REAL DECRETO 531/2025, DE 24 DE JUNIO, POR EL QUE SE DECLARAN DIEZ ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN, SE APRUEBAN SUS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y LAS DE SIETE ZONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN PARA LAS AVES, Y SE PROPONE LA MODIFICACIÓN DE LOS LÍMITES GEOGRÁFICOS DE DOCE ESPACIOS PROTEGIDOS DE LA RED NATURA 2000 EN LA REGIÓN MARINA MEDITERRÁNEA.
I
La Red Natura 2000 constituye un instrumento fundamental dentro de la política europea en materia de conservación de la naturaleza, resultado de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (en adelante, Directiva Hábitats) y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (en adelante, Directiva Aves). Dichas normas desarrollan los criterios para la designación de espacios protegidos con la denominación específica de “espacios protegidos Red Natura 2000”, y establecen la obligación de incluir en dicha red, zonas en el medio marino destinadas a la protección de las especies y los hábitats marinos incluidos en sus correspondientes anexos.
En el ámbito estatal, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, transpuso al ordenamiento jurídico español las citadas Directivas Hábitats y Aves. En su artículo 43.3 se establece que, una vez aprobada la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (en adelante, LIC) por la Comisión Europea, estos espacios deberán ser declarados como Zona Especial de Conservación (en adelante, ZEC) lo antes posible y, como máximo, en un plazo de seis años junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión.
Por otro lado, el artículo 44 establece que serán declaradas Zonas de Especial Protección para las Aves (en adelante, ZEPA), los espacios del territorio nacional y del medio marino más adecuados, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en número y en superficie, para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la mencionada ley, y para la conservación de las aves migratorias de presencia regular en España. En las ZEPA deberán establecerse medidas para evitar las perturbaciones y medidas de conservación especiales en cuanto al hábitat, que garanticen la supervivencia y reproducción de las especies de aves objeto de protección. Para el caso de las especies de carácter migratorio, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia internacional.
El procedimiento de declaración de las ZEC y las ZEPA se regula en el artículo 45, que establece que Administración General del Estado y las comunidades autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán las ZEC y las ZEPA, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, corresponde a la Administración General del Estado (en adelante, AGE), a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el ejercicio de las funciones a las que se refiere con respecto a todas las especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino. Por otro lado, corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de dichas funciones respecto a especies (excepto las altamente migratorias) y espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con un espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.
Asimismo, con relación a la tramitación de planes, programas, proyectos u otras actividades humanas que puedan tener lugar en los espacios protegidos objeto de este real decreto o su entorno, se estará a lo previsto en el artículo 46 de la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en los artículos 6 y 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
II
Sobre la base de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , las limitaciones a la actividad pesquera, en lo que respecta a la protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en las aguas exteriores, y las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000, se fijarán por el Gobierno de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera. Asimismo, las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima en Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000 situados en el medio marino deberán ser adoptadas por el Gobierno, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre .
Como consecuencia de lo anterior, esta norma se aprueba a propuesta conjunta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Las funciones de la AGE en el medio marino, zona económica exclusiva y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos, se ejercerán en la forma y por los departamentos u organismos que las tengan encomendadas.
III
Por lo que se refiere a la actuación de la Comunidad Valenciana respecto de la Red Natura 2000 cabe destacar que, ya en el año 2001, en cumplimiento de la Directiva Hábitats, dicha comunidad autónoma propuso a la Comisión Europea nueve espacios marinos y marítimo-terrestres para su inclusión en la lista de LIC para la región biogeográfica mediterránea. La aprobación de estos espacios como LIC tuvo lugar en el año 2006, mediante la publicación en el “Diario Oficial de la Unión Europea” de la Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo , la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea [C (2006) 3261].
Posteriormente, en el año 2014, se propuso para su inclusión en la lista de LIC el “Espacio marino de Illes Columbretes”, siendo aprobado por la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2374 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2015, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.
Asimismo, en relación con la Directiva Aves, la Comunidad Valenciana designó, por Acuerdo de 5 de junio de 2009, del Consell, de ampliación de la Red de Zonas de Especial Protección para las Aves, un total de siete espacios marinos y marítimo-terrestres que se solapaban con seis de los LIC aprobados en 2006.
