Resiliencia del suministro eléctrico

 06/06/2025
 Compartir: 

Decreto ley 12/2025, de 3 de junio, para aumentar la resiliencia del suministro eléctrico en Cataluña (DOGC de 5 de junio de 2025). Texto completo.

DECRETO LEY 12/2025, DE 3 DE JUNIO, PARA AUMENTAR LA RESILIENCIA DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO EN CATALUÑA

Preámbulo

I

El pasado 28 de abril de 2025, a las 12.33, se produjo un apagón eléctrico masivo que afectó a toda Cataluña, el resto del Estado español y también Portugal. El corte de suministro paralizó temporalmente la vida social y económica, ya que afectó notablemente tanto al transporte ferroviario de metro, tren y tranvía, como al transporte por carretera por la interrupción del funcionamiento de los semáforos y otros elementos electrónicos de señalización. Las industrias, los comercios y la mayoría de los edificios de oficinas también tuvieron que detener la actividad a raíz de la falta de suministro eléctrico, como también por la caída de los servicios de telecomunicaciones.

A partir de las 14 horas se fue restableciendo progresivamente el servicio, que quedó prácticamente normalizado hacia la 1.30 del día 29 de abril.

Según los datos del Instituto Catalán de la Energía, en 2024 Cataluña produjo 38.997 GWh de energía eléctrica, el dato más bajo de producción neta de energía eléctrica desde 2001. Las renovables, contando el autoconsumo eléctrico, cubrieron un 21,6% de la demanda eléctrica catalana, de la que un 8,9% fue hidroeléctrica, un 7,1% eólica, un 4,5% de fotovoltaica y un 1% de otras renovables. La demanda eléctrica en barras de central, a su vez, fue de 44.732 GWh. Por tanto, en 2024 Cataluña tuvo que importar 5.734 GWh, un 12,8% de su demanda eléctrica, el porcentaje más alto desde el año 2010. La implantación de renovables necesita acelerar para cumplir con los objetivos fijados por la Prospectiva Energética de Cataluña.

II

Con el objetivo de minimizar los riesgos de futuros apagones como el ocurrido el 28 de abril de 2025, que evidenció la fragilidad del sistema energético, el enorme alcance de los perjuicios que puede ocasionar y las consecuencias indeseables a las que hay que hacer frente, y que constata la necesidad de avanzar con urgencia en la transición energética, aumentando la producción de renovables y el almacenamiento para combatir el cambio climático, se hace necesario modificar el marco jurídico para conseguir que el sistema energético catalán sea realmente competitivo, sostenible y seguro, y que todas las actuaciones futuras se puedan dirigir hacia la consecución de estos tres objetivos.

Con respecto a la competitividad, la manera más barata de generar energía eléctrica es la generación renovable. Según el informe de junio del 2024 sobre el coste nivelado de la energía, de la entidad Lazard, referente en la materia, las energías solar fotovoltaica (29-92 $/MWh) y eólica terrestre (27-73 $/MWh) son las fuentes más baratas de obtener energía eléctrica. Estos costes contrastan con los de las tecnologías convencionales, como el ciclo combinado de gas (45-108 $/MWh), el carbón (69-168 $/MWh) o la nuclear (142-222 $/MWh).

En cuanto a la sostenibilidad, se hace absolutamente imprescindible tomar medidas para reducir la huella de carbono del sector energético, uno de los principales responsables del cambio climático globalmente. Tal como destaca el Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático (IPCC), la manera más rápida, eficaz y eficiente de combatir el cambio climático es mediante la instalación de centrales solares fotovoltaicas y eólicas.

Finalmente, un sistema energético seguro pasa por obtener la energía de fuentes autóctonas, de forma que se reduzca la dependencia de combustibles que vienen de fuera de las fronteras de la Unión Europea y que están sometidos al riesgo de tensiones geopolíticas, como quedó patente con la subida extrema del precio del gas natural a raíz de la invasión rusa de Ucrania en febrero del 2022. Por el contrario, las energías eólica, solar e hidráulica, en tanto que utilizan el viento, el sol y el agua, permiten generar energía de forma local y reducir, por lo tanto, la dependencia energética. Asimismo, un sistema energético seguro debe garantizar el suministro de calidad, mediante las renovables, el almacenaje, las redes inteligentes y la gestión de la demanda.

