DECRETO LEGISLATIVO 1/2025, DE 28 DE MAYO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LOS IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.
PREÁMBULO
La Ley de Cortes de Aragón 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón fue, en buena medida, una ley reguladora de una nueva figura tributaria como son los Impuestos Medioambientales, con el carácter de tributos propios de la Comunidad Autónoma y cuyo objeto principal era gravar las afecciones medioambientales causadas en los recursos naturales y territoriales por determinadas actividades como son las instalaciones de transporte por cable, la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, o el establecimiento comercial con grandes áreas de venta. Tras varias modificaciones de estos impuestos, operadas por las diversas leyes de medidas tributarias que se tramitaban y aprobaban simultáneamente con la ley anual de presupuestos, se dictó el primer texto refundido de los Impuestos Medioambientales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre , del Gobierno de Aragón. La operación de refundición se efectúa a partir de este texto refundido con las modificaciones posteriores en el tiempo que se citan a continuación.
Ley 3/2012, de 8 de marzo , de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, modificó algunos aspectos puntuales de los Impuestos Medioambientales, dejando vigentes los que gravaban el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera y el causado por las grandes áreas de venta.
Ley 10/2015, de 28 de diciembre , de medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobó, entre otras medidas tributarias, la creación de los Impuestos Medioambientales sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, recuperando el Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable.
Esta última modificación, con la incorporación de los tres nuevos impuestos medioambientales motivó la publicación de la Orden HAP/201/2016, de 22 de febrero, por la que se publicaron los textos refundidos actualizados, entre otros, de la legislación sobre los Impuestos Medioambientales, que no tenían valor normativo ni interpretativo, sino simplemente carácter informativo.
Posteriormente, la Ley 3/2019, de 21 de febrero , suprimió definitivamente el Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable.
Por su parte, la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2023, modificó la escala de gravamen del Impuesto Medioambiental sobre grandes áreas de venta, el tipo de gravamen del Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada y la escala de gravamen del Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión. Posteriormente, la Ley 17/2023, de 22 de diciembre , de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2024, volvió a modificar a la baja la citada escala de gravamen sobre las grandes áreas de venta.
Finalmente, la Ley 2/2024, de 23 de mayo , creó los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma de Aragón y modificó el Impuesto Medioambiental sobres las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
Precisamente, la disposición final segunda de la citada Ley 2/2024, de 23 de mayo , dispone que “el Gobierno de Aragón aprobará, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un nuevo texto refundido de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que se incluirán los dos impuestos medioambientales creados y regulados en esta ley, las modificaciones efectuadas hasta el momento y se dará una nueva estructura al mismo conforme a los criterios de buena técnica normativa”.
Según la finalidad de esta última disposición de delegación legislativa, no se ha incluido en este texto refundido el Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales regulado en la Ley 8/2021, de 9 de diciembre , puesto que el punto de partida, que no es otro que el texto refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre , no incluía el entonces denominado Canon de Saneamiento -posteriormente rebautizado como Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas en la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón-. El motivo, antes y ahora, es que la estructura impositiva del Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales, dadas sus singularidades y especificidades, es totalmente incompatible con la propia de los impuestos medioambientales recogidos en el texto refundido. Por otro lado, el artículo relativo a los órganos de gestión de los impuestos medioambientales -tanto el artículo actual como el equivalente en el texto refundido precedente- objeto de la refundición atribuye las competencias gestoras, recaudatorias e inspectoras al órgano de la Administración tributaria del departamento competente en materia de hacienda, el cual, según el vigente decreto de estructura orgánica de dicho departamento no es otro que la Dirección General de Tributos, mientras que el que grava las aguas residuales es competencia del Instituto Aragonés del Agua.
El artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón establece (apartado 1), que las Cortes de Aragón podrán delegar en el Gobierno de Aragón la potestad de dictar normas con rango de ley, que adoptarán la forma de Decretos Legislativos (apartado 2), delegación legislativa que deberá ser expresa, mediante ley, para una materia concreta y con la determinación de un plazo cierto para ejercerla (apartado 3). Cuando se trate de autorizar al Gobierno para refundir textos legales, la ley habilitante determinará el alcance y los criterios de refundición (apartado 4). En el mismo sentido y alcance se pronuncia el artículo 34.2 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril , del Gobierno de Aragón.
La finalidad de los textos refundidos ha sido expuesta por el Consejo de Estado en numerosos dictámenes, exponiendo que los decretos legislativos, en su modalidad de textos refundidos, tienen la finalidad de recoger en una sola norma un conjunto de disposiciones dispersas, con dos efectos distintos, a saber: uno derogatorio y otro, mantenedor o, en su caso, actualizador. El efecto derogatorio comporta que aquellas disposiciones cuyo contenido queda incorporado a la nueva norma quedan abrogadas como tales, pues su contenido queda incorporado al nuevo texto. El efecto conservador y, en su caso actualizador, se concreta en que las normas que son refundidas siguen formando parte plena del ordenamiento jurídico al quedar insertas en el nuevo texto.
La Constitución española permite , en su artículo 82.5, que, si el legislador así lo dispone, el Gobierno pueda, no ya transcribir sin más las normas que deben refundirse, sino actualizar, aclarar y armonizar las mismas, esto es, depurarlas a fin de asegurar su coherencia, de suerte que el texto refundido final que se ofrezca resulte completo y sistemático. Tal facultad, como ha señalado el Tribunal Constitucional permite “introducir normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de refundición, siempre que sea necesario para colmar lagunas, precisar su sentido o, en fin, lograr la coherencia y sistemática del texto único refundido”. Ahora bien, el propio Tribunal también ha insistido en la ausencia de capacidad innovadora del texto refundido, advirtiendo que este se limita a sustituir a las normas objeto de refundición, ocupando su lugar en el ordenamiento jurídico.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha precisado que la referida facultad habilita para realizar “algunas alteraciones en el texto literal de los preceptos objeto de refundición, en la medida en que sea necesario para clarificar una redacción unitaria del texto legal unificado, si bien con el límite de no establecer nuevos preceptos jurídicos que no estén ya expresamente incluidos en los textos legales que se refunden. Se trata, como ha señalado en otras ocasiones este Consejo, de una labor técnica, que puede suponer una cierta tarea de interpretación e integración de posibles lagunas y antinomias, pero que ha de carecer de cualquier alcance innovador y que solo se justifica en razón de la propia coherencia del texto normativo”.
En cualquier caso, cabe recordar que, de acuerdo con lo previsto el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, corresponde a este orden jurisdiccional el control de los eventuales excesos de los decretos legislativos en relación con los límites de la delegación. En definitiva, el decreto legislativo es, por expresa voluntad constitucional y estatutaria, una norma con fuerza de Ley que goza de la misma desde su publicación, pero solo en aquello en lo que no se sobrepase el límite de la delegación; si se superase tal límite, o se regulase ex novo alguna materia, la norma quedaría reducida a un simple reglamento que, como tal, no puede oponerse a la ley y que, por tanto, queda sometido al control de la potestad reglamentaria a través de las técnicas que para tal control se establecen en nuestro ordenamiento jurídico y que son ejercitables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por último, ha de señalarse que el contenido de un texto refundido, en los términos recogidos por el Consejo de Estado, debe responder fielmente al tenor literal de las disposiciones que se refunden, sin perjuicio de ligeros retoques en algunos preceptos para adaptarse a la situación actual o al rigor conceptual, debiendo tenerse presente que la elaboración de un texto refundido, aunque se trate de lo que la Constitución llama "texto único", no es una tarea puramente mecánica, sino que requiere, en ocasiones, algún ajuste para mantener la unidad, corregir errores o rectificar términos.
