DECRETO 50/2025, DE 8 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE MÚSICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, dedica el capítulo VI del título I a las enseñanzas artísticas, cuya finalidad es proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.
El artículo 45.2 de la citada ley establece que las enseñanzas elementales de Danza forman parte de las enseñanzas artísticas, y el artículo 48.1 dispone que las enseñanzas elementales de Música tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen. Por su parte, el artículo 6.6 determina que las Administraciones educativas revisarán periódicamente los currículos para adecuarlos a los avances del conocimiento, así como a los cambios y las nuevas exigencias de su ámbito local, de la sociedad española y del contexto europeo e internacional.
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 37.1, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
La Ley 7/2010, de 20 de julio , de Educación de Castilla-La Mancha, dedica el capítulo VI del título II a las enseñanzas artísticas y regula, en su artículo 81, algunos aspectos básicos referidos a las enseñanzas elementales de Música.
En el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se publicó el Decreto 75/2007, de 19 de junio, por el que se regula el currículo de las enseñanzas elementales de música y danza y se determinan las condiciones en las que se han de impartir dichas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
La experiencia acumulada desde la aprobación del Decreto 75/2007, de 19 de junio, aconseja revisar aspectos de la ordenación educativa y del currículo para adaptarlo a las actuales necesidades con el objetivo de ofrecer una formación artística inicial de calidad que, a su vez, garantice al alumnado la adquisición de las competencias adecuadas para el acceso a las enseñanzas profesionales. A tal efecto, y a pesar de los aspectos comunes que comparten las enseñanzas elementales de Danza y de Música, se ha considerado pertinente regular en normas independientes la ordenación y el currículo de ambas enseñanzas para facilitar el tratamiento de su singularidad y mejorar la claridad jurídica en aras del principio de seguridad jurídica.
Así pues, la finalidad de este decreto es dotar a estas enseñanzas de un marco normativo actualizado y específico que regule tanto los aspectos básicos de la ordenación educativa como el currículo de la enseñanza.
La actualización del currículo otorga más importancia a la práctica grupal en primer y segundo curso y homogeneiza el horario lectivo semanal para todos los conservatorios, sin perjuicio de la elaboración de proyectos propios en ejercicio de la autonomía pedagógica de los centros. En cuanto a la ordenación educativa, se modifican o incorporan algunos aspectos básicos referidos al sistema de calificación, la permanencia, la promoción, los requisitos de las instalaciones, la atribución docente o la autorización de centros. Por su parte, las disposiciones adicionales regulan la transición entre los currículos antiguo y nuevo.
El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación normativa previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es: los principios de necesidad y eficacia, ya que resulta imprescindible para actualizar la ordenación académica de las enseñanzas elementales de Música; el principio de proporcionalidad, ya que contiene las disposiciones indispensables para regular la actividad objeto de cobertura, no habiendo otra alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos; el principio de seguridad jurídica, ya que guarda la necesaria coherencia con el resto del ordenamiento jurídico; el principio de eficiencia, ya que no se crean cargas administrativas innecesarias ni cargas económicas para la ciudadanía; y el principio de transparencia, ya que se ha permitido la participación de los potenciales destinatarios a través de los trámites de información pública ciudadana y de consulta de los órganos colegiados preceptivos.
En la tramitación de este decreto han intervenido el Consejo Escolar de Castilla- La Mancha mediante la emisión del preceptivo dictamen y se ha consultado a los representantes del profesorado a través de la Mesa Sectorial de Educación.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de julio de 2025,
Dispongo
Capítulo I. Disposiciones de carácter general.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de Música en la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Esta norma será de aplicación en los centros públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que, debidamente autorizados, impartan las enseñanzas elementales de Música.
Artículo 2. Finalidad.
La finalidad de estas enseñanzas es desarrollar las capacidades de expresión artística del alumnado y proporcionar un nivel adecuado de competencias para acceder a los estudios profesionales de Música.
Artículo 3. Objetivos generales.
