El Supremo reitera la doctrina sobre la naturaleza y valor probatorio de los informes que, previamente elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración, figuran incorporados al procedimiento judicial

 25/04/2025
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Con estimación del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, revoca el Tribunal la sentencia impugnada y ordena la retroacción de las actuaciones al momento en que se le causó indefensión, a fin de que se admita y practique la prueba pericial propuesta por la Administración autonómica en su escrito de contestación a la demanda y se dicte nueva sentencia con valoración de la totalidad de la prueba practicada.

Iustel

Declara la Sala que, tal y como tiene establecido la doctrina, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado “dictamen de peritos” en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la LEC, que “sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos” y que las personas llamadas como peritos “posean los conocimientos correspondientes”. Esto es, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 5.ª

Sentencia 1902/2024, de 28 de noviembre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 119/2023

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO ROMAN GARCIA

En Madrid, a 28 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 119/2023, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia n.º 1.190/2022, de 2 de noviembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 12/2020.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Pereña de la Ribera, representado por el procurador D. Carlos Sastre Mantilla, bajo la dirección letrada de D. Rufo Martínez de Paz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Pereña de la Ribera interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 22 de octubre de 2019 de la Directora General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, por la que se hizo entrega de las obras de adecuación y mejora de la infraestructura rural en Pereña de la Ribera (Salamanca) e infraestructura rural en la zona de concentración parcelaria de Pereña de la Ribera (Salamanca), transmitiendo su dominio al Ayuntamiento recurrente.

SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia estimatoria en fecha 2 de noviembre de 2022, cuyo fallo literalmente establecía:

“Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de PEREÑA DE LA RIBERA y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución de la Directora General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, de fecha 22 de octubre de 2019, en virtud de la que se declaran terminadas las obras de "adecuación y mejora de la infraestructura rural en Pereña de la Ribera (Salamanca)" e "infraestructura rural en la zona de concentración parcelaria de Pereña de la Ribera (Salamanca)", por las que se han seguido los expedientes n.º 2292 y 2293 y, encontrándose en condiciones técnicas de aptitud para el fin a que se destinan, según actas de recepción de 19 de octubre de 2016 y 2 de octubre de 2019, hacer entrega de las referidas obras y transmitir el dominio de las mismas al Ayuntamiento de Pereña de la Ribera, condenamos a la Administración demandada a la subsanación y reparación de las deficiencias denunciadas en el informe que acompaña la demanda y que se individualizan en el informe pericial de la perito de la parte actora, con imposición de costas a la parte demandada con el límite señalado en el último fundamento de derecho.”

TERCERO.- Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que por la Sala de instancia se tuvo por preparado en auto de fecha 22 de diciembre de 2022, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -en auto de fecha 29 de marzo de 2023- declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia consiste en:

“[...] reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, rectificar o corregir la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la naturaleza y valor probatorio de los informes que, previamente elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración, figuran incorporados al procedimiento judicial.”

Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:

“[...] artículo 24.2 de la Constitución y artículos 335.1 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

QUINTO.- La parte recurrente interpuso recurso de casación en escrito presentado el 19 de mayo de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que:

“[...] tener por formulado, en tiempo y forma, el ESCRITO DE INTERPOSICION del recurso de casación y dar al mismo el trámite legal hasta, en su día, dictar Sentencia que, con íntegra estimación del presente Recurso de Casación, case y anule la Sentencia n.º 1190/2022, de 2 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el Procedimiento Ordinario n.º 12/2020, ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que se causó la indefensión aquí denunciada, admitiendo la práctica de la prueba pericial propuesta por la Administración en el escrito de contestación a la demanda, con crítica de dictámenes, para que una vez practicada con la preceptiva contradicción y valorada en conclusiones, se dicte de nuevo Sentencia valorando esta vez la totalidad de la prueba, por ser justicia que pido en Valladolid para Madrid en la fecha de la firma electrónica del presente escrito.”

SEXTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Pereña de la Ribera se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito en el que terminaba suplicando a la Sala que “[...] dicte sentencia por la que declare que no ha lugar a casar y anular la Sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, objeto de aquel, en los términos interesados en el suplico del escrito de la contraparte, confirmándola en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, haciendo además expresa imposición de costas a la recurrente.”

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción y, considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO.- Mediante providencia de 19 de septiembre de 2024, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 2 de noviembre de 2022.

