Campamentos de turismo o campings

 03/06/2025
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Decreto 46/2025, de 27 de mayo, por el que se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 2 de junio de 2025). Texto completo.

DECRETO 46/2025, DE 27 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO O CAMPINGS, LAS ZONAS DE ACAMPADA DE TITULARIDAD PÚBLICA, LAS ÁREAS DE AUTOCARAVANAS Y LOS ESTABLECIMIENTOS SINGULARES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 9.1.19 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, ordenación, planificación, información y promoción interior y exterior, regulación de los derechos y obligaciones de las personas usuarias y de las empresas prestadoras de servicios turísticos, así como la regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.

Al amparo de la citada competencia, se aprobó la Ley 2/2011, de 31 de enero , de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, que, haciéndose eco del carácter estratégico del sector turístico, reguló un nuevo marco jurídico con la finalidad de impulsar la generación de empleo y el crecimiento económico de la región.

El título II de la mencionada ley, que ha sufrido diversas modificaciones, regula las empresas y actividades turísticas, entre las que se encuentran los alojamientos turísticos extrahoteleros, entre cuyas clases están los campamentos de turismo o campings y las zonas de acampada de titularidad pública, sujetas al régimen general de declaración previa de instalación y posterior declaración responsable para el inicio de actividad o prestación de servicios y a la inscripción de oficio en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura. La incorporación de las áreas de autocaravanas a la normativa turística, tras la modificación de la ley en su reforma mediante Ley 6/2018, de 12 de julio, ha venido motivada por la necesidad de dar respuesta a una nueva forma de alojamiento, cada vez más extendida, de aquellos viajeros que utilizan sus propios vehículos para alojarse, haciendo la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos. Como afirma la exposición de motivos de la Ley 6/2018, de 12 de julio, en el momento actual es necesario dar satisfacción a la demanda de unos nuevos turistas que viajan en autocaravanas y similares, cuyas necesidades se han ido desvinculando de las propias de las personas usuarias de los campamentos de turismo o campings tradicionales al valerse de la autonomía que les proporciona el propio vehículo en el que se viaja y se pernocta, generando así una modalidad de turismo diferente. Con lo cual se hacer necesario facilitar este turismo regulando las áreas de acogida de autocaravanas, así como diferenciando entre estacionamiento y acampada en este tipo de vehículos. Asimismo, en la citada reforma se modificó el concepto de acampada libre, suprimiendo las referencias al ánimo de pernoctar y “realizada con finalidad turística”, introduciendo elementos físicos fácilmente comprobables para constatar la realización de la actividad.

Posteriormente mediante Ley 5/2022, de 25 de noviembre , de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos se modificó la Ley 2/2011, de 31 de enero , sujetando a las áreas de autocaravana al régimen general de declaración previa de instalación.

Este decreto regula ex novo los alojamientos turísticos extrahoteleros que ofertan el servicio de acampada denominados áreas de autocaravanas, y no contempla aquellos espacios de estacionamiento transitorio de autocaravanas y demás vehículos similares homologados, que no ofertan la posibilidad de acampar con despliegue de útiles y medios en el exterior de los vehículos. Los titulares de dichos espacios no podrán utilizar la denominación de área de autocaravanas, siendo responsables de la regulación de su funcionamiento y de su gestión y control de usuarios a todos los efectos, de acuerdo a lo contemplado en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , y Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre , por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor. Por tanto, la parada y el estacionamiento de autocaravanas y vehículos similares en las zonas habilitadas para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y zonas de aparcamientos reguladas, entre otras, por ordenanzas municipales se excluyen del ámbito objetivo del presente decreto.

En el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, y con la finalidad de que los establecimientos turísticos regulados en la presente norma vayan alcanzando los objetivos de desarrollo sostenible (ODS), y se limiten las repercusiones desfavorables sobre el medio ambiente, esta Administración pone en valor las medidas que optimicen el consumo energético, el consumo de agua, la producción de residuos así como las que favorezcan el uso de fuentes de energía y productos renovables, y promuevan la educación y sensibilización medioambientales.

Por otra parte, la transformación digital debe orientarse hacia la consecución conjunta de un destino turístico inteligente, entendiendo éste como un modelo de infraestructura tecnológica de vanguardia, que garantiza el desarrollo sostenible del territorio turístico, accesible para todos, facilitando la interacción e integración del turista con el entorno e incrementando la calidad de su experiencia en el destino, junto con la mejora de la calidad de vida de los residentes.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2011, de 31 de enero , los citados alojamientos turísticos se encontraban regulados, a nivel reglamentario, mediante Decreto 170/1999, de 19 de octubre , por el que se regulan los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal, que contempla un régimen jurídico sujeto a autorización administrativa previa para el inicio de actividad y no recoge las áreas de autocaravanas como tipo de alojamiento turístico.

Ante la evolución del sector turístico, tendente cada vez en mayor medida a un tipo de alojamiento en el ámbito de turismo rural y de naturaleza, los campamentos de turismo o campings y las autocaravanas, se han convertido en una alternativa vacacional muy extendida en nuestro país y resto de Europa.

La Ley 6/2018, de 12 de julio, de modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero , de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura introdujo en la legislación turística el artículo 83.bis) relativo a los establecimientos singulares, para dar cobertura legal a iniciativas no expresamente reguladas, susceptibles de ser prestadas de forma segura, dando así cumplimiento a la normativa comunitaria que impedía poner requisitos al acceso a una actividad cuando no existe un bien jurídico susceptible de protección.

Así, en garantía del régimen de libre prestación de servicios, y de conformidad con las exigencias de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, que rige la prestación de servicios turísticos como actividad económica, se regulan nuevas formas de prestación de servicios de alojamiento y/o restauración que están proliferando desde la iniciativa ciudadana, tales como casas-cueva, molinos de agua o glamping o cualquier otra modalidad de actividad turística que no encuentre acomodo en ninguna de las figuras de empresas turísticas reguladas en la normativa vigente, de forma que, en el marco normativo comunitario de libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, se garantice el ejercicio de las mismas en condiciones de seguridad y calidad adecuadas para la protección de los usuarios.

Ante el aumento de la demanda de este tipo de establecimientos y con el objeto de poder desarrollar esta figura se ha incorporado un título V Establecimientos Singulares en el que además de definirlo, se ha establecido un procedimiento para su calificación, determinando los criterios que la administración turística considera necesarios para ello y así generar más seguridad jurídica en el administrado.

Expuesto lo anterior, tanto las modificaciones que, en lo relativo a las empresas de alojamiento turístico extrahotelero y a su régimen jurídico de ejercicio de la actividad implica la Ley 2/2011, de 31 de enero , como la necesidad de regular la actividad turística que se ejerce en los citados establecimientos, acorde con los avances y cambios sociales, de forma que se garantice la calidad de la misma y la satisfacción de un nuevo tipo de persona usuaria de actividades y servicios turísticos mucho más exigente y a la generación de riqueza en la región, determinan la necesidad de derogar el Decreto 170/1999, de 19 de octubre , por el que se regulan los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal, para introducir los profundos cambios operados a lo largo del tiempo en una nueva regulación.

El presente decreto se articula en siete títulos con setenta y dos artículos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El título preliminar regula disposiciones comunes tales como el objeto, ámbito de aplicación y exclusiones. En el título I se recoge la regulación del procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad. El título II por su parte se dedica a recoger las oportunas disposiciones sobre los campamentos de turismo o campings, mientras que en los siguientes III y IV se regulan las zonas de acampada de titularidad pública y áreas de autocaravanas respectivamente. El título V regula los establecimientos singulares, mientras que el título VI se remite a infracciones y sanciones aplicables a lo previsto en la Ley 2/2011, de 31 de enero .

Las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales regulan cuestiones conexas relativas a la aplicación de este decreto; al establecimiento de un régimen transitorio; la correspondiente derogación normativa y las previsiones relativas al desarrollo de las normas contenidas en el presente decreto y a su entrada en vigor.

Por último, se incorporan al decreto los siguientes anexos bajo el título: Anexo I. Modelo de solicitud de informe previo potestativo, Anexo II. Modelo de declaración previa de instalación, Anexo III. Modelo de declaración responsable, Anexo IV. Requisitos técnicos de clasificación de los campamentos de turismo o campings, Anexo V. Requisitos técnicos de clasificación de elementos permanentes, Anexo VI. Requisitos técnicos de las zonas de acampada de titularidad pública. Anexo VII. Requisitos técnicos de clasificación de las áreas de autocaravanas, Anexo VIII. Placas identificativas, Anexo IX. Modelo de solicitud de calificación de los Establecimientos Singulares. Anexo X. Modelo de declaración responsable de los Establecimientos Singulares.

El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En cuanto a los principios de necesidad y la eficacia ha quedado suficientemente acreditada en los párrafos precedentes su adecuación al interés general, y ello en razón de que uno de los objetivos primarios de la norma es la regulación de las distintas modalidades de alojamiento turístico extrahoteleros vinculados al turismo de acampada, adicionando a los campamentos de turismo o campings, y zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas, con establecimiento de los procedimientos para el inicio y desarrollo de tales actividades; en este sentido, se han identificado los fines perseguidos y se estima que la regulación es la más adecuada para su consecución.

En relación con el principio de proporcionalidad, la regulación que contiene el decreto es la imprescindible para atender las necesidades que cubre la norma y se han reducido al mínimo posible las medidas adoptadas para garantizar que no existen medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones que las adoptadas en el presente decreto. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma se incardina de forma coherente en el ordenamiento jurídico, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento, ya que es una norma más sencilla en su planteamiento e interpretación que aquella a la que sustituye e instaura un régimen transitorio adecuado para eliminar posibles discrepancias en relación con la aplicación de las normas. Para responder al principio de transparencia, la tramitación de la norma se ha adecuado a las exigencias legales de publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura y el trámite de audiencia a las personas interesadas que marca la normativa vigente; además se han realizado consultas con las empresas y asociaciones que llevan a cabo su actividad actualmente en Extremadura, se han recogido sus aportaciones y se han incorporado al texto del decreto. Por último, en cuanto al principio de eficiencia, no se imponen a las personas interesadas más cargas que las estrictamente necesarias.

La Estrategia ante el reto demográfico y territorial de Extremadura, aprobada por Decreto 32/2022, recoge varias medidas de promoción y fomento del turismo. Por su parte, la Ley 3/2022 , de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura, también incluye un artículo dedicado al turismo, donde se establece que las Administraciones Públicas de Extremadura incentivarán aquellos proyectos e iniciativas de turismo sostenible que contribuyan a la vertebración territorial, preserven los valores y el patrimonio rural, favorezcan la accesibilidad universal de los productos turísticos e incidan en la fijación de la población al territorio. Por este motivo, esta actuación se considera una medida adecuada de la política de la Junta de Extremadura ante el reto demográfico y territorial.

