CIRCULAR 5/2025, DE 18 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, DE INFORMACIÓN REGULATORIA DE COSTES DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL.
La Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establece en su artículo 7.1.h), en redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, la función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de aprobación de las circulares que establezcan la metodología, los parámetros y la base de activos para la retribución de las instalaciones de transporte y distribución de gas natural y plantas de gas natural licuado, conforme a las orientaciones de política energética.
En cumplimiento de ello se aprobó la Circular 4/2020, de 31 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de la distribución de gas natural. En su disposición adicional séptima establece que la CNMC “aprobará, previa audiencia, mediante circular, las disposiciones pertinentes para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información necesaria para determinar si las empresas distribuidoras están recibiendo por su actividad de distribución de gas natural una rentabilidad adecuada, en los términos que dispone el artículo 60.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre”.
Con anterioridad, se aprobó la Circular 1/2015, de 22 de julio , de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de desarrollo de la información regulatoria de costes relativa a las actividades reguladas de transporte, regasificación, almacenamiento y gestión técnica del sistema de gas natural, así como transporte y operación del sistema de electricidad. Dicha circular estableció los requerimientos de información técnica-económica que permitieron desarrollar el Sistema de Información Regulatoria de Costes (en adelante, Sistema IRC) y llevar a cabo las funciones en materia retributiva encomendadas por la Ley 3/2013, de 4 de junio , la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , y la Ley 34/1998, de 7 de octubre , así como su normativa de desarrollo y otras disposiciones normativas.
En la actualidad, el Sistema IRC no cuenta con información económica de la distribución de gas con el suficiente grado de detalle y segmentación. Además, las diferencias entre las metodologías retributivas de la distribución eléctrica y la gasista, basada en un modelo paramétrico, no permiten asimilar los formularios de petición de información para los dos sectores, pues el gas, además de sus particularidades, precisa de una menor profundidad de información.
Ello obliga a desarrollar nuevos requerimientos específicos de información a las empresas titulares de redes de distribución, con un contenido que permita analizar la eficacia de la metodología de retribución de la distribución de gas natural. A tal fin, se introduce en el Sistema IRC información de la actividad de distribución de gas natural, aunque adaptando dicho Sistema IRC, a los solos efectos de esta circular, a las particularidades de la actividad de distribución de gas natural.
A tenor del artículo 30.2 de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, la CNMC podrá efectuar requerimientos de información periódica, dirigidos a la generalidad de los sujetos afectados, que adoptarán la forma de circulares informativas.
La circular en ningún modo sustituye los criterios ni la metodología para la retribución de actividades reguladas que, como ya se ha mencionado, están establecidos por las normas correspondientes.
La presente circular se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre principios de buena regulación.
En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, en la medida en que permite implementar el Sistema de IRC para la actividad de distribución de gas natural de acuerdo con los requisitos y necesidades derivadas de la Circular 4/2020, de 31 de marzo. Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad, al ser la circular el instrumento más adecuado para el cumplimiento del objetivo anterior.
Se entiende satisfecho también el principio de seguridad jurídica, dado que la Circular es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y únicamente desarrolla el Sistema IRC de la actividad de distribución de gas natural.
Esta circular se ha tramitado con plena transparencia. En particular, a los preceptivos trámites de información pública y audiencia se han añadido otros tendentes a favorecer la participación del sector en la adopción de la norma, con el fin de dotar a la misma de la mayor previsibilidad y certeza. Así, se organizaron reuniones con las empresas distribuidoras para recabar sus consideraciones y aportaciones previas ligadas a su experiencia, casuística y ámbito de actividad. En la redacción del proyecto del Sistema IRC se han tenido en cuenta sus comentarios y contribuciones.
Por último, se cumple el principio de eficiencia, dado que, en general, esta modificación no implica mayores cargas administrativas a las que se venían requiriendo a la mayoría de las empresas afectadas, sino al contrario, concentra en este procedimiento de envío de información otros envíos que se estaban realizando por procedimientos separados a través de la sede electrónica de esta Comisión en desarrollo de las circulares de metodología retributiva de la CNMC.