Por lo que se refiere a las cuestiones competenciales, cabe destacar el Acuerdo de 25 de abril de 2014, del Consell, por el que se adecuan estos espacios protegidos de la Red Natura 2000 marinos y marítimo-terrestres al reparto de competencias en el medio marino, establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre . De este modo, se produjo una escisión de los espacios LIC y LIC/ZEPA con carácter marítimo-terrestre, pasando sus extensiones marinas a ser competencia de la AGE, al igual que los LIC y LIC/ZEPA íntegramente marinos.
IV
De conformidad con el marco normativo y competencial reseñado, este real decreto tiene por objeto declarar como Zonas Especiales de Conservación de la región biogeográfica mediterránea de la Red Natura 2000 diez Lugares de Importancia Comunitaria, aprobar sus medidas de conservación y las de siete Zonas de Especial Protección para las Aves, y proponer nuevas delimitaciones de doce espacios de la Red Natura 2000 marina.
En concreto, se trata, por un lado, de proceder a la declaración como ZEC de la Red Natura 2000, correspondientes a la región biogeográfica mediterránea, de los LIC mencionados anteriormente y que se listan en su artículo 3, así como la aprobación de sus medidas de conservación contenidas en los anexos I y II. Por otro lado, la aprobación de las medidas de conservación, incluidas en los citados anexos, aplicables a siete ZEPA marinas coincidentes con los anteriores espacios. Además, el real decreto modifica la delimitación de todos los espacios indicados anteriormente, con el fin de, o bien incorporar a los mismos nuevas áreas en las que el seguimiento científico ha permitido comprobar la presencia de algunas de las especies o hábitats que hicieron a estas áreas acreedoras de su inclusión en la Red Natura 2000, o bien de proceder, en aras de una mayor eficiencia en su gestión, a la fusión de algunos espacios colindantes o al ajuste de los límites de algunas áreas de LIC o ZEPA, para evitar solapamientos. Se exceptúa de este proceso de revisión general, el LIC “Espacio marino de la Marina Alta”, que mantiene su delimitación actual, al no concurrir circunstancias que aconsejen su modificación.
En relación con el contenido de los anexos, cabe mencionar que en el anexo I se establece la regulación general de usos y actividades derivada de los planes de gestión, que será de aplicación en los mencionados espacios. Dichos planes de gestión, específicos de cada ZEC o ZEC/ZEPA, que son recogidos en el anexo II, incluyen una caracterización del medio físico, ecológico y socioeconómico, un análisis del estado de conservación de sus valores de conservación y las principales presiones y amenazas que les afectan, y una serie de objetivos y medidas de conservación.
La finalidad de la norma es la revisión, ordenación y actualización de una serie de espacios protegidos Red Natura 2000 en la Región Marina Mediterránea.
Para la aplicación de las medidas de conservación aprobadas por este real decreto, se podrá solicitar cofinanciación de la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva Hábitats.
V
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación regulados en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Es acorde al principio de necesidad, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen y responde a la obligación indicada en el artículo 43.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que establece que una vez aprobada la lista de LIC por la Comisión Europea, éstos deberán ser declarados ZEC, junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión.
La norma es acorde también con el principio de eficacia, dado que la actuación de la administración pública permitirá alcanzar los objetivos que se establecen en el ordenamiento jurídico, y con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
Por lo demás, la norma satisface los principios de transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración, y de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación.
Este real decreto ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, de acuerdo con lo previsto, respectivamente, en los artículos 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo de 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En la sustanciación del trámite de audiencia e información pública, han participado las administraciones regionales litorales afectadas.
Así mismo, este real decreto se ha elevado, con carácter facultativo, a la consideración de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y, con carácter preceptivo, al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para su conocimiento e informe, asumiendo éste las funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto 948/2009, de 5 de junio, por el que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente; artículo 149.1.19.ª CE, sobre pesca marítima; y el artículo 149.1.20.ª CE que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima. Asimismo, esta norma se dicta en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y del artículo 28 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante .
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2025,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. Este real decreto tiene por objeto:
a) Declarar como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) previstos en el artículo 3, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
b) Aprobar los planes de gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000 (ZEC o ZEC/ZEPA) previstos en el artículo 4, y regular los usos y actividades aplicables a estos espacios protegidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y el artículo 26 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
c) Comunicar a la Comisión Europea, para su aprobación, la modificación de los límites geográficos de diez de estos espacios ZEC o ZEC/ZEPA de la Red Natura 2000 marina, en los términos que se indican en el artículo 5, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
d) Modificar los límites de dos ZEPA declaradas por la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio , por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas, para evitar el solape que generarían las ampliaciones de los espacios ZEC/ZEPA indicados en el punto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
2. La finalidad de la norma es la revisión, ordenación y actualización de una serie de espacios protegidos Red Natura 2000 en la Región Marina Mediterránea.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Los espacios protegidos Red Natura 2000 objeto de la norma se encuentran localizados frente a las costas de la Comunidad Valenciana, y comprenden la totalidad del espacio marino, incluido el lecho, el subsuelo, la columna de agua y la columna de aire suprayacente, así como los recursos naturales existentes dentro de los límites que se muestran en los correspondientes apéndices de los planes de gestión del anexo II y cuya cartografía se irá actualizando y publicando en el portal de Internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, conforme a la mejor información disponible.