Sin embargo, hay medidas que hay que adoptar de manera inmediata, y que resultan especialmente relevantes, necesarias y urgentes después de la alteración generalizada del suministro eléctrico en la península Ibérica del día 28 de abril de 2025, para reducir el riesgo de que vuelva a producirse una situación similar.

Dado que la energía eólica y solar fotovoltaica son tecnologías no gestionables, que para funcionar dependen de la presencia de un factor externo y natural, como es el viento o el sol, se hace necesario completar estas tecnologías con otras que, sin perder de vista la sostenibilidad y la competitividad, permitan alcanzar un sistema 100 % renovable y suficientemente flexible para poder responder a las variaciones de generación solar o eólica, así como para dotar el sistema eléctrico de mejor control de tensión y frecuencia.

Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en el ámbito europeo y estatal para hacer más resiliente la red eléctrica y para reforzar los cortafuegos a fin de que una incidencia en algún punto de la red no cause un apagón general como el del 28 de abril de 2025, Cataluña tiene competencias para incidir en la reducción de los riesgos de desconexión del sistema eléctrico y para estimular el desarrollo de elementos de gestionabilitat de este sistema, estableciendo un marco regulatorio claro y eficiente que permita dotar de seguridad jurídica la tramitación de estos proyectos.

Un elemento clave para la gestionabilitat del sistema son las baterías, que permiten almacenar energía y también sirven como sistema de apoyo en caso de interrupción del suministro. Las baterías reducen el riesgo de apagón en el sistema eléctrico, pueden funcionar en isla en caso de apagón a fin de que el consumidor siga disponiendo de suministro de energía eléctrica y, en el caso de las baterías de un cierto tamaño, pueden contribuir a la recuperación del suministro eléctrico del sistema en caso de apagón. Es por eso que se hace imprescindible aclarar el marco normativo de las baterías y dotarlo de más seguridad jurídica, introduciendo cambios a su tramitación urbanística y energética, de manera que las empresas desarrolladoras de los proyectos, los ayuntamientos y la ciudadanía tengan un marco normativo claro que no genere ninguna duda respecto de la tramitación de este tipo de instalaciones y que permita acelerar la implementación con todas las garantías para todos los actores implicados. Como las baterías son un elemento relativamente nuevo, que gracias a la bajada de costes de los últimos años se ha convertido en viable, la legislación catalana no regulaba hasta ahora este tipo de instalaciones de manera clara. Cuestiones como el procedimiento de que hay que seguir, la normativa aplicable tanto energética como urbanística, o cuestiones relacionadas con la potencia y la conexión a efectos de expropiaciones o de normativa aplicable, hacen imprescindible, para la construcción de este tipo de centrales, contar con una normativa específica y clara.

Actualmente hay en Cataluña 94 proyectos de almacenaje mediante baterías en tramitación de competencia catalana, de los que 87 son de baterías independientes (stand-alone) y 7 son proyectos de baterías hibridados con instalaciones renovables. Los primeros suman 920,48 MW y los segundos 21,72 MW.

Además, la Comisión Europea ha aprobado recientemente el programa de ayudas a centrales de almacenaje en España, dotado con 700 millones de euros, y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ha manifestado su intención de acelerar los plazos de convocatoria y otorgamiento. Esta convocatoria pretende incentivar entre 80 y 120 proyectos de almacenaje, que sumen un total de entre 2,5 y 3,5 GW y que permitan conseguir un soporte de hasta el 85 % de la inversión. El incidente del 28 de abril de 2025 ha puesto de relieve la necesidad de que Cataluña regule con carácter urgente el procedimiento de autorización de estas instalaciones con el fin de favorecer la captación inmediata de inversiones de baterías en su territorio, de forma que se dote de mayor resiliencia el servicio de suministro eléctrico en Cataluña.