Dicha sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pereña de la Ribera contra la resolución de 22 de octubre de 2019 de la Directora General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, por la que se hizo entrega de las obras de adecuación y mejora de la infraestructura rural en Pereña de la Ribera (Salamanca) e infraestructura rural en la zona de concentración parcelaria de Pereña de la Ribera (Salamanca), transmitiendo su dominio al Ayuntamiento recurrente.

SEGUNDO.- El auto de admisión y la cuestión de interés casacional suscitada en este recurso en relación con las concretas circunstancias del caso examinado.

El auto dictado en fecha 29 de marzo de 2023 por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de “(...) reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, rectificar o corregir la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la naturaleza y valor probatorio de los informes que, previamente elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración, figuran incorporados al procedimiento judicial.”

Pues bien, a estos efectos conviene recordar que esta Sala ha establecido en múltiples ocasiones [por todas, baste citar la STS n.º 642/2024, de 16 de abril (RC 6302/2022)] que para dar respuesta precisa a las cuestiones planteadas debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes.

Por ello, es preciso tomar en la debida consideración cuáles son las concretas circunstancias del litigio en que se ha suscitado la cuestión de interés casacional sobre la que ahora se requiere nuestro pronunciamiento. A tal fin destacamos las siguientes:

1) La Comunidad Autónoma de Castilla y León, actuando como parte demandada, presentó en el marco del indicado recurso contencioso-administrativo escrito de contestación a la demanda solicitando la admisión como prueba documental del Informe que adjuntaba, de 16 de febrero de 2021, elaborado por el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Salamanca y, más en concreto, por D. Gregorio (Ingeniero Agrónomo y director facultativo de las obras).

Asimismo, en ese escrito, la Comunidad Autónoma propuso prueba pericial consistente en "la declaración ante esa digna Sala de D. Gregorio, para que pueda ratificar su informe, aclarando los extremos que las partes consideren necesario y con crítica de dictámenes en relación con el Informe elaborado a instancias de la parte actora por D.ª. Ángeles".

2) La Sala de instancia, en auto de 25 de marzo de 2021, razonó lo siguiente en relación con los medios de prueba propuestos por las partes en sus Fundamentos Cuarto y Quinto:

“CUARTO.- Para el caso que nos ocupa y en relación a los medios probatorios articulados en su día por la recurrente, se admite y declara pertinente la prueba documental propuesta, a excepción de lo relativo al expediente administrativo por innecesaria, toda vez que el expediente administrativo ya forma parte, por imperativo legal, de las presentes actuaciones. Se tienen por reproducidos los documentos aportados por la actora con sus escritos de interposición de recurso y de demanda.

Se admite la prueba pericial propuesta por la parte actora, que se llevará a efecto como en la parte dispositiva de esta resolución se indicará.

QUINTO.- En relación a los medios de prueba propuestos por la representación procesal de la parte demandada se admite y declara pertinente la prueba DOCUMENTAL que se propone, con la Unión, a los autos de los documentos acompañados por dicha parte con su escrito de contestación.

No ha lugar y se inadmite la prueba pericial propuesta por la parte demandada. Se trata de la ratificación de un informe aportado con la contestación a la demanda, emitido por funcionario público y que, por lo tanto, no reúne el carácter de' prueba pericial. Este informe del funcionario público, siempre puede ser objeto de valoración y no precisa ratificación alguna para que surta los efectos que le son propios, dada la objetividad e imparcialidad inherente a la actuación de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos”

Y, tras ello, admitió la pertinencia de la prueba documental propuesta por las partes y la pericial propuesta por la parte demandante, pero inadmitió la prueba pericial propuesta por la parte demandada.

3) La parte demandada interpuso entonces recurso de reposición contra ese auto en fecha 7 de abril de 2021, al que se opuso la parte actora.

4) La Sala de instancia dictó auto en fecha 5 de mayo de 2021, desestimando el recurso de reposición con base en los razonamientos contenidos en su Fundamento Primero, que al efecto estableció:

“PRIMERO.- Cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, el escrito de preparación ha identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo; segundo, la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.”

5) Concluido el procedimiento se dictó la sentencia que ahora se impugna, en cuyo Fundamento Tercero se hacían en relación con la prueba las siguientes consideraciones:

TERCERO.- Prueba.

Como se ha señalado al exponer las alegaciones de las partes, la parte recurrente funda su pretensión en el informe que acompaña a la demanda como Anejo n.º 2, elaborado por la Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos, doña Ángeles, que se ha ratificado en juicio y en el que detalla las deficiencias observadas.