Con fecha 25 de marzo de 2025, el Pleno de la CNMC acordó someter a audiencia, a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, la propuesta de Circular. Asimismo, en la misma fecha, para la participación general de los ciudadanos, se sometió el proyecto a información pública a través de la página web del organismo.
Por todo lo anterior, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de fecha 18 de junio de 2025, acordó aprobar la presente circular.
CAPÍTULO I
Principios generales del Sistema de Información Regulatoria de Costes para la actividad de distribución de gas natural
Primero. Objeto.
1. Esta circular tiene por objeto desarrollar el Sistema de Información Regulatoria de Costes (IRC) para la captación y tratamiento de la información técnico-económica de la actividad regulada de distribución de gas natural, incluyendo las actividades vinculadas a la distribución de gas natural y las actividades conexas, según se definen en esta circular.
2. La circular pretende dotar a la CNMC de información integral sobre los flujos económicos de las empresas distribuidoras de gas natural que permita analizar la eficacia de las metodologías retributivas.
3. El Sistema IRC, en lo que se refiere a la actividad de distribución de gas natural:
a) Permite la obtención de información sobre costes, empleando, para las empresas distribuidoras, unos criterios homogéneos en la obtención, registro, acumulación, clasificación y reparto de dichos costes.
b) Recoge anualmente los costes del ejercicio económico anterior, de forma sistemática y homogénea mediante unos criterios preestablecidos.
c) Es un sistema de costes completos, que incorpora todos los costes necesarios para el desarrollo de la actividad de distribución de gas natural, incluyendo las actividades vinculadas a la distribución y las conexas. Es además un sistema de costes históricos que se incorporan una vez estos se han producido.
d) Sirve, entre otros fines, de soporte para efectuar la supervisión de la separación de actividades y para realizar la evaluación de la eficiencia de la metodología retributiva.
4. Los principios contables del Sistema IRC, sin perjuicio de los establecidos en el Plan General de Contabilidad, son los previstos en el artículo primero, 7, de la Circular 1/2015, de 22 de julio .
Segundo. Definiciones.
A efectos de esta circular se entenderá por:
1. Actividades reguladas: Las establecidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del Sector de Hidrocarburos y que sean retribuidas conforme a los regímenes económicos establecidos en las Circulares 9/2019, de 12 de diciembre, 4/2020, de 31 de marzo, y 8/2020, de 2 de diciembre, o normas que los sustituyan, así como aquellas otras que son distintas a éstas y tienen un régimen económico regulado propio diferente a los indicados.
2. Actividades reguladas vinculadas a distribución: Aquellas cuyos costes son retribuidos a través del título I del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre ; aquellas cuyos regímenes económicos se establecen de acuerdo con el apartado 2 del artículo 91 de la Ley 34/1998 y su normativa de desarrollo; y aquellas relacionadas con los servicios que son necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios, cuyos regímenes económicos se establecen en el apartado 3 del citado artículo 91 y su normativa de desarrollo.
3. Actividad Conexa: Aquella actividad distinta de las actividades con régimen económico regulado cuya prestación conlleva el uso o consumo de recursos de las actividades con régimen económico regulado en los términos establecidos por la Circular 4/2020, o circular que la sustituya, y sus resoluciones de aplicación.
4. Centro de Coste (en adelante CECOS): se entiende por centro de coste o CECOS, como aquella agrupación contable, física o virtual, en la que se generan, asignan y acumulan los costes de una empresa.
5. Objeto Final de Coste (en adelante OFC): Un OFC es aquel CECOS en el que se acumulan los costes de los activos y/o actividades realizadas por una empresa que son relevantes para el Sistema IRC y que no se reparten posteriormente a otros CECOS.
6. Conceptos de Costes (CDC): Categorías concretas definidas en las que se clasifican los costes incluidos en los OFC de acuerdo al origen de los mismos.