Las enseñanzas elementales de Música tendrán como objetivo contribuir a desarrollar en el alumnado las siguientes capacidades:
a) Valorar la importancia de la música como lenguaje artístico y medio de expresión cultural de los pueblos y de las personas.
b) Adquirir y desarrollar la sensibilidad musical a través de la interpretación y del disfrute de música de diferentes épocas, géneros y estilos.
c) Estimular el interés por profundizar en el conocimiento y la mejora de la práctica musical.
d) Adquirir un dominio del lenguaje musical así como de la técnica vocal e instrumental que permita la comprensión e interpretación adecuada de un repertorio básico.
e) Interpretar en público con seguridad en sí mismo para comprender la función comunicativa y expresiva de la interpretación musical.
f) Adquirir técnicas y hábitos de estudio adecuados que permitan una progresiva autonomía y un óptimo aprovechamiento del trabajo individual, valorando la constancia como factor clave del aprendizaje.
g) Interpretar música en grupo habituándose a escuchar otras voces e instrumentos y adaptándose equilibradamente al conjunto.
h) Valorar el carácter colectivo de la práctica musical y desarrollar actitudes de respeto a los demás, de tolerancia y de aprecio al trabajo de otras personas.
Artículo 4. Especialidades de las enseñanzas elementales de Música.
Las especialidades de las enseñanzas elementales de Música que pueden impartirse en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha son las siguientes:
Acordeón.
Arpa.
Bajo eléctrico
Clarinete.
Clave.
Contrabajo.
Fagot.
Flauta travesera.
Flauta de Pico.
Guitarra.
Guitarra eléctrica.
Guitarra flamenca.
Instrumentos de Púa.
Oboe.
Percusión.
Piano.
Saxofón.
Trompa.
Trompeta.
Trombón.
Tuba
Viola
Violín
Violonchelo
Capítulo II. Currículo.
Artículo 5. Currículo.
1. Se entiende por currículo de las enseñanzas elementales de Música el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que regulan el proceso de enseñanza-aprendizaje de estas enseñanzas.
2. Las enseñanzas elementales de Música se organizan en cuatro cursos académicos.
3. Las asignaturas que configuran el currículo de las enseñanzas elementales de Música a lo largo de los cuatro cursos son:
a) Instrumento.
b) Práctica Grupal.
c) Lenguaje Musical.
d) Coro.
4. La distribución de los horarios de las asignaturas en cada curso se establece en el anexo I de este decreto.
5. El currículo de las asignaturas se establece en el anexo II de este decreto.
Artículo 6. Relación numérica profesorado-alumnado.
La relación numérica profesorado-alumnado para las diferentes asignaturas que configuran las enseñanzas elementales de Música será la siguiente:
1. Lenguaje Musical: mínima de 1/5 y máxima de 1/12.
2. Coro: mínima de 1/15 y máxima a concretar por el centro en función del alumnado matriculado y grupos creados.
3. Instrumento: 1/1.
4. Práctica Grupal:
a) Instrumental en primer y segundo curso: mínima de 1/3 y máxima a concretar por el centro en función del tipo de agrupación.
b) Vocal en primer y segundo curso: mínima de 1/15 y máxima a concretar por el centro en función del alumnado matriculado y grupos creados.
c) En tercer y cuarto curso: a concretar por el centro en función del alumnado matriculado y tipo de agrupación.
Artículo 7. Autonomía de los centros.
1. En aplicación del principio de autonomía pedagógica previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros podrán elaborar proyectos propios que impliquen la adopción de experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo o formas de organización conforme a las posibilidades que permita la normativa aplicable.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación desarrollar el procedimiento de autorización de los proyectos. En todo caso, los proyectos propios deberán garantizar el cumplimiento de las cargas lectivas y los contenidos curriculares establecidos en este decreto.
3. La implantación de un proyecto propio en los centros públicos dependientes de la Consejería con competencias en materia de educación no podrá suponer la imposición de aportaciones a las familias ni exigencias para la citada Consejería.
Capítulo III. Acceso a las enseñanzas.
Artículo 8. Requisitos de acceso.
1. Para acceder a las enseñanzas elementales de Música será necesario superar una prueba específica de acceso en la que se valorarán las aptitudes de las personas aspirantes, de acuerdo con los objetivos establecidos en este decreto.
2. Se podrá acceder a cualquier curso de las enseñanzas elementales de Música sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba específica, las personas aspirantes demuestren poseer los conocimientos necesarios, tanto teóricos como prácticos, para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
3. La edad mínima de acceso al primer curso de estas enseñanzas será de ocho años y la máxima de doce años, que deberán cumplirse en el año natural de la convocatoria. En los cursos superiores, la edades mínima y máxima se incrementarán correlativamente en un año por curso. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer supuestos y condiciones para el acceso con una edad distinta.
4. La Consejería competente en materia de educación regulará las pruebas de acceso a estas enseñanzas y organizará las pruebas para los centros públicos incluidos en su ámbito de gestión.
Artículo 9. Admisión y matriculación en centros públicos.
