Simplificación en materia de urbanismo para la agilización de la aprobación del planeamiento y su ejecución para el impulso a la promoción de vivienda

 26/05/2025
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Decreto-Ley 2/2025, de 19 de mayo, de simplificación en materia de urbanismo para la agilización de la aprobación del planeamiento y su ejecución para el impulso a la promoción de vivienda y otras medidas urgentes en materia de energía y función pública (DOE de 23 de mayo de 2025). Texto completo.

DECRETO-LEY 2/2025, DE 19 DE MAYO, DE SIMPLIFICACIÓN EN MATERIA DE URBANISMO PARA LA AGILIZACIÓN DE LA APROBACIÓN DEL PLANEAMIENTO Y SU EJECUCIÓN PARA EL IMPULSO A LA PROMOCIÓN DE VIVIENDA Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE ENERGÍA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

I Nuestra Comunidad Autónoma, al igual que el resto de nuestra nación, se enfrenta al grave problema que supone la escasez de vivienda o la dificultad para su acceso a precios de mercado, incluso en régimen de alquiler, para amplios sectores de la población, en particular para las personas más desfavorecidas. Desequilibrios en el acceso a la vivienda que no se producen únicamente en los entornos urbanos y en las grandes ciudades, sino también en el medio rural, donde se constata en muchas ocasiones una insuficiente oferta de vivienda disponible en condiciones adecuadas.

No es preciso recordar que el derecho a la vivienda se configura como un principio rector de la política social y económica, previsto en el artículo 47 de la Carta Magna que declara que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y atribuye a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

En la presente Legislatura el actual gobierno ha aprobado medidas tributarias para hacer efectivo este derecho. Así, la vivienda constituye, ante todo, el pilar central del bienestar social en el desarrollo de la vida privada y familiar, configurándose como un derecho reconocido en nuestro propio texto constitucional. La evolución de precios en el último año ha elevado, por un lado, el precio de adquisición y, por otro, el coste de los alquileres en nuestra región pese a las medidas adoptadas a nivel nacional para contener sus precios. Así, se han aprobado las siguientes normas con rango legal:

1. Decreto-ley 4/2023, de 12 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes, se amplían las ayudas al acogimiento familiar, se incrementan las ayudas a los nuevos autónomos y se conceden ayudas directas a los productores de cerezas.

2. Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre , de medidas fiscales urgentes para impulsar el acceso a la vivienda en Extremadura. Este Decreto-ley no fue convalidado en la Asamblea de Extremadura.

3. Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria.

Este Decreto-ley dio lugar a la aprobación de la Ley 1/2025, de 3 de abril, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria.

Por ello, se hace urgente adoptar medidas que, desde el ámbito de la planificación territorial y urbanística y su ejecución, contribuyan a paliar este problema recurrente de nuestra sociedad que lastra su calidad de vida, e incluso el propio desarrollo de esta, en unas condiciones mínimas de dignidad y seguridad.

Constituye, por tanto, la finalidad del presente decreto-ley, facilitar el ejercicio del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, atendiendo a la llamada que la Constitución hace a los poderes públicos para promover las condiciones necesarias para hacer efectivo dicho derecho, regulando la utilización del suelo de forma que los operadores económicos y las administraciones públicas puedan poner viviendas de protección pública en el mercado, para atender a las necesidades de viviendas de los sectores menos favorecidos. Y esto lo hace introduciendo modificaciones y novedades en nuestra legislación urbanística en cuatro áreas diferenciadas:

De un lado, la de agilizar y facilitar la aprobación del planeamiento general de los municipios y de sus modificaciones.

Propiciar que los ayuntamientos puedan ceder gratuitamente a otras Administraciones Públicas de carácter territorial o a entidades o empresas públicas de ellas dependientes, los bienes integrantes de su patrimonio público de suelo con calificación adecuada para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

Favorecer el destino a la construcción de viviendas protegidas de todos aquellos suelos o inmuebles que no están cumpliendo ninguna finalidad de utilidad social, tanto aquellos solares reservados para uso dotacional sobre los que no hay previsión alguna de promover la construcción de edificios para equipamientos, como los destinados por el planeamiento en exclusiva a uso terciario, para los que no exista demanda del mercado.

Y, finalmente, agilizar las autorizaciones previas al proceso de materialización de la edificación y de las necesarias para la ocupación de lo edificado.

II El planeamiento urbanístico y la ordenación dada por éste a nuestros municipios deben guardar directa correlación con las demandas propias del interés general. Y no sólo en el objeto y sustancia de las soluciones que la ordenación aporte, sino también en la adecuación de los tiempos de respuesta que caracterizan a una sociedad dinámica, que con vertiginosa velocidad experimenta cambios en sus retos y demandas.

La aprobación de un nuevo planeamiento general en un municipio o la modificación del planeamiento vigente, permiten canalizar iniciativas para la puesta en el mercado de suelo destinado a distintos usos y, singularmente, a la construcción de viviendas, a través de la ejecución de las actuaciones de transformación urbanística previstas en los instrumentos de ordenación.

Desde la entrada en vigor, el 27 de junio de 2019, de la Ley 11/2018 de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura , en adelante LOTUS, se vienen poniendo en práctica sus determinaciones en materias tan sensibles para el desarrollo de Extremadura como la edificación e instalación de actividades en suelo rústico, la aprobación y ejecución del planeamiento y la autorización de todo tipo de obras y actividades en el suelo urbano.

La experiencia acumulada por su aplicación, así como el especial contexto social generado por la pandemia ocasionada por el COVID-19, aconsejaron abordar sucesivas mejoras legislativas, especialmente en su régimen transitorio que, tras la primera modificación, operada por el Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo, permitía la coexistencia de la implantación de su regulación con el desarrollo hasta su ejecución del planeamiento vigente, sin necesidad de la adaptación de este último, admitiendo incluso su modificación, eso sí, bajo unas premisas acordes con los principios inspiradores de la LOTUS.

Se establecía, no obstante, un periodo de vigencia de este régimen de coexistencia de los distintos marcos normativos en los que fueron elaboradas las diversas figuras de planeamiento general reguladoras del urbanismo de los municipios de Extremadura, distinguiendo las variadas situaciones existentes: municipios con proyectos de delimitación de suelo urbano;

con planeamiento general aprobado antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre , de del Suelo y Ordenación del Territorio de Extremadura, básicamente normas subsidiarias de planeamiento municipal y planes generales de ordenación urbana; y con planeamiento general aprobado en el marco de aquella ley, los planes generales municipales.

Superado este plazo, los proyectos de delimitación de suelo urbano no podrán ser objeto de modificación y el planeamiento general aprobado antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2001 sólo podrán ser objeto de modificación para la clasificación o calificación de terrenos para uso dotacional o productivo.

Este plazo cumple el próximo junio de este año 2025, momento en el que 99 municipios de Extremadura contarán todavía con proyectos de delimitación de suelo urbano como instrumento normativo, 167 con normas subsidiarias de planeamiento municipal y 4 con planes generales de ordenación urbana, además de otros 4 sin planeamiento alguno, ni siquiera un proyecto de delimitación del suelo urbano.

La imposibilidad de realizar modificaciones puntuales del contenido normativo de estos planes, a partir de esta fecha inminente, puede provocar una parálisis nada aconsejable en el desarrollo del 71% de los municipios de Extremadura, por lo que resulta prudente, y urgente dada la premura de los plazos, acometer su modificación.

Así, entre las medidas adoptadas por el presente decreto-ley para la agilización de la aprobación del planeamiento general de los municipios y la de sus eventuales modificaciones figura, en primer lugar, eliminar toda limitación temporal sobre la vigencia de las distintas figuras de planeamiento municipal de nuestra comunidad autónoma establecidas en la LOTUS, evitando la posible parálisis en el desarrollo de los núcleos urbanos, al permitir la rápida adaptación del planeamiento, a través de su innovación, a la realidad cambiante de los municipios, especialmente para incrementar la oferta de suelo para uso residencial vivienda.

La nueva redacción dada a la disposición transitoria segunda de la LOTUS elimina cualquier plazo preclusivo para realizar modificaciones del planeamiento aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, o de los proyectos de delimitación del suelo urbano vigentes, en este caso modificando también la disposición adicional cuarta.

Además, esta modificación de la disposición transitoria segunda permite también, en el régimen transitorio, agilizar la aprobación definitiva de las modificaciones puntuales del planeamiento general vigente que afecten sólo a determinaciones de ordenación detallada, pudiendo el ayuntamiento elevar el acuerdo de aprobación provisional a definitiva si el informe de la dirección general con competencias en materia de urbanismo es favorable respecto a la no afección a determinaciones de ordenación estructural. Asimismo, agiliza también la aprobación definitiva y publicación de las modificaciones que afecten conjuntamente a la ordenación estructural y a la detallada, asumiendo la comunidad autónoma la aprobación definitiva de la modificación y su posterior publicación.

Pero el presente decreto-ley introduce también otra modificación menor, pero no por ello menos importante en su capacidad para agilizar la tramitación del planeamiento, que se materializa en el artículo 50, que reduce el periodo de información pública en la tramitación para su aprobación, de las modificaciones de los planes generales municipales, cuando no sea necesario someterlas a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Las modificaciones destinadas a agilizar la aprobación del planeamiento general implementadas por el presente decreto-ley, no operan sólo sobre la LOTUS, también afectan a su Reglamento General, aprobado por Decreto 143/2021, de 21 de diciembre y, puntualmente, a la Ley 2/2018, de 14 de febrero , de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura así como al Decreto 128/2018, de 1 de agosto , por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación Intersectorial y el procedimiento de coordinación intersectorial.

En el caso del Reglamento General de la LOTUS, la modificación afecta al artículo 60, que elimina la obligación de solicitar a la Dirección General con competencias en materia de urbanismo, del informe respecto a la no afección a determinaciones de ordenación estructural en las modificaciones de los planes generales detallados.

En cuanto a la Ley 2/2018 y al Decreto 128/2018 , se modifican respectivamente los artículos 1 y 2 de la primera y los artículos 2 , 4 y 9 del segundo, ampliando el ámbito de aplicación del procedimiento de coordinación intersectorial a las modificaciones de las determinaciones de la ordenación estructural del planeamiento urbanístico aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y a las modificaciones del mismo tipo de los proyectos de delimitación del suelo urbano, procedimiento antes limitado a los planes generales municipales. Esto va a contribuir, sin duda, a la agilización del trámite de consecución de los informes sectoriales de aquellas figuras de planeamiento general, básicamente las denominadas normas subsidiarias municipales y planes generales de ordenación urbana, así como de los proyectos de delimitación del suelo urbano, como ya se ha demostrado para los planes generales municipales, en los seis años de funcionamiento de la Comisión de Coordinación Intersectorial.