Así pues, debe considerarse que la jurisprudencia ha afirmado que “no es función de los textos refundidos innovar el ordenamiento jurídico”, pero que ello no impide que, respetando los elementos esenciales de los tributos y evitando incursiones innecesarias en la creación normativa
En el mismo sentido se ha pronunciado también, en numerosas ocasiones, el Consejo Consultivo de Aragón: “En relación con el alcance de la fórmula usada, "regularización, aclaración y armonización", el Tribunal Constitucional [...] ha manifestado que “no es menos cierto que la labor refundidora que el Legislador encomienda al Gobierno aporta también un contenido innovador, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa. De este modo, el texto refundido, que sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento, supone siempre un juicio de fondo sobre la interpretación sistemática de los preceptos refundidos, sobre todo en el segundo tipo de refundición prevista en el artículo 82.5 de la Constitución Española, es decir, el que incluye la facultad “de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos, pues ello permite al Gobierno [...] la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de la refundición, con el fin de colmar lagunas, y en todo caso le habilita para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir, aclarando y armonizando preceptos y eliminando discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático. De este modo, existe un margen para la innovación por parte del Gobierno de Aragón al redactar el texto refundido, por más que esté acotado a los límites propios de la labor refundidora”.
En este sentido, el texto refundido de los Impuestos Medioambientales se limita, casi exclusivamente, a la operación de refundición señalada, aunque también se han realizado puntuales ajustes técnicos, como es el caso en la numeración de los artículos y en algunos apartados para su mejor comprensión e interpretación, así como en la actualización de las referencias de carácter organizativo.
En primer lugar, como asunto menor, se sustituye el tenor literal del título del texto refundido hasta ahora vigente -”texto refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón”- por el de “texto refundido de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón”, por ser este el que ha elegido el legislador en la disposición final segunda de la citada Ley 2/2024, de 23 de mayo .
Por otro lado, se han integrado en dicho texto refundido las distintas previsiones que sobre la afectación recaudatoria se contienen en otras normas con rango de ley que no formaban parte, en sentido estricto, de la normativa objeto de refundición. Aunque el texto refundido contiene una regla general según la cual los ingresos obtenidos por la recaudación de los Impuestos Medioambientales se destinarán a la financiación de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente, habilitando a las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma para establecer los correspondientes criterios de afectación, en el caso de los Impuestos Medioambientales sobre líneas eléctricas aéreas de alta tensión, sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos, otras normas con rango de ley contienen fórmulas específicas de afectación de la recaudación que deben ser recogidas en el texto definitivo, si bien en uno de estos supuestos, relativo a la dotación del Fondo Aragonés de Solidaridad Energética, se ha optado por una referencia genérica a la norma en cuestión para no distorsionar la estructura del texto refundido.
Por otra parte, se ha efectuado una operación básica de técnica normativa para facilitar, no solo la comprensión, sino también la aplicación de los preceptos relativos a las bonificaciones previstas para los nuevos impuestos sobre parques eólicos y fotovoltaicos. Se trata, en definitiva, de numerar las posibles bonificaciones de forma individualizada y, en consecuencia, de explicitar, para seguridad jurídica de los contribuyentes, la regla de incompatibilidad de dichas bonificaciones.
En fin, se introduce una precisión técnico-tributaria para el cálculo de la cuota tributaria, en función de su calificación como íntegra o líquida, por aplicación de la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, al bienestar socioeconómico y a la lucha contra la despoblación. Se trata de precisar, por seguridad jurídica, que el límite del 30 por 100 de la cuota tributaria íntegra que podrá ser objeto de deducción se aplica sobre el resultado de detraer de la cuota íntegra el importe de las bonificaciones aplicadas. Por la misma razón, se explicita que la cuota líquida está constituida por el resultado de minorar, en su caso, la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones aplicables. Esta necesidad se explica en razón de que, antes de la aprobación de los nuevos impuestos sobre parques eólicos y fotovoltaicos, los tributos medioambientales preexistentes no contaban con bonificaciones, por lo que no resultaba preciso explicitar en la norma esta fórmula, por lo demás habitual en el ámbito fiscal.
En el ejercicio de la correspondiente iniciativa legislativa se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a los que se refiere el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril , del Gobierno de Aragón, en tanto que la presente norma persigue un objetivo de interés general, mediante medidas proporcionadas al fin propuesto, habiéndose consultado a los preceptivos órganos de asesoramiento jurídico e integrándose completamente en el ordenamiento jurídico. Además, en garantía de los principios de seguridad jurídica y de transparencia, la presente normativa será objeto de publicación, además de en el boletín oficial correspondiente, en el portal de tributos de la página web del Gobierno de Aragón, junto al resto de la normativa tributaria aplicable.
Asimismo, en la tramitación de esta ley se han observado y cumplimentado los distintos trámites e informes previstos, con carácter general, en el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril , del Gobierno de Aragón, no procediendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 de dicho texto refundido, los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública. En particular, se han cumplimentado los siguientes trámites: la orden de inicio del Consejero competente en materia de hacienda, la memoria justificativa de la Dirección General de Tributos, el informe de la Secretaría General Técnica del departamento competente en materia de hacienda, los informes de evaluación de impacto de género y por razón de discapacidad y el informe favorable de la Dirección General de Servicios Jurídicos. Finalmente, se ha emitido el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, “con carácter desfavorable salvo que se incorporen todas las observaciones realizadas” -es decir, las diversas consideraciones sobre los cambios que exceden los límites de la delegación legislativa-, consideraciones que han sido observadas y, en consecuencia, incorporadas a la versión definitiva de este texto refundido.
Corresponde la propuesta a la persona titular del Departamento de Hacienda, Interior y Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el Decreto 202/2024, de 29 de noviembre , por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Hacienda, Interior y Administración Pública, el cual le atribuye “el ejercicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos y de aquellos tributos propios cuya gestión tenga encomendada”, así como, a través de la Dirección General de Tributos, “el estudio, informe, elaboración y propuesta de proyectos normativos en materia tributaria”, correspondiendo, por su parte, al Gobierno de Aragón el ejercicio de la delegación legislativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12.9, 33.2 y 34.2 del citado texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón.
En su virtud, a propuesta del Consejero del Departamento de Hacienda, Interior y Administración Pública, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 28 de mayo de 2025,
DISPONGO:
Artículo único.
De conformidad con la delegación legislativa contenida en la disposición final segunda de la Ley 2/2024, de 23 de mayo , por la que se crean los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma de Aragón y se modifica el Impuesto Medioambiental sobres las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, se aprueba el texto refundido de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las siguientes normas con rango de ley:
1.º El texto refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre , del Gobierno de Aragón.
2.º Los artículos 15 y 16 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3.º El artículo 12 de la Ley 11/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4.º El artículo 28 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
5.º Los artículos 7, 8 y 9, las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta y la disposición transitoria única de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre , de medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.
6.º El artículo 65 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2023.
7.º El artículo 65 de la Ley 17/2023, de 22 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2024.
8.º La Ley 2/2024, de 23 de mayo , por la que se crean los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma de Aragón y modifica el Impuesto Medioambiental sobres las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, excepto la disposición transitoria única.
2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a este Decreto Legislativo en cuanto se opongan o contradigan a lo establecido en el mismo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Zaragoza, 28 de mayo de 2025.
