REAL DECRETO 465/2025, DE 10 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN, APROBADO POR REAL DECRETO 1428/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, EN MATERIA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁFICO.
En el Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , se establece que la señalización tiene por objetivo advertir e informar a los usuarios de la vía y ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.
La señalización vial en sus distintas formas es uno de los elementos clave en la gestión de la circulación. Su importancia se manifiesta tanto en los aspectos más básicos, sin los cuales no se podría articular la movilidad urbana y por carretera, como en los más fundamentales para la seguridad vial.
Transcurridos más de veinte años desde la aprobación del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , se considera necesario actualizar la señalización a los cambios sociales y tecnológicos producidos en materia de movilidad.
Para atender estas necesidades, el eje de la reforma es la modificación del título IV. De la señalización, y la consolidación, en un único documento, del Catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales incluido en el anexo I, de la forma, significado, símbolos y nomenclatura de las señales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación.
En cuanto a su necesidad y eficacia esta modificación está justificada por una razón de interés general, como es la de maximizar el bienestar de los ciudadanos al basarse en una identificación clara del fin perseguido de mejora de la seguridad vial y constituir la modificación del Reglamento General de Circulación el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
En lo que respecta a la proporcionalidad, este real decreto contiene la regulación imprescindible para la realización de los cambios necesarios para la adecuación de los aspectos de señalización, tras comprobar que no hay otras opciones normativas menos restrictivas de derechos o que impongan más obligaciones a los destinatarios.
Respecto a la seguridad jurídica, la propuesta normativa se ejerce de forma coherente con el resto de ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, de forma que se mantiene un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita lo máximo posible la toma de decisiones por parte de las personas.
Además, en el proceso de elaboración de la norma se ha respetado el principio de transparencia, al haberse sometido a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información públicas, previstos en el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para posibilitar a los potenciales destinatarios su participación activa en el mismo.
Esta nueva norma cumple el principio de eficiencia al evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y permite racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos al realizarse el cambio físico de señalización y marcas viales en el momento de la necesaria renovación de estos elementos y no de forma ejecutiva tras la aprobación de los cambios, excepto en el caso de las señales y marcas viales que se suprimen, las cuales deberán ser retiradas, por razones de seguridad jurídica.
Esta norma ha sido informada por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre .
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación prevista en la disposición final segunda del citado texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial .
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de la Ministra de Defensa, y de los Ministros de Transportes y Movilidad Sostenible, y de Industria y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2025,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003 .
El Reglamento General de Circulación , aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
“3. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante de este deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 148 de este reglamento y en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre .”
Dos. El apartado 6 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
“6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se refieren los apartados 2 y 3 deberá ser señalizada por medio de la señal V-20 a que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Esta señal se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen una geometría de “v” invertida.
Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización deberá hacerse por medio de una luz blanca.”
Tres. El apartado 2 del artículo 49 queda redactado del siguiente modo:
“2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado.
En estos casos los vehículos de acompañamiento deberán llevar en la parte superior las señales V-21 o V-22, según proceda, previstas en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.”
Cuatro. El apartado 2 del artículo 52 queda redactado del siguiente modo:
“2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior y en el artículo 48.1.c) y d), será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.”
Cinco. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 56. Intersecciones señalizadas.
1. La preferencia de paso en las intersecciones se ajustará a la señalización que la regule.
2. Los conductores de vehículos que se aproximen a una intersección regulada por un agente de la circulación deberán detener sus vehículos cuando así lo ordene este mediante las señales previstas en el artículo 141, desarrolladas en el apartado 1 del anexo I.
3. Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada por semáforos deberá actuar en la forma ordenada en el apartado 4 del anexo I respecto a los semáforos circulares para vehículos.
4. Los conductores de los vehículos que se aproximen a una intersección señalizada con señal de intersección con prioridad, o que circulen por una vía señalizada con señal de calzada con prioridad, previstas en el Catálogo dentro de las “señales de advertencia de peligro” y “señales de prioridad”, tendrán prioridad de paso sobre los vehículos que circulen por otra vía o procedan de ella.
5. En las intersecciones de vías señalizadas con señal de “ceda el paso” o “detención obligatoria o stop”, previstas en el Catálogo dentro de las “señales de prioridad” y “señales horizontales”, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente.
6. Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la preferencia de paso tendrán la consideración de graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.c) del texto refundido.”
