Currículo del Bachillerato

 05/08/2025
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Decreto 43/2025, de 1 de agosto, por el que se establecen la ordenación y el currículo del Bachillerato en las Illes Balears (BOIB de 4 de agosto de 2025) Texto completo.

DECRETO 43/2025, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DEL BACHILLERATO EN LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

I

El derecho fundamental a la educación, recogido en el artículo 27 de la Constitución, exige a los poderes públicos, entre otros aspectos, garantizar este derecho mediante la programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados. La preocupación por ofrecer una educación que, a lo largo de toda la vida, atienda todos los ámbitos del desarrollo personal, emocional, social y profesional y dé respuesta a las múltiples y varias demandas sociales, culturales y personales de los diferentes colectivos implicados en la educación exige que la organización curricular, en consonancia con la normativa básica y con las competencias otorgadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia educativa, se adapte a las nuevas demandas y contextos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación (LOE), modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), define el currículo como el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación propios de cada enseñanza. Su configuración se orienta a garantizar el desarrollo educativo de los alumnos y la formación integral, potenciar el pleno desarrollo de su personalidad y ofrecerles las herramientas necesarias para ejercer plenamente los derechos humanos y la ciudadanía activa y democrática. En ningún caso, el currículo puede convertirse en una barrera que conduzca al abandono escolar o limite el derecho a la educación.

El artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que corresponde a las administraciones educativas establecer el currículo de las diversas enseñanzas reguladas por esta Ley. Así mismo, deben revisarse periódicamente los currículos para adecuarlos tanto a los avances del conocimiento, como a los cambios y las nuevas exigencias de su ámbito local, de la sociedad española y del contexto europeo e internacional.

La ley mencionada plantea como reto conseguir que todos los ciudadanos puedan recibir una educación y una formación de calidad, sin que este derecho quede limitado solo a algunas personas o a determinados sectores sociales. Concretamente, en el artículo 1 se ponen de manifiesto los principios en que se inspira el sistema educativo y que son, entre otros, el cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia, la calidad de la educación para todo los alumnos; la equidad, que garantice la igualdad de derechos y de oportunidades; la no discriminación en todos sus ámbitos y la inclusión educativa; la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes y necesidades de los alumnos y la orientación educativa de los estudiantes, el esfuerzo individual, la motivación de los alumnos y el esfuerzo compartido por todos los miembros de la comunidad educativa.

La LOMLOE abordó una renovación del sistema educativo que implicó la introducción de cambios importantes en la redacción anterior de la norma, muchos de los cuales derivados, tal como indica la misma ley en el preámbulo, de la conveniencia de revisar las medidas previstas en el texto original para adaptar el sistema educativo a los retos y desafíos del siglo XXI de acuerdo con los objetivos fijados por la Unión Europea y la UNESCO para la década 2020-2030.

El marco normativo habilitante en educación se fundamenta en instrumentos internacionales y europeos que promueven una educación inclusiva, equitativa y de calidad, con oportunidades de aprendizaje permanente para todos. El Tratado de Lisboa establece la cooperación educativa dentro de la UE, mientras que la Resolución del Consejo de 2008 impulsa la orientación a lo largo de la vida. La Agenda 2030 y la Declaración de Incheon de la UNESCO refuerzan el compromiso global con el ODS 4. Finalmente, la Recomendación del Consejo de 2018 destaca los valores comunes, la cohesión social y la dimensión europea de la educación, configurando un marco compartido para sistemas educativos más justos y sostenibles.

El Real Decreto 243/2022, de 5 de abril , por el cual se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de Bachillerato, establece que las Administraciones educativas son las responsables de establecer el currículo correspondiente para su ámbito territorial.

Así mismo, la LOMLOE dispone que las Administraciones educativas deben revisar periódicamente los currículos para adecuarlos a los avances del conocimiento, así como a los cambios y las nuevas exigencias de su ámbito local, de la sociedad española y del contexto europeo e internacional.

Este Real Decreto determina los aspectos básicos del currículo, así como otros aspectos de su ordenación, tales como la evaluación y la promoción, la atención a las diferencias individuales, la autonomía de los centros y los documentos e informes de evaluación. Corresponde, por lo tanto, a los centros, si procede, desarrollar y completar el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía, tal como se recoge en el capítulo II del título v de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE).

En todo caso, se debe tener presente que la etapa del Bachillerato tiene la finalidad de proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Así mismo, también debe capacitar a los alumnos para acceder a la educación superior. Por otro lado, fomentar el aprendizaje a lo largo de la vida implica que los alumnos deben tener una formación que les permita seguir aprendiendo y poder combinar el estudio y la formación con la actividad laboral u otras actividades.

Con relación a la ordenación del Bachillerato, la LOMLOE establece cuatro modalidades: Ciencias y Tecnología, Humanidades y Ciencias Sociales, Artes y General y define las materias comunes y específicas de modalidad. En el caso de la modalidad General, se posibilita a los alumnos que configuren itinerarios formativos muy diversos y adaptados a sus demandas. Finalmente, se prevé también la oferta de materias optativas, la ordenación de las cuales corresponde a las administraciones educativas.

II

Según el artículo 36.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia del despliegue legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

Mediante el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria y de acuerdo con la disposición final sexta de la LOE y la disposición final tercera del Real Decreto 243/2022 , el Gobierno de las Illes Balears puede dictar, en el ámbito de sus competencias y dentro del marco de la regulación y los límites fijados por el Gobierno del Estado, las disposiciones que considere necesarias para complementar el currículo del Bachillerato.

La Ley 3/1986, de 29 de abril , de normalización lingüística en las Illes Balears y el artículo 7 del Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, de acuerdo con los artículos 4 y 35 del Estatuto de Autonomía, reconocen la lengua catalana como propia de las Illes Balears y, como tal, lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza y oficial en todos los niveles educativos. Los principios del modelo lingüístico en el ámbito educativo se establecen en el artículo 135 de la Ley 1/2022.

La Ley 1/2022, de 8 de marzo , de educación de las Illes Balears, tiene como objetivo principal la mejora de la calidad de la educación en las Illes Balears y establece un marco estable para garantizar el proceso de mejora continua del sistema educativo de las Illes Balears. En este sentido, tiene en cuenta las nuevas demandas sociales respecto de la educación para ser capaces de reafirmar la confianza en el sistema educativo y promover un nuevo impulso a las vías del éxito educativo. Por otro lado, la mejora de la calidad requiere el diálogo permanente con la comunidad educativa y todos los agentes implicados, desde un compromiso colectivo para la investigación de las respuestas más adecuadas a las necesidades que el sistema plantea.

En virtud de la normativa mencionada se dictó el Decreto 33/2022, de 1 de agosto , por el cual se establece el currículo del Bachillerato en las Illes Balears.

La regulación actual de la evaluación de la etapa se establece en la LOMLOE , en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril , y en el Decreto 33/2022, de 1 de agosto , modificado por el Decreto 18/2025, de 9 de mayo, de modificación del Decreto 30/2022, de 1 de agosto , por el cual se establece el currículo y la evaluación de la educación infantil en las Illes Balears; del Decreto 31/2022, de 1 de agosto , por el cual se establece el currículo de la educación primaria en las Illes Balears; del Decreto 32/2022, de 1 de agosto , por el cual se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears; y del Decreto 33/2022, de 1 de agosto , por el cual se establece el currículo de Bachillerato en las Illes Balears. La regulación específica de la evaluación, promoción y titulación de esta etapa, de acuerdo con lo establecido en este Decreto, se debe desplegar mediante una orden específica del consejero de Educación y Universidades.

III

Son muchos los cambios que se han producido en los últimos años en los comportamientos sociales, cambios que también afectan al papel de la educación y la percepción que la sociedad tiene de ella. Entre estos cambios cabe destacar el uso generalizado de las tecnologías de la información y de la comunicación en múltiples aspectos de la vida cotidiana, lo cual modifica la manera en que las personas participan en la sociedad, así como sus capacidades para construir la propia personalidad y continuar aprendiendo a lo largo de la vida.

Ante este contexto, el sistema educativo no puede permanecer ajeno a los continuos cambios, los cuales deben tener un reflejo claro en los procesos de aprendizaje de las personas a lo largo de la vida. Ello requiere la adopción de varios enfoques pedagógicos que permitan adaptar la formación a las necesidades presentes y futuras y responder así a la demanda social de un sistema educativo moderno, flexible, abierto, multilingüe y cosmopolita, capaz de potenciar al máximo las habilidades y el talento de los alumnos.

Vivimos en una sociedad globalizada, diversa y en transformación constante, que exige garantizar una convivencia cívica, inclusiva e igualitaria, y afrontar desafíos como el cambio climático y la digitalización acelerada. En este marco, el sistema educativo debe evolucionar para dar respuesta a las necesidades de una ciudadanía activa, crítica y comprometida con los valores universales. Ello requiere tener presentes, entre otros, los derechos de los alumnos como principio rector; la igualdad de género, el aprendizaje de la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género y el respeto a la diversidad afectivo-sexual a través de la coeducación; la inclusión educativa para que todos los alumnos tengan garantías de éxito en la educación por medio de la dinámica de mejora continua de los centros docentes y la mayor personalización del aprendizaje; la importancia de atender al desarrollo sostenible que incluye la educación ambiental y para la transición ecológica, además de la educación para la paz y los derechos humanos, la comprensión internacional y la educación intercultural, y también el cambio digital que se produce en nuestras sociedades y que forzosamente afecta a la actividad educativa.

Así mismo, se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que se cumple lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; la Ley 11/2016, de 28 de julio , de igualdad de mujeres y hombres; y la Ley 8/2016, de 30 de mayo , para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBIfobia.

En la actualidad, el hecho de que las tecnologías digitales formen parte esencial de nuestro día a día y del proceso de aprendizaje, hace que sea fundamental que los alumnos de Bachillerato logren las habilidades tecnológicas necesarias para usar adecuadamente las herramientas digitales. Este aprendizaje debe tener en cuenta aspectos clave, como la utilización de estos recursos de manera segura y responsable, para garantizar que se adaptan a la edad y a las necesidades de los alumnos. Además, es importante que los estudiantes sean capaces de identificar posibles riesgos en línea, para proteger su seguridad personal y su información. El objetivo es que los alumnos adquieran las competencias necesarias para utilizar las tecnologías de manera eficaz y segura, a la vez que se fomentan actitudes responsables al usarlas.

