REAL DECRETO 164/2025, DE 4 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.
El presente real decreto tiene por objeto revisar el marco normativo relativo a la protección contra incendios, para lo cual se aprueba un nuevo Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (en adelante, RSCIEI) que deroga y sustituye al anterior, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre .
El hasta ahora vigente reglamento de 2004 tenía por objeto conseguir un grado suficiente de seguridad en caso de incendio en los establecimientos e instalaciones de uso industrial. Para ello se establecen los requisitos que deben cumplir estos establecimientos, de forma que se prevenga la aparición de incendios o, si esto no fuera posible, se limite su propagación y se posibilite su extinción, minimizando los daños que el incendio pueda producir a personas, bienes y medioambiente.
Dada la evolución habida tanto en la técnica como en el marco normativo nacional y europeo, se hace conveniente revisar y actualizar los requisitos establecidos en el citado reglamento para adaptarlo a las necesidades y a las soluciones constructivas actuales y, al mismo tiempo, alinearlo con el resto de normativa de productos, instalaciones y edificación. En concreto, en lo relativo al marco normativo europeo, cabe contemplar lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/3110 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se establecen reglas armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga el Reglamento (UE) n.º 305/2011; así como en el Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo. También es conveniente contemplar varios reglamentos nacionales, entre ellos el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo ; así como el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo .
En consecuencia, se hace necesario aprobar un nuevo Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales que regule las condiciones para establecer un nivel adecuado de seguridad en caso de incendio en los establecimientos industriales con carácter horizontal y de aplicación en cualquier sector de la actividad industrial.
Por otra parte, el presente real decreto introduce modificaciones en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo . Dicho reglamento tiene por objeto la determinación de las condiciones y los requisitos exigibles al diseño, instalación/aplicación, mantenimiento e inspección de los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de protección activa contra incendios. Este reglamento está estrechamente ligado con el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, y las prescripciones de ambos deben estar alineadas. Conviene señalar que el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo , derogó y sustituyó al anterior reglamento aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre , y supuso una actualización integral y exhaustiva de dicho texto, adaptándose al desarrollo de la técnica, introduciendo un mayor grado de detalle en sus disposiciones y recogiendo nuevas tipologías de equipos y sistemas. En lo referente a este reglamento, el presente real decreto se limita a modificar algunos de sus párrafos con el objetivo de mejorar, adaptar y actualizar su contenido, conforme a las necesidades que se han detectado.
Además, se han introducido modificaciones en el Documento Básico DB-SI “Seguridad en caso de Incendio” del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , con el objetivo de buscar una mejor complementación y coordinación con el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. Ambas disposiciones son en cierta medida complementarias, visto que uno establece aspectos relativos a la seguridad frente a incendios de los establecimientos industriales y el otro establece requisitos equivalentes en edificios no industriales. Por ello se introducen modificaciones en el Documento Básico DB-SI “Seguridad en caso de Incendio” del Código Técnico de la Edificación (en adelante, CTE DB-SI) que mejorarán la citada complementariedad.
También se introducen modificaciones en la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 27 de julio de 1999, por la que se determinan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías. Dicha orden establece el número mínimo y clasificación mínima de los extintores que deberían llevar los vehículos obligados de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos. Tal como se cita en dicha orden, lo en ella prescrito es de obligado cumplimiento sin perjuicio de lo que pudiese establecerse en otra reglamentación específica. Resulta que, en virtud del Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) que es de obligado cumplimiento tanto para transporte nacional como internacional, los vehículos para transporte de mercancías peligrosas están obligados a llevar una dotación específica de medios de extinción, definidos de acuerdo con otros criterios. Por ello, para facilitar el cumplimiento por estos vehículos tanto del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , como, en su caso, del citado Acuerdo ADR, se ha considerado conveniente modificar las prescripciones de los extintores exigibles a los vehículos de transporte de mercancías en general.
Adicionalmente se introducen modificaciones en las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas, aprobado por el Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre , con el objetivo de mejorar y actualizar su contenido en varios aspectos que se han detectado convenientes.
También se introduce una nueva disposición en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, para indicar expresamente que, para los productos industriales, la información y documentación que deba acompañar a estos (tal como los datos de contacto de los agentes económicos o las instrucciones) se debe facilitar, al menos, en castellano.
Por último, se realizan cambios para mejorar el redactado de algunos apartados concretos del Real Decreto 355/2024, de 2 de abril , por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 “Ascensores”, que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente.
El contenido del presente real decreto se aprueba dentro del marco de la seguridad industrial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio , de Industria. Cabe destacar que dicha ley no sólo prevé los reglamentos de seguridad industrial, sino que define el marco en el que ha de desenvolverse la seguridad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicación, de conformidad con las competencias que corresponden a las distintas Administraciones públicas. Así, el artículo 12.5 de la Ley de Industria establece que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las comunidades autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
Al mismo tiempo, en lo referente a las edificaciones donde puedan estar ubicados los establecimientos industriales, el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales también desarrolla el requisito básico de la edificación “Seguridad en caso de incendio”, recogido en el artículo 3.1.b.2) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Del mismo modo, la modificación del Documento Básico de Seguridad en caso de Incendio DB-SI del Código Técnico de la Edificación también se aprueba con base en la citada Ley 38/1999, de 5 de noviembre .
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de industria.
Esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter marcadamente técnico, por lo que la ley no resulta el instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.
Este real decreto se ha elaborado teniendo en cuenta los principios que conforman la buena regulación, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia al considerarse que la aprobación de este real decreto es el instrumento necesario y adecuado para conseguir los objetivos perseguidos. El principio de proporcionalidad se considera cumplido toda vez que el real decreto contiene la regulación imprescindible para atender a su finalidad. El principio de seguridad jurídica se garantiza ya que esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha pretendido que sea clara y que facilite la actuación y la toma de decisiones de personas y empresas. El de transparencia, porque en su proceso de elaboración se han solicitado todos los informes preceptivos y se ha procedido a su publicación en la página web del Ministerio de Industria y Turismo, para posibilitar a los potenciales destinatarios su participación activa en el citado proceso. Además, en este sentido, previo a la elaboración de este real decreto se sustanció una consulta pública, tal y como indica el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por último, con respecto al principio de eficiencia, se han evitado las cargas administrativas innecesarias.