La parte demandada se apoya en el informe redactado por Don Gregorio, Ingeniero Agrónomo del Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Salamanca de la Consejería de Agricultura y Ganadería, autor del proyecto técnico y director facultativo de la obra, aportado con la contestación a la demanda. El auto dictado por esta Sala el 25 de marzo de 2021 acuerda no admitir este informe como prueba pericial, por entender que se trata de la ratificación de un informe aportado con la contestación a la demanda, emitido por funcionario público y que, por lo tanto, no reúne el carácter de prueba pericial por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 335 y siguientes de la LEC, hay que tener en cuenta que el informe que se acompaña a la contestación ha sido emitido como medio de defensa de las actuaciones del técnico que formulo el proyecto objeto de ejecución e impugnado en la presente vía jurisdiccional.

No ha declarado tampoco como testigo.

En la vista se ha practicado solo la Pericial de la parte actora. Es importante poner de manifiesto el exhaustivo, minucioso y riguroso informe que emite la perito, en el que analiza con detalle y de una forma muy clarificadora todos los defectos que se han apreciado, su localización y un reportaje fotográfico. La perito ha estudiado y examinado los proyectos, y toda la documentación obrante en el expediente incluyendo las autorizaciones, así como los planos finales de obra.

Este informe ha sido ratificado por la perito, que ha contestado a las aclaraciones y preguntas que le han formulado las partes, estando sus respuestas también presididas por el rigor y por una clarificadora explicación de cada una de las cuestiones por las que ha sido interrogada.

La administración demandada sostiene en su escrito de contestación que pese a que se trate de ejecutar unas obras en una misma zona de concentración parcelaria el segundo proyecto no es complementario del anterior.

Tanto el primer proyecto 2292 "proyecto de ejecución y adecuación y mejora de la infraestructura rural en Pereña de la Ribera (Salamanca)" como el segundo 2339 "proyecto de ejecución de infraestructura rural en la zona de concentración parcelaria de Pereña del Ribera (Salamanca)" no son dos proyectos diferenciados, sino que están estrechamente vinculados y ambos derivan de las necesidades tras el acuerdo de concentración parcelaria, de forma que en el informe propuesta de 2339 se recoge precisamente la vinculación y relación entre ambos, pues el de junio de 2014 fue redactado a fin de garantizar un acceso seguro a las explotaciones agrarias, siendo un proyecto que se aprobó el 25 de septiembre de 2014, se adjudicó el 3 de septiembre de 2015 y se concluyó en octubre de 2016, y con esa obras se satisfacían parcialmentelas necesidades de caminos de acceso a las fincas de esa así que ahora es preciso acometer las obras correspondientes a la infraestructura de la concentración parcelaria y para ello el proyecto 2339.

Ambos fueron redactados por don Gregorio. Él fue también el director facultativo.

El presupuesto base de la licitación del primer proyecto fue de 679.051'97 euros y del segundo de 948.114 euros. Las Actas de reconocimiento y comprobación de las obras de los dos proyectos fueron firmadas, la primera el 26 de octubre de 2016, y la segunda el 23 de mayo de 2018. En ambas actas se hace constar que se ha comprobado que las obras "se encuentran en buen estado y que han sido ejecutadas de acuerdo con el proyecto aprobado y las órdenes de la Dirección de la Obra".

Con entrega al ayuntamiento de las obras correspondientes a los dos expedientes y la transmisión por acto de domino, en virtud de resolución de la Directora General de Desarrollo Rural de 22 de octubre de 2019.

Obra en el expediente informe de D. Gregorio, que como Director de las Obras informa al TSJ en relación a los dos expedientes, indicando que: "respecto al 2.292 el proyecto no se modifica pero si se ejecutan de éste las unidades de obras que figuran medidas y valorados en la certificación numero 12 correspondientes al mes de septiembre y en el acta de recepción de la obra de fecha 19 de diciembre de 2016, y que expone de forma resumida, indicando que el segundo proyecto el correspondiente al número 2339, se ha ejecutado sin modificaciones.

Explica que el Director de la obra, habida cuenta de la correcta forma de ejecución de las obras, por las dos contratistas, no consideró necesario disponer de un libro de Órdenes y no se precisó comunicaciones por escrito a las contratas. En el apartado Comunicaciones, licencias y/o autorizaciones, adjunta las autorizaciones que por parte de la Confederación Hidrográfica del Duero para la realización de obras de fabrica en cauces públicos y de la Diputación de Salamanca para la ejecución de los entronques en los caminos de concentración parcelaria con sus carreteras. Indica que las autorizaciones solamente se refieren al segundo proyecto, ya que las obras de fabrica del primero no afectaban a cauces públicos y que tampoco se realizaron los entronques con las carreteras.