7. Tipos de costes/ingresos (CC/CI): clasificación homogénea de los costes e ingresos según su tipología. Los Tipos de costes/ingresos (CC/CI) contemplados en el Sistema IRC son los indicados en Anexo II Tablas.
Además, en el anexo IV se indica para cada tipología de costes (CC) y de ingresos (CI) las cuentas del Plan General de Contabilidad en las que se podrían encontrar registradas dichas partidas atendiendo a su naturaleza.
8. Localización de costes/ingresos: Se entiende por localización de un coste/ingreso a la asignación de un importe concreto a un determinado CECOS u OFC.
Cada CC /CI tendrá sus propias reglas de localización. En el anexo IV, se determina para cada tipología de costes y de ingresos (CC y CI) sus reglas de localización específicas, determinándose los Costes/Ingresos Localizables/No Localizables.
La localización de costes o ingresos no garantiza su reconocimiento retributivo, que será determinado de acuerdo con la normativa.
9. Costes/Ingresos No Localizables: Son aquellos importes explícitos que no se deben localizar ni en los CECOS ni en los OFC definidos. Dichos importes no son considerados necesarios para el objeto de esta circular. No obstante, los Costes/Ingresos No Localizables se contemplan en la declaración de las empresas, a efectos de posibilitar la conciliación con los estados financieros auditados.
Tercero. Conciliación con los estados financieros.
1. La información reportada al Sistema IRC en cada ejercicio económico debe estar conciliada con el balance de sumas y saldos (BSS) que la empresa regulada como sujeto obligado haya utilizado para la elaboración de sus estados financieros auditados para dicho ejercicio. Por esta razón, el Sistema IRC recoge información de cada ejercicio económico, garantizando la conciliación y la trazabilidad entre los costes reportados al Sistema IRC y el balance de sumas y saldos de la empresa regulada como sujeto obligado. En particular, cada coste recogido en el Sistema IRC debe ser trazable respecto a la cuenta contable de procedencia, siendo una de las validaciones del sistema garantizar que el total de los costes imputados con origen en cada cuenta contable, no supera el valor recogido en la misma.
2. Dicha información de carácter económico se aportará mediante el Formulario 9 del “Anexo I Formularios”.
Cuarto. Clasificación de los costes.
1. La localización de costes en el Sistema IRC de la actividad de distribución de gas natural se basa en la clasificación como directos o indirectos.
a) Los “Costes Directos” son aquellos costes que están directamente relacionados con el producto o servicio final y son necesarios para su obtención pudiéndose asignar de manera inequívoca al mismo. Se localizan en los OFC.
Para que un coste sea directo en el Sistema IRC de la actividad de distribución de gas natural, además de su asociación inequívoca a dicho OFC, debe cumplir que sea un coste proveniente del exterior de la empresa derivado de la contratación de bienes o servicios.
b) Los “Costes Indirectos” son aquellos que siendo necesarios para la obtención del producto afectan a varios productos o servicios, no siendo posible asignarlo directamente. Se localizan en los CECOS Auxiliares y Principales.
En el Sistema IRC de la actividad de distribución de gas natural, todos los costes relacionados con el funcionamiento de la empresa, así como todos los costes de personal, son indirectos. Entre otros, serían costes indirectos los costes relacionados con actividades administración, RRHH, dirección y/o costes de personal (grupo 64).
2. Adicionalmente, los costes directos de O&M pueden clasificarse en Fijos o Variables según su relación con el nivel de actividad/servicio:
a) Costes fijos: Son aquellos en los que su importe es independiente del nivel de actividad o nivel de servicio proporcionado por los activos.
b) Costes variables: Son aquellos que sufren variación cuando lo hace el nivel de actividad o nivel de servicio proporcionado por los activos.
En el anexo II Tablas, se reflejan los diferentes parámetros que se consideran inductores de costes variables para cada OFC de la actividad de distribución y reguladas vinculadas.