El presente decreto se adecua a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 23 de marzo , de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura, en el que se establece como principio general la integración de la perspectiva de género, en línea con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que supone la consideración sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y actuaciones específicos dirigido a eliminar las desigualdades y promover la igualdad en todas la políticas y acciones, a todos los niveles y en todas sus fases de diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica, en virtud de lo establecido en el artículo 23.h) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno de Extremadura, en su sesión celebrada el día 27 de mayo de 2025,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y exclusiones.

1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Las disposiciones de la presente norma no serán de aplicación, en los términos de la Ley 2/2011, de 31 de enero , de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, y por tanto se regirán por su regulación específica, sin que puedan emplear los términos campamentos de turismo o campings, zonas de acampada de titularidad municipal ni “áreas de autocaravanas” en su denominación y publicidad, a:

a) Las instalaciones y actividades de ocio y tiempo libre, dirigidas a niños y jóvenes.

b) Los campamentos privados, pertenecientes a instituciones o asociaciones, cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros o asociados.

c) La utilización de complementos de resguardo autorizados por la normativa de pesca para la práctica de esta actividad.

d) Los aparcamientos o zonas similares aptos para la parada y estacionamiento de autocaravanas, caravanas, campers, vehículos vivienda y similares en áreas habilitadas específicamente para ello, con independencia de que se presten los servicios de suministro de agua y vaciado de depósitos y siempre que no desplieguen y los vehículos se sustenten sobre sus propias ruedas. Las zonas de estacionamiento para autocaravanas, caravanas, campers y similares en vías urbanas se regularán por ordenanza municipal y en vías interurbanas, atendiendo al Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , o en su caso por la normativa sectorial, no considerándose acampada en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 3 de este decreto.

e) Los asentamientos itinerantes de personas, no teniendo la consideración de acampada libre a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del presente texto.

f) Las acampadas provisionales para eventos contempladas en el artículo 65 de la Ley 2/2011, de 31 de enero.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente decreto, los establecimientos turísticos extrahoteleros ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y recogidos en la Ley 2/2011, de 31 de enero , se entiende por:

1. Son campamentos de turismo o campings los establecimientos turísticos que ocupan un espacio de terreno debidamente delimitado y que están destinados a facilitar, mediante contraprestación económica, la estancia temporal para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas o cualquier elemento semejante transportable, casas móviles y construcciones permanentes. Estas últimas siempre serán explotadas por el titular de la actividad.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá por estancia temporal aquella estancia u ocupación en el campamento por el tiempo convenido, sin que pueda ser superior a once meses en un período de un año. Se podrá celebrar una nueva reserva para la ocupación de una parcela una vez transcurrido un mes completo desde la extinción de la reserva anterior.

2. Son zonas de acampada de titularidad pública aquellas áreas de terreno, delimitadas y equipadas con servicios básicos por el Ayuntamiento titular, destinadas a facilitar la estancia en tiendas u otras instalaciones móviles mediante contraprestación económica acorde con los servicios que se presten.

En ningún caso, estas zonas contarán con alojamientos de carácter permanente, ni elementos de estancia semimóviles. En todo caso la estancia temporal u ocupación será la establecida para los campamentos de turismo o campings en el apartado 2.1.

3. Son áreas de autocaravanas espacios de terrenos destinados exclusivamente a la acogida de autocaravanas, campers, caravanas y vehículos-vivienda homologados como tales o similares, debidamente delimitados, dotados y acondicionados, abiertos al público para su ocupación transitoria, en los que se presten los servicios de mantenimiento propios de las autocaravanas, vehículos vivienda o similares, como son el suministro de agua potable y vaciado de depósitos, además de los de estacionamiento y pernocta, pudiéndose establecer un precio.

Está prohibida la instalación en las áreas de autocaravanas de tiendas de campaña u otra instalación fija, o semimóvil, casas móviles o similares para alojamiento, salvo las contempladas en el párrafo anterior.

4. Son elementos de estancia móviles las tiendas de campaña, así como las caravanas, autocaravanas o cualquier elemento semejante dotado de componentes de rodaje en plenas condiciones de uso y exentos de cimentación o similar.

5. Son elementos de estancia semimóviles aquellas estancias, tales como casas móviles (mobil home) o similares, que disponiendo de elementos de arrastre requieran ser desplazados para su transporte.

Artículo 3. Acampada libre.

1. Se entiende por acampada libre toda actividad de permanencia al aire libre fuera de los supuestos definidos en el párrafo siguiente, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, albergues móviles u otros elementos similares, contando con útiles y medios propios para pernoctar.

En los términos del artículo 66 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, sólo se permitirá la acampada dentro de los campamentos de turismo o campings, zonas de acampada de titularidad pública, áreas de autocaravanas y acampadas provisionales para eventos.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, no se considera acampada libre la instalación de complementos de resguardo para el ejercicio de la pesca, en los términos establecidos en la normativa de pesca, siempre que tal instalación tenga como única finalidad protegerse de la intemperie durante la acción deportiva de la pesca sin que, al amparo de la citada normativa, puedan utilizarse estos complementos de resguardo con una finalidad turística encubierta. Así mismo, no se considerarán como elementos propios de la práctica de acampada libre la utilización de hamacas, sombrillas, o elementos análogos y automóviles.

La instalación, fuera de los establecimientos regulados en este decreto, de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, albergues móviles o similares, u otros elementos habitables diferentes a los resguardos permitidos por la normativa de pesca, con independencia de que se esté practicando la pesca y en los términos regulados en el citado artículo 66.1 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, serán considerados como práctica de acampada libre, constituyendo infracción administrativa en materia de turismo tipificada en el artículo 102.f) de la Ley 2/2011, de 31 de enero.

3. Se considera que no está acampada aquella caravana, autocaravana o similar, parada o estacionada en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas e interurbanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación de vehículos, que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquélla que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización u otros análogos, de forma que no ocupe más espacio que el de la autocaravana o vehículo similar y el único contacto con el suelo sea a través de las ruedas, y siempre que no viertan fluidos o residuos a la vía, sin que haya más emisiones y ruidos que los que puedan emitir la combustión del motor.

4. Se presumirá que la oferta de cesión de uso de una parcela, terreno o espacio privado para alojamiento de carácter turístico mediante la instalación de cualquier medio de acampada para permanecer o pernoctar, se encuentra sujeto a este decreto, cuando su publicidad o comercialización se efectúe a través de cualquier medio de difusión con connotaciones de oferta turística o se preste el servicio al menos una vez al año, teniendo la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina e implicará la incoación del correspondiente expediente sancionador de conformidad con el artículo 52.bis) de la Ley 2/2011, de 31 de enero, cuando no cumpla los requisitos legalmente establecidos.

Artículo 4. Régimen de admisión y acceso público.

1. Los establecimientos regulados en el presente decreto tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a los mismos, sin otra restricción que la del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior, que no podrá contener preceptos discriminatorios por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, discapacidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. Las condiciones de acceso que se establezcan deberán exponerse en lugar visible al público mediante un cartel informativo.

3. Los titulares de los establecimientos podrán negar la admisión a los mismos o, en su caso, resolver el contrato sin derecho a indemnización alguna, previa advertencia a las personas que incumplan el reglamento de régimen interior, las normas de convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia del servicio o actividad de que se trate.

Artículo 5. Actividades turísticas complementarias

1. Los establecimientos regulados en el presente decreto pueden ofertar a sus clientes la práctica de otras actividades turísticas como complementarias a los servicios turísticos que se regulan en la presente norma, debiendo cumplir los requisitos que legal y reglamentariamente resulten aplicables.

2. Será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 175/2019, de 12 de noviembre , por el que se regulan las empresas de intermediación turística y los servicios de viaje vinculados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando la oferta de alojamiento y actividades turísticas complementarias sea constitutiva de un viaje combinado, en cuyo caso dicha actividad debe realizarse a través de una agencia de viajes, al estar reservada en exclusiva a las mismas, o de servicios de viaje vinculados.

Artículo 6. Obligaciones de los titulares.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos regulados en esta norma deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 42 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, y cualesquiera otras que les correspondan de conformidad con la normativa de aplicación.

2. En relación con el seguro de responsabilidad civil deberán contratar, y mantener en permanente vigencia, una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil de la explotación. La cobertura de dicho seguro deberá alcanzar los daños corporales, materiales y los perjuicios económicos que se puedan derivar del desarrollo de la actividad.

3. Además de las obligaciones precedentes, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos, deberán:

a) Efectuar las obras de conservación y mejoras necesarias para el mantenimiento de las instalaciones y mobiliario acorde con la categoría del establecimiento, así como comprobar periódicamente el buen funcionamiento de las medidas y sistemas de seguridad.

b) Elaborar un reglamento de régimen interior en los términos establecidos en este decreto.

c) Comunicar a la administración turística su período de funcionamiento, así como cualquier modificación que pueda producirse al respecto. Durante la temporada de funcionamiento deberán permanecer abiertos y en uso todos sus servicios e instalaciones, a excepción de aquellos cuyo funcionamiento se encuentre sujeto a épocas del año concretas.

d) Reflejar el número de registro en la publicidad del establecimiento.

e) Recibir al cliente y comprobar su identidad.

f) Atender las reservas.

g) Formalizar la hoja de admisión.

h) Poner a disposición de las personas usuarias las hojas de reclamación y atender las reclamaciones, en su caso.

i) Expedir factura o documentos sustitutivos, cuya forma y condiciones se regirán por la normativa sobre ordenación de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.

Artículo 7. Derechos de las personas usuarias.

Las personas usuarias de los establecimientos regulados en este decreto tendrán, además de los derechos regulados en el artículo 13 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, los siguientes:

a) Hacer uso de las instalaciones y servicios comunes de acuerdo con lo establecido en este decreto y en el reglamento de régimen interior.

b) Conocer las normas de régimen interior y los precios de los distintos servicios antes de su contratación.

c) Recibir facturas de los pagos que se efectúen por los servicios que les sean prestados.

d) Formular reclamaciones o quejas por el incumplimiento o cumplimiento anormal o deficiente de los servicios, a cuyo efecto estarán a su disposición las hojas de reclamación.

e) Usar y disfrutar la parcela o unidad de acampada, prohibiéndose la entrada o permanencia en ella de otras personas sin su consentimiento.

Artículo 8. Obligaciones de las personas usuarias.

1. Las personas usuarias de los establecimientos regulados en este decreto tendrán, además de las obligaciones reguladas en el artículo 14 de la Ley 2/2011, las siguientes:

a) Cumplir con las prescripciones establecidas en el reglamento de régimen interior.

b) Abonar el precio de los servicios disfrutados.

c) Abandonar el establecimiento una vez transcurrido el tiempo previamente pactado, salvo que éste sea prorrogado de mutuo acuerdo entre empresa y persona usuaria.

2. Al usuario que incumpla alguna de estas obligaciones se le aplicará lo dispuesto en el artículo 4.3 del presente decreto.

Artículo 9. Prohibiciones.