En la fase de proyecto, este real decreto ha sido sometido al trámite de audiencia e información pública que prescribe la Ley 50/1997, de 27 de noviembre . Durante este proceso, de manera específica fueron notificadas las direcciones generales con competencia en materia de Industria de las diferentes comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. Las alegaciones recibidas fueron valoradas convenientemente, introduciendo los cambios pertinentes en el texto. Además, este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio , a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Asimismo, este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio. Finalmente, en lo relativo a la modificación de la Orden de 27 de julio de 1999, la presente disposición ha sido informada por la Comisión Permanente para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Turismo y de la Ministra de Vivienda y Agenda Urbana, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 2025,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, así como sus anexos, que se insertan a continuación.
Disposición adicional única. Reconocimiento mutuo.
Se considerarán conformes con el Reglamento aprobado por el presente real decreto los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Turquía, u originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializados legalmente en él, siempre que garanticen un nivel equivalente al exigido en el presente reglamento en cuanto a su seguridad y al uso al que están destinados. La aplicación de la presente medida está sujeta al Reglamento (UE) n.º 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los establecimientos industriales existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.
1. El Reglamento aprobado por el presente real decreto será de aplicación a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten a partir de su entrada en vigor. Los establecimientos industriales ya existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este real decreto no tendrán que adaptarse obligatoriamente a las nuevas exigencias, y continuarán rigiéndose por la reglamentación que les era de aplicación con anterioridad, salvo en los aspectos indicados en los siguientes apartados.
2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12, relativos al funcionamiento y mantenimiento; del capítulo IV, sobre inspecciones; del capítulo V, sobre la actuación en caso de incendio; y del capítulo VI, referente al régimen sancionador; serán de aplicación a todos los establecimientos industriales, independientemente de si son nuevos o existentes con anterioridad, a partir de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.
3. Respecto al artículo 13 del Reglamento aprobado por el presente real decreto, referente a las inspecciones periódicas, los establecimientos industriales existentes a la entrada en vigor del presente real decreto deberán realizar inspecciones periódicas atendiendo a las siguientes consideraciones, a partir de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto:
a) Los establecimientos industriales que fueron construidos o implantados conforme al Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre , el cual ya regulaba la existencia de inspecciones periódicas, deberán adaptar el contenido y la periodicidad de dichas inspecciones a lo indicado en el artículo 13 del Reglamento aprobado por el presente real decreto. En estos casos, el organismo de control deberá tener en consideración que los requisitos constructivos y de las instalaciones de dichos establecimientos son los que estableció el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre .
b) Los establecimientos industriales que fueron construidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre , deberán realizar inspecciones periódicas, al menos, cada 5 años, limitando su contenido a los equipos y sistemas de protección activa contra incendios, mediante la metodología de inspección que se recoge en el artículo 22 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo .
Se exceptúan de las inspecciones periódicas indicadas en las letras a) y b) anteriores a los establecimientos industriales cuya densidad de carga de fuego ponderada y corregida (Qs), calculada según el anexo I del Reglamento aprobado por el presente real decreto, no supere 42 MJ/m2, siempre que su superficie construida sea inferior o igual a 120 m2 y que cumplan con lo indicado en el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Reglamento aprobado por el presente real decreto se aplicará a los establecimientos industriales existentes con anterioridad a su entrada en vigor cuando se produzca alguna de las dos situaciones siguientes:
a) Que se realicen ampliaciones o reformas que impliquen un aumento de la superficie o del nivel de riesgo intrínseco de sus sectores o áreas de incendio (conforme a los ocho niveles establecidos en la tabla 1.3.1 del anexo I del Reglamento aprobado por el presente real decreto).
A los efectos de justificar que una ampliación o reforma no ha aumentado la superficie ni el nivel de riesgo intrínseco, el titular deberá tener a disposición de la Administración competente la información de la intervención realizada, pudiendo además disponer de un certificado emitido por una persona técnica titulada competente.
b) Que se produzca un cambio de la actividad que determine que el establecimiento industrial deje de adecuarse al proyecto que permitió su puesta en marcha e incumpla las condiciones técnicas y disposiciones reglamentarias conforme a las cuales se registró.
A los efectos de justificar que un cambio de actividad no ha determinado que el establecimiento industrial deje de adecuarse al proyecto que permitió su puesta en marcha, ni incumple las condiciones técnicas y disposiciones reglamentarias conforme a las cuales se registró, el titular deberá tener a disposición de la Administración competente la información de los cambios realizados, pudiendo además disponer de un certificado emitido por una persona técnica titulada competente.
Los cambios de titularidad en los que el nuevo titular se subrogue en las obligaciones del titular anterior y que no impliquen un cambio de la actividad en los términos descritos anteriormente, no darán lugar a la aplicación del presente reglamento, salvo en lo indicado en los apartados 2 y 3.
En las dos situaciones recogidas en las letras a) y b) anteriores, las nuevas exigencias se aplicarán solamente a la parte afectada por la ampliación, reforma o cambio, que con carácter general se considera que será el sector o área de incendio afectado.
En el caso de que se produzcan reformas o cambios en establecimientos existentes que no requieran la adaptación del establecimiento al Reglamento aprobado por el presente real decreto conforme a la presente disposición transitoria, éstos no podrán menoscabar las condiciones de seguridad preexistentes, cuando éstas sean menos estrictas que las recogidas en el Reglamento aprobado por el presente real decreto.
Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los establecimientos industriales en proceso de construcción en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto.
1. Los establecimientos industriales que a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto estén siendo objeto de una obra de construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, dispondrán, desde la entrada en vigor de este real decreto, de un plazo máximo de cuatro años para finalizar la obra y ponerse en marcha de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre .
Igualmente, aquellos establecimientos industriales que a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto tengan solicitada la licencia municipal de obras para su construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, o bien, solicitud de aprobación de soluciones de seguridad equivalente conforme al Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre , dispondrán de un plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de este real decreto para finalizar la construcción y ponerse en marcha de acuerdo a lo establecido en el Reglamento aprobado por el mencionado Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre , siempre y cuando las obras den comienzo dentro del plazo máximo de eficacia de dicha licencia, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de nueve meses contados desde la fecha de otorgamiento de la misma.