1. La Consejería competente en materia de educación regulará el proceso de admisión y matriculación de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, transparencia y seguridad jurídica.
2. La Consejería con competencias en materia de educación convocará el proceso de admisión al menos una vez al año en los centros públicos incluidos en su ámbito de gestión.
3. En el proceso de admisión se estimará la edad idónea para iniciar estos estudios y la puntuación obtenida en la prueba de acceso. A tal efecto se considera edad idónea la prevista en el punto 3 del artículo 8 de este decreto, que tendrá carácter preferente.
4. La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico en el que haya sido convocada.
5. El alumnado deberá matricularse de todas las asignaturas del curso y, en su caso, de las asignaturas no superadas de cursos anteriores.
Capítulo IV. Evaluación, promoción, permanencia y certificación.
Artículo 10. Evaluación y calificaciones.
1. La evaluación tiene como finalidad valorar el aprendizaje del alumnado. La evaluación será continua, formativa e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.
2. La evaluación de las enseñanzas elementales de Música se realizará teniendo en cuenta los objetivos generales, así como los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada una de las asignaturas del currículo.
3. La evaluación se realizará por el equipo docente, coordinado por el profesorado que ejerza la función de tutoría, actuando de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.
4. El profesorado evaluará los aprendizajes del alumnado utilizando de forma generalizada instrumentos de evaluación variados, diversos y flexibles que permitan una valoración objetiva y que garanticen, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
5. Los resultados de la evaluación de las distintas asignaturas que componen el currículo se consignarán en los documentos de evaluación mediante las correspondientes calificaciones, conforme a las normas que dicte la Consejería competente en materia de educación. Las calificaciones se expresarán mediante una escala numérica de 0 a 10 sin decimales, considerándose positivas las iguales o superiores a 5 y negativas las inferiores a 5.
6. El profesorado evaluará los procesos de enseñanza, incluida su propia práctica docente, a fin de impulsar la mejora de los mismos.
Artículo 11. Promoción.
1. El alumnado promocionará de curso cuando haya superado la totalidad de las asignaturas de cada curso o tenga evaluación negativa en una asignatura.
2. El alumnado que no promocione deberá repetir el curso completo.
3. El alumnado que promocione con una asignatura no superada deberá recuperarla del siguiente modo:
a) Las asignaturas referidas a la práctica instrumental y vocal se recuperarán asistiendo a la clase de la asignatura del curso al que promociona.
b) La asignatura de Lenguaje Musical se recuperará asistiendo a la clase del curso al que pertenece la asignatura no superada.
4. En el supuesto del punto 3.b) de este artículo, la Consejería competente en materia de educación podrá regular condiciones de flexibilización de asistencia a clase de la asignatura no superada y de su evaluación.
5. El alumnado que al término del cuarto curso tuviera pendiente superar una asignatura, sólo tendrá que cursar la asignatura no superada.
Artículo 12. Permanencia.
1. El alumnado solo podrá repetir de curso una vez en el conjunto de la enseñanza.
2. Con carácter excepcional y por una única vez, se podrá ampliar en un año el límite de permanencia en supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias relevantes que impidan el normal desarrollo de los estudios, de conformidad con el procedimiento que establezca al efecto la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 13. Certificación de las enseñanzas elementales de Música.
1. La superación del cuarto curso de las enseñanzas elementales dará derecho a la obtención del certificado de enseñanzas elementales de Música, que se emitirá sin nota media.
2. El certificado será expedido por el centro en el que el alumnado haya finalizado los estudios y se ajustará al modelo generado por el sistema de gestión docente del que dispone la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 14. Documentos de evaluación.
1. Los documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas elementales de Música son: el expediente académico personal, la certificación académica personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.
2. Los documentos de evaluación llevarán las firmas de las personas que corresponda en cada caso, acompañadas de la identidad y el puesto desempeñado por el firmante. Los documentos serán visados por la dirección del centro docente, y en su caso por la dirección del centro público al que esté adscrito el correspondiente centro privado.
3. La Consejería competente en materia de educación desarrollará el contenido y las características de los diferentes documentos de evaluación, así como el modo de cumplimentación y custodia de los mismos.
4. A fin de facilitar la movilidad académica del alumnado en caso de traslado de centro, el centro de origen deberá remitir al centro de destino la certificación académica y el informe de evaluación individualizado, conforme al procedimiento que establezca al efecto la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 15. Tutoría y orientación.
1. La tutoría y la orientación académica forman parte de la función docente y se desarrollarán a lo largo de las enseñanzas elementales de Música para orientar el aprendizaje del alumnado.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación desarrollar la designación, las funciones y el régimen de funcionamiento de la tutoría.