1. Las personas usuarias de los establecimientos regulados en este decreto deberán respetar las prohibiciones que se indican a continuación:

a) No podrán realizar en la parcela obras o instalación de cualquier elemento fijo o permanente, tales como cierres o vallados, suelos o pavimentos, fregaderos, electrodomésticos, cocinas, arcones, aparatos fijos de iluminación y tendidos eléctricos, plantas, así como cualquier otro elemento ornamental y tampoco podrán instalar elementos de carácter temporal que conlleve modificación definitiva de la misma. Esta prohibición deberá figurar, expresamente, en el reglamento de régimen interior y en las cláusulas del contrato de estancia. El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto es causa suficiente para la resolución del contrato de alojamiento, sin derecho a indemnización alguna.

Además, referido incumplimiento, podrá conllevar la incoación de un procedimiento sancionador en materia de turismo al titular del establecimiento, así como, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, con audiencia al interesado.

b) Queda prohibida la venta, arrendamiento o transmisión de cualquier derecho de uso de las parcelas del establecimiento, así como su estancia temporal cuando exceda del tiempo máximo permitido en este decreto. Terminado el período de la estancia a que se refiere el artículo 2.1 del presente decreto, las parcelas deben quedar desalojadas totalmente, salvo en lo que respecta a las instalaciones semimóviles y caravanas, que podrán permanecer en las parcelas, pero sin ocupantes y sin contravenir lo dispuesto en el apartado a) del presente artículo.

c) No se permite portar armas u objetos que puedan causar accidentes, o introducir animales que manifiestamente supongan un peligro para las personas.

d) No se permite hacer fuego fuera de las instalaciones habilitadas para ello.

2. Al usuario que contraviniera alguna de estas prohibiciones se le aplicará lo dispuesto en el artículo 4.3 del presente decreto.

Artículo 10. Normativas sectoriales de aplicación.

1. Los establecimientos regulados en el presente decreto deberán cumplir la normativa vigente y las prescripciones acordadas por los órganos competentes en materia de sanidad, seguridad, riesgos laborales, medio ambiente, protección al consumidor, régimen del suelo y ordenación urbana, laboral y cualquier otra disposición que resulte de aplicación.

2. Se velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y extinción de incendios, conservación de la naturaleza y espacios naturales protegidos, abastecimiento de aguas, saneamiento y depuración, así como las referidas a las condiciones exigidas a las piscinas públicas y a las instalaciones deportivas.

3. Los establecimientos turísticos regulados en este decreto deberán cumplir con las exigencias de accesibilidad que establezca la normativa aplicable y cuyo control y garantía de cumplimiento corresponde a los ayuntamientos competentes. Se debe facilitar al público la suficiente información sobre la accesibilidad de los establecimientos, así como a los distintos recursos que se oferten.

4. Todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea de aplicación, en relación con los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública y las áreas de autocaravanas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 11. Emplazamiento.

1. Para la instalación de cualquier campamento de turismo, área de autocaravanas o zona de acampada de titularidad pública reguladas en este decreto deberá estarse a lo dispuesto en la normativa vigente sobre régimen de suelo y ordenación urbana y, por tanto, sólo podrá instalarse en lugares permitidos en función de la clasificación y calificación urbanística del suelo, así como en la normativa de prevención de incendios, conservación de la naturaleza y protección del medio ambiente, patrimonio cultural histórico artístico y demás normativa de aplicación.

Todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea de aplicación, en relación con los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública y las áreas de autocaravanas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. En todo caso, los campamentos de turismo o campings, zonas de acampada de titularidad pública y áreas de autocaravanas no podrán ubicarse:

a) Zona de dominio público hidráulico ni en la zona de servidumbre asociada, así como en la zona de policía prevista en la normativa de aguas, salvo que se disponga de la pertinente autorización emitida por la administración competente.

b) Terrenos situados en lechos o cauces secos de ríos, vegas de los ríos, torrenteras y en las zonas de riesgo significativo de inundación, salvo que se cuente con la autorización emitida por la administración competente, así como en aquellos terrenos que, conforme al informe de los servicios técnicos competentes, resulten insalubres o peligrosos.

c) Terrenos por los que discurran vías pecuarias.

d) Áreas protegidas declaradas en Extremadura sin contar con las autorizaciones o informes exigidos por la legislación ambiental aplicable. En estos supuestos se requerirá al interesado informe preceptivo vinculante previo de la Consejería competente en materia de protección de espacios naturales, en el procedimiento de la declaración previa de instalación, dictándose, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, resolución con los efectos previstos en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y articulo 109 de la Ley 2/2011, de 31 de enero , de turismo de Extremadura, sin perjuicio de la posibilidad de incoar el correspondiente procedimiento sancionador por las infracciones previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 2/2011, o la adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 121 de dicho texto legal.

e) Radio inferior al perímetro de protección de la captación de aguas potables para el abastecimiento de núcleos de población establecido en la normativa sectorial hidráulica y 300 metros de los puntos de evacuación de aguas residuales de un núcleo urbano, industrial o de cualquier centro o establecimiento. Así como en espacios que no guarden el régimen de distancias establecido en la normativa con industrias o actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.

f) Terrenos situados en el entorno de protección declarado expresamente para bienes de interés cultural, o incoados en el momento de la presentación de la declaración responsable. En las proximidades a otro tipo de entornos arqueológicos habrán de guardarse las distancias establecidas por la normativa aplicable en materia de patrimonio cultural. En estos supuestos se requerirá al interesado informe preceptivo vinculante previo de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el procedimiento de la declaración previa de instalación, dictándose, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, resolución con los efectos previstos en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y artículo 109 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de turismo de Extremadura, sin perjuicio de la posibilidad de incoar el correspondiente procedimiento sancionador por las infracciones previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 2/2011 o la adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 121 de dicho texto legal.

g) Terrenos por los que discurran líneas eléctricas aéreas de alta tensión.

h) Distancia inferior a 1.000 metros circundantes de aquellos terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos.

i) Distancia inferior 150 metros de cada lado de una vía de red ferroviaria o de las carreteras, contadas desde las aristas exteriores de la explanación, salvo las áreas de autocaravanas, que podrán instalarse a una distancia menor de las carreteras siempre que cuenten con la preceptiva autorización del organismo responsable de la vía.

j) Montes declarados de utilidad pública, sin previa autorización de la Consejería con competencia en su gestión.

k) Terrenos de pendiente natural superior al 10%, salvo que, en el expediente, se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno y el impacto paisajístico negativo.

l) Terrenos o lugares que, por exigencia de interés militar, industrial, comercial, o de protección de espacios naturales o de otros intereses o servidumbres públicas, esté expresamente prohibido por disposiciones legales o reglamentarias.

m) Zonas de bosque y arbolado, salvo que se justifique el cumplimiento de la normativa vigente, especialmente la relativa a prevención de incendios.

n) Aquellos otros lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones y limitaciones.

TÍTULO I

Procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 12. Régimen jurídico aplicable al ejercicio de la actividad.

Los campamentos de turismo o campings, zonas de acampada de titularidad pública y áreas de autocaravanas, regulados en este decreto, para el ejercicio de su actividad, están sujetos al régimen de declaración previa de instalación y posterior declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 2/2011, de 31 de enero.

Artículo 13. Informe previo potestativo.

1. Las personas físicas o jurídicas, que proyecten la apertura, construcción o modificación de un campamento de turismo, zona de acampada de titularidad pública o área de autocaravana, promotoras de la prestación de servicios y actividades turísticas reguladas en este decreto, podrán solicitar de la Consejería competente en materia de turismo, antes de la presentación de la declaración previa de instalación, la emisión de un informe previo potestativo sobre la adecuación del proyecto a la normativa de aplicación y su posible clasificación, en los términos establecidos en el artículo 51 de la Ley 2/2011, de 31 de enero.

2. A la solicitud, cuyo modelo normalizado se adjunta como anexo I, se acompañará un proyecto básico o anteproyecto visado, suscrito por un técnico competente, que deberá contener la información textual y gráfica suficiente, que permita verificar el cumplimiento de los requisitos que establezca la normativa turística que le sea de aplicación según el tipo y modalidad del establecimiento. En cualquier caso, desde el órgano competente en la administración autonómica para la emisión de tal informe se le podrá requerir que amplie dicha documentación, cuando se considere necesario.

Igualmente se adjuntará justificante de pago de tasas por emisión de informe previo potestativo con los importes que se fijen según opte por un informe con toma de datos de campo o sin esta opción.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el punto anterior se requerirá por la administración para que, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación sea subsanada la documentación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada conforme a lo establecido en el procedimiento administrativo común, sin que tenga lugar la emisión del informe.

4. El órgano competente en la administración autonómica emitirá el informe en el plazo de dos meses desde su solicitud, contados desde la entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para su emisión. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados por el interesado en su solicitud.

5. La validez del informe será, como máximo, de un año siempre que permanezca en vigor la normativa turística respecto de la que se predica adecuación en el momento de su emisión, vinculando a la administración a las declaraciones realizadas en el mismo, siempre que en la declaración previa de instalación o en la declaración responsable que se presente no se varíen las circunstancias trasladadas al solicitar el informe, las actuaciones en su caso realizadas se ajusten a la información facilitada y, no siendo susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan frente a su omisión total o parcial.

6. En ningún caso este informe será suficiente para su emplazamiento o inicio de actividad ni para su inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

CAPÍTULO II

Declaración previa de instalación

Artículo 14. Declaración previa de instalación.

1. La instalación de los campamentos de turismo o campings, zonas de acampada de titularidad pública, y áreas de autocaravanas, requerirá la previa presentación de la declaración previa de instalación.

2. A tal efecto y antes de iniciar cualquier obra, movimiento de tierras o actuación encaminada a la instalación, la persona interesada deberá presentar una declaración previa de instalación dirigida a la Consejería competente en materia de turismo, conforme al modelo contenido en el anexo II, en la cual declare bajo su responsabilidad, que dispone de toda la documentación preceptiva establecida por la normativa vigente y que la pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida, en los términos previstos en los artículos 42.l) y 48.3.d) de la Ley 2/2011.

A la citada declaración previa deberá acompañarse la documentación que acredite la existencia e identidad de la persona que realiza la declaración, en los términos que indica el modelo de declaración, si bien la administración podrá efectuar en el ejercicio de sus competencias las verificaciones necesarias para comprobar la exactitud de los datos cuando se formulen solicitudes por cualquier medio en las que la persona interesada declare datos personales que obren en poder de las administraciones públicas, según la disposición adicional octava de la ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

3. La documentación preceptiva que deberá disponer la persona interesada y que pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida será la siguiente:

a) Proyecto de ejecución visado por un técnico competente, que contendrá la documentación suficiente para definir completamente el establecimiento que se proyecta y que especificará pormenorizadamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto, tanto los de carácter general, como los que correspondan a la categoría que se pretenda obtener.

