REAL DECRETO 658/2025, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS MEDIDAS A ADOPTAR EN SITUACIONES DE CONTINGENCIA MIGRATORIA EXTRAORDINARIA PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA MIGRANTE NO ACOMPAÑADA.
En los últimos años se ha producido una intensificación de la inmigración procedente del continente africano a la Unión Europea, con especial afectación a las fronteras del sur de la Unión Europea y, por consiguiente, a las españolas. En este contexto, resulta especialmente preocupante la situación de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, cuyo número ha crecido en España en un 221,4 por ciento en los últimos ocho años, haciendo necesario el establecimiento de diversos mecanismos para asegurar su adecuada atención desde las perspectivas social, sanitaria, educativa y de vivienda, entre otras.
Con esa finalidad se aprobó el Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes para la garantía del interés superior de la infancia y la adolescencia ante situaciones de contingencias migratorias extraordinarias, que modifica la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que prevé diferentes actuaciones aplicables en el caso de adoptarse una declaración de situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada, entre las que se incluyen medidas para la redistribución de personas menores de edad extranjeras no acompañadas de los territorios más saturados hacia otras comunidades y ciudades con Estatuto de Autonomía, aplicando una fórmula de solidaridad equitativa.
En concreto, el artículo 35 quáter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, regula el contenido del Plan de respuesta solidaria ante una situación de contingencia migratoria extraordinaria, que recoge el conjunto de actuaciones a desarrollar ante la declaración de una situación de esta naturaleza. Así, se formulará por el órgano competente de la Administración General del Estado la propuesta de traslado a otra comunidad o ciudad autónoma, determinándose mediante resolución el traslado, una vez que la persona afectada y la comunidad o ciudad autónoma de destino hayan sido oídas y con conocimiento del Ministerio Fiscal, en garantía del interés superior del menor y de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico, garantizándose asimismo la intervención del Ministerio Fiscal de oficio en cualesquiera de las actuaciones previstas en dicho artículo. Esta resolución será objeto de inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados. El traslado a la comunidad o ciudad autónoma de destino habrá de producirse en el plazo de quince días naturales a contar desde la inscripción de la persona afectada en el citado registro.
Por su parte, la disposición final segunda del citado Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo, prevé que, mediante real decreto, se establecerán las actuaciones que deberán realizar las comunidades y ciudades con Estatuto de Autonomía de origen y destino para dar cumplimiento a las previsiones del citado Plan de respuesta solidaria para la determinación de la ubicación de personas menores de edad extranjeras no acompañadas en los plazos establecidos, de modo que se protocolicen dichas actuaciones por real decreto en todo lo necesario para su realización con las necesarias garantías, de manera coordinada y ágil.
El objeto de este real decreto es desarrollar y concretar las actuaciones que deberán realizar la Administración General del Estado y las comunidades y ciudades con Estatuto de Autonomía en caso de situación de contingencia migratoria extraordinaria. En particular, determina la competencia para la declaración de situación de contingencia migratoria extraordinaria en el supuesto previsto en el artículo 35 bis.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, así como la competencia para dictar la resolución de reubicación y traslado de personas menores de edad extranjeras no acompañadas y regula el procedimiento para la reubicación y el traslado de dichas personas menores en caso de situación de contingencia migratoria extraordinaria, en cumplimiento de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo y de la disposición final sexta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en lo que concierne a su adecuación a los principios de necesidad y eficacia, la norma se justifica por la razón de interés general de dar cumplimiento al Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo, al fin de establecer el procedimiento para la reubicación y el traslado de personas menores de edad extranjeras no acompañadas en caso de declaración de una situación de contingencia migratoria extraordinaria garantizando la coordinación necesaria.
La norma respeta, asimismo, el principio de proporcionalidad, puesto que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. Igualmente, es respetuosa con el principio de eficiencia, ya que evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y establece un procedimiento ágil. También es respetuosa la norma con el principio de seguridad jurídica, puesto que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y, particularmente, con el marco constitucional, legal y reglamentario antes expuesto. Finalmente, cumple el principio de transparencia en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto se ha sometido a los trámites de audiencia e información pública. Asimismo, los objetivos perseguidos por esta norma han quedado claramente identificados en esta parte expositiva.
Desde el punto de vista de su procedimiento de elaboración, el real decreto ha sido informado por la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia.