2. Facultativamente, a opción del titular del establecimiento, el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales aprobado por el presente real decreto no será de aplicación a las obras de nueva construcción y a las intervenciones en establecimientos existentes para las que, en ambos casos, se solicite la licencia municipal de obras dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, debiéndose comenzar dichas obras dentro del plazo máximo de eficacia de dicha licencia, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de nueve meses contado desde la fecha de otorgamiento de la misma. En caso contrario, los proyectos deberán adaptarse al Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales que se aprueba mediante el presente real decreto.
Durante el citado plazo de aplicación facultativa podrá optarse por aplicar el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales aprobado por el presente real decreto o, de lo contrario, deberá aplicarse el Reglamento vigente con anterioridad, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre . Si se opta por aplicar el Reglamento aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre , dichos establecimientos dispondrán de un plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de este real decreto para finalizar la construcción y ponerse en marcha.
Disposición transitoria tercera. Régimen de aplicación para los proyectos con técnicas de seguridad equivalente o diseño prestacional mientras no existan organismos de control para dichas actividades.
1. Mientras no existan organismos de control habilitados para las actividades recogidas en el artículo 10.3 del Reglamento aprobado por el presente real decreto, los casos particulares en que se opte por usar técnicas de seguridad equivalente o diseño prestacional requerirán previamente ser resueltos de forma expresa por el órgano competente en materia de industria de la correspondiente comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Junto a la documentación requerida, el órgano competente podrá exigir para la evaluación del nivel de eficacia equivalente un informe técnico emitido por un organismo cualificado e independiente. En vista de los argumentos expuestos y la documentación presentada, el órgano competente podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las soluciones propuestas o conceder la autorización.
2. Esta disposición transitoria también será de aplicación, en los mismos términos, mientras no existan organismos de control habilitados para las adaptaciones razonables recogidas en el artículo 5.3 del Reglamento aprobado por el presente real decreto, así como para las soluciones técnicas alternativas y los modelos únicos que se establecen en los apartados 1 y 2 respectivamente de la disposición final primera del presente real decreto, por la que se modifica el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.
Disposición transitoria cuarta. Organismos de control habilitados para realizar inspecciones con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.
Los organismos de control habilitados para realizar inspecciones conforme al Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre , deberán adaptar su habilitación al Reglamento aprobado por el presente real decreto, disponiendo de un plazo máximo para hacerlo de 18 meses desde su entrada en vigor.
Mientras dure este plazo transitorio, dichos organismos de control ya existentes con anterioridad podrán realizar inspecciones periódicas e iniciales de acuerdo con el Reglamento aprobado por el presente real decreto, siempre que demuestren que están en proceso de adaptar su habilitación a este reglamento y quedando dichas tareas condicionadas a que este proceso se complete exitosamente antes del plazo fijado de 18 meses.
Disposición transitoria quinta. Validez de las inspecciones periódicas realizadas conforme al anterior Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre .
Los establecimientos industriales existentes cuya última inspección periódica, conforme al Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre , esté todavía vigente en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, deberán realizar la siguiente inspección periódica en el plazo máximo marcado por la correspondiente acta de la última inspección, momento a partir del cual se adaptarán a las nuevas periodicidades que fija el Reglamento aprobado por el presente real decreto.
Disposición transitoria sexta. Aplicación de las modificaciones realizadas por el presente real decreto en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo .
Las modificaciones realizadas por la disposición final primera del presente real decreto al Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo , estarán sujetas a los siguientes plazos transitorios:
a) Nuevas instalaciones de equipos o sistemas, sujetos a nuevas exigencias.
Los fabricantes, comercializadores e instaladores de productos (equipos o sistemas) cuyos requisitos hayan sido modificados, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, para cumplir los nuevos requisitos, en lo relativo a los productos que fabriquen, distribuyan o instalen. Igualmente, los cambios relativos al diseño de las instalaciones y a las referencias a normas UNE, dispondrán del mismo periodo transitorio.
Durante este periodo transitorio se podrán fabricar, comercializar e instalar tanto equipos o sistemas que cumplan con los nuevos requisitos como los vigentes con anterioridad.
Para el caso particular de los sistemas fijos de extinción en cocinas comerciales, el plazo de la adaptación para fabricantes, comercializadores e instaladores será de cinco años. Durante este periodo transitorio se podrán instalar tanto los sistemas con la nueva certificación como los que posean las anteriores evaluaciones técnicas según el artículo 5.3, las cuales en todo caso se entenderán caducadas a los cinco años desde la entrada en vigor del real decreto.
b) Equipos o sistemas ya instalados conforme a la reglamentación anterior.
A los equipos o sistemas ya instalados o con fecha de solicitud de licencia de obra, con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, o que les aplique el plazo transitorio fijado en la letra a) anterior, únicamente les serán de aplicación aquellas nuevas disposiciones relativas a su mantenimiento e inspección.
Las actividades de mantenimiento que hayan sido modificadas en el reglamento deberán comenzar a realizarse en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.
c) El resto de modificaciones realizadas en la disposición final primera serán de aplicación obligatoria a partir de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición transitoria séptima. Aplicación de las modificaciones realizadas por el presente real decreto en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo .
1. Las modificaciones del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , realizadas por la disposición final segunda de este real decreto, no serán de aplicación a las obras de nueva construcción y las de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de edificios existentes que tengan solicitada la licencia municipal de obras a la entrada en vigor de este real decreto. Dichas obras deberán comenzar dentro del plazo máximo de eficacia de dicha licencia, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de nueve meses contado desde la fecha de otorgamiento de la referida licencia. En caso contrario, los proyectos deberán adaptarse a las modificaciones del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , realizadas por este real decreto.
2. Facultativamente, a opción de su titular, las modificaciones del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , realizadas por este real decreto, no serán de aplicación a las obras de nueva construcción y a las intervenciones en edificios existentes para las que, en ambos casos, se solicite la licencia municipal de obras dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, debiéndose comenzar dichas obras dentro del plazo máximo de eficacia de dicha licencia, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de nueve meses contado desde la fecha de otorgamiento de la referida licencia. En caso contrario, los proyectos deberán adaptarse a las modificaciones del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , realizadas por este real decreto.