Para ello deberá contener la información textual y gráfica suficiente, que permita verificar el cumplimiento de los requisitos que establezca la normativa turística que le sea de aplicación según el tipo y modalidad del establecimiento. En cualquier caso, desde el órgano competente en la administración autonómica se le podrá requerir que amplíe dicha documentación, cuando se considere necesario.

b) Autorización de vertidos de aguas residuales emitida por la Confederación Hidrográfica que corresponda o, en caso de que el vertido se realice a una red de saneamiento pública, autorización del organismo responsable de la misma.

c) Calificación como apta del agua para el consumo humano emitida por la Consejería competente en materia de sanidad o certificado de viabilidad de suministro municipal en caso de que la acometida se haga a una red pública.

d) Planos de situación, urbanización, edificaciones e instalaciones del establecimiento, con definición suficiente para la comprobación del cumplimiento de toda la normativa que sea de aplicación.

e) Certificados acreditativos de los extremos establecidos en el artículo 11 para el emplazamiento de estas instalaciones.

f) Certificado del ayuntamiento de compatibilidad de uso, que acredite la viabilidad del proyecto desde el punto de vista urbanístico.

g) Informe favorable de impacto ambiental emitido por órgano competente.

h) Comunicación emitida por el organismo competente en materia de prevención de incendios forestales, acreditativa de que el establecimiento cumple las normas de prevención y contra incendios o de su innecesariedad.

i) Cualquier otra documentación preceptiva establecida por la normativa vigente.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 y 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como al artículo 25 de la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura no será necesario presentar aquellos documentos que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier administración, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos. Excepcionalmente, si el órgano gestor no pudiera recabar los citados documentos, podrá solicitar nuevamente al interesado su aportación.

5. El modelo de declaración previa de instalación contenido en el anexo II del presente decreto estará disponible, además en el Punto de Acceso General electrónico de los servicios y trámites en el siguiente enlace: https://www.juntaex.es.

Artículo 15. Trámite de subsanación.

Si por el órgano competente en materia de turismo se observase que la declaración previa de instalación es incompleta o no se acompaña de la documentación que se indica, se requerirá al titular para que, en un plazo no superior a diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución declarando la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada, en los términos establecidos en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 109 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, sin perjuicio de la posibilidad de incoar el correspondiente procedimiento sancionador por las infracciones previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 2/2011 o la adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 121 de dicho texto legal, así como la improcedencia de la inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

Artículo 16. Procedimiento de tramitación de la declaración previa de instalación.

1. Recibida la declaración previa de instalación, acompañada de la documentación, el órgano competente en materia de turismo realizará las comprobaciones pertinentes de la documentación aportada o recabará de oficio la documentación que el interesado haya autorizado en la declaración previa presentada. En concreto se podrá recabar informe de las Consejerías competentes en materia de industria, sanidad, urbanismo, medio ambiente y cultura, relativo a la adecuación del proyecto a sus respectivas normativas.

2. La presentación de la declaración previa de instalación facultará para entender que se cumplen los requisitos para la instalación del establecimiento turístico, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuida la administración pública, con los efectos en caso de falsedad e incumplimiento de lo previsto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 109 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

3. La Dirección General de Turismo emitirá informe técnico a la referida declaración previa que será notificada a la persona interesada. El informe se pronunciará sobre la aprobación del proyecto, la categoría que corresponda al establecimiento proyectado y, en su caso, sobre la conformidad de la instalación.

El informe técnico favorable de declaración previa de instalación permanece vigente mientras no se modifique o derogue la normativa que afecte a las circunstancias incluidas en la declaración previa o en la documentación acreditativa de los requisitos que, en las funciones de comprobación y control fueran requeridas del titular del establecimiento, que alterasen el sentido del informe en algún aspecto.

4. El informe favorable de declaración previa de instalación en ningún caso faculta para el ejercicio de actividad, que en todo caso estará sujeta a la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad.

Artículo 17. Modificación de la declaración previa de instalación.

1. Cuando se produzca una modificación en la declaración previa de instalación que afecte a los datos consignados en la misma o a alguno de los requisitos establecidos en el artículo 14.2 del presente decreto, deberá ponerse en conocimiento de la Consejería competente en materia de turismo, en el plazo máximo de un mes desde que dicha modificación se produzca, presentando al efecto el modelo de declaración previa de instalación que se incluye como anexo II.

2. A la nueva declaración presentada se acompañará copia de los documentos que acrediten los datos relativos a su identidad, conforme a lo establecido en el artículo 14.2 de este decreto.

3. La modificación de la declaración previa se tramitará de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 16.

CAPÍTULO III

Declaración responsable de inicio de actividad, modificación de datos y cese de actividad

Artículo 18. Declaración responsable de inicio de actividad.

1. Las personas físicas o jurídicas que vayan a iniciar la actividad o prestación de un servicio de los regulados en este decreto deberán presentar, con carácter previo, una declaración responsable conforme al modelo contenido en el anexo III, acompañada de la documentación que expresamente se indica en la misma, salvo que dicha documentación la hubieran presentado en la declaración previa de instalación, en la que manifiesten, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad, que disponen de la documentación que así lo acredita, que la pondrán a disposición de la administración cuando le sea requerida, y que se comprometen a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicha actividad o servicio, así como el sometimiento expreso al régimen sancionador contenido en la Ley 2/2011, de 31 de enero .

2. En caso de modificación de alguno de los datos facilitados, de cierre temporal o de cese de la actividad, se deberá presentar una nueva declaración responsable, en el modelo del anexo III, indicándose el supuesto de que se trate, en los términos que se indican en los artículos 21 y 22.

3. En el momento de la presentación de la declaración responsable, el interesado deberá reunir todos los requisitos que se consignan en el citado anexo III y disponer de la documentación acreditativa de los mismos.

4. La declaración responsable se limita al ámbito turístico, aunque su validez estará condicionada al cumplimiento de cuantos requisitos y autorizaciones establezca el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

5. Las declaraciones responsables a que se hace referencia en el presente capítulo, así como cualesquiera otra de las comunicaciones e informaciones reguladas en el presente decreto a dirigir al órgano competente en la administración autonómica actuante, se tramitarán de forma electrónica a través del punto de acceso general electrónico

(https://www.juntaex.es/w/numero ) dentro de la ficha correspondiente al trámite desde donde se habilitará el acceso a la sede electrónica asociada para presentar la solicitud, o bien en cualquiera de los registros electrónicos referidos en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Los interesados deberán disponer, para la autenticación y para la firma electrónica de las solicitudes, en caso de presentación electrónica en alguno de los Registros electrónicos previstos en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de DNI electrónico o de certificado electrónico en vigor y, si no dispone de ellos, obtenerlos a partir de los siguientes enlaces: https://www.dnielectronico.es/PortalDNIe/PRF1_Cons02.action?pag=REF _009

http://www.cert.fnmt.es/

7. Adicionalmente, si el solicitante es persona física, podrá efectuar la presentación de modo presencial en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 7.1 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

No obstante, las personas físicas, en caso de optar por la presentación de medios electrónicos, tendrán derecho a que se les preste asistencia en el uso de medios electrónicos a través de las oficinas de atención a la ciudadanía según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

8. La presentación de la declaración responsable faculta para el inicio de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Administración turística. No obstante, el titular deberá contar, con carácter previo al inicio de la actividad, con las autorizaciones, permisos, licencias, declaraciones responsables, comunicaciones o informes que establezcan las distintas normativas que sean de aplicación y las pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida, en los términos previstos en los artículos 42.l) y 48.3.d) de la Ley 2/2011.

Así mismo, deberá disponer del informe favorable emitido por la unidad competente de la Dirección General de Turismo a la instalación del establecimiento turístico.

Todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea de aplicación, en relación con los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública y las áreas de autocaravanas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

9. El modelo de declaración responsable contenido en el anexo III del presente decreto estará disponible, además en el Punto de Acceso General electrónico de los servicios y trámites en el siguiente enlace: https://www.juntaex.es.

Artículo 19. Trámite de subsanación.

Si por el órgano competente en materia de turismo se observase que la declaración responsable es incompleta o no se acompaña de la documentación que se indica, se requerirá al titular para que, en un plazo no superior a diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución declarando la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada, en los términos establecidos en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como la improcedencia de la inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

Artículo 20. Inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

1. La inscripción del establecimiento turístico en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura se realizará de oficio por el órgano competente en materia de turismo, a partir de los datos contenidos en la declaración responsable y en ningún caso será necesaria la inscripción para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

2. Los datos de carácter personal facilitados por las personas interesadas serán incorporados a un fichero automatizado de datos de titularidad de la Consejería competente en materia de turismo de la Junta de Extremadura, con objeto de ser tratados para la finalidad propia para la que han sido solicitados y aportados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal y garantía de los derechos digitales. Los interesados podrán ejercer, en los términos establecidos en las normas citadas, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos de carácter personal, de forma gratuita, dirigiendo una comunicación por escrito al órgano titular de dicho fichero.

3. El número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura que se comunicará al titular del establecimiento tras la inscripción, deberá figurar en toda la publicidad, información y descripción de actividades y servicios turísticos que se lleven a cabo.

Artículo 21. Modificación de los datos de la declaración responsable.

1. El cambio de titularidad, cierre temporal de la empresa turística, o cualquier otra modificación de los datos facilitados en la declaración responsable deberá ponerse en conocimiento del órgano competente en materia de turismo en el plazo de un mes desde que dicha modificación se produzca, presentando al efecto el modelo de declaración responsable que se incluye como anexo III.

2. Cuando se produzca un cambio de titularidad, la declaración responsable la presentará el nuevo titular, indicando sus datos identificativos en los mismos términos de lo recogido en el artículo 18.

3. Presentada la declaración responsable de modificación, el órgano competente en materia de turismo procederá a la inscripción de oficio de los nuevos datos en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

4. En caso de alteración de los datos que sirvieron de base para la inscripción, apreciada por el órgano competente, se procederá de oficio a la modificación de los mismos en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 205/2012, de 15 de octubre, por el que se regula el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura o normativa que le sustituya.

Artículo 22. Cierre temporal y cese en la actividad.

1. El cierre temporal de la empresa turística no podrá exceder de 9 meses, salvo razones debidamente justificadas y acreditadas por el titular, en cuyo caso la administración competente podrá autorizar la ampliación del mismo, sin que la duración total del plazo, incluidas las prórrogas, exceda de 12 meses. Transcurrido el plazo concedido, la no reapertura por parte de la empresa supondrá el cese definitivo de la actividad, que se declarará mediante la correspondiente resolución dictada al efecto por el órgano competente.

2. El cese voluntario y definitivo en el ejercicio de la actividad por el establecimiento turístico, deberá ser comunicado al órgano competente en materia de turismo en el plazo de un mes desde que se produzca, mediante la presentación del modelo de Declaración responsable que se incluye como anexo III.

3. Comunicado el cese definitivo, el órgano competente en materia de turismo procederá a la cancelación de la inscripción de la empresa en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

4. Cuando se aprecie por el órgano competente en materia de turismo que se dejan de reunir las condiciones que sirvieron de base para la inscripción o el cese de la actividad, se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción de la empresa en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 205/2012, de 15 de octubre, o normativa que le sustituya.

TÍTULO II

Campamentos de turismo o campings

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 23. Elementos definitorios de la estancia.

1. La estancia en un campamento comprende el uso y disfrute pacífico de la parcela o alojamiento y demás servicios contratados y durará el tiempo convenido, que habrá de constar expresamente en la hoja de admisión.