2. La delimitación geográfica de estos espacios protegidos de la Red Natura 2000, se encuentra publicada en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en formato digital y su descarga será libre y gratuita.
Artículo 3. Declaración como Zonas Especiales de Conservación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se declaran como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de la región biogeográfica mediterránea, los diez Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) indicados a continuación:
a) ES0000447 “Espacio marino de Orpesa y Benicàssim”.
b) ESZZ16010 “Espacio marino del entorno de Illes Columbretes”.
c) ESZZ16004 “Espacio marino de Illes Columbretes”.
d) ES5222007 “Alguers de Borriana-Nules-Moncofa”.
e) ES5212005 “L’Almadrava”.
f) ESZZ16007 “Espacio marino de la Marina Alta”.
g) ESZZ16006 “Espacio marino de Ifac”.
h) ESZZ16008 “Espacio marino Cabo de les Hortes”.
i) ES0000214 “Espacio marino de Tabarca”.
j) ESZZ16009 “Espacio marino de Cabo Roig”.
Artículo 4. Aprobación de los planes de gestión.
1. Se aprueban los planes de gestión, recogidos en el anexo II, correspondientes a los siguientes espacios protegidos:
a) ZEC/ZEPA ES0000447 “Espacio marino de Orpesa y Benicàssim”.
b) ZEC/ZEPA ESZZ16010 “Espacio marino del entorno de Illes Columbretes” y ZEC ESZZ16004 “Espacio marino de Illes Columbretes”. Estos dos espacios colindantes se fusionan en uno nuevo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, que mantiene la denominación de “Espacio marino del entorno de Illes Columbretes” por lo que tendrán un único plan de gestión.
c) ZEC ES5222007 “Alguers de Borriana-Nules-Moncofa”.
d) ZEC/ZEPA ES5212005 “L’Almadrava”
e) ZEC/ZEPA ESZZ16007 “Espacio marino de la Marina Alta”.
f) ZEC ESZZ16006 “Espacio marino de Ifac” y ZEPA ES00000538 “ZEPA Espacio marino de Ifac”. Estos dos espacios tendrán un único plan de gestión, de conformidad con el artículo 5.
g) ZEC ESZZ16008 “Espacio marino Cabo de les Hortes”. De conformidad con lo previsto en el artículo 5, este espacio modifica su denominación por la de “Espacio marino del Cabo de l’Horta-El Campello”, manteniendo el código ESZZ16008. Por lo tanto, en el plan se utilizará esta nueva denominación.
h) ZEC/ZEPA ES0000214 “Espacio marino de Tabarca”.
i) ZEC/ZEPA ESZZ16009 “Espacio marino de Cabo Roig”.
2. Los usos y actividades que se realicen en las ZEC y ZEPA se ajustarán a la regulación general establecida en el anexo I, y a las medidas de conservación establecidas en los planes de gestión del anexo II.
Artículo 5. Propuesta de modificación de los límites.
1. Se propone a la Comisión Europea la modificación de los límites geográficos de los diez espacios protegidos de la Red Natura 2000 relacionados a continuación. Su delimitación cartográfica se encuentra recogida en el apéndice 4 de su plan de gestión correspondiente, recogido en el anexo II:
a) Ampliación del ZEC/ZEPA denominado ES0000447 “Espacio marino de Orpesa y Benicàssim”, pasando de una superficie de 1.317,55 hectáreas (en adelante, ha) a 4.030,51 ha.
b) Fusión de los espacios protegidos de la Red Natura 2000 ESZZ16010 “Espacio marino del Entorno de Illes Columbretes” y ESZZ16004 “Espacio marino de Illes Columbretes”, contiguos entre sí, mediante la unificación de ambos espacios en uno solo. De tal manera, se propone ampliar el espacio protegido ZEC/ZEPA ESZZ16010 “Espacio marino del Entorno de Illes Columbretes”, absorbiendo la superficie correspondiente al ZEC ESZZ16004 “Espacio marino de Illes Columbretes”, y ocupando una superficie total de 13.524,75 ha, teniendo en cuenta la unificación de ambos espacios protegidos. En consecuencia, se suprime el ZEC ESZZ16004 “Espacio marino de Illes Columbretes” como espacio protegido individualizado.