Adicionalmente, hay que adoptar una medida en relación con la tramitación de proyectos renovables que asegure su finalización rápida, con el fin de evitar que proyectos que se encuentran en un estado avanzado de tramitación acaben en desistimiento. De hecho, ya hay 70 proyectos renovables, que suman 800 MW, que han renunciado a sus autorizaciones, y esta cifra sigue subiendo ante la imposibilidad de traspasar las autorizaciones a terceros. La situación de drástica bajada de precios de la electricidad, mucho más bajos de los que preveía el mercado de futuros para el 2025, especialmente durante los meses de abril y mayo, con precios de captura de la energía solar de 4,52 €/MWh durante abril y de -1,34 EUR/MWh en mayo, ha hecho que algunos inversores, así como el sector bancario, establezcan criterios más exigentes para invertir o financiar instalaciones renovables, sobre todo las de tecnología solar fotovoltaica. Esta situación favorece que algunos inversores decidan abandonar sus proyectos y, por lo tanto, que se pierda todo el esfuerzo de tramitación y el punto de conexión de la instalación, lo que pondría en riesgo la consecución de los objetivos de implantación de renovables para el año 2030. Se constata, así, la urgencia en evitar la desafectación de inversores y financieros en este sector, que redunda en el incremento de los riesgos de desconexión eléctrica que es necesario minimizar.

La normativa catalana estableció, mediante el Decreto ley 16/2019, la imposibilidad de transmitir la autorización energética de una instalación de generación hasta que la instalación contara con el acta de puesta en marcha definitiva. Esta medida, adoptada en un momento de mucho interés inversor en renovables, pretendía acertadamente impedir que la transmisión de permisos se convirtiera en una actividad especulativa que generara sobrecostes y rechazo territorial por los múltiples cambios de manos de los proyectos, tal como se observa en otras comunidades autónomas. Sin embargo, en el momento actual de precios de la energía muy bajos o incluso negativos por la entrada de las renovables en el sistema eléctrico ibérico, que hacen bajar los precios de la energía eléctrica, la situación inversora es justamente la contraria, por lo que se hace necesario crear los mecanismos jurídicos para garantizar que los inversores que obtienen una rentabilidad más baja de la necesaria para hacer el proyecto o los que no consiguen del banco la financiación necesaria para invertir, puedan transmitir esta autorización, de forma que el proyecto y toda la tramitación hecha hasta el momento de la transmisión puedan mantenerse en caso de que, si se encuentra algún inversor con más visión de largo plazo o exigencias de rentabilidad más bajas, pueda continuar la tramitación y construcción del proyecto. Hay que tener en cuenta, además, que el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio , establece unos hitos que deben irse cumpliendo en el desarrollo de los proyectos para no perder el punto de conexión a la red, y por lo tanto, no es posible simultanearlo con la tramitación a la espera de tiempo de financiación más favorable. Los promotores se ven obligados a desistir del proyecto, y resulta urgente, por lo tanto, que haya la opción de transmitir esta autorización y que un tercero en mejor situación financiera o con unas exigencias de rentabilidad más moderadas pueda asumir la construcción del proyecto.

III

La urgencia y el carácter extraordinario de las medidas contenidas en el presente Decreto ley se justifican por la necesidad de adoptar iniciativas que contribuyan, en el momento actual, al incremento de la fortaleza y la resiliencia del servicio eléctrico en Cataluña con la máxima celeridad, con el objetivo de prevenir posibles nuevas incidencias en la red como la ocurrida el pasado 28 de abril de 2025, y que, si estas volvieran a darse, puedan garantizar una recuperación inmediata o una reducción importante del tiempo de recuperación de la operatividad del sistema eléctrico, así como acelerar de manera urgente la implantación de nuevas instalaciones de energías renovables.

Dado que la transformación del sistema energético requiere procesos administrativos y de desarrollo que no permitirán una implementación inmediata a pesar de la necesidad perentoria que existe, se hace urgente la adopción de medidas que establezcan lo antes posible un marco regulador claro y fiable que genere las condiciones y la seguridad jurídica necesarias para incentivar a los agentes del sector a emprender proyectos para la instalación de sistemas de almacenamiento energético.

En este sentido, hay que incorporar a la normativa catalana lo que establece la Directiva Europea sobre Fuentes de Energía Renovables respecto del interés público superior de las plantas de energías renovables y su infraestructura de evacuación, y ampliarlo para incluir las instalaciones de almacenaje de energía eléctrica. Eso permitirá limitar los motivos para plantear objeciones jurídicas a las nuevas instalaciones durante el proceso de tramitación y facilitará y acelerará su tramitación administrativa.