2. La duración de la estancia se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones.

3. Salvo pacto en contrario la jornada terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. Si el cliente no abandonase el campamento a esa hora, se entiende prolongada un día más la estancia. Esta ampliación estará siempre supeditada al acuerdo entre las partes y a la disponibilidad de plazas de igual o similares características a las que estaba ocupando.

Artículo 24. Categorías y placa distintiva.

1. Los campamentos, atendiendo a la calidad de sus instalaciones, servicios y demás requisitos señalados en el anexo IV del presente decreto, se clasificarán en cinco categorías definidas por estrellas, y cumplirán, como mínimo, los requisitos establecidos para cada categoría según el citado anexo IV y V en el caso de disponer de alojamientos permanentes.

2. Será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa identificativa normalizada en la que figure el distintivo conforme a su categoría, con los requisitos definidos en el anexo VIII.

Artículo 25. Reglamento de régimen interior.

1. Los campamentos de turismo o campings elaborarán un reglamento de régimen interior que establecerá las normas que rigen la organización, funcionamiento y utilización de los distintos servicios.

2. Este reglamento regulará, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las normas de funcionamiento de los diferentes servicios e instalaciones, que incluyan las condiciones, horarios y precios, en su caso, de utilización de los mismos.

b) Las horas de silencio y descanso.

c) Las condiciones de admisión nunca tendrán carácter discriminatorio por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, discapacidad, orientación sexual, religión u opinión.

d) La admisión, o no, de animales en sus instalaciones y, en caso de admitirse, a las condiciones en que estos habrán de permanecer en las mismas. Quedan exceptuados los casos de los perros de asistencia acreditados para personas con discapacidad en los que será de aplicación su propia normativa.

e) Otras normas de comportamiento exigible a las personas usuarias, especialmente las relativas al tratamiento de residuos y al adecuado uso de las instalaciones para hacer fuego, que se regirá por su normativa específica.

3. Deberá existir una copia del mismo en la recepción a disposición de las personas usuarias, en una zona que permita su adecuada lectura, así como en la página web del establecimiento. Deberá incorporar criterios de accesibilidad universal, a fin de garantizar el acceso y la comprensión de esta información a todas las personas.

CAPÍTULO II

Requisitos mínimos

Artículo 26. Superficie del campamento y parcelación.

1. La superficie total del campamento se distribuirá de acuerdo con las siguientes normas:

a) Zona de acampada, que ocupará como máximo el 75% de la superficie total del campamento, y podrá incluir una zona destinada a alojamientos permanentes.

b) El 25% restante de la superficie se destinará a otros usos: viales interiores, zonas verdes, deportivas y, otros servicios que presta el establecimiento.

2. La zona de acampada indicada en el apartado 1.a) podrá estar distribuida en:

a) Zona parcelada: compuesta por parcelas que podrán ser estándar o reducidas en función de la superficie de las mismas.

Las parcelas estándar deberán reunir la superficie indicada en el anexo IV en función de la categoría del establecimiento y estarán destinadas al uso por tiendas de campaña, elementos de estancia móviles y elementos de estancias semimóviles, en los términos del artículo 2 del presente decreto.

Las parcelas reducidas son aquellas que, con una superficie mínima de 35 m², estarán destinadas para la acampada de dos personas como máximo, en tienda de campaña sin vehículo, salvo motocicleta, bicicleta o similar.

b) Zona de acampada no parcelada: Podrán instalarse tiendas de campaña, sin ningún tipo de vehículo, en una zona de acampada no parcelada, computando una superficie mínima de 8 m² por persona usuaria. En esta zona se colocará cartel indicador del número máximo de personas que pueden acampar en ella. La persona titular del campamento deberá comunicar a la Consejería competente en materia de turismo dicha superficie para la determinación del número de plazas del campamento.

c) Zona de alojamientos permanentes: Podrán instalarse, en una zona diferenciada, alojamientos permanentes, cuando se exploten por la persona titular de la actividad.

3. La zona de alojamientos permanentes y las parcelas estándar destinadas a los elementos de estancia semimóviles podrán ocupar como máximo la mitad del número de parcelas contempladas para la zona de acampada.

Artículo 27. Parcelas.

1. La superficie destinada a zona de acampada parcelada estará dividida en parcelas numeradas y perfectamente delimitadas mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado a estos fines.

2. Las parcelas estarán destinadas a la instalación de tiendas de campaña, y en el caso de las parcelas estándar, además, a caravanas u otros elementos de estancia móviles y semimóviles y estacionamiento de un vehículo.

3. Las parcelas deberán tener alguna zona de sombra, natural o artificial, siendo en este último caso ejecutada con elementos ignífugos, conforme a la proporción establecida en el anexo IV para cada categoría.

Artículo 28. Capacidad del campamento.

La capacidad máxima del campamento se determinará en razón de un promedio de cuatro plazas por parcela estándar y de dos plazas por parcela reducida, añadiendo al cómputo restante las plazas correspondientes a las zonas sin parcelar y a los alojamientos permanentes. Para el cómputo de plazas se tendrá en cuenta a los mayores de 2 años.

Artículo 29. Cerramiento.

1. Los campamentos deberán contar en todo su perímetro con un cerramiento de una altura mínima de 2 metros, salvo en los tramos en que algún accidente topográfico lo haga innecesario.

2. Deberá tenerse en cuenta la composición y el color de los materiales que se utilicen en las vallas o cercas. En ningún caso podrá utilizarse alambre espinoso. En todo caso deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en la normativa sectorial.

3. En los campamentos situados en núcleos urbanos el cerramiento será siempre opaco.

Artículo 30. Suministro de agua.

1. Los campamentos de turismo o campings regulados en este decreto dispondrán de las instalaciones necesarias para garantizar el abastecimiento de agua potable a las personas usuarias, y el suministro deberá disponer de la calificación como apta para el consumo humano emitida por las autoridades sanitarias, de conformidad con la normativa específica aplicable.

2. En la zona útil de acampada existirán fuentes de agua potable con evacuación directa a la red general, en número tal que ninguna parcela se encuentre a más de 50 metros de la fuente más cercana.

3. Cuando no exista abastecimiento de agua potable procedente de una red general o cuando dicha red pueda ser fácilmente contaminada, será preceptivo disponer de una estación potabilizadora adecuada, con el fin de garantizar el abastecimiento de agua potable a los usuarios, de acuerdo con la normativa vigente.

4. En caso de utilización de aguas no aptas para el consumo humano en riegos, u otras finalidades permitidas por la normativa de salud pública, los puntos de utilización de estas aguas estarán debidamente señalizados con la indicación de no potable en castellano y en otros dos idiomas, debiendo ser uno de ellos el inglés, o bien con la indicación internacional para este fin. En todo caso, la red de agua no potable será absolutamente independiente de la de agua potable.

5. Para garantizar el normal suministro de agua potable, todos los establecimientos dispondrán del correspondiente depósito de reserva, calculado para una capacidad mínima de 100 litros por plaza y día, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Cuando el suministro provenga de la red general, los depósitos tendrán la capacidad necesaria para un día y medio de consumo ordinario.

b) Cuando el suministro provenga de la red general complementado por otros medios, o sean notorias las restricciones, los depósitos tendrán la capacidad necesaria para mantener el suministro, al menos, durante dos días.

c) Cuando el suministro provenga de otros medios, tendrán la capacidad necesaria para tres días.

6. Estos depósitos de reserva deberán ser accesibles para hacer las limpiezas necesarias y las desinfecciones periódicas que procedan.

Artículo 31. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

1. La red de saneamiento estará conectada a la red general gestionada por el ayuntamiento, mancomunidad o gestor que corresponda, debiendo contar con el correspondiente permiso y contrato de vertido. De no existir red general o ser ésta insuficiente, se deberá instalar un sistema de depuración propio y acorde con la legislación específica vigente, debiendo contarse en este caso con la autorización del vertido otorgada por el organismo de cuenca hidrográfica.

2. Deberán existir instalaciones especiales, al menos una hasta 80 parcelas o fracción, para la evacuación y el tratamiento del contenido de los depósitos de aguas residuales de tratamiento químico de caravanas y demás elementos transportables en los términos previstos en el artículo 63 relativo a las áreas de autocaravanas.

3. Todos los establecimientos estarán dotados de un adecuado sistema de drenaje de aguas pluviales.

Artículo 32. Tratamiento y recogida de residuos sólidos.

1. El recinto del establecimiento se mantendrá en todo momento limpio de residuos sólidos, disponiendo para ello, como mínimo, de un punto limpio con contenedores diferenciados para el reciclaje. Además, deberán estar diseñados para garantizar la higiene y seguridad de su almacenamiento mientras permanezcan en el interior del recinto, ser accesible al campista y lo más alejado posible de la zona de acampada.

2. El contenido de estos recipientes será retirado del establecimiento a través del servicio público correspondiente. En caso de no existir servicio público de recogida de basuras, el titular del establecimiento deberá garantizar su transporte y eliminación en vertedero o instalación de recogida autorizada, con las garantías sanitarias de no contaminación de cauces de agua y acuíferos.

3. En el interior del recinto se instalarán papeleras en todas las calles y viales para atender las necesidades de las personas usuarias.

Artículo 33. Instalaciones eléctricas.

1. La instalación eléctrica de todo el recinto del establecimiento se realizará en baja tensión y se dispondrá de todo el cableado canalizado y enterrado bajo suelo, según especifica la normativa en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (REBT) vigente. Las parcelas estándar dispondrán de toma de corriente eléctrica en la proporción señalada en el anexo IV. La intensidad eléctrica de suministro no podrá ser inferior a 16 amperios por parcela.

2. En las tomas de corriente de las parcelas se instalarán cuadros de protección según las especificaciones del REBT vigente, con varias tomas de corriente, indicando la tensión de suministro de cada una. Las tomas de corriente serán obligatorias en las parcelas destinadas a caravanas.

3. Asimismo, se garantizará una intensidad luminosa según Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias. En las vías de evacuación y en las zonas de paso común se dispondrá de un alumbrado de emergencia autónomo.

4. Durante la noche estarán permanentemente encendidos los puntos de luz de la entrada del establecimiento, la de los aseos, la recepción y de otros lugares estratégicos para facilitar el tránsito por el interior. Estos puntos estarán diseñados de forma que se limite el resplandor luminoso nocturno y reduzcan la luz intrusa o molesta. Podrán instalarse sistemas de iluminación accionados por detectores de presencia para limitar el consumo energético.

También deberán estar iluminadas las salidas de emergencia y los lugares donde se encuentren medios de extinción de incendios.

5. Deberá habilitarse un punto de recarga eléctrica para vehículos eléctricos en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre , por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, o normativa que la sustituya.

Artículo 34. Estacionamiento de vehículos.

Los campamentos dispondrán de áreas para el estacionamiento de vehículos con capacidad, como mínimo, de una plaza de aparcamiento por cada ocho parcelas, situadas en el exterior de la zona de acampada, pero siempre fuera de la zona de parcelas.