3. Los costes directos de O&M también se clasifican en Recurrentes/No Recurrentes:
a) Coste Recurrente es aquel que se produce con una determinada frecuencia de tiempo o de uso y, por tanto, tiene una determinada periodicidad en el tiempo o en sus usos y eventos tales como el número de análisis efectuados por los cromatógrafos.
b) Coste No Recurrente es aquel que, cuando se produce, no guarda relación con sucesos anteriores idénticos y no tiene patrones de frecuencia de uso y/o tiempo. Generalmente, su incursión obedecerá a un hecho extraordinario o de excepcionalidad.
4. Asimismo, los costes directos pueden clasificarse atendiendo a determinados conceptos de coste (CDC) según se recojan en los OFC de Inversión o en los OFC de O&M que se establecen en el anexo II Tablas. De manera particular, para los OFC de O&M se establecen los siguientes conceptos de coste:
a) Mantenimiento preventivo y predictivo: Aquel que se hace de una forma programada y no como consecuencia de una avería, siendo su objetivo garantizar el buen funcionamiento y fiabilidad de los equipos/instalaciones, como pueden ser, entre otras actuaciones, las revisiones, los cambios de repuestos y las limpiezas programadas. El mantenimiento preventivo se efectúa con carácter previo a dichos eventos y a fin de tener las instalaciones en buenas condiciones, y suele ser función de dos parámetros, el tiempo (se realiza la tarea de mantenimiento cada cierto tiempo de forma regular) y el uso (se realiza el mantenimiento cada cierto número de ciclos de uso).
El mantenimiento preventivo tiene generalmente carácter fijo y recurrente.
b) Mantenimiento correctivo: Aquel que se realiza como consecuencia de una avería, defecto y/o un mal funcionamiento observado de las instalaciones. Se consideran dos tipos de mantenimiento correctivo, el asociado a las averías y el asociado a las incidencias.
i. En el asociado a las averías (y otros defectos observados), se encuentra el mantenimiento efectuado para solventar el mal funcionamiento de una instalación debido al uso normal de la misma (como roturas, corrosiones o similares, producidas por el uso de las instalaciones o por el paso del tiempo).
ii. En el asociado a las incidencias, se encuentra el mantenimiento efectuado para solventar cualquier anomalía producida en la instalación por causa de fuerza mayor, o causas ajenas al mantenimiento, o debido a un agente externo a la instalación, como pueden ser, entre otros eventos, las condiciones meteorológicas o accidentes producidos por un tercero).
El mantenimiento correctivo por averías o incidencias suele tener, generalmente, carácter fijo y no recurrente.
c) Modificaciones y mejoras: Aquellas actuaciones que modifican los parámetros técnicos de una instalación y no suponen una variación en la retribución por inversión de la misma.
Las modificaciones pueden ser debidas a cambios normativos, actuaciones en busca de mejora en eficiencia, ahorros, seguridad, mejoras medioambientales, cambio de configuración de parte de las instalaciones, etc.
Las modificaciones y mejoras tienen generalmente carácter fijo y no recurrente.
d) Operación: todos los costes de O&M no incluidos en el mantenimiento y modificaciones y mejoras.
Quinto. Criterios en la localización de costes.
La localización de los costes incurridos en el ejercicio estará determinada por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Que no hayan sido ya imputados.
b) Que tengan relación con el CECOS sobre el que se localizan, es decir, se pueda establecer una relación causal entre los costes incurridos y las tareas desempeñadas por el CECOS o el bien/servicio objeto del OFC.
c) Que se adecuen a los criterios que establece el sistema IRC, y que estuvieran registrados en la contabilidad financiera en el ejercicio al que corresponde la declaración, al objeto de garantizar la trazabilidad de los costes con los estados financieros auditados de la empresa y, en concreto, con el balance de sumas y saldos, que contiene el saldo de todas las cuentas contables, que se trasladan al balance y a la cuenta de pérdidas y ganancias al cierre de cada ejercicio contable.