c) Ampliación del ZEC denominado ES5222007 “Alguers de Borriana-Nules-Moncofa, pasando de 4.081,91 ha a 6.681,22 ha.
d) Ampliación del ZEC/ZEPA denominado ES5212005 “L’Almadrava”, pasando de 2.239,13 ha a 4.615,57 ha.
e) Fusión y ampliación de los límites del ZEC ESZZ16006 “Espacio marino de Ifac” y la ZEPA ES0000538 “ZEPA Espacio marino de Ifac” y su unificación en un único espacio ZEC/ZEPA denominado “Espacio marino de Ifac”, bajo el código ESZZ16006 y con una superficie total resultante de 1.377,27 ha. En consecuencia, el código ES0000538 queda eliminado.
f) Ampliación del ZEC denominado ESZZ16008 “Espacio marino de Cabo de les Hortes”, pasando de 4.253,26 ha a 6.748,87 ha. Asimismo, se modifica la denominación del espacio, que pasará a referirse como “Espacio marino del Cabo de l’Horta-El Campello”, manteniendo el código ESZZ16008.
g) Ampliación del ZEC/ZEPA denominado ES0000214 “Espacio marino de Tabarca”, pasando de 14.261,60 a 20.802,54 ha.
h) Ampliación del ZEC/ZEPA denominado ESZZ16009 “Espacio marino de Cabo Roig”, pasando de 4.686,49 ha a 6.989,60 ha.
2. Las modificaciones de los límites geográficos de los espacios protegidos de la Red Natura 2000 recogidas en el apartado anterior, se comunicarán a la Comisión Europea, para su aprobación y modificación en la Lista de Lugares de Interés Comunitario de la Región Biogeográfica Mediterránea.
3. Una vez sean aprobadas las propuestas anteriores, mediante su publicación en la Lista de Lugares de Interés Comunitario de la Región Biogeográfica Mediterránea, entrarán en vigor las modificaciones de los límites de las ZEPA ES0000512 “Espacio marino del Delta de l'Ebre-Illes Columbretes” y la ZEPA ES0000508 “Espacio marino de Tabarca-Cabo de Palos”, declaradas por la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio , por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas, conforme a lo establecido en la disposición final primera.
Artículo 6. Régimen de protección preventiva.
1. Hasta que los nuevos límites geográficos sean aprobados por la Comisión Europea, la nueva superficie propuesta que no se encuentre integrada actualmente en la Red Natura 2000 tendrá un régimen de protección preventiva coincidente con las medidas de regulación de usos y actividades previstas en el anexo I, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
2. Una vez aprobadas las nuevas delimitaciones de los espacios protegidos de la Red Natura 2000: ES0000447 “Espacio marino de Orpesa y Benicàssim”, ES5222007 “Alguers de Borriana-Nules-Moncofa”, ES5212005 “L’Almadrava”, ESZZ16006 “Espacio marino de Ifac”, ESZZ16008 “Espacio marino del Cabo de l’Horta-El Campello”, ES0000214 “Espacio marino de Tabarca” y ESZZ16009 “Espacio marino de Cabo Roig”, se aplicará la totalidad del plan de gestión para las superficies ampliadas que se considerarán así mismo declaradas como Zonas Especiales de Conservación, tras la publicación en el “Diario Oficial de la Unión Europea” de la Decisión de la Comisión Europea que apruebe las modificaciones.
Artículo 7. Evaluación de planes, programas y proyectos.
Los procedimientos de evaluación de los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar de forma apreciable a las ZEC y ZEPA deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre medidas de conservación de la Red Natura 2000.
Artículo 8. Gestión de las ZEC y ZEPA.
1. La gestión de las ZEC y ZEC/ZEPA declaradas por este real decreto será ejercida por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Sin perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles por aplicación de la legislación sectorial correspondiente y de lo establecido en la disposición adicional séptima, el otorgamiento de las autorizaciones y la emisión de los informes previstos en los planes de gestión de la ZEC y ZEPA corresponderán a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
2. Los interesados solicitarán a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el anexo I, acompañándolas del proyecto de actividad, con indicación de las fechas y plazos de ejecución.
