Régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica en materia de seguridad de presas y embalses

 26/08/2025
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Orden TED/934/2025, de 1 de agosto, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica en materia de seguridad de presas y embalses (BOE de 26 de agosto de 2025). Texto completo.

ORDEN TED/934/2025, DE 1 DE AGOSTO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN HIDRÁULICA EN MATERIA DE SEGURIDAD DE PRESAS Y EMBALSES.

La Ley 11/2005, de 22 de junio, de modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio , del Plan Hidrológico Nacional, introdujo el artículo 123 bis, en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio . Dicho artículo, dedicado a la seguridad de presas y embalses, dispone que, con la finalidad de proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, el Gobierno regulará mediante real decreto las condiciones esenciales de seguridad que deben cumplir las presas y embalses, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de sus titulares, los procedimientos de control de la seguridad, y las funciones que corresponden a la Administración Pública.

La Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses ubicados en las cuencas hidrográficas intercomunitarias y en las cuencas intracomunitarias cuya gestión no se ha transferido a las comunidades autónomas es la Administración General del Estado, que ejerce como Administración hidráulica en esas cuencas, a través de la Dirección General del Agua adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Dando cumplimiento a este mandato, el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, introdujo en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 (en adelante, Reglamento del Dominio Público Hidráulico), el título VII. Este título, dedicado a la seguridad de presas, embalses y balsas, establece las obligaciones y responsabilidades de los titulares, así como las funciones y cometidos de las Administraciones competentes en materia de seguridad de las presas, embalses y balsas. Se establece así un sistema de control de la seguridad caracterizado por la intervención y control de las Administraciones públicas competentes en todas las fases de la vida de las presas: proyecto, construcción, puesta en carga, explotación y puesta fuera de servicio.

Entre las materias de control de la seguridad de presas y embalses que contempla el título VII del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se encuentra la relativa a las entidades colaboradoras, que son definidas como aquellas entidades públicas o privadas que, mediante la obtención del título correspondiente, quedan autorizadas a colaborar con la Administración pública competente en las labores de carácter técnico especializado, relativas a la seguridad de presas y embalses.

Posteriormente, ha sido aprobado el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril , por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 364 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Con la aprobación de dicho real decreto cobra de nuevo relevancia la figura de las entidades colaboradoras en materia de seguridad de presas, figura que hasta ahora no había sido desarrollada y que se revela como un instrumento que podrá aportar agilidad y un nivel técnico elevado al servicio de los titulares de las presas, así como de la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses. En este sentido, el artículo 8 del citado real decreto regula los aspectos principales aplicables a las entidades colaboradoras disponiendo que mediante orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerán las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal y su ámbito funcional de actuación, aspectos todos ellos objeto de esta orden.

En España hay más de 2.500 presas como consecuencia de la irregularidad espacio temporal de las precipitaciones que se producen en ella, por lo que ocupa la primera posición en Europa por número de presas y una posición muy destacada a nivel mundial. Es por ello por lo que las Administraciones públicas competentes en materia de seguridad de presas y embalses necesitan de la colaboración de otras entidades especializadas para poder efectuar esa tarea.

En cumplimiento de lo previsto en los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de orden ha sido sometido al trámite de consulta pública, así como al de audiencia e información públicas y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

El principio de necesidad tiene su fundamento en el artículo 8.1 del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, que ordena regular el régimen jurídico aplicable a las entidades colaboradoras, y que supondrá para la Administración pública competente poder llevar a cabo las previsiones que en materia de seguridad de presas y embalses se establecen en ese real decreto.

Por su parte, el principio de eficacia se cumple con la aprobación mediante orden ministerial, al ser este el instrumento previsto en el 8.1 del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril .

Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad, dado que la orden completa el régimen jurídico aplicable a las entidades colaboradoras al contener la regulación imprescindible de los principales aspectos que en materia de seguridad de presas están incluidos en el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril .

Respecto al principio de seguridad jurídica, es necesario destacar que esta orden complementará el régimen previsto para la seguridad de las presas y embalses contenido tanto en el texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio , en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril .

En relación con el principio de transparencia, y como ya se ha señalado, durante la elaboración del proyecto esta orden se ha sometido a los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas previstos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre .

Por último, respecto al principio de eficiencia, si bien con la aprobación de la presente norma se produce un incremento en las cargas administrativas, es preciso destacar que en ningún caso son cargas accesorias o innecesarias, sino al contrario, cargas imprescindibles, al ser la seguridad de las presas una materia sumamente importante que requiere, además, un control riguroso, exhaustivo y especializado por parte de la Administración pública competente.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses, tiene por objeto establecer las condiciones y el procedimiento para la obtención y renovación del título de entidad colaboradora de la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses, las actividades a las que pueden extender su colaboración, las facultades y competencias de su personal y su ámbito funcional de actuación.

2. Las entidades colaboradoras en materia de seguridad de presas y embalses podrán intervenir en los protocolos regulados en los anexos I, II y III del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril , por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses (en adelante NTS1, NTS2 y NTS3).

3. El ámbito de aplicación de esta orden se circunscribe a las cuencas hidrográficas intercomunitarias cuya gestión le corresponde a la Administración General del Estado y a las cuencas intracomunitarias en las que esa gestión no se haya transferido a las comunidades autónomas. En las cuencas intracomunitarias en las que estas hayan asumido esa gestión de modo efectivo, podrán establecer la organización y procedimientos que consideren necesarios para regular la forma de actuar de las entidades colaboradoras, dentro del ámbito de sus competencias. Al ejercer su potestad normativa en este ámbito, las comunidades autónomas deberán respetar los requisitos técnicos exigidos en el artículo 5 de esta orden.

Artículo 2. Concepto de entidad colaboradora.

1. Son entidades colaboradoras de la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses aquellas entidades públicas o privadas, que, mediante la obtención del título correspondiente, quedan autorizadas a colaborar con aquella en las labores de carácter técnico especializado relativas a la seguridad de presas y embalses.

2. Podrán tener también la consideración de entidades colaboradoras aquellas que, teniendo el carácter de unipersonales, adopten algunas de las formas previstas por la legislación para las sociedades mercantiles.

3. Igualmente, podrán tener la consideración de entidades colaboradoras las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de empresas, siempre que su finalidad sea exclusivamente la realización de actividades relacionadas con la seguridad de presas y embalses.

4. Las entidades colaboradoras en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación sustituye ni excluye las funciones de la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses.

Artículo 3. Funciones de las entidades colaboradoras en materia de seguridad de presas y embalses.

1. Las entidades colaboradoras en materia de seguridad de presas y embalses podrán ejercer sus actividades:

a) A solicitud de los titulares de presas.

b) A solicitud de la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses.

2. Dichas actividades consistirán en la realización de las tareas incluidas en los protocolos de carácter técnico de control de la seguridad recogidos en el anexo de esta orden. Las entidades colaboradoras en materia de seguridad de presas y embalses formalizarán sus actuaciones mediante la expedición de certificados o la elaboración de informes, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 14.

Artículo 4. Competencias respecto al otorgamiento e inscripción del título de entidad colaboradora.

Corresponde a la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante MITECO) otorgar el título de entidad colaboradora en materia de seguridad de presas y embalses que la autoriza para actuar como tal, así como realizar su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses cuando su ámbito de actuación sea el establecido en el artículo 1.3 de esta orden.

Artículo 5. Requisitos para la obtención del título de entidad colaboradora.

Los interesados en obtener el título de entidad colaboradora deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con la acreditación emitida por una entidad de acreditación que haya sido designada conforme al procedimiento establecido en el artículo 11.3 del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre del 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/ CE de la Comisión. La acreditación garantizará el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Norma UNE-EN ISO/IEC:17020 o la que en su caso le sustituya. Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección (2012).

b) Contar con personalidad jurídica propia y diferente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de las Confederaciones Hidrográficas que de él dependen, tener plena capacidad de obrar y acreditar su solvencia económica y financiera.

La capacidad de obrar se acreditará en los términos que establece el artículo 84 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

La acreditación de la solvencia económica y financiera se efectuará de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 87, apartado 1.a) del mismo texto legal.

c) Tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de responsabilidad civil. Dicha póliza deberá asegurar los daños que la entidad colaboradora pueda producir a terceros como consecuencia de su actividad por un importe no inferior a 600.000 euros.

d) Que el personal técnico directamente responsable de las actuaciones que lleve a cabo la entidad colaboradora tenga la cualificación, experiencia e independencia previstas en los protocolos de control de la seguridad recogidos en el anexo de esta orden.

e) Disponer, en su caso, de un Plan de Igualdad en los términos y con el alcance previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y su normativa de desarrollo.

