Medidas hacendísticas, presupuestarias, tributarias y administrativas

 23/07/2025
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Ley 6/2025, de 21 de julio, de medidas hacendísticas, presupuestarias, tributarias y administrativas (BOR de 23 de julio de 2025). Texto completo.

LEY 6/2025, DE 21 DE JULIO, DE MEDIDAS HACENDÍSTICAS, PRESUPUESTARIAS, TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente ley se divide en cuatro títulos, cada uno de ellos dedicado a sectores bien diferenciados.

El título I está dedicado a una serie de modificaciones de la Ley 11/2013, de 21 de octubre , de Hacienda Pública de La Rioja, encaminadas a una gestión de la Tesorería más eficiente, de la que se espera un mejor aprovechamiento de los recursos públicos.

Las modificaciones han previsto una ampliación de la operativa presupuestaria y de la tesorería de las entidades del sector público que va a permitir tanto retener pagos a aquellas entidades a las que, por contar con suficientes disponibilidades líquidas, no les resulte necesario percibir ingresos de forma perentoria, hasta el caso contrario, consistente en conceder anticipos a los entes con problemas de caja para que no les resulte necesario recurrir al mercado de crédito. En paralelo, se ajusta esta mecánica para incluir en ella a todas las entidades que, según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, forman parte del Sector Administraciones Públicas, Subsector Comunidades Autónomas.

Esta medida se adopta en consonancia con el citado sistema europeo de contabilidad y que, según reiterada doctrina del Tribunal de Cuentas al respecto, tiene la consecuencia de que dichos entes consoliden a efectos del cálculo de las reglas déficit público, regla de gasto y deuda pública de La Rioja.

La modificación de la ley da cobertura también a la domiciliación bancaria para todos los ingresos. La normativa tributaria de recaudación permite supletoriamente la domiciliación para el caso de los ingresos tributarios, pero resultaba necesario extender esta posibilidad para los ingresos no tributarios a favor de la Tesorería en los mismos términos.

Se incluye también la posibilidad de la domiciliación de pagos. No obstante, la exigencia de existencia de crédito adecuado y suficiente limita las posibilidades de la domiciliación, por lo que la previsión se aplicaría, de manera limitada, a la domiciliación de tributos periódicos en los que la Administración regional es sujeto pasivo, lo que generaría eficiencias en la tramitación.

El título II contiene una triple modificación del texto articulado de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2025.

La primera modificación suprime el artículo 10, para evitar el efecto de bloqueo de partidas presupuestarias en el caso de circunstancias imprevistas. Este artículo, que complementa a las limitaciones ya establecidas en el artículo 55 de la Ley de Hacienda Pública de La Rioja, contiene unas limitaciones inéditas en otras Administraciones, y que no están previstas en la Ley General Presupuestaria, por señalar la norma presupuestaria con más tradición.

Esas limitaciones, que llevaban años incorporadas a la ley de presupuestos, se han revelado contraproducentes ante la posibilidad de acontecimientos inesperados y situaciones de emergencia, y por tanto se considera conveniente su supresión con efectos de la misma entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2025 .

La segunda modificación se refiere al artículo 23, al efecto de corregir el efecto indeseado de la introducción de una enmienda para añadir nuevos apartados a dicho artículo, lo que provocó, inadvertidamente, que la redacción inicial se perdiera, por lo que a través de esta modificación se devuelve a ambos apartados la redacción inicial del proyecto de ley enviado al Parlamento.

La tercera modificación afecta al apartado 3 del artículo 20 y establece las reglas de los fondos librados a los centros docentes públicos no universitarios con cargo al concepto presupuestario 229 para afrontar los gastos de funcionamiento tanto ordinarios como extraordinarios.

El título III recoge una medida urgente de carácter tributario, con la finalidad de solucionar una incidencia surgida al comienzo de la campaña del IRPF 2024. Al comenzar la campaña, la Agencia Tributaria ha considerado que la deducción autonómica riojana por adquisición de vehículos eléctricos no está suficientemente clara y entra en colisión con la posterior norma estatal con deducciones sobre la misma materia.

La solución más rápida y directa para que los ciudadanos puedan aplicarse la deducción en los supuestos no afectados por la incompatibilidad entre las deducciones autonómica y estatal es introducir una modificación en la Ley 10/2017, de 27 de octubre , por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos, que ya ha sido pactada con la Administración estatal. Tras esta modificación, la Agencia Tributaria habilitará las correspondientes opciones en el servicio Renta WEB, de tal forma que, con una simple autoliquidación rectificativa, que importa todos los datos de las autoliquidaciones ya presentadas, pueda aplicarse la deducción dentro del actual ejercicio de forma fácil.

Este título también incluye la modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre , de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja. En concreto el artículo 32 referido al canon de saneamiento para permitir destinar este tributo no solo a saneamiento y depuración sino también a programas medioambientales vinculados a la calidad de las aguas.

El título IV contiene la modificación de diversas leyes administrativas y está dividido en diez capítulos.

El capítulo I contiene una modificación de las normas de organización del sector público, para encajar normativamente dentro del mismo la previsión de la Ley 9/2023, de 5 de mayo , de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que ha incluido como nueva figura de personal la del directivo público profesional.

La modificación afecta a la Ley 3/2003, de 3 de marzo , de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y tiene la finalidad de determinar dónde encontraría su papel esta nueva figura, de diferenciarla claramente del régimen de otros directivos ya existentes para evitar confusiones, así como de revisar todas las remisiones internas para acotar las similitudes a lo que la norma pretendía inicialmente, sin que se mezclen los regímenes jurídico y retributivo aplicables a diferentes figuras.

El capítulo II incluye revisiones en la citada Ley 9/2023, de 5 de mayo , de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, una vez que se ha analizado con tiempo la regulación actualmente vigente de la figura del directivo público profesional en la ley de función pública, en paralelo a la revisión de la Ley 3/2003 y de otras normas de rango reglamentario en desarrollo.

Las modificaciones propuestas tratan de delimitar con mayor precisión el ámbito de aplicación de la regulación del personal directivo público profesional, así como sus límites retributivos y la forma de determinar los puestos de trabajo de naturaleza directiva pública profesional.

El capítulo III contiene medidas en materia de vivienda. La aplicación práctica de la Ley 1/2025, de 28 de febrero , de medidas urgentes para el acceso a la vivienda, requiere una mejora normativa, consistente en la supresión de dos intervenciones del órgano autonómico competente en vivienda, en la fase del informe previo de habitabilidad y en la fase final de obra, lo que permitirá la agilización y simplificación perseguida por el Gobierno de La Rioja.

La modificación propuesta corrige la redacción dada en la Ley 1/2025, de 28 de febrero , suprime su disposición transitoria y añade una disposición transitoria al anteproyecto en tramitación para que la eliminación de las dos fases de habitabilidad se aplique de forma inmediata a todos los expedientes que se encuentren también en tramitación, provocando el cierre inmediato de todos los expedientes vivos y sin resolver.

El capítulo IV realiza ajustes puntuales urgentes en la Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, centrada en dos artículos y en la disposición transitoria.