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, reglas 1.ª y 2.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en las materias de inmigración y extranjería, respectivamente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Juventud e Infancia, del Ministro del Interior, del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, y de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 2025,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de este real decreto es desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes para la garantía del interés superior de la infancia y la adolescencia ante situaciones de contingencias migratorias extraordinarias para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada.
2. En particular, mediante este real decreto:
a) Se determinan los órganos competentes en el ámbito de la Administración General del Estado para adoptar, en el supuesto previsto en el artículo 35 bis.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la declaración de una situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada (situación de contingencia migratoria extraordinaria), así como la resolución de ubicación y traslado de las personas menores de edad en el marco de una situación de contingencia migratoria extraordinaria.
b) Se desarrolla el procedimiento para la reubicación y el traslado de las personas menores de edad cuando se haya declarado una situación de contingencia migratoria extraordinaria.
c) Se regulan las actuaciones que deberán realizar las comunidades autónomas de origen y destino para dar cumplimiento a las previsiones del Plan de respuesta solidaria ante una situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada (Plan de respuesta solidaria).
Artículo 2. Régimen jurídico y principios generales de aplicación.
1. Los procedimientos regulados en este real decreto se regirán por lo previsto en el Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo, y en el Protocolo Marco de menores extranjeros no acompañados previsto en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, y la demás normativa de aplicación.
2. Asimismo, resultarán de aplicación los principios del interés superior del menor, igualdad, no discriminación y atención integral y adecuada a las necesidades de las personas menores de edad.
3. En aplicación del principio de atención integral y adecuada, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán, al menos:
a) Asignar a la persona menor de edad los recursos de protección más adecuados en cada caso.
b) Prestar una atención especializada a la infancia y adolescencia migrante no acompañada solicitante de protección internacional, a las niñas, niños y adolescentes víctimas de trata, a los niñas y niños con discapacidad, con alguna situación de vulnerabilidad o con necesidades de cuidados específicos.
c) Realizar las comunicaciones con las personas menores de edad en una lengua que comprendan y de manera adaptada a sus circunstancias.
d) Garantizar la atención inmediata en casos de urgencia, de acuerdo con lo previsto en la legislación y marco institucional del sistema de protección del menor.
Artículo 3. Órgano competente para la declaración de la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y adolescencia migrante no acompañada.
1. La declaración de situación de contingencia migratoria extraordinaria, así como su cese, será aprobada por resolución de la persona titular de la Presidencia de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia.
2. La comunidad autónoma que se considere afectada por la situación de contingencia migratoria extraordinaria comunicará tal circunstancia a la persona titular de la Presidencia de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia. La comunicación deberá incluir el número de personas menores de edad extranjeras no acompañadas atendidas por su sistema de protección y tutela en el momento de la comunicación.
Artículo 4. Mecanismos de coordinación.
1. Podrán existir mecanismos bilaterales de cooperación entre las administraciones autonómicas de origen y de destino, al fin de garantizar la ejecución de las actuaciones previstas en este real decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración General del Estado podrá adoptar las medidas de coordinación necesarias de acuerdo con el artículo 140.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Cuando hayan sido declaradas, simultáneamente, dos o más situaciones de contingencia migratoria extraordinaria en distintas comunidades autónomas, la persona titular del Ministerio de Juventud e Infancia instará la convocatoria de la Comisión Interministerial de Inmigración que establecerá los mecanismos de coordinación necesarios entre los órganos territoriales de la Administración General del Estado afectados para asegurar la correcta ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
3. Las comunidades autónomas deberán remitir a la persona titular de la Presidencia de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, cuando les sean solicitados, y en todo caso antes del 15 de enero de cada año, los siguientes datos sobre la atención a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en su territorio a que se refiere La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre:
a) Certificación de la persona titular de la Consejería competente relativa al número máximo de personas menores de edad extranjeras no acompañadas atendidas por el sistema de protección de la comunidad autónoma en el año natural anterior, especificando la fecha exacta en que se produjo tal número máximo de personas atendidas y la identidad de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, previa exclusión del cómputo de las personas menores de edad que hayan sido efectivamente trasladadas a otra comunidad autónoma dentro del año considerado en razón a la declaración de una situación de contingencia migratoria extraordinaria en la comunidad autónoma de origen, a los efectos de la disposición adicional undécima, apartado 3, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Este número corresponderá al valor máximo de personas atendidas en una fecha concreta y en ningún caso hará referencia al total acumulado.