Artículo 6. Procedimiento para el otorgamiento del título de entidad colaboradora y su renovación.

1. Los interesados en obtener el título de entidad colaboradora de la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses en el ámbito establecido en el artículo 1.3 de esta orden, presentarán la correspondiente solicitud de forma electrónica, de acuerdo con el formulario normalizado disponible en su portal de internet, en el registro electrónico accesible a través de la sede electrónica asociada del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, e irá dirigida a la Dirección General del Agua. A la misma se acompañarán los siguientes documentos:

a) En el caso de personas físicas o jurídicas que adopten la forma de sociedad, escritura pública de constitución de la entidad con las modificaciones que se hubiesen producido, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en la que conste la relación directa entre el objeto de la sociedad y las actividades a que se refiere esta orden. En caso de que la entidad adopte una forma jurídica distinta de la mercantil se acompañará la escritura de constitución, los estatutos o acto fundacional y, en su caso, la inscripción en el correspondiente registro oficial.

b) Copia auténtica del documento de acreditación vigente y anexos técnicos adjuntos, que reflejen el alcance de esta, emitido por la entidad de acreditación, conforme a lo establecido en el artículo 5.a).

c) Póliza de seguro de responsabilidad civil formalizada con entidad debidamente autorizada, conforme a lo establecido en el artículo 5.c).

d) Documentación acreditativa de que la empresa o entidad solicitante reúne los requisitos establecidos en los artículos 5.b), d) y e).

2. Una vez comprobado por la Subdirección General del Dominio Público Hidráulico e Infraestructuras que la entidad solicitante cumple los requisitos establecidos en esta orden, en un plazo máximo de seis meses desde que la solicitud haya tenido su entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación, la persona titular de la Dirección General del Agua dictará y notificará la resolución otorgando el título de entidad colaboradora en materia de seguridad de presas y embalses que, en caso estimatorio, le permitirá actuar como tal. Asimismo, en caso desestimatorio, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente en los términos y plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La resolución que ponga fin al procedimiento, que tendrá el contenido previsto en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberá incluir las condiciones específicas que la administración pública competente haya impuesto a la entidad colaboradora en el título otorgado en cada caso.

3. La tramitación del procedimiento será electrónica, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El título de entidad colaboradora será inscrito en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses en el plazo de treinta días desde que fue notificada la resolución otorgando dicho título.

5. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo.

6. El título deberá ser renovado cada cinco años, y para ello se seguirá lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 7. Registro de Entidades Colaboradoras en materia control de la seguridad de presas y embalses.

1. En el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses se inscribirán de oficio los títulos que habilitan a las entidades colaboradoras autorizadas para realizar las funciones especificadas en esta orden.

2. Serán objeto de anotación en dicho Registro, como mínimo, los siguientes datos respecto de cada una de las entidades colaboradoras inscritas:

a) Datos identificativos de la entidad colaboradora.

b) Condiciones específicas que la Administración pública competente haya impuesto a la entidad colaboradora en el título otorgado en cada caso.

c) Extinción y suspensión del título.

3. El tratamiento de los datos de carácter personal que sean necesarios para la aplicación de esta orden se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 8. Suspensión del título de entidad colaboradora.

1. Será causa de suspensión del título de entidad colaboradora la suspensión de la acreditación de la Norma UNE-EN ISO/IEC 17020 por parte de la entidad de acreditación, por no cumplir con las exigencias previstas en la misma, que impedirá a la entidad colaboradora el ejercicio de sus funciones durante su duración.

2. En caso de suspensión del título mientras la entidad colaboradora se encuentre prestando sus servicios al titular de una presa, éste podrá encargar el trabajo a otra entidad colaboradora de su elección. No obstante, los costes adicionales que le supongan deberán ser satisfechos por la entidad colaboradora suspendida.

3. En el caso de suspensión del título mientras la entidad colaboradora se encuentre prestando sus servicios a la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses, ésta podrá suspender el contrato que mantenga vigente con esa entidad colaboradora.