La Confederación Hidrográfica del Duero concede autorización para realizar obras de fábrica, marco prefabricado y badenes inundables sin tubos sobre diversos cauces públicos y sus zonas de policía, correspondiente la ejecución de infraestructura en la zona de concentración parcelaria de Pereña de la Ribera, y concede autorización sobre las solicitudes y con apoyo en la documentación técnica presentada por el servicio territorial de agricultura y

ganadería de la Junta de Castilla y León".

TERCERO.- El escrito de interposición.

La parte recurrente en casación alega, en esencia, que la sentencia dictada por la Sala de instancia incurre en infracción del artículo 24.2 CE y de los artículos 335.1 y 336 de la LEC, por inadmitir de forma contraria a Derecho la prueba propuesta por la Administración demandada, generándole indefensión.

Alega también que la decisión de la Sala sentenciadora al impedir la ratificación y contradicción del informe aportado por la Administración a su contestación a la demanda transforma indebidamente una prueba pericial en una prueba documental al margen de la voluntad de la parte que la propuso -cosa que no se hizo en relación con la prueba propuesta por la demandante-, vulnerando así su derecho a utilizar los medios de prueba considerados pertinentes para su defensa ( artículo 24.2 CE).

Por otra parte, destaca que el funcionario firmante del informe ya había intervenido en el expediente, por lo que la Sala de instancia podía haber transformado la prueba en testifical-pericial en lugar de inadmitirla, garantizando así la ratificación y la contradicción del informe, pero al considerar que un informe aportado con la contestación a la demanda, emitido por funcionario público no puede considerarse como prueba pericial, se vulnera la literalidad de los artículos 335.1 y 336 de la Ley 1/2000.

Afirma que las consecuencias de la indefensión alegada han sido relevantes y determinantes del fallo, pues una lectura de la sentencia permite afirmar que se utilizan y reproducen por la Sala todas las críticas efectuadas por la perito de la parte actora para desmontar el Informe aportado por la Administración y estimar las pretensiones del Ayuntamiento demandante, sin que se pudieran introducir criterios técnicos para rebatir las afirmaciones de la perito de la parte actora en la vista de ratificación de su informe, al carecer la representación procesal de la Administración, lógicamente, de los conocimientos necesarios para ello y de una titulación adecuada que los respalde. Por tanto, a su juicio, la falta de la práctica de la prueba pericial propuesta por la Comunidad Autónoma fue determinante a la hora del dictado de la sentencia.

Y considera que tal forma de actuar vulnera la doctrina jurisprudencial establecida en la STS n.º 202/2022, de 17 de febrero (RC 5631/2019).

Por todo ello, concluye, procede dictar sentencia que, estimando el presente recurso de casación, complete la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la naturaleza y valor probatorio de los informes que, previamente elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración, figuran incorporados al procedimiento judicial en el sentido de que las Administración públicas pueden proponer y puede admitirse por el Tribunal como prueba pericial un informe elaborado por un funcionario público que preste servicio para la misma, que el mismo puede ser ratificado, sometido a contradicción y ser valorado, conforme a las reglas de la sana crítica, con la totalidad de la prueba practicada a la hora de dictar sentencia.

CUARTO.- El escrito de oposición del Ayuntamiento de Pereña de la Ribera.

El citado Ayuntamiento muestra su oposición al escrito de interposición y precisa que de lo que realmente se trata en este trámite casacional no es de si un técnico al servicio de la Administración Pública puede intervenir como perito en un procedimiento judicial (cuestión abordada y resuelta en sentido afirmativo por el Supremo en reiteradas ocasiones) sino de si un técnico de la Administración puede intervenir como perito de su propio trabajo, sosteniendo que el informe del Sr. Gregorio (que había sido el funcionario redactor del proyecto y había dirigido personalmente las obras de que se trataba), admitido previamente como prueba documental, no podía ser considerado como informe pericial a la luz de artículo 335.2 de la LEC, siendo inviable que el mismo documento y la misma persona que lo firmaba pudieran utilizarse como prueba documental y como prueba pericial y como perito, respectivamente.