III La Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, regula en su artículo 137 la “disposición de los bienes y derechos de los patrimonios públicos de suelo”, cuyos tres primeros apartados se dedican al suelo residencial, integrante del patrimonio público de suelo, procedente de las cesiones obligatorias de suelo con calificación apta para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, que podrá enajenarse mediante concurso, o bien, mediante cesión gratuita a otras Administraciones Territoriales o a entidades o empresas públicas de ellas dependientes.

El apartado 4 se dedica a la enajenación del resto de elementos patrimoniales integrantes del patrimonio público de suelo, indicando que se regirá por las normas comunes aplicables al patrimonio de las Administraciones Públicas, legislación que no permite la cesión de bienes patrimoniales de titularidad municipal a empresas públicas que no sean de la misma Administración, dificultando y retrasando la ejecución de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública por parte de empresas públicas dependientes de otras Administraciones Territoriales.

Con la modificación legal que se propone sobre el artículo 137, se pretenden ampliar las facultades de disposición de los bienes y recursos que integran el patrimonio público de suelo, con independencia de su origen, poniendo en marcha de forma inmediata actuaciones públicas encaminadas a la ejecución, conservación y mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, incrementando la oferta existente de viviendas en régimen de alquiler y en propiedad, así como, la ejecución de infraestructuras y equipamientos públicos de interés general, mejorando la colaboración entre las diferentes administraciones, respetando el destino previsto en el apartado 1 del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, precepto susceptible de desarrollo por parte del legislador autonómico, especialmente en relación con “otros usos de interés social”.

IV Entre las determinaciones básicas destinadas a garantizar el bienestar de los habitantes de nuestros municipios, el planeamiento urbanístico contiene prescripciones destinadas a garantizar unos niveles satisfactorios de equipamientos, dotaciones, infraestructuras, servicios y unas reservas de suelos destinados a la construcción de viviendas protegidas. Hasta ahora, la regulación urbanística propia conceptuaba dotaciones y vivienda protegida de manera desvinculada entre sí. Si bien la atención de ambas necesidades tenía como origen la proyección de habitantes, se abordaban como objetivos independientes, sin vínculo entre ellos.

La situación mayoritaria de los municipios extremeños, respecto al balance existente entre habitantes y dotaciones, es de clara sobredotación, por encima de los valores establecidos en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, en sus indicadores y estándares de sostenibilidad urbana.

Este factor plantea una oportunidad adecuada para abordar, mediante este decreto-ley, la adopción de mejoras normativas que contemplen la gestión correlacionada y flexible de ambas necesidades de la población. Persiguiendo un equilibrio racional en el conjunto de necesidades dotacionales y residenciales a las que el urbanismo presta atención.

En este contexto, de manifiesta dificultad en el acceso a la vivienda, cobra un protagonismo especial la intervención de la Administración mediante el impulso de una adecuada oferta de vivienda social, o vivienda dotacional pública, que permita el cumplimiento efectivo del mandato constitucional, en lo concerniente a personas que se encuentran en situaciones de dificultad.

Persiguiendo ese objetivo, este decreto-ley posibilita, sin modificación de planeamiento, la implantación de vivienda dotacional pública, como parte del sistema de infraestructuras básicas y servicios, en terrenos calificados para uso dotacional público o en edificios destinados a equipamiento público. No obstante, la adecuada integración del nuevo uso residencial en su ámbito exigirá la existencia, en éste, de un nivel básico de dotaciones y zonas verdes, como indicadores de la calidad y cohesión urbana imprescindibles.

Como condición propia de la implantación de vivienda dotacional pública sobre terrenos dotacionales, debe considerarse la naturaleza de estos bienes demaniales, que conduce necesariamente a fórmulas de tenencia temporal de la vivienda. Pudiendo desarrollarse mediante la exclusiva intervención de la Administración pública, o mediante fórmulas de colaboración con el sector privado.

La dificultad de acceso a la vivienda no es exclusiva de las personas que pudieran padecer especiales circunstancias de vulnerabilidad o inestabilidad laboral. Es extensible a sectores sociales más amplios y, en mayor o menor grado, al conjunto del territorio. Por tanto, como complemento a las medidas previamente expuestas, la modificación de la regulación urbanística autonómica comprende actuaciones destinadas a facilitar la promoción de vivienda protegida al conjunto de la población extremeña, concretándose esta actuación en la directa consideración de la vivienda protegida, como uso urbanístico alternativo de los usos terciarios previstos en el planeamiento, para el suelo urbanizado. Esta flexibilización normativa, evitará la tramitación de modificaciones de la ordenación, como requisito previo a posibles actuaciones puntuales de renovación urbana que tuvieran como objeto la promoción de vivienda protegida. Incluso, se contempla la posibilidad de cambio de uso en locales o elementos privativos, de uso terciario, comprendidos en edificios de vivienda colectiva.

V Desde la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, la legislación estatal reconoce la posibilidad de que la primera ocupación o utilización de las edificaciones, pueda estar sujeta a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, tal y como se recoge en el apartado 5 del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo primer párrafo ha sido redactado en ejercicio de las competencias reservadas al legislador estatal, sin que exista ningún impedimento legal para que la normativa urbanística extremeña pueda modificar el régimen de intervención relacionado con la primera ocupación o utilización, sustituyendo la licencia urbanística por declaración responsable, favoreciendo en este momento el acceso y la ocupación de viviendas.

Con la presentación de la declaración responsable de primera ocupación o utilización, acompañada de la documentación exigible, se garantiza el cumplimiento de la legalidad urbanística, teniendo en cuenta el control previo ya realizado por el municipio para el otorgamiento de una licencia de obras de edificación, construcción e instalación, sin necesidad de exigir posteriormente una nueva licencia para habilitar la ocupación o utilización del mismo una vez concluidas las obras de nueva planta, ampliación o rehabilitación que se hubieren llevado a cabo, considerando este régimen más proporcionado, suprimiendo trabas en la tramitación administrativa, tanto para las personas interesadas como incluso para la propia administración, contribuyendo a la aplicación del principio de simplificación de los procedimientos administrativos.

Este decreto-ley delega en los ayuntamientos la regulación mediante ordenanza del contenido de las declaraciones de primera ocupación o utilización, especificando la documentación exigible en cada caso, los procedimientos de comprobación y control posterior de los elementos y circunstancias manifestadas por la persona interesada en cada caso, así como de aquellas que afecten a edificaciones, construcciones e instalaciones que se encuentren en régimen de actuación disconforme, teniendo en cuenta que la regulación contenida en la Ley será de aplicación únicamente en defecto de la citada ordenanza municipal, requiriéndose un esfuerzo por parte de todos los municipios de la región en dotarse de una ordenanza específica reguladora de esta nueva figura de control posterior, adaptando en su caso, su regulación actual.

Se incluyen determinados preceptos destinados a garantizar la veracidad de las declaraciones responsables que pudieran presentarse, sin que puedan tener ningún tipo de eficacia cuando las mismas sean contrarias o disconformes con la legalidad urbanística aplicable.

El texto contempla alguna declaración responsable relacionada con actuaciones que merecen un tratamiento especial y que llevan aparejada la presentación de unos documentos concretos y específicos. En este sentido y a modo de ejemplo, se establecen los documentos a presentar al finalizar una actuación que lleve por objeto una edificación y urbanización simultánea;

el supuesto de vinculación registral de actuaciones sometidas a calificación rústica con su correspondiente certificado del Registro de la Propiedad; la cesión de terrenos objeto de una regularización de alineaciones y la garantía a depositar en caso de que nos encontremos ante una declaración responsable de primera ocupación o utilización parcial.

Se introducen, también, correcciones necesarias en determinados artículos, el 148, 161 y 171, exclusivamente, para garantizar la adecuada concordancia interna de la ley modificada, al sustituir la licencia de primera ocupación o utilización por la declaración responsable de primera ocupación o utilización.

En relación con los procedimientos de control de la actividad urbanística y en aras de potenciar la colaboración público-privada y de conseguir una mayor agilidad en la tramitación de algunos expedientes municipales, entre ellos los de concesión de licencias para la construcción de viviendas y los necesarios para su ocupación, se crea el marco legal regulatorio que permita la puesta en marcha en nuestra región de las denominadas entidades de certificación urbanística, que ya cuentan con una amplia trayectoria en otras comunidades autónomas.

En Extremadura la actividad de estas entidades de carácter privado se limitará exclusivamente a la emisión de los informes necesarios relacionados con la tramitación de licencias, comunicaciones previas y declaraciones responsables y en la emisión de actas e informes fruto de la inspección urbanística.

Teniendo en cuenta la finalidad pretendida, de colaboración y ayuda a las entidades locales, entre otros requisitos, en el nuevo Título VIII de la Ley, se establece que para que las entidades de certificación urbanística puedan operar en los municipios, estos deberán dotarse de una ordenanza al respecto, además será necesario que estén acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) y autorizadas e inscritas en el Registro de Entidades de Certificación Urbanística de la Junta de Extremadura. Asimismo, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros para responder de los daños que pudieran ocasionar tanto a las Administraciones Públicas como a los titulares de las actuaciones urbanísticas que contraten sus servicios.

Las novedades que se introducen en materia de procedimientos de control urbanístico en las que pueden intervenir las entidades de certificación urbanística, persiguen la máxima agilidad en la tramitación municipal de determinados procedimientos, desde la autorización de una determinada obra de edificación hasta su finalización y ocupación, mediante la declaración responsable correspondiente, teniendo en cuenta que dichas funciones deberán llevarse a cabo por profesionales especialistas en la materia, que deben regirse conforme a los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia, y cuya actuación estará sometida en todo momento al control de la administración.

VI El presente decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en Cuatro capítulos. El primero contiene las disposiciones generales, el Capítulo II relativo a las medidas de simplificación en materia de urbanismo, el Capítulo III de medidas urgentes en materia de energía y el Capítulo IV sobre medidas urgentes en materia de Función pública, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, la primera relativa a la congelación de rango de las modificaciones de las dos disposiciones normativas con rango reglamentario que son objeto de modificación y la segunda, que establece el momento de entrada en vigor del decreto-ley.