4. La suspensión se inscribirá de oficio en el registro contemplado en el artículo 7 de esta orden en el plazo de treinta días desde que fue comunicada la suspensión de dicho título por la Subdirección General de Dominio Público Hidráulico e Infraestructuras.

Artículo 9. Extinción del título de entidad colaboradora.

1. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en esta orden será causa de extinción del título de entidad colaboradora, con la salvedad de lo establecido en el artículo anterior.

2. En particular, la extinción del título tendrá lugar cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) La retirada por la entidad de acreditación de la acreditación exigida en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

b) La modificación del objeto social o extinción de la personalidad jurídica de la entidad colaboradora.

c) La renuncia manifestada de forma expresa por la entidad colaboradora.

d) La ejecución de forma incompleta o la obtención de resultados inexactos en la realización de los protocolos de carácter técnico de control de la seguridad recogidos en el anexo de esta orden, que hayan sido constatados por la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses.

3. La extinción de los títulos otorgados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se acordará por resolución de la persona titular de la Dirección General del Agua, determinándose en ésta las causas y efectos de la extinción, previa audiencia del interesado en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre . Frente a esta resolución, que tendrá el contenido previsto en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se podrá interponer recurso de alzada en los términos y plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Producida la extinción del título, se inscribirá de oficio en el registro contemplado en el artículo 7 de esta orden en el plazo de treinta (30) días desde que fue notificada la resolución extinguiendo dicho título.

5. En caso de extinción del título mientras la entidad colaboradora se encuentre prestando sus servicios para el titular de una presa, éste podrá encargar el trabajo a otra entidad colaboradora de su elección. No obstante, los costes adicionales que esa circunstancia le supongan deberán ser satisfechos por la entidad colaboradora cuyo título se haya extinguido.

6. En caso de extinción del título mientras la entidad colaboradora se encuentre prestando sus servicios para la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses, ésta podrá rescindir el contrato que mantenga vigente con ella.

Artículo 10. Derechos de las entidades colaboradoras.

Las entidades colaboradoras tienen derecho a percibir una contraprestación económica por los servicios contractuales que realicen a solicitud de los titulares de las presas en relación con las actividades en materia de seguridad de presas y embalses establecidas en el artículo 3.2. En el caso de actividades solicitadas por la Administración pública, el procedimiento de colaboración se llevará a efecto en los términos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , y disposiciones de desarrollo.

Artículo 11. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

Las entidades colaboradoras están obligadas a:

a) Mantener las condiciones que justificaron la obtención del título a las que se refiere el artículo 5. Para ello cada dos años deberá presentar ante la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses una declaración responsable de que sigue manteniendo los requisitos que en su día fueron presentados para la obtención del título como entidad colaboradora o en su caso las modificaciones habidas, así como copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional formalizada con entidad debidamente autorizada.

b) Comunicar a la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses cualquier cambio que se produzca en los datos que figuren en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses, antes de finalizar el año en el que estos se hayan producido. En los casos de fusión, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de estas de empresas en los que participe la entidad colaboradora, se mantendrá el título a la entidad resultante, quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que así se solicite y comunique a la Administración pública competente que lo haya otorgado y se demuestre que se mantienen la acreditación y las condiciones que motivaron el otorgamiento del título.

c) Cumplir las obligaciones derivadas de la acreditación y abstenerse de realizar actividades en el ámbito de esta orden para las que no esté autorizada, remitiendo a la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses los informes de seguimiento emitidos por la entidad de acreditación, antes de finalizar el mes de diciembre de cada año.

d) Comunicar a la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses, cuando ésta así lo requiera, el inicio y fin de cualquier actuación realizada en su condición de entidad colaboradora.

e) Conservar la documentación derivada de sus actividades como entidad colaboradora durante un período mínimo de cinco años.

f) Remitir de forma electrónica dirigida a la Dirección General del Agua como Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses, con periodicidad anual y a ejercicio vencido, una relación de las actuaciones realizadas en el ámbito de esta orden.

g) Facilitar a la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses los datos que le sean solicitados sobre sus actividades como entidad colaboradora.

h) Facilitar las actividades de inspección y supervisión que corresponden a la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses en sus labores de control de las entidades colaboradoras.

i) Salvaguardar en todo momento la independencia, imparcialidad e integridad respecto de las instalaciones o actividades de empresas en las que realicen los servicios que constituyen su actividad como entidad colaboradora.

j) Garantizar la confidencialidad y autenticidad de la información obtenida en su actividad de colaboración.