Seis. El apartado 2 del artículo 66 queda redactado del siguiente modo:
“2. Las cañadas o pasos de ganado de carácter general se señalizarán por medio de paneles complementarios con la inscripción “cañada”, que se colocarán debajo de la señal “paso de animales domésticos”, recogida en el Catálogo dentro de las “señales de advertencia de peligro”, con su plano perpendicular a la dirección de la circulación y al lado derecho de esta de forma fácilmente visible para los conductores de los vehículos afectados.
Dicha señalización deberá ser complementada con las correspondientes señales de limitación de velocidad.”
Siete. El apartado 2 del artículo 68 queda redactado del siguiente modo:
“2. Tendrán el carácter de prioritarios los vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan de su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa y del aparato emisor de señales acústicas especiales previstos en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.
Por excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de los vehículos prioritarios deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios.”
Ocho. El artículo 69 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 69. Comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos prioritarios.
Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso.
Cuando un vehículo de policía que manifiesta su presencia según lo dispuesto en el artículo 68.2 se sitúa detrás de cualquier otro vehículo y activa además un dispositivo de emisión de luz roja hacia adelante de forma intermitente o destellante, el conductor de este deberá detenerlo con las debidas precauciones en el lado derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, y permanecerá en su interior. En todo momento el conductor ajustará su comportamiento a las instrucciones que imparta el agente a través de la megafonía o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquel.”
Nueve. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 71 queda redactado del siguiente modo:
“2. Durante los trabajos, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios utilizarán la señal luminosa V-2 a que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehículos:”
Diez. El apartado 4 del artículo 95 queda redactado del siguiente modo:
“4. Los pasos a nivel y puentes móviles estarán debidamente señalizados por el titular de la vía, del modo previsto en los artículos 142, 143 junto con el apartado 4 del anexo I respecto a los semáforos circulares para vehículos y 144.”
Once. El artículo 106 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad.
1. También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior deberá utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto o largo alcance.
La luz antiniebla delantera puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance.
La luz antiniebla delantera solo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con señales que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas en el artículo 144.
La luz antiniebla trasera solamente deberá llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.
3. El hecho de circular sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de la visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 76.e) del texto refundido.”
Doce. El artículo 113 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 113. Advertencias de otros vehículos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios y los de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos, transportes especiales o vehículos destinados al servicio de auxilio en vías públicas, advertirán su presencia mediante la utilización de la señal luminosa V-2 a que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehículos”.
Trece. El apartado 4 del artículo 121 queda redactado del siguiente modo:
“4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de estas que les estén especialmente destinadas, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.”
Catorce. Se suprime el apartado 8 del artículo 122.
Quince. El título IV “De la señalización” queda redactado del siguiente modo:
“TÍTULO IV
Señalización
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 131. Concepto.
La señalización es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía y elementos de balizamiento, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a estos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.
Artículo 132. Obediencia de las señales.
1. Todos los usuarios de las vías objeto de la ley están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentran en las vías por las que circulan.
A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la prescripción que la señal establece.
En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas.
2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.
3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su carril, y si no existen en los citados emplazamientos y pretendan girar a la izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente a su izquierda.
Si existen semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente solo deben obedecer las de los situados inmediatamente a su izquierda.
CAPÍTULO II
Preferencia entre señales
Artículo 133. Orden de preferencia.
1. El orden de preferencia entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:
a) Señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
b) Señalización y balizamiento circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía, dispositivos delimitadores y señales de balizamiento.
c) Semáforos.
d) Señales verticales de circulación.
e) Marcas viales.
2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la preferente, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.
CAPÍTULO III
Formato de las señales
Artículo 134. Catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales.
1. El Catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales debe ajustarse a lo establecido en las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia.
2. En dicho Catálogo se especificará necesariamente la forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sistemas de colocación de las siguientes señales de circulación:
a) Señalización de tramos con obras o tareas de conservación.
b) Señales de advertencia de peligro.
c) Señales de reglamentación.
d) Señales de indicación.
e) Marcas viales.
3. Las señales que pueden ser utilizadas en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial deberán cumplir las normas y especificaciones que se establecen en este reglamento y en Catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales.
4. El Catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales se incluye en el anexo I.
CAPÍTULO IV
Aplicación de las señales
Sección 1.ª Generalidades
Artículo 135. Aplicación.
Toda señal se aplicará a toda la anchura de la calzada que estén autorizados a utilizar los conductores a quienes se dirija esa señal. No obstante, su aplicación podrá limitarse a uno o más carriles, mediante marcas en la calzada.