Capítulo V. Requisitos de los centros.
Artículo 16. Requisitos de instalaciones.
Los centros que impartan las enseñanzas elementales de Música deberán cumplir los requisitos mínimos, generales y específicos, relativos a las instalaciones previstos en el Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo , por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para los centros que impartan las enseñanzas profesionales de Música, exceptuando aquellos requisitos específicos que atendiendo al currículo de la enseñanzas elementales no sean precisos.
Artículo 17. Requisitos de formación y atribución docente del profesorado de enseñanzas elementales de Música.
1. Para impartir la docencia en las enseñanzas elementales de Música será necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 96.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. La atribución docente para las asignaturas que integran el currículo será la establecida en el anexo II del Real Decreto 428/2013, de 14 de junio, por el cual se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza, para las asignaturas de las enseñanzas profesionales con la misma denominación. A tal efecto, se considera la siguiente equivalencia entre las asignaturas de las enseñanzas elementales y las profesionales:
a) Instrumento: cada uno de los instrumentos.
b) Lenguaje Musical: Lenguaje Musical.
c) Práctica Grupal: Música de Cámara, Conjunto o Coro, dependiendo de la naturaleza instrumental o coral de la práctica.
d) Coro: Coro.
Artículo 18. Puestos escolares.
Los centros públicos o privados que impartan enseñanzas elementales de Música tendrán un mínimo de puestos escolares por curso que les permita impartir la especialidad de piano y, al menos, cinco especialidades sinfónicas que cierren un grupo camerístico u orquestal, con repertorio original, conforme al currículo y a la relación numérica profesorado-alumnado de las asignaturas, a fin de proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales.
Artículo 19. Autorización de centros.
1. Las enseñanzas elementales de Música se podrán impartir en los conservatorios profesionales de Música, en los centros autorizados de enseñanzas artísticas profesionales de Música y en las escuelas de Música debidamente inscritas en el registro de centros docentes de Castilla-La Mancha.
2. Los centros autorizados de enseñanzas artísticas profesionales de Música que deseen impartir las enseñanzas elementales de Música deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de educación conforme al procedimiento establecido para los centros privados que impartan las enseñanzas profesionales.
3. Las escuelas de Música debidamente inscritas que deseen impartir las enseñanzas elementales de Música deberán ser autorizadas por la Consejería competente en materia de educación conforme al procedimiento establecido en la normativa de aplicación a las escuelas de Música.
Disposición adicional primera. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
La Consejería competente en materia de educación, en coordinación con los centros autorizados a impartir estas enseñanzas, adoptará las medidas oportunas de adaptación para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, conforme a lo previsto en la normativa que sea de aplicación. En todo caso, dichas adaptaciones deberán respetar los objetivos y contenidos fijados en este decreto.
Disposición adicional segunda. Implantación.
El currículo regulado en este decreto se implantará a partir del curso 2025/2026, en que dejará de impartirse el currículo establecido en el Decreto 75/2007, de 19 de junio, por el que se regula el currículo de las enseñanzas elementales de música y danza y se determinan las condiciones en las que se han de impartir dichas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Disposición adicional tercera. Adaptación al nuevo currículo.
1. Todo el alumnado que desee continuar sus estudios de Música en los conservatorios a partir del curso 2025/2026 deberá incorporarse al currículo establecido en este decreto en el curso que le corresponda.
2. El alumnado que promocione de curso con una asignatura no superada deberá matricularse de la asignatura no superada del currículo extinto, que se calificará en términos de apto o no apto.
3. Los efectos académicos asociados a la matriculación en el currículo extinto se mantendrán en el currículo establecido en este decreto, incluidos los aspectos referidos a la evaluación y promoción.
Disposición transitoria única.
1. Los centros docentes autorizados para impartir las enseñanzas elementales de Música con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se entienden autorizados para la impartición de las correspondientes enseñanzas.
2. Las autorizaciones de nuevos centros presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto deberán cumplir los requisitos establecidos en el mismo.
3. Los requisitos de formación y atribución docente del profesorado de enseñanzas elementales de Música serán de aplicación desde la implantación del currículo regulado en el presente decreto.
Disposición derogatoria única.
1. Queda derogado el Decreto 75/2007, de 19 de junio, por el que regula el currículo de las enseñanzas elementales de música y danza y se determinan las condiciones en las que se han de impartir dichas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
2. Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en este decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución en lo dispuesto en este decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Anexos
Omitidos.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.