A causa del uso creciente de dispositivos digitales como apoyo normalizado en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto dentro del aula como fuera de ella, es necesario diferenciar entre el tratamiento de la competencia digital y el uso generalizado de las pantallas. El logro de la competencia digital implica que los alumnos aprendan a emplear los dispositivos digitales de manera progresiva, adecuada a su edad y momento madurativo y siempre con el objetivo de adquirir conocimientos que impulsen su proceso de aprendizaje, sin que ello vaya en detrimento de la adquisición de las destrezas esenciales para lograr la totalidad de las competencias.

El currículo para la etapa de Bachillerato, por lo tanto, debe tener presentes todas estas consideraciones para establecer y garantizar, de manera homogénea en todo el territorio, los derechos formativos y de aprendizaje de los alumnos. A la vez, debe servir para orientar al docente en los procesos de enseñanza y de aprendizaje que ponga en práctica y permitirle tener más clara la base sobre la cual desarrollar la docencia según las edades de los alumnos. En este sentido, una de las funciones del currículo será la de guiar al docente sobre aquello que se pretende conseguir y proporcionarles pautas de acción y orientaciones sobre cómo conseguirlo. Además, constituye un referente para facilitar la evaluación de la calidad del mismo sistema educativo, calidad entendida como su capacidad para conseguir los objetivos educativos fijados.

Además, no se puede ignorar el papel fundamental de la etapa de Bachillerato en el proceso de desarrollo de las competencias clave y el reto que representa enseñarlas. Este enfoque competencial ha supuesto un cambio de paradigma para el mundo educativo, porque se caracteriza por su transversalidad, dinamismo y carácter integral. Así, este enfoque exige una colaboración activa entre todas las instancias de la comunidad educativa, teniendo en cuenta que las competencias clave no se adquieren en un momento concreto ni permanecen inalterables; al contrario, implican un proceso de desarrollo continuo en que los alumnos logran niveles progresivos de competencia.

Por otro lado, no se puede pasar por alto la importancia de la implicación de los alumnos en su proceso de aprendizaje. Para el desarrollo integral y la adquisición de las competencias específicas y clave por parte de los estudiantes se deben fomentar, desde toda la comunidad educativa, la responsabilidad y la cultura del esfuerzo. De este modo los alumnos adquieren, progresivamente, los hábitos de trabajo y constancia para llegar a gestionar, de manera adecuada, su aprendizaje. También es esencial fomentar la valoración de los resultados de su esfuerzo y la gestión de las situaciones de frustración que los alumnos deban afrontar durante su proceso madurativo.

Así mismo, la comunidad educativa tiene la responsabilidad de educar en los principios, valores, competencias y habilidades necesarios para la convivencia. Por ello, es esencial que todos los miembros de la comunidad educativa acompañen a los alumnos en su proceso educativo, fomentando el espíritu de tolerancia, la gestión del bienestar y la resolución pacífica y asertiva de conflictos.

En síntesis, este decreto integra todos estos enfoques para impulsar una educación adaptada a los retos actuales, promoviendo una mayor autonomía para los centros docentes. La autonomía es clave para reforzar su capacidad de decisión en el desarrollo y adaptación del currículo a las necesidades específicas de los alumnos y garantizar así la formación integral y de calidad. Con esta perspectiva, se responde a la demanda de la sociedad que reclama un sistema educativo moderno, menos rígido y más abierto, capaz de fomentar un entorno multilingüe y cosmopolita, a la vez que desarrolla todo el potencial y talento de cada alumno.

IV

La revisión del currículo actual es necesaria por varios motivos. Uno de los principales retos reside en la confusión generada por el uso simultáneo de los términos contenidos y saberes básicos dentro del marco normativo educativo. Mientras que el artículo 6 de la LOE-LOMLOE define el currículo como “el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas”, los reales decretos de enseñanzas mínimas también introducen el concepto de saberes básicos, definidos como los conocimientos, destrezas y actitudes que constituyen los contenidos propios de un área, materia o ámbito y que son necesarios para la adquisición de las competencias específicas.

Así, la nueva terminología ha generado cierta confusión dentro de la comunidad educativa, puesto que no quedan claramente establecidos los límites entre ambos conceptos, ni las situaciones en que hay que referirse a cada uno de ellos. La carencia de claridad dificulta la tarea de los docentes y de los equipos pedagógicos a la hora de planificar y desarrollar el currículo de manera coherente. Por este motivo, se considera necesario unificar y delimitar el alcance conceptual de los términos contenidos y saberes básicos, con el objetivo de facilitar la programación docente y mejorar la comprensión y la aplicación del currículo en los diferentes contextos educativos.

Seguidamente, el Decreto 33/2022, que concretaba el Real Decreto 243/2022 , limitaba la autonomía pedagógica de los docentes y centros. Esto se debe al hecho de que preveía las situaciones de aprendizaje como la única forma de organización curricular, sin tener en cuenta las necesarias adaptaciones al contexto y a la realidad de cada centro, ni a la diversidad propia de cada materia, hecho que dificultaba la tarea docente.

En este contexto, es importante señalar que una estructuración adecuada del currículo puede tener efectos positivos en el aprendizaje de los alumnos. La estructuración permite homogeneizar criterios dentro de la comunidad educativa, facilita la movilidad de los alumnos y los profesores, orienta el trabajo docente, simplifica la programación y adapta el currículo a la realidad de cada centro y de cada grupo. Sin embargo, es necesario tener presente que la estructuración del currículo no debe suponer rigidez ni convertirse en una barrera para ciertos alumnos. Por este motivo, el nuevo diseño curricular apuesta por una estructura flexible que permita la autonomía de los centros. En esta línea, se aclaran los criterios de evaluación establecidos en el Real Decreto, de forma que se facilite la tarea docente sin comprometer la flexibilidad necesaria para atender a la diversidad y el desarrollo integral de todos los alumnos.

Por otro lado, otra cuestión que genera incertidumbre es la necesidad de calificar sistemáticamente todos los criterios de evaluación, asignando una ponderación específica. La exigencia iba más allá de lo que establecía la normativa básica y dificultaba que los centros pudieran ajustar su diseño curricular a las necesidades de los alumnos y a las particularidades de la comunidad educativa. Además, el decreto anterior dejaba absolutamente todos los aspectos relativos a la evaluación a la espera de una regulación posterior.

Así mismo, también cabe destacar que el Decreto 33/2022, de 1 de agosto , introducía por primera vez la propuesta pedagógica, la cual no puede sustituir, por sus carencias, la programación didáctica necesaria para garantizar que las materias se impartan en las condiciones más coherentes posibles para todos los alumnos. Igualmente, las situaciones de aprendizaje tampoco pueden sustituir, en todos los casos, la programación didáctica. En consecuencia, es necesario redefinir los documentos programáticos destinados al desarrollo del currículo, así como los elementos que los integran.

Con esta finalidad y para dar respuesta a las propuestas de mejora manifestadas por una parte de la comunidad educativa con relación al Decreto 33/2022, de 1 de agosto , que regula el currículo de Bachillerato en las Illes Balears, la Consejería de Educación y Universidades recogió una serie de aportaciones a través del Servicio de Ordenación Educativa de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa. Con la voluntad de integrar estos aspectos en la normativa autonómica, se publicó el Decreto 18/2025, de 9 de mayo, de modificación del Decreto 30/2022, de 1 de agosto , por el cual se establecen el currículo y la evaluación de la educación infantil en las Illes Balears; del Decreto 31/2022, de 1 de agosto , por el cual se establece el currículo de la educación primaria en las Illes Balears; del Decreto 32/2022, de 1 de agosto , por el cual se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears; y del Decreto 33/2022, de 1 de agosto , por el cual se establece el currículo de Bachillerato en las Illes Balears. Sin embargo, durante la tramitación del proyecto de Decreto 18/2025 se constató que las modificaciones que se habían planteado no eran suficientes para abordar en profundidad las necesidades detectadas. Por este motivo, el Gobierno de las Illes Balears encomendó a un grupo de expertos independientes de diferentes comunidades autónomas la elaboración de un análisis del sistema educativo de nuestra Comunidad y de los currículos vigentes.

El 31 de octubre de 2024 se publicó el informe final de la comisión, titulado Análisis y propuestas para la mejora del sistema educativo y los currículos de la educación infantil, educación primaria, ESO y Bachillerato de las Illes Balears. El informe pone de manifiesto la necesidad de hacer cambios sustanciales en el currículo de Bachillerato, unos ajustes que no pueden ser abordados mediante una simple modificación del Decreto 33/2022, de 1 de agosto , sino que requieren la redacción y la aprobación de un nuevo decreto que integre las reformas de manera coherente y completa.

Por todo ello, y de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativo al principio de eficiencia, que debe regir toda iniciativa legislativa, se hace necesario adoptar medidas que permitan reducir las cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar la gestión de los recursos públicos. En este sentido, la simplificación de los procedimientos, la unificación de la nomenclatura y la racionalización de los documentos prescriptivos se configuran como acciones clave para ofrecer un mejor apoyo a la comunidad educativa y garantizar la utilización más eficiente de los recursos disponibles. Así, se pretende crear un entorno normativo más ágil y eficaz, que responda a las necesidades reales de los centros educativos y facilite tanto la implementación como el desarrollo del currículo de manera flexible y adaptada a la diversidad educativa.

V

Este Decreto consta de un preámbulo, nueve capítulos y cuarenta y nueve artículos, que regulan, entre otros, la organización de la etapa, los principios generales y pedagógicos, las finalidades y objetivos, la estructura y la organización de los dos cursos de la etapa y las competencias clave de esta etapa educativa. También hace referencia, entre otros, a los saberes básicos, el aprendizaje de los cuales es necesario para la adquisición de las competencias específicas, a los criterios de evaluación, a la tutoría y la orientación, a la autonomía de los centros, a la atención a la diversidad, al horario y a la atribución docente.