TEXTO REFUNDIDO DE LOS IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Mediante este texto refundido se regulan los Impuestos Medioambientales creados y modificados por Ley de Cortes de Aragón , que se enumeran a continuación:
1.º Impuesto Medioambiental sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera.
2.º Impuesto Medioambiental sobre las grandes áreas de venta.
3.º Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.
4.º Impuesto Medioambiental sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión.
5.º Impuesto Medioambiental sobre parques eólicos.
6.º Impuesto Medioambiental sobre parques fotovoltaicos.
Artículo 2.
Los impuestos medioambientales tienen como finalidad gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta, como riqueza real o potencial susceptible de imposición, en el daño causado en el medio ambiente por determinados elementos, conductas y actividades contaminantes, que se realizan o desarrollan mediante la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y que provocan un grave deterioro en el medio natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 3.
Los impuestos medioambientales son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de naturaleza real, afectación recaudatoria y finalidad extrafiscal.
Artículo 4.
Los impuestos medioambientales son exigibles en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 5.
1. Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de los Impuestos Medioambientales se destinarán, deducidos los costes de gestión y colaboración, a la financiación de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente explotado, degradado o lesionado por el efecto negativo derivado de determinadas actividades contaminantes de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por estos impuestos.
3. El Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se dotará cada año en la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, aplicando un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento ni superior al noventa por ciento a la recaudación del ejercicio inmediatamente anterior correspondiente a los tributos ambientales que gravan los impactos territoriales, ambientales o paisajísticos de las instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2024, de 19 de diciembre , de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.
4. En particular, el 15% de la recaudación anual neta de los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos se destinará a la lucha contra la despoblación, incorporándose al presupuesto del departamento competente por razón de la materia y pasando a incrementar la dotación presupuestaria del Fondo de Cohesión Territorial previsto en la Directriz Especial de Ordenación Territorial de Política Demográfica y contra la Despoblación, aprobada por Decreto 165/2017, de 31 de octubre , del Gobierno de Aragón.
Artículo 6.
A efectos de lo dispuesto en este texto refundido, y sin perjuicio de las concretas definiciones aplicables a cada impuesto, se entenderá con carácter general que:
1.º. Efecto contaminante es el daño medioambiental directa y efectivamente causado por la realización y el desarrollo de determinadas actividades contaminantes a través de la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma.
2.º. Actividades contaminantes son aquéllas de finalidad o contenido económico, desarrolladas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que provocan una grave contaminación del medio ambiente y que se rigen materialmente por su legislación sectorial específica.
3.º. Explotación, instalación o establecimiento son el conjunto de elementos, construcciones, edificaciones, maquinaria u otros activos de cualquier naturaleza a través de los cuales se desarrolla la correspondiente actividad, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que generan, emiten o producen un efecto contaminante en el medio ambiente.
4.º. Unidades contaminantes son las unidades de determinación y medida del daño medioambiental, expresadas en diversos valores, parámetros, magnitudes o variables en función de la estimación por carga contaminante que provoca la explotación selectiva, abusiva, degradatoria o lesiva en el medio ambiente, y cuya referencia se utiliza como elemento cuantificador del impuesto.
CAPÍTULO II
Impuesto Medioambiental sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera
Artículo 7.
El Impuesto sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que emiten grandes cantidades de sustancias contaminantes a la atmósfera, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 8.
1. Con carácter general, se entiende por contaminación atmosférica la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para la salud humana y el medio ambiente.
2.
Asimismo, el titular de la actividad contaminante será la persona física o jurídica que explote la instalación o que ostente, directamente o por delegación, un poder económico determinante respecto a aquélla.
Artículo 9.
Constituyen el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por las instalaciones contaminantes ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la emisión a la atmósfera de las siguientes sustancias contaminantes:
Óxidos de azufre (SO
Óxidos de nitrógeno (NO
Dióxido de carbono (CO
Artículo 10.
No se encuentra sujeto al impuesto el daño medioambiental causado por la emisión de dióxido de carbono (CO
La combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible.
Las realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.
Artículo 11.
1. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones en las que se desarrollan aquellas actividades causantes de las emisiones contaminantes a la atmósfera gravadas por el impuesto.
2.
Artículo 12.
1. Constituyen la base imponible del impuesto las cantidades emitidas a la atmósfera, de cada una de las sustancias contaminantes y por una misma instalación contaminante, durante el período impositivo correspondiente.
2. Las unidades contaminantes de determinación y medida del daño medioambiental se expresarán de la forma siguiente:
Las cantidades emitidas de óxidos de azufre (SO
Las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NO
Las cantidades emitidas de dióxido de carbono (CO
Artículo 13.
La base liquidable se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes de determinación y medida del daño medioambiental que constituyen la base imponible las siguientes reducciones:
SO
NO
CO2: 100 kilotoneladas/año.
Artículo 14.
La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes de determinación y medida del daño medioambiental de la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:
En los supuestos de óxidos de azufre (SO
En los supuestos de óxidos de carbono (CO
CAPÍTULO III
Impuesto Medioambiental sobre las grandes áreas de venta
Artículo 15.
El Impuesto Medioambiental sobre las grandes áreas de venta tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en establecimientos comerciales que, por su efecto de atracción al consumo, provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 16.
1) Con carácter general, los conceptos y clasificaciones materiales propios de la ordenación comercial se regirán por lo dispuesto en la normativa autonómica dictada en materia de comercio.
2) No obstante, a los efectos de este texto refundido, se entenderá que un establecimiento comercial dispone de una gran área de venta cuando su superficie de venta al público sea superior a 500 m
Artículo 17.
Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los establecimientos comerciales que dispongan de una gran área de venta y de aparcamiento para sus clientes y se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 18.
No están sujetos al impuesto los establecimientos comerciales que reúnan alguna de las condiciones siguientes:
Que su actividad comercial tenga carácter mayorista y, en general, cuando se dediquen al ejercicio habitual de adquisición de productos y artículos de cualquier clase en nombre y por cuenta propios, con la finalidad de ponerlos a disposición de otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios, industriales o artesanos.
Que su actividad comercial de carácter minorista se dedique fundamentalmente a la alimentación y se desarrolle conjuntamente en los mercados municipales cuya gestión de funcionamiento común se encuentre controlada por una Corporación local o entidad concesionaria, o en las galerías o mercados privados de alimentación, con venta tradicional y que no se encuentren anexos a grandes áreas de venta gravadas por este impuesto.
Que se trate de cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios, o de economatos y otros establecimientos que suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados, siempre que la oferta y la venta no vaya dirigida al público en general.
Artículo 19.
Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los titulares de la actividad y el tráfico comercial que propicie el daño medioambiental gravado por el impuesto.
Artículo 20.
Está exento de la aplicación del impuesto el daño medioambiental causado por los establecimientos comerciales cuya actividad principal se dedique a la venta exclusiva de los siguientes productos:
Maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales.
Materiales para la construcción, saneamiento, puertas y ventanas, de venta exclusiva a profesionales.
Viveros para jardinería y cultivos.
Mobiliario en establecimientos individuales, tradicionales y especializados.
Venta de vehículos automóviles, en salas de exposición de concesionarios y talleres de reparación.
Suministro de combustibles y carburantes de automoción.
Artículo 21.
1. Constituye la base imponible del impuesto la superficie total, referida a la fecha del devengo, de cada establecimiento comercial que disponga de una gran área de venta.
2.