Sexto. Criterios en la localización de ingresos.
Como regla general los ingresos registrados en el ejercicio no deben localizarse. No obstante, se exceptúan determinados tipos de ingresos que deben ser localizados para poder considerarlos como menores costes del activo o de la actividad regulada a la que correspondan, tales como las indemnizaciones de compañías de seguros o los provenientes de convenios con Administraciones Públicas, así como los derivados de las actividades no reguladas, en especial los obtenidos por la prestación de servicios o productos conexos.
Séptimo. Acumulación de costes en OFC y CECOS.
1. Los “Costes Directos” se localizan en los Objetos Finales de Coste (OFC), que son el resultado del Sistema IRC.
Los costes acumulados en los OFC se clasifican según los “Conceptos de Coste”, atendiendo a la tarea que genera el coste y su clasificación como “Fijos/Variables” y “Recurrentes/No Recurrentes” de acuerdo con el apartado cuarto de esta Circular.
2. Los “Costes Indirectos” se localizan en “CECOS Principales” y “CECOS Auxiliares”.
a) CECOS Principales: son aquellos centros de coste que acumulan los costes asociados directamente al desarrollo de las actividades contribuyendo de manera inmediata a los procesos críticos de dichas actividades. Los CECOS Principales prestan servicio directamente a los OFC.
Los CECOS Principales se establecen en el anexo II Tablas y las funciones y tareas que se asocian a cada uno de ellos se describen en el anexo IV.
b) CECOS Auxiliares: son aquellos centros de coste donde se acumulan los costes de las actividades de apoyo a los CECOS Principales y que no prestan servicio directamente a los OFC. Es decir, aquellos que acumulan los costes asociados a las tareas de soporte de la organización (costes de estructura). Se entienden bajo esta clasificación, los centros encargados de coordinar la actividad de otros centros dependientes de él, o de realizar tareas de tipo administrativo o, en general, que permiten el funcionamiento de la organización.
Los CECOS Auxiliares se establecen en el anexo II Tablas y las funciones y tareas que se asocian a cada uno de ellos se describen en el anexo IV.
3. Los costes localizados en los CECOS Auxiliares se trasladan íntegramente a los CECOS Principales aplicando los “Criterios de Reparto Primario” siguientes:
Tabla omitida.
4. Posteriormente, los costes localizados en los CECOS Principales, incluidos aquellos que provienen de los CECOS Auxiliares por el reparto primario, se trasladan íntegramente a los OFC, aplicando los “Criterios de Reparto Secundario” siguientes:
Tabla omitida.
5. Una vez finalizado el proceso de reparto, los OFC se constituyen en las salidas del modelo del Sistema IRC al ser los CECOS donde se localizan los Costes Directos y, finalmente, se acumulan todos los Costes Indirectos que proceden de los CECOS Auxiliares y CECOS Principales mediante los Criterios de Reparto Primario y los Criterios de Reparto Secundario.
Octavo. Separación de cuentas entre actividades.
Con el objetivo de visualizar la separación de cuentas efectuada por las empresas para cada actividad de las definidas en esta circular, el Sistema IRC contempla dos modos de funcionamiento en función de cómo se localizan los costes en los CECOS:
a) ”Modo de Cálculo de Referencia o Modo General (MG)”: En el que se considera el conjunto de los costes e ingresos localizados en los CECOS Principales y Auxiliares y se realizan los repartos hacia los OFC, empleando los Criterios de Reparto Primario y Secundario, comunes para todas las empresas, establecidos en el anterior apartado séptimo.
b) ”Modo de Cálculo por Actividad o Modo Separación de Actividades (SA)”: En el que los sujetos obligados han de localizar sus costes e ingresos en los CECOS Auxiliares y CECOS Principales por cada actividad, así como los criterios y cantidades de reparto primario de los costes de los CECOS Auxiliares hacia los CECOS Principales. Los sujetos obligados informarán y justificarán los Criterios de Reparto Primario aplicados, y no podrán modificarlos salvo nueva justificación, que deberán en todo caso declarar. Finalmente, y una vez agregados los costes en los CECOS Principales de cada actividad, estos se imputarán a los OFC que correspondan, aplicando los Criterios de Reparto Secundario, comunes a todas las empresas, establecidos en el artículo séptimo de esta circular.