Disposición transitoria octava. Aplicación de las modificaciones realizadas en las disposiciones finales tercera a sexta.
Las modificaciones introducidas por las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta y sexta serán de aplicación obligatoria a los seis meses de la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo , y del propio real decreto.
Se eliminan los apartados 2 y 3 de la disposición final tercera del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo , y el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por este, se modifica del modo siguiente:
Uno. En el artículo 5 se añaden los nuevos apartados 5 y 6, con la siguiente redacción:
“5. Los requisitos señalados en el anexo I del reglamento que no sean relativos a los productos, sino que aborden aspectos relativos al diseño de las instalaciones, deberán justificar el cumplimiento con lo indicado allí por medio de sus respectivos proyectos, documentación técnica y certificados de la empresa instaladora.
6. Respecto al cumplimiento de los requisitos de diseño indicados en el apartado 5 anterior, se admitirá el uso de soluciones técnicas alternativas a las recogidas en las normas UNE, EN e ISO citadas en el anexo I, siempre que se cumplan los requisitos mínimos recogidos en el texto de dicho anexo y en el resto de reglamentación específica aplicable. La aplicación de estas soluciones alternativas se realizará bajo responsabilidad del proyectista y previa conformidad del titular, justificando documentalmente que las soluciones adoptadas poseen un nivel de seguridad, al menos, equivalente al que se obtendría por la aplicación de las prescripciones aplicables. Adicionalmente, junto al proyecto deberá anexarse un informe de tercera parte independiente, emitido por un organismo de control habilitado para dichas tareas conforme al Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre , donde se valide positivamente la eficacia y adecuación de dichas soluciones técnicas.”
Dos. El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6. Modelos únicos.
No será necesaria la marca de conformidad a norma o el certificado de evaluación técnica favorable de la idoneidad de equipos y sistemas de protección contra incendios cuando estos se diseñen y fabriquen como modelo único para una instalación determinada. No obstante, deberá disponerse, antes de la puesta en servicio del equipo o el sistema, de un proyecto firmado por técnico titulado competente, en el que se especifiquen sus características técnicas de diseño, de funcionamiento, de instalación y de mantenimiento, y se demuestre el cumplimiento de todas las prescripciones de seguridad exigidas por este reglamento, en su caso mediante la realización de los ensayos y pruebas que correspondan. Junto al proyecto deberá anexarse un informe de tercera parte independiente, emitido por un organismo de control habilitado para dichas tareas conforme al Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre , donde se valide positivamente la eficacia y adecuación de dichas características.”
Tres. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:
“2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:
a) Los extintores, que deberán ser colocados por empresas instaladoras de sistemas de protección contra incendios o por empresas mantenedoras de extintores. Cuando la superficie del establecimiento no sea mayor de 100 m2 o se trate de una vivienda unifamiliar, también podrán ser colocados por la persona usuaria.
b) Las mantas ignífugas, que deberán ser colocadas por empresas instaladoras o mantenedoras de sistemas de protección contra incendios. Cuando la superficie del establecimiento no sea mayor de 100 m2 o se trate de una vivienda unifamiliar, también podrán ser colocadas por la persona usuaria.
c) Los planos de evacuación (planos de situación), que deberán ser colocados por empresas instaladoras de sistemas de señalización o también podrán ser colocados por la persona usuaria.
d) Los sistemas de protección contra incendios que formen parte de máquinas tales como aerogeneradores, cubiertos por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre , por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, por el cual, estas deben ser diseñadas y fabricadas de forma que se evite cualquier riesgo de incendio o sobrecalentamiento. Debido a lo anterior, los sistemas de protección contra incendios propios de dichas maquinas quedan dentro de su evaluación de la conformidad y marcado CE como máquina, bajo responsabilidad del fabricante, y estableciéndose también allí las condiciones de instalación, puesta en servicio y mantenimiento. En todo caso, respecto a los extintores que puedan estar presentes en estas máquinas, estos deben cumplir con los requisitos de producto aplicables en el presente reglamento y su mantenimiento debe adaptarse a las condiciones específicas del lugar, debiendo como mínimo ser supervisados de forma regular por el titular para verificar su correcto estado y debiendo realizarse las operaciones recogidas en la tabla II del anexo II.”
Cuatro. La letra f) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada de la siguiente manera:
“f) Disponer de un certificado de calidad del sistema de gestión de la calidad implantado, emitido por una entidad de certificación acreditada, según los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre . El alcance del correspondiente certificado, deberá incluir, explícitamente, el mantenimiento de todos y cada uno de los equipos o sistemas para los que se solicita la habilitación.
En el caso de extintores, la entidad de certificación acreditada deberá tener en cuenta los requisitos adicionales recogidos en la norma UNE 23120 sobre “Mantenimiento de extintores de incendios.”
En el inicio de actividad, y por un periodo máximo de un año, se considerará cumplido este requisito con la acreditación de tener contratado el desarrollo e implantación de dicho sistema de gestión de la calidad, en los términos indicados en el párrafo anterior.”
Cinco. El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20. Puesta en servicio.
1. Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección activa contra incendios señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, se requiere:
a) La presentación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en materia de industria, antes de la puesta en funcionamiento de las mismas de un certificado de la empresa instaladora, emitido por un técnico titulado competente designado por la misma, en el que se hará constar que la instalación se ha realizado de conformidad con lo establecido en este Reglamento y de acuerdo al proyecto o documentación técnica.
b) Tener suscrito un contrato de mantenimiento con una empresa mantenedora debidamente habilitada, que cubra, al menos, los mantenimientos de los equipos y sistemas sujetos a este Reglamento, según corresponda.
Excepcionalmente, si el titular de la instalación se habilita como mantenedor y dispone de los medios y organización necesarios para efectuar su propio mantenimiento, y asume su ejecución y la responsabilidad del mismo, será eximido de su contratación.
Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección activa contra incendios señaladas en el apartado 2 del artículo anterior, serán también de aplicación los requisitos fijados en el presente artículo.