La superficie de venta. A estos efectos, se considera superficie de venta real la superficie total de los lugares en los que se ofertan, venden o exponen las mercancías, o se realizan actividades comerciales con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin de forma eventual pero periódica, a los cuales puede acceder la clientela para realizar sus compras, incluyendo escaparates internos y espacios destinados al tránsito de personas y presentación o preparación de mercancías visibles. Asimismo, se incluirá también la zona de cajas y la zona entre éstas y la salida, si en ellas se prestan servicios o sirven de escaparate.
La superficie destinada a otros usos. Se entenderá por tal la superficie destinada a servicios comunes o auxiliares como almacenes, talleres, obradores, espacios de producción, cámaras frigoríficas, oficinas, aseos, servicios sanitarios, vestuarios, instalaciones de evacuación de incendios y espacios comunes de paso, siempre que en ella no se produzca la venta o exposición de productos.
La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento o recinto comercial, o destinados a los vehículos para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.
A estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas:
1.ª. Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas.
2.ª. Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no conste explícitamente las plazas de aparcamiento que corresponde a cada uno, o las mismas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie de venta al público.
3.ª. Asimismo, cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para el mismo se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados, se aplicarán las reglas anteriores.
4.ª. Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de las mismas, se calculará a razón de 28 m
En todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por ciento de la superficie de venta al público.
Artículo 22.
1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:
2.000
0
1.000
10,20 euros
3.000
10.200
2.000
12,75 euros
5.000
35.700
5.000
14,70 euros
10.000
109.200
en adelante
13,50 euros
2. A la cuota resultante obtenida conforme al apartado anterior se le aplicará, en función de la clase y tipología del suelo en el que esté ubicada la gran superficie comercial, el coeficiente que corresponda entre los siguientes:
En suelo urbano: 1.
En suelo urbanizable, delimitado o no delimitado, con posterioridad a la aprobación del Plan Parcial correspondiente: 1,10.
En suelo urbanizable no delimitado, con anterioridad a la aprobación del Plan Parcial, o en suelo no urbanizable genérico: 1,25.
En suelo no urbanizable especial: 1,5.
CAPÍTULO IV
Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada
Artículo 23.
El Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que afectan al patrimonio fluvial natural, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 24.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento, para la producción de energía eléctrica, del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón con instalaciones hidroeléctricas de producción de energía eléctrica de turbinado directo o de tecnología hidráulica de bombeo mixto.
2.
Que la altura de la presa, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación, sea superior a 15 metros.
Que la capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos.
Artículo 25.
1. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental y generan el hecho imponible del impuesto.
2. Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de las instalaciones que generen el hecho imponible, cuando este no coincida con los titulares de su explotación.
3. Será obligación del sujeto pasivo del impuesto presentar la información detallada en el artículo 26 para el cálculo de la base imponible.
Artículo 26.
1. La base imponible del impuesto se define como el módulo expresado en unidades que resulta de aplicar la siguiente fórmula a cada embalse ubicado en su totalidad o en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón:
50 x capacidad del embalse medida en hm³ + 50 x altura de la presa medida en metros.
2. En el supuesto de embalses en los que el agua embalsada se extienda más allá del límite territorial de la Comunidad Autónoma, la base imponible se determinará en proporción a la parte de la capacidad que corresponda a las aguas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 27.
1. La cuota tributaria del impuesto resulta de aplicar un tipo de gravamen de 172,50 euros por cada unidad del módulo definido en el artículo anterior.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, la citada cuota no podrá superar ninguno de los siguientes límites:
El resultado de multiplicar la cuantía de 20.000 euros por MW de potencia instalada de las instalaciones sujetas al impuesto.
El 25 por 100 del valor económico de la energía, medida en barras de central, producida en el ejercicio mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales.
3. A estos efectos, cuando la instalación eléctrica sujeta tenga la consideración de instalación de bombeo mixto, la distribución de la energía generada directamente desde embalse y la generada por bombeo, y por tanto su valor económico, se calculará de acuerdo con las siguientes fórmulas:
We = WT - Wb
Donde:
We es la cantidad de energía producida mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales.
4. En el supuesto de que un mismo aprovechamiento hidroeléctrico utilizara el caudal de varios embalses sujetos al impuesto, con independencia de la obligación de efectuar la correspondiente autoliquidación por cada uno de ellos, si procediera la aplicación de los límites previstos en el apartado 2, su imputación será proporcional a la base imponible que corresponda a cada embalse, computada conforme al artículo anterior.
5. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo del valor de la energía producida que corresponde a una y otra técnica.
CAPÍTULO V
Impuesto Medioambiental sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión
Artículo 28.
El Impuesto Medioambiental sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en las afecciones medioambientales y visuales en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón derivadas de dichas líneas eléctricas a través de elementos fijos y tendidos aéreos de alta tensión, al objeto de contribuir a regular y preservar el medio ambiente en su consideración de bien protegido.
Artículo 29.
1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las afecciones medioambientales y visuales en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón por las líneas eléctricas aéreas de alta tensión.
2. Se entenderá que se produce el hecho imponible aun cuando las instalaciones se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que las mismas sean retiradas completamente y se reponga el medio natural a su estado original.
Artículo 30.
No estarán sujetas las líneas de tensión nominal inferior a 30 kV.
Artículo 31.
1. Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de las instalaciones de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión que generen el hecho imponible del impuesto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto las personas que exploten las líneas eléctricas aéreas de alta tensión que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes sean titulares de las mismas.
Artículo 32.
La base imponible del impuesto estará constituida por los kilómetros de tendido eléctrico aéreo.
Artículo 33.
1. La cuota tributaria del impuesto resulta de aplicar un tipo de gravamen a la base imponible en función de la longitud y la tensión nominal de la línea eléctrica aérea, según la siguiente tabla:
2. A las instalaciones de elementos fijos y tendidos aéreos de las líneas eléctricas de alta tensión que se encuentren en desuso les será de aplicación, durante el periodo transcurrido desde la fecha de la correspondiente autorización de cierre hasta su completo desmantelamiento y reposición del medio natural a su estado original, el tipo de gravamen correspondiente a las líneas de tensión igual o superior a 30 kV e inferior a 66 kV.
CAPÍTULO VI
Impuesto Medioambiental sobre parques eólicos
Artículo 34.
1. El Impuesto Medioambiental sobre parques eólicos tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en las afecciones medioambientales en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón derivadas de los parques eólicos, al objeto de contribuir a regular y preservar el medio ambiente en su consideración de bien protegido.
2. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera parque eólico aquella instalación dedicada a la generación de energía eléctrica utilizando el viento como fuente de energía primaria, estando constituida por un aerogenerador o una agrupación de estos, interconectados eléctricamente y, en su caso, con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como la obra civil necesaria. Forman parte del parque eólico sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o distribución y, en su caso, la transformación de energía eléctrica.
Artículo 35.
1.
2. Se entenderá que se produce el hecho imponible aun cuando las instalaciones se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que las mismas sean desmanteladas completamente y se reponga el medio natural a su estado original.
Artículo 36.
1. Están exentas las afecciones medioambientales derivadas de las instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes, salvo las incluidas en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, o aquellas a las que sean aplicables los criterios generales 1 o 2 del apartado B del anexo III de dicha ley, o los equivalentes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre , de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. Del mismo modo, quedan exentas las afecciones ambientales derivadas de las instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo con excedentes, con las mismas salvedades anteriormente señaladas, siempre que el cociente entre la potencia contratada en el periodo P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0'5.