Artículo 35. Accesos y viales interiores.

En los campamentos de turismo o camping se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El acceso al establecimiento estará debidamente acondicionado de modo que se garanticen unas perfectas condiciones de tránsito y tendrá una anchura suficiente para permitir la entrada de los vehículos y sus remolques, así como de los equipos móviles de extinción de incendios y, en todo caso, esta anchura no será inferior a 5 metros. Si el acceso se realiza desde una carretera, deberá contar con la preceptiva autorización del organismo responsable de la vía.

b) Dispondrán de viales interiores en número y longitud suficientes para permitir la libre circulación y tránsito por el interior de aquéllos, la distribución de los vehículos y sus remolques, la circulación de equipos móviles de extinción de incendios y la rápida evacuación del campamento en caso de emergencia.

c) Su anchura no podrá ser inferior a 5 metros si es de doble sentido de circulación, o de 3,5 metros si es de sentido único, y en ningún caso podrán ser destinados a aparcamiento de vehículos o caravanas ni a acampada. El firme estará dotado del correspondiente sistema de drenaje, debiendo reunir las condiciones necesarias para evitar encharcamientos, inundaciones y atascos.

d) Todas las parcelas tendrán acceso para vehículos directamente desde un vial interior del establecimiento, salvo parcelas reducidas en los campamentos de turismo o campings.

Artículo 36. Señalización.

1. Las señalizaciones que los establecimientos regulados en este decreto instalen en las carreteras y caminos cercanos al establecimiento serán normalizadas y de conformidad con la legislación vigente en la materia, debiendo ser autorizadas, en todo caso, por el organismo competente.

2. Los viales interiores estarán dotados de la señalización correspondiente de acuerdo con las normas de tráfico.

3. Asimismo, se instalarán las señales correspondientes que indiquen la dirección y la ubicación de los diferentes servicios e instalaciones del establecimiento.

4. La velocidad máxima permitida en el interior del establecimiento será de 10 Km/h, quedando prohibida la circulación de vehículos desde las 24 hasta las 8 horas.

Artículo 37. Sistemas de seguridad contra incendios y evacuación.

1. Los campamentos de turismo o campings cumplirán con la legislación aplicable sobre sistemas de seguridad contra incendios y evacuación. Además, deberán contar con un Plan de emergencia y evacuación, realizados de conformidad con la normativa reguladora de la materia, comunicados a los servicios oficiales de Protección Civil de la Comunidad Autónoma y a disposición de las personas usuarias. Contarán con pararrayos instalados en condiciones técnicas de efectividad, con las revisiones periódicas realizadas cada tres años.

2. En cualquier caso, el establecimiento debe estar dotado de una salida de emergencia y evacuación para personas diferente de la entrada del mismo.

3. Deberán contar con un plano de señalización, ubicado en la recepción o en lugar visible cuando ésta no sea preceptiva, en el que se indicarán la situación de los extintores y de la salida de emergencia.

CAPÍTULO III

Edificaciones de uso común

Artículo 38. Edificaciones permitidas.

En los campamentos únicamente podrán instalarse las siguientes edificaciones que, en todo caso, serán como máximo de planta baja más una:

a) Las que tengan por objeto satisfacer las necesidades colectivas de quienes acampan, como los bloques de servicios higiénicos, áreas de fregaderos y lavaderos, sala de curas, recepción u otros similares.

b) Las que sirvan para la prestación de otros servicios que se ofrezcan en el establecimiento, como restaurantes, piscinas, comercio minorista de alimentación u otros.

c) Los elementos fijos de alojamiento, con los requisitos establecidos en este decreto.

d) Las edificaciones destinadas al uso de personal de servicio.

Artículo 39. Bloques de servicios higiénicos.

1. Los campamentos dispondrán de bloques de servicios higiénicos de forma que ninguna parcela esté a una distancia superior a 100 m de alguno de ellos y cumplirán, independientemente de su categoría, con los siguientes requisitos:

a) Dispondrán de suministro permanente de agua corriente y ventilación suficiente y directa al exterior, no permitiéndose la ventilación mecánica, salvo en las cabinas de aseos y duchas de los bloques de los servicios higiénicos.

b) Existirán bloques independientes de servicios higiénicos para cada sexo, así como accesos diferenciados y contarán con los elementos y requisitos señalados en el anexo IV para cada categoría.

c) La distribución interior constará de un área de inodoros separada del área de duchas y lavabos.

d) Dispondrán de perchas para colgar la ropa en lavabos y duchas, y cada lavabo contará con un espejo y una toma de corriente.

e) Los suelos y las paredes deberán estar revestidos por materiales de fácil limpieza, debiendo el suelo ser de material antideslizante.

2. Podrán instalarse aseos independientes en cada parcela, debiendo ser aptos para ambos sexos, contando con lavabo, inodoro y ducha.

Artículo 40. Edificaciones que albergan otros servicios.

1. Cuando los campamentos ofrezcan, además, servicios de restaurante, cafetería o café-bar, piscinas, establecimientos de comercio minorista de alimentación u otros similares, con nombres, entradas y categorías propias, pero integrados en la misma unidad de explotación, las instalaciones comunes podrán ser compartidas siempre que con ello no se perjudique en sus derechos a las personas usuarias del campamento ni a las de los otros servicios.

2. Los restaurantes, cafeterías, bares, piscinas y demás servicios se regirán por su normativa de aplicación.

CAPÍTULO IV

Alojamientos permanentes

Artículo 41. Requisitos.

1. Los campamentos podrán contar con instalaciones permanentes de planta baja o planta baja más una planta dentro de la misma unidad de alojamiento, siempre que sean explotados por el titular del campamento.

2. La capacidad del alojamiento permanente vendrá dada por el número de plazas correspondientes a las camas existentes en los dormitorios y por el de las camas convertibles.

3. No se podrán superar las dos plazas en las camas convertibles.

4. Se considerarán, a estos efectos, camas dobles las que tengan, como mínimo, un ancho de 1,35 metros y camas individuales las que tengan, como mínimo, un ancho de 0,90 metros.

5. Deberán cumplir la normativa de accesibilidad vigente, independientemente de los requerimientos exigidos en las zonas parceladas.

Artículo 42. Composición.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 para los alojamientos de una o dos plazas, los alojamientos permanentes estarán compuestos como mínimo por: dormitorio/s, cuarto de baño, salón y cocina, pudiendo estas dos últimas dependencias ocupar una única estancia, siempre que la amplitud y adecuación de esta pieza lo permita y la cocina esté debidamente acondicionada para evitar humos y olores.

2. La cocina, el salón, y en su caso el dormitorio, pueden ocupar una estancia única, con una capacidad máxima de dos plazas y con una superficie mínima de doce metros cuadrados, siendo necesario que el cuarto de baño sea un espacio independizado.

Artículo 43. Dormitorios.

1. Se considerarán dormitorios aquellas dependencias dedicadas exclusivamente a esta finalidad. Tendrán siempre iluminación y ventilación directa. En ellos podrán instalarse tantas camas como permita su superficie, reservándose, en todo caso, 5 m² para cada cama individual y 8 m² para camas dobles. Si se tratase de literas, la superficie mínima será de 7 m² por litera.

2. En ningún caso se instalarán literas de más de dos alturas.

Artículo 44. Cuarto de baño.

1. El cuarto de baño tendrá ventilación natural o mecánica y estará dotado, por lo menos, de ducha, lavabo e inodoro y contará con suministro permanente de agua fría y caliente.

2. Su superficie no será inferior a 2 m².

3. Los alojamientos permanentes que tengan capacidad para más de 6 plazas deberán contar con dos cuartos de baño.

Artículo 45. Salón.

El salón deberá contar con iluminación y ventilación directa al exterior.

Artículo 46. Cocina.

Esta dependencia, que tendrá siempre iluminación y ventilación directa o inducida contará como mínimo con fregadero, frigorífico, cocina y armarios.

Artículo 47. Alojamiento de una o dos plazas.

Podrán instalarse alojamientos permanentes con capacidad para una o dos plazas, dotados de cocina o no. En el caso de que no esté dotado de cocina, la superficie mínima de la estancia será de 10 m2, sin contar la superficie del cuarto de baño.

Artículo 48. Servicios incluidos.

El uso de sábanas y toallas estará incluido en el precio del alojamiento.

CAPÍTULO V

Instalaciones y servicios generales

Artículo 49. Recepción.

1. La recepción estará situada próxima a la entrada. Constituirá el centro de relación y atención con las personas usuarias a efectos administrativos, asistenciales y de información, a cuyo efecto deberá figurar en ella la información y documentación previstas en este decreto.

2. La recepción deberá estar atendida permanentemente por personal del establecimiento y cuando no cuente con un servicio de recepción de veinticuatro horas, deberá existir una persona responsable que estará fácilmente localizable de manera permanente.

3. En el interior de la recepción del campamento o en la entrada del mismo, en lugar destacado y de fácil localización y lectura, se mostrarán los siguientes datos informativos:

a) Nombre y categoría del establecimiento.

b) Indicación de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias.

c) Reglamento de régimen interior.

d) Periodo de funcionamiento, en su caso.

e) Tablas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y de los demás servicios que se presten.

f) Cuadro de horarios de utilización de los distintos servicios y de las horas de descanso y silencio, en los términos en que se haya establecido en el Reglamento de régimen interior. Este dato figurará además en cada una de las entradas de los edificios en que se ubiquen los referidos servicios.

g) Un plano general de situación de las salidas de emergencia y vías de evacuación, así como el de señalización de los sistemas de protección de incendios existentes. Asimismo, se indicarán en el plano las parcelas numeradas, los servicios generales, los viales y situación de las salas de curas y botiquín.

h) Carteles informativos con los teléfonos de Protección Civil, Policía Local, Centros Sanitarios y farmacéuticos más cercanos, Guardia Civil, así como del teléfono de emergencias 112 u otros similares de interés público, redactados, como mínimo, en castellano e inglés.

4. Junto con la hoja de admisión, se facilitará a las personas usuarias un plano general reducido con las mismas indicaciones señaladas en el apartado g) del punto 3.º.

Artículo 50. Otros servicios generales.

Todos los campamentos, cualquiera que sea su categoría, contarán con:

a) Servicio de vigilancia permanente, adecuado a la extensión y categoría del campamento.

b) Sala de curas, situado en lugar señalizado, dotado suficientemente para atender las emergencias.

TÍTULO III

Zonas de acampada de titularidad pública

Artículo 51. Régimen aplicable.

Corresponde al Ayuntamiento, en cuyo término municipal se instale la zona de acampada, presentar declaración responsable previa de instalación y la declaración responsable para el inicio de la actividad dirigida a la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 52. Limitaciones.

1. No podrá instalarse más de una zona de acampada en cada municipio, salvo que, por la orografía del terreno, la distancia, las dificultades de comunicación con otros establecimientos de acampada o por circunstancias de objetiva necesidad de la demanda, resultara aconsejable su instalación.

2. En ningún caso estas zonas contarán con alojamientos de carácter permanente, ni elementos de estancia semimóviles según lo definido en el artículo 2.5.