Si bien la norma deberá ser objeto de una revisión en profundidad cuando se apruebe una nueva ley del suelo, que ya se encuentra en discusión en las Cortes Generales, se considera que no es conveniente demorar la revisión de algunos aspectos que permitan disponer de suelo para la construcción de vivienda.

La modificación del régimen transitorio de la norma se produce por la misma razón, ya que la obligación de revisar y adaptar el planeamiento conlleva muchas veces la paralización de la construcción de nuevas promociones en pequeños municipios. Se retrasará la obligación de adaptación de los planeamientos generales hasta 2030 para que dichos municipios cuenten con tiempo suficiente para llevar a cabo dicha revisión.

El capítulo V introduce medidas administrativas en materia de servicios sociales, a través de la modificación de dos leyes, la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja, y la Ley 4/2017, de 28 de abril , por la que se regula la Renta de Ciudadanía de La Rioja.

La modificación de la ley de servicios sociales tiene como finalidad dar cobertura legal a la creación de un instrumento que integre todos los sistemas de información existentes del Sistema Riojano de Servicios Sociales para crear la historia social única. De este modo, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario, se recoge el derecho de las personas usuarias del Sistema Público de Servicios Sociales a disponer de una historia social única electrónica de servicios sociales (HSUE), y se modifican los artículos 8, 11, 13, 29, 56 y la disposición adicional tercera, de forma que la nueva figura reciba el correspondiente amparo normativo.

También se modifican parcialmente los artículos 100, 102 y 105 en lo concerniente a las infracciones para reforzar la protección del personal profesional que desempeña sus funciones en los centros y servicios sociales de titularidad del Gobierno de La Rioja.

La modificación de la ley reguladora de la renta de ciudadanía tiene como finalidad su extensión a ciertos colectivos o hacer su tramitación más sencilla. Así, se suaviza el requisito de edad para permitir el acceso a la renta de ciudadanía a mujeres víctimas de violencia de género desde los 16 años. Adicionalmente, se facilitará el acceso inmediato de los menores tutelados del Gobierno de La Rioja a la renta de ciudadanía en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, con carácter previo a la tramitación del ingreso mínimo vital (IMV).

El capítulo V se cierra con la modificación de la Ley 1/2023, de 31 de enero , de accesibilidad universal de La Rioja, con el doble objetivo de suprimir la creación de una nueva entidad, con rango de dirección general, que estaba prevista en la ley y que duplicaría estructuras de la propia consejería y para adscribir el nuevo órgano colegiado, la Mesa para la Accesibilidad, a la consejería con competencias en impulso, seguimiento y coordinación de la acción de gobierno. Con este cambio, la accesibilidad supera su vinculación tradicional y exclusiva con el área de la discapacidad y se convierte en una política pública transversal a todo el Gobierno. La modificación planteada también deroga el Fondo Riojano de Promoción de la Accesibilidad Universal por ser innecesario.

El capítulo VI, que regula las medidas administrativas en materia de salud, atiende a una demanda social para aumentar la protección del personal sanitario, endureciendo el régimen sancionador administrativo de la Ley 2/2002, de 17 de abril , de Salud de La Rioja, para extenderlo a los agresores de sanitarios y de otros pacientes y familiares.

La norma persigue el castigo del agresor desde la propia Administración sanitaria, buscando una alternativa a la actual vía penal cuando esta no proceda e intentando de este modo lograr sanciones efectivas ajustadas a la gravedad de los hechos.

El capítulo VII modifica la Ley 5/2010, de 14 de mayo , de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, con tres finalidades diferentes: mejorar la redacción de las funciones asignadas a los auxiliares de Policía Local, que por su redacción actual ha causado algunos problemas, y adaptar dos requisitos bien a la jurisprudencia los límites de estatura para acceder, bien a lo establecido por la mayoría de Administraciones autonómicas el número de años de permanencia para poder acceder a la permuta.

El capítulo VIII incluye una tramitación abreviada para las adendas a convenios a través de los que se ejecuten fondos europeos, al efecto de ahorrar informes cuando se trate simplemente de trasladar al convenio la ampliación de plazos de ejecución y justificación en la programación europea, o bien cuando haya simples cambios en las actuaciones financiadas, incluyendo reajuste entre ellas, siempre y cuando no supongan en ningún caso un cambio en el objeto del convenio.

El cumplimiento de estos límites deberá plasmarse expresamente en la memoria correspondiente de cada SGT, previo informe del centro gestor.

El capítulo IX modifica la Ley 7/1997, de 3 de octubre , de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para añadir un párrafo al artículo sobre el régimen de las subvenciones que establece que la norma reguladora deberá contener los requisitos de los beneficiarios para la obtención de la subvención.

Por último, el capítulo X aborda determinadas medidas administrativas en materia del despliegue e instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas sobre infraestructuras existentes vinculadas a las ayudas UNICO, del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

TÍTULO I

Medidas en materia de hacienda pública

Artículo primero. Modificación de la Ley 11/ 2013, de 21 de octubre , de Hacienda Pública de La Rioja.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 4, que queda redactado así:

'5. La presente ley se aplicará también, a los efectos del seguimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y de los mecanismos de no disponibilidad recogidos en los artículos 36, 48 y 49 de esta ley, así como de los principios y obligaciones contables regulados en su título V, al resto de entes que, sin formar parte del sector público autonómico a los efectos de esta ley, haya que considerar incluidos en el Sector Administraciones Públicas, Subsector Comunidades Autónomas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.'

Dos. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 48:

'1. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá declarar no disponibles los créditos correspondientes a los entes sujetos a presupuesto limitativo que, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales se consideren incluidos en el Sector Administraciones Públicas, Subsector Comunidades Autónomas, con el fin de cumplir con el objetivo de estabilidad presupuestaria y, en su caso, para maximizar el cumplimiento de la programación presupuestaria prevista y optimizar la utilización de los recursos.'

Tres. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 49. Disponibilidades líquidas.

El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas tanto a las entidades integrantes del sector público autonómico como a aquellas que, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, se consideren incluidas en el Sector Administraciones Públicas, Subsector Comunidades Autónomas, cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas en su tesorería, pudieran resultar innecesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.

Asimismo, dicho órgano podrá requerir el ingreso en el tesoro de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada. Cuando en la entidad afectada exista un órgano colegiado de administración y este esté compuesto por los miembros del Consejo de Gobierno, el ingreso habrá de ser previamente acordado por dicho órgano.'

Cuatro. Se añade un apartado 4 al artículo 84, con la siguiente redacción:

'4. A los efectos de asegurar la gestión eficiente de la Tesorería de la Comunidad Autónoma la dirección general competente en materia de tesorería podrá retener las propuestas de pago a favor de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando estas dispongan de suficientes disponibilidades líquidas y no resulten necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada, sin interferir en las competencias que tienen atribuidas.'

Cinco. Se modifica el artículo 87, que queda redactado como sigue:

'Artículo 87. Medios de pago e ingreso.

1. Los pagos a los acreedores se harán efectivos, con carácter general, mediante transferencia bancaria, con abono en la cuenta corriente designada por los mismos.

Reglamentariamente podrá establecerse el pago de las obligaciones por cualquiera de los otros medios a que hace referencia el apartado siguiente.

2. Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia, domiciliación bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá establecer reglamentariamente que, en la realización de determinados ingresos o pagos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, solo puedan utilizarse determinados medios, especificando en cada caso las particulares condiciones de utilización.'

Seis. Se da nueva redacción al artículo 89:

'Artículo 89. Operaciones para facilitar la gestión de la Tesorería.

1. Con objeto de facilitar la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá autorizar a la dirección general con competencias en materia de tesorería a realizar operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar tales operaciones.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto valores de deuda pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores de renta fija de semejante calidad crediticia, negociados en mercados regulados.

2. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a las entidades que forman parte integrante del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta un límite máximo del 25% de su presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre cobros y pagos del periodo. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

El citado límite máximo del 25% podrá superarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, previo informe de la dirección general con competencias en materia de tesorería.

A efectos contables, dichos anticipos tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias con el correspondiente reflejo en la cuenta de 'Deudores', debiendo ser reintegrados dentro del ejercicio en el que se han concedido.

Si al cierre del ejercicio presupuestario no se hubiera procedido al reintegro, el saldo tendrá la consideración de operación presupuestaria, debiendo imputarse al capítulo 8.

3. El Consejo de Gobierno podrá disponer, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, que las operaciones de ingreso y realización material del pago de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales se realicen por la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.'

TÍTULO II

Medidas presupuestarias

Artículo segundo. Modificación de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2025.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2025 se deroga el artículo 10 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2025.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

'3. Los fondos librados a los centros docentes públicos no universitarios con cargo al concepto presupuestario 229 se sujetan a las siguientes reglas:

a) Los fondos librados para afrontar los gastos de funcionamiento definidos en el artículo 10 del Decreto 16/2018, de 18 de mayo, por el que se regula la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de La Rioja, no estarán sujetos a fiscalización previa en ninguna de sus fases de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación.

b) Los expedientes de contratación gestionados por la Consejería de Educación y Empleo en su fase de preparación, aprobación y adjudicación serán objeto de informe por la Intervención General.'

Tres. Los dos últimos párrafos del artículo 23 quedan redactados en los siguientes términos:

'La Comunidad Autónoma de La Rioja proporcionará, a los centros docentes concertados que cuenten con unidades educativas concertadas en Educación Primaria y/o Secundaria Obligatoria, los servicios de conectividad wifi y de conexión del tráfico inalámbrico del centro con el exterior, así como la explotación, mantenimiento, licenciamiento y soporte de dichos servicios. Asimismo, los centros concertados tendrán garantizados los servicios de seguridad para la utilización, en el ejercicio de la actividad docente, del espacio colaborativo en nube que el Gobierno de La Rioja proporciona a todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

La prestación de tales servicios, que tendrá la consideración de colaboración administrativa, quedará condicionada al cumplimiento, por parte de los centros concertados, de las condiciones que a tal efecto se determinen en el convenio de colaboración o instrumento jurídico similar que suscriban con el Gobierno de La Rioja.'

TÍTULO III

Medidas tributarias

Artículo tercero. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre , por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

'Disposición adicional tercera. Incompatibilidad de las deducciones autonómica y estatal por adquisición de vehículo eléctrico.

Con efectos desde el 1 de enero de 2024 la deducción prevista en el artículo 32.7 de esta ley, excepto para los vehículos comprendidos en los párrafos b), c), d), i) del apartado 1, no será de aplicación en tanto esté vigente la deducción por la adquisición de vehículos eléctricos 'enchufables' y de pila de combustible y puntos de recarga, prevista en la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.'

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre , de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 32. Canon de saneamiento.

El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de naturaleza impositiva, que se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley y, en su defecto, por la Ley General Tributaria, cuya recaudación se destinará a financiar las actividades de saneamiento, depuración y abastecimiento, así como programas medioambientales vinculados a la calidad de las aguas.'

TÍTULO IV

Medidas administrativas

CAPÍTULO I

Medidas administrativas en materia de organización del sector público

Artículo quinto. Modificación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo , de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se añade un nuevo artículo 30 bis con el siguiente contenido:

'Artículo 30 bis. Directivos públicos profesionales.

Los organismos públicos podrán contar con personal directivo público profesional, que se regirá por lo establecido en los artículos 9 y siguientes de la Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y su normativa de desarrollo.'

Dos. Se da nueva redacción al artículo 52:

'Artículo 52. Personal directivo.

Al personal directivo le será de aplicación el régimen retributivo previsto en el artículo 30 de esta misma ley en relación con el personal directivo de los organismos públicos.'

Tres. El artículo 56 pasa a tener la siguiente redacción:

'Artículo 56. Personal directivo.

Al personal directivo le será de aplicación el régimen retributivo previsto en el artículo 30 de esta misma ley en relación con el personal directivo de los organismos públicos.'

Cuatro. El artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:

'Artículo 61. Personal directivo.

Al personal directivo le será de aplicación el régimen retributivo previsto en el artículo 30 de esta misma ley en relación con el personal directivo de los organismos públicos.'

CAPÍTULO II

Medidas administrativas en materia de función pública

Artículo sexto. Modificación de la Ley 9/2023, de 5 de mayo , de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 9. Concepto de personal directivo público profesional.

1. Es personal directivo público profesional el que desarrolla funciones directivas profesionales de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

2. Se regirán por las disposiciones contenidas en este capítulo, el personal y los puestos de carácter directivo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.

3. Se regirán por su normativa específica, siéndoles de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en este capítulo, el personal y los puestos de carácter directivo de:

a) Las sociedades públicas, fundaciones públicas y consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) La Universidad de La Rioja.

4. No formarán parte de la Dirección Pública Profesional los puestos de nivel directivo que tengan la consideración de alto cargo, ni aquellos otros que no hayan sido incluidos en la relación de puestos de trabajo prevista en el artículo 31 de esta ley.'

Dos. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado como sigue:

'2. Las retribuciones del personal que desempeñe puestos que integran la Dirección Pública Profesional tendrán una parte fija, en los mismos términos y condiciones que las previstas para el personal funcionario de carrera, y una parte variable, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, que estará vinculada a la consecución de los objetivos fijados. En el supuesto de existir retribuciones variables, no será posible la percepción del complemento de productividad establecido en el artículo 66.2.d).

La parte fija de las retribuciones del personal directivo público profesional contratado mediante una relación laboral especial de alta dirección se establecerá, por todos los conceptos, en el contrato laboral.

El límite de la cuantía total de la parte fija de las retribuciones a percibir por el personal directivo público profesional, por todos los conceptos excluida la antigüedad, no podrá exceder de la retribución íntegra anual establecida en las respectivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para un consejero del Gobierno de La Rioja.

El límite de la cuantía total de la parte variable de las retribuciones a percibir por el personal directivo público profesional se establecerá anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y no podrá exceder del 20?% de la cuantía total de la parte fija en su conjunto, excluida la antigüedad.'

Tres. Se da la siguiente redacción a los apartados 5 y 6 del artículo 30:

'5. Los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos podrán ser provistos, bien por su propio personal funcionario de carrera o laboral fijo, bien, con carácter excepcional, por personal ajeno a las mismas, debiendo definirse tal circunstancia en la relación de puestos de trabajo de naturaleza directiva pública profesional.