Además, contiene diez disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Se completa, en último lugar, con once anexos: el anexo 1, sobre el currículo de las materias; el anexo 2, sobre la relación entre algunos elementos de concreción curricular; el anexo 3, sobre las situaciones de aprendizaje; el anexo 4, sobre orientaciones metodológicas; el anexo 5, sobre orientaciones para la evaluación; el anexo 6, sobre la materia optativa de trabajo de investigación, análisis y creatividad; el anexo 7, sobre el horario semanal del Bachillerato; el anexo 8, sobre la estructura y horario del Bachillerato por bloques en tres años académicos; el anexo 9, sobre la continuidad entre materias del Bachillerato; el anexo 10, sobre la atribución docente en las materias optativas propias de la Comunidad Autónoma; y el anexo 11, sobre el número de grupos de materias de modalidad y optativas.

En cuanto a los principios de eficiencia, calidad y simplificación, el texto normativo resultante permite la gestión más eficiente de los recursos públicos porque elimina cargas administrativas innecesarias y, a su vez, el procedimiento de elaboración del decreto se ha ajustado al procedimiento establecido en la Ley 1/2019, puesto que se ha dado respuesta a la necesidad de la comunidad educativa y se ha garantizado la participación de todos los sectores implicados.

De acuerdo con el artículo 58.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y los artículos 14.1 y 17 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, el Gobierno está facultado para aprobar dicho decreto.

El Decreto 10/2025, de 14 de julio , de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que las competencias en materia de ordenación de las enseñanzas no universitarias corresponden a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Universidades, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 1 de agosto de 2025,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo del Bachillerato en las Illes Balears.

2. Este Decreto se aplica en los centros docentes públicos y privados, concertados y no concertados, de las Illes Balears que imparten las enseñanzas del Bachillerato.

Artículo 2

La etapa de Bachillerato en el marco del sistema educativo

1. El Bachillerato es una de las enseñanzas que conforman la educación secundaria postobligatoria, junto con la Formación Profesional de Grado Medio, las Enseñanzas Artísticas Profesionales, tanto de Música y Danza como de Artes Plásticas y Diseño de Grado Medio y las Enseñanzas Deportivas de Grado Medio.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18, la etapa comprende dos cursos, se desarrolla en cuatro modalidades diferentes y se organiza de manera flexible en materias comunes, materias específicas de modalidad y materias optativas, para que pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos de acuerdo con sus perspectivas e intereses de formación, o permitirles la incorporación a la vida activa al haberla finalizado.

Artículo 3

Finalidades

1. El Bachillerato tiene como finalidad proporcionar formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y aptitud.

2. Esta etapa debe permitir la adquisición y el desarrollo de las competencias indispensables para el futuro formativo y profesional y capacitar para el acceso a la educación superior.

3. Los alumnos deben aprender a valorar y aceptar los resultados de su esfuerzo y a afrontar y gestionar situaciones de frustración, para formarse en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como ciudadanos. Así mismo, los alumnos deben analizar su proceso de aprendizaje y reflexionar sobre los aspectos que hay que mejorar. En este proceso deben tener el acompañamiento y apoyo necesarios por parte de los docentes y padres o tutores legales.

4. Se debe afianzar el conocimiento y la valoración del patrimonio lingüístico, histórico, artístico, cultural y ambiental de las Illes Balears, como marco para comprender las realidades del mundo contemporáneo y contribuir al desarrollo y mejora del entorno social.

Artículo 4

Acceso y principios generales

1. Pueden acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de cualquiera de los títulos de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional, o de Artes Plásticas y Diseño, o Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior.

2. Los alumnos pueden cursar Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años académicos, consecutivos o no. Para los otros regímenes de Bachillerato no hay límite de permanencia.

3. La Consejería de Educación y Universidades debe promover el incremento progresivo de la oferta de las plazas públicas en Bachillerato en sus diversas modalidades y vías.

4. El Bachillerato se puede cursar en régimen ordinario, en el cual se incluye el Bachillerato por bloques en tres años académicos, en régimen semipresencial y en régimen a distancia.

5. Las medidas organizativas, metodológicas y curriculares que se adopten se deben regir por los principios del Diseño Universal del Aprendizaje (DUA), así como otras estrategias metodológicas que permitan individualizar el proceso de aprendizaje, teniendo en cuenta las características personales de cada alumno. Estas medidas deben garantizar el desarrollo integral de los estudiantes y optimizar los aprendizajes y la adquisición de competencias.

Artículo 5

Definiciones

A efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Currículo: conjunto de objetivos, competencias, contenidos enunciados en forma de saberes básicos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación del Bachillerato.

b) Objetivos: logros que se espera que los alumnos tengan al finalizar la etapa, la consecución de los cuales está vinculada a la adquisición de las competencias clave.

c) Competencias clave: logros que se consideran imprescindibles para que los alumnos puedan progresar con garantías de éxito en su itinerario formativo y afrontar los principales retos y desafíos globales y locales. Son la adaptación al sistema educativo español de las establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 22 de mayo de 2018, relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente.

d) Competencias específicas: logros que los alumnos deben poder desplegar en actividades o en situaciones, el tratamiento de las cuales requiere los saberes básicos de cada materia. Las competencias específicas constituyen un elemento de conexión entre, por un lado, las competencias clave y, por otro, los saberes básicos de las materias y los criterios de evaluación.

e) Criterios de evaluación: referentes que indican los niveles de logro esperados de los alumnos, en relación con las competencias específicas de cada materia, en un momento determinado de su proceso de aprendizaje.

f) Saberes básicos: conocimientos, destrezas y actitudes esenciales que constituyen los contenidos propios de una materia, el aprendizaje de los cuales es necesario para la adquisición de las competencias específicas y el desarrollo integral de los alumnos.

g) Programación didáctica: instrumento de planificación, desarrollo y evaluación de cada materia en el cual se concretan los elementos del currículo para llevar a cabo la actividad docente durante cada curso escolar.

h) Unidades de programación: elementos de organización del proceso de enseñanza-aprendizaje del curso que, como tal, permite organizar los saberes básicos y las competencias específicas.

i) Situaciones de aprendizaje: situaciones y actividades que implican el despliegue, por parte de los alumnos, de actuaciones asociadas a competencias clave y específicas y contribuyen a adquirirlas y desarrollarlas. En el anexo 3 se especifican sus características.

Artículo 6

Principios pedagógicos y educativos

1. En esta etapa, se debe garantizar a los alumnos el desarrollo integrador, coherente y actualizado de los saberes básicos, con el objetivo de que adquieran las competencias necesarias para comprender, interpretar, analizar y transformar la realidad social, así como para participar de manera activa, crítica, responsable y competente.

2. Las actividades que se lleven a cabo deben potenciar la autonomía, el trabajo tanto individual como en equipo y la aplicación de métodos de investigación adecuados. Así mismo, se debe prestar una atención especial a la orientación educativa y profesional de los alumnos incorporando la perspectiva de género.

3. Se deben promover las medidas necesarias para que en las diferentes materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente de forma oral y escrita. Así, cada docente debe llevar a cabo actividades en su materia que fomenten tanto el interés y el hábito de la lectura como la capacidad de expresarse con corrección, tanto en el ámbito oral como en el escrito.

4. En la organización de los estudios de Bachillerato se debe prestar especial atención a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. A tales efectos, se deben establecer las alternativas organizativas y metodológicas y las medidas de atención a la diversidad necesarias para facilitar el acceso al currículo de dichos alumnos, teniendo en cuenta que dichas medidas no podrán, en ningún caso, ignorar o suprimir ningún elemento del currículo.

5. En el logro de la competencia digital, es importante diferenciar entre el tratamiento de ésta y el uso generalizado de las pantallas y otros dispositivos digitales. El logro de la competencia digital implica que los alumnos empleen los dispositivos digitales de manera responsable y siempre con el objetivo de adquirir conocimientos que impulsen su proceso de aprendizaje, sin que ello vaya en detrimento de la adquisición de las destrezas esenciales para el logro de la totalidad de las competencias.

6. Las lenguas oficiales se deben utilizar, como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera, solo si es necesario. En este proceso, se priorizarán la comprensión, la expresión y la interacción oral.

7. Se debe potenciar y garantizar que se difunda la cultura de las Illes Balears y que se conozcan las tradiciones propias que, junto con la lengua catalana, contribuyen a configurar la identidad propia de las Illes Balears.

8. Se debe promover y facilitar la participación colectiva de los alumnos, incluyendo el aprendizaje y el uso de las estructuras participativas, como un valor que favorecerá su proceso de aprendizaje, el sentimiento de pertenencia al centro educativo y como formación de ciudadanía democrática.

9. En atención a los principios pedagógicos y como concreción a éstos, en el anexo 4 de este Decreto, se establecen unas orientaciones metodológicas comunes para toda la etapa. Las orientaciones metodológicas permiten guiar a los docentes en la selección de metodologías que integren estilos, estrategias y técnicas de enseñanza, con el objetivo de que los alumnos logren los aprendizajes esenciales.

Artículo 7

Objetivos

El Bachillerato debe contribuir a desarrollar en los alumnos las capacidades que les permitan:

a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución española y por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa, igualitaria, equitativa y plural.

b) Consolidar la madurez personal, afectivo-sexual y social que les permita actuar de forma respetuosa, responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever, detectar y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales, así como las posibles situaciones de violencia.

c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades de mujeres y hombres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes, así como el reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la historia e impulsar la igualdad real y la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen cultural, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua castellana y la lengua catalana.

f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.

g) Emplear con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.

h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución. Participar de manera solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.

i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.

j) Comprender los elementos y los procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología al cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

k) Afianzar el espíritu emprendedor y solidario con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico, así como la promoción del cooperativismo, la cohesión social, el desarrollo local, la inserción de personas con riesgo de exclusión social, la generación de ocupación estable y de calidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

m) Emplear la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Afianzar los hábitos de actividades físico-deportivas para favorecer el bienestar físico y mental, como medio de desarrollo personal y social.

n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la movilidad segura y saludable.

o) Fomentar la actitud responsable y comprometida en la lucha contra el cambio climático y en la defensa del desarrollo sostenible.

p) Conocer, valorar y respetar los aspectos básicos de la cultura y la historia de las Illes Balears, mediante el uso de la lengua catalana, así como el patrimonio artístico y cultural propio.

q) Reconocer el desarrollo de la cultura científica, y en concreto la de las Illes Balears, y su valor en la transformación de nuestra sociedad, de forma que fomente la indagación y la curiosidad.