Artículo 53. Cerramiento.

1. Las zonas de acampada de titularidad pública deberán contar en todo su perímetro con un cerramiento de una altura mínima de 2 metros, salvo en los tramos en que algún accidente topográfico lo haga innecesario. En ningún caso podrá utilizarse alambre espinoso. En todo caso deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en la normativa sectorial.

2. En las zonas de acampada de titularidad pública situadas en núcleos urbanos el cerramiento será siempre opaco.

Artículo 54. Requisitos mínimos.

1. El espacio destinado a acampada se dividirá en parcelas, que tendrán una superficie de 50 m² y capacidad para cuatro personas. A estos efectos se considerarán los mayores de 2 años.

2. La capacidad máxima de alojamiento de las zonas de acampada de titularidad pública no podrá ser superior a 40 parcelas.

3. Las edificaciones permitidas serán, en todo caso, como máximo de planta baja más una, y serán las siguientes:

a) Recepción independiente. En esta dependencia se prestará la información a que se refiere el artículo 49.3.

b) Bloque de servicios higiénicos, con una zona diferenciada para hombres y otra para mujeres, a su vez distribuidas en un área de inodoros separada del área de duchas y lavabos, y que deberán contar con los elementos y requisitos que se establecen en el anexo VI.

4. En todo caso le será de aplicación los artículos 25, 30, 31, 32, 33, 35,36,37 y 49.3 del presente decreto, referido al reglamento de régimen interior, suministro de agua, tratamiento y evacuación de aguas, tratamiento y evacuación de residuos sólidos, instalaciones eléctricas, accesos y viales interiores, señalización, sistemas de seguridad contra incendios y evacuación e información a los usuarios.

Artículo 55. Servicios mínimos.

1. El titular de la zona de acampada de titularidad pública dispondrá de personal, y en número suficiente en relación con la dimensión de la zona de acampada, debiendo contar como mínimo con un trabajador en el horario de atención al público que se determine en el establecimiento.

2. El personal referido contará con las competencias adecuadas para realizar los servicios que a continuación se relacionan:

a) Recepción, que atenderá a las personas usuarias tanto en la llegada como al término de su estancia.

b) Limpieza de las instalaciones, con personal suficiente para la extensión de la zona de acampada.

c) Servicio de vigilancia permanente, adecuado a la extensión y categoría de la zona de acampada de titularidad pública.

d) Sala de curas, situado en lugar señalizado, dotado suficientemente para atender las emergencias.

Artículo 56. Placa distintiva.

1. Las zonas de acampada de titularidad pública tendrán que exhibir junto a la entrada principal una placa identificativa normalizada con el correspondiente símbolo, según lo establecido en el anexo VIII.

2. El Ayuntamiento de la zona de acampada de titularidad pública deberá utilizar dicha denominación con fines publicitarios, distintivos o identificativos del establecimiento.

TÍTULO IV

Áreas de autocaravanas

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 57. Vehículos permitidos y duración de la estancia.

1. En las áreas de autocaravanas únicamente podrá acogerse vehículos tipo camper, caravanas, autocaravanas, vehículos vivienda o similares en los términos definidos en el anexo II del Reglamento General de vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre .

2. En las áreas de autocaravanas se permite a los vehículos contemplados en el apartado anterior la apertura de toldos, sombrillas, mesas y sillas, así como la nivelación y estabilización del vehículo y la apertura de ventanas superando el perímetro del mismo, siempre que se haga dentro de los límites de la parcela en la que se esté estacionado.

3. Está expresamente prohibida la instalación en las áreas de autocaravanas de tiendas de campaña o de cualquier tipo de instalación fija o elementos de estancia semimóvil para el alojamiento de personas.

4. La duración del contrato de estancia en las áreas de autocaravanas no podrá ser superior 72 horas.

Artículo 58. Categorías y placa distintiva.

1. Las áreas de autocaravanas se clasifican en dos categorías, una y dos estrellas, en función de los requisitos que se establecen en el anexo VII.

2. Será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa identificativa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente, conforme a lo establecido en el anexo VIII.

Artículo 59. Información a usuarios.

1. En la entrada del área, en lugar destacado y de fácil localización y lectura, se mostrarán los siguientes datos informativos:

a) Nombre y categoría del establecimiento.

b) Indicación de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias.

c) Reglamento de régimen interior.

d) Periodo de funcionamiento, en su caso.

e) Tarifa de precios del alojamiento y de los demás servicios que se presten.

f) Cuadro de horarios de utilización de los distintos servicios y de las horas de descanso y silencio, en los términos en que se haya establecido en el reglamento de régimen interior. Este dato figurará además en cada una de las entradas de los edificios en que se ubiquen los referidos servicios.

g) Un plano general indicando las parcelas numeradas, los servicios generales, los sistemas de protección de incendios y las vías de evacuación.

h) Carteles informativos con los teléfonos de Protección Civil, Policía Local, Centros Sanitarios y farmacéuticos más cercanos, Guardia Civil, así como del teléfono de emergencias 112 u otros similares de interés público, redactados en castellano e inglés, como mínimo.

2. Junto con la hoja de admisión, se facilitará a las personas usuarias un plano general reducido con las mismas indicaciones señaladas en el apartado g).

3. En las áreas de autocaravana que no cuenten con personal de recepción deberá existir un servicio de atención a las personas usuarias.

Artículo 60. Reglamento de régimen interior.

Las áreas de autocaravanas elaborarán un reglamento de régimen interior que establecerá las normas que rigen la organización, funcionamiento y utilización de los distintos servicios en las mismas, en los términos previstos en el artículo 25 para los campamentos de turismo o campings.

CAPÍTULO II

Requisitos mínimos

Artículo 61. Superficie del área de autocaravanas.

1. El área de autocaravanas debe estar debidamente delimitada por medios físicos como vallado, setos, bordillos, balizas u otra señalización similar.

2. La superficie del área de autocaravanas estará dividida en dos partes: una zona de parcelas para estacionamiento y estancia de las autocaravanas y demás vehículos permitidos y de las personas usuarias; y otra zona, constituida por la superficie restante, destinada a instalaciones de mantenimiento, de punto limpio, y servicios generales y en su caso zonas verdes. Dichas superficies deberán contar con iluminación suficiente que permita el tránsito nocturno.

Artículo 62. Zona de parcelas.

1. Las parcelas estarán debidamente delimitadas y señalizadas con indicación del número. Cualquier delimitación adicional de las parcelas, ya sea mediante vallados o pantallas vegetales, deberá ser homogénea en la totalidad del establecimiento.

2. El firme de las parcelas deberá estar debidamente pavimentado y dotado de drenaje y evacuación de las aguas de lluvia.

3. Las parcelas, en caso de estar cubiertas o con arbolado, deberán contar una altura mínima despejada de 4 metros.

4. Cada parcela será ocupada por un único vehículo.

5. Las parcelas tendrán una superficie mínima de 40 m2.

6. Todas las parcelas dispondrán de toma de corriente eléctrica con una intensidad no inferior a 16 amperios y estarán dotados de cuadros de protección según las especificaciones del REBT vigente, indicando la tensión de suministro de cada uno.

Artículo 63. Zonas de servicio y punto limpio.

1. Es el espacio acondicionado para realizar las tareas de mantenimiento de las autocaravanas y demás vehículos similares homologados. Contará con una superficie pavimentada y estará equipada para el tratamiento de residuos, disponiendo de un sistema para el vaciado de aguas grises (originadas por la ducha, el lavabo o el fregadero), para el vaciado de aguas negras (residuos biológicos almacenados en el tanque de la autocaravana) con grifo para limpieza del cassette de los mismos, y para la recogida de diferentes tipos de residuos sólidos, así como una toma de agua potable para el llenado del depósito de agua potable del vehículo.

2. Los puntos de vaciado de aguas grises y negras deberán estar conectados al saneamiento del área de autocaravanas. Dicha red de saneamiento estará conectada a la red general gestionada por el ayuntamiento, mancomunidad o gestor que corresponda, debiendo contar con el correspondiente permiso y contrato de vertido. De no existir red general o ser ésta insuficiente, se deberá instalar un sistema de depuración propio y acorde con la legislación específica vigente, debiendo contarse en este caso con la autorización del vertido otorgada por el organismo de cuenca hidrográfica. Las aguas negras, podrán recogerse en un depósito estanco, que será vaciado por gestor autorizado.

3. La zona de servicio y punto limpio deberá estar separada de la zona de parcelas.

4. Deberá existir una zona de servicio y punto limpio por cada 25 parcelas o fracción.

Artículo 64. Accesos y viales interiores.

1. Las áreas de autocaravanas contarán con viales debidamente pavimentados y con las dimensiones y los requisitos establecidos en los términos del artículo 35 referido a los campamentos de turismo o campings.

2. Además, el establecimiento debe estar dotado de una salida de emergencia y evacuación para personas, diferente de la entrada del mismo.

Artículo 65. Señalización y sistemas de seguridad contra incendios y evacuación.

En materia de señalización y sistemas de seguridad contra incendios y evacuación en las áreas de autocaravanas se estará a lo previsto en los artículos 36 y 37 relativos a los campamentos de turismo o campings.

Artículo 66. Instalaciones y servicios generales.

1. Las áreas de autocaravanas, en función de la categoría que tengan conforme a lo dispuesto en el anexo VII, deberán disponer de bloques de servicios higiénicos y recepción, que deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 39 y apartados 1, 2 y 3 del artículo 49 de este decreto, con las particularidades contempladas en citado anexo VII, así como del resto de servicios contemplado en el referido anexo.

2. Deberá habilitarse un punto de recarga eléctrica para vehículos eléctricos en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre , por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, o normativa que la sustituya.

Artículo 67. Edificaciones que albergan otros servicios que presta el establecimiento.

Cuando las áreas de autocaravanas ofrezcan, además, servicios de restaurante, cafetería o café-bar, piscina, establecimientos de comercio minorista de alimentación u otros similares, con nombres, entradas y categorías propias, pero integrados en la misma unidad de explotación, las instalaciones comunes podrán ser compartidas siempre que con ello no se perjudique en sus derechos a las personas usuarias. Estos establecimientos se regirán por la normativa aplicable en cada caso.

Artículo 68. Reservas, precios y servicios complementarios.

El régimen de reservas, precios y servicios complementarios en las áreas de autocaravanas se regirá por la normativa reguladora en materia de ordenación de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.

CAPÍTULO III

Establecimientos compatibles

Artículo 69. Compatibilidad entre campamento de turismo, área de autocaravanas, zonas de acampada de titularidad pública y otros establecimientos turísticos.

Las áreas de autocaravanas, los campamentos de turismo o campings y las zonas de acampada de titularidad pública podrán ser compatibles, entre sí y con otros establecimientos turísticos, cuando sean explotados por el mismo titular. En este caso, se podrán ubicar ambos establecimientos en zonas anexas, pudiendo compartir la recepción y el resto de servicios generales comunes, respetándose en todo caso los requisitos mínimos establecidos para cada uno de ellos.