El Capítulo I, relativo a las disposiciones generales, contiene un artículo referido al objeto del decreto-ley, establecer medidas para simplificar, en materia de urbanismo y agilizar la aprobación del planeamiento y su ejecución para el impulso a la promoción de vivienda, fomentar la instalación de producción de energía renovable mediante el desarrollo de una red de transporte y distribución adecuada que permita el transporte de la energía producida desde su origen hasta el destinatario final y acometer circunstancias extraordinarias a corto plazo en materia de función pública.

El Capítulo II referido a medidas de simplificación en materia de urbanismo, en el artículo 2 modifica determinados artículos de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura: los artículos 50, 137, 148, 161,171 y 183, también, las disposiciones adicionales cuarta y duodécima y el apartado 3 de la disposición transitoria segunda. Deroga el artículo 152. Crea una nueva “Sección 3.ª “Declaraciones Responsables Urbanísticas”, dentro del Capítulo 2 relativo a “Procedimientos de control de actuaciones urbanísticas” del Título VI “La actividad edificatoria”, con cuatro nuevos artículos el 166.bis, 166.ter, 166.quater y 166.quinquies. Se introduce un nuevo Título VIII “Entidades de certificación urbanísticas”, que comprenderá los nuevos artículos 189 a 203. Por último, se establecen dos nuevas disposiciones adicionales: la decimocuarta cuyo epígrafe es “Consideración del uso residencial destinado a vivienda como uso alternativo al uso terciario” y la decimoquinta, con epígrafe “Inclusión del uso residencial destinado a vivienda dotacional pública dentro del sistema de infraestructuras básicas y servicios”.

El artículo tres modifica el Decreto 143/2021, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en los siguientes términos: el artículo 60 y la disposición adicional única.

El artículo cuatro modifica los artículos 1 y 2 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura, para dar cabida, dentro del procedimiento de coordinación intersectorial, a las modificaciones de determinaciones de carácter estructural de los proyectos de delimitación del suelo urbano.

Y, por último, el artículo cinco modifica los artículos 2 , 4 y 9 del Decreto 128/2018, de 1 de agosto, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación Intersectorial y el procedimiento de coordinación intersectorial, para dar cabida en este procedimiento, a las modificaciones de determinaciones de carácter estructural de cualquier instrumento de planeamiento general, independientemente del momento de su entrada en vigor, y de las de los proyectos de delimitación del suelo urbano.

El Capítulo III, establece medidas urgentes en materia de energía incluyendo en el artículo 6 la modificación del artículo 198 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura ya que las instalaciones de producción de energía renovable constituyen el activo fundamental para contribuir a la transición energética con el objetivo de sustituir las fuentes de generación de energía a partir de fuentes fosilizadas. La implantación y puesta en marcha de instalaciones de producción de energía a partir de fuentes de energías renovables requiere del desarrollo de una red de transporte y distribución adecuada, que permita el transporte de la energía producida desde su origen hasta el destinatario final.

La actual redacción del artículo 198 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, fija una serie de limitaciones que producen un efecto pernicioso tanto desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, como de otros intereses de la población que pueden verse afectados, y que la modificación que se propone pretende poner fin, ya que en numerosas ocasiones las actuaciones que el precepto prohíbe (imposibilidad de que la red de conducción de electricidad discurra bajo la superficie de un camino), constituyen las alternativas de menor impacto para el medio, con una inestimable contribución al aumento de la calidad del suministro eléctrico a la población bajo un criterio de proximidad, o evitar perjuicios a explotaciones agrícolas y ganaderas por razón de la ubicación de la propia línea eléctrica (a modo de ejemplo, prohibición de que los apoyos de líneas eléctricas aéreas se sitúen en la proximidad de caminos rurales).

A ello debe sumarse, que dichas limitaciones constituyen un factor que demora la tramitación de los procedimientos que tienen por objeto proyectos de instalaciones de producción de energías renovables a los efectos de obtener los permisos y autorizaciones legalmente exigibles para su ejecución y puesta en marcha, o incluso una causa que impide que dichas instalaciones den cumplimiento a determinados hitos administrativos impuestos por la normativa de aplicación (artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

En este contexto, la extraordinaria y urgente necesidad de acometer en este momento la reforma del precepto, obedece a la existencia de proyectos acogidos al Plan Extremeño Integrado de Energía y Clima 2021-2030, cuya ejecución puede verse comprometida, y con ello, el cumplimiento de la medida específica de promoción de energías renovables, contemplada en dicho Plan, que durante el periodo 2021-2030 prevé la instalación en Extremadura de una capacidad adicional de generación eléctrica con tecnologías renovables de 11.060 MW, de no adoptarse por parte del Gobierno regional una acción normativa inmediata, que modifique de forma instantánea la situación jurídica existente.

Entre los citados proyectos actualmente paralizados por la actual redacción del artículo 198 de la Ley Agraria de Extremadura, pueden destacarse proyectos de infraestructuras importantísimas para Extremadura, como la nueva línea de 132 kV desde Plasencia hasta Valdeobispo, la cual es crítica para asegurar el suministro a una amplia zona del norte de la provincia de Cáceres. Esta línea tiene la tramitación administrativa y ambiental completa, si bien no es posible avanzar en la licencia de obras del Ayuntamiento, precisamente por no cumplir con el artículo 198 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, sin que, a su vez, sea posible otra alternativa por aplicación de las limitaciones impuestas por Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del Sector Eléctrico.

Otro de los proyectos afectados es el relativo a la construcción de la nueva subestación eléctrica “Tierra de Barros”, ubicada en el término municipal de Almendralejo. Esta instalación se conectará a la línea de alta tensión de 66 kV existente en las inmediaciones, suponiendo una inversión global superior a los 6 millones de euros y, como funciones prioritarias, proporcionará una mejor calidad del suministro en la zona, habilitará la conexión de nuevos suministros, y abastecerá de energía al hospital de Almendralejo, que en la actualidad se alimenta a través de una línea aérea de media tensión procedente de la subestación actual de Almendralejo, situada a varios kilómetros.

Hay que tener en cuenta que el desarrollo energético renovable en Extremadura está representando una palanca para el dinamismo económico, en particular, en el ámbito rural. Los impactos se están haciendo notar en términos de inversión y de empleo con cerca de 3.000 millones de euros invertidos en el período 2019-2023 y más de 14.000 contrataciones. Además, la generación fotovoltaica se configura como un elemento añadido de competitividad para las empresas extremeñas dado el potencial menor coste de la energía renovable.

Asimismo, la amplia disponibilidad de energía limpia y a un coste muy razonable genera un importante efecto arrastre sobre el conjunto de los sectores económicos extremeños y mejora la competitividad regional. El desarrollo renovable está beneficiando a sectores como la construcción, la industria del metal o los servicios de ingeniería y mantenimiento, además de incentivar la investigación y la innovación en aspectos clave como el almacenamiento.

Además, ya son numerosos los ejemplos de localización en Extremadura de proyectos industriales de la cadena de valor industrial de vanguardia del sector energético y de otras empresas industriales de última generación. La importante presencia de la producción renovable les otorga un mayor atractivo como destino inversor.

El Capítulo IV relativo a medidas urgentes en materia de función pública, modifica en el artículo 7 , la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura en diferentes artículos, las cuales revisten una especial urgencia y necesidad.

Así, por un lado, se modifica el artículo 16.1 c) con la finalidad de ampliar hasta doce meses más, respecto a los tres años permitidos actualmente, la duración de los nombramientos de personal funcionario para la ejecución de programas de carácter temporal, en ejercicio de la habilitación contenida en el artículo 10.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .

No es la primera vez que nuestra administración autonómica, así como otras administraciones públicas, acuden a la figura del Decreto-ley para atender de forma urgente necesidades de personal. Así cabe destacar:

Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la tramitación de las bases reguladoras y normativa específica de subvenciones, la ejecución de determinadas prestaciones de contratos administrativos y la selección de personal temporal mediante bolsas de trabajo, como consecuencia de la crisis ocasionada por el COVID-19.

Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo , de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Por otro lado, se modifica el apartado 2 del artículo 53 ante la obligación de dar cumplimiento a la Carta de Emplazamiento número 2014/4224 de la Comisión Europea, por la que se insta a la eliminación de las condiciones laborales discriminatorias en el sector público, en aras a la completa trasposición en España de la cláusula 4 del Acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/ CE , sobre el trabajo de duración determinada (Acuerdo marco), que prohíbe la discriminación de los trabajadores con un contrato de duración determinada.

En dicha carta, la Comisión Europea concluye que el artículo 53 , apartado 2 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, que excluye a los funcionarios interinos del derecho a disfrutar del permiso por asuntos propios y del permiso para la realización de cursos sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo y de perfeccionamiento profesional, no presenta razones objetivas que lo justifiquen, sin que en consecuencia resulte conforme con la cláusula 4 del Acuerdo marco.

Finalmente, se modifica el artículo 85, dada la necesidad de someter a revisión continua al personal en situación de prolongación en servicio activo, al objeto de comprobar el mantenimiento de la capacidad funcional requerida, y garantizar el adecuado desempeño de las funciones desempeñadas por este personal. A estos efectos, conforme a la nueva redacción, la prolongación en servicio activo será objeto de renovación anual, condicionada a la previa realización de exámenes de salud que concluyan en sentido favorable a la capacidad funcional del trabajador.

Se trata de una medida que es necesario implantar en estos momentos, sin perjuicio de la revisión completa del sistema de la función pública, para lo que se ha constituido una Comisión de Expertos.

En este sentido, la administración autonómica se encuentra un contexto de circunstancias extraordinarias a corto y medio plazo derivadas de los procesos de estabilización, así como la necesidad del relevo generacional de los empleados públicos, con base a la gran cantidad de jubilaciones de las generaciones del baby boom a las que habrá de hacerse frente en los próximos años.

VII La Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, determina, en su artículo 7.1, que los poderes públicos regionales ejercerán sus atribuciones con la finalidad primordial de facilitar la participación de todos en la vida política, económica, cultural y social de Extremadura.