Artículo 136. Visibilidad.
Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las señales viales deben estar provistas de materiales o dispositivos retrorreflectantes, según lo dispuesto en la normativa técnica básica de interés general establecida a estos fines por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Artículo 137. Inscripciones.
1. Para facilitar la interpretación de las señales, se podrá añadir una inscripción en un panel complementario rectangular colocado debajo de aquellas o en el interior de un panel rectangular que contenga la señal.
2. Excepcionalmente, cuando las autoridades competentes estimen conveniente concretar el significado de una señal o de un símbolo o, respecto de las señales de reglamentación, limitar su alcance a ciertas categorías de usuarios de la vía o a determinados períodos, y no se pudieran dar las indicaciones necesarias por medio de un símbolo adicional o de cifras en las condiciones definidas en el Catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales, se colocará una inscripción debajo de la señal, en un panel complementario rectangular, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir o completar esas inscripciones mediante uno o varios símbolos expresivos colocados en la misma placa.
En el caso de que la señal esté colocada en un cartel fijo o de mensaje variable, la inscripción a la que se hace referencia podrá ir situada junto a ella.
Artículo 138. Idioma de las señales.
Las indicaciones escritas que se incluyan o acompañen a los paneles de señalización de las vías públicas, e inscripciones, figurarán en idioma castellano y, además, en la lengua oficial de la comunidad autónoma reconocida en el respectivo estatuto de autonomía, cuando la señal esté ubicada en el ámbito territorial de dicha comunidad.
Los núcleos de población y demás topónimos serán designados en su denominación oficial y, cuando fuese necesario a efectos de identificación, en castellano.
Sección 2.ª Responsabilidad de la señalización en las vías
Artículo 139. Responsabilidad.
1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa.
2. La autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias de aquel y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la normativa de carreteras.
En tal sentido, corresponde al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico la determinación de las clases o tramos de carreteras que deban contar con señalización circunstancial o variable o con otros medios de regulación, ordenación, gestión y vigilancia telemática del tráfico; la determinación de las características de los elementos físicos y tecnológicos que tengan como finalidad auxiliar a la autoridad de tráfico; la instalación y mantenimiento de dicha señalización y elementos físicos o tecnológicos, así como la determinación en cada momento de los usos y mensajes de los paneles de mensaje variable, sin perjuicio de las competencias que, en cada caso, puedan corresponder a los órganos titulares de la vía.
Corresponde asimismo a la autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico la instalación de las señales que indican la ubicación de los elementos de control y vigilancia del tráfico cuando lo considere, previa autorización del titular la vía.
3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de aquellas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del paso de vehículos en dichas obras, según lo dispuesto en el artículo 60.5.
Cuando las obras sean realizadas por empresas adjudicatarias o por entidades distintas del titular, estas, con anterioridad a su inicio, lo comunicarán al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable del tráfico, que dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico.
4. La realización de las obras sin autorización previa del titular de la vía se regirá por lo dispuesto en la normativa de carreteras o, en su caso, en las normas municipales.
La realización y señalización de las obras que incumpla las instrucciones dictadas tendrá la consideración de infracción grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 76.b) del texto refundido.
CAPÍTULO V
Retirada, sustitución y alteración de señales
Artículo 140. Obligaciones relativas a la señalización.
1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la ordenación y gestión del tráfico ordenará la inmediata retirada y, cuando proceda, la sustitución por las que sean adecuadas a la normativa vigente de las señales que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.
2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso del titular de la misma o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico o de la responsable de las instalaciones.
3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las vías.
El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico podrá alterar, en todo momento, el contenido de las señales contempladas en el artículo 142.1 para adaptarlas a las circunstancias cambiantes del tráfico, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las vías.
4. La realización en la vía de obras sin autorización correspondiente, así como los supuestos de retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 77.n) del texto refundido.
CAPÍTULO VI
Tipos y significados de las señales de circulación
Sección 1.ª Señales y órdenes de los agentes de circulación
Artículo 141. Señales con el brazo y otras.
1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que estén regulando la circulación lo harán de forma que sean fácilmente reconocibles como tales a distancia, tanto de día como de noche, y sus señales, que han de ser visibles, y sus órdenes deben ser inmediatamente obedecidas por los usuarios de la vía.