CAPÍTULO II
Sujetos obligados y disposiciones generales de envío de la información
Noveno. Sujetos obligados.
Estarán obligadas a presentar la información requerida las empresas que lleven a cabo la actividad de distribución de gas natural, tal y como se define en el artículo 58 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Décimo. Plazos de remisión de la información y forma de envío.
1. Las comunicaciones y notificaciones relacionadas con el procedimiento habilitado en virtud de la presente circular se realizarán necesariamente por vía electrónica a través del portal de notificaciones de la CNMC.
2. Las comunicaciones y notificaciones de la CNMC a los sujetos obligados en relación con la información presentada serán realizadas a los contactos que se hubieran habilitado previamente para las comparecencias en sede electrónica de la CNMC.
3. Será responsabilidad de los sujetos obligados mantener debidamente actualizada su representación ante la CNMC.
4. El sujeto obligado deberá efectuar el envío de la información que se solicita antes del 1 de julio del ejercicio inmediato posterior al ejercicio de la declaración.
5. La información, recogida en ficheros en formato txt, pdf, y/o Excel, se enviará mediante un fichero zip que se nombrará IRC_XXX_MM_20YY.zip, siendo XXX el código de identificación de la empresa, 20YY el año al que se refiere la información remitida y donde MM tomará el valor de 06.
El envío deberá acompañarse de la declaración responsable sobre la veracidad de la información declarada firmada por el representante legal, conforme al modelo del anexo VI.
6. La información y documentación anteriores sólo se considerarán correctamente presentadas cuando el envío haya sido validado en los términos del artículo duodécimo.
7. El sujeto obligado, de acuerdo con el Anexo V Auditorias, deberá también enviar los anexos A, B, C y D del informe de auditoría, que deben ser compilados y entregados por el Auditor, antes del 1 de septiembre del ejercicio siguiente al ejercicio de la declaración, mediante un fichero zip que contenga un fichero en formato pdf y otro en formato excel para cada uno de los anexos del informe de Auditoría. Dicho fichero.zip se nombrará IRC_XXX_Anexos_20YY.zip
8. En el “Anexo IV Instrucciones” se detallan las instrucciones para la elaboración de los ficheros que contienen los formularios y su forma de envío.
Undécimo. Protocolo de validación de la información.
1. Una vez recibida la información en la Sede Electrónica de la CNMC, se procederá a su validación antes de ser incorporada al Sistema IRC. El objeto de la validación es comprobar la correcta construcción del fichero enviado, así como la coherencia de los datos y los formatos solicitados.
2. En el caso de que la información aportada por el sujeto obligado cumpla con dichas validaciones, se incorporará al Sistema IRC y se notificará al sujeto obligado por vía electrónica a través del portal de notificaciones de la CNMC, o sistema habilitado al efecto, que la información remitida ha sido cargada en el Sistema IRC.
3. En el caso de que la información aportada por el sujeto obligado no cumpla con las validaciones, la información no se incorporará al Sistema IRC, y se notificará al interlocutor designado por vía electrónica a través del portal de notificaciones de la CNMC, o sistema habilitado al efecto, que su declaración contiene errores de validación, junto con la relación de errores correspondiente.
4. La empresa, una vez subsanados los errores, deberá volver a remitir los datos a través de la Sede Electrónica de la CNMC.
5. La validación de los datos antes descrita sólo supone que la información suministrada es correcta a efectos de su presentación, de la validez de los formatos de los datos y de su coherencia desde el punto de vista de los sistemas, pero no presume la coherencia de los datos aportados ni con otras fuentes de información o sistemas de la CNMC.