En materia urbanística, este reconocimiento constituye el presupuesto y justificación de su implantación en suelo no urbanizable, y, a su vez, permite introducir en la normativa urbanística la concreción de las instalaciones de almacenaje de energía eléctrica como sistema urbanístico de servicios técnicos. Esta categorización permitirá aclarar las vías de tramitación de los proyectos para la implantación de las nuevas instalaciones en suelo no urbanizable, que constituye el ámbito de aplicación, y al mismo tiempo agilizará la tramitación administrativa que corresponda. Por otra parte, también se propone la modificación de la normativa urbanística en relación con estas instalaciones ubicadas en suelo urbano, supuesto en el que se establece la asimilación y compatibilidad con el uso industrial, logístico o de actividad económica, sin que en este caso tenga la categorización de sistema urbanístico, de forma que se mantendrá su naturaleza de zona.

Además de la urgencia de estas medidas que ha puesto en evidencia el incidente del 28 de abril de 2025, las declaraciones de emergencia climática que han adoptado las instituciones europeas, estatales y el Gobierno de la Generalitat de Catalunya, las cuales propugnan la adopción de medidas urgentes y estructurales para acelerar la transición energética y mitigar los efectos del cambio climático mediante, entre otros, el despliegue de instalaciones de generación y almacenaje de energía renovable, también justifican la adopción de las medidas que se proponen en este Decreto ley.

Con respecto a los cambios introducidos en el Decreto ley 16/2019, tienen el objetivo de regular el procedimiento de tramitación de baterías dentro del marco regulador de los proyectos energéticos, de forma que quede claro cómo tramitar este tipo de instalaciones tanto por parte de los operadores como de los poderes públicos y la ciudadanía. Se trata de una medida que debe adoptarse por vía de urgencia, a raíz del episodio del apagón del 28 de abril del 2025, con el objetivo de acelerar la tramitación de los proyectos de baterías, y que puedan conectarse lo más rápido posible, para así dotar de más resiliencia el servicio de suministro eléctrico en Cataluña. Sin un procedimiento claro, los proyectos de baterías presentados corren el riesgo de detenerse o bloquearse ante la falta de regulación clara.

Dentro de estas medidas se incluye la exención de autorización administrativa previa para instalaciones de hasta 500 kW; facilitar la implantación de plantas solares fotovoltaicas en suelo agrario; incluir explícitamente los suelos antropizados como ubicaciones de esta tipología de instalaciones; clarificar los criterios aplicables en las ofertas de participación local; reducir plazos de tramitación y evitar duplicidades de trámites.

Con el mismo objetivo, se modifica el texto refundido de la Ley de urbanismo, para introducir las baterías dentro de su ámbito de aplicación como servicios técnicos considerados infraestructuras de utilidad pública o interés social cuando se trate de implantaciones en suelo no urbanizable, y la condición de servicios técnicos en zona cuando se trate de suelo urbano y, al mismo tiempo, para aclarar el régimen urbanístico que les es aplicable, de forma que su tramitación se pueda llevar a cabo de manera ágil y con garantías.

Finalmente, se modifica el artículo 21 del Decreto ley 16/2019, de manera urgente, ya que hay renuncias a proyectos renovables ante la imposibilidad de transmitir las autorizaciones en una situación de precios energéticos extraordinariamente bajos, y esta situación impide que muchos proyectos sean financiados y construidos. Solo con abrir la posibilidad de transmitir las autorizaciones de manera inmediata puede evitar el desistimiento de estos proyectos, muchos de los cuales están a punto de llegar a hitos de conexión que les harían perder el punto de conexión si no avanzan en la tramitación.

IV

El artículo 1 declara, siguiendo lo que establece la normativa europea, el interés público superior de los proyectos de producción de energía mediante fuentes renovables y de las instalaciones de almacenaje, así como de sus líneas de conexión, y precisa su redactado con respecto a la prioridad de los sistemas de almacenamiento en la planificación y la concesión de autorizaciones.

El artículo 2 incorpora una serie de cambios en el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, para incluir las instalaciones de almacenaje mediante baterías en su ámbito de aplicación, y deja claro el procedimiento que hay que aplicar tanto a las baterías hibridadas con instalaciones renovables como a las independientes. Asimismo, se producen algunas modificaciones tendentes a acelerar el procedimiento de tramitación con el fin de aumentar la potencia instalada tanto renovable como de baterías, y así dotar de más capacidad y resiliencia el servicio de suministro eléctrico.