2. En estos supuestos, los obligados tributarios deberán presentar las correspondientes declaraciones censales previstas en el artículo 64 de este texto refundido, pero estarán exonerados de la presentación de autoliquidaciones y pagos fraccionados.
Artículo 37.
1. Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de las instalaciones de los parques eólicos que generen el hecho imponible del impuesto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto las personas que exploten los parques eólicos que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes sean titulares de los mismos.
Artículo 38.
1. La base imponible estará constituida por los siguientes parámetros.
1.1. La suma de la altura de la torre y el radio del rotor, expresada en metros, de cada uno de los aerogeneradores existentes en cada parque eólico, efectivamente ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1.2. El resultado de la suma de la potencia, expresada en MW, de los aerogeneradores existentes en cada parque eólico, efectivamente ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo.
Artículo 39.
1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible definida conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:
a) A la parte de la base imponible definida en el punto 1.1. del artículo anterior, a cada uno de los aerogeneradores se le aplicará la escala siguiente:
0
125
38
125
4.750
75
35
200
7.375
50
30
250
8.875
En adelante
25
Esta parte de la cuota íntegra estará constituida por la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de la escala anterior de todos los aerogeneradores del parque eólico.
b) A la parte de la base imponible definida en el punto 1.2. del artículo anterior: 1.040 euros por MW.
2. A las instalaciones que se encuentren en desuso les será de aplicación, durante el periodo transcurrido desde la fecha de la correspondiente autorización de cierre hasta su completo desmantelamiento y reposición del medio natural a su estado original, el tipo de gravamen de la letra a) del apartado anterior.
Artículo 40.
1. Los sujetos pasivos podrán aplicar las siguientes bonificaciones calculadas sobre la cuota íntegra:
1.ª. En función de la fecha de la autorización de explotación definitiva del parque eólico en cuestión:
En el periodo impositivo en que se obtenga la autorización definitiva de explotación: el 100%.
En periodos impositivos posteriores, en función del tiempo transcurrido entre la fecha de la autorización y el día 30 de junio del ejercicio para el cual se calcule la cuota tributaria, el porcentaje que se indica en la siguiente escala:
Menos de 1 año completo
100%
Entre 1 año completo y menos de 2
50%
Esta bonificación será aplicable únicamente respecto de los ejercicios en que se encuentre vigente la autorización de explotación del parque concedida al inicio de la misma, no siéndolo respecto a las posteriores autorizaciones relativas a las eventuales modificaciones o variaciones en el número de aerogeneradores, altura de la torre, el radio del rotor o la potencia.
2.ª. Bonificación del 50% en el supuesto de instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes o de instalaciones en régimen de autoconsumo con excedentes, siempre que, en este segundo caso, el cociente entre la potencia contratada en el período P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5.
3.ª. Bonificación del 99% en el supuesto de instalaciones de generación en régimen de autoconsumo señaladas en el ordinal anterior, vinculadas a proyectos reconocidos como Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica industriales (PERTE industrial) y promovidos por entidades acreditadas como interesadas en los mismos e inscritas en el Registro estatal dependiente del Ministerio de Hacienda.
4.ª. Bonificación del 99% en el supuesto de instalaciones vinculadas a proyectos adjudicados en concursos de capacidad en nudos incluidos en los planes de desarrollo de la red de transporte o en el marco de la Estrategia de Transición Justa, en atención a los compromisos vinculantes y garantizados de:
Inversión industrial, en la agricultura ecológica o de secano, en la ganadería extensiva o en el turismo sostenible, en infraestructuras y servicios, así como en general las inversiones en proyectos tractores que impulsen la transformación a través de la innovación y la cohesión, el desarrollo y especialización territorial coherente y sostenible.
La generación de empleo, directo e indirecto, en la zona donde se ubique la instalación.
El impacto económico en la cadena de valor industrial local y regional y la participación en las inversiones de empresas y Administraciones públicas de la zona en la que se ubique la instalación.
La previsión de mecanismos de reinversión de los ingresos obtenidos por las plantas de generación o almacenamiento en la zona en la que se ubique la instalación.
2. Las bonificaciones relacionadas en del apartado anterior son incompatibles entre sí, no pudiendo aplicarse ni de forma acumulada ni de forma simultánea.
Artículo 41.
La cuota líquida estará constituida por el resultado de minorar, en su caso, la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones aplicables.
CAPÍTULO VII
Impuesto Medioambiental sobre parques fotovoltaicos
Artículo 42.
1. El Impuesto Medioambiental sobre parques fotovoltaicos tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en las afecciones medioambientales en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón derivadas de los parques fotovoltaicos, al objeto de contribuir a regular y preservar el medio ambiente en su consideración de bien protegido.
2. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera parque fotovoltaico aquella instalación dedicada a la generación de energía eléctrica que utiliza la radiación solar como fuente de energía primaria mediante la tecnología fotovoltaica, disponiendo de módulos fotovoltaicos interconectados dentro de un perímetro vallado de la instalación y, en todo caso, con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como la obra civil necesaria. Forman parte del parque fotovoltaico todos los generadores, motores, turbinas, alternadores e inversores, así como, en su caso, la subestación transformadora de la instalación y, asimismo, sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o distribución y, en su caso, transformación de energía eléctrica.
Artículo 43.
1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las afecciones medioambientales y visuales adversas sobre el medio natural, el paisaje, la flora y la fauna derivadas de los parques fotovoltaicos que se encuentren situados, total o parcialmente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
Instalaciones para la generación de energía eléctrica a partir de la energía solar que no se ubiquen en cubiertas o tejados y que ocupen una superficie igual o superior a 5 hectáreas.
Instalaciones incluidas en los criterios generales 1 o 2 del apartado B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, para sometimiento a evaluación ambiental simplificada de proyectos situados por debajo de los umbrales establecidos en el anexo II de dicha Ley, o los equivalentes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre , de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
2. Se entenderá que se produce el hecho imponible aun cuando las instalaciones se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que las mismas sean desmanteladas completamente y se reponga el medio natural a su estado original.
Artículo 44.
1. Están exentas las afecciones medioambientales derivadas de las instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes, salvo las incluidas en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, o aquellas a las que sean aplicables los criterios generales 1 o 2 del apartado B del anexo III de dicha ley, o los equivalentes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre , de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. Del mismo modo, quedan exentas las afecciones ambientales derivadas de las instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo con excedentes, con las mismas salvedades anteriormente señaladas, siempre que el cociente entre la potencia contratada en el período P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0'5.
2. En estos supuestos, los obligados tributarios deberán presentar las correspondientes declaraciones censales previstas en el artículo 64 de este texto refundido, pero estarán exonerados de la presentación de autoliquidaciones.
Artículo 45.
1. Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de las instalaciones de los parques fotovoltaicos que generen el hecho imponible del impuesto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto las personas que exploten los parques fotovoltaicos que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes sean titulares de los mismos.
Artículo 46.
1. La base imponible estará constituida por la superficie vallada, expresada en hectáreas, ocupada por el parque fotovoltaico. En caso de parques fotovoltaicos que se extiendan más allá del límite territorial de la Comunidad Autónoma, la base imponible estará constituida por la superficie del parque ubicada efectivamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo.
Artículo 47.
1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente de la siguiente escala:
Hasta 20 ha.
650 €
Más de 20 ha. hasta 60 ha.
800 €
Más de 60 ha. hasta 100 ha.
1.000 €
Más de 100 ha. hasta 200 ha.
1.200 €
Más de 200 ha. hasta 300 ha.
1.350 €
Más de 300 ha.