2. No será necesaria la puesta en servicio de las instalaciones que consten únicamente de los equipos citados en el artículo 9.2.”
Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 22 quedan redactados de la siguiente manera:
“1. En aquellos casos en los que la inspección de las instalaciones de protección activa contra incendios no esté regulada por reglamentación específica, los titulares de las mismas deberán solicitar, al menos, cada diez años, a un organismo de control acreditado, conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre , la inspección de sus instalaciones de protección contra incendios, evaluando el cumplimiento de la legislación aplicable.
Las inspecciones se realizarán siguiendo los procedimientos establecidos en la norma UNE 192005-2 en todo lo que no contradiga al presente reglamento, u otras especificaciones que aporten un nivel de seguridad equivalente a esta, o bien, el protocolo equivalente que cada comunidad autónoma tenga establecido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las instalaciones de protección activa contra incendios de los establecimientos destinados a:
a) Uso residencial vivienda,
b) Uso administrativo con superficie construida menor de 2.000 m2,
c) Uso docente con superficie construida menor de 2.000 m2,
d) Uso comercial con superficie construida menor de 500 m2,
e) Uso pública concurrencia con superficie construida menor de 500 m2 y
f) Uso aparcamiento con superficie construida menor de 500 m2.
A condición de que no confluyan en ninguno de estos casos zonas o locales de riesgo especial alto, o zonas de uso almacén, con independencia de la función inspectora asignada a los servicios competentes en materia de industria de la comunidad autónoma y de las operaciones de mantenimiento previstas en este reglamento.
Estas inspecciones tampoco serán obligatorias para aquellos lugares cuyas instalaciones consten únicamente de los equipos indicados en el artículo 20.2 o de Sistemas de alumbrado de emergencia, salvo que su reglamentación específica lo exija.”
Siete. En el anexo I, sección 1.ª, epígrafe 1 “Sistemas de detección y de alarma de incendios”, se añade la frase siguiente al final del apartado 1:
“El diseño, instalación y puesta en servicio de los sistemas de alarma por voz, será conforme a la norma UNE 23007-32.”
Adicionalmente, en el apartado 6, se elimina la frase siguiente: “Los sistemas electroacústicos para servicios de emergencia, serán conformes a lo establecido en la norma UNE-EN 60849”.
Ocho. En el anexo I, sección 1.ª, epígrafe 2 “Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios”, se añade el siguiente texto al final de dicho epígrafe:
“A falta de requisitos específicos, en los sistemas de protección contra incendios abastecidos con agua (tales como BIE), las tuberías de dichos sistemas deben cumplir con los requisitos recogidos en la norma UNE 23500 sobre la red general de distribución. Como excepción a lo anterior, en el caso de que en el epígrafe correspondiente de dichos sistemas se establezcan requisitos específicos para sus tuberías (como en el caso de los sistemas de rociadores), prevalecerá lo que se establezca allí.”
Nueve. En el anexo I, sección 1.ª, epígrafe 3 “Sistemas de hidrantes contra incendios”, se añaden los tres nuevos apartados 4, 5 y 6 siguientes:
“4. Los hidrantes cuyo único uso previsto sea el llenado de camiones (aquellos no previstos para impulsión directa), podrán estar conectados a la red pública de suministro de agua, sin necesidad de depósitos ni de equipos de bombeo, siempre que esta sea capaz de proporcionar la presión y caudal requeridos. Alternativamente, en el caso de disponerse de depósitos, la capacidad de estos deberá dimensionarse para garantizar una autonomía de, al menos, 60 minutos, salvo que la legislación específica disponga otra cosa.
5. A falta de indicaciones en las normas europeas que fijen los requisitos del mecanismo de accionamiento de los hidrantes, este mecanismo estará formado por una tuerca en la que se roscará la parte superior del eje que transmitirá el movimiento axial al elemento móvil del cierre. Este mecanismo deberá ser accionado mediante llave de cuadradillo de 25 mm x 25 mm para hidrantes bajo tierra, y de 30 mm x 30 mm para hidrantes de columna, girando para cerrar en el sentido de las agujas del reloj.
En el caso de existir válvulas intermedias en el ramal del hidrante (en la unión entre la red de distribución y la tubería de conexión al hidrante), su mecanismo de apertura deberá poder ser accionado mediante llave de cuadradillo de 25x25 o 30x30. Estas válvulas deberán estar preferentemente en posición abierta para asegurar que llega agua al hidrante o, en caso contrario, deberán ser accesibles y estar señalizadas para permitir su rápida localización y apertura.
Las tapas de los hidrantes bajo tierra deberán ser fácilmente visibles y estar preferentemente pintadas de color rojo (RAL 3001 o equivalente), o bien tener la inscripción “incendios” o un texto equivalente que permita la rápida identificación del hidrante. Asimismo, las tapas deberán permitir su apertura por los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento.
6. En el caso de los hidrantes situados en la vía pública cuya gestión asuma el municipio (“hidrantes municipales”) o administración pública correspondiente, los requisitos de producto, así como el diseño de la instalación, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento, no obstante, respecto a la puesta en servicio, operaciones de mantenimiento e inspecciones, serán los determinados por el propio municipio o Administración pública correspondiente.”
Diez. En el anexo I, sección 1.ª, epígrafe 5 “Sistemas de bocas de incendio equipadas”, se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 y al primer párrafo del apartado 4, quedando redactados como sigue:
“En el caso de que por normativa de dotación de protección contra incendios se exija instalar BIE, estas se situarán preferentemente cerca de las puertas o salidas. Se situará siempre una BIE a una distancia máxima de 5 metros de distancia de cada salida de sector de incendio, medida sobre un recorrido de evacuación, sin que constituyan obstáculo para su utilización; salvo en los casos donde ya exista otra BIE situada en otra salida de dicho sector y esta cubra toda la superficie a proteger, o salvo que la legislación específica disponga otra cosa.”