La solicitud contendrá, al menos, los datos que recoge el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y será dirigida a la persona titular de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Su presentación se realizará por medios electrónicos, a través de la sede electrónica asociada de este departamento, por parte de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas podrán presentar sus solicitudes de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.4 de dicha ley.
3. En caso de que la solicitud de autorización fuese defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que el particular subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto. En caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la solicitud correspondiente de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.
4. La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, una vez valorada la solicitud de autorización, resolverá y notificará la resolución de forma motivada al solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación, según lo dispuesto por el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, poniendo fin a la vía administrativa.
Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada su petición de autorización, conforme a lo previsto en el artículo 24.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por el que se considera que el silencio tendrá carácter desestimatorio en los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.
Contra la resolución de dicha autorización podrá interponerse, o bien un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien un recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional que corresponda, en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
5. Los procedimientos de autorización de actividades de servicios que, conforme al plan de gestión, puedan realizarse, deberán respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará, además, el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del espacio protegido conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo.
b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.
Los criterios en que se basará la autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.
6. La duración de las autorizaciones referidas en el apartado anterior será limitada de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática, no conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior titular.
7. En lo no previsto en este real decreto, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
8. No obstante lo anterior, la licencia de pesca y otras autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas exteriores se emitirán por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a la Ley 5/2023, de 17 de marzo , y en particular sus artículos 8, 12 y 13, o por el órgano competente de la comunidad autónoma en el caso de las autorizaciones para el ejercicio de la pesca de recreo o de la pesca profesional que se ejerza en exclusiva en aguas interiores.
Artículo 9. Colaboración entre administraciones públicas.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico promoverá la colaboración entre las administraciones públicas afectadas por este real decreto para el cumplimiento de las medidas establecidas en los planes de gestión, con el fin de garantizar el mantenimiento o la consecución de un estado de conservación favorable de los hábitats y especies existentes en los espacios protegidos Red Natura 2000. Esta colaboración podrá desarrollarse mediante la formalización de los convenios o acuerdos pertinentes, de conformidad con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 10. Régimen de infracciones y sanciones.
El régimen sancionador aplicable en estos espacios protegidos Red Natura 2000 será el establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre , de protección del medio marino, así como en el título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , y en la demás la legislación vigente de aplicación. Las infracciones y sanciones en materia de pesca marítima se regirán por lo dispuesto en los capítulos I, II y IV del título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo , de Pesca Marítima del Estado.
Disposición adicional primera. Derecho del mar.
La aplicación de las disposiciones de este real decreto y la regulación establecida en el anexo I se llevará a cabo sin perjuicio de las libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos, en los términos previstos en los convenios internacionales y en la normativa nacional de aplicación, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la Ley 14/2014, de 24 de julio , de Navegación Marítima.
Disposición adicional segunda. Actividades de defensa nacional y seguridad pública.
Se promoverá la colaboración entre los departamentos ministeriales afectados en el seno de la Administración General del Estado, con objeto de garantizar que las actividades cuyo único propósito sea la defensa nacional y seguridad pública se lleven a cabo teniendo en consideración los objetivos de este real decreto, de tal modo que, cuando sea posible, las decisiones que puedan eventualmente adoptarse con relación al desarrollo de actividades de defensa nacional y seguridad pública en los espacios protegidos Red Natura 2000 referidos en este real decreto y, en especial, la elaboración de la normativa que los afecten, se llevarán a cabo con la colaboración del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Igualmente, en los casos en que la elaboración normativa, las decisiones y la planificación sobre dichos espacios protegidos incidan o afecten a los intereses de la Defensa Nacional, deberá recabarse informe del Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante en lo que afecte exclusivamente a la Defensa Nacional.
Disposición adicional tercera. Consideración de la Estrategia Marina de la Demarcación Marina Levantino-Balear.
Las medidas contenidas en los planes de gestión, cuando se considere necesario, tendrán en consideración lo dispuesto en el programa de medidas de la Estrategia Marina de la Demarcación Marina Levantino-Balear, elaborada de conformidad con lo previsto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre .
Lo establecido por esta norma no exime en ningún caso de la obligación de obtener el preceptivo informe de compatibilidad con la citada estrategia marina, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero , por el que se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas.
Disposición adicional cuarta. No incremento del gasto público.
La entrada en vigor de este real decreto no producirá aumento de gasto alguno.
Disposición adicional quinta. Uso del espacio aéreo, el tránsito y el transporte aéreo.