1.500 €
2. Cuando dentro de un mismo perímetro vallado se encuentren agrupadas varias instalaciones fotovoltaicas con sus correspondientes autorizaciones, la cuota calculada conforme al apartado anterior se atribuirá a cada uno de los titulares de dichas instalaciones en proporción a la potencia instalada.
Artículo 48.
1. Los sujetos pasivos podrán aplicar las siguientes bonificaciones calculadas sobre la cuota íntegra:
1.ª. En función de la fecha de la autorización de explotación definitiva del parque eólico en cuestión:
En el periodo impositivo en que se obtenga la autorización definitiva de explotación: el 100%.
En periodos impositivos posteriores, en función del tiempo transcurrido entre la fecha de la autorización y el día 30 de junio del ejercicio para el cual se calcule la cuota tributaria, el porcentaje que se indica en la siguiente escala:
Menos de 1 año completo
100%
Entre 1 año completo y menos de 2
50%
Esta bonificación será aplicable únicamente respecto de los ejercicios en que se encuentre vigente la autorización de explotación del parque concedida al inicio de la misma, no siéndolo respecto a las posteriores autorizaciones relativas a las eventuales modificaciones o variaciones en el número de aerogeneradores, altura de la torre, el radio del rotor o la potencia.
2.ª. Bonificación del 50% en el supuesto de instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes o de instalaciones en régimen de autoconsumo con excedentes, siempre que, en este segundo caso, el cociente entre la potencia contratada en el período P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5.
3.ª. Bonificación del 99% en el supuesto de instalaciones de generación en régimen de autoconsumo señaladas en el ordinal anterior, vinculadas a proyectos reconocidos como Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica industriales (PERTE industrial) y promovidos por entidades acreditadas como interesadas en los mismos e inscritas en el Registro estatal dependiente del Ministerio de Hacienda.
4.ª. Bonificación del 99% en el supuesto de instalaciones vinculadas a proyectos adjudicados en concursos de capacidad en nudos incluidos en los planes de desarrollo de la red de transporte o en el marco de la Estrategia de Transición Justa, en atención a los compromisos vinculantes y garantizados de:
Inversión industrial, en la agricultura ecológica o de secano, en la ganadería extensiva o en el turismo sostenible, en infraestructuras y servicios, así como en general las inversiones en proyectos tractores que impulsen la transformación a través de la innovación y la cohesión, el desarrollo y especialización territorial coherente y sostenible.
La generación de empleo, directo e indirecto, en la zona donde se ubique la instalación.
El impacto económico en la cadena de valor industrial local y regional y la participación en las inversiones de empresas y Administraciones públicas de la zona en la que se ubique la instalación.
La previsión de mecanismos de reinversión de los ingresos obtenidos por las plantas de generación o almacenamiento en la zona en la que se ubique la instalación.
2. Las bonificaciones relacionadas en del apartado anterior son incompatibles entre sí, no pudiendo aplicarse ni de forma acumulada ni de forma simultánea.
Artículo 49.
La cuota líquida estará constituida por el resultado de minorar, en su caso, la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones comunes relativas a la obligación tributaria en los Impuestos Medioambientales
Artículo 50.
1. La cualidad de sujeto pasivo se atribuirá a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 11, 19, 25, 31, 37 y 45 de este texto refundido.
2.
3.
Artículo 51.
Están exentos de los impuestos medioambientales, el Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón, las Corporaciones Locales, o los Organismos públicos dependientes de sus respectivas administraciones, cuando realicen directamente actividades mediante instalaciones, explotaciones o establecimientos que provoquen afecciones en el medio ambiente, siempre que estas se encuentren afectas a un uso o servicio público o se desarrollen en el ejercicio de funciones o finalidades públicas.
Artículo 52.
1. Con carácter general, la base imponible se determinará por el método de estimación directa mediante la declaración del sujeto pasivo o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa.
2. La declaración del sujeto pasivo deberá efectuarse conforme a las siguientes reglas generales:
1.ª. Cuando las unidades contaminantes deban ser objeto de medición directa, porque así lo exija la normativa sectorial específica, o sus magnitudes consten en los correspondientes registros administrativos o inventarios sectoriales, la declaración se limitará a expresar el valor conocido así resultante.
2.ª. Cuando la instalación emisora disponga o incorpore sistemas de medición o registro de las correspondientes unidades contaminantes, previamente autorizados por el órgano competente en materia de medio ambiente, el valor a declarar será el que resulte de los mismos, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación administrativa a que se refiere el artículo 55 de este texto refundido.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera, los sujetos pasivos podrán adherirse voluntariamente al método de estimación objetiva aun cuando las instalaciones emisoras dispongan de sistemas de medición continua de emisiones autorizados por el órgano competente en materia de medio ambiente.
Artículo 53.
1. En consideración a la dificultad de la estimación directa de la base imponible de cada concepto, reglamentariamente se desarrollará el método de estimación objetiva, que tendrá carácter voluntario para el sujeto pasivo.
2. A tales efectos, en relación con el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera, reglamentariamente se establecerán los correspondientes índices o módulos. Entre otros, podrán utilizarse tanto el contenido potencial del efecto contaminante o del daño medioambiental del combustible o materiales utilizados, como el derivado de los elementos resultantes de los procesos productivos y del grado de actividad de la instalación.
Asimismo, podrá utilizarse el método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible aplicando métodos normalizados o aceptados por el órgano medioambiental competente para la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero o para la declaración de las emisiones sujetas a la realización del Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes.
3. En la fijación de los índices o módulos se tendrán en consideración el carácter y la finalidad extrafiscal implícita en cada impuesto.
4. En relación con el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera, el órgano competente en materia de medio ambiente comprobará de oficio que las declaraciones realizadas por el método de estimación objetiva se corresponden con la información obrante en los registros existentes en su ámbito competencial. Para ello podrá requerir del sujeto pasivo cuanta justificación documental considere necesaria para comprobar el cumplimiento de los parámetros de medida y requisitos de calidad de la estimación realizada, de acuerdo con los procedimientos que dicho departamento establezca, pudiendo requerir, si lo estima conveniente, la presentación de un informe emitido por un organismo de control en materia de contaminación atmosférica que se encuentre autorizado para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, o un informe emitido por entidad de reconocida solvencia técnica en la materia.
Artículo 54.
1.
Se aplicará también este régimen cuando el sujeto pasivo ofrezca resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación administrativa o incumpla sustancialmente las obligaciones contables o las formales que se deriven de esta norma o de la legislación sectorial específica.
2. Para la aplicación de este método podrán utilizarse cualesquiera de los medios contemplados en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.
Artículo 55.
1. La comprobación administrativa de la base imponible podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias, utilizando para ello cualesquiera de los medios recogidos en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.
2. En particular, el valor de las unidades contaminantes cuantificadoras del daño medioambiental que corresponda podrá comprobarse por la Administración mediante dictamen pericial cuando el sujeto pasivo no disponga de sistemas de medición o registro homologados para tal fin.
Artículo 56.
1. La cuota tributaria íntegra de cada impuesto podrá ser objeto de deducción, hasta el límite del 30 por 100 del resultado de detraer de la cuota íntegra el importe de las bonificaciones aplicadas, por la realización de inversiones en bienes o derechos del inmovilizado material o intangible, situados o destinados dentro del ámbito de aplicación del correspondiente impuesto, y dirigidas a la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del efecto negativo de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asimismo, en el caso de los impuestos medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos, también podrán ser objeto de deducción, con el mismo límite, las inversiones en programas y actuaciones concretas dirigidas a la mejora del bienestar socioeconómico y a la lucha contra la despoblación en los municipios afectados directamente por la implantación de dichos parques eólicos y fotovoltaicos.
