuente de la Unión distinta de los programas ejecutados y preparados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/1060.”.
6)
En el anexo I, el cuadro 1 se modifica como sigue:
Tablas omitidas.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1056
El Reglamento (UE) 2021/1056 se modifica como sigue:
1)
El artículo 8, apartado 2, se modifica como sigue:
a)
el párrafo primero se modifica como sigue:
i)
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
“f)
inversiones en movilidad local inteligente y sostenible, incluida la descarbonización del sector del transporte local y sus infraestructuras, así como la implantación de infraestructuras de recarga;”
,
ii)
la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
“i)
inversiones en regeneración y descontaminación de espacios abandonados, agua y en rehabilitación de terrenos, incluyendo, cuando sea necesario, infraestructuras ecológicas y proyectos de recalificación de terrenos, tomando en consideración el principio de “quien contamina paga”;”
,
iii)
se añaden las letras siguientes:
“p)
fomento del acceso a una vivienda asequible y sostenible;
q)
apoyo a los sistemas de almacenamiento de energía cuando contribuyan a la descarbonización de las economías regionales y a la integración de las energías renovables en la red.”
;
b)
se suprime el párrafo segundo;
c)
el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
“El FTJ también podrá apoyar inversiones productivas en empresas que no sean pymes, sin dejar de prestar atención a las pymes. Dichas inversiones serán subvencionables únicamente cuando sean necesarias para la aplicación del plan territorial de transición justa, cuando su apoyo sea necesario para la creación de empleo en el territorio identificado y cuando no den lugar a una reubicación en el sentido del artículo 2, punto 27, del Reglamento (UE) 2021/1060. La prestación de dicho apoyo no requerirá una revisión del plan territorial de transición justa si tal revisión se refiere exclusivamente al análisis de carencias. Para las inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP mencionados en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/795, en el proceso de selección se tendrán en cuenta los puestos de aprendizaje y empleo, la educación o la formación para nuevas competencias.”
;
d)
se añade el párrafo siguiente:
“En el caso de operaciones a las que se haya otorgado un sello de excelencia tal como se define en el artículo 2, punto 45, del Reglamento (UE) 2021/1060, y en el caso de los proyectos que participen directamente en un proyecto importante de interés común europeo que la Comisión tenga por compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE y que haya tenido en cuenta la Comunicación de la Comisión de 25 de noviembre de 2021 titulada “Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo”, la autoridad de gestión podrá decidir conceder ayuda del FTJ directamente, siempre que esas operaciones contribuyan tanto al objetivo específico, según se establece en el artículo 2 del presente Reglamento, como a la ejecución de los planes territoriales de transición justa.”.
2)
En el artículo 10, se añaden los apartados siguientes:
“5. Cuando los recursos del FTJ se programen como prioridades dentro de un programa que también incluya recursos del FEDER, del FSE+ o del Fondo de Cohesión, además de la evaluación de cada programa sobre el resultado de la revisión intermedia que debe presentarse con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán volver a presentar a la Comisión una evaluación complementaria, así como las solicitudes de modificación de programa conexas, teniendo en cuenta los objetivos específicos y las actividades subvencionadas que introduce el Reglamento (UE) 2025/1914 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), a más tardar el 31 de diciembre de 2025. Se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Dicho programa podrá beneficiarse de la prefinanciación única adicional a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/1058, cuando proceda.
Cuando dicho programa se beneficie de un plazo ampliado para la subvencionabilidad de los gastos y la liberación de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (UE) 2021/1058, esa ampliación se aplicará igualmente a los recursos del FTJ.
6. Cuando los recursos del FTJ estén programados en un programa específico, los Estados miembros podrán establecer prioridades específicas para apoyar inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP o para el fomento del acceso a una vivienda asequible, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra p), del presente Reglamento.
Cuando al menos el 10 % de los recursos financieros del programa se reasigne a una o varias de las prioridades específicas a que se refiere el párrafo primero, la Comisión abonará, en 2026, el 1,5 % de la ayuda total del FTJ al programa como prefinanciación excepcional única. Además, las reasignaciones a prioridades específicas establecidas para apoyar inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP aprobadas en modificaciones del programa antes de la revisión intermedia también se contabilizarán a efectos del umbral del 10 %. Los recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4 no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del importe correspondiente al 10 % de los recursos financieros del programa.