6. En la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en sus organismos públicos únicamente podrán acceder a puestos de la Dirección Pública Profesional reservados a personal funcionario de carrera quienes pertenezcan a cuerpos o escalas del grupo A, subgrupo A1 y subgrupo A2, y tengan reconocido, al menos, un nivel 24 y el grado de carrera profesional II o una antigüedad de diez años en dicho subgrupo, de conformidad con lo que se establezca para cada puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo de naturaleza directiva pública profesional.'

CAPÍTULO III

Medidas administrativas en materia de vivienda

Artículo séptimo. Modificación de la Ley 2/2007, de 1 de marzo , de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 6. Requisitos de uso y ocupación de viviendas.

1. En los supuestos de vivienda de obra nueva, cambio de uso y rehabilitación integral, la primera ocupación, transmisión o arrendamiento requerirá la previa obtención de licencia de primera ocupación. Este documento sustituye a todos los efectos a la cédula de habitabilidad.

La licencia de primera ocupación extiende su validez como elemento sustitutivo de la cédula de habitabilidad en las viviendas de obra nueva, cambio de uso y rehabilitación integral durante los treinta años posteriores a su emisión. Transcurrido este plazo, será necesario renovar la habitabilidad de la vivienda con la emisión de la correspondiente cédula de habitabilidad.

2. En el supuesto de viviendas protegidas la ocupación, transmisión o arrendamiento requerirá la previa obtención de licencia municipal de primera ocupación y la calificación definitiva, sustitutiva a todos los efectos de la cédula de habitabilidad mientras mantenga la condición de vivienda protegida.

3. En los supuestos de viviendas construidas, distintas de las citadas en los apartados anteriores, su ocupación, transmisión o arrendamiento requerirá cedula de habitabilidad.

4. Las compañías suministradoras de los servicios de abastecimiento de agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones no podrán contratar e iniciar el suministro sin la previa acreditación de la obtención de la cédula de habitabilidad o de los documentos sustitutivos conforme a lo previsto en los apartados anteriores, incurriendo solidariamente en la responsabilidad que de dicho incumplimiento pueda derivarse. La notificación al interesado de la denegación de cédula de habitabilidad o de la calificación definitiva será suficiente para que la Administración ordene a las compañías suministradoras el cese de la prestación de los correspondientes servicios.'

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 14, cuya redacción es la siguiente:

'6. La acreditación de los requisitos exigibles en materia de habitabilidad y del Código Técnico de la Edificación deberá realizarse en dos momentos. Primero, mediante la certificación expresa de su cumplimiento por los técnicos facultativos del proyecto, aportada al expediente municipal de licencia de obras; y, segundo, mediante la emisión de la certificación final de obra, aportada al expediente municipal de licencia de primera ocupación.

Los certificados referidos en este artículo deberán ser visados por el colegio profesional correspondiente.'

Tres. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

'Disposición adicional tercera. Supresión de los procedimientos regulados en el capítulo II del Decreto 28/2013, de 13 de septiembre , por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Queda suprimida la necesidad de recabar, así como de emitir por parte de la dirección general competente en materia de vivienda, el informe de habitabilidad o informe de inicio de obras, cuyo procedimiento regulan los artículos 10 y 11 del Decreto 28/2013, de 13 de septiembre, previo a la concesión de licencias municipales de obra.

De igual manera, queda suprimido el procedimiento de solicitud de resolución de habitabilidad de final de obra y concesión de cédula de habitabilidad de viviendas de nueva construcción, regulado en los artículos 12 , 13 y 14 del Decreto 28/2013, de 13 de septiembre.'

Artículo octavo. Modificación de la Ley 1/2025, de 28 de febrero , de Medidas Urgentes para el Acceso a la Vivienda.

Se suprime la disposición transitoria única.

CAPÍTULO IV

Medidas en materia de urbanismo

Artículo noveno. Modificación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

Uno. Se añaden dos apartados numerados como 4 y 5 al artículo 28:

'4. Si se detectasen por alguno de los ayuntamientos afectados desajustes entre los límites de los espacios y áreas de ordenación propuestos por la directriz y la realidad existente, podrá reajustarse el límite en la redacción del primer instrumento del planeamiento municipal, en la revisión del planeamiento existente si el municipio contase con planeamiento general en vigor o mediante modificación puntual realizada con dicho fin siempre que se justifique que la realidad física de los terrenos incluidos dentro del espacio o área de ordenación carece de los valores que justificaron su inclusión dentro del mismo en el momento de la aprobación de la directriz.

5. Esta última modificación podrá llevarse a cabo en cada municipio siempre que responda al interés general y esté debidamente justificada.'

Dos. Se da nueva redacción al artículo 136, pasando a estar redactado como sigue:

'Artículo 136.Tramitación de los estatutos y bases de la Junta de Compensación.

1. Los propietarios que representen más del 50 por 100 de la superficie de la unidad de ejecución presentarán en el plazo establecido por el planeamiento y, en su defecto, en el plazo máximo de un año desde la aprobación definitiva del plan o de la delimitación de la unidad de ejecución, los proyectos de estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación ante la Administración actuante.

2. En el plazo máximo de dos meses desde su presentación, la Administración actuante acordará la aprobación inicial de los proyectos de estatutos y bases, y su sometimiento a información pública por plazo de veinte días. El acto de aprobación se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y se notificará individualmente a todos los propietarios afectados por el sistema de actuación, a efectos de audiencia, por igual plazo desde la notificación.

3. Transcurridos tres meses desde que se hubieran presentados los proyectos de estatutos y bases sin haberse comunicado a los promotores el acuerdo de aprobación inicial, éstos podrán solicitar de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo la subrogación en la tramitación del sistema, que se sustanciará conforme a lo establecido en esta ley para los estudios de detalle.

4. Vencidos los plazos de alegaciones, la Administración actuante aprobará definitivamente, en el pazo máximo de dos meses, los estatutos y las bases de actuación con las modificaciones que, en su caso, procedieren, designando su representante en el órgano rector de la Junta. Los estatutos y bases de actuación se entenderán aprobados por el transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa.

5. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja, y se notificará individualmente a todos los propietarios afectados, otorgándose a estos un plazo máximo de tres meses para constituir la Junta de Compensación mediante otorgamiento de escritura pública.'

Tres. Se modifica el contenido de la disposición transitoria primera en sus apartados 1 y 2, los cuales quedan redactados del siguiente modo:

'1. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley se hubiesen adaptado ya a las determinaciones de la Ley 10/1998, de 2 de julio , deberán adaptarse a la nueva ley antes de finalizar 2030.

2. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley no hubiesen adaptado sus previsiones a la Ley 10/1998, de 2 de julio , deberán adaptarse a la actual antes de finalizar 2030.'

CAPÍTULO V

Medidas administrativas en materia de servicios sociales

Artículo décimo. Modificación de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 8, que queda como sigue:

'Artículo 8. Derechos de las personas usuarias.