2. La deducción será del 20 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones efectivamente realizadas.
3. La cuota líquida estará constituida por el resultado de minorar, en su caso, la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones aplicables.
Artículo 57.
1. La aplicación de la deducción se encuentra sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º. Las inversiones realizadas deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa específica de ámbito sectorial, por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente o por los informes de evaluación de impacto medioambiental. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.
No obstante lo anterior, las medidas objeto de la inversión deberán ir dirigidas a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente o a la mejora del bienestar socioeconómico y a la lucha contra la despoblación en los municipios afectados directamente, sin que sea precisa una relación directa de la inversión con la actividad ejercida por el sujeto pasivo.
2.º. Las inversiones realizadas en bienes del inmovilizado material podrán estar incluidas en programas, acuerdos o convenios con las Administraciones competentes en la materia medioambiental o sectorial que corresponda. Las inversiones efectuadas en derechos del inmovilizado intangible deberán estar incluidas necesariamente en algún instrumento de colaboración con la Administración competente.
En cualquier caso, el órgano competente en materia de medio ambiente expedirá la certificación de convalidación que acredite la idoneidad medioambiental de la inversión y de otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
En el caso de inversiones en programas y actuaciones concretas dirigidas a la mejora del bienestar socioeconómico y a la lucha contra la despoblación en los municipios afectados directamente por la implantación de parques eólicos o de parques fotovoltaicos, los sujetos pasivos deberán suscribir o adherirse a los correspondientes convenios o acuerdos con las Administraciones locales competentes en el territorio afectado por las instalaciones o con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El departamento competente en materia de administración local expedirá la certificación de convalidación que acredite la idoneidad de la inversión y de otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
3.º. No dará derecho a deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.
4.º. Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.
2. Las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes sean puestos en condiciones de funcionamiento.
3. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos, condiciones y procedimiento de aplicación de esta deducción, así como el contenido de las correspondientes certificaciones de convalidación de las inversiones.
Artículo 58.
1. El período impositivo coincidirá, con carácter general, con el año natural.
2.
3
Asimismo, el período impositivo será inferior al año natural cuando se pierda la condición de contribuyente del impuesto en fecha distinta a 31 de diciembre. En tales supuestos, el devengo y el final del período impositivo tendrán lugar en aquella fecha.
Artículo 59.
1. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo anterior, el cálculo proporcional de la cuota tributaria se determinará en función de la fecha de efectividad en que se produzca la adquisición o pérdida de la condición de contribuyente. A estos efectos, la fecha de efectividad será la del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa.
Esta regla no será de aplicación cuando los valores o magnitudes de las unidades contaminantes objeto de gravamen sean objetivamente independientes del concreto período de tiempo en que se produzcan.
2. No obstante, en el Impuesto Medioambiental sobre las grandes áreas de venta, las altas y modificaciones producidas durante el período impositivo relativas a la superficie de los establecimientos determinarán el cálculo proporcional de la cuota tributaria en función de la fecha de efectividad en que se produzca el alta o modificación.
A estos efectos, la fecha de efectividad será la del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si éste fuera anterior.
3. En los impuestos medioambientales sobre parques eólicos, sobre parques fotovoltaicos y sobre líneas eléctricas aéreas de alta tensión, las modificaciones producidas durante el período impositivo de los elementos constitutivos de sus respectivas bases imponibles, como el número de aerogeneradores o la potencia del parque eólico, la altura de la torre o del radio del rotor de sus aerogeneradores, la superficie vallada ocupada por el parque fotovoltaico y la longitud y tensión de las líneas eléctricas aéreas, determinarán el cálculo proporcional de la cuota tributaria en función de la fecha de efectividad en que se produzcan dichas variaciones.
A estos efectos, la fecha de efectividad será la del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa de la modificación a que se refiera.
4. En los impuestos medioambientales a que se refiere el apartado anterior, la cuota tributaria del último periodo impositivo se calculará en proporción al periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del trimestre natural correspondiente al de la fecha del completo desmantelamiento de la instalación prevista en la correspondiente autorización de cierre o, en su defecto, al de la fecha efectiva en que se produzca dicho desmantelamiento.
CAPITULO IX
Disposiciones comunes relativas a la gestión tributaria de los Impuestos Medioambientales
Artículo 60.
La gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección de los impuestos medioambientales regulados en este texto refundido corresponde a los órganos de la Administración tributaria del departamento competente en materia de hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Reglamentariamente podrá determinarse el órgano que asuma dichas funciones en relación con los impuestos medioambientales.
Artículo 61.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los departamentos u organismos públicos competentes en materia de medio ambiente, industria, comercio y energía eléctrica, auxiliarán y colaborarán con los órganos de gestión, en el marco de sus respectivas competencias, para el cumplimiento de las funciones de liquidación y comprobación de los impuestos medioambientales mediante las siguientes actuaciones:
La elaboración de un informe, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, para cada período impositivo y comprensivo de los datos, elementos y circunstancias necesarios para la gestión y liquidación del impuesto.
La realización de inspecciones, de oficio o a petición de los sujetos pasivos, para las actuaciones de comprobación e investigación que se consideren necesarias u oportunas a efectos de gestión del impuesto.
Artículo 62.
1. A los solos efectos tributarios de lo dispuesto en este texto refundido, se constituirá en la Administración tributaria competente un Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales comprensivo de las explotaciones, instalaciones y establecimientos que se encuentren ubicados en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2.
Sección 1.ª De las instalaciones emisoras de sustancias contaminantes a la atmósfera.
Sección 2.ª De los establecimientos comerciales con grandes áreas de venta.
Sección 3.ª De las instalaciones de uso o aprovechamiento de agua embalsada.
Sección 4.ª De las líneas eléctricas aéreas de alta tensión.
Sección 5.ª De los parques eólicos.
Sección 6.ª De los parques fotovoltaicos.
3. La organización y funcionamiento del Censo de Contribuyentes se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 63.
1. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales se formará a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten obligatoriamente ante la Administración tributaria, en los términos establecidos en el artículo siguiente. Los datos y circunstancias que deberán constar en el mismo se determinarán reglamentariamente.
2. A los efectos de aplicación del régimen de estimación directa, los sujetos pasivos del impuesto declararán, sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de la Administración, los valores y magnitudes resultantes, en su caso, de los sistemas de medición o registro correspondientes, y relativos a las unidades contaminantes objeto de gravamen, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente.
3. Los órganos de la Administración tributaria podrán modificar de oficio los datos manifestados por los sujetos pasivos cuando, como resultado de una inspección o comprobación administrativa, se constate la existencia de errores o diferencias respecto a los que obren o consten por cualquier medio en poder de los mismos.
En tal caso, se concederá a los sujetos pasivos un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que puedan formular todas aquellas alegaciones que estimen convenientes o manifestar su disconformidad al resultado de las comprobaciones administrativas efectuadas.
Artículo 64.
1. En el supuesto de inicio de una actividad contaminante a través de instalaciones, explotaciones o establecimientos que reúnan los requisitos establecidos en la presente norma, o se encuentre en funcionamiento a la entrada en vigor de la misma, los sujetos pasivos del impuesto, en el plazo máximo de un mes, estarán obligados a presentar ante los órganos de la Administración tributaria, una declaración inicial por cada explotación, instalación o establecimiento, con todos los datos, elementos y circunstancias necesarios para la configuración del Censo, así como para la gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección del impuesto.