Artículo 8

Currículo

Los centros docentes, en el uso de su autonomía pedagógica, deben desarrollar, completar y adaptar, en su caso, el currículo del Bachillerato establecido en este Decreto. La concreción debe formar parte de su proyecto educativo, que debe impulsar y desarrollar los principios, objetivos y metodología propios de un aprendizaje competencial orientado al ejercicio de la ciudadanía activa.

Artículo 9

Competencias clave

1. Este Decreto define como competencias clave las siguientes:

Competencia en comunicación lingüística

Competencia plurilingüe

Competencia matemática y competencia en ciencia, tecnología e ingeniería

Competencia digital

Competencia personal, social y de aprender a aprender

Competencia ciudadana

Competencia emprendedora

Competencia en conciencia y expresión culturales

2. Las enseñanzas que establece este Decreto tienen por objeto garantizar el desarrollo de las competencias clave.

3. El anexo I del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril , por el cual se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, define cada una de las competencias clave, así como los descriptores operativos del grado de adquisición de las mismas previsto al finalizar la etapa.

Artículo 10

Competencias específicas, criterios de evaluación y saberes básicos

1. En el anexo 1 de este Decreto se fijan, para cada materia, las competencias específicas, los criterios de evaluación y los saberes básicos. Las aclaraciones de los criterios de evaluación tienen un carácter orientativo.

2. Los criterios de evaluación deben orientar a los docentes en el diseño de actividades y procedimientos de evaluación, así como en la investigación de evidencias que permitan constatar los aprendizajes que se establecen.

3. Para la adquisición y el desarrollo, tanto de las competencias clave como de las competencias específicas, el equipo docente debe desarrollar las programaciones didácticas previstas mediante el despliegue de las unidades de programación.

CAPÍTULO II

Ordenación de la etapa

Artículo 11

Organización general

1. Las modalidades de Bachillerato que pueden ofrecer los centros docentes son las siguientes:

a) Artes

b) Ciencias y Tecnología

c) General

d) Humanidades y Ciencias Sociales

2. La modalidad de Artes se organiza en dos vías, una referida a Artes Plásticas, Imagen y Diseño; y la otra, a Música y Artes Escénicas.

3. La modalidad General será de oferta obligatoria en todos los centros que impartan estudios de Bachillerato.

4. En todo caso, los alumnos pueden elegir entre la totalidad de las materias específicas de la modalidad que cursen. A dichos efectos, los centros deben ofrecer la totalidad de las materias de las modalidades y vías que tengan autorizadas. Solo se puede limitar la impartición de materias cuando la elección por parte de los alumnos no sea suficiente para crear un grupo de diez o más personas.

5. Cuando la oferta de materias en un centro se limite por razones organizativas, la Consejería de Educación y Universidades deben facilitar que los alumnos puedan cursar alguna materia mediante la modalidad de educación a distancia en el Instituto de Enseñanzas a Distancia de las Illes Balears (IEDIB). Quedan excluidas las materias comunes y la obligatoria de la modalidad que cursa el alumno. En el supuesto de que una materia obligatoria de modalidad se curse como optativa, sí que se puede cursar en el IEDIB.

6. Excepcionalmente, los alumnos que cursan Bachillerato ordinario pueden cursar materias excluidas en el punto anterior en el IEDIB, previa autorización de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa y con el visto bueno del Departamento de Inspección Educativa (DIE).

Artículo 12

Materias comunes

1. Las materias de primer curso comunes a todas las modalidades de Bachillerato son las siguientes:

Educación Física

Filosofía

Lengua Castellana y Literatura I

Lengua Catalana y Literatura I

Lengua Extranjera I

2. Las materias de segundo curso comunes a todas las modalidades de Bachillerato son las siguientes:

Historia de España

Historia de la Filosofía

Lengua Castellana y Literatura II

Lengua Catalana y Literatura II

Lengua Extranjera II

Artículo 13

Materias específicas de la modalidad de Artes

1. Los alumnos que opten por la modalidad de Artes deben elegir entre la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño y la vía de Música y Artes Escénicas.

2. En el primer curso de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño, los alumnos deben cursar las materias específicas de modalidad siguientes:

a) Dibujo Artístico I

b) Dos materias de entre las siguientes:

Cultura Audiovisual

Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño I

Proyectos Artísticos

Volumen

3. En el segundo curso de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño, los alumnos tienen que cursar las materias específicas de modalidad siguientes:

a) Dibujo Artístico II

b) Dos materias de entre las siguientes:

Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño II

Diseño

Fundamentos Artísticos

Técnicas de Expresión Gráfico-plástica

4. En el primer curso de la vía de Música y Artes Escénicas, los alumnos tienen que cursar las materias específicas de modalidad siguientes:

a) Análisis Musical I o Artes Escénicas I

b) Dos materias de entre las siguientes:

Análisis Musical I

Artes Escénicas I

Coro y Técnica Vocal I

Cultura Audiovisual

Lenguaje y Práctica Musical

5. En el segundo curso de la vía de Música y Artes Escénicas, los alumnos tienen que cursar las materias específicas de modalidad siguientes:

a) Análisis Musical II o Artes Escénicas II

b) Dos materias de entre las siguientes:

Análisis Musical II

Artes Escénicas II

Coro y Técnica Vocal II

Historia de la Música y de la Danza

Literatura Dramática

Artículo 14

Materias específicas de la modalidad de Ciencias y Tecnología

1. En el primer curso de la modalidad de Ciencias y Tecnología, los alumnos tienen que cursar las materias específicas de modalidad siguientes:

a) Matemáticas I

b) Dos materias de entre las siguientes:

Biología, Geología y Ciencias Ambientales

Dibujo Técnico I

Física y Química

Tecnología e Ingeniería I

2. En el segundo curso de la modalidad de Ciencias y Tecnología, los alumnos tienen que cursar las materias específicas de modalidad siguientes:

a) Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II

b) Dos materias de entre las siguientes:

Biología

Dibujo Técnico II

Física

Química

Geología y Ciencias Ambientales

Tecnología e Ingeniería II

Artículo 15

Materias específicas de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales

1. En el primer curso de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos tienen que cursar las materias específicas de modalidad siguientes:

a) Latín I o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I

b) Dos materias de entre las siguientes:

Economía

Historia del Mundo Contemporáneo

Literatura Universal

Griego I

Latín I

Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I

2. En el segundo curso de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos tienen que cursar las materias específicas de modalidad siguientes:

a) Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II

b) Dos materias de entre las siguientes:

Empresa y Diseño de Modelos de Negocio

Geografía

Historia del Arte

Griego II

Latín II

Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II

Artículo 16

Materias específicas de la modalidad General

1. En el primer curso de la modalidad General, los alumnos tienen que cursar las materias específicas de modalidad siguientes:

a) Matemáticas Generales

b) Dos materias de entre todas las materias de modalidad de primer curso que se ofrecen en el centro. Esta oferta debe incluir obligatoriamente la materia de Economía, Emprendimiento y Actividad Empresarial específica de esta modalidad.

2. En el segundo curso de la modalidad General, los alumnos tienen que cursar las materias específicas de modalidad siguientes:

a) Ciencias Generales

b) Dos materias de entre todas las materias de modalidad de segundo curso que se ofrecen en el centro. La oferta debe incluir obligatoriamente la materia de Movimientos Culturales y Artísticos, específica de esta modalidad.

Artículo 17

Materias optativas

1. En el primer curso de todas las modalidades se tiene que cursar una de las materias optativas siguientes:

Cualquier materia de modalidad de primer curso

Historia y Cultura de las Illes Balears

Programación y Tratamiento de Datos I

Técnicas Experimentales

Trabajo de Investigación, Análisis y Creatividad

Unión Europea

Segunda Lengua Extranjera I, que el centro debe ofrecer obligatoriamente

Así mismo, los centros docentes deben ofrecer la materia de Religión Católica I, que los alumnos pueden cursar de manera voluntaria en los términos que prevé la disposición adicional segunda de este Decreto. Los alumnos que no cursen enseñanzas de religión deben recibir la debida atención educativa, de acuerdo con la disposición adicional segunda de este Decreto.

2. En el segundo curso de todas las modalidades se tiene que cursar una de las materias optativas siguientes:

Cualquier materia de modalidad de segundo curso

Actividad Física, Ocio y Salud

Ampliación de Matemáticas

Programación y Tratamiento de Datos II

Proyecto Empresarial

Psicología

Segunda Lengua Extranjera II, que el centro debe ofrecer obligatoriamente

Así mismo, los centros docentes deben ofrecer la materia de Religión Católica II, que los alumnos pueden cursar de manera voluntaria en los términos que prevé la disposición adicional segunda de este Decreto. Los alumnos que no cursen enseñanzas de religión deben recibir la debida atención educativa, de acuerdo con la disposición adicional segunda de este Decreto.

3. Los centros, en el uso de su autonomía, podrán hacer propuestas de otras optativas propias siguiendo los procedimientos específicos establecidos por la Consejería de Educación y Universidades mediante la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.

4. Los procedimientos establecidos para el desarrollo de la materia de Trabajo de Investigación, Análisis y Creatividad se detallan en el anexo 6.

Artículo 18

Organización del Bachillerato por bloques en tres años académicos

1. Los alumnos pueden cursar el Bachillerato por bloques en tres años académicos para adaptarlo a determinados intereses. Pueden acogerse a esta medida los alumnos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que cursen la etapa de manera simultánea con las Enseñanzas Profesionales de Música o Danza.

b) Que acrediten la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.

c) Que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo.

d) Que se encuentren en circunstancias personales o académicas que les impidan cursar los estudios de Bachillerato con normalidad debido a:

Enfermedad de larga duración.

Tener obligaciones de carácter laboral.

Tener obligaciones de carácter familiar.

Realizar un cambio de modalidad.

Ser alumno del IES Centre de Tecnificación Deportiva de les Illes Balears.

2. Los alumnos que cursen el Bachillerato por bloques pueden prolongar en un año el tiempo máximo de permanencia para la etapa establecido a todos los efectos en el artículo 4 de este Decreto.