Las personas usuarias de los servicios sociales tendrán los siguientes derechos:

a) Derecho de acceso universal al Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, sin discriminación por razón de edad, etnia, sexo, estado civil, discapacidad física, intelectual o sensorial, religión, ideología, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

b) Derecho a la igualdad de oportunidades, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta ley.

c) Derecho al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, la permanencia y la salida de los centros y servicios, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente para las personas menores de edad, incapacitadas e incursas en medidas judiciales de internamiento.

d) Derecho a recibir información suficiente y comprensible sobre los servicios y las prestaciones disponibles, los criterios de adjudicación, las prioridades para recibirlos, los derechos y deberes de las personas usuarias, así como de los mecanismos de presentación de quejas y reclamaciones.

e) Derecho a asociarse para favorecer la participación en la toma de decisiones del centro que les afecten individual o colectivamente, según lo establecido en la normativa y en el reglamento de régimen interno.

f) Derecho de todas las personas usuarias del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales a disponer de una historia social única electrónica de servicios sociales.

g) Derecho a la confidencialidad de todos los datos e informaciones que consten en su expediente administrativo y en la Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales, que tendrán todas las garantías que prevé la legislación de protección de datos de carácter personal y la normativa en cada caso aplicable.

h) Derecho a acceder a su expediente personal y a su historia social única electrónica de servicios sociales, sin vulnerar el derecho a la intimidad de terceras personas, así como a la obtención de un informe del expediente y de la Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales cuando así sea solicitado.

i) Derecho a mantener su relación con el entorno familiar y social que será, en todo caso, facilitada.

j) Derecho a una asistencia individualizada acorde con sus necesidades específicas.

k) Derecho a recibir los servicios y prestaciones contemplados en la cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

l) Derecho a la asignación de un trabajador/trabajadora social como profesional de referencia, que sea su interlocutor principal en el ámbito de los servicios sociales.

m) Derecho a conocer el reglamento interno de los centros y servicios, explicado de manera comprensible, y a disponer por escrito del mismo.

n) Derecho a presentar sugerencias, obtener información, poder presentar quejas y reclamaciones y recibir respuesta dentro del plazo que establezca la normativa vigente.

ñ) Derecho a recibir información clara y accesible sobre el tratamiento de los datos personales de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en esta materia'.

o) Derecho a acceder a los servicios sociales en condiciones de accesibilidad universal, incluyendo apoyos de comunicación, lectura fácil, interpretación en lengua de signos y formatos alternativos, según las necesidades de cada persona.'

Dos. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 11. Deberes del personal profesional de los servicios sociales.

El personal profesional de los servicios sociales, además de los deberes que les impone la legislación aplicable en función de su profesión, tendrán los siguientes deberes:

a) Promover la dignidad, la autonomía, la inclusión y el bienestar de las personas a las que atienden y respetar todos los derechos reconocidos en la presente ley.

b) Conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de los servicios sociales y, en particular, las normas reguladoras de la organización y del funcionamiento de los servicios en los que ejercen su actividad.

c) Mantener una actitud respetuosa, empática y no discriminatoria hacia todas las personas usuarias, con independencia de cualquier circunstancia personal o social.

d) Respetar la intimidad de las personas usuarias, garantizando la confidencialidad de los datos de carácter personal de los mismos.

e) Acceder única y exclusivamente a los datos de las personas usuarias que, por razones profesionales, sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

f) En caso de que sea necesaria la derivación de la persona usuaria a otro u otros servicios, hacerlo de la manera más favorable para aquella, posibilitando la continuidad de la intervención.

g) Respetar los plazos que se establezcan para las distintas intervenciones, ajustándose, en todo caso, a los plazos máximos previstos en la normativa vigente.

h) Mantener actualizados los expedientes y registros de las personas usuarias.

i) Otros deberes que se les impongan en la presente ley y en sus normas de desarrollo.'

Tres. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 13, con la siguiente redacción:

'1. Las expresiones 'Sistema Riojano de Servicios Sociales', 'Sistema Público Riojano de Servicios Sociales', 'Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia', 'Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales' 'Unidades de Trabajo Social', 'Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios', 'Centros Básicos de Servicios Sociales', 'Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales' y 'Registro Unificado de Personas Usuarias de Servicios Sociales' quedan reservadas a las Administraciones públicas de La Rioja en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuales deberán emplearlas en el sentido y con el significado que les otorga la presente ley.'

Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo m) del artículo 29 y se incorpora un párrafo n), con el siguiente contenido:

'm) Desarrollar, gestionar, mantener, custodiar y conservar la Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales.

n) El resto de competencias atribuidas en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico, así como aquellas otras que sean necesarias para la ejecución de esta ley y no estén expresamente atribuidas al Gobierno o a otras Administraciones públicas.'

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 56:

'Artículo 56. Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales.

1. El Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales tendrá por objeto garantizar un conocimiento actualizado del Sistema Riojano de Servicios Sociales para mejorar la atención a las personas destinatarias de los servicios y las prestaciones que lo configuran. En todo momento se respetará la normativa de protección de datos personales y se asegurará la implementación de medidas adecuadas de seguridad.

2. Este sistema interrelacionará la información existente sobre las personas usuarias en el primer y segundo nivel del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, con el fin de integrarla en un expediente único y en la Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales, y promoverá el acceso al sistema público a través de la tarjeta de servicios sociales. Los mecanismos de autenticación y verificación se establecerán reglamentariamente'.

3. La Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales se define como el conjunto de datos disponibles e integrados de las personas usuarias, los cuales se derivan de la información introducida en los aplicativos de gestión, a partir de los servicios e intervenciones llevadas a cabo con dichas personas. Su contenido y gestión se regulará mediante desarrollo reglamentario.

4. La Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales:

a) Tendrá por finalidad la atención integral y coordinada de las personas usuarias, además de facilitar la planificación, la evaluación y la investigación.

b) Únicamente será accesible para el personal profesional del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales habilitado para ello, con garantías de acceso mediante autenticación y registro de actividad y de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

c) Su funcionamiento se hará posible a través de un Registro Unificado de Personas Usuarias de Servicios Sociales, que contendrá, al menos, la información necesaria para la identificación de la persona usuaria, junto con un grupo mínimo de variables sociodemográficas básicas, además de la relación de aplicativos de gestión donde conste información de cada persona usuaria.

d) Se diseñará una vista específica para el acceso electrónico de las personas usuarias.

e) Se podrán establecer mecanismos de interoperabilidad con instrumentos similares de la Comunidad Autónoma de La Rioja y otras Administraciones públicas, siempre que ello sea necesario para la prestación del servicio y se garantice el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales.

5. El Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales contribuirá a efectuar análisis estadísticos y a planificar los servicios sociales.

6. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, las entidades locales, así como el resto de entidades públicas y privadas que conforman el Sistema Riojano de Servicios Sociales, deberán suministrar la información necesaria para el buen funcionamiento y la actualización permanente del Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales.'

Seis. El artículo 100 queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 100. Infracciones.

1. Las infracciones sujetas a sanción se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza, entidad y repercusión de las mismas.