A este respecto conviene señalar que, dentro del marco competencial establecido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1. del Estatuto de Autonomía, otorga competencias exclusivas, entre otras, en:

1. Creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan”.

3. Organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los términos del título IV de este Estatuto”.

6. Cooperación transfronteriza e internacional para el desarrollo, en coordinación con el Estado”.

7. Fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional”.

8. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma”.

31. Urbanismo y vivienda. Normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y de conservación del patrimonio urbano tradicional”.

32. Ordenación del territorio”.

Por lo tanto, la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de “Ordenación del territorio”, lo que significa que le corresponde ejercer la función legislativa, la potestad reglamentaria y, en ejercicio de la función ejecutiva, la adopción de cuantas medidas, decisiones y actos procedan.

Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.2 y 9, del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo y ejecución en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias; sanidad agrícola y animal y de sanidad alimentaria.

Finalmente, la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta competencias de desarrollo normativo y ejecución en cuanto al régimen estatutario de los empleados públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1.1 del Estatuto de Autonomía.

VIII Nuestra Constitución ha contemplado en su artículo 86 al decreto-ley como un instrumento normativo del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la sociedad actual, siempre que su utilización se realice bajo ciertas cautelas.

En nuestra Comunidad Autónoma, el apartado 1 del artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura prevé, por primera vez en nuestro ordenamiento autonómico, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , que “en caso de extraordinaria y urgente necesidad, la Junta de Extremadura puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley”.

Por su parte, el apartado 2 del mismo precepto recoge que “no pueden ser objeto de Decretoley la reforma del Estatuto, las leyes de presupuestos o las materias objeto de leyes para las que se requiera una mayoría cualificada”. Finalmente, los apartados 3 y 4 dispone que “los Decretos-leyes quedan derogados si en el plazo improrrogable de un mes desde su publicación oficial no son convalidados por la Asamblea, tras su debate en votación de totalidad” y que “la Asamblea puede tramitar los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia, dentro del plazo establecido en el apartado anterior”.

Se permite así la utilización de este mecanismo de legislación de urgencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Así, de los dos supuestos constitucionales en que el Gobierno puede dictar normas con rango de ley, el Decreto-ley constituye la manifestación de una facultad propia del Ejecutivo, frente a los decretos legislativos en que la facultad de legislar se ejerce por delegación de las Cortes para cada caso.

El análisis de este mecanismo legislativo de urgencia, en concreto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, debe centrarse en un triple ámbito:

a) El presupuesto habilitante, que no es otro que la extraordinaria y urgente necesidad.

b) Las limitaciones materiales impuestas, c) Su carácter de norma provisional, pues los Decretos-leyes quedan derogados si en el plazo improrrogable no son convalidados por la Asamblea, tras su debate y en votación de totalidad.

Para ello, en virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020,) es exigible “que el Gobierno haga una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el Decreto-ley se adopten”.

En este sentido, las modificaciones legales y reglamentarias operadas en los artículos 2 a 5 deben afrontarse con carácter urgente, a través de la figura del decreto-ley, con base a la necesidad de abordar múltiples problemas derivados de la lentitud en los procesos urbanísticos, administrativos y de liberación de suelo para vivienda, ya que la tramitación de instrumentos urbanísticos y licencias es excesivamente prolongada, impidiendo una respuesta rápida a la fuerte demanda de vivienda en Extremadura, especialmente entre jóvenes y colectivos vulnerables, ya que la oferta actual no satisface esas necesidades. A dicha crisis habitacional, se suma el hecho de que la actividad constructora ha sido modesta en la última década y el stock de viviendas disponibles es prácticamente nulo.

Estas razones de urgencia vienen avaladas por las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales, como el Banco de España, que instan a acelerar estos procesos para estabilizar el mercado y fomentar el acceso a viviendas. Asimismo, recientes informes del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana evidencian que la ocupación de viviendas y la construcción no responden a las necesidades sociales, haciendo imprescindible una actuación normativa rápida para poner en marcha soluciones inmediatas.

La modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, debe hacerse, igualmente, a través de la figura del decreto-ley. por la necesidad de acometer por parte del Gobierno regional una acción normativa inmediata que modifique la situación jurídica existente, de manera que, por un lado, las instalaciones de producción de energías renovables sigan contribuyendo de manera activa y efectiva al desarrollo socioeconómico regional, facilitando su implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura; y, por otra parte, que la Comunidad Autónoma de Extremadura siga siendo un destino atractivo para que los promotores de esta tipología de proyectos lleven a cabo sus inversiones, con la generación de empleo y riqueza que ello conlleva.

Finalmente, por lo que respecta a las modificaciones que se introducen en la Ley 13/2015, de 8 de abril , de Función Pública de Extremadura, las mismas revisten una especial urgencia y necesidad.

Así, como se ha dicho, las tres medidas contenidas en el presente decreto-ley no pueden ser acometidas a través del procedimiento ordinario de tramitación de los proyectos de leyes.

Además, atendiendo a los criterios del Tribunal Constitucional y de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, no pueden incluirse en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por lo tanto, la única figura válida en nuestro derecho constitucional y autónomo para acometerlas es la del decreto-ley.

En primer lugar, la modificación del artículo 16 resulta necesaria y urgente, para dar respuesta a los nombramientos de personal funcionario interino realizados con cargo a programas financiados por fondos MRR ejecutados y gestionados por parte de la Junta de Extremadura, cuya duración máxima, conforme a legislación vigente, está próxima a finalizar, lo cual tendrá un importante impacto en la adecuada ejecución de tales programas.

Es este caso, el carácter extraordinario y la urgente necesidad deriva, como es lógico, de la necesidad de llevar a cabo la modificación legislativa antes del vencimiento de tales programas. Son varios los programas temporales que se ejecutan en el ámbito de la Administración autonómica con el fin de ejecutar actuaciones para atender necesidades no permanentes de la administración autonómica.

En algunas ocasiones, estos programas temporales se extienden más allá de tres años, finalizando, por tanto, los nombramientos del personal interino, con carácter previo a su finalización. Esto conduce al inicio de los procedimientos oportunos de cara a nuevos nombramientos de personal interino, mientras que el programa debe seguir ejecutándose, incorporándose el nuevo personal casi al final del programa sin posibilidad de formación, lo que puede llevar a la no consecución de los objetivos perseguidos.

En segundo lugar, lo que respecta a su artículo 53, cuya modificación ha sido instada por parte de la Comisión Europea mediante la Carta de Emplazamiento número 2014/4224, por la que se exige la eliminación de las condiciones laborales discriminatorias en el sector público, en aras a la completa trasposición en España de la cláusula 4 del Acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE , sobre el trabajo de duración determinada (Acuerdo marco), que prohíbe la discriminación de los trabajadores con un contrato de duración determinada. Dicha carta de emplazamiento ha sido emitida en el seno del procedimiento sancionador [INFR(2014)4224], incoado a España por falta de transposición de la Directiva anteriormente referida, y cuya falta de atención supondrá la imposición de importantes sanciones económicas.

Esta modificación del artículo 53, con base a lo indicado anteriormente, parece lícito acudir a la figura del decreto-ley para abordar una medida impuesta por la Comisión Europea, que no puede incluir en las respectivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y que no puede demorarse a través del procedimiento ordinario de tramitación de los proyectos de leyes.

En cuanto a la modificación del artículo 85, se debe acometer de forma urgente en tanto en cuanto se lleva a cabo la revisión global de la normativa de la función pública, en un contexto de circunstancias extraordinarias a corto y medio plazo derivadas de los procesos de estabilización y la necesidad del relevo generacional de los empleados públicos, en la medida en que gran cantidad de jubilaciones de las generaciones del baby boom.

El decreto-ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, subvenir a una situación concreta que por zonas difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura se apruebe, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, un decreto-ley como el que nos ocupa.

Cumplidos estos requisitos previos y habilitantes, se configura el marco legal en donde se va a desarrollar el contenido del presente decreto-ley.

IX El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la presente exposición queda suficientemente justificada su adecuación a dichos principios y así:

1. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa planteada está justificada por una razón de interés general, hay una identificación clara de los fines perseguidos y el decreto-ley es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

2. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa que se propone contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con esta modificación, ya expuesta en los apartados anteriores, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios 3. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la nueva normativa propuesta pasará a insertarse en un sistema normativo preexistente dentro del cual se realizará la interpretación de esta. Por ello la normativa propuesta es coherente con la existente respetando los principios de jerarquía, competencia, a fin de que no se produzcan contradicciones.

Además de mantener la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, esta nueva propuesta contribuye a generar un entorno de certidumbre que facilite la adopción de decisiones tanto para las administraciones como para la ciudadanía. Por ello y para facilitar su comprensión por parte de sus destinatarios, las disposiciones preexistentes que modifican en unos casos y otros se derogan.

4. En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, como principio general. En este caso no se ha realizado el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información pública, pues el instrumento normativo elegido, por su urgencia, no permite realizar los trámites indicados, sin perjuicio de que se realicen antes de su sometimiento a la Asamblea.

Este decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y con los principios de necesidad y eficacia. El decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. Por último, el principio de eficiencia queda garantizado porque no implica un aumento de las cargas administrativa En resumen, en el marco de lo dispuesto en el artículo 129, los principios de buena regulación han constituido un referente en la elaboración y tramitación de este decreto- ley, facultando a esta Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, a través de su Estatuto de Autonomía para atender a la mayor celeridad posible las situaciones de urgente necesidad ofreciendo una debida respuesta a la ciudadanía y administraciones. Conforme al principio de proporcionalidad la propuesta contiene los cambios en la regulación existente, imprescindibles para definir un marco jurídico en el que ha de ejercerse esta facultad excepcional y su posterior convalidación por la Asamblea. Por último, su contenido carece de impacto en los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Este decreto-ley se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como en la Ley 8/2011, de 23 de marzo , de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. Hace especial incidencia de la ley autonómica en los artículos 3 de principios generales, 21 de transversalidad de género, 22 de desarrollo del principio de interseccionalidad, 27 de lenguaje imagen no sexista, 28 de estadísticas e investigaciones con perspectiva de género. Asimismo, cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura sobre la igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural.