3. La distribución de las materias por bloques que conforman el Bachillerato, garantizando la planificación adecuada de la oferta de materias entre las cuales hay prelación, se dispone en el anexo 8.

Artículo 19

Horario

1. De acuerdo con el artículo 129 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , el claustro de profesores debe aprobar los criterios pedagógicos para elaborar el horario semanal. En los centros privados no concertados, la titularidad debe designar al responsable.

2. El horario lectivo semanal de los alumnos de Bachillerato es de treinta y tres periodos lectivos por curso. Estos periodos lectivos se deben distribuir de lunes a viernes y se pueden desarrollar en jornada continua o partida, de acuerdo con la normativa vigente.

3. En el anexo 7 de este Decreto se establece el horario lectivo semanal para cada curso y para las diferentes materias de Bachillerato.

4. Con el fin de adecuar el acceso al currículo a alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, los centros, con la autorización previa de la Dirección General de Primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa, pueden adoptar, por un periodo transitorio que será revisado periódicamente, una distribución horaria diferente a la que se establece en el anexo 7, respetando en todo caso el cómputo global anual de cada una de las materias establecido en el anexo IV del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril , por el cual se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

5. Las materias de Lengua Catalana y Literatura y Lengua Castellana y Literatura deben tener la misma carga horaria.

6. Los centros deben incorporar en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro el tratamiento que dan a los alumnos que no tienen actividades lectivas en alguno o algunos periodos por motivos de convalidación, exención o superación previa de materias atendiendo a la normativa vigente.

7. En uno de los periodos lectivos semanales de los dos cursos de Lengua Extranjera, de Física y Química, de Biología, de Geología y Ciencias Ambientales, de Biología, de Física y de Química, se pueden asignar dos profesores a cada grupo para atender a los alumnos en las prácticas que se determinen en la programación didáctica de la materia, en el aula, en el aula de conversación, en el taller o en el laboratorio. El segundo profesor solo se puede asignar a los grupos en que el número de alumnos sea superior a 20.

CAPÍTULO III

Matrícula

Artículo 20

Organización curricular

Los alumnos deben formalizar la matrícula en una modalidad de Bachillerato y, si procede, en una de las vías. Sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 21 y 24 de este Decreto, los alumnos no pueden cursar un número más grande de materias del que se establece en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de este Decreto.

Artículos 21

Materias de continuidad

1. En el segundo curso, los alumnos solo pueden cursar las materias que requieren conocimientos vinculados a alguna de primero y que se detallan en el anexo 9 de este Decreto si, previamente, han cursado las materias respectivas de primero o han acreditado los conocimientos necesarios. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 24 de este Decreto, los centros, mediante los profesores que imparten la materia, deben establecer los procedimientos necesarios para que los alumnos acrediten los conocimientos.

2. Los procedimientos, que deben tener carácter vinculante, deben especificar las características y los contenidos de las pruebas que se deben llevar a cabo, así como los criterios de evaluación. La autorización para cursar estas materias se debe hacer por escrito, debe estar firmada por el profesor correspondiente y se debe incluir en el expediente del alumno. La autorización tiene como único efecto la habilitación para cursar la materia de segundo y, en ningún caso, se puede considerar superada la materia de primero.

3. En caso de que el alumno no obtenga la autorización, debe cursar también la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las cuales ha promocionado a segundo. La materia de primero se tiene que cursar en el IEDIB.

Artículo 22

Segunda lengua extranjera

1. La materia de Segunda Lengua Extranjera es de oferta obligada en el primero y segundo curso de Bachillerato.

2. La materia optativa de Segunda Lengua Extranjera es la continuación de la impartida en la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria. Por este motivo, a todos los efectos, pueden elegir la materia los alumnos que la han cursado de forma continuada en la etapa anterior y en el mismo idioma.

3. Excepcionalmente, pueden incorporarse a los estudios de la Segunda Lengua Extranjera en el primer curso del Bachillerato los alumnos que no la hayan cursado de forma continuada en la Educación Secundaria Obligatoria, siempre que acrediten los conocimientos necesarios. A dichos efectos, hay que seguir el mismo procedimiento que el especificado para el resto de las materias de continuidad en el artículo anterior.

Artículo 23

Cambios de matrícula

1. Los alumnos o sus representantes legales, si son menores de edad, pueden solicitar, de manera motivada, cambios en la matrícula de materias específicas de modalidad u optativas durante los primeros quince días lectivos del curso, tanto en el primer como en el segundo curso. El jefe de estudios o, en el caso de los centros privados, concertados y no concertados, la persona designada por la titularidad debe realizar el cambio si la organización del centro lo permite.

2. Una vez transcurridos los quince días y hasta los primeros cinco días lectivos de enero, cualquier cambio, tanto en el primer como en el segundo curso, se puede solicitar al jefe de estudios o, en el caso de los centros privados, concertados y no concertados, a la persona designada por la titularidad, y debe ser autorizado, si la organización del centro lo permite, por el director del centro.

3. Después de los cinco primeros días lectivos de enero y hasta el 31 del mismo mes, cualquier cambio en la matrícula del alumno se debe informar favorablemente por el DIE. El DIE debe enviar el informe al Servicio de Ordenación Educativa de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, que debe gestionar el cambio en el programa de gestión.

4. A partir del 1 de febrero no se pueden hacer cambios en la matrícula.

Artículo 24

Cambios de modalidad o de vía

1. Si un alumno promociona a segundo curso y quiere hacer un cambio de modalidad o de vía, se debe matricular de dos materias de primero de Bachillerato de la nueva modalidad o vía, una de las cuales debe ser la materia obligatoria específica de modalidad.

2. Las materias a las cuales hace referencia el punto anterior se tienen que cursar en el IEDIB.

3. El cambio de modalidad o vía se debe reflejar en el expediente y en el historial académico del alumno.

Artículo 25

Permanencia en el último curso

1. Los alumnos que cursen el Bachillerato en régimen ordinario y que al finalizar el segundo curso o el tercer bloque no hayan superado algunas materias, se pueden matricular sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas o pueden repetir el curso o bloque completo. Los alumnos, en el momento de la matrícula, deben manifestar por escrito la opción elegida, que se debe incluir en el expediente académico. Los alumnos menores de edad deben disponer de la autorización firmada de los padres o tutores legales. La autorización debe formar parte del expediente académico.

2. Los alumnos que han elegido no repetir el curso o el bloque completo también se pueden matricular de materias del segundo curso o del tercer bloque ya superadas. En este caso, disponen hasta el 30 de abril para decidir si anulan la matrícula de esas materias y, por lo tanto, se quedan con la calificación previa, o si mantienen la matrícula y renuncian a la nota anterior. La decisión la deben comunicar por escrito y se debe incluir en el expediente académico. Los alumnos menores de edad deben disponer de la autorización firmada de los padres o tutores legales. La autorización debe formar parte del expediente académico.

Artículo 26

Baja de oficio

1. En régimen ordinario, un alumno puede ser dado de baja si no se incorpora o si falta de manera injustificada y continua a todos los periodos lectivos durante diez días lectivos, o de forma discontinua durante veinte días lectivos. En este caso, el equipo directivo se debe dirigir a los padres o tutores legales -o al alumno, si está emancipado legalmente o es mayor de edad- para conocer las razones del absentismo. Cuando no haya una causa justificada, el centro le debe ofrecer un plazo de tres días para que se incorpore inmediatamente a las actividades académicas del curso y le debe advertir que si no se incorpora, se le dará de baja de oficio. En este caso, la plaza quedará a disposición de otro alumno. La dirección del centro debe notificar a la persona interesada, de forma motivada, la baja de oficio de la matrícula. En el expediente del alumno se debe guardar una copia de dicha comunicación. A todos los efectos, este procedimiento debe tener lugar hasta el 1 de diciembre.

2. En los centros públicos y privados concertados, un alumno solo se puede dar de baja de oficio durante el resto del curso académico cuando falte injustificadamente a clase y de forma continua durante un periodo superior a veinte días lectivos, o de forma discontinua durante un periodo superior a treinta y cinco días lectivos. El procedimiento que debe seguir para notificarlo a los padres o tutores legales -o al alumno, si está emancipado legalmente o es mayor de edad- es el mismo que se establece en el apartado anterior.

3. Contra la resolución adoptada se puede presentar un recurso de alzada ante la directora general de Formación Profesional y Ordenación Educativa en el plazo de un mes a contar desde la mañana siguiente de haberla notificado. La resolución de este órgano pone fin a la vía administrativa.

4. El curso en que se dé de baja de oficio al alumno en régimen ordinario computa como uno de los cuatro años académicos en que puede permanecer en este régimen. Excepcionalmente, los alumnos mayores de edad o los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad podrán solicitar de forma motivada a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa que dicho curso no compute. La decisión se debe tomar mediante resolución y con un informe previo del DIE.

5. Se debe informar a los alumnos de este procedimiento en el momento de la matrícula.

Artículo 27

Anulación de la matrícula

1. Los alumnos que cursen el Bachillerato pueden solicitar al director del centro la anulación de la matrícula antes del 30 de abril.

2. La anulación de la matrícula debe incluir la totalidad de las materias de las cuales se ha matriculado el alumno.

3. El director del centro debe resolver la solicitud por escrito, de manera motivada y con la expresión de los recursos que se pueden interponer. Si autoriza la anulación de la matrícula, se debe extender la diligencia correspondiente e incorporarla al expediente académico del alumno. La anulación afecta exclusivamente el curso académico en que ha sido concedida, curso que no debe computar a efectos de permanencia en el Bachillerato.

CAPÍTULO IV

Evaluación, promoción y titulación

Artículo 28

Evaluación

1. La evaluación de los alumnos debe ser continua, formativa y diferenciada por materias.

2. El profesor de cada materia debe decidir, al finalizar el curso, si el alumno ha logrado los objetivos y el grado adecuado de adquisición de las competencias correspondientes.

3. En la evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos se deben tener en cuenta, como referentes a todas las materias, los criterios de evaluación de las competencias específicas y los objetivos establecidos para la etapa, sin que ello implique la obligatoriedad de calificar cada uno de los criterios de evaluación numérica o porcentualmente.

4. Los docentes deben evaluar tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y la propia práctica docente. Los centros deben recoger en la memoria final la valoración de la mencionada evaluación, a partir de la cual se deben establecer propuestas de mejora.

5. Se debe hacer un uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos, accesibles y adaptados que permitan la valoración objetiva de todos los alumnos.

6. Los centros deben organizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas en las fechas que determine la Consejería de Educación y Universidades.

7. Un alumno puede estar exento de la evaluación de las materias de Lengua Catalana y Literatura I y Lengua Catalana y Literatura II si lo solicita y cumple las condiciones previstas en la Orden del Consejero de Educación y Universidades de 8 de marzo de 2018 por la cual se fijan las titulaciones que es necesario tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria; se establecen las equivalencias, se define el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), se regulan las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en enseñanzas no universitarias y se determinan las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana (BOIB n.º 38, de 27/03/2028).

8. El consejero de Educación y Universidades regulará, mediante una Orden, la evaluación del aprendizaje de los alumnos de Bachillerato.

Artículo 29

Resultados de la evaluación

1. La evaluación y la calificación de cada materia es competencia del profesor titular.

2. Los resultados de la evaluación se deben expresar mediante calificaciones numéricas entre cero y diez, sin decimales. Se consideran no superadas las materias con calificaciones inferiores a cinco y se considera que la materia ha sido superada cuando el alumno obtiene una calificación igual o superior a cinco.

3. Cuando un alumno no se presenta a las pruebas o actividades de evaluación programadas para la evaluación final extraordinaria de alguna materia, se debe consignar este hecho en el acta correspondiente como “No presentado”.

Artículo 30

Derecho de los alumnos a una evaluación objetiva

Durante todo el proceso de evaluación, se debe garantizar el derecho de los alumnos a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad y transparencia.

El consejero de Educación y Universidades regulará, mediante una Orden, los procedimientos de aclaración, revisión y reclamación de calificaciones y de las decisiones de promoción y titulación.

Artículo 31

Promoción

1. En el Bachillerato ordinario, los alumnos que han superado todas las materias o que tienen evaluación negativa en una o dos materias del primer curso deben promocionar al curso siguiente. Los alumnos que tienen tres o más materias no superadas deben volver a cursar el primer curso de Bachillerato completo.

2. En el Bachillerato por bloques en tres años académicos, los alumnos del primer y del segundo bloque que han superado todas las materias o que tienen evaluación negativa en una materia, deben promocionar al bloque siguiente. Los alumnos del primer o del segundo bloque que tienen dos o más materias no superadas deben volver a cursar el bloque no superado completo.

3. Los alumnos que promocionan de primer a segundo curso con materias no superadas, se deben matricular en el segundo curso de las materias pendientes. Los centros educativos deben establecer los planes de recuperación para estos alumnos.

4. La superación de las materias de segundo curso que figuran en el anexo 9, continuidad entre materias de Bachillerato, debe estar condicionada a la superación de las materias correspondientes de primer curso indicadas en el anexo mencionado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de este Decreto.

Artículos 32

Titulación

1. El título de Bachillerato acredita el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes.

2. Para obtener el título de Bachillerato los alumnos deben superar todas las materias de los dos cursos (comunes, específicas de modalidad y una optativa por curso).

3. Excepcionalmente, el equipo docente puede decidir la obtención del título de Bachillerato en la convocatoria extraordinaria por parte de un alumno que haya superado todas las materias salvo una, siempre y cuando se cumplan, además, todas las condiciones siguientes:

Que el equipo docente considere que el alumno ha logrado los objetivos y competencias vinculadas al título.

Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno a la materia.

Que el alumno se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se debe considerar la nota numérica obtenida en la materia no superada.

4. El título de Bachillerato es único y se debe expedir con la expresión de la modalidad cursada y de la calificación media obtenida. La calificación se debe determinar calculando la media aritmética de las calificaciones de las materias cursadas redondeada a la centésima. A efectos del cálculo mencionado se deben tener presentes las materias comunes y las optativas, así como las materias específicas de modalidad por la cual se expide el título y, en su caso, la materia de Religión.

5. Los centros docentes que imparten la etapa de Bachillerato deben emitir, a petición de los interesados, una certificación de los estudios realizados en la cual se especifiquen las materias cursadas y las calificaciones obtenidas.

Artículo 33

Obtención del título de Bachillerato desde otras enseñanzas

1. Los alumnos que tienen el título de Técnico en Formación Profesional pueden obtener el título de Bachillerato en la modalidad General mediante la superación de las materias comunes.

2. Los alumnos que tienen el título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño pueden obtener el título de Bachillerato en la modalidad de Artes mediante la superación de las materias comunes.

3. También pueden obtener el título de Bachillerato en la modalidad de Artes los alumnos que han superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y superen, además, las materias comunes.

4. La calificación que debe figurar en el título de Bachillerato de dichos alumnos se debe obtener mediante la ponderación siguiente:

a) El 60 % de la media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes de Bachillerato.

b) El 40 % de la calificación media obtenida en las enseñanzas mediante las cuales se accede a la obtención del título, calculada de acuerdo con lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de dichas enseñanzas.

Artículo 34

Participación y derecho a la información de padres o tutores legales y alumnos mayores de edad

1. Los alumnos y, si son menores de edad, los padres o tutores legales, deben participar y apoyar la evolución de su proceso educativo facilitando la información relevante, conociendo las decisiones relativas a la evaluación y colaborando en las medidas que adopte el centro para facilitar su progreso educativo.

2. Tienen derecho, además, a conocer las decisiones relativas a su evaluación, promoción y titulación, así como al acceso a la parte de los documentos oficiales de evaluación referida al alumno y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se le realicen, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y el resto de normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Los derechos a los cuales hace referencia el apartado anterior se hacen extensivos a los alumnos mayores de edad, sin perjuicio de que sus padres o tutores legales puedan hacerlos igualmente efectivos si justifican el interés legítimo.

CAPÍTULO V

DOCUMENTOS OFICIALES De EVALUACIÓN

Artículo 35

Documentos oficiales de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación son los siguientes:

a) Las actas de evaluación

b) El expediente académico

c) El historial académico

d) El informe personal por traslado, si procede

2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad de los alumnos por todo el territorio nacional. Cuando deban tener efectos fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se deben entregar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 36

Actas de evaluación

1. Las actas de evaluación se deben extender para cada curso y se deben cerrar al finalizar el periodo lectivo después de la convocatoria ordinaria y después de la convocatoria extraordinaria. La información que se debe incluir es, al menos:

a) La relación nominal de los alumnos que forman el grupo.

b) Los resultados de la evaluación de todas las materias, expresadas en los términos establecidos en este Decreto.

c) La decisión, para todos los alumnos, sobre la promoción, permanencia o titulación.

2. En las actas de segundo curso deben figurar, además, los alumnos con materias no superadas del curso anterior y se debe recoger la propuesta de expedición del título de Bachillerato, junto con la calificación media de la etapa, que se debe calcular de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.

3. Para la aplicación de lo previsto en el apartado séptimo de la disposición adicional segunda se debe hacer constar, además, una calificación media normalizada, calculada sin incluir la calificación de la materia de Religión.

4. También se deben hacer constar, si las hay, la convalidación (c) o la exención (x) de materias según las regulaciones normativas.

5. La Consejería de Educación y Universidades debe establecer procedimientos para otorgar Mención Honorífica en una materia o Matrícula de Honor en el expediente de los alumnos que hayan demostrado un rendimiento académico excelente al finalizar la etapa.

6. El tutor y todos los profesores del grupo deben firmar las actas de evaluación, que deben incluir el visto bueno del director del centro.

Artículo 37

Expediente académico

1. El expediente académico debe recoger, junto con los datos de identificación del centro, los del alumno, así como la información relativa a su proceso de evaluación. Se debe abrir al empezar la etapa o, en su caso, en el momento en que se incorpora al centro y debe incluir, como mínimo, los resultados de la evaluación de las materias en las diferentes convocatorias, las decisiones de promoción y titulación y, si las hay, las medidas de apoyo educativo o las adaptaciones que hayan sido aplicadas al alumno. Igualmente, se debe hacer constar la calificación obtenida en la etapa, así como la media normalizada a la cual hace referencia el punto 3 del artículo anterior.

2. La custodia y el archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros docentes en los que se hayan realizado los estudios de las enseñanzas correspondientes y deben ser supervisados por el DIE.

Artículo 38

Historial académico

1. El historial académico debe llevar el visto bueno del director del centro y tiene valor acreditativo de los estudios cursados.

2. El historial académico, como mínimo, debe recoger:

Los datos identificativos del alumno.

Las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización.

Las medidas de apoyo educativas, si procede.

Los resultados de la evaluación en cada convocatoria.

Las decisiones sobre promoción y permanencia.

La calificación media de Bachillerato y la calificación media normalizada.

La información relativa a los cambios de centro.

Las fechas correspondientes.

3. Al finalizar o acabar la etapa, el historial académico se debe entregar al alumno o, si es menor de edad, a los padres o tutores legales.

Artículo 39

Informe personal por traslado

1. En caso de traslado a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen debe enviar al centro de destino, a petición de éste, el informe personal por traslado, junto con una copia del historial académico. El centro receptor debe abrir el expediente académico correspondiente. La matriculación adquiere carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.

2. El informe personal por traslado debe incluir los resultados de las evaluaciones que se hayan realizado, la aplicación, en su caso, de las medidas de apoyo educativas aplicadas y todas las observaciones que se consideren oportunas con relación al progreso general del alumno.

Artículo 40

Autenticidad, seguridad y confidencialidad

1. El consejero de Educación y Universidades regulará, mediante una Orden, los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos que se recogen y su supervisión y custodia, así como la conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro.

2. En relación con la obtención de los datos personales de los alumnos, con la cesión de éstos de unos centros a otros y con la seguridad y confidencialidad, se debe atender a aquello que se dispone en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo que establece la disposición adicional vigesimotercera de la LOMLOE .

3. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores se podrán sustituir por los equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada la autenticidad, integridad, conservación y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre , así como por la normativa que las desarrolla.

4. El expediente electrónico del alumno debe estar constituido, como mínimo, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación y debe cumplir lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero , por el cual se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN.

CAPÍTULO VI

Tutoría y orientación

Artículo 41

Tutoría y orientación

1. La tutoría personal y la orientación educativa y profesional de los alumnos, así como la preparación de su itinerario formativo futuro, son elementos fundamentales en la ordenación de esta etapa. Las medidas relativas a la orientación y la acción tutorial deben formar parte del proyecto educativo del centro y deben acompañar a los alumnos en su proceso educativo, tanto individual como colectivamente.

2. Con el objetivo de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, se debe incorporar la perspectiva de género en el ámbito de la orientación educativa y profesional.

3. Mediante la acción tutorial, los centros deben informar y orientar a los alumnos con el fin de que la elección de las modalidades, vías y materias a las cuales se refieren los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de este Decreto sea la más adecuada a sus intereses y a su orientación formativa y laboral posterior.

4. La función de orientación se debe desarrollar de manera continua, especialmente en los momentos que impliquen la toma de decisiones de carácter académico o profesional por parte de los alumnos.

5. El asesoramiento específico en orientación personal, académica y profesional debe contribuir a coordinar los procesos de acogida en el centro docente y de transición en el mundo laboral o académico al concluir el periodo de escolarización en la etapa de Bachillerato.

6. Cada grupo de alumnos debe tener un tutor. La función tutorial implica llevar a cabo las medidas relativas a la orientación y la acción tutorial.

En los centros privados, concertados y no concertados, la persona designada por la titularidad debe designar el responsable de la tutoría entre los profesores que imparten docencia a todo el grupo de alumnos, preferentemente entre los que imparten más horas de docencia al grupo.

7. Las funciones de tutoría se establecen en el artículo 64 del Decreto 4/2023, de 13 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas infantiles públicas, los colegios de educación primaria, los colegios de educación infantil y primaria, los colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música, los colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria y los institutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad del centro es la encargada de establecer las funciones de tutoría.

CAPÍTULO VII

Atención a las diferencias individuales

Artículo 42

Atención a las diferencias individuales

1. La Consejería de Educación y Universidades debe disponer los medios necesarios para que los alumnos que requieren una atención diferente a la ordinaria puedan adquirir los objetivos establecidos para la etapa y adquirir las competencias correspondientes. La atención a estos alumnos se debe regir por los principios de normalización e inclusión.

2. Así mismo, se deben establecer las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo (NESE).

3. La Consejería de Educación y Universidades, mediante la Dirección General de Primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa, debe facilitar el proceso de identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo que presentan los alumnos. Las necesidades deben quedar reflejadas en un informe de evaluación psicopedagógica y social.

4. Los centros que imparten las enseñanzas de Bachillerato deben adoptar medidas de acogida y adaptación para los alumnos que se incorporan fuera de los plazos ordinarios.

5. La Consejería de Educación y Universidades debe garantizar un contexto educativo que facilite el aprendizaje de los alumnos que presentan necesidades educativas en el área sensorial, auditiva, visual o motriz asociadas a diversidad funcional por pérdida de diferente grado y elimine las barreras que lo dificultan, con el fin de conseguir la inclusión escolar real y proporcionarles las mismas oportunidades. Por este motivo, se deben establecer las medidas de flexibilización, apoyos, alternativas metodológicas y favorecer la accesibilidad y el diseño universal.

6. La Consejería de Educación y Universidades debe establecer medidas de apoyo educativo para los alumnos con trastornos del desarrollo del lenguaje y de la comunicación, de atención o de aprendizaje. En particular, se deben establecer para dichos alumnos medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma y la lengua extranjera. Las adaptaciones no se deben tener en cuenta, en ningún caso, para minorar las calificaciones obtenidas.

7. Los centros deben adoptar tanto medidas organizativas como metodológicas inclusivas para garantizar que los alumnos NESE puedan lograr los objetivos y las competencias correspondientes. Igualmente, se deben establecer las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a sus necesidades. Los centros deben facilitar la coordinación de todos los servicios que intervienen en la atención de los alumnos. Los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad deben ser preceptivamente oídos e informados en este proceso.

8. Todos los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo deben disponer de un plan educativo personalizado. Dicho documento debe recoger las medidas y apoyos que se realizan en el centro para que el alumno pueda lograr el máximo desarrollo de sus capacidades.

9. En los términos que determine la Consejería de Educación y Universidades, se puede flexibilizar la escolarización de los alumnos con altas capacidades intelectuales, identificados como tales por el orientador del centro, de forma que pueda reducirse la duración de la etapa, cuando se prevea que ésta es la medida más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización. En todo caso, el alumno siempre debe cursar el segundo curso.

10. La Consejería de Educación y Universidades, mediante la Dirección General de Primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa, debe promover la coordinación de los servicios externos con los centros educativos para asegurar una acción conjunta y efectiva.

CAPÍTULO VIII

Autonomía de los centros

Artículo 43

Autonomía de los centros

1. La Consejería de Educación y Universidades debe facilitar a los centros el ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en los términos recogidos en el Real Decreto 243/2022 y en el Decreto 4/2023, de 13 de febrero , por el cual se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas infantiles públicas, los colegios de educación primaria, los colegios de educación infantil y primaria, los colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música, los colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria y los institutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Los centros deben desarrollar, completar y adaptar los currículos e incorporarlos a su proyecto educativo, que debe impulsar y desarrollar los principios, objetivos y metodología propios de un aprendizaje competencial orientado al ejercicio de una ciudadanía activa.

3. Igualmente, los centros deben promover compromisos educativos con los padres o tutores legales de sus alumnos, o con los propios alumnos en el supuesto de que éstos sean mayores de edad, en los cuales se consignen las actividades que los integrantes de la comunidad educativa se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso académico y educativo de los alumnos.

4. Los centros pueden adoptar en el ejercicio de su autonomía las experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliaciones del calendario escolar o del horario lectivo de materias o ámbitos. De acuerdo con el punto 4 del artículo 120 y el artículo 141 de la LOE, se deben evaluar los procesos de enseñanza y aprendizaje y sus resultados. Estos procesos se deben evaluar anualmente y se deben incluir en la memoria de final de curso, en la cual deben quedar reflejados los resultados de las evaluaciones para determinar la continuidad, modificación o finalización. El consejero de Educación y Universidades regulará, mediante una orden, su evaluación.

5. La Consejería de Educación y Universidades debe potenciar y promover la autonomía de los centros que dependen de la misma, de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y de organización que elaboren, cuando hayan sido convenientemente evaluados y valorados.

Artículo 44

Programaciones didácticas

1. La programación didáctica debe ser el instrumento de planificación curricular específico para desarrollar el proceso de enseñanza y aprendizaje de los alumnos para cada una de las materias.

2. Corresponde a los ámbitos o departamentos de coordinación didáctica desarrollar el currículo establecido en este Decreto mediante la programación didáctica, los principios pedagógicos establecidos en el artículo 6, las orientaciones metodológicas establecidas en el anexo 5 y las orientaciones para la evaluación de la etapa establecidas en el anexo 6 de este Decreto. En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad del centro debe establecer los responsables de elaborar las programaciones didácticas.

3. Las programaciones didácticas de cada materia deben incluir, como mínimo, los elementos siguientes:

Las competencias específicas y los criterios de evaluación de la materia.

Los saberes básicos secuenciados y temporizados, organizados en unidades de programación.

Procesos e instrumentos de evaluación y sistema de calificación.

Estrategias didácticas y metodológicas: organización, recursos, agrupamientos, criterios para la elaboración de situaciones y actividades que se consideren necesarias.

Actuaciones generales de atención a las necesidades individuales.

Concreción de los elementos transversales establecidos en el proyecto educativo.

Actividades complementarias.

Plan de seguimiento de los alumnos que no promocionan.

Plan de recuperación de materias pendientes.

Mecanismo de revisión, evaluación y modificación de las programaciones didácticas.

4. Los docentes deben desarrollar su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas.

5. Las programaciones didácticas son responsabilidad única de todos los miembros del departamento o ámbito de coordinación didáctica. Los equipos docentes y los ámbitos o departamentos de coordinación didáctica o de familia profesional pueden acordar adaptaciones respecto de la programación didáctica establecida para dar respuesta a las necesidades educativas de los alumnos. En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad del centro debe designar al responsable de las programaciones didácticas y adaptaciones que se puedan proponer.

6. Al final del curso se debe evaluar el desarrollo de las programaciones didácticas e introducir las modificaciones que corresponda de cara a la programación del próximo curso.

7. Cada centro debe informar a los alumnos y a sus padres o tutores legales del contenido de las programaciones didácticas, de acuerdo con el proyecto educativo de centro.

8. Las programaciones didácticas deben ser públicas y forman parte de la Programación General Anual. De acuerdo con el artículo 55.c) de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, es un derecho de las familias conocer las programaciones didácticas y los criterios de evaluación.

Artículo 45

Unidades de programación

1. Los docentes deben desarrollar y concretar, a lo largo del curso, las unidades de programación de la manera en que mejor se adapten a las características de sus grupos.

2. Cada unidad de programación debe incluir, como mínimo, los saberes básicos, la secuencia de actividades y situaciones de aprendizaje, los criterios de evaluación asociados, las medidas de atención a las necesidades individuales, las estrategias didácticas y metodológicas y los recursos. En el anexo 3 se proporcionan unas orientaciones para el desarrollo de las situaciones de aprendizaje dentro de la unidad de programación.

3. Los docentes de un mismo curso se deben coordinar para desarrollar las unidades de programación.

4. Las unidades de programación deben estar a disposición del equipo directivo.

CAPÍTULO IX

Materiales y recursos

Artículo 46

Materiales didácticos

1. Corresponde a los centros educativos, en el marco de su autonomía pedagógica, elegir, si procede, los materiales didácticos, siempre que se adapten al rigor científico adecuado a la edad de los alumnos y al currículo establecido por la Consejería de Educación y Universidades. Los materiales deben reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales y estatutarios, entre ellos el fomento de una selección y uso responsable y respetuoso con el medio ambiente, así como a los principios y valores recogidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral ante la violencia de género, a los cuales debe ajustarse toda la actividad educativa.

2. El DIE debe velar por que los materiales didácticos fomenten la igualdad entre hombres y mujeres y se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios.