Reglamentariamente podrá exonerarse de esta obligación a aquellos sujetos pasivos cuya actividad contaminante, realizada a través de las correspondientes instalaciones, explotaciones o establecimientos, no supere los límites establecidos en el propio reglamento. Ello implicará, asimismo, que dichos sujetos pasivos no estarán obligados a realizar pagos fraccionados ni practicar autoliquidación en tanto no superen los citados límites.
2. En todo caso, se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, longitud, extensión, superficies, volúmenes y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos a las unidades contaminantes objeto de gravamen.
Reglamentariamente se establecerán los documentos y justificantes que acrediten fehacientemente la veracidad y exactitud de los datos declarados por los sujetos pasivos y que deberán acompañarse a la declaración inicial o, en su caso, complementaria de los mismos.
3. Cuando se produzcan modificaciones de los datos declarados inicialmente, el sujeto pasivo, en el plazo máximo de un mes, estará obligado a presentar ante los órganos de la Administración tributaria una declaración complementaria en la que se consigne expresamente el resultado de dichas alteraciones.
4. En el supuesto de cese de la actividad contaminante, el sujeto pasivo estará obligado a presentar la correspondiente declaración de cese, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 65.
1. Los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación del impuesto correspondiente por cada explotación, instalación o establecimiento ante el órgano competente de la Administración tributaria, determinando la deuda tributaria e ingresando su importe en la forma que se establezca reglamentariamente y dentro de los siguientes plazos:
En los impuestos medioambientales sobre las grandes áreas de venta y sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de enero del ejercicio siguiente al del período impositivo correspondiente.
En los impuestos medioambientales sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de abril del ejercicio siguiente al del periodo impositivo correspondiente.
2. A tal efecto, los contribuyentes, al practicar la autoliquidación, deberán determinar la cuota diferencial, que será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados satisfechos con anterioridad, procediéndose conforme a lo dispuesto a continuación:
Si la cuota diferencial resultase positiva, se procederá al ingreso de su importe en los plazos señalados en el apartado 1 de este artículo.
Si la cuota diferencial resultase negativa, se procederá de oficio a su devolución, en los términos señalados en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Si durante un período impositivo se produjera una nueva alta sujeta a alguno de los impuestos medioambientales, o alguna modificación de las instalaciones o superficies que afectara a la base imponible del impuesto, estas se computarán, a efectos de la autoliquidación, a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si este fuera anterior.
Artículo 66.
1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos, documentos y justificantes declarados o requeridos al efecto.
2. Asimismo, podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la concurrencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
3. Se aplicarán a las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, los plazos de pago en período voluntario regulados en la legislación general tributaria.
Artículo 67.
1. Los sujetos pasivos deberán realizar los pagos fraccionados por cada explotación, instalación o establecimiento, a cuenta de la autoliquidación del período impositivo correspondiente, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los impuestos medioambientales sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos, los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de junio, septiembre y diciembre del período impositivo correspondiente.
El importe de cada pago fraccionado será del 30 % de la cuota devengada que corresponda ingresar por el correspondiente impuesto, considerando:
En el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, respecto a las emisiones del ejercicio inmediatamente anterior.
En los demás impuestos medioambientales señalados en el párrafo primero de este apartado, la situación de las instalaciones a 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior.
3. En el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, el importe máximo de los pagos fraccionados no podrá superar el 90 por 100 de la cuota devengada en el ejercicio anterior.
4. Si la correspondiente actividad contaminante objeto de gravamen se inicia durante el primer semestre del período impositivo, solo se efectuarán el segundo y tercer pagos fraccionados. Si la actividad se inicia en el segundo semestre, no deberán realizarse pagos fraccionados, debiendo presentar los sujetos pasivos la autoliquidación resultante de la aplicación del impuesto a la totalidad del período impositivo.
No obstante, en relación con el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, cuando una instalación inicie su actividad durante un período impositivo, los sujetos pasivos no realizarán pagos fraccionados y procederán, en su caso, a la práctica de la correspondiente autoliquidación.
5. En el último periodo impositivo en el que se produzca el cese de la actividad o explotación o, en su caso, el completo desmantelamiento de las instalaciones, no se efectuarán ni el pago fraccionado correspondiente al trimestre natural en que se produzcan dichas situaciones ni los posteriores.
6. En los casos de los apartados 4 y 5, los sujetos pasivos regularizarán la situación del ejercicio impositivo correspondiente mediante la presentación de la autoliquidación que resulte de la aplicación del impuesto a la parte del periodo impositivo en que se haya ejercido efectivamente la actividad o el transcurrido hasta el completo desmantelamiento de las instalaciones, en la forma y los plazos previstos en las letras a) y b), apartado 1, del artículo 65.
7. En los impuestos medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos, cuando sea de aplicación la bonificación del 100 % de la cuota tributaria, los obligados tributarios no efectuarán ningún pago fraccionado.
Disposición adicional primera.
Las magnitudes eléctricas a las que se hace referencia en este texto refundido se entenderán denominadas por sus símbolos correspondientes:
Megavatio (MW): Unidad de potencia equivalente a un millón de vatios.
Kilovatio (kW): Unidad de potencia equivalente a 1.000 vatios.
Kilovoltio (kV): Unidad de medida de la tensión eléctrica y de la fuerza electromotriz, que equivale a 1.000 voltios.
Disposición adicional segunda.
Las magnitudes a las que hace referencia este texto refundido, ya sean cifradas en metros, kilómetros o hectáreas, se expresarán, en su caso, con hasta dos decimales, siguiendo las reglas estándares de redondeo cuando la cifra en cuestión conste de más de dos decimales.
Disposición adicional tercera.
Mediante orden conjunta de los departamentos competentes en materia de despoblación e industria y energía se establecerán reglamentariamente los requisitos que deben reunir los programas y actuaciones concretas dirigidas a la mejora del bienestar socioeconómico y a la lucha contra la despoblación en los municipios afectados directamente por la implantación de parques eólicos y de parques fotovoltaicos contemplados en este texto refundido, a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el mismo.
Disposición adicional cuarta.
El régimen de exenciones y bonificaciones establecido en este texto refundido respecto a los impuestos medioambientales sobre parques eólicos y fotovoltaicos se aplicará exclusivamente a las instalaciones con acceso y conexión a las redes de transporte y distribución en nudos ubicados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición adicional quinta.
Los actos dictados en relación con la exacción de los impuestos medioambientales podrán ser impugnados por medio de los recursos y reclamaciones regulados en la Ley 1/1998, de 16 de febrero , de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición final primera.
En lo no previsto por el presente texto refundido y por los reglamentos que lo desarrollen, será de aplicación supletoria la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.
Disposición final segunda.
Los registros administrativos e inventarios sectoriales en materia de medio ambiente, industria, comercio y energía eléctrica adaptarán su organización y régimen de funcionamiento, mediante orden del departamento competente, para garantizar el cumplimiento de los deberes de auxilio y colaboración con los órganos de gestión de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma, así como el de coordinación con el Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales que se establecen en este texto refundido.
Disposición final tercera.
1. El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este texto refundido.
2. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de hacienda para que, mediante orden, dicte las disposiciones necesarias para la gestión de los impuestos medioambientales.
3. Asimismo, la persona titular del órgano directivo competente en materia de tributos podrá dictar las instrucciones necesarias para la gestión de los citados impuestos, desarrollar las necesarias aplicaciones informáticas y, en su caso, aprobar los correspondientes modelos de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación.
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