Niega también, de plano, que se haya producido infracción del artículo 336 de la LEC, porque la inadmisión de la pericial nada tiene que ver con el momento de presentación del informe del Sr. Gregorio, que es de lo que se ocupa este artículo, sino con su no consideración como informe pericial y con la identidad de su firmante, a la sazón proyectista y director de las obras de que se trata.

Y finalmente, rechaza la parte recurrida que al inadmitir la prueba pericial propuesta por la adversa en la instancia se haya producido infracción de lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución, señalando al respecto que el informe del Sr. Gregorio, admitido como prueba documental, según interesó la contraparte en su escrito de contestación a la demanda, fue también objeto de análisis en la sentencia por la Sala de instancia, en la que consta claramente la ratio decidendi tanto respecto a la inadmisión como pericial como a su valor probatorio.

En consecuencia, concluye solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto.

QUINTO.- Doctrina sobre la cuestión de interés casacional suscitada en este recurso.

El auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 29 de marzo de 2023 declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional consistía en reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, rectificar o corregir la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la naturaleza y valor probatorio de los informes que, previamente elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración, figuran incorporados al procedimiento judicial.

El mismo auto recordaba la doctrina establecida sobre esta cuestión en la STS n.º 202/2022, de 17 de febrero (RC 5631/2019), que señalaba en su Fundamento Jurídico Séptimo lo siguiente: "Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados."

Pues bien, esta Sala no aprecia en este momento la concurrencia de motivo alguno que deba conducirnos a modificar o rectificar dicha doctrina, razón por la cual la reiteramos ahora expresamente.

SEXTO.- Aplicación al caso de la referida doctrina.

I. En el presente caso, se desprende de lo actuado -y así se reflejó en el propio auto de admisión- que la representación procesal del Ayuntamiento de Pereña de la Ribera interpuso recurso contencioso-administrativo -tramitado con el n.º 12/2020- frente a la resolución de 22 de octubre de 2019 de la Directora General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, por la que se hizo entrega de las obras de "adecuación y mejora de la infraestructura rural en Pereña de la Ribera (Salamanca)" e "infraestructura rural en la zona de concentración parcelaria de Pereña de la Ribera (Salamanca)", transmitiendo su dominio al Ayuntamiento recurrente.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó auto en fecha 25 de marzo de 2021 decidiendo -entre otros pronunciamientos- no admitir la pericial propuesta por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, "por tratarse de un informe aportado con la contestación a la demanda, emitido por funcionario público y que, por lo tanto, no reúne el carácter de prueba pericial". Este auto fue confirmado por otro posterior de fecha 5 de mayo de 2021, en el que la Sala de instancia añadió los siguientes razonamientos: "no puede nunca entenderse que puede reunir el carácter de perito un funcionario que emitió el informe cuyas obras son objeto de ejecución y que emite otro informe acompañando la contestación a la demanda. El carácter de perito solo puede deducirse de la emisión de dictámenes que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 335 y siguientes de la LEC, y este carácter no puede deducirse ni formal -no se aporta dictamen con los requisitos del artículo 335 citado- ni materialmente -dados el carácter y naturaleza de la prueba pericial- del documento confeccionado "ad hoc" con la contestación en la demanda, emitido como medio de defensa de las actuaciones del técnico que formulo el proyecto objeto de ejecución e impugnado en la presente vía jurisdiccional".

Finalmente, la misma Sala y Sección dictó la sentencia n.º 1190/2022, de 2 de noviembre, estimando el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución mencionada y anulando ésta, condenando a la Junta de Castilla y León a la subsanación y reparación de las deficiencias.

En concreto, por lo que a este recurso se refiere, se establecía en dicha sentencia en relación con la prueba practicada lo siguiente:

"[...] Como se ha señalado al exponer las alegaciones de las partes, la parte recurrente funda su pretensión en el informe que acompaña a la demanda como Anejo n.º 2, elaborado por la Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos, doña Ángeles, que se ha ratificado en juicio y en el que detalla las deficiencias observadas.

La parte demandada se apoya en el informe redactado por Don Gregorio, Ingeniero Agrónomo del Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Salamanca de la Consejería de Agricultura y Ganadería, autor del proyecto técnico y director facultativo de la obra, aportado con la contestación a la demanda. El auto dictado por esta Sala el 25 de marzo de 2021 acuerda no admitir este informe como prueba pericial, por entender que se trata de la ratificación de un informe aportado con la contestación a la demanda, emitido por funcionario público y que, por lo tanto, no reúne el carácter de prueba pericial por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 335 y siguientes de la LEC, hay que tener en cuenta que el informe que se acompaña a la contestación ha sido emitido como medio de defensa de las actuaciones del técnico que formulo el proyecto objeto de ejecución e impugnado en la presente vía jurisdiccional.