En virtud de todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta conjunta de la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, Gestión Forestal y Mundo Rural y Hacienda y Administración Pública, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 19 de mayo de 2025.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este decreto-ley, la aprobación con carácter extraordinario y urgente de las siguientes medidas:

a) Simplificar en materia de urbanismo la agilización de la aprobación del planeamiento y su ejecución para el impulso a la promoción de vivienda.

b) Fomentar la instalación de producción de energía renovable mediante el desarrollo de una red de transporte y distribución adecuada, que permita el transporte de la energía producida desde su origen hasta el destinatario final.

c) Acometer circunstancias extraordinarias a corto plazo en materia de función pública

CAPÍTULO II

Medidas de simplificación en materia de urbanismo

Artículo 2. Modificación de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura y se añaden nuevos artículos, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 50 que queda redactado como sigue:

“4. La revisión y la modificación de los Planes Generales Municipales se sujetará a los mismos trámites prescritos para su aprobación. No obstante, cuando no sea necesario someter a evaluación ambiental estratégica ordinaria la modificación del Plan General Municipal, el período de información pública tras el acuerdo de aprobación inicial será de un mes”.

Dos. Se modifica el artículo 137 que queda redactado como sigue:

“Artículo 137. Disposición de los bienes y derechos de los patrimonios públicos de suelo.

1. El suelo de uso residencial, perteneciente al patrimonio público de suelo, apto para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, podrá:

a) Enajenarse mediante concurso, sin que puedan ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora.

En el expediente administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar esta limitación.

En el pliego que haya de regir el concurso se establecerán las limitaciones, obligaciones, plazo máximo de construcción y demás condiciones que fueren oportunas para asegurar la promoción de las viviendas. El incumplimiento de las mismas será causa de resolución de la enajenación. La Administración titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada cuidará de que dicha causa de resolución sea inscrita en el Registro de la Propiedad en los términos previstos en la legislación estatal de suelo.

b) Cederse a título gratuito, mediante convenio suscrito a tal fin, a otras Administraciones Públicas de carácter territorial o a entidades o empresas públicas de ellas dependientes, siempre que se destinen a la ejecución, conservación y mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

2. La enajenación del resto de elementos patrimoniales que pudieran integrarse en el patrimonio público de suelo, se regirá por las normas comunes aplicables al patrimonio de las Administraciones Públicas, excepto en el supuesto de que el suelo y las construcciones existentes sobre el mismo se destinen a infraestructuras o equipamientos públicos de interés general, en cuyo caso la transmisión podrá realizarse mediante cesión gratuita a otras Administraciones Públicas de carácter territorial o a entidades o empresas públicas de ellas dependientes a través de un convenio suscrito a tal fin”.

Tres. Se modifica la letra c) del apartado 7 del artículo 148 que queda redactado como sigue:

“c) La calificación rústica sobre una finca registral se hará constar en el registro de la propiedad con carácter previo a la presentación ante la administración competente de la declaración responsable que habilite la primera ocupación o utilización del inmueble. Dicha afectación implicará la vinculación entre la actuación autorizada y la superficie afectada de la finca registral, impidiendo futuras divisiones o fraccionamientos mientras permanezca vigente la licencia”.

Cuatro. Se deroga el contenido del artículo 152.

Cinco. Se modifica la letra b) de los apartados 2 y 3 del artículo 161 que quedan redactados como sigue:

“2. Las empresas citadas en el número anterior exigirán, para la contratación definitiva de los suministros respectivos, la siguiente documentación para uso residencial:

a) Cédula de habitabilidad o calificación definitiva en el supuesto de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.

b) Declaración responsable de primera ocupación.

3. Las empresas exigirán, para la contratación definitiva de los suministros respectivos, la siguiente documentación para actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, de ocio, industriales y de servicios:

a) Licencia de actividad o, en el caso de usos y actividades sujetas al régimen de comunicación previa, documento acreditativo de haberse presentado la misma en el correspondiente Ayuntamiento.

b) Declaración responsable de primera utilización”.

Seis. Se crea una nueva “Sección 3.ª Declaraciones Responsables Urbanísticas”, dentro del Capítulo 2 “Procedimientos de control de actuaciones urbanísticas”, del Título VI “La actividad edificatoria”, con cuatro nuevos artículos 166.bis, 166.ter, 166.quater y 166.

quinquies, con la siguiente redacción:

“SECCIÓN 3.ª DECLARACIONES RESPONSABLES URBANÍSTICAS”.

“Artículo 166 bis. Declaración responsable de primera ocupación o utilización.

1. Está sometida a declaración responsable la primera ocupación o utilización, total o parcial, de los edificios, construcciones e instalaciones de obra nueva, ampliación o rehabilitación, una vez concluida su construcción.

2. El régimen y los efectos de la declaración responsable de primera ocupación y de utilización son los establecidos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto dará lugar al régimen previsto en el artículo 11.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

3. En ningún caso podrá entenderse legitimada la primera ocupación o la utilización amparadas en una declaración responsable cuando sean contrarias o disconformes con la legalidad urbanística aplicable.

4. Los ayuntamientos regularán mediante ordenanza el contenido de las declaraciones responsables de primera ocupación o utilización, con la documentación exigible en cada caso.

De igual forma, deberán aprobar modelos normalizados de declaración responsable de primera ocupación o de utilización que deberán estar a disposición de las personas interesadas.

No obstante, en defecto de ordenanza municipal, se aplicará con carácter supletorio el procedimiento establecido en esta sección.

La declaración responsable se presentará por la persona promotora de la edificación ante el ayuntamiento acompañada de la siguiente documentación:

a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado.

b) Certificado final de obra expedido por la dirección facultativa de las mismas, donde se haga constar:

1.º La fecha de terminación de la totalidad de las obras de construcción, reforma o rehabilitación, según se trate, o de la fase completa y terminada de las mismas.

2.º Que las obras han sido ejecutadas de conformidad con lo autorizado en la licencia municipal y en el proyecto técnico que le sirvió de soporte y, si procede, con sus modificaciones.

3.º Que la edificación, construcción o instalación está en condiciones de ser utilizada de conformidad con el uso autorizado.

c) En el supuesto de que se hubiera autorizado la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación de terrenos que no tengan la condición de solar, se certificará igualmente la conclusión y, en su caso, recepción de las obras de urbanización.

d) Si la actuación ejecutada hubiere requerido la obtención de una previa calificación rústica, la persona promotora de la edificación deberá aportar una certificación acreditativa del Registro de la Propiedad en la que se haga constar la superficie de suelo vinculada a la calificación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 70.4 de esta ley.

e) Acreditación del pago de la tasa municipal que corresponda por prestación de servicios urbanísticos, así como las demás exacciones que resultasen exigibles.

f) Manifestación expresa y bajo la responsabilidad de la persona promotora de la edificación del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1.º El cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios.

2.º Que se ha dado cumplimiento íntegro a los términos y condiciones previstos expresamente en la licencia de obras.

3.º En su caso, que se ha formalizado la cesión del terreno afectado por alineaciones oficiales, así como su efectiva urbanización, de conformidad con lo establecido en el artículo 73.2.d) de esta ley.

5. La declaración responsable despliega su eficacia jurídica desde su presentación, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan a la Administración Pública competente.

6. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore en la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actuación legitimada, sin perjuicio del resto de responsabilidades conforme a la legislación del procedimiento administrativo común.

La resolución administrativa que declare la ineficacia de la declaración y el cese en la primera ocupación o utilización declarada podrá incorporar aquellas medidas necesarias para impedir el ejercicio de uso u ocupación, incluyendo la comunicación de tales circunstancias a las compañías suministradoras de servicios”.

“Artículo 166 ter. Control de los actos sujetos a declaración responsable de primera ocupación o utilización.

1. Las declaraciones responsables de primera ocupación o utilización serán objeto necesariamente de control posterior por el ayuntamiento o, en su caso, por entidades de certificación urbanística.

2. De conformidad con lo anterior, los ayuntamientos regularan mediante ordenanza el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por la persona interesada a través de la declaración responsable.

No obstante, y en defecto de ordenanza municipal, el procedimiento de control posterior de las declaraciones responsables se regirá por los apartados siguientes.

3. En el control posterior, se comprobará, en primer lugar, la veracidad de los datos y de los documentos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos formales exigidos.

De apreciarse deficiencias, se procederá a requerir su subsanación durante un plazo de diez días, con indicación expresa de que, si no lo hiciera, la declaración responsable devendrá ineficaz y llevará aparejada la extinción de sus efectos. La no subsanación de deficiencias determinará la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación o utilización de la edificación, construcción o instalación declarada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

El plazo de subsanación podrá ser ampliado conforme a lo previsto en la normativa de procedimiento administrativo común.

4. Seguidamente, se comprobará la conformidad con la normativa aplicable.

El acto declarado será objeto de comprobación e inspección en el plazo máximo de un mes desde la presentación en el registro del ayuntamiento de la declaración responsable de primera ocupación o utilización con la documentación completa requerida en cada caso.

Los servicios técnicos municipales o bien otro servicio de apoyo, como son las OTUDTS o el servicio de asistencia técnica de las Diputaciones Provinciales, llevarán a cabo la correspondiente inspección levantando acta de conformidad o no de las obras ejecutadas y de su adecuación al uso que se pretende.

En el caso de apreciarse incumplimientos o deficiencias se procederá a requerir su subsanación. Si los incumplimientos o deficiencias apreciadas no resultan susceptibles de subsanación, se acordará, previa audiencia al interesado, la paralización de las actuaciones declaradas, y el cese de los efectos de la declaración responsable. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades indicadas en el apartado anterior.

El inicio de este procedimiento de control material conllevará la suspensión cautelar de la actuación de forma inmediata si existe cualquier afección que implique un riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

Si la persona propietaria, promotora o poseedora del inmueble obstruyese o dificultare la visita de inspección a realizar por los servicios técnicos municipales al objeto de comprobar la adecuación de lo ejecutado, y aquella no pudiera realizarse, el ayuntamiento podrá ordenar con carácter cautelar el cese de la ocupación o utilización pretendida, hasta el momento en el que pueda realizarse la inspección por los servicios municipales.

5. La comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable en los términos antes indicados resultará en la emisión por el ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad cuando ello fuera necesario a los efectos previstos en la legislación urbanística estatal para la declaración de obra nueva, así como en el resto de legislación que resulte de aplicación.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, asimismo, se podrán ejercer en cualquier momento, sobre las actuaciones declaradas, las facultades inspectoras previstas en esta Ley”.

“Artículo 166 quater. Declaración responsable de primera ocupación o utilización parcial.