“4. Para las BIE con manguera semirrígida o con manguera plana, la red de BIE deberá asegurar, durante una hora como mínimo, el caudal descargado por las dos hidráulicamente más desfavorables (salvo que solo exista una BIE en la red, en cuyo caso aplicará solo a esa), cumpliendo con las siguientes condiciones:
a) Para BIE con manguera semirrígida (25 mm), esta debe proporcionar un caudal mínimo de 85 litros/minuto, lo cual para el caso de K=42 implica tener una presión mínima a la entrada de la BIE de 4 bar (400 kPa) medida en el manómetro con el flujo de agua completamente abierto y punta de lanza en posición de chorro compacto. (Este tipo de BIE está diseñado para permitir a las personas no especializadas una intervención inmediata y eficaz sobre el inicio de un incendio, a la espera, si fuese necesario, de que sean puestas en marcha otras medidas más potentes).
b) Para BIE con manguera plana (45 mm), esta debe proporcionar un caudal mínimo de 160 litros/minuto, lo cual para el caso de K=85 implica tener una presión mínima a la entrada de 3,5 bar (350 kPa) medida en el manómetro con el flujo de agua completamente abierto y punta de lanza en posición de chorro compacto. (Este tipo de BIE es capaz de proporcionar un caudal superior, pero para su uso se requiere de mayor formación/entrenamiento).
c) Respecto a la presión máxima, esta estará condicionada por las características técnicas del sistema (presión máxima de servicio) y por la maniobrabilidad de las mangueras durante su uso. En consecuencia, la presión máxima a la entrada de la BIE con manguera semirrígida o con manguera plana no deberá superar los 9 bar (900 kPa) medida en el manómetro con el flujo de agua completamente abierto y punta de lanza en posición de chorro compacto.
d) Los requisitos anteriores de presión y caudal deben cumplirse en todas las BIE del sistema.”
Once. En el anexo I, sección 1.ª, epígrafe 6 “Sistemas de columna seca”, se da nueva redacción a la letra a) del apartado 1, al primer párrafo del apartado 3 y al apartado 5, quedando redactados como sigue:
“a) Toma de agua en fachada o en zona fácilmente accesible a los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento, con la indicación de “USO EXCLUSIVO SERVICIOS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS”, provista de conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores de 70 mm, con tapa y llave de purga de 25 mm.”
“3. Cada edificio contará con el número de columnas secas suficientes para que el recorrido máximo hasta las mismas, siguiendo recorridos de evacuación, sea menor de 60 metros. Cada columna, ascendente o descendente, dispondrá de su toma independiente en fachada, o en una zona fácilmente accesible a los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento.”
“5. El sistema de columna seca estará señalizado, conforme indica el anexo I, sección 2.ª, del presente reglamento, con el texto “USO EXCLUSIVO SERVICIOS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS”. La señalización se colocará inmediatamente junto al armario del sistema de columna seca, o bien, inscrita sobre la puerta el mismo. Además, en las tomas de entrada, se identificarán las plantas o zonas a las que da servicio cada toma de agua, así como la presión máxima de servicio. Dicha información adicional podrá situarse en la propia señalización o bien en el interior del armario de forma que esta se encuentre protegida y sea visible cuando este se abra.”
Doce. En el anexo I, sección 1.ª, epígrafe 11 “Sistemas fijos de extinción por agentes extintores gaseosos”, el primer párrafo del apartado 2 queda redactado como sigue:
“2. El diseño y las condiciones de su instalación serán conformes con la norma UNE-EN 15004-1, o bien, con la norma UNE ISO 6183, según sea el agente extintor. En caso de utilizar la norma UNE-EN 15004-1, esta se aplicará conjuntamente, según el agente extintor empleado, con las normas de la serie UNE-EN 15004.”
Trece. En el anexo I, sección 1.ª, epígrafe 12 “Sistemas fijos de extinción por aerosoles condensados”, el apartado 2 queda redactado como sigue:
“2. Estos sistemas deben diseñarse conforme a la norma UNE-EN 15276-2 y sus componentes deben disponer de marca de conformidad a la norma UNE-EN 15276-1 de acuerdo al artículo 5.2 del presente reglamento.”
Catorce. En el anexo I, sección 1.ª, se añade un nuevo epígrafe 16 con la siguiente redacción:
“16. Sistemas fijos de extinción en cocinas comerciales.
1. Los sistemas fijos automáticos para la extinción de incendios en cocinas comerciales son sistemas de extinción diseñados específicamente para dichos lugares y que se encuentran instalados habitualmente, por ejemplo, en restaurantes, hoteles y hospitales. Estos sistemas necesitarán, antes de su instalación, ser certificados de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este reglamento, a efectos de justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE-EN 17446. Asimismo, las condiciones de su diseño e instalación serán conformes a dicha norma.
2. El funcionamiento de estos sistemas puede estar basado, total o parcialmente, en alguno de los siguientes sistemas, según la tecnología y agentes extintores que utilicen:
a) Sistemas fijos de extinción por rociadores automáticos y agua pulverizada.
b) Sistemas fijos de extinción por agua nebulizada.
c) Sistemas fijos de extinción por espuma física.
d) Sistemas fijos de extinción por polvo.
e) Sistemas fijos de extinción por agentes extintores gaseosos.
f) Sistemas fijos de extinción por aerosoles condensados.
g) Sistemas fijos que utilicen otro tipo tecnologías y agentes extintores, como los agentes químicos acuosos, los cuales se componen principalmente de recipientes para agentes químicos acuosos, dispositivos de detección y accionamiento, equipos de control de funcionamiento (manual, eléctrico o neumático), tuberías de distribución y boquillas de descarga.
3. En función de lo anterior, los componentes que integren los sistemas fijos para extinción de incendios en cocinas comerciales, deberán cumplir con los requisitos que les apliquen en cada caso. Los requisitos específicos de cada componente pueden aparecer detallados en el presente reglamento o en otros lugares como, por ejemplo, en directivas o reglamentos europeos relativos al marcado CE . En el caso de sistemas cuyos componentes no dispongan de requisitos específicos, la evaluación de dichos componentes deberá incluirse dentro de la certificación del sistema completo requerida en el apartado 1 de este epígrafe.
4. Los mecanismos de disparo y paro manuales estarán señalizados, conforme indica el anexo I, sección 2.ª, del presente reglamento.
