Requisitos aplicables a las operaciones de financiación de valores con arreglo a la ratio de financiación estable neta

 26/06/2025
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Reglamento (UE) 2025/1215 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que respecta a los requisitos aplicables a las operaciones de financiación de valores con arreglo a la ratio de financiación estable neta, (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 25 de junio de 2025). Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2025/1215 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 17 DE JUNIO DE 2025, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.° 575/2013 EN LO QUE RESPECTA A LOS REQUISITOS APLICABLES A LAS OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE VALORES CON ARREGLO A LA RATIO DE FINANCIACIÓN ESTABLE NETA, (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) el requisito de la ratio de financiación estable neta (NSFR, por sus siglas en inglés) para las entidades de crédito. Dicho requisito reflejaba parte de las normas de Basilea III acordadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), que se desarrollaron para garantizar que las entidades de crédito dispusieran de financiación estable suficiente en un horizonte de un año y evitar así un desfase de vencimiento excesivo entre activos y pasivos y una dependencia excesiva de la financiación mayorista a corto plazo. El requisito de la NSFR viene siendo aplicable desde el 28 de junio de 2021.

(2)

El artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), el artículo 428 vicies, apartado 1, letra b), y el artículo 428 tervicies, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 prevén actualmente los factores de financiación estable para los pagos pendientes de las operaciones de financiación con clientes financieros, cuando dichas operaciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses. Dichos factores de financiación son, en función de la operación de financiación de que se trate, del 0 %, el 5 % o el 10 %. Sin embargo, el artículo 510, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 dispone que, a más tardar el 28 de junio de 2025, dichos factores de financiación deben aumentarse hasta el 10 %, el 15 % y el 15 %, respectivamente. Ese aumento diferido tenía por objeto dar a las entidades de crédito tiempo suficiente para adaptarse gradualmente a una calibración más conservadora y evaluar si dicha calibración era adecuada. Además de ese aumento diferido, se adoptaron otros ajustes para garantizar que la introducción del requisito de la NSFR no perturbara la liquidez de los mercados de garantías conexos, incluidos los mercados de bonos soberanos.

(3)

Con arreglo al artículo 510, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se encomendó a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que evaluara la pertinencia del tratamiento de la financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las operaciones de financiación de valores y las operaciones no garantizadas con clientes financieros cuando dichas operaciones de financiación de valores u operaciones no garantizadas tuvieran un vencimiento residual inferior a seis meses. En consonancia con dicho mandato, la ABE presentó un informe sobre aspectos específicos del marco de la NSFR el 16 de enero de 2024. Dicho informe concluía que un incremento de los factores de financiación estable requerida que se apliquen a las operaciones a que se refiere el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), el artículo 428 vicies, apartado 1, letra b), y el artículo 428 tervicies, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, tendría un efecto insignificante en los niveles de las NSFR de las entidades de crédito. Sin embargo, ese informe no evaluó la dimensión más amplia ni los efectos indirectos en relación con la liquidez de los mercados de deuda soberana y los efectos sobre los mercados de bonos soberanos. Por tanto, siguen prevaleciendo las consideraciones que justifican el aplazamiento del aumento de los factores de financiación estable requerida tal como se establece en el artículo 510, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En particular, dado que la mayor parte de las operaciones de financiación de valores están garantizadas por instrumentos de deuda soberana, un aumento de la correspondiente financiación estable requerida podría reducir la liquidez en los mercados afectados. Ello, a su vez, podría generar costes de financiación adicionales para los Estados miembros y alterar los mecanismos de transmisión de la política monetaria.

(4)

Además, otras jurisdicciones miembros del CSBB han establecido niveles de factor de financiación estable requerida para las operaciones de financiación de valores que son idénticos a los actualmente aplicables con arreglo al Reglamento (UE) n.º 575/2013. En ese contexto, dada la intensa competencia internacional en el mercado de operaciones de financiación de valores, un aumento de los factores de financiación estable requerida a más tardar el 28 de junio de 2025 crearía unas condiciones de competencia internacionales desiguales que serían perjudiciales para los mercados financieros de la Unión.

(5)

A fin de evitar esas consecuencias no deseadas, los actuales factores de financiación estable para las operaciones de financiación de valores y para las operaciones no garantizadas con clientes financieros, cuando dichas operaciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses, deben ser permanentes.

(6)

Para garantizar un seguimiento suficiente de las interacciones entre los requisitos de financiación estable y la liquidez del mercado de los activos recibidos como garantía real en operaciones de financiación de valores y de las operaciones no garantizadas con clientes financieros, cuando dichas operaciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses, incluidas las garantizadas por deuda soberana, del riesgo de financiación de las entidades de crédito y de la posible evolución internacional en ese ámbito, la ABE debe informar a la Comisión cada cinco años sobre la pertinencia de esos requisitos de financiación estable.

(7)

La interrupción temporal del tratamiento prudencial de los pagos pendientes de las operaciones de financiación de valores y de las operaciones no garantizadas con clientes financieros con un vencimiento residual inferior a seis meses, crearía inseguridad jurídica para los participantes en el mercado y una carga administrativa y financiera excesiva para el sector bancario de la Unión en general, que podría reducirse fijando claramente la fecha prevista de aplicación de las disposiciones en cuestión. Por tanto, a fin de garantizar la continuidad de dicho tratamiento prudencial, el presente Reglamento modificativo debe aplicarse a partir del 29 de junio de 2025.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013

El artículo 510 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 se modifica como sigue:

1)

el apartado 6 se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“La ABE observará el importe de la financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las operaciones de financiación de valores, en particular a los activos recibidos o entregados en esas operaciones, así como a las operaciones no garantizadas con clientes financieros cuando dichas transacciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses. La ABE informará a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2029, y posteriormente cada cinco años, sobre la pertinencia de dicho requisito de financiación estable. Teniendo en cuenta la evolución internacional y el tratamiento normativo de operaciones similares en otras jurisdicciones, esos informes evaluarán como mínimo:”

;

b)

las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

“d)

la adecuación del tratamiento asimétrico entre los pasivos con un vencimiento residual inferior a seis meses proporcionados por clientes financieros que son objeto de un factor de financiación estable disponible del 0 % de conformidad con el artículo 428 duodecies, apartado 3, letra c), y los activos resultantes de operaciones con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros que son objeto de un factor de financiación estable requerida del 0 %, el 5 % o el 10 % de conformidad con el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), el artículo 428 vicies, apartado 1, letra b) y el artículo 428 tervicies, letra a);

e)

el efecto de la introducción de factores de financiación estable requerida superiores o inferiores para las operaciones de financiación de valores, en particular aquellas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, en:

i)

la estructura de precios de dichas operaciones; y

ii)

la liquidez del mercado de los activos recibidos como garantía real en esas operaciones, en particular de bonos soberanos y de empresa;”

;

2)

se suprimen los apartados 7 y 8.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de junio de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) Dictamen de 2 de mayo de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2) Dictamen de 29 de abril de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3) Posición del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de junio de 2025.

(4) Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/876/oj).

(5) Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).

(6) Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).

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