2. Son infracciones leves:

a) Alterar la convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el centro o servicio.

b) Faltar a la consideración y al respeto debido al personal del centro o servicio, a las personas usuarias y a visitantes.

c) Promover y participar en altercados, riñas o peleas, siempre que no deriven daños graves.

d) No respetar el silencio necesario en horas de reposo y descanso cuando el adecuado funcionamiento del centro o servicio así lo requiera.

e) Incumplir las normas de funcionamiento del centro o servicio que no tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, de su salud y su seguridad.

f) Incumplir las instrucciones de la Dirección del centro y, en su caso, de los órganos de gobierno del mismo que no tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.

g) Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o servicio o perturbar las actividades del mismo.

h) Utilizar en las dependencias del centro aparatos y herramientas no autorizados.

i) No abonar el importe de los servicios de los que hagan uso en el plazo de dos meses desde que se hubiesen devengado.

j) Incumplir, por parte de las personas usuarias de centros y/o servicios, las normas, requisitos, y procedimientos establecidos, así como no seguir el programa y las orientaciones de los profesionales de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la intervención social.

k) No facilitar a la entidad o al órgano de la Administración correspondiente los datos que les requieran.

3. Son infracciones graves:

a) La comisión en el término de un año de más de una infracción leve.

b) Promover y participar en altercados, riñas o peleas siempre que deriven daños graves.

c) Proferir amenazas, coacciones, injurias o calumnias contra el personal del centro o servicio, personas usuarias y visitantes.

d) La agresión física a profesionales del centro o servicio, otras personas usuarias y visitantes cuando de ello se deriven daños graves.

e) Incumplir las normas de funcionamiento del centro o servicio que tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.

f) Incumplir las instrucciones de la Dirección del centro o servicio y, en su caso, de los órganos de gobierno del mismo que tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.

g) El deterioro de forma deliberada de las instalaciones, mobiliario y otros elementos del centro o servicio.

h) La sustracción de bienes propiedad del centro o servicio, de su personal, personas usuarias y visitantes.

i) No comunicar la ausencia del centro cuando esta tenga una duración superior a veinticuatro horas e inferior a cuatro días.

j) No abonar el importe de los servicios de los que hagan uso en el plazo de tres meses desde que se hubiesen devengado.

4. Son infracciones muy graves:

a) La comisión en el término de un año de más de una infracción grave.

b) Consumo de sustancias estupefacientes y embriaguez habitual, siempre que deteriore la normal convivencia o el funcionamiento del centro o servicio.

c) La agresión física a personal del centro o servicio o cualquier persona que tenga relación con los mismos cuando de ello se deriven daños muy graves.

d) Ocasionar daños graves en los bienes o perjuicios notorios al desenvolvimiento de los servicios o a la convivencia en el centro.

e) Ausentarse del centro sin previa comunicación, cuando la ausencia tenga una duración de cuatro días o más.

f) Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos relevantes en relación con la condición de usuarios.

g) Falsear u ocultar datos relevantes para la determinación del precio público a abonar.

h) En el caso de estancias temporales, permanecer en el centro residencial por tiempo superior al autorizado.

i) No abonar el importe de los servicios de los que hagan uso en el plazo de cuatro o más meses desde que se hubiesen devengado.'

Siete. El apartado 1 del artículo 102 queda redactado en los siguientes términos:

'1. Las infracciones tipificadas en el artículo 100 darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, que podrán imponerse a las personas responsables tras la instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar.'

Ocho. El apartado 1.a) del artículo 105 queda redactado como sigue:

'a) El procedimiento sancionador se iniciará y resolverá, en los casos de faltas leves, por la Dirección del centro o servicio y, en los casos de faltas graves y muy graves, por la Dirección General competente.'

Nueve. La disposición adicional tercera queda redactada como sigue:

'Disposición adicional tercera. Datos de carácter personal.

1. Las Administraciones públicas de La Rioja competentes en materia de servicios sociales podrán recabar los datos personales de sus personas usuarias que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias. Dichos datos podrán hacer referencia a la salud, al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su estancia e ingreso en los centros o servicios del sistema, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para un adecuado servicio público.

2. Las personas usuarias y, en su caso, las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la representación legal, deben colaborar en la obtención de la información a la que se refiere esta disposición. La incorporación de una persona usuaria a un centro o servicio del sistema supondrá el tratamiento de los datos de carácter personal por el Sistema Riojano de Información de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que estará habilitado en los términos y condiciones establecidos por la normativa vigente sobre tratamiento y protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Dicho tratamiento ha de realizarse para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales de la persona interesada o de otra persona física y para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, así como para la gestión de los sistemas y servicios de servicios sociales.

3. En el tratamiento de los datos del usuario se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los usuarios o sus familias quedará sujeto al deber de secreto.

4. El tratamiento de los datos personales contenidos en la Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales, y los derechos y deberes en relación con los mismos, se regirán por lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales, en esta ley y en su desarrollo reglamentario, y en la normativa de protección de menores, personas con discapacidad e igualdad, así como en el resto de normativa reguladora de los servicios sociales.

5. En el marco de lo señalado en el artículo 56, en lo que respecta a la Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales, se autoriza el acceso a los datos de carácter personal de las personas usuarias para su consulta por el personal profesional del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales, siempre que dicho acceso sea necesario para el ejercicio de sus funciones y sea conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos personales, asegurando la confidencialidad y las garantías de seguridad del tratamiento.

6. La consejería competente en materia de servicios sociales será la responsable del tratamiento de los datos personales incluidos en la Historia Social Única Electrónica de Servicios Sociales.'

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 4/2017, de 28 de abril , por la que se regula la Renta de Ciudadanía de La Rioja.

Uno. El párrafo b) del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

'b) Ser mayor de veintitrés años.

No obstante, podrán ser titulares las personas menores de dicha edad y mayores de dieciséis años que tengan cargas familiares, sean huérfanos de padre y madre, sean víctimas de violencia de género, o hayan sido objeto de tutela o guarda por parte del Gobierno de La Rioja, así como los que, en virtud de resolución administrativa o judicial, hayan permanecido durante su minoría de edad bajo la guarda de quienes no fueran titulares de su patria potestad y hayan sido objeto de medidas de protección de apoyo a la guarda por parte del Gobierno de La Rioja, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde el cese o extinción de las medidas de protección.'

Dos. Se añade una disposición adicional quinta a la Ley 4/2017, de 28 de abril , por la que se regula la Renta de Ciudadanía de La Rioja, con la siguiente redacción:

'Disposición adicional quinta. Menores objeto de protección por el Gobierno de La Rioja.

1. A los menores que sean objeto de tutela o guarda por parte del Gobierno de La Rioja, así como los que, en virtud de resolución administrativa o judicial, hayan permanecido durante su minoría de edad bajo la guarda de quienes no fueran titulares de su patria potestad y sean objeto de medidas de protección de apoyo a la guarda por parte del Gobierno de La Rioja se les concederá de oficio la renta de ciudadanía al alcanzar la mayoría de edad, si reúnen los requisitos legalmente establecidos.

2. En estos casos, no se exigirá en el momento de la concesión el cumplimiento del requisito del artículo 7.e) de la ley, constituirán por sí mismos ?o con sus hijos a cargo? una unidad de convivencia independiente y la prestación se devengará el primer día del mes siguiente a alcanzar la mayoría de edad.

3. Estos menores tendrán, además, derecho a un complemento de renta, equivalente al 25?% de la cuantía básica de la renta de ciudadanía, durante un plazo máximo de doce meses, computados desde que alcancen la mayoría de edad.'

Artículo duodécimo. Modificación de la Ley 1/2023, de 31 de enero , de Accesibilidad Universal de La Rioja.