5. La instalación y mantenimiento de estos sistemas deberá ser realizada por empresas habilitadas para el sistema fijo correspondiente en el que se base, según lo recogido en el apartado 2. En el caso de usarse agentes químicos acuosos u otros, mientras no exista un epígrafe especifico de empresas para dichos sistemas, la instalación y mantenimiento se realizará por empresas habilitadas para alguno de los sistemas fijos de extinción indicados anteriormente. Las operaciones de mantenimiento a realizar para todos estos sistemas serán las indicadas en las tablas del anexo II para sistemas fijos de extinción.”
Quince. En el anexo I, sección 2.ª “Sistemas de señalización luminiscente”, se añade el siguiente texto al final del apartado 1:
“Las señales deben colocarse de forma que sean claramente visibles (posición, tamaño y tipo de señal), teniendo en cuenta las características del lugar donde vayan a estar situadas. La señalización también puede ser reforzada mediante balizamientos y planos de evacuación.
Pueden utilizarse señales no luminiscentes cuando no se vea perjudicada su visibilidad, así como también en el exterior de edificios y en vías públicas. Para las señales situadas dentro de edificios, si estas no fueran luminiscentes, deberán estar iluminadas exteriormente, debiendo ser visibles incluso en caso de fallo en el suministro al alumbrado normal.
Cuando las condiciones medioambientales no sean adecuadas para garantizar el estado de conservación de la señal (por ejemplo, en climas adversos) se debe utilizar el material soporte y protecciones adecuados.
Las señales no deben contener símbolos ni inscripciones ajenas al mensaje a transmitir por la propia señal o que puedan dificultar la lectura de la misma, salvo los que sean estrictamente necesarios para la identificación de esta (según se recoge en el apartado 3 para las señales fotoluminiscentes), los cuales en ningún caso deben invadir el pictograma de la señal, debiéndose situar en los márgenes de la misma y no debiendo ocupar más del 3 por ciento de su superficie total.”
Dieciséis. En el anexo I, sección 2.ª, se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 2 y al apartado 4, quedando redactados como sigue:
“En caso de disponerse de planos de evacuación (anteriormente llamados planos de situación, “usted está aquí”), éstos serán conformes con la norma UNE 23032 y representarán los medios manuales de protección contra incendios, mediante las señales definidas en la norma UNE 23033-1. Los planos de evacuación deberán ser visibles incluso en caso de fallo en el suministro al alumbrado normal, con las mismas consideraciones que se señalan en el apartado 1 anterior.”
“4. Los sistemas de señalización alimentados eléctricamente deben cumplir requisitos análogos a los exigidos al alumbrado de emergencia, en cuanto a su funcionamiento. Además, deben cumplir los requisitos de diseño de señales establecidos en el apartado 2 anterior.”
Diecisiete. Se sustituye el apéndice del anexo I, quedando redactado de la siguiente forma:
Omitido.
Nota: En el caso de normas citadas en el Diario Oficial de la Unión Europea para la aplicación de legislación armonizada de productos según reglamentos o directivas europeas, dichas normas (referencia y versión) prevalecerán sobre las indicadas en la presente tabla.”
Dieciocho. En el anexo II, el primer párrafo del apartado 5 queda redactado como sigue:
“5. Para el seguimiento de los programas de mantenimiento de los equipos y sistemas de protección contra incendios, establecidos en las tablas I, II y III, se deberá elaborar la documentación que se recoge en la letra e) del artículo 17, y que consistirá en un certificado donde conste o se haga referencia a la información general, firmado por un responsable técnico de la empresa, y debiendo llevar anexas las listas de comprobación con los detalles de las operaciones realizadas. Para la elaboración de estos documentos se podrán usar los formatos de actas recogidos en la serie de normas UNE 23580, debiéndose adaptar estas a lo dispuesto en el presente anexo, o bien, usar otro formato equivalente. En todo caso, su contenido mínimo incluirá lo siguiente:”
Diecinueve. En el anexo II, sección 1.ª, tabla I “Programa de mantenimiento trimestral y semestral de los sistemas de protección activa contra incendios”, la sexta fila queda redactada de la siguiente manera:
Tabla omitida.
Veinte. En el anexo II, sección 1.ª, la tabla II “Programa de mantenimiento anual y quinquenal de los sistemas de protección activa contra incendios”, queda redactada como sigue:
Tabla omitida.
Veintiuno. En el anexo II, sección 2.ª “Señalización luminiscente”, el último párrafo queda redactado como sigue:
“Para señales fotoluminiscentes, a partir de los 20 años desde su fabricación, estas deberán ser sustituidas salvo que se justifique que la medición sobre una muestra representativa, conforme a la norma UNE 23035-2, aporta valores no inferiores al 80 por ciento de aquellos para los que fue fabricada la señal (según UNE 23035-4). Posteriormente, estas mediciones se repetirán cada 10 años.”
Veintidós. En el anexo III, apartado 2, letra c), el punto 1.º queda redactado como sigue:
“1.º Disponer de un título universitario cuyo ámbito competencial, atribuciones legales o plan de estudios cubra las materias objeto del presente Reglamento, para las que acredita su cualificación.”
Disposición final segunda. Modificación del Documento Básico DB-SI “Seguridad en caso de Incendio” del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo .
El Documento Básico DB-SI “Seguridad en caso de Incendio”, incluido en la Parte II del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , queda modificado como sigue:
Uno. En el apartado I “Objeto” de la “Introducción” se suprime la nota (1).
Dos. En el apartado II “Ámbito de aplicación” de la “Introducción” se suprime la nota (1).
Tres. El apartado III “Criterios generales de aplicación” de la “Introducción” se modifica en los siguientes términos:
1. Se añaden los siguientes puntos 5, 6 y 7 a continuación del punto 4:
“5. En los edificios, establecimientos o zonas de uso Almacén el cumplimiento de las exigencias básicas de seguridad en caso de incendio se realizará aplicando la tabla 1.1. “Condiciones de compartimentación en sectores de incendio” de la Sección SI 1 de este Documento Básico y la caracterización y los requisitos constructivos y dotacionales establecidos en los anexos I, II, III y IV del Reglamento de Seguridad en caso de incendio en los establecimientos industriales (RSCIEI).