Tanto los agentes de la autoridad que regulen la circulación como la Policía Militar, el personal de obras y el de acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial, que regulen el paso de vehículos y, en su caso, las patrullas escolares, el personal de protección civil y el de organizaciones de actividades deportivas o de cualquier otro acto, habilitado a los efectos contemplados en el apartado 4 de este artículo, deberán utilizar prendas de colores llamativos y dispositivos o elementos retrorreflectantes que permitan a los conductores y demás usuarios de la vía que se aproximen distinguirlos a una distancia mínima de 150 metros.
2. Como norma general, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico utilizarán las señales establecidas en el apartado 1 del anexo I.
3. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico y los usuarios de vehículos de policía, podrán dar órdenes o indicaciones a los usuarios mientras hacen uso de la señal V-1 que establece el Reglamento General de Vehículos, a través de la megafonía o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquellos con los medios establecidos en el anexo I.
4. En ausencia de agentes o para auxiliar a estos, y en las circunstancias y condiciones establecidas en este reglamento, la Policía Militar podrá regular la circulación, y el personal de obras en la vía y el de acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial podrá regular el paso de vehículos mediante el empleo de las señales incluidas en el Catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales incorporadas a una paleta, y, por este mismo medio, las patrullas escolares invitar a los usuarios de la vía a que detengan su marcha. Cuando la autoridad competente autorice la celebración de actividades deportivas o actos que aconsejen establecer limitaciones a la circulación en vías urbanas o interurbanas, la autoridad responsable del tráfico podrá habilitar al personal de protección civil o de la organización responsable para impedir el acceso de vehículos o peatones a la zona o itinerario afectados, en los términos del anexo II.
Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, en el ámbito de sus funciones, establezcan controles policiales de seguridad ciudadana en la vía pública, podrán regular el tráfico exclusivamente en el caso de ausencia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
El significado y expresión de las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico se regulan en el apartado 1 del anexo I.
Sección 2.ª Señalización circunstancial que modifica el régimen normal de utilización de la vía, elementos de balizamiento y sistemas de contención de vehículos
Artículo 142. Señalización circunstancial, elementos de balizamiento y sistemas de contención de vehículos.
1. La señalización circunstancial tiene por objeto regular la circulación adaptándola a las circunstancias cambiantes del tráfico. Se utilizarán para dar información a los conductores, advertirles de posibles peligros y dar recomendaciones o instrucciones de obligado cumplimiento.
Las modificaciones que la señalización circunstancial introduce respecto de la habitual señalización vertical y horizontal terminan cuando lo establezca la propia señalización, o las causas que motivaron su imposición, momento a partir del cual aquellas vuelven a regir.
2. Los símbolos utilizados en la señalización circunstancial se ajustarán al Catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales. Justificadamente y siempre que no exista equivalente en el Catálogo se podrán usar otros símbolos.
3. El anexo I, apartado 2, recoge el listado de vialidades consecuencia de incidentes e información y medidas que generará la señalización circunstancial, sin perjuicio de la señalización de otras circunstancias de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
4. Entre los elementos de balizamiento se distinguen:
a) Dispositivos delimitadores: prohíben el paso a la parte de la vía que delimitan.
b) Dispositivos de guía: tienen por finalidad indicar el borde de la calzada, la presencia de una curva y el sentido de circulación; indicar los límites de obras de fábrica u otros obstáculos; delimitar carriles y advertir de riesgos.
c) Otros elementos de balizamiento: tienen por finalidad advertir de riesgos.
d) Señales de balizamiento: orientar la circulación, delimitar las zonas de incorporación a carriles, restringir los cambios de carril y advertir riesgos.
5. Sistemas de contención de vehículos. Son elementos de las carreteras cuya función es mitigar las consecuencias de un accidente de circulación por salida de la vía, haciéndolas más predecibles y menos graves, pero no evitan que el mismo se produzca, ni están exentas de algún tipo de riesgo para los ocupantes del vehículo.
6. Los tipos y significado de los elementos de balizamiento y de los sistemas de contención de vehículos se regulan en el apartado 3 del anexo I.
Sección 3.ª Semáforos
Artículo 143. Tipos de semáforos.
1. Los tipos de semáforos son:
a) Semáforos reservados para peatones.
b) Semáforos circulares para vehículos.
c) Semáforos cuadrados para vehículos, o de carril.
d) Semáforos reservados a determinados vehículos.
2. El significado de las luces de los distintos semáforos se regula en el apartado 4 del anexo I.
Sección 4.ª Señales verticales de circulación
Artículo 144. Señales de advertencia de peligro. Objeto y tipos.
1. Las señales de advertencia de peligro tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía la proximidad y naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo con objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes.