TÍTULO V

Establecimientos singulares

Artículo 70. Establecimientos singulares.

1. A tenor de lo determinado en el artículo 83.bis de la Ley 2/2011, de 31 de enero, se considera que son Establecimientos Singulares, aquellos lugares o instalaciones en los que se presten a las personas, mediante contraprestación económica, servicios de alojamiento o restauración, y que por su excepcionalidad o especiales características o morfología no pueden encuadrarse en ninguno de los restantes tipos de establecimientos turísticos definidos en la ley, siempre que se les otorgue esta condición mediante resolución de la Dirección General competente en materia de turismo.

2. A tal efecto el procedimiento a seguir en la calificación de un establecimiento turístico como singular, será el que a continuación se detalla:

a) Solicitud de interesado para su calificación como Establecimiento Singular, la cual figura en el anexo IX de este decreto, que se dirigirá a la Dirección General de Turismo y deberá ir acompañada de proyecto básico suscrito por técnico competente con justificación y motivación de la singularidad del proyecto, y en concreto del cumplimiento expreso de los criterios establecidos en el apartado 3, así como de la imposibilidad de cumplimiento de la normativa reguladora de los establecimientos turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo ello de conformidad con el artículo 68 de citado cuerpo legal.

b) Una vez presentada la documentación por el interesado se analizará por la Comisión de Valoración constituida al efecto, y si, con estos primeros datos, se considerase viable la calificación del proyecto como Establecimiento Singular, se requerirá al interesado para que aporte, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, un Informe técnico suscrito por técnico competente acreditativo de la normativa de accesibilidad, incendios, insonorización, seguridad o protección ambiental y normas urbanísticas, así como prescripciones técnicas básicas que reúne el establecimiento proyectado como singular (altura de techos, dimensiones mínimas, suministros garantizados (agua, luz) mobiliario mínimo, climatización, ventilación, insonorización, y cualquier otra documentación de cumplimiento de normativa sectorial que se considere conveniente. En el citado requerimiento se advertirá al interesado de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de referido texto legal.

c) La Comisión de Valoración elevará la propuesta a la Dirección General de Turismo, la cual a la vista del expediente y de la propuesta de la Comisión procederá a dictar la resolución, la cual se notificará al interesado, concediéndole, al tratarse de un acto que no agota la vía administrativa, el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de dicha resolución, para interponer recurso de alzada en los términos previstos en el artículo 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Los criterios que deberán cumplir los Establecimientos Singulares y que serán valorados por la Comisión de Valoración para la correspondiente calificación, son los que a continuación se detallan:

a) Excepcionalidad, singularidad, originalidad y excelencia del establecimiento (alojamiento/restauración), que pueda ofertarse como un proyecto global de calidad turística de Extremadura.

b) Entorno físico atractivo con calidad, confort y originalidad en interiores y exteriores. Puesta en valor del paisaje de Extremadura.

c) Respeto a las costumbres y los valores históricos y tradicionales del entorno con una puesta en puesta en valor de la gastronomía y productos locales propios.

d) Recuperación para el uso turístico de instalaciones en desuso o instalaciones tradicionales, transformando, conservando, reciclando lo necesario para ofrecer confort y calidad.

e) Formación y cualificación de las personas que ejerzan y presten los servicios propios de la actividad.

f) Sostenibilidad económica, social y medioambiental. Uso de procesos de reciclaje de residuos, energías alternativas y herramientas tecnológicas.

4. Una vez calificado un establecimiento como singular, el interesado deberá presentar declaración responsable para el ejercicio de la actividad turística, la cual figura en el anexo X de este decreto, debiendo éste mantener los aspectos y elementos que hayan sido objeto de valoración para la calificación del establecimiento como singular, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 3, durante todo el tiempo que el citado establecimiento preste la actividad turística.

5. La Inspección de Turismo velará por estos extremos, al objeto de que los establecimientos singulares garanticen la excepcionalidad, especial característica o morfología, pudiendo en caso contrario, proponer al titular de la Dirección General de Turismo, la revocación, previa audiencia del interesado, de la calificación de establecimiento singular, todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea de aplicación

6. En cuanto a la inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, modificación de los datos de la declaración responsable y el cierre temporal y cese de la actividad de los Establecimientos Singulares se estará a lo previsto en los artículos 20, 21 y 22 de este decreto.

Artículo 71. De la Comisión de Valoración.

1. El régimen de organización y funcionamiento de la Comisión de Valoración se ajustará a lo prevenido para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.

La Comisión de Valoración reunirá los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 64 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La Comisión de Valoración estará adscrita a la Dirección General de Turismo, y estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidencia: la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo o persona en quién delegue.

b) Secretario: personal técnico, con la especialidad de jurídicas, perteneciente a la Dirección General, designado por la presidencia de la comisión, con voz, pero sin voto.

c) Vocales: tres vocales designados entre los funcionarios de la Dirección General competente en materia de turismo por la presidencia de la Comisión, que deberán disponer de alguna de las especialidades de Turismo y Arquitectura o Ingeniería.

También podrán participar en sus sesiones los asesores técnicos que proponga la persona que presida la Comisión.

3. La constitución y composición de la Comisión de Valoración será publicada en el Tablón de anuncios de la sede central y unidades territoriales de la Consejería competente en materia de Turismo, con antelación suficiente a la fecha en la que se vaya a iniciar su actividad.

4. La Comisión de Valoración tendrá las siguientes funciones:

a) Análisis y valoración de las solicitudes de los Establecimientos Singulares de conformidad con los criterios previstos en el apartado 3 del artículo 70.

b) Elevar propuesta de Establecimiento Singular a la Dirección general con competencias en materia de turismo.

TÍTULO VI

Infracciones y sanciones

Artículo 72. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto dará lugar, en su caso, a la correspondiente responsabilidad administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 31 de enero , sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.

Disposición adicional única. Actuaciones inspectoras.

La administración turística verificará que los establecimientos regulados en el presente decreto siguen cumpliendo con los requisitos, prescripciones técnicas y otras circunstancias declaradas a la administración desde el inicio de su actividad.

Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación. Establecimientos que ejerzan la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

1. Los campamentos de turismo o campings que, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, hubieran presentado declaración responsable de inicio de actividad, y no se les hubiera notificado su inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la presentación de la citada declaración.

2. No obstante, la persona física o jurídica titular del mismo podrá, en cualquier momento, desistir del procedimiento y presentar una nueva declaración conforme al decreto, o continuar la tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad con arreglo a las prescripciones de esta norma.

3. Las áreas de autocaravanas que ya hubieran presentado declaración responsable con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto y no se les hubiera notificado su inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, deberán adecuarse a los requisitos técnicos del anexo VII del presente decreto en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente norma.

4. Todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea de aplicación.

Disposición transitoria segunda. Campamentos de turismo o campings y zonas de acampada de titularidad pública inscritos en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas.

Los campamentos de turismo o campings y zonas de acampada de titularidad pública, que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, hubieran sido inscritos en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, de conformidad con la normativa anterior, mantendrán su condición, siempre que no se modifiquen las condiciones en las que se basó y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de este decreto que les resulten más favorables, y de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta para adecuarse a las categorías establecidas en el presente decreto.

Todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea de aplicación.

Disposición transitoria tercera. Áreas de autocaravanas inscritas en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas.

Las áreas de autocaravanas que, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, hubieran sido inscritas en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura deberán adecuarse a los requisitos técnicos del anexo VII del presente decreto en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente norma.

Todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea de aplicación.

Disposición transitoria cuarta. Adecuación de los establecimientos existentes a las prescripciones de este decreto.

1. Los establecimientos regulados en el presente decreto que, con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, hubieran sido inscritos en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura en las categorías vigentes de conformidad con la normativa anterior, se reclasificarán en los términos establecidos en la presente disposición. A estos efectos, los titulares de los establecimientos realizarán en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este decreto una declaración responsable en la que se clasifiquen conforme a las categorías establecidas para cada tipología de establecimiento.

2. Los campamentos de turismo o campings clasificados a la entrada en vigor de este decreto en la categoría de lujo, de 1.ª categoría, y de 2.ª categoría, deberán reclasificarse como campamentos de turismo o campings de una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, en función de los requisitos que cumplan de los previstos en el anexo IV.

3. Las áreas de autocaravanas, por su parte, deberán clasificarse como área de autocaravanas en dos categorías, una y dos estrellas, atendiendo a los requisitos que cumplan de los previstos en el anexo VII.

4. Todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea de aplicación.

Disposición transitoria quinta. Obras que se hallen en fase de ejecución material a la entrada en vigor del presente decreto.

El presente decreto no será de aplicación, en lo referente a emplazamiento, dimensiones, estructura y materiales, a los campamentos de turismo o campings que en el momento de la entrada en vigor del presente decreto se hallen en fase de ejecución material de las obras, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente al inicio de las mismas y hayan presentado la preceptiva declaración previa de instalación.

Todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea de aplicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 170/1999, de 19 de octubre , por el que se regulan los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal.

Disposición final primera. Habilitación para desarrollar y aplicar el presente decreto.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición final segunda. Habilitación para modificar los anexos.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de turismo para modificar mediante orden el contenido de los anexos del presente decreto.

Disposición final tercera. Modificación del Decreto 203/2012, de 15 de octubre , por el que se establece la ordenación de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.

Se modifica el Decreto 203/2012, de 15 de octubre , por el que se establece la ordenación de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico, añadiendo una disposición adicional única con la siguiente redacción:

Disposición adicional única. Ordenación de precios, reservas y servicios complementarios en las áreas de autocaravanas.

1. De conformidad con la legislación vigente en ordenación de precios, reservas y servicios complementarios, los precios de los servicios que se ofrezcan deben gozar de máxima publicidad, en lugar de fácil lectura, debiendo figurar en todo caso en la Recepción o cuando no la hubiere en una zona que permita su adecuada lectura, así como en la página web del alojamiento. Deberán constar los precios correspondientes al alojamiento en la parcela y a los demás servicios complementarios que se ofrezcan.

2. En relación con el régimen de reservas y servicios complementarios, se regirá por la normativa reguladora en materia de ordenación de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico, en lo que resulte aplicable.

3. En las áreas de autocaravanas los precios son por jornada. Se entenderá que la jornada acaba a las 12 horas salvo pacto en contra. Las tarifas y detallarán los servicios utilizados por el usuario de áreas de autocaravanas, en los términos establecidos en la normativa tributaria vigente.

4. Los conceptos para incluir en las tarifas de precios son:

- El concepto de precio-parcela comprende la ocupación de la misma por autocaravanas, campers, caravanas y vehículos vivienda homologados como tales o similares. En el precio se incluirá el servicio de agua potable y vaciado de aguas grises y negras.

- El precio por servicios complementarios o extra vendrá desglosado de manera clara en el listado de precios, así como en las facturas. Pueden incluir tarifas por electricidad, lavadora, secadora, vaciado y llenado (sin pernocta).

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura: http://doe.juntaex.es

Anexos

Omitidos.

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