6. El hecho de que la información sea incorporada al Sistema IRC no obsta a que la CNMC solicite en distintos momentos posteriores aclaraciones y, en su caso, subsanaciones de los datos enviados por advertirse incoherencias en el análisis de la información reportada o con los datos aportados con otras fuentes de información o sistemas de la CNMC.
7. Se considerará que la información incorporada al Sistema IRC es válida cuando la CNMC considere que no son necesarias más subsanaciones, aclaraciones y justificaciones, circunstancia que sería notificada al interlocutor designado por vía electrónica a través del portal de notificaciones de la CNMC.
CAPÍTULO III
Información solicitada
Duodécimo. Información que se solicita.
Los sujetos obligados deberán remitir la información que a continuación se detalla, en los términos establecidos en la presente circular, con sujeción a los anexos, “Formularios”, “Tablas”, “Instrucciones de cumplimentación de los Formularios” y “Auditorías” de la presente circular:
a) Información relativa al inventario de instalaciones existentes de su propiedad y con acta de puesta en servicio a 31 de diciembre del ejercicio, (Formularios 2).
b) Información económico-financiera de asignación de los costes e ingresos del ejercicio a las actividades realizadas (Formularios 7).
c) Información económico-financiera general de comprobación de las asignaciones anteriores, así como la trazabilidad con otra información enviada a la CNMC (Formulario 9).
d) Información técnica y económico-financiera de los proyectos relacionados con las actividades reguladas, tanto en ejecución, como previstos para los próximos ejercicios (Formularios 10).
e) Información económico-financiera de asignación de los costes acumulados en inversiones en curso a fecha de inicio del ejercicio correspondiente a la primera declaración para el Sistema IRC (Formulario 17). Este Formulario se deberá adjuntar exclusivamente en la primera declaración.
f) Información identificativa, descriptiva y económica relativa a los productos o servicios conexos (Formulario 18).
g) Informe de revisión independiente, de aseguramiento razonable, de la información requerida por el Sistema IRC conforme a lo dispuesto en el “Anexo V Auditorías” de la presente circular.
h) Otra información recogida en el apartado 2.2 del “Anexo IV Instrucciones” entre la que se encuentra: el procedimiento que aplique el sujeto obligado para la elaboración de la información requerida para el Sistema IRC, explicación de los cambios en los criterios (método, plazos, etc.) de amortización de los activos de la empresa, contratos firmados con partes vinculadas, y explicación de ciertas actuaciones de O&M; además de la documentación justificativa sobre los productos o servicios conexos.
Decimotercero. Auditoría de la información remitida.
1. La información solicitada para el Sistema IRC a los sujetos obligados en el ámbito de esta circular deberá ser auditada en cada ejercicio, en los términos y con los requisitos previstos en el anexo V de la presente circular. La responsabilidad del auditor, definida conforme al artículo 3.3 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, o norma que lo sustituya, se circunscribe a realizar su trabajo conforme a las normas de actuación exigidas en el “Anexo V Auditorías”.
2. Como resultado de su trabajo, el auditor deberá emitir un informe de revisión independiente en el que deberá expresar una conclusión, en términos de seguridad positiva, fundamentada sobre la fiabilidad de la información objeto de revisión, conforme a los criterios establecidos en el “Anexo V Auditorías”.
3. Al objeto de valorar el cumplimiento por parte del sujeto obligado de lo establecido en la presente circular, la CNMC podrá encargar, si lo considera necesario, a otro auditor o a un consultor externo, contratado por ella misma y a su cargo, la revisión y valoración de la información suministrada. El sujeto obligado deberá prestar colaboración con el auditor o consultor externo que sea designado por la CNMC para esta labor.