1. Podrá procederse mediante declaración responsable de primera ocupación o utilización parcial, limitada a partes concretas de las edificaciones, construcciones e instalaciones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se hayan ejecutado de conformidad con lo autorizado en la licencia municipal y en el proyecto que le sirvió de soporte.

b) Que se haya dado cumplimiento íntegro a los términos y condiciones previstos expresamente en la licencia de obras.

c) Que la fase o unidades independientes resulten técnica y funcionalmente susceptibles de ser utilizados de forma independiente sin detrimento de las restantes.

d) Que en la ejecución del resto de las obras previamente autorizadas se estén cumpliendo, en el momento de la declaración responsable parcial, los plazos y las demás determinaciones que imponga la normativa aplicable.

2. Para el cumplimiento de las anteriores obligaciones, los municipios exigirán la constitución de una garantía equivalente al diez por ciento del presupuesto de ejecución material del proyecto. La constitución de dicha garantía seguirá el régimen fijado en la legislación básica de contratación de las administraciones públicas”.

“Artículo 166 quinquies. Declaración responsable de primera ocupación o utilización de edificaciones, construcciones e instalaciones que se encuentren en situación de actuación disconforme.

1. La declaración responsable de primera ocupación o primera utilización de aquellas edificaciones, construcciones e instalaciones que se encuentren en situación de actuación disconforme en los términos previstos en el artículo 142, se tramitará de acuerdo con lo previsto en la correspondiente ordenanza municipal, no obstante, y en su defecto, la misma se presentará por la persona propietaria de la edificación ante el ayuntamiento una vez obtenida la resolución administrativa por la que se declare la situación de actuación disconforme y deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado.

b) Copia de la resolución administrativa por la que se declare la situación de actuación disconforme de la construcción, edificación o instalación que se pretende ocupar o utilizar.

c) Manifestación expresa y bajo la responsabilidad de la persona propietaria de la edificación del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1.º. Que la edificación, construcción o instalación declarada en situación de actuación disconforme no ha sido objeto de obras de consolidación, ampliación, aumento de volumen ni modernización con posterioridad a la fecha de resolución del citado reconocimiento.

2.º. Que dispone de título posesorio que legitima la disponibilidad de la edificación, construcción o instalación para destinarla al uso declarado.

3.º. Que el uso declarado y que se pretende mantener no está expresamente prohibido por la ordenación territorial y urbanística aplicable.

4.º. Que se compromete a mantener el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos durante todo el tiempo inherente a la ocupación o utilización del inmueble.

La documentación que se manifieste disponer, indicada en este apartado, deberá ponerse a disposición de los servicios técnicos municipales, previo requerimiento, cuando se proceda a inspeccionar la edificación, construcción o instalación”.

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 171 que queda redactado como sigue:

“3. Inicio de los procedimientos de suspensión y anulación de los posibles actos administrativos legitimadores en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.

La existencia de acto administrativo legitimador no será obstáculo para la adopción de las medidas previstas en el presente artículo. La posible suspensión administrativa de la eficacia de los actos administrativos legitimadores conllevará la suspensión de la tramitación de las declaraciones responsables de primera ocupación o utilización, así como de la prestación de los servicios por parte de las compañías suministradoras.

En este caso, también podrá la Administración urbanística competente adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado anterior.

Cuando una actuación se hubiere ejecutado al amparo de una licencia urbanística, comunicación previa u orden de ejecución, en el trámite por el cual se requiera su legalización, la persona interesada podrá alegar las razones o motivos y aportar las pruebas que acrediten la legitimidad de su actuación. De confirmarse la existencia de acto administrativo legitimador, éste deberá ser objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Anulada la licencia, la comunicación previa o la orden de ejecución, el Ayuntamiento procederá a restaurar la legalidad urbanística, sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles, y de la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador”.

Ocho. Se añade una letra m) al apartado 3 del artículo 183 que queda redactado como sigue:

“m) El haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 166 bis de esta Ley o al facilitar cualesquiera otros datos relativos al requerimiento de subsanación previsto en el párrafo 3 del artículo 166 ter de esta Ley”.

Nueve. Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 183 que queda redactado como sigue:

“d) La ocupación de los inmuebles sin la previa presentación ante la administración competente de la declaración responsable de primera ocupación o utilización cuando resulte legalmente preceptiva o de la documentación que deba acompañarla con objeto de acreditar lo declarado”.

Diez. Se introduce un nuevo Título VIII que comprenderá los nuevos artículos 189 a 203 con el siguiente contenido:

TÍTULO VIII Entidades de certificación urbanísticas “Artículo 189. Colaboración de entidades de certificación en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.

1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a las que se refiere el artículo 191 de esta Ley a través de entidades de certificación urbanística.

2. La intervención de las entidades de certificación urbanística dentro del ámbito municipal tendrán carácter voluntario para los Ayuntamientos.

3. A estos efectos y para el caso que decidan que operen en su municipio las entidades de certificación urbanística será necesario que aprueben una ordenanza que determine el alcance de la intervención de las entidades de certificación urbanística en cada una de las mencionadas funciones.

4. Asimismo, en ausencia de ordenanza municipal, para los supuestos de actuaciones sujetas a licencia urbanística, los interesados solo podrán hacer uso de los servicios de las entidades de certificación urbanística, una vez que haya transcurrido el plazo de resolución sin haber sido notificada por el ayuntamiento.

5. En todo caso, el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades de certificación urbanística será el establecido en los artículos 190 a 203 de esta Ley”.

“Artículo 190. Concepto de entidades de certificación urbanística.

1. Se consideran entidades de certificación urbanística a aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en esta Ley, y están debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema previsto en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 y autorizadas por la Junta de Extremadura.

2. Las entidades de certificación urbanística tendrán carácter técnico, personalidad jurídica propia y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente”.

“Artículo 191. Funciones de las entidades de certificación urbanística.

Las entidades de certificación urbanística pueden ejercer, con independencia del uso urbanístico, todas o alguna de las siguientes funciones:

a) De intervención o control en el procedimiento de tramitación de licencias, declaraciones responsables y comunicaciones previas urbanísticas, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad de licencias, declaraciones responsables urbanísticas.

b) De verificación e inspección de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación, a instancia del ayuntamiento, mediante la emisión de actas e informes de inspección urbanística”.

“Artículo 192. Intervención y alcance de las entidades de certificación urbanística.

1. Las entidades de certificación urbanística en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de verificación, inspección y control propia de los servicios técnicos municipales.

2. Las personas interesadas, cuando voluntariamente así lo decidan, podrán hacer uso de los servicios de las entidades de certificación urbanística sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de los Ayuntamientos, a los efectos de que por éstas se realice alguna de las funciones contenidas en el artículo anterior de esta Ley.

3. Una vez autorizadas e inscritas en el Registro de Entidades de Certificación Urbanística de la Junta de Extremadura, las entidades de certificación urbanística podrán desarrollar el ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura”.

“Artículo 193. Régimen de las entidades de certificación urbanística.

1. Las entidades de certificación urbanística actuaran con imparcialidad, confidencialidad e independencia. El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones en materia de incompatibilidades.

2. En su actuación, las entidades de certificación urbanística podrán emitir actas, certificados e informes que serán asumidos por el ayuntamiento e incorporados al expediente administrativo, sin perjuicio de oposición motivada por parte de este.

3. El certificado de conformidad favorable será suficiente para la concesión de la licencia.

4. En los casos de certificados de no conformidad, será preciso la ratificación o rectificación por los servicios técnicos municipales.

5. El ejercicio de su actividad se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia”.

“Artículo 194. Requisitos de acreditación de las entidades de certificación urbanística.

1. Las entidades de certificación urbanística deberán demostrar que disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones señaladas en el artículo 191 de esta Ley, para lo que deberán contar con una acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación.

Dicha acreditación deberá estar concedida en cumplimiento de la UNE-EN ISO/IEC 17020 (entidades de tipo A), siendo necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con dos o más profesionales con las siguientes características:

1.º Arquitecto o Ingeniero, de acuerdo con el régimen de competencias profesionales establecido por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de Ordenación de la Edificación, con la experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes funciones:

i) Redactar, dirigir e interpretar proyectos de obras de edificación.

ii) Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de planeamiento.

iii) Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de gestión urbanística.

2.º Licenciado o grado en derecho, legalmente habilitado para ello, con experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes funciones:

i) Asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia de construcción, edificación, y urbanización.

b) Tener suscrito seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir la actividad de la entidad certificación urbanística y de sus profesionales. Dicha cuantía, además de no ser limitativa de la responsabilidad, podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. En su organización, las entidades de certificación urbanística deben estar gestionadas de modo que se permita mantener la capacidad para realizar las funciones para las que han sido acreditadas”.

“Artículo 195. Autorización administrativa.

1. Para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la entidad de certificación urbanística deberá obtener la autorización de la Junta de Extremadura.

2. La solicitud de autorización se dirigirá a la Consejería competente en materia de urbanismo, que será la encargada de adoptar su resolución dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud. Transcurrido aquel plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

3. Para obtener la autorización administrativa deberán aportarse junto con la solicitud los siguientes documentos:

a) Estatutos o normas por la que se rija la entidad.

b) Certificado de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, por el que se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

c) Acreditación de contar con un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a las personas interesadas la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.

d) Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. La resolución por la que se conceda la autorización se inscribirá de oficio en el Registro de Entidades de Certificación Urbanística de la Junta de Extremadura.

5. La autorización quedará sin efecto en el supuesto en el que la entidad pierda alguno de los requisitos recogidos en esta Ley. La autorización tendrá la misma vigencia que la acreditación que le dio lugar, pudiendo ser suspendida o extinguida en los casos contemplados en esta Ley”.

“Artículo 196. Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura.

1. El Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura dependerá de la Consejería competente en materia de urbanismo y tiene carácter público.

2. Tendrá carácter preceptivo la inscripción en este Registro de todas las entidades de certificación urbanística autorizadas por la Junta de Extremadura.

3. Las anotaciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Datos identificativos de la entidad de certificación urbanística.

b) Alcance de las funciones para las que está acreditada la entidad, conforme al certificado de acreditación.

c) Extinción y revocación de la autorización, en su caso.

d) Modificaciones que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las actividades que puede realizar la entidad colaboradora, en su caso”.

“Artículo 197. Obligaciones de las entidades de certificación urbanística.