Uno. Se deroga el artículo 7.

Dos. El apartado 1 del artículo 59 queda redactado como sigue:

'1. La Comunidad Autónoma de La Rioja debe promover medidas de apoyo y establecer medidas de acción positiva en favor de las personas con discapacidad y para la supresión de cualquier tipo de barreras a la accesibilidad universal.

A tal fin, el Gobierno de La Rioja, destinará recursos económicos dirigidos a fijar ayudas económicas para programas de promoción de la accesibilidad, ayudas técnicas o de supresión de barreras arquitectónicas a corporaciones locales e instituciones sociales sin fin de lucro, así como a personas físicas o jurídicas, en su caso.'

Tres. Se deroga el artículo 71.

Cuatro. Se da la siguiente redacción al apartado 3 del artículo 72:

'3. El dinero recaudado a través de las multas impuestas se destinará a las partidas presupuestarias que establezca la Administración sancionadora para llevar a cabo acciones para asegurar y fomentar la accesibilidad universal, no pudiéndose destinar a otro objetivo.

Cuando la Administración sancionadora sea la Administración local y con pleno respeto a la autonomía local, el dinero recaudado por la imposición de multas podrá ser destinado a asegurar y fomentar la accesibilidad universal.'

Cinco. Se modifica el título VI, que queda redactado en los siguientes términos:

'TÍTULO VI

Mesa para la Accesibilidad

Artículo 89. Mesa para la Accesibilidad.

La Mesa para la Accesibilidad se constituirá como órgano colegiado de participación y coordinación, adscrito a la consejería con competencias en impulso, seguimiento y coordinación de la acción de gobierno, y tendrá como funciones impulsar, coordinar y efectuar el seguimiento de las políticas públicas de accesibilidad universal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 90. Composición.

1. La Mesa para la Accesibilidad estará presidida por el consejero competente en materia de impulso, seguimiento y coordinación de la acción de gobierno, y estará compuesto, además, por:

a) El titular de la dirección general competente en materia de personas con discapacidad, que ejercerá la vicepresidencia.

b) Un representante por consejería, con un máximo de ocho, entre las consejerías con competencias en las siguientes materias: transporte, urbanismo, vivienda, empleo, servicios sociales, salud, educación, justicia, nuevas tecnologías y comunicaciones, administraciones públicas, cultura, ocio y deportes.

c) Cuatro representantes de las corporaciones locales, garantizándose la representación del Ayuntamiento de Logroño y, a propuesta de la Federación Riojana de Municipios, la representación de un ayuntamiento por la zona de la Rioja Alta, otro por la Rioja Centro y otro por la Rioja Baja.

d) Dos representantes del Consejo Económico y Social de La Rioja, en representación de la patronal y los sindicatos.

e) Tres representantes de los siguientes colegios profesionales, elegidos de forma rotatoria por periodos de un año por este orden:

1.º El Colegio de Médicos, el Colegio de la Abogacía y el Colegio de Arquitectos.

2.º El Colegio de Periodistas, el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y el Colegio de Trabajo Social.

3.º El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, el Colegio de Educadores y Educadoras Sociales y el Colegio de Ingenieros de Telecomunicaciones.

f) Un representante de una organización representativa de las empresas de economía social y solidaria de La Rioja.

g) Cinco representantes del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad de La Rioja, CERMI La Rioja, siempre que mantenga su condición de entidad más representativa de las asociaciones de personas con discapacidad en La Rioja, o de la entidad que adquiera esa condición de entidad más representativa.

h) Un representante por cada uno de los grupos parlamentarios con representación en el Parlamento de La Rioja.

La secretaría de la Mesa la ostentará un funcionario de la consejería con competencias en materia de impulso, seguimiento y coordinación de la acción de gobierno.

2. Su composición tendrá en cuenta el cumplimiento de la normativa en materia de igualdad.

3. Podrán asistir a las reuniones de la Mesa para la Accesibilidad personas representantes de los sectores afectados o expertas en materias específicas que estén convocadas a esta o personalidades públicas.

4. La Mesa para la Accesibilidad deberá establecer mecanismos de participación para garantizar la consulta previa a las entidades o colectivos de personas que no estén representados en ella, con relación a las actuaciones o medidas que afecten a sectores concretos, mediante grupos de trabajo, audiencias o consultas previas u otros mecanismos.

Artículo 91. Funciones.

a) Asesorar e informar al Gobierno en materia de accesibilidad y su desarrollo reglamentario, planificación y evaluación de las políticas públicas sobre estas medidas y proponer criterios de actuación en este ámbito.

b) Emitir un informe anual sobre el grado de cumplimiento de las previsiones de la presente ley, y su remisión al Gobierno de La Rioja y posterior envío al Parlamento.

c) Evaluar el grado de cumplimiento de la presente ley y los avances producidos en materia de accesibilidad.

d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas reglamentariamente.

Artículo 92. Desarrollo reglamentario.

La composición, el funcionamiento y la organización de la Mesa para la Accesibilidad, de acuerdo con lo establecido en este título, se regulará reglamentariamente teniendo en cuenta la normativa sobre órganos colegiados.'

Seis. Se deroga la disposición transitoria segunda.

CAPÍTULO VI

Medidas administrativas en materia de salud

Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 2/2002, de 17 de abril , de Salud de La Rioja.

Uno. Se incluye un párrafo d) en el artículo 111.2 con la siguiente redacción:

'd) La falta de respeto debido al personal de los centros dependientes del Servicio Riojano de Salud.'

Dos. Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 111.3 cuyo contenido es el siguiente:

't) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercicio contra los profesionales de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Sistema Público de Salud en el ejercicio de sus funciones.'

Tres. Se añade un párrafo n) al artículo 111.4:

'n) La agresión física a profesionales de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, a pacientes o a sus acompañantes, siempre que no sea constitutiva de ilícito penal.'

Cuatro. Se da una nueva redacción al párrafo b) del artículo 112.2:

'b) Los Directores Generales y el Presidente del Servicio Riojano de Salud, desde 1 euro hasta 30.050 euros.'

Cinco. Se da una nueva redacción al apartado 7 del artículo 112:

'7. Serán competentes para incoar los expedientes sancionadores regulados en esta Ley los Alcaldes en el ámbito de su competencia, los Directores Generales por razón de la materia correspondientes a la Consejería competente en materia de salud, y el Presidente del Servicio Riojano de Salud, en cualquiera de las infracciones que se pretenda sancionar, sin perjuicio de la tipificación de la infracción y de la competencia para dictar la sanción.'

CAPÍTULO VII

Medidas administrativas en materia de policías locales

Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 5/2010, de 14 de mayo , de Coordinación de Policías Locales de La Rioja.

Uno. El inciso inicial del apartado 1 del artículo 14 pasa a tener la siguiente redacción:

'1. Los Auxiliares de Policía realizarán las funciones siguientes:'

Dos. Se suprime el párrafo h) del artículo 50.

Tres. Se da nueva redacción al párrafo c) del artículo 53.1:

'c) Que tengan un mínimo de tres años ininterrumpidos de servicio activo y un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de diez años.'