2. La distancia entre la señal y el principio del tramo peligroso podrá indicarse en un panel complementario.
3. Asimismo mediante un panel complementario podrá indicarse la longitud a lo largo de la cual existe el peligro indicado por la señal.
4. Cuando se trate de señales luminosas, podrá admitirse que los símbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso.
5. La forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sistemas de colocación se regulan en el apartado 5 del anexo I.
Artículo 145. Señales de reglamentación. Objeto, clases y normas comunes.
1. Las señales de reglamentación tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales que deben observar.
2. Las señales de reglamentación se subdividen en:
a) Señales de prioridad: están destinadas a poner en conocimiento de los usuarios de la vía reglas especiales de prioridad en las intersecciones o en los pasos estrechos.
b) Señales de prohibición de entrada: para quienes se las encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar en que están situadas, prohíben el acceso a los vehículos o usuarios según el significado de cada una de las señales.
c) Señales de restricción de paso: para quienes se las encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar en que están situadas, prohíben o limitan el acceso de los vehículos según el significado de cada una de las señales.
d) Otras señales de prohibición o restricción.
e) Señales de obligación: señalan una norma de circulación obligatoria.
f) Señales de fin de prohibición o restricción.
3. Las señales de reglamentación colocadas al lado o en la vertical de una señal que indique el nombre del poblado significan que la reglamentación se aplica a todo el poblado, excepto si en este se indicara otra reglamentación distinta mediante otras señales en ciertos tramos de la vía.
4. Las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales establecidas por las señales de reglamentación regirán a partir de la sección transversal donde estén colocadas dichas señales, salvo que mediante un panel complementario colocado debajo de ellas se indique la distancia a la sección donde empiecen a regir las citadas señales.
5. Cuando las señales sean luminosas, podrá admitirse que los símbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso.
6. La forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sistemas de colocación se regulan en el apartado 5 del anexo I.
Artículo 146. Señales de indicación. Objeto y tipos.
1. Las señales de indicación tienen por objeto facilitar al usuario de las vías ciertas indicaciones que pueden serle de utilidad.
2. Las señales de indicación pueden ser:
a) Señales de indicaciones generales.
b) Señales de carriles: indican una reglamentación especial para uno o más carriles de la calzada.
c) Señales de servicio: informan de un servicio de posible utilidad para los usuarios de la vía.
d) Señales de orientación:
1.ª Señales de preseñalización: se colocarán a una distancia adecuada de la intersección para que su eficacia sea máxima, tanto de día como de noche, teniendo en cuenta las condiciones viales y de circulación, especialmente la velocidad habitual de los vehículos y la distancia a la que sea visible dicha señal. Esta distancia podrá reducirse a unos 50 metros en los poblados mientras que en autopistas y autovías será, como norma general de 500 metros, salvo excepciones provocadas por la configuración de la vía o el entorno. Estas señales podrán repetirse. La distancia entre la señal y la intersección podrá indicarse por medio de un panel complementario colocado encima de la señal; esa distancia se podrá indicar también en la parte superior de la propia señal.
2.ª Señales de dirección: son las señales destinadas a ayudar al usuario en el seguimiento de itinerarios proporcionando indicaciones sobre destinos y carreteras.
3.ª Señales de identificación de carreteras: son las señales destinadas a identificar las vías, sea por su número, compuesto en cifras, letras o una combinación de ambas, sea por su nombre, estarán constituidas por este número o este nombre encuadrados en un rectángulo o en un escudo.
4.ª Señales de localización: podrán utilizarse para indicar la frontera entre dos Estados o el límite entre dos divisiones administrativas del mismo Estado o el nombre de un poblado, un río, un puerto, un lugar u otra circunstancia de naturaleza análoga.
5.ª Señales de confirmación: tienen por objeto recordar los destinos de referencia de la vía, figurando además la distancia a cada uno de ellos.
6.ª Señales de uso específico en poblado: están constituidas por módulos, utilizados conjunta o separadamente, cuya finalidad común es comunicar que los lugares a que se refieren se alcanzan siguiendo el sentido marcado por la flecha.
e) Paneles complementarios. Los paneles complementarios precisan el significado de la señal que complementan.
f) Otras señales.
3. Los paneles complementarios colocados debajo de una señal de indicación podrán expresar la distancia entre dicha señal y el lugar así señalado. La indicación de esta distancia podrá figurar también, en su caso, en la parte inferior de la propia señal.
4. La forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sistemas de colocación se regulan en el apartado 5 del anexo I.