La prefinanciación adeudada al Estado miembro que resulte de modificaciones del programa para la reasignación a las prioridades a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se contabilizará como pagos efectuados en 2025 a efectos del cálculo de los importes que deban liberarse con arreglo al artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, siempre que la solicitud de modificación del programa se haya presentado a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, y en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la fecha límite para la subvencionabilidad de los gastos y la liberación será el 31 de diciembre de 2030. Dicha excepción solo se aplicará cuando se hayan aprobado modificaciones del programa que reasignen al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades específicas, a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.
En el caso de dichos programas, cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 fije la fecha límite a efectos de la aplicación de los requisitos relativos del marco de rendimiento, de la gestión financiera, de la presentación de informes y de la evaluación, se considerará que se refiere a la misma fecha del año siguiente. Además, como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, para dichos programas, el último ejercicio contable se considerará que se refiere al período comprendido entre el 1 de julio de 2030 y el 30 de junio de 2031.
Además de la evaluación de cada programa sobre el resultado de la revisión intermedia que debe presentarse con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán volver a presentar a la Comisión una evaluación complementaria, así como las solicitudes de modificación del programa conexas, teniendo en cuenta las actividades subvencionadas que introduce el Reglamento (UE) 2025/1914, a más tardar el 31 de diciembre de 2025. Se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060.
(*4) Reglamento (UE) 2025/1914 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2025, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1058 y (UE) 2021/1056 en lo que respecta a medidas específicas para hacer frente a retos estratégicos en el contexto de la revisión intermedia (DO L, 2025/1914, 19.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1914/oj).”;"
3)
En el artículo 11, apartado 2, las letras h) e i) se sustituyen por el texto siguiente:
“h)
cuando vaya a concederse ayuda para inversiones productivas en empresas que no sean pymes, una lista indicativa de las operaciones y empresas que vayan a recibir ayuda, así como una justificación de la necesidad de dicho ayuda, incluido, cuando sea necesario a efectos de la evaluación de las ayudas estatales, por medio de un análisis de carencias que demuestre que, en ausencia de la inversión, las pérdidas esperadas de puestos de trabajo superarían el número previsto de puestos de trabajo creados;
i)
cuando vaya a concederse ayuda para inversiones destinadas a lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, una lista de las operaciones que vayan a recibir ayuda y una justificación de que contribuyen a la transición a una economía climáticamente neutra y de que dan lugar a una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, situándose por debajo de las referencias pertinentes fijadas para la asignación gratuita en el marco de dicha Directiva, y siempre que dichas operaciones sean necesarias para la protección de un número significativo de puestos de trabajo;”.
4)
En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
“2. En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativos.”.
5)
En el anexo II, el punto 2.4, el texto que hace referencia al artículo 11, apartado 2, letra h), se sustituye por el texto siguiente:
“Cumpliméntese únicamente si se presta apoyo a inversiones productivas en empresas distintas de las pymes:
-
una lista indicativa de operaciones y empresas que vayan a apoyarse y, para cada una de ellas, una justificación de la necesidad de dicho apoyo, cuando sea necesaria a efectos de la evaluación de la ayuda estatal, incluido a través de un análisis de carencias que demuestre que, en ausencia de la inversión, las pérdidas esperadas de puestos de trabajo superarían el número previsto de puestos de trabajo creados.
Actualícese o complétese esta sección en el marco de la revisión de los planes territoriales de transición justa, en función de la decisión que se adopte en cuanto a la prestación de dicho apoyo.”.
6)
En el anexo III, se añade la línea siguiente:
Tabla omitida.
Artículo 3
Limitaciones en las modificaciones de programas y en las transferencias
Los importes correspondientes a los compromisos suspendidos por medidas adoptadas en el contexto del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, así como los importes que superen el importe de flexibilidad correspondiente a los objetivos específicos que reciban una evaluación negativa por parte de la Comisión sobre la base de la aplicación de las condiciones favorecedoras horizontales establecidas en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/1060, no serán objeto de modificación de un programa o de transferencia en virtud del presente Reglamento.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
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