No ha declarado tampoco como testigo.

En la vista se ha practicado solo la Pericial de la parte actora. Es importante poner de manifiesto el exhaustivo, minucioso y riguroso informe que emite la perito, en el que analiza con detalle y de una forma muy clarificadora todos los defectos que se han apreciado, su localización y un reportaje fotográfico. La perito ha estudiado y examinado los proyectos, y toda la documentación obrante en el expediente incluyendo las autorizaciones, así como los planos finales de obra.

Este informe ha sido ratificado por la perito, que ha contestado a las aclaraciones y preguntas que le han formulado las partes, estando sus respuestas también presididas por el rigor y por una clarificadora explicación de cada una de las cuestiones por las que ha sido interrogada."

II. De lo expuesto se deduce que la Sala de instancia acordó no admitir como prueba pericial la referida al informe redactado por el técnico de la Comunidad Autónoma demandada, Sr. Gregorio, por entender que se trataba de la ratificación de un informe aportado con la contestación a la demanda, emitido por funcionario público y que, por lo tanto, no reunía el carácter de prueba pericial.

Este razonamiento de la Sala de instancia no se ajusta a la doctrina que esta Sala ha establecido en la STS n.º 202/2022, antes mencionada. Conforme a esta doctrina, no existe obstáculo legal para que el funcionario de la Administración demandada, autor del informe técnico en que basó aquélla la decisión controvertida, pueda ser citado como perito en sede judicial si posee -como es el caso- los conocimientos especializados necesarios para la acreditación de los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, y ello con independencia del resultado de la valoración que de tal prueba pueda hacer luego el tribunal.

Y es que no se trata de que con la admisión de esa pericial se convierta el referido funcionario en perito de su propio informe, sino de que éste pueda, en sede judicial, ser sometido a ratificación y a contradicción por las partes y por el propio tribunal, en las mismas condiciones que el dictamen emitido por la perito de la parte contraria.

De esta manera se garantiza la igualdad de armas entre las partes, sin que la Comunidad Autónoma demandada se beneficie de una presunción de mayor acierto o de mayor valor del informe por el solo hecho de haber sido emitido por un funcionario técnico de la propia Administración (que, además, intervino de manera relevante en las obras controvertidas), pero sin que tampoco sea dicha parte perjudicada al privársele de la posibilidad de que el indicado funcionario pueda responder a las críticas de la contraparte y, en definitiva, justificar que los razonamientos y conclusiones de su informe son acertados.

Además, es preciso señalar que desde la perspectiva de la igualdad de armas no se comprende que la Sala de instancia admitiera el informe de la perito propuesta por el Ayuntamiento como prueba documental y también pericial y, sin embargo, negara -indebidamente, como hemos visto- la misma posibilidad a la Comunidad Autónoma demandada, a la que solo se le admitió la prueba documental referida al informe del Sr. Gregorio, pero no la pericial relativa a éste, causando a esta parte una verdadera indefensión en sentido material.

En conclusión, a juicio de esta Sala es claro que el presente recurso debe ser acogido.

SÉPTIMO.- Conclusiones y costas.

A tenor de lo razonado en los anteriores Fundamentos, procede declarar haber lugar y estimar el presente recurso de casación y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada por no ser ajustada a Derecho, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se causó la indefensión referida, a fin de que se admita y practique la prueba pericial propuesta por la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda y se dicte nueva sentencia con valoración de la totalidad de la prueba practicada.

Y en cuanto a las costas, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 139 de la LJCA, disponemos que, respecto de las de casación, cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes; y sin efectuar especial imposición de las costas de la instancia, habida cuenta de las circunstancias del pleito.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Primero.- Fijar como doctrina jurisprudencial la establecida en el Fundamento Quinto de esta sentencia.

Segundo.- Declarar haber lugar y estimar el recurso de casación n.º 119/2023, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia n.º 1.190/2022, de 2 de noviembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 12/2020.

Tercero.- Revocar la sentencia impugnada por no ser ajustada a Derecho.

Cuarto.- Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en que se causó la indefensión referida, a fin de que se admita y practique la prueba pericial propuesta por la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda y se dicte nueva sentencia con valoración de la totalidad de la prueba practicada.

Quinto.- Imponer las costas en los términos indicados en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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