El artículo 3 incluye modificaciones a la normativa urbanística, con el mismo objetivo de actualizarla con la incorporación de las centrales de almacenaje, para dar claridad y seguridad al procedimiento de autorización urbanística para este tipo de centrales. Se hace necesario incorporar esta regulación de manera urgente, con el fin de conseguir la implantación de instalaciones de baterías de manera rápida y dotar así de más resiliencia el suministro eléctrico catalán, protegiéndolo ante posibles nuevas incidencias en la red eléctrica como la del pasado 28 de abril.

En uso de la autorización concedida por el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña; de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno; a propuesta de la consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Priorización de la construcción y explotación de instalaciones de energías renovables y de instalaciones de almacenaje y su infraestructura conexa, y reconocimiento de su interés público superior

En el proceso de otorgamiento de autorizaciones para la construcción y explotación de instalaciones de energías renovables, de instalaciones de almacenaje y su infraestructura conexa, y mientras no se alcance la neutralidad climática de Cataluña, cuando se lleve a cabo la ponderación de los intereses concurrentes, debe considerarse que estas tienen un interés público superior y que contribuyen a la salud y la seguridad públicas. No obstante, cuando la ejecución o la explotación de las instalaciones afecte a la protección de las especies el acuerdo que apruebe el proyecto tiene que establecer las medidas compensatorias adecuadas, incluidas las de carácter financiero, que garanticen un estado de conservación favorable o el restablecimiento de este estado.

Artículo 2

Modificación del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre , de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables

Se modifica el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre , de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, en los términos siguientes:

2.1 Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que pasa a tener la redacción siguiente:

“6.1 Este capítulo es aplicable a las instalaciones siguientes, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables y sobre suelos antropizados, que son suelos degradados y transformados pero abandonados por la actividad que provocó su transformación:

“a) Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual a 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman también parte del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.

“b) Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con autoconsumo o sin, de una potencia superior a 500 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión en la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.

“c) Las instalaciones de almacenaje de energía eléctrica mediante baterías hibridadas con las instalaciones de las letras a y b.”

2.2 Se añade un supuesto, el 4.º, a la letra b del apartado 3 del artículo 9, con el contenido siguiente:

“4.º Cuando, de acuerdo con el análisis de afectaciones agrarias que debe aportar el promotor del proyecto y que debe validar el departamento competente en materia de espacios agrarios, se justifique que la dimensión del espacio clasificado con Clase de Capacidad Agrológica I o II no permite una explotación agrícolamente viable y que se adopten las medidas compensatorias por la pérdida de producción de la superficie ocupada por la planta fotovoltaica. La potencia fotovoltaica ubicada en Clase I y II no puede superar los 5 MW.”

2.3 Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9 bis, que pasan a tener la redacción siguiente:

“9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en el suelo y en suelo no urbanizable, el promotor debe acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado una oferta de participación local y la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50 % de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los que se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluidas las subestaciones eléctricas, y excluidos los accesos y las líneas de evacuación.

“En el caso de hibridación de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica con una instalación de almacenaje mediante baterías, a efectos del presente artículo no se computa la potencia correspondiente a la instalación de almacenaje.”

“9 bis 2. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, como mínimo en un 20 % de la propiedad del proyecto o de su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que las agrupe) y jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación, o en los municipios limítrofes a este o los que pertenezcan a la misma comarca. En el caso de que a la oferta de participación local invierta una empresa energética pública en la que la Administración pública tinga una participación mayoritaria, y esta tinga un ámbito de actuación supramunicipal, se entenderá completo el requisito de presencia local siempre y cuando la planta se ubique en una zona que esté dentro de su ámbito de actuación.”

2.4 Se modifica el artículo 14.3, que pasa a tener la redacción siguiente:

“14.3. Para poder solicitar la declaración de utilidad pública junto con la autorización energética y la declaración de impacto ambiental, la persona promotora tiene que acreditar que dispone, como mínimo, del acuerdo con los propietarios del 85 % de la superficie privada ocupada por el parque eólico, la planta solar fotovoltaica o la instalación hibridada de almacenaje con baterías. En caso contrario, la declaración de utilidad pública debe solicitarse una vez obtenida la autorización energética. A los efectos del porcentaje anterior, no computa la superficie ocupada por los accesos y las líneas de evacuación.”