b) El número de plazas de acogida destinadas a personas menores de edad extranjeras no acompañadas de que disponen en su sistema de protección, desglosando las de acogimiento residencial y las de acogimiento familiar, a los efectos de la disposición adicional undécima, apartado 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a 31 de diciembre del año anterior o, en su caso, a la fecha de la solicitud.
c) El número de plazas de acogida destinadas a personas menores de edad, extranjeras o no, de que disponen en su sistema de protección, desglosando las de acogimiento residencial y las de acogimiento familiar, a los efectos de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a 31 de diciembre del año anterior o, en su caso, a la fecha de la solicitud.
d) El número de personas menores de edad extranjeras no acompañadas que están siendo atendidas por su sistema de protección, a los efectos de la disposición adicional undécima, apartado 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a 31 de diciembre del año anterior o, en su caso, a la fecha de la solicitud.
Artículo 5. Procedimiento para la reubicación y el traslado de personas menores de edad en el marco de una situación de contingencia migratoria extraordinaria.
1. En la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria, el órgano competente para instruir el procedimiento para la reubicación y el traslado de personas menores de edad es la persona titular de la Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que se encuentre la persona menor de edad.
Dicho procedimiento comenzará con la propuesta de ubicación, que deberá ser adoptada por el órgano instructor de forma simultánea a la inscripción de la persona menor de edad en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, regulado en el artículo 214 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La propuesta de ubicación indicará la comunidad autónoma de destino a la que se trasladará a la persona menor de edad.
2. Para la determinación de la comunidad autónoma a la que la propuesta de ubicación considere que debe ser trasladada la persona menor de edad, se estará a los criterios que, de conformidad con el artículo 35 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, puede adoptar la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia. En defecto de dicho acuerdo, la propuesta tendrá en cuenta los criterios objetivos que establece el artículo 35 ter.2 de la citada ley. En todo caso, la distribución deberá comenzar por las comunidades autónomas a las que corresponda un mayor porcentaje de traslados, garantizando en todo caso una distribución equilibrada entre todas las comunidades autónomas.
En particular, el criterio del esfuerzo en atención a personas menores de edad previsto en el artículo 35 ter.2.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se calculará de acuerdo con los datos del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.
3. La persona titular de la Subdelegación del Gobierno en la provincia en cuyo territorio se encuentre la persona menor de edad solicitará a la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria, el mismo día en que se dicte la propuesta de ubicación, un informe sobre la situación de la persona menor de edad que recogerá, en todo caso, si se ha tomado alguna medida provisional de protección acorde a la situación de la persona menor de edad o si existe información acerca de familiares en España. Este informe, junto con la copia de la documentación sobre la persona menor de edad que obre en posesión de la administración autonómica, deberá ser remitido por la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria en el plazo máximo de tres días naturales desde que reciba la petición. Para la elaboración de dicho informe, la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria deberá realizar una entrevista personal a la persona menor de edad. Las preguntas formuladas en esta entrevista personal se ajustarán a las instrucciones que a tal efecto dicte el Ministerio de Juventud e Infancia.
4. Antes de la propuesta de resolución de ubicación y traslado, se comunicará el expediente a la persona menor de edad interesada y a la comunidad autónoma de destino, para que aleguen lo que estimen oportuno en un plazo de tres días naturales.
5. El expediente se remitirá al Ministerio Fiscal, que podrá pronunciarse en un plazo de dos días naturales y, en todo caso, si la persona menor de edad manifiesta su oposición al traslado.
6. La persona titular de la Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que se encuentre la persona menor de edad, a la vista del informe señalado en el apartado 3 y del resto de documentación que obre en el expediente, elevará una propuesta de resolución de ubicación y traslado a la persona titular de la Delegación del Gobierno en la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria en cuyo territorio se encuentre la persona menor de edad.
7. La persona titular de la Delegación del Gobierno en la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria en cuyo territorio se encuentra la persona menor de edad será la competente para resolver el procedimiento para la reubicación y el traslado de las personas menores de edad de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 quáter.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
La resolución de ubicación y traslado será notificada a la persona menor de edad, en el plazo de diez días naturales desde la adopción de la propuesta de ubicación, si su grado de madurez lo permite, o a sus representantes legales en otro caso, a la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria y a la comunidad autónoma de destino, y se comunicará a la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del Ministerio de Juventud e Infancia y al Ministerio Fiscal. La resolución irá acompañada de los informes sobre la persona menor de edad.