4. La CNMC, mediante resolución, podrá acordar la aplicación de guías de actuación profesional elaboradas por las corporaciones representativas de los auditores de cuentas para el desarrollo de aspectos específicos del trabajo de revisión que los auditores deberán realizar conforme a los términos de esta circular, así como modificar o revisar los criterios contenidos en las guías.
Decimocuarto. Requerimientos de información adicional.
La CNMC podrá recabar de los sujetos obligados cualesquiera otras informaciones adicionales que tengan por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de las informaciones remitidas.
Decimoquinto. Incumplimiento de obligaciones derivadas de la presente circular.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente circular podrá considerarse infracción en los términos que dispongan la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del Sector de Hidrocarburos, así como el resto de normativa aplicable.
Decimosexto. Inspecciones.
De conformidad con los artículos 7.39 y 27 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la disposición adicional octava, 2 a), y transitoria cuarta de la Ley 3/2013, así como el resto de normativa aplicable, la CNMC podrá realizar las inspecciones y verificaciones que considere oportunas con el fin de confirmar la veracidad de la información que, en cumplimiento de la presente circular, le sea aportada.
Decimoséptimo. Confidencialidad.
1. La recepción, validación, almacenamiento y gestión de la información remitida por los sujetos obligados será realizada por la CNMC.
2. La información estará sujeta a las siguientes normas de confidencialidad, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos en la normativa vigente al respecto:
a) Como norma general, toda la información recibida por la CNMC tendrá carácter confidencial, salvo aquellos datos que figuren agregados.
b) El personal de la CNMC que tenga conocimiento de información de carácter confidencial estará obligado a guardar secreto respecto de la misma.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico tendrá acceso a los registros, bases de datos y aplicaciones que contengan dicha información. A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico, en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.
4. Cuando en cumplimiento de la presente circular exista obligación de facilitar datos relativos a personas físicas, tales datos se limitarán a los expresamente excluidos de la protección dispensada por la normativa sobre protección de datos de carácter personal. En particular, existirá obligación de facilitar información sobre empresarios individuales cuando se trate de datos que hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes.
Decimoctavo. Actualización de anexos.
La CNMC, mediante resolución, y previo trámite de audiencia, podrá incluir nuevos formularios y modificar los campos que integran los formularios y tablas contenidos en los anexos de la presente circular, así como las instrucciones para la cumplimentación de dichos formularios cuando las necesidades técnicas o los cambios regulatorios así lo requieran.
La CNMC deberá mantener actualizada en su sede electrónica cualquier modificación de esta circular que se adopte conforme al procedimiento anterior.
Disposición adicional primera. Creación de un grupo de trabajo para el cumplimiento de la Circular.
Con el fin de agilizar la implementación de la Información Regulatoria de Costes, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia creará un grupo de trabajo y un canal de cooperación con los sujetos obligados para facilitar el cumplimiento del reporte de información solicitada de acuerdo con los criterios y principios que se establecen en esta Circular en los plazos previstos, así como para la revisión y mejora de sus instrucciones.
Para ello, los sujetos obligados podrán designar a un representante de su organización como interlocutor de la Información Regulatoria de Costes con la CNMC.
Disposición transitoria única. Implantación gradual del Sistema de IRC desarrollado en esta circular.
A efectos de posibilitar la implantación gradual del Sistema de IRC que desarrolla esta circular, y por excepción a los plazos generales de envío de información que se establecen, la información del primer ejercicio al que resulte aplicable esta circular se remitirá antes de 1 de octubre del año siguiente al ejercicio contable de que se trate.
Disposición final primera. Sobre las obligaciones de las empresas de distribución que realizan la actividad de transporte de gas natural.
En atención a los principios de proporcionalidad y de simplificación de cargas administrativas, las empresas distribuidoras que desarrollen la actividad de transporte de gas natural podrán remitir en un único envío los bloques de información de la Circular 1/2015, de 22 de julio , y los establecidos en esta circular para la actividad de distribución, así como los documentos en formato pdf con otra información requerida en la misma.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Circular surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexos
Omitidos.
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