DECRETO 113/2025, DE 2 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 207/2014, DE 2 DE SEPTIEMBRE, SOBRE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA RABIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
El Decreto 207/2014, de 2 de septiembre , sobre vigilancia y control de la rabia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece la normativa sanitaria autonómica sobre esta enfermedad zoonótica.
Es necesario realizar una modificación del referido decreto para: mejorar la redacción del artículo 1 relativo al objeto y hacer constar expresamente como tal las obligaciones o recomendaciones de vacunar contra la rabia a perros, gatos y hurones; establecer que las revacunaciones contra la rabia obligatorias de los perros no sean cada año sino dentro del plazo de eficacia de la vacuna según el fabricante de la vacuna utilizada, y para delimitar las condiciones en que la autoridad competente puede establecer la obligación de vacunar a gatos, hurones y otros animales por motivos sanitarios y en función del riesgo epidemiológico.
Con la modificación del artículo 1 sobre el objeto, se persigue mayor seguridad jurídica para favorecer que las personas responsables de los animales sepan que el decreto, en particular, establece cuándo y en qué condiciones es obligatorio o facultativo vacunar contra la rabia a sus perros, gatos y hurones.
En la actualidad, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 207/2014, de 2 de septiembre, la vacunación contra la rabia se está llevando a cabo con vacunas inactivadas autorizadas y registradas por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios en animales a partir de los 3 meses de edad. Una vez realizada la primovacunación marcada en el protocolo de vacunación exigido por el fabricante de la vacuna, se exigen posteriormente revacunaciones anuales de refuerzo.
En el presente decreto, la relativa indeterminación de la primera vacunación desaparece al sustituir la referencia de 3 meses por la fijación de un período entre las 12 y 16 semanas de edad del animal.
Por otra parte, la existencia en el mercado de vacunas frente al virus de la rabia, autorizadas y registradas por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitaros, en las que se establecen y garantizan diferentes períodos de inmunidad del animal, hace necesario adecuar la normativa, para evitar una carga administrativa que no responde al principio de proporcionalidad. De esta regulación se exceptúan los perros ya vacunados o revacunados antes de la entrada en vigor del presente decreto, a los que habrá que revacunar antes de la fecha máxima que figure en el pasaporte, según establece la disposición transitoria.
En último término, para responder con celeridad, máxima eficacia y proporcionalidad a una cada vez más incierta e imprevisible evolución de las epizootias y zoonosis, se ha optado por posibilitar a la autoridad competente a establecer el carácter obligatorio de la vacunación antirrábica de perros, gatos y hurones al amparo de la potestad de adoptar medidas sanitarias de salvaguarda prevista en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, cuando la situación sanitaria y los riesgos epidemiológicos así lo requieran, por plazo máximo de dos años, prorrogables por igual período y forma, momento a partir del cual, de persistir los motivos para la vacunación obligatoria de estos animales, esta deberá establecerse mediante la modificación del presente decreto.
El decreto responde a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Es necesario y eficaz por estar basado en la identificación clara de los fines especificados en esta parte expositiva, y responder con su contenido a su satisfacción. Tal y como ha sido expuesto determina modificaciones normativas para clarificar a los destinatarios sus obligaciones, les recomienda la vacunación respecto de gatos y hurones, precisa las condiciones para poder extender la obligación de vacunación antirrábica a especies animales diferentes y reduce la carga de aplicación vacunal imperativamente anual para ajustar la periodicidad a la vigencia de la eficacia de cada vacuna aplicada.
En tanto que utiliza la técnica de la recomendación, la subordinación de nuevas obligaciones de vacunación a diferentes especies de animales a supuestos concretos epidemiológicos por períodos de duración bienal, y reduce la carga de vacunación anual, la norma satisface los principios de proporcionalidad y eficiencia.
Finalmente, con la modificación de la norma reglamentaria, los cauces de participación pública en su elaboración y la mejora en los términos de la regulación para garantizar la certeza a sus destinarios, el decreto es coherente con el ordenamiento jurídico, coadyuva a la mejora de la seguridad jurídica y responde al principio de transparencia.
La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias de desarrollo normativo y ejecución en materias de salud pública y sanidad animal, según lo establecido en el artículo 10.1.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
En virtud de lo expuesto anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal, la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, el capítulo III del título II de la Ley 33/2011, de 4 de octubre , General de Salud Pública, el Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre , sobre vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre , relativo a los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales, y en virtud de las competencias estatutarias de desarrollo normativo y ejecución, en materias de salud pública y sanidad animal (artículo 10.1.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura), de conformidad con los artículos 23 , letra h), y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de las Consejeras de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión del día 2 de septiembre de 2025,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Decreto 207/2014, de 2 de septiembre, sobre vigilancia y control de la rabia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El Decreto 207/2014, de 2 de septiembre , sobre vigilancia y control de la rabia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
Artículo 1 Objeto.
El presente decreto tiene por objeto establecer normas sobre vigilancia y control de la rabia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En particular, establece la obligación, para quienes sean responsables de los perros, de vacunarlos inicial y periódicamente contra la rabia y la recomendación, para quienes sean responsables de gatos y hurones, de vacunarlos contra la rabia, salvo que se establezca su obligatoriedad por motivos epidemiológicos, así como la forma de realizar las campañas contra la rabia.
Dos. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:
1. Es obligatorio vacunar por primera vez contra la rabia a los perros y seguir haciéndolo periódicamente según disponen los apartados 4 y 5 del artículo 6. Es voluntario y recomendable vacunar contra la rabia a gatos y hurones.
Cuando la situación sanitaria y los riesgos epidemiológicos así lo requieran, la autoridad competente, con base en lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, podrá ampliar a los gatos y hurones y a otras especies animales dicha obligación por plazo máximo de dos años, que, de persistir los motivos, podrá ser prorrogado como máximo por otro período bienal, momento a partir del cual de mantenerse la situación sanitaria que hiciera necesario prolongar la vacunación obligatoria esta deberá ser establecida en el presente decreto.
Tres. Los apartados 4 y 5 del artículo 6 quedan redactados como sigue:
4. La vacunación se realizará con vacunas inactivadas autorizadas y registradas por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, en el período comprendido entre las 12 y 16 semanas de edad del animal.
Se seguirá el protocolo de vacunación establecido por la empresa fabricante de la vacuna para la primovacunación y posteriormente se efectuarán revacunaciones con la frecuencia que se prescriba en las especificaciones técnicas de la autorización de la comercialización de la vacuna utilizada.
Una revacunación (vacuna de refuerzo) se considerará como una primovacunación si no se ha realizado durante el período de validez de una vacunación previa.
5. Los datos de la vacuna utilizada, fecha de vacunación y fecha máxima que puede transcurrir hasta la próxima aplicación y que garantice la adecuada inmunidad del animal vacunado, deberán constar en el pasaporte del animal.
Una aplicación vacunal frente al virus de la rabia solamente se considerará válida si cumple las condiciones siguientes:
a) La vacuna ha sido administrada en una fecha indicada en la sección correspondiente del pasaporte,
b) La fecha mencionada en la letra a) no precede a la fecha de la identificación legalmente establecida y que deberá estar indicada en la sección que el pasaporte contempla a tal efecto,
c) El período de validez de la vacunación ha sido también indicado por el personal veterinario en el pasaporte.
Disposición transitoria única. Revacunaciones contra la rabia de perros.
Los perros vacunados o revacunados antes de la entrada en vigor de este decreto deberán ser revacunados antes de que expire la fecha de validez de la última vacunación consignada en el pasaporte del animal.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
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