Las prohibiciones, limitaciones o restricciones de sobrevuelo serán las que, en su caso, se establezcan por la Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes y Movilidad Sostenible (CIDEFO), a propuesta del órgano medioambiental competente, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre , por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea.
Disposición adicional sexta. Cartas y publicaciones náuticas.
La delimitación cartográfica de cada espacio protegido y las particularidades que, de cada uno de ellos, sean relevantes para la navegación y la actividad pesquera serán incorporadas a las cartas y publicaciones náuticas elaboradas por el Instituto Hidrográfico de la Marina.
Disposición adicional séptima. Concurrencia con otras figuras de protección.
Cuando el ámbito territorial de un espacio marino protegido concurra con el de una Reserva Marina de Interés Pesquero o una Zona Protegida de Interés Pesquero en aguas exteriores, las limitaciones o prohibiciones aplicables a la pesca y a los recursos pesqueros, incluidas la afección sobre los mismos, previstas en la normativa reguladora de los usos y actividades en el ámbito de la reserva o zona de interés pesquero correspondiente, se determinarán a propuesta conjunta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en sus respectivos ámbitos de competencias, y asegurando que no se menoscaba la consecución de los objetivos de conservación establecidos para el espacio marino protegido y serán coherentes con las medidas de conservación establecidas para el mismo en sus instrumentos de gestión.
Disposición final primera. Modificación de la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio , por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas.
1. Se añade una nueva disposición adicional cuarta a la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio , por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional cuarta. Modificación de los límites geográficos de dos de las Zonas de Especial Protección para las Aves.
Se modifican los límites geográficos de la ZEPA ES0000512 “Espacio marino del Delta de l'Ebre-Illes Columbretes”, y de la ZEPA ES0000508 “Espacio marino de Tabarca-Cabo de Palos”, reduciéndose de su superficie la zona de solape con la ampliación de los espacios protegidos ZEC/ZEPA ES0000447 “Espacio marino de Orpesa y Benicàssim” y ESZZ16010 “Espacio marino del entorno de Illes Columbretes”, en el caso de la ZEPA ES0000512, y con la ampliación de los ZEC/ZEPA ES0000214 “Espacio marino de Tabarca “ y ESZZ16009 “Espacio marino de Cabo Roig”, en el caso de la ZEPA ES0000508, siendo dichas ampliaciones propuestas a la Comisión Europea mediante el “Real Decreto 531/2025, de 24 de junio, por el que se declaran diez zonas especiales de conservación, se aprueban sus medidas de conservación y las de siete zonas de especial protección para las aves, y se propone la modificación de los límites geográficos de doce espacios protegidos de la Red Natura 2000 en la Región Marina Mediterránea.”
2. En el anexo I de la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio , por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas, se sustituyen los mapas relativos a las ZEPA ES0000512 y ES0000508, por los mapas, que se insertan a continuación, de los citados espacios con su delimitación actualizada, sobre la base de lo indicado en el punto anterior.
Imágenes omitidas.
3. Las modificaciones referidas en los apartados 1 y 2, resultarán de aplicación una vez sean aprobadas por la Comisión Europea las propuestas de ampliación recogidas en el artículo 5 de la presente norma, de conformidad con lo indicado en su apartado 3.
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Las medidas que afectan a la actividad pesquera en aguas interiores se dictan al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica en materia de pesca marítima, y sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector pesquero se atribuyan a las comunidades autónomas. En base al mismo título competencial se dictan las medidas de gestión pesquera en aguas exteriores.
Asimismo, las medidas relativas a marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima contenidas en este real decreto, incluidos sus anexos, se dictan al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante, señales marítimas y puertos de interés general.
Disposición final tercera. Zonificación.
1. En el plazo máximo de dos años desde la aprobación de este real decreto, y con el fin de mejorar la capacidad de aplicación de las medidas generales propuestas y las medidas de gestión específicas indicadas en el anexo II, se podrá establecer una zonificación en los términos establecidos en el anexo I para los espacios que se considere. Dicha zonificación se aprobará por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
2. En el caso de que la zonificación prevista en el apartado 1 establezca limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, en materia de marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima, se aprobará por el Gobierno, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , a propuesta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del departamento competente por razón de la materia.
Disposición final cuarta. Vigencia.
Las medidas de conservación establecidas en este real decreto, incluidos sus anexos, tendrán una vigencia de seis años, prorrogándose su aplicación en tanto no sean aprobadas otras que las sustituyan.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexo
Omitido.
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