No obstante, la ocupación de estos edificios, establecimientos y zonas se calculará de acuerdo con la densidad de ocupación asignada por la tabla 2.1 “Densidades de ocupación”, de la Sección SI 3 de este Documento Básico al uso archivos, almacenes.
6. Los establecimientos cuya actividad sea el servicio de alquiler de trasteros y almacenes se consideran de uso Almacén a los efectos de aplicación de este Documento Básico. En todo caso, los sectores o áreas de incendio de estos establecimientos se clasificarán como áreas o sectores con nivel de riesgo intrínseco (NRI) medio, subnivel 5, siempre que tengan una altura de almacenamiento igual o inferior a 3 metros y como áreas o sectores con nivel de riesgo intrínseco (NRI) alto en caso de que su altura de almacenamiento sea superior a 3 metros, debiendo en ese caso calcularse su subnivel de acuerdo con lo establecido en RSCIEI.
7. A los efectos de la aplicación de este Documento Básico las áreas públicas de venta integradas en los establecimientos de uso Comercial donde el público se autoabastece de productos no se consideran zonas de uso Almacén sino zonas de uso Comercial independientemente de su carga de fuego total. Tampoco se consideran zonas de uso Almacén las áreas de archivo de documentos abiertas integradas dentro de las oficinas en los establecimientos de uso Administrativo, independientemente de su carga de fuego total. No obstante, en el supuesto de que estas zonas, tanto las de uso Comercial como las de uso Administrativo, tengan una carga de fuego total ponderada y corregida (QT), calculada según el anexo I del RSCIEI, igual o superior a tres millones de megajulios y una altura de almacenamiento superior a 5,00 metros, el cumplimiento de las exigencias básicas de seguridad en caso de incendio se realizará aplicando las exigencias que este Documento Básico establezca para estas zonas de acuerdo con su uso, y además las condiciones derivadas de la caracterización y los requisitos constructivos y dotacionales establecidos en los anexos I, II, III y IV del RSCIEI siempre que estas condiciones sean más exigentes que las derivadas de la aplicación de este Documento Básico.”
2. La numeración de los actuales puntos 5, 6, 7 y 8 se sustituye por 8, 9, 10 y 11 respectivamente.
Cuatro. La Sección SI 1 “Propagación interior”, se modifica en los siguientes términos:
1. En la tabla 1.1. “Condiciones de compartimentación en sectores de incendio”, se sustituye el texto siguiente:
“- Toda zona cuyo uso previsto sea diferente y subsidiario del principal del edificio o establecimiento en el que esté integrado debe constituir un sector de incendio diferente cuando supere los siguientes límites:
Zona de uso Residencial Vivienda en todo caso.
Zona de alojamiento (1) o de uso Administrativo, Comercial, Docente cuya superficie construida exceda de 500 m2.
Zona de uso Pública concurrencia cuya ocupación exceda de 500 personas.
Zona de uso Aparcamiento cuya superficie construida exceda de 100 m2.(2) Cualquier comunicación con zonas de otro uso se debe hacer a través de vestíbulos de independencia.”
Por el texto:
“- Toda zona cuyo uso previsto sea diferente y subsidiario del principal del edificio o establecimiento en el que esté integrada debe constituir un sector de incendio diferente cuando supere los siguientes límites:
Zona de uso Residencial Vivienda en todo caso.
Zona de alojamiento (1) o de uso Administrativo, Comercial, Docente cuya superficie construida exceda de 500 m2 o cuya superficie construida exceda de 250 m2 en caso de uso principal Almacén.
Zona de uso Pública concurrencia cuya ocupación exceda de 500 personas, o cuya superficie exceda de 250 m2 en el caso de uso principal Almacén.
Zona de uso Aparcamiento cuya superficie construida exceda de 100 m2.(2) Cualquier comunicación con zonas de otro uso se debe hacer a través de vestíbulos de independencia.
Zona que englobe varios de los usos anteriormente enunciados y en conjunto supere los 250 m2, siendo el uso principal Almacén.
Zona de uso Almacén cuya carga de fuego total ponderada y corregida (QT), calculada según el anexo I del RSCIEI, sea igual o superior a tres millones de megajulios.”
2. Se modifica la tabla 2.1 “Clasificación de los locales y zonas de riesgo especial integrados en edificios”, quedando redactada como se indica a continuación:
“Tabla 2.1 Clasificación de los locales y zonas de riesgo especial integrados en edificios
Tabla omitida.
Cinco. La Sección SI 3 “Evacuación de ocupantes” se modifica en los siguientes términos:
1. En la tabla 2,1 “Densidades de ocupación (1)”, se sustituye el texto siguiente:
Tabla omitida.
Por el texto:
Tabla omitida.
Seis. La Sección SI 4 “Instalaciones de protección contra incendios” se modifica en los siguientes términos:
En el primer párrafo del apartado 1 “Dotación de instalaciones de protección contra incendios”, se sustituye el texto “La puesta en funcionamiento de las instalaciones requiere la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, del certificado de la empresa instaladora al que se refiere el artículo 18 del citado reglamento”, por el siguiente texto:
“La puesta en servicio de estas instalaciones se realizará conforme a lo indicado en el citado reglamento.”
Siete. El anejo A “Terminología” se modifica en los siguientes términos:
1. Se sustituye el texto siguiente:
“Salida de planta:
Es alguno de los siguientes elementos, pudiendo estar situada, bien en la planta considerada o bien en otra planta diferente:
1. El arranque de una escalera no protegida que conduce a una planta de salida del edificio, siempre que el área del hueco del forjado no exceda a la superficie en planta de la escalera en más de 1,30 m². Sin embargo, cuando en el sector que contiene a la escalera la planta considerada o cualquier otra inferior esté comunicada con otras por huecos diferentes de los de las escaleras, el arranque de escalera antes citado no puede considerase salida de planta.
2. El arranque de una escalera compartimentada como los sectores de incendio, o una puerta de acceso a una escalera protegida, a un pasillo protegido o al vestíbulo de independencia de una escalera especialmente protegida.
Cuando se trate de una salida de planta desde una zona de hospitalización o de tratamiento intensivo, