DIRECTIVA (UE) 2025/1539 DEL CONSEJO, DE 18 DE JULIO DE 2025, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2006/112/CE EN LO QUE RESPECTA A LAS NORMAS DEL IVA RELATIVAS A LOS SUJETOS PASIVOS QUE FACILITAN LAS VENTAS A DISTANCIA DE BIENES IMPORTADOS Y A LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS VENTAS A DISTANCIA DE BIENES IMPORTADOS DE TERCEROS TERRITORIOS O TERCEROS PAÍSES Y DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IVA SOBRE LAS IMPORTACIONES
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1)
Ha quedado demostrado que el recurso al régimen de ventanilla única para las importaciones (IOSS, por sus siglas en inglés) facilita y asegura un mayor cumplimiento en materia de IVA en relación con las importaciones, por lo que garantiza que no se produzca una distorsión de la competencia en detrimento de las entregas de bienes de la Unión mediante una recaudación menos eficaz de los impuestos sobre las importaciones de partidas de valor reducido procedentes de terceros países a consumidores en la Unión. En el contexto de un incremento exponencial de las importaciones, resulta necesario seguir incentivando el recurso al régimen IOSS. Por lo tanto, para cumplir dicho objetivo, los proveedores o los sujetos pasivos considerados proveedores que no estén registrados en el régimen IOSS, pero que realicen entregas de bienes dentro del ámbito de aplicación de dicho régimen, deben, por regla general, ser deudores del IVA sobre las importaciones y el IVA sobre las ventas a distancia de bienes importados en los Estados miembros de destino final de los bienes, lo que implicaría el registro en cada uno de estos Estados miembros.
(2)
A fin de proteger los ingresos fiscales de los Estados miembros, los proveedores o los sujetos pasivos considerados proveedores que no estén establecidos en la Unión y que no utilicen el régimen IOSS deben estar obligados a designar a un representante fiscal que asuma todas las obligaciones en materia de IVA relacionadas con todas las partidas de importaciones admisibles. No obstante, dicha obligación no se debe aplicar cuando el proveedor o el sujeto pasivo considerado proveedor esté establecido en un país enumerado en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/942 de la Comisión (3) o en un país con el que el Estado miembro de importación haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua. A fin de mejorar el cumplimiento, la obligación de recurrir a un representante fiscal es una medida adecuada y proporcionada para los proveedores o los sujetos pasivos considerados proveedores que no estén establecidos en la Unión y no utilicen el régimen IOSS.
(3)
Las condiciones para designar a dicho representante fiscal a efectos de la liquidación del IVA deben estar en consonancia con las condiciones aplicadas a la obligación de los proveedores o los sujetos pasivos considerados proveedores que no estén establecidos en la Unión de designar a un intermediario para utilizar el régimen IOSS, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para la recaudación del IVA sobre las ventas a distancia admisibles de bienes importados. En consecuencia, determinados proveedores o sujetos pasivos considerados proveedores que no estén establecidos en la Unión se verían obligados a tener un representante fiscal tanto para el IVA sobre las importaciones como para el IVA sobre las ventas a distancia de bienes importados en cada Estado miembro en el que realicen entregas de bienes. Sin embargo, dado que el Estado miembro de importación y el Estado miembro de destino final de los bienes en el caso de la venta a distancia de los bienes importados será el mismo Estado miembro cuando no se utilice el régimen IOSS, es posible que no sea necesario designar a dos representantes fiscales en dicho Estado miembro particular.
(4)
Si no se utiliza el régimen IOSS, el Estado miembro de destino final de los bienes, que es el Estado miembro en el que se produce la importación, recauda directamente el IVA sobre las importaciones de las partidas admisibles. En cambio, si se utiliza el régimen IOSS, la importación está exenta del IVA sobre las importaciones y es el proveedor o el sujeto pasivo considerado proveedor quien recauda el IVA sobre las ventas a distancia de bienes importados para luego abonarlo a su Estado miembro de identificación, el cual transmite el IVA a los Estados miembros de consumo correspondientes. Por lo tanto, dicha situación debe tenerse en cuenta al establecer las condiciones para la designación de un representante fiscal cuando no se utilice el régimen IOSS. Al establecer las condiciones para la designación de un intermediario cuando se utilice el régimen IOSS, los Estados miembros tienen la posibilidad de exigir garantías que sean adecuadas y proporcionadas a los riesgos asociados a las personas y operaciones objeto de intermediación.
(5)
Los representantes aduaneros indirectos desempeñan un papel destacado en los procedimientos de importación de partidas. Aunque su función abarca principalmente las normas aduaneras, pueden desempeñar un papel activo en lo que respecta a garantizar la recaudación del IVA sobre las importaciones, Actualmente, ello es posible cuando los representantes aduaneros indirectos son designados como deudores del IVA sobre las importaciones. Sin embargo, con arreglo a las medidas para incentivar la utilización del régimen IOSS introducidas por la presente Directiva, los representantes aduaneros indirectos podrían ser considerados deudores del IVA sobre las importaciones cuando actúen como representantes fiscales del deudor de dicho impuesto. Dado que actuar como representante fiscal no es una obligación, sino una de las opciones de los representantes aduaneros indirectos, procede que los Estados miembros, a fin de asegurar la liquidación del IVA, puedan considerar deudores solidarios del IVA sobre las importaciones a los representantes aduaneros indirectos que no actúen como representantes fiscales. Además, los Estados miembros deben poder obligar solidariamente a pagar el IVA sobre las importaciones a otros sujetos pasivos, por ejemplo a los deudores de la deuda aduanera en caso de irregularidades aduaneras.
(6)
Con arreglo a las medidas para incentivar la utilización del régimen IOSS introducidas por la presente Directiva, se considera sistemáticamente deudor del IVA sobre las importaciones al proveedor o al sujeto pasivo considerado proveedor. En consecuencia, cuando el proveedor, el sujeto pasivo considerado proveedor y, según proceda, el representante fiscal que estos hayan designado o el sujeto pasivo que pueda estar obligado solidariamente a pagar el IVA sobre las importaciones no cumplan las obligaciones en materia de IVA con respecto a determinados bienes importados, los bienes en cuestión no serán despachados a libre práctica. A fin de evitar que sean los adquirientes los que sufran las consecuencias negativas del incumplimiento por parte de los deudores del IVA sobre las importaciones, los Estados miembros deben poder permitir que los adquirientes, previo consentimiento de estos, liquiden el IVA sobre las importaciones adeudado por el proveedor o el sujeto pasivo considerado proveedor que no haya cumplido sus obligaciones de registro y liquidación y que sea desconocido para la persona que cumplimente la declaración aduanera en el momento de la importación. No obstante, a los Estados miembros se les debe permitir establecer las condiciones y los procedimientos adecuados para aplicar dicha posibilidad de manera que se evite que la liquidación del IVA sobre las importaciones por parte del adquiriente menoscabe la eficacia de las medidas para incentivar la utilización del régimen IOSS introducidas por la presente Directiva. Dicha liquidación debe realizarse sin perjuicio de la posibilidad de que el adquiriente reclame al proveedor, o al sujeto pasivo considerado proveedor, el IVA sobre las importaciones en virtud de las disposiciones pertinentes del derecho civil. Dado que dicha posibilidad responde al objetivo de superar las dificultades derivadas de la transición entre la responsabilidad del adquiriente y la del proveedor o del sujeto pasivo considerado proveedor en lo que respecta a las partidas de importaciones, la Comisión debe evaluar si existe justificación para mantener dichas normas una vez que se complete la reforma aduanera.
(7)
De conformidad con el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 7, de la Directiva 2006/112 /CE del Consejo (4), el deudor del IVA sobre las importaciones en relación con las ventas a distancia admisibles de bienes importados es el adquiriente. Ello va en contra del objetivo de que la responsabilidad del adquiriente se traslade al proveedor o al sujeto pasivo considerado proveedor y de que estos sean sistemáticamente deudores del IVA sobre las importaciones de dichos bienes. Incluso en los casos en los que el adquiriente liquide el IVA sobre las importaciones, el proveedor o el sujeto pasivo considerado proveedor seguirán siendo, en principio, deudores del impuesto. Por consiguiente, el régimen especial debe dejar de aplicarse y debe suprimirse.
(8)
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (5), en casos justificados los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.
(9)
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la introducción del concepto de registro único a efectos del IVA en la Unión, solo puede lograrse a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(10)
Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2006/112 /CE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efectos a partir del 1 de julio de 2028
La Directiva 2006/112 /CE se modifica como sigue:
1)
El artículo 201 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 201
1. En caso de importación, será deudora del IVA la persona o personas designadas o reconocidas como deudoras por el Estado miembro de importación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, será deudor del IVA sobre las importaciones el proveedor, o, cuando proceda, el sujeto pasivo considerado proveedor de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 1, que realice ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países que podrían beneficiarse del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4.
3. Cuando el proveedor o el sujeto pasivo considerado proveedor a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no esté establecido en la Comunidad, sino en un tercer país con el que ni la Unión ni el Estado miembro de importación hayan celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo (*1) y el Reglamento (UE) n.º 904/2010, dicho proveedor o sujeto pasivo considerado proveedor designará a un representante fiscal en el Estado miembro de importación como deudor del IVA sobre las importaciones.
4. El apartado 3 del presente artículo no se aplicará cuando la importación de los bienes esté eximida de conformidad con el artículo 143, apartado 1, letra c) bis.
(*1) Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/24/oj).”."
2)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 201 bis
Sin perjuicio del artículo 201, apartados 2 y 3, y cuando los deudores del IVA sobre las importaciones no cumplan sus obligaciones fiscales de conformidad con dichos apartados, los Estados miembros podrán permitir, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que establezcan, que sea el adquiriente el que liquide el IVA sobre las importaciones adeudado por ellos.”.
3)
El artículo 204, apartado 1, se modifica como sigue:
a)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
“Además, cuando el hecho imponible lo realice un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se devengue el IVA y no exista con el país de la sede o de establecimiento de dicho sujeto pasivo ningún instrumento jurídico que instituya una asistencia mutua con un ámbito similar al establecido por la Directiva 2010/24/UE y por el Reglamento (UE) n.º 904/2010, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones por las que se atribuya la consideración de deudor del IVA a un representante fiscal designado por el sujeto pasivo no establecido.”
;
b)
se añade el párrafo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, cuando un sujeto pasivo deba designar a un representante fiscal de conformidad con el artículo 201, apartado 3, dicho sujeto pasivo designará representante fiscal al deudor del IVA sobre las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países que podrían beneficiarse del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4.”.
4)
En el artículo 205 se añade el párrafo siguiente:
“Además, en las situaciones a que se refiere el artículo 201, apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán disponer que un sujeto pasivo distinto del adquiriente y del deudor del IVA esté obligado solidariamente a pagar el IVA sobre las importaciones.”.
5)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 205 bis
A más tardar el 31 de marzo de 2032, la Comisión, a partir de la información proporcionada por los Estados miembros, remitirá al Consejo un informe de evaluación del funcionamiento del artículo 201, apartados 2, 3 y 4, del artículo 201 bis, del artículo 204, apartado 1, párrafo cuarto, y del artículo 205, apartado 2, que incluya sus repercusiones en el funcionamiento del mercado interior y evaluará la necesidad de mantener el artículo 201 bis y el artículo 205, párrafo segundo, y, si se considera necesario, hará una propuesta legislativa en consecuencia.”.
6)
Se suprime el título XII, capítulo 7.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 30 de junio de 2028 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2028.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
(1) Dictamen de 8 de julio de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) DO C, C/2024/1579, 5.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1579/oj.
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2021/942 de la Comisión, de 10 de junio de 2021, por la que se establecen normas de desarrollo de la Directiva 2006/112 /CE del Consejo en relación con la elaboración de la lista de terceros países con los que la Unión ha celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo (DO L 205 de 11.6.2021, p. 80, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/942/oj).
(4) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).
(5) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
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