3. Los libros de texto y consulta no pueden ser sustituidos antes de que transcurra el periodo mínimo de cuatro cursos académicos. Excepcionalmente, cuando la concreción curricular lo requiera y con el informe favorable del DIE, pueden ser sustituidos antes de la finalización del periodo mencionado.

4. Antes del 30 de junio de cada año, los centros deben publicar la relación de los libros de texto, de consulta y de lectura para cada curso escolar. Así mismo, antes de dicha fecha, los centros sostenidos con fondos públicos deben haber introducido la relación en el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades y en la web del centro.

5. Se debe favorecer que los centros educativos implementen programas de reutilización de libros de texto y consulta, de manera coherente y ayudando a los objetivos de conservación del medio ambiente y de solidaridad y sostenibilidad.

Artículo 47

Recursos

1. Los centros deben estar dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad e inclusiva y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.

2. La Consejería de Educación y Universidades debe proveer los recursos necesarios para garantizar un número máximo de treinta y cinco alumnos por aula, sin perjuicio de la reducción progresiva de ratios, como resultado de la implementación del plan que prevé la disposición adicional tercera de la Ley 1/2022.

3. El uso de recursos y tecnologías digitales se debe desarrollar con solvencia y responsabilidad, junto con una variedad de recursos analógicos para cada una de las materias, teniendo presente la madurez psicoevolutiva y las capacidades de los alumnos para emplearlas de manera eficiente, ética y segura.

Artículo 48

Número de grupos de materias de modalidad y optativas

Según el número de grupos asignados por la Consejería de Educación y Universidades, mediante la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, en cada curso de la etapa y para cada curso escolar, los centros educativos sostenidos con fondos públicos deben recibir los recursos necesarios para ofrecer, como mínimo, el número de grupos de materias de modalidad y de optativas que se establece en el anexo 1. Queda excluida la materia de Religión.

Artículo 49

Atribución docente

1. Para impartir las enseñanzas de Bachillerato, los profesores deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 94 de la LOMLOE.

2. La asignación de materias a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria es la que determina el Real Decreto 286/2023, de 18 de abril , por el cual se regula la asignación de materias en la educación secundaria obligatoria y en el Bachillerato para las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias.

3. En cuanto a las exigencias de titulación y especialización de los profesores de centros privados, concertados y no concertados, se debe tener en cuenta el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio , por el cual se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de Bachillerato, modificado por el Real Decreto 665/2015.

4. Los profesores de la especialidad de Lengua Catalana y Literatura también pueden impartir, además de Lengua Catalana y Literatura I y II, las materias Literatura Universal, Artes Escénicas y Literatura Dramática.

5. La atribución docente de las materias optativas con currículo propio de las Illes Balears es la que figura en el anexo 10.

6. Cuando una materia la pueden impartir profesores de diversas especialidades, corresponde al director del centro, a propuesta del jefe de estudios, designar el profesor que la debe impartir. En el caso de los centros privados, concertados y no concertados, la decisión corresponde a la titularidad del centro.

Disposición adicional primera

Género

Las formas del género gramatical no marcado, tradicionalmente llamado masculino, que aparecen en esta norma se deben entender como genéricas cuando se refieren a personas. Por lo tanto, las incluyen todas, con independencia del género con que se identifiquen.

Disposición adicional segunda

Enseñanzas de Religión

1. Las enseñanzas de Religión se deben incluir en el Bachillerato de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la LOE.

2. La Consejería de Educación y Universidades debe garantizar que, en el inicio del curso, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no enseñanzas de Religión.

3. La Consejería de Educación y Universidades debe velar por que los centros respeten los derechos de todos los alumnos y de sus padres o tutores legales.

4. Los centros docentes deben disponer de las medidas organizativas para que los alumnos que no hayan optado por cursar enseñanzas de Religión reciban la atención educativa correspondiente supervisada por profesores de cualquier atribución docente.

5. El currículo de la materia de Religión Católica se establece en la Resolución de 21 de junio de 2022, de la Secretaría de Estado de Educación, por la cual se publican los currículos de las enseñanzas de religión católica correspondientes a Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. La determinación del currículo de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las cuales el Estado español ha suscrito acuerdos de cooperación en materia educativa es competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las autoridades religiosas correspondientes.

6. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se debe realizar en los mismos términos y con los mismos efectos que las de las otras materias de la etapa. La evaluación de las enseñanzas de las otras confesiones religiosas se debe ajustar a lo establecido en los acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el Estado español.

7. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se obtengan en la evaluación de las enseñanzas de Religión o de Atención Educativa no deben computar en la obtención de la calificación media a efectos de acceso a otros estudios ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

8. Los centros podrán, con el acuerdo previo del claustro en cuanto a los aspectos pedagógicos y con la autorización del consejo escolar del centro en el caso de los centros públicos o de la titularidad en el caso de los centros privados, concertados y no concertados, solicitar al Servicio de Ordenación Educativa de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa que las materias de Religión I y Religión II se impartan ambas en el primer curso de Bachillerato.

Disposición adicional tercera

Protección de datos de carácter personal

En relación con los datos de carácter personal de los interesados en los procedimientos que se regulan en este Decreto, se debe cumplir lo previsto en la disposición adicional vigésimo tercera de la LOE; en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales; en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos y por el cual se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos ); así como se prevé en el Decreto 48/2024, de 22 de noviembre , por el que se aprueba la política de protección de datos personales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el Decreto 44/2024 de 4 de octubre por el que se crea y se regula la estructura organizativa de la protección de datos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional cuarta

Enseñanzas del sistema educativo español impartidos en lenguas extranjeras

1. La Consejería de Educación y Universidades puede autorizar que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras, siempre que ello no suponga ninguna modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en este Decreto. En este caso, los centros deben procurar que a lo largo de la etapa los alumnos adquieran la terminología propia de las materias en las lenguas oficiales. La autorización debe atender a lo que dicta el Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears.

2. El hecho de que los centros sostenidos con fondos públicos impartan las enseñanzas conforme a lo que se prevé en el punto anterior, no puede suponer en ningún caso la modificación de los criterios para la admisión de los alumnos establecidos en el artículo 86 de la LOMLOE.

Disposición adicional quinta

Bachillerato para adultos

1. La oferta de Bachillerato para adultos es la que corresponde al régimen presencial, semipresencial y a distancia.

2. Corresponde a la Consejería de Educación y Universidades, mediante la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, organizar pruebas para que los mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de bachiller, siempre que demuestren haber logrado los objetivos y competencias del Bachillerato. Las pruebas, que deben contar con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precisen los alumnos con necesidades educativas especiales, se deben organizar de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.

3. La Consejería de Educación y Universidades debe establecer medidas de apoyo educativo para los alumnos con trastornos del desarrollo del lenguaje y de la comunicación, de atención o de aprendizaje. En particular, se deben establecer para estos alumnos medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la evaluación de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma y la lengua extranjera. Las adaptaciones no se deben tener en cuenta, en ningún caso, para minorar las calificaciones obtenidas.

Disposición adicional sexta

Obtención de nuevas modalidades del Bachillerato

1. Los alumnos que hayan obtenido el título de Bachiller en una determinada modalidad pueden obtener cualquiera de las otras modalidades mediante la superación de las materias específicas de modalidad de primer y segundo curso que, de acuerdo con lo previsto en este Decreto, se requieren para la modalidad elegida.

2. La medida es aplicable a los alumnos que han obtenido el título de Bachiller al amparo del Real Decreto 243/2022 , por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

Disposición adicional séptima

Simultaneidad de los estudios de Bachillerato con los estudios de formación profesional

Los alumnos que lo deseen pueden cursar de manera simultánea los estudios de Bachillerato con los de formación profesional, siempre que cumplan los requisitos académicos de acceso y puedan compatibilizar la asistencia a clase prevista en los diversos estudios y regímenes.

Disposición adicional octava

Adaptación de referencias

Las referencias hechas por la normativa vigente a las modalidades, vías, asignaturas y materias del Bachillerato deben entenderse hechas a las modalidades, vías, asignaturas y materias correspondientes recogidas en este Decreto.

Disposición adicional novena

Bachilleratos con características específicas

Las modificaciones en la estructura y en el horario que se generan en los Bachilleratos con características específicas se regularán mediante resolución del consejero de Educación y Universidades. Estos Bachilleratos son:

a) Doble titulación: título de Bachiller LOE y diploma de Bachiller internacional

b) Doble titulación: título de Bachiller LOE y lo Diplôme lleva Porrazo calauréat francés (Batxibac)

c) Bachillerato por bloques en el CTEIB

d) Otros Bachilleratos con características específicas que se puedan autorizar

Disposición adicional décima

Número máximo de alumnos por aula

Teniendo en cuenta lo que dispone el apartado 2 del artículo 47 de este Decreto y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 87 de la LOMLOE, la Consejería de Educación y Universidades, mediante la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, puede autorizar el incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para atender las necesidades inmediatas de escolarización de los alumnos de integración tardía, con la dotación de los recursos adicionales correspondientes que sean necesarios.

Disposición transitoria única

Trabajo de Investigación de Bachillerato I y II

1. Los alumnos que en el curso académico 2025-2026 cursen segundo de Bachillerato y hayan cursado anteriormente TRB I, deben cursar TRB II, siempre que no lo hayan hecho antes.

2. Los alumnos que en el curso 2025-2026 cursen segundo de Bachillerato y tengan TRB I pendiente, la deben recuperar.

3. Las materias de TRB I y TRB II deben quedar extintas a partir del curso 2026-2027. Los alumnos que cursen segundo de Bachillerato a partir de dicho curso no deben cursar ni recuperar TRB II ni, si es el caso, TRB I.

Disposición derogatoria única

1. Queda derogado el Decreto 33/2022, de 1 de agosto , por el cual se establece el currículo del Bachillerato en las Illes Balears.

2. Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto, lo contradigan o sean incompatibles con aquello que dispone.

Disposición final primera

Aplicación y despliegue

Se habilita al consejero de Educación y Universidades para dictar las disposiciones necesarias para desplegar y ejecutar este Decreto.

Disposición final segunda

Calendario de aplicación

Este Decreto se aplicará en el primer curso y en el segundo curso de Bachillerato a partir del curso escolar 2025-2026.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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