Sección 5.ª Marcas viales
Artículo 147. Marcas viales. Objeto y clases.
1. Las marcas viales, tienen por objeto regular la circulación y advertir o guiar a los usuarios de la vía, y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.
2. Las marcas viales se clasifican del siguiente modo:
a) Marcas viales longitudinales: delimitan los carriles por los que circulan los usuarios de la vía y ordenan sus movimientos tanto en sentido longitudinal como transversal.
b) Marcas viales transversales: se trata bien de líneas o conjunto de ellas dispuestas a lo ancho de uno o varios carriles que tienen como objeto indicar a los usuarios de la vía ciertas obligaciones, limitaciones o prohibiciones previas a franquearlas.
c) Flechas: indican el movimiento o los movimientos permitidos u obligados a los conductores que circulan por el carril en el que están dispuestas, o si la señalización lo permite, cambiarse a otro carril. También pueden estar colocadas aproximadamente en el eje de una calzada de doble sentido de circulación.
d) Líneas paralelas oblicuas (cebreado): se trata de una zona marcada por franjas oblicuas paralelas enmarcadas por una línea continua. Significa que ningún conductor debe entrar con su vehículo o animal en la citada zona, excepto los obligados a circular por el arcén.
e) Señales horizontales de circulación: las señales horizontales son señales pintadas sobre la calzada con el mismo significado que sus homólogas verticales. La obligación de las señales horizontales situadas en un carril delimitado por líneas longitudinales se aplica exclusivamente a los vehículos que circulen por dicho carril.
f) Inscripciones y otras marcas viales: tienen como objeto proporcionar una información complementaria al conductor, imponer una determinada prescripción o advertir que se encuentran en un tramo con características especiales.
3. La forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía se regulan en el apartado 5 del anexo I.
Sección 6.ª Tramos con obras o tareas de conservación
Artículo 148. Señalización de tramos con obras o tareas de conservación.
Las obras y tareas de conservación que alteren de cualquier modo la circulación vial deberán hallarse señalizadas, tanto de día como de noche, y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas, o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan, a cargo del realizador de la obra.
Artículo 149. Uso de señales en obra y otras actuaciones.
En cualquier tipo de obra, actividad en la vía o tramos en servicio dispuestos como tramos de ensayo se usará la señalización recogida en el anexo I.
Únicamente de forma justificada se podrán utilizar señales distintas a las recogidas en el anexo I.”
Dieciséis. El título V “Señales en los vehículos” queda redactado del siguiente modo:
“TÍTULO V
Señales en los vehículos
Artículo 150. Objeto, significado y clases.
1. Las señales en los vehículos están destinadas a dar a conocer a los usuarios de la vía determinadas circunstancias o características del vehículo en que están colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio conductor.
2. La forma, color, diseño, símbolos, dimensiones, significado y colocación de las señales en los vehículos se ajustarán a lo establecido en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.”
Diecisiete. El anexo I queda redactado de la siguiente manera:
Omitido.
Disposición adicional única. Regulación complementaria.
1. Las autoridades competentes podrán complementar y ampliar los aspectos de señalización que no estén contenidos en el Reglamento General de Circulación .
2. En el ámbito de la Red de Carreteras del Estado se aplicará, además, la normativa técnica básica de interés general sobre señalización establecida por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, entre la que se encuentran las siguientes normas de carreteras:
a) Norma de carreteras 8.1-I.C Señalización vertical.
b) Norma de carreteras 8.2-I.C Marcas viales.
c) Norma de carreteras 8.3.I.C Señalización de obras.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
1. Los nuevos Catálogos serán de aplicación únicamente a proyectos cuya orden de estudio inicial tenga fecha posterior a la entrada en vigor de este real decreto.
2. Se podrán mantener las señales instaladas contempladas en el anexo I del Reglamento General de Circulación antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, no siendo necesaria su sustitución para su adaptación al nuevo Catálogo, excepto las señales suprimidas, que deberán ser retiradas en el plazo de un año desde la citada fecha. El nuevo Catálogo se aplicará cuando las señales sean renovadas debido a su estado de conservación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Habilitación para la modificación del anexo I del Reglamento General de Circulación .
Se faculta a los titulares de los Ministerios del Interior, y de Transportes y Movilidad Sostenible, para eliminar, modificar e incorporar nuevas señales sobre el Catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales y resto de señales contenidas en el anexo I del Reglamento General de Circulación , por orden ministerial conjunta.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio 2025.
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