8. La resolución emitida pondrá fin a la vía administrativa y será inscrita en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, indicando la comunidad autónoma de destino en la que será ubicada la persona menor de edad.
Contra la resolución se podrá interponer el recurso potestativo de reposición ante el órgano que la haya dictado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación. Alternativamente, la resolución podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la forma y plazo previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
9. La resolución de ubicación y traslado a la que se refiere el apartado 7 implicará la asunción de la tutela y custodia de las personas menores de edad por parte de los servicios de protección de las comunidades autónomas en las que hayan sido reubicadas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.
10. Desde la notificación de la resolución de ubicación y traslado, la comunidad autónoma de destino deberá adoptar las medidas necesarias al fin de garantizar la adecuada atención integral de las personas menores de edad y su acogimiento, determinando el recurso de protección que se considere más adecuado para su atención. En particular, adoptará itinerarios y recursos de intervención específicos para dar respuesta a las necesidades concretas de algunos perfiles, como pueda ser el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de trata de seres humanos, de las personas menores que presenten problemas de salud física o mental, o que se encuentren más cerca de la mayoría de edad y necesiten un apoyo centrado en el fomento de la autonomía de cara a su emancipación, así como un trabajo específico de integración sociolaboral.
Artículo 6. Actuaciones a realizar para dar cumplimiento a las previsiones del Plan de respuesta solidaria.
1. La comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria será la responsable del traslado de las personas menores de edad. Dicho traslado será financiado por la Administración General del Estado mediante el Fondo al que se refiere la disposición adicional undécima, apartado 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Asimismo, la Administración General del Estado podrá prestar los apoyos necesarios, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. En particular, la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria deberá:
a) Notificar a la comunidad autónoma de destino, a la Delegación del Gobierno en la comunidad autónoma de destino y a la Jefatura Superior de Policía de destino, con una antelación mínima de 48 horas a la realización del traslado, la fecha, hora y lugar de llegada de las personas menores de edad.
b) Informar a la persona menor de edad, si su grado de madurez lo permite, o a sus representantes legales en otro caso, en el plazo de 48 horas desde la notificación de la resolución de ubicación y traslado, acerca de la fecha y hora en la que se realizará el traslado, medio de transporte, acompañamiento y características del traslado.
c) Ejecutar el traslado, que deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días naturales desde la notificación de la resolución de ubicación y traslado. Dicho traslado se realizará con pleno respeto de los derechos de la persona menor de edad. Excepcionalmente, por motivos de salud determinantes para el traslado de la persona menor de edad o por cualquier otra circunstancia sobrevenida, podrá retrasarse la ejecución del traslado hasta la finalización de la asistencia sanitaria que sea necesaria o hasta que se produzca el cambio de las circunstancias sobrevenidas, debiendo quedar acreditada dicha circunstancia en el expediente.
3. La persona menor de edad será trasladada desde el centro de protección de menores donde hubiera permanecido acompañada por profesionales referentes de la entidad pública de origen y se procederá al intercambio de información entre estos y los profesionales de destino sobre la situación y características de cada persona menor.
4. La comunidad autónoma de destino deberá recibir a la persona menor de edad en la fecha, hora y lugar notificados conforme a lo señalado en el apartado 2.a). Asimismo, en todo caso desde la entrada de esta en su territorio, deberá hacerse cargo de la efectiva realización de las actuaciones de su competencia en relación con la persona menor de edad, así como garantizar que reciba atención integral y acogimiento adecuado, con las peculiaridades que requiera en función de sus circunstancias personales, principalmente en materia de documentación, asistencia sanitaria e integración social, y ello sin perjuicio de que se difiera la efectividad de su guarda hasta el momento de su puesta a disposición por los servicios de la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria a los servicios de la comunidad autónoma de destino de conformidad con lo dispuesto en este real decreto y en los términos previamente notificados.