CAPÍTULO VIII

Medidas administrativas en materia de ejecución de fondos europeos

Artículo decimoquinto. Tramitación abreviada de adendas a convenios que instrumenten subvenciones financiadas con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

1. Las adendas a convenios que instrumenten subvenciones financiadas con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia podrán tramitarse por el procedimiento abreviado con las peculiaridades previstas en el presente artículo siempre que el objeto de la misma se limite a introducir unos o varios de los siguientes cambios:

a) La ampliación de plazos de ejecución y justificación de la subvención, con el propósito de adaptarlo a cambios en la programación europea, sin que implique un cambio del objeto del convenio.

b) La introducción de cambios en las actuaciones financiadas, incluido el reajuste económico entre actuaciones previstas en el convenio, siempre que los cambios no afecten al total de la cantidad comprometida ni suponga un cambio en el objeto del convenio.

2. La tramitación abreviada permitirá prescindir de los siguientes informes:

a) Del informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos.

b) Del informe fiscalizador y del informe de la Intervención previsto en el artículo 28.3 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo en el caso en que proceda el reajuste de anualidades, en cuyo caso deberá emitirse el correspondiente informe fiscalizador circunscrito al citado reajuste de anualidades.

3. La memoria de la Secretaría General Técnica, previo informe del órgano proponente, deberá justificar la concurrencia de los requisitos previstos en el presente artículo, así como la adecuación de los cambios para el cumplimiento de los objetivos y resto de condiciones derivados del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Junto al informe del órgano proponente se adjuntará la conformidad de la Comisión de Seguimiento o del beneficiario de la subvención.

CAPÍTULO IX

Medidas administrativas en materia de desarrollo económico

Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 7/1997, de 3 de octubre , de Creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se añade un párrafo al artículo 6.3, que queda redactado en los siguientes términos:

'La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los extremos a los que se refiere la normativa general en materia de subvenciones y, en concreto, los requisitos que deben reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención según se trate de empresas, asociaciones, administraciones públicas, particulares o cualesquiera entidades públicas o privadas. En todo caso los conceptos subvencionables deberán responder a los fines y objetivos previstos en el artículo 3.2 de la presente ley.'

CAPÍTULO X

Medidas administrativas en materia de redes públicas de comunicaciones electrónicas

Artículo decimoséptimo. Despliegue e instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas sobre infraestructura existente.

1. En el marco del despliegue de redes de banda ancha rápida y ultrarrápida, ligadas al marco de las ayudas europeas UNICO, del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y hasta la finalización del mismo, no se requerirá, de conformidad con el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las Administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo, dominio público hidráulico, de carreteras o medioambientales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Que las actuaciones a realizar sean de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento.

b) Que las actuaciones se lleven a cabo en todo caso sobre una infraestructura de red pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, que ya esté ubicada en dominio público o privado, sin cambiar la ubicación de los elementos de soporte ni variar los elementos de obra civil y mástil, siempre y cuando no suponga un riesgo estructural para la infraestructura sobre la que se asienta la red.

c) Que, por parte del operador beneficiario de las ayudas, se comunique de manera fehaciente a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja la fecha y el lugar de inicio de realización de los trabajos con una antelación mínima de 10 días.

2. Siempre que se den las circunstancias anteriores, la autorización para la ejecución de las actuaciones se entenderá concedida por defecto, habilitando al operador a realizar los correspondientes trabajos de instalación y despliegue.

Artículo decimoctavo. Despliegue e instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas sobre infraestructura existente en tramitación.

Las solicitudes presentadas, y no resueltas a la entrada en vigor de esta ley, relativas al despliegue de redes de banda ancha rápida y ultrarrápida, ligadas al marco de las ayudas europeas UNICO, del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, sobre instalaciones y canalizaciones ya existentes, se entenderán concedidas por defecto, debiendo el operador comunicar de manera fehaciente a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja la fecha y el lugar de inicio de realización de los trabajos con una antelación mínima de 10 días.

Artículo decimonoveno. Despliegue e instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas de nueva infraestructura.

1. En el marco del despliegue de redes de banda ancha rápida y ultrarrápida, ligadas al marco de las ayudas europeas UNICO, del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y hasta la finalización del mismo, de conformidad con el artículo 49.9 de la Ley 1/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, que requieran la realización de nueva obra civil, o bien requieran la modificación de la ubicación de los elementos de soporte (postes y canalizaciones), sobre dominio público, será válida la presentación de declaración responsable, en materia urbanística, de carreteras, medioambiente o cualquier otra normativa sectorial de competencia autonómica.

2. La declaración responsable deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Descripción suficiente de los trabajos que permita una clara identificación de su alcance.

b) Indicación expresa de la convocatoria del Programa UNICO a la que se adscribe el proyecto o proyectos.

c) Fecha máxima de ejecución de los proyectos del Programa UNICO indicando el plazo de sus prórrogas, si las hubiere.

d) Fecha y lugar de comienzo de los trabajos.

e) Manifestación explícita del cumplimento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite.

f) Relación ordenada de los expedientes administrativos del Programa UNICO iniciados con indicación de su fecha de presentación y número de expediente, si procede, si ya se ha iniciado la tramitación administrativa ante el órgano competente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

g) En el caso de nuevas solicitudes, se aportará toda la documentación que resulte exigible por esta Administración para la iniciación del procedimiento administrativo de que se trate, conforme a su normativa aplicable.

3. En el supuesto de que el operador ya hubiera iniciado la tramitación, una vez recibida la solicitud, se otorgará una autorización provisional en el plazo máximo de 10 días, para la ejecución de los trabajos incluidos en la declaración responsable, sin perjuicio de que los procedimientos administrativos previamente iniciados sigan su curso y finalicen con la correspondiente resolución expresa que proceda por parte de esta Administración.

4. En el supuesto de que el operador no hubiera iniciado aún la tramitación, la recepción de la declaración responsable por parte del órgano competente de la Administración autonómica correspondiente, obligará al mismo, en el plazo máximo de 10 días, a otorgar una autorización provisional para la ejecución de los trabajos, sin perjuicio de la iniciación del correspondiente procedimiento administrativo, que finalizará con la resolución expresa que proceda.

5. La presentación de la declaración responsable por parte del operador beneficiario no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la infraestructura a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control que a esta Administración le estén atribuidas por el ordenamiento jurídico aplicable.

6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la declaración responsable, determinará la imposibilidad de realizar el despliegue e instalación de la red pública de comunicaciones electrónicas en el marco de este procedimiento abreviado y, en su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que esta Administración tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo vigésimo. Otras medidas en materia de despliegue de redes de telecomunicaciones.

Aquellas obras, instalaciones y construcciones sobre suelo no urbanizable genérico de titularidad pública, que se contengan en los proyectos subvencionados, ligados al marco de las ayudas europeas UNICO, del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se considerarán excepcionalmente, y únicamente durante el despliegue de este programa, como usos permitidos, con el fin de favorecer el desarrollo sostenible del territorio, su vertebración territorial y la universalización de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Disposición transitoria única. Procedimientos administrativos en tramitación relativos a viviendas de obra nueva, cambio de uso y rehabilitación integral cuya cédula de habitabilidad no haya sido emitida a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

La presente ley será de aplicación a los procedimientos administrativos relativos a viviendas de obra nueva, cambio de uso y rehabilitación integral que se hallen en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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