Artículo 12. Control de las entidades colaboradoras por parte de la Administración.

1. La Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses, para verificar la permanente adecuación a las exigencias requeridas en el título otorgado, podrá inspeccionar tanto a las entidades colaboradoras como las actuaciones que éstas realicen. A estos efectos, la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses podrá aprobar planes anuales de inspección. Para ello, la entidad colaboradora deberá permitir el acceso del personal inspector de dicha administración a sus instalaciones y a toda la documentación relacionada con sus actividades como entidad colaboradora.

2. Las funciones que lleven a cabo las entidades colaboradoras en ningún caso sustituirán las potestades de comprobación e inspección propias de la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses.

3. El personal designado por la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses podrá estar presente en cualquier actuación que realice la entidad colaboradora.

4. La entidad colaboradora estará sometida a los procesos de evaluación de la calidad de sus actividades previstos en la Norma ISO 9001, que serán llevados a cabo por una entidad acreditadora. La acreditación emitida podrá ser comprobada por parte de la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses, para comprobar su permanente adecuación a las labores que realizan. Los costes que origine esta actividad de control serán a cuenta de la propia entidad colaboradora.

Artículo 13. Certificados emitidos por las entidades colaboradoras.

1. Las funciones que realicen las entidades colaboradoras de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1.a), y conforme a los protocolos de control de la seguridad recogidos en el anexo de esta orden, darán lugar a la emisión por parte de aquellas de certificados de conformidad o de no conformidad. Los certificados se adecuarán, en lo relativo a su contenido, a lo establecido en los protocolos de control de la seguridad y formatos recogidos en esta orden. El sentido de la certificación deberá quedar justificado conforme al contenido de las observaciones previstas a tal efecto en las fichas de revisión correspondientes.

2. La firma de dicho certificado le corresponderá al personal técnico que efectúe la comprobación y a la persona que ostente el máximo cargo de responsabilidad en el ámbito técnico de la entidad colaboradora, de acuerdo con su organigrama.

3. Contratada por parte del titular de la presa una entidad colaboradora para efectuar un control de su seguridad o para verificar que el contenido de un determinado documento de seguridad es acorde y cumple con los criterios establecidos en la normativa de seguridad de presas vigente, y emitido el correspondiente certificado, en el caso de que este resulte ser de no conformidad, el titular de la presa no podrá contratar a una nueva entidad colaboradora para efectuar la misma actuación.

Artículo 14. Informes emitidos por las entidades colaboradoras.

Las funciones que realicen las entidades colaboradoras de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1.b) darán lugar a la emisión de informes técnicos, en los que constará si, en el documento revisado o en el control de la seguridad efectuado, se analizan de forma correcta todos los aspectos que se recogen en las fichas de revisión que figuran en los distintos protocolos de control de la seguridad recogidos en el anexo de esta orden, que serán presentados a la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses.

El sentido del informe podrá ser favorable o desfavorable y deberá justificarse conforme con el contenido de todas las observaciones efectuadas en las correspondientes fichas de revisión.

Artículo 15. Régimen de incompatibilidades de las entidades colaboradoras.

1. Sin perjuicio de la aplicación de las situaciones de incompatibilidad establecidas en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020. Criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección (2012), de aplicación a las entidades colaboradoras reguladas en esta orden, se exige que las entidades colaboradoras sean totalmente independientes, orgánica y funcionalmente, de los titulares de las presas y embalses a los que presten los servicios en materia de seguridad recogidos en el artículo 3.1.a).

2. En ningún caso, la entidad colaboradora o el personal que ejerce la actividad de control de la seguridad podrá tener relación de dependencia técnica, financiera o societaria respecto de las entidades o empresas que la contratan. A tal efecto, se considerará que existe esta dependencia cuando se dan las causas de abstención previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 16. Régimen sancionador.

Al incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de entidad colaboradora en materia de seguridad de presas y embalses le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 116.3.c) del texto refundido de la Ley de Aguas y los artículos 345 a 318 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.22.ª, 23.ª y 29.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, y en materia de seguridad pública, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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