Las entidades de certificación urbanística están sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Cumplir y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su autorización, debiendo comunicar cualquier modificación de estos al órgano que la concedió.

b) Cumplir adecuadamente las funciones de verificación, inspección o control conforme a su certificado de acreditación.

c) Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de verificación, inspección y control conforme a su certificado de acreditación.

e) Entregar copia de los informes o certificados de conformidad que emitan, así como cualquier otra información que les sea requerida por la Administración o por el órgano competente en materia de autorización.

f) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que presenten sus clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones relacionadas con ellas.

g) Tarifar sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado por la Junta de Extremadura.

h) Registrar y conservar durante un período de siete años, los expedientes tramitados, los certificados de conformidad, actas e informes emitidos.

i) Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la Junta de Extremadura.

j) Dar una correcta información a la ciudadanía sobre sus funciones de verificación y control, así como de la prestación de sus servicios como entidad de certificación urbanística.

En concreto, las entidades informarán a las personas interesadas, de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:

1.º. Medio de intervención administrativa al que se encuentra sujeto a la actuación pretendida, tramitación que en su caso corresponde y plazos legales.

2.º. Documentación que debe aportar con carácter general, la documentación, en su caso, específica determinante para justificar pretensiones basadas en situaciones precedentes, o aquella documentación que deba disponer para el ejercicio de la actividad o para realizar la actuación urbanística pretendida.

3.º. Existencia, en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable su actuación y el marco normativo aplicable.

4.º. Precios, tasas e impuestos, así como la forma, el momento y la cuantía del pago.

5.º. Procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones.

6.º. Acceso electrónico, en su caso, a la información sobre el estado de la tramitación de la solicitud.

7.º. Cualquier otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea de aplicación”.

“Artículo 198. Suspensión de la autorización de las entidades de certificación urbanística.

1. La autorización de las entidades de certificación urbanística podrá ser suspendida cuando concurra alguno de los siguientes motivos:

a) Haber sido sancionada por infracción grave o muy grave de las previstas en el artículo 201 de esta Ley.

b) Haber sido suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

2. La suspensión de la acreditación impide a la entidad de certificación urbanística el ejercicio de sus funciones durante su duración y comporta automáticamente la suspensión de la autorización.

3. La Consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la suspensión de la autorización. Dicha resolución de suspensión de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando se aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general.

4. En los supuestos de suspensión de la autorización contemplados en esta Ley, la persona interesada podrá elegir si desea que siga el ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, o la encarga a otra entidad colaboradora de su elección, sin que, en ningún caso, esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para la persona interesada, que deberán ser asumidos por la entidad de certificación urbanística suspendida.

5. La autorización se podrá suspender por un plazo máximo de doce meses.

6. La suspensión de la autorización se inscribirá en el Registro de entidades de certificación urbanísticas de la Junta de Extremadura y se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”.

7. La suspensión de la autorización por alguna de las causas previstas no dará derecho a indemnización alguna”.

“Artículo 199. Extinción de la autorización de las entidades de certificación urbanística.

1. La autorización de las entidades de certificación urbanística se extinguirá por las siguientes causas:

a) Haber sido sancionada por infracción muy grave o grave de las previstas en el artículo 201 de esta Ley por dos o más veces.

b) Cuando le haya sido retirada la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación.

d) Renuncia de la entidad de certificación urbanística.

2. La retirada de la acreditación impide a la entidad de certificación urbanística el ejercicio de sus funciones y comporta automáticamente la extinción de la autorización.

3. La Consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la extinción de la autorización. Dicha resolución de extinción de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad de certificación urbanística, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general, o desde la renuncia presentada por la entidad de certificación urbanística. Para este último supuesto, la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación se haya iniciado salvo que la entidad de certificación urbanística justifique debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.

4. En los supuestos de extinción de la autorización por alguna de las causas contempladas en esta Ley, la persona interesada podrá elegir si desea que siga el ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, o la encarga a otra entidad de certificación urbanística de su elección, sin que, en ningún caso esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para la persona interesada, que deberán ser asumidos por la entidad de certificación urbanística cuya autorización ha sido objeto de extinción.

5. La extinción de la autorización se inscribirá en el Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura y se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”.

6. La extinción de la autorización por alguna de las causas previstas no dará derecho a indemnización alguna”.

“Artículo 200. Fijación de precios y publicidad.

1. Las entidades de certificación urbanística fijarán anualmente los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones. Dichos precios deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de urbanismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura con una antelación mínima de dos meses a la finalización del año natural anterior, para proceder a su correspondiente publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de urbanismo, establecerá y actualizará anualmente el importe mínimo y máximo de los precios a los que se refiere el apartado 1, en función de los costes del servicio y de su evolución. El importe máximo de los precios y el régimen de pago serán fijados en el tercer trimestre del año natural anterior a su aplicación”.

“Artículo 201. Infracciones de las entidades de certificación urbanística.

1. Las entidades de certificación urbanística quedan sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.

2. Son infracciones muy graves de las entidades de certificación urbanística:

a) La realización de actividades y funciones para las que se carezca de autorización.

b) Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.

c) Realizar las actuaciones para las que están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos de acreditación recogidos en el artículo 194 de esta Ley.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3. Son infracciones graves de las entidades de certificación urbanística:

a) La expedición de certificados de conformidad, actas e informes que contengan datos falsos o inexactos siempre que tengan carácter esencial o provoquen perjuicio grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.

b) La falta de actualización del importe de la póliza de seguros.

c) Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.

d) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

4. Son infracciones leves de las entidades de certificación urbanística, las acciones u omisiones que contraríen lo establecido en esta Ley y que no pueda calificarse como grave o muy grave”.

“Artículo 202. Sanciones de las entidades de certificación urbanística.

1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y podrán conllevar la suspensión de la autorización de la entidad de certificación urbanística o de su personal técnico infractor por período no inferior a seis meses.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros y pueden conllevar la retirada de la autorización de la entidad de certificación urbanística o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.

2. La sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3. En ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el infractor. A tal efecto, la Administración, además de imponer la sanción que corresponda, decomisará el beneficio en su caso obtenido como consecuencia de la comisión de una infracción cometida o exigirá el pago de una cantidad por valor equivalente.

4. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de esta sección se reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción.

5. La imposición de sanciones con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, sujeto a lo dispuesto tanto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como por la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.

El órgano encargado de la instrucción será la dirección general competente en materia de urbanismo. La resolución corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de urbanismo”.

“Artículo 203. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en los artículos anteriores será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor”.

Once. Se modifica la disposición adicional cuarta que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional cuarta. Proyectos de Delimitación de suelo urbano.

En los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, podrán realizarse las siguientes modificaciones:

1. Las modificaciones destinadas a incluir dentro del límite del suelo urbano los terrenos colindantes con éste, que reúnan las condiciones de alguna de las letras, a) y b), del apartado 2 del artículo 6. Estas actualizaciones del límite del suelo urbano no podrán comportar un incremento de su superficie superior al 15% de la preexistente, ni acumuladamente podrán reclasificar como suelo urbano un total de superficie superior al 30% de la reconocida legalmente en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

2. La clasificación o calificación de parcelas para uso dotacional público.

3. La clasificación de suelo rústico como suelo urbanizable destinado a uso residencial vivienda. Esta reclasificación se realizará mediante un plan especial de ordenación con las siguientes limitaciones:

a) Que no exista suelo vacante clasificado como suelo urbano para ese uso, con superficie suficiente para satisfacer las necesidades inmediatas del municipio.

b) Que no comporte la reclasificación de una superficie superior al 15% de la preexistente como suelo urbano, ni acumuladamente una superficie superior al 30% de la reconocida legalmente en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

4. La modificación de determinaciones de ordenación del suelo urbano, contenidas en la regulación de las condiciones de la edificación, con el fin de adaptarlas a los requerimientos y coherencia de la ordenación del municipio”.

Doce. Se modifica la disposición adicional duodécima que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional duodécima. Municipios sin planeamiento urbanístico general.

1. Los municipios carentes de planeamiento urbanístico general, y sin proyecto de delimitación del suelo urbano, a la entrada en vigor de esta ley deberán promover la aprobación definitiva por la consejería competente en materia urbanismo y ordenación del territorio de Extremadura de un Plan General Municipal Estructural.

2. En estos municipios se aplicarán cuantas determinaciones se contienen en esta ley y cuantas otras impongan la legislación sectorial.

Se entenderá que los terrenos que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2.a) o 2.b) del artículo 6 de esta Ley tendrán la consideración de suelo urbano. El resto de los terrenos del término municipal tendrán la consideración de suelo rústico”.

Trece. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimocuarta. Consideración del uso residencial destinado a vivienda como uso alternativo al uso terciario.

1. En las parcelas y edificios situados en suelo urbano urbanizado que estén calificadas por el planeamiento urbanístico para el uso característico terciario, en zonas de uso global residencial, se autoriza la implantación del uso residencial destinado a vivienda protegida, como uso alternativo al uso terciario, sin necesidad de modificación del planeamiento vigente. En el supuesto de suelo libre de edificación, la edificabilidad aplicable a las parcelas afectadas no podrá superar la máxima del uso residencial de la zona de ordenación urbanística donde la actuación se integre.

2. La sustitución del uso característico terciario por el uso residencial destinado a vivienda protegida, como uso alternativo, tendrá la consideración de actuación de dotación.

3. Serán obligaciones con cargo a la implantación del uso residencial destinado a vivienda protegida:

a) La ejecución de las obras precisas, por el cambio de uso, para completar la urbanización y la conexión o ejecución de infraestructuras o servicios necesarios.

b) En su caso, la cesión de suelo destinado a zonas verdes, o la sustitución por su valor en metálico con destino al patrimonio público de suelo, en lo necesario para reequilibrar las zonas verdes con la población resultante con el incremento poblacional, si de la realización del correspondiente estudio de sostenibilidad urbana, relativo a estándares del sistema local, se deduce que, como consecuencia del incremento de población que el nuevo uso genere, el estándar de zonas verdes queda por debajo del mínimo legal en la zona de referencia.

4. El cambio de uso se hará efectivo con la licencia urbanística que ampare la actuación, teniendo como requisito previo que en la zona de ordenación urbanística donde la actuación se integre no exista demanda de uso terciario, y que no exista una oferta suficiente de terrenos con destino residencial vivienda para atender la demanda que se deduzca de los registros, municipal o autonómico, de demandantes de vivienda.

5. Se considera acreditado el requisito de inexistencia de demanda de uso terciario, en el caso de suelos vacantes, si no se ha solicitado licencia para la implantación de este uso en los cinco años siguientes a la consecución de la condición de solar de los suelos objeto del cambio de uso o, en el caso de edificaciones destinadas a uso terciario, si el setenta por ciento de la superficie de la edificación no tiene implantada actividad alguna, en el momento de solicitud de la correspondiente licencia. La acreditación de estos requisitos se realizará por el promotor de la actuación ante el ayuntamiento en el trámite de solicitud de la licencia de obra o cambio de uso.

6. Los locales o elementos privativos de uso terciario, construidos en edificios de vivienda colectiva como uso compatible, podrán destinarse a uso residencial vivienda, siempre y cuando las viviendas resultantes cumplan las condiciones exigibles en la normativa aplicable a dicho uso residencial”.

Catorce. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimoquinta. Inclusión del uso residencial destinado a vivienda dotacional pública dentro del sistema de infraestructuras básicas y servicios.

1. Dentro del sistema de infraestructuras básicas y servicios, como uso pormenorizado incluido en el uso dotacional, se incluye la vivienda dotacional pública, que podrá desarrollarse sobre terrenos calificados urbanísticamente como dotacionales públicos o estar incluida en edificios destinados a equipamientos de titularidad pública y afectos al servicio público. No obstante, será requisito necesario para su emplazamiento sobre suelo dotacional el cumplimiento, en el ámbito de referencia, de los estándares de sostenibilidad urbana relativos a zonas verdes del sistema local en los núcleos de relevancia territorial o del sistema general en los núcleos de base del sistema territorial.

2. La implantación de vivienda dotacional pública sobre suelo dotacional requerirá la aprobación de un plan especial urbanístico que aporte la ordenación precisa y la justificación del cumplimiento del estándar de sostenibilidad relativo a zonas verdes, de la idoneidad del emplazamiento y, en su caso, de las obras necesarias para completar la urbanización, la conexión o ejecución de infraestructuras y servicios requeridos”.

Quince. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria segunda que pasa a tener la siguiente redacción:

“3. Podrán tramitarse y aprobarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo, aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley, sin necesidad de su adaptación, de acuerdo con el siguiente régimen:

a) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre , del suelo y ordenación territorial de Extremadura, siempre que la ordenación prevista para el ámbito objeto de la modificación:

1.º No suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas.

2.º Resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural.

3.º No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.

b) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre , mientras no cuenten con plan general municipal, en las mismas condiciones previstas en el apartado precedente.

c) Mediante su previa modificación, los instrumentos de planeamiento general podrán también delimitar sectores para la regularización o extinción de asentamientos irregulares y para incorporar los asentamientos en suelo rústico previstos y, en su caso, los identificados por los Planes Territoriales.

d) Podrán modificarse también los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, en los términos de la disposición adicional cuarta.

e) El procedimiento para estas modificaciones será el previsto en esta ley, si bien en su tramitación no será exigible la distinción documental entre planeamiento municipal estructural y detallado, prevista en el artículo 46, pudiendo tramitarse como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente.

f) La aprobación definitiva de las determinaciones modificadas de ordenación estructural del planeamiento general corresponderá a la Comunidad Autónoma y las de carácter detallado al municipio.

A estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de esta ley.

Cuando la modificación afecte a determinaciones de ordenación estructural y detallada simultáneamente, la competencia para la aprobación definitiva será de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el caso de modificaciones que afecten exclusivamente a determinaciones de ordenación detallada, será preceptivo el informe de la comunidad autónoma al que hace referencia la letra n) del apartado 4, del artículo 49 de esta ley. Si dicho informe es favorable, el acuerdo municipal de aprobación provisional podrá adquirir el carácter de aprobación definitiva, sin perjuicio del sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que corresponda.

g) La aprobación definitiva de la modificación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo corresponderá al municipio”.

Artículo 3. Modificación del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

Se modifica el Decreto 143/2021, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 60 que queda redactado como sigue:

“d) En las modificaciones de los Planes Generales Detallados, no será preceptivo el informe de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo, al que se refieren los artículos 55.1.l) y 57.1.f) del presente Reglamento”.

Dos. Se modifica la disposición adicional única, que queda con la siguiente redacción:

“Disposición adicional única. Régimen urbanístico de los municipios sin planeamiento general ni proyecto de delimitación del suelo urbano.

En los municipios carentes de planeamiento urbanístico general, y sin proyecto de delimitación del suelo urbano, se entenderá que los terrenos que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2.a) o 2.b) del artículo 6 de este reglamento tendrán la consideración de suelo urbano. El resto de los terrenos del término municipal tendrán la consideración de suelo rústico”.

Artículo 4. Modificación de la Ley 2/2018, de 14 de febrero , de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura.

Se modifica la Ley 2/2018, de 14 de febrero , de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley establecer el marco normativo que permita coordinar la emisión de informes sectoriales en los procedimientos para la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, y de las modificaciones de los proyectos de delimitación del suelo urbano, cuando su aprobación definitiva corresponda a los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio propios de la Junta de Extremadura”.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. En el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico y en el de las modificaciones de los proyectos de delimitación del suelo urbano se podrá renunciar expresamente al trámite de coordinación intersectorial establecido en esta ley”.

Artículo 5. Modificación del Decreto 128/2018, de 1 de agosto , por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación Intersectorial y el procedimiento de coordinación intersectorial.

Se modifica el Decreto 128/2018, de 1 de agosto , por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación Intersectorial y el procedimiento de coordinación intersectorial, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 2, en los siguientes términos:

Se añaden una nueva letra c) y una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 2 con el siguiente contenido:

“c) El procedimiento de modificación de las determinaciones de la ordenación estructural del planeamiento urbanístico general aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre , del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura”.

d) El procedimiento de modificación de las determinaciones de la ordenación estructural de los proyectos de delimitación del suelo urbano”.

Dos. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 2 con el siguiente contenido:

“2. No obstante, en el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, o de sus modificaciones, y en el de las modificaciones de los proyectos de delimitación del suelo urbano, el órgano promotor podrá renunciar al trámite de coordinación intersectorial establecido en la Ley 2/2018 y en el presente Decreto. Del citado acuerdo se dará traslado a la Presidencia de la Comisión de Coordinación Intersectorial”.

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:

“5. Para la válida constitución de la Comisión de Coordinación Intersectorial, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de las personas que ocupen la Presidencia y la Secretaría o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

Si en la primera convocatoria no existiera el quorum necesario, se entenderá automáticamente convocada la sesión, en segunda convocatoria, el mismo día hábil, media hora más tarde de la señalada para la primera convocatoria.

Para la válida constitución de la Comisión en segunda convocatoria se requerirá la presencia de la Presidencia y de la Secretaría, o de quienes en dichas funciones les sustituyan, y la asistencia de un tercio de los miembros de la Comisión”.

Cuatro. Se modifica el artículo 9, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 9. Procedimiento de coordinación intersectorial en la aprobación de las modificaciones de ordenación estructural del planeamiento urbanístico general y de los proyectos de delimitación de suelo urbano.

La coordinación de los informes sectoriales a emitir en la aprobación de las modificaciones de la ordenación estructural tanto del planeamiento urbanístico general, como de los proyectos de delimitación de suelo urbano se sujetará a lo previsto en el artículo 6, con las particularidades establecidas en la legislación ambiental respecto a la evaluación de las mismas”.

CAPÍTULO III

Medidas urgentes en materia de energía

Artículo 6. Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

Se modifica el artículo 198 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 198. Instalaciones subterráneas y aéreas.

1. Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas, teléfono, electricidad y demás instalaciones o servicios podrán discurrir bajo la superficie del camino o anclarse a sus estructuras, sin que en ningún caso puedan dificultar el uso o entorpecer la funcionalidad del camino.

2. Los tendidos e instalaciones aéreas que crucen sobre los caminos deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) El gálibo será suficiente para evitar accidentes.

b) Los postes de sustentación se situarán fuera de la zona de dominio público y dentro de la zona de servidumbre cuando ésta exista.

c) Las riostras y anclajes no podrán colocarse en zona de dominio público.

d) El resto de las condiciones técnicas y de seguridad que puedan establecerse al efecto por las Administraciones competentes”.

CAPÍTULO IV

Medidas urgentes en materia de función pública

Artículo 7. Modificación de la Ley 13/2015, de 8 de abril , de Función Pública de Extremadura.

La Ley 13/2015, de 8 de abril , de Función Pública de Extremadura, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 16, que queda redactada como sigue:

“c) La ejecución de programas de carácter temporal que respondan a necesidades no permanentes de la Administración. Los nombramientos no podrán tener una duración superior a tres años, ampliables hasta doce meses más en caso de necesidad debidamente justificada” Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

“2. El personal eventual no podrá disfrutar el permiso señalado en el precedente apartado l).

Tampoco podrá disfrutar los permisos indicados en el apartado m), salvo que se traten de cursos de formación programados por los centros oficiales de formación para empleados públicos dependientes de las Administraciones Públicas de Extremadura, destinados a mejorar la capacitación profesional o a la adaptación a un nuevo puesto de trabajo, así como los cursos organizados por los promotores previstos en el marco de los acuerdos de formación continua”.

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 85, que queda redactado como sigue:

“4. A pesar de lo dispuesto en el apartado 3, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla la edad establecida en el artículo 67.3, párrafo segundo del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , debiéndose resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. Las Administraciones Públicas de Extremadura podrán denegar la prolongación del servicio activo de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las razones organizativas derivadas de la planificación del empleo público.

b) Los resultados de la evaluación del desempeño.

La resolución de aceptación o renovación de la prolongación estará supeditada, en todo caso, a la realización del correspondiente examen de salud, que deberá pronunciarse respecto a la capacidad funcional para el desempeño de las tareas propias del cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional que corresponda. En el caso de informe negativo o si el solicitante rehúsa someterse al examen de salud, se emitirá resolución denegatoria de la prolongación.

La prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá por períodos de un año renovables anualmente por solicitud de la persona interesada, y como máximo hasta que la persona funcionaria cumpla la edad establecida en el artículo 67 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ”.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.

Disposición final primera. Salvaguarda del rango de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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