En el caso de que la comunidad autónoma de destino se negara a hacerse cargo de la persona menor de edad en la fecha, hora y lugar notificados conforme a lo señalado en el apartado 2.a), los profesionales referentes de la entidad pública de origen que hubieran acompañado a la persona menor de edad durante el traslado podrán recabar la ayuda de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, quienes pondrán este hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal y entregarán a la persona menor de edad a la Entidad pública de protección de menores de la comunidad autónoma de destino de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, así como en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello, sin perjuicio de las posibles responsabilidades que pudieran deducirse.
De lo dispuesto en este apartado se dejará constancia en el informe de los profesionales referentes de la entidad pública de la comunidad autónoma declarada en situación migratoria extraordinaria, que se incorporará al expediente.
5. El plazo máximo para la realización de los traslados de la persona menor de edad será de quince días naturales a contar desde la fecha de su inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.c).
6. Una vez ejecutado el traslado, la comunidad autónoma de destino deberá notificarlo a la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del Ministerio de Juventud e Infancia a efectos del seguimiento de la situación de contingencia migratoria extraordinaria.
Artículo 7. Seguimiento e incumplimientos.
1. El seguimiento se realizará conforme a los mecanismos recogidos en el Protocolo Marco de menores extranjeros no acompañados previsto en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Los datos relativos a personas físicas estarán desagregados por sexo.
2. En caso de producirse incumplimientos del régimen de protección de las personas menores de edad se estará a lo dispuesto en la legislación civil, penal y en materia de menores.
Disposición adicional primera. Procedimiento para la reubicación y el traslado de las personas menores de edad que se encontraban en los sistemas de protección de las comunidades autónomas antes de la declaración de la situación de contingencia migratoria extraordinaria.
1. La comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria remitirá a la Subdelegación del Gobierno en la provincia en cuyo territorio se encuentre la persona menor de edad la documentación a la que se refiere el artículo 5.3 relativa a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas que se encontraban en su sistema de protección antes de la declaración de la situación de contingencia migratoria extraordinaria al fin de iniciar el procedimiento para la reubicación y el traslado de las personas menores de edad.
Asimismo, en el caso de que la persona menor de edad carezca de autorización de residencia, la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria remitirá la documentación preceptiva recogida en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, para que la Delegación o Subdelegación del Gobierno resuelva la concesión de la autorización de residencia de la persona menor de edad antes de su traslado. Esta documentación incluirá la copia completa del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, de la persona menor de edad o, en su defecto, la cédula de inscripción de esta, obtenida de acuerdo con lo previsto en el artículo 210.5 de dicho reglamento.
2. El procedimiento, que tendrá tramitación preferente, se iniciará por acuerdo de la persona titular de la Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que se encuentre la persona menor de edad de la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria.
Para la tramitación de los expedientes se priorizarán por grupos de edad las personas menores de edad que se encuentren en los dispositivos de emergencia de la comunidad autónoma en la que haya sido declarada la situación de contingencia migratoria extraordinaria, así como a las personas menores de edad en situación de especial vulnerabilidad, permitiendo que los traslados puedan realizarse de manera ordenada y escalonada.
En estos casos, se procederá en los mismos términos de los artículos 5 y 6, aplicando los plazos del procedimiento previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El plazo máximo para la resolución y notificación será de cuatro meses desde que la Subdelegación del Gobierno realice la propuesta de ubicación referida en el artículo 5.3.
3. Todas las reubicaciones y traslados de las personas menores de edad a las que se refiere esta disposición deberán haberse llevado a cabo en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo.
Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.
La aprobación de este real decreto no implicará aumento del gasto público, ni supondrá incremento de los gastos de personal.
Disposición adicional tercera. Referencias.
A los efectos de lo dispuesto en este real decreto:
a) Las referencias hechas a personas menores de edad se entenderán realizadas a personas menores de edad, o cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, extranjeras no acompañadas.
b) Las referencias hechas a las comunidades autónomas deben entenderse también realizadas a las ciudades con Estatuto de Autonomía.
c) Las referencias hechas a la Subdelegación del Gobierno y a la persona titular de la Subdelegación del Gobierno deben entenderse hechas, respectivamente, a la Secretaría General de la Delegación del Gobierno y a la persona titular de la Secretaría General de la Delegación del Gobierno, en caso de que no exista Subdelegación del Gobierno.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª y 2.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en las materias de inmigración y extranjería, respectivamente.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se autoriza a las personas titulares de los Ministerios del Interior, de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de Política Territorial y Memoria Democrática y de Juventud e Infancia para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
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