2.5 Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 15, que pasan a tener la redacción siguiente:

“15.2 Una vez enmendadas todas las deficiencias, el órgano competente en materia de energía inicia el trámite de información pública durante un periodo de treinta días. El anuncio de información pública debe detallar que tiene efectos sobre los procedimientos administrativos siguientes: el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico, la planta solar fotovoltaica o instalación hibridada de almacenaje mediante baterías y, si procede, para su declaración de utilidad pública; el procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.”

“15.5 El departamento competente en materia de energía, en el plazo de 15 días, debe trasladar las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública y las respuestas de la persona promotora a los departamentos competentes en materia de urbanismo, de paisaje y de evaluación ambiental y a los ayuntamientos afectados para que, en el plazo de quince días, puedan formular sus observaciones.”

2.6 Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 21, que pasa a tener la redacción siguiente:

“21.1 Tanto la autorización administrativa previa como la de construcción, como la autorización de explotación de un parque eólico o una planta solar fotovoltaica pueden transmitirse con la autorización previa del órgano competente en materia de energía.

“La transmisión de acciones o participaciones de la sociedad titular de la autorización no requiere autorización previa.

“La solicitud de transmisión de autorizaciones debe ir acompañada de la documentación siguiente:

“- Documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica en los términos establecidos en la legislación básica del sector eléctrico.

“- Declaración de la persona titular de la autorización en que manifieste su voluntad de transmitir la autorización a favor de la persona adquirente o escritura pública de transmisión de titularidad.”

“21.3 La resolución sobre la transmisión de la autorización se dicta y notifica en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto, la solicitud se entiende denegada. En caso de que ya se haya aprobado el proyecto de actuación especifica, la eficacia de la resolución queda condicionada a la constitución de la fianza a que hace referencia el artículo 19.”

2.7 Se añade una disposición adicional, la cuarta:

“Disposición adicional cuarta

“Régimen de intervención administrativa de las modificaciones de las actividades derivadas de la implementación de instalaciones de almacenaje eléctrico mediante baterías asociadas a las actividades

“La implantación de instalaciones de almacenaje eléctrico mediante baterías asociadas a las actividades que disponen de autorización ambiental o de licencia ambiental de acuerdo con la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, tiene la consideración de modificación no sustancial sin consecuencias para las personas ni para el medio ambiente. Estas modificaciones deben figurar en las actas de inspección ambiental o de control periódico.”

2.8 Se añade una disposición adicional, la quinta

“Disposición adicional quinta

“Instalaciones de almacenaje eléctrico independiente mediante baterías

“1. Las instalaciones de almacenaje eléctrico independientes mediante baterías (stand-alone) se autorizan siguiendo el procedimiento que establece el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya.

“2. La evaluación ambiental del proyecto efectuada en el procedimiento de autorización energética tiene efectos en el procedimiento urbanístico, a menos que se hayan introducido cambios en el proyecto.”

Artículo 3

Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo , aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto

Se modifica el texto refundido de la Ley de Urbanismo , aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , en los términos siguientes:

3.1 Se modifica el título del artículo 9 bis y se añade un apartado, el 1 bis, con el texto siguiente:

“Normas de aplicación directa sobre instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables, instalaciones de almacenaje mediante baterías y la rehabilitación de edificaciones”

“1 bis. En las zonas que el planeamiento urbanístico destine a usos industriales, logísticos o de actividad económica se admiten, con informe de los organismos competentes en materia de riesgos sin necesidad de modificar el planeamiento, las instalaciones de almacenaje mediante baterías y las instalaciones de producción de energías renovables de autoconsumo, que deben respetar la normativa urbanística y sectorial aplicable.”

3.2. Se modifica la letra b del apartado 5 bis del artículo 34, que queda redactado de la manera siguiente:

“b) Las instalaciones de producción de energía eléctrica renovable con una potencia superior a 100 kW, estén o no conectadas a las redes de transporte o de distribución de electricidad, y, sin límite de potencia, las instalaciones de almacenaje mediante baterías independientes o hibridadas con instalaciones de producción de energía eléctrica, así como sus infraestructuras de conexión.”

3.3 Se modifica la letra g del apartado 3 del artículo 53, que queda redactado de la manera siguiente:

“g) Instalaciones de generación de energía basadas en fuentes renovables, así como instalaciones de almacenaje mediante baterías.”

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Ágora

Ágora, Biblioteca online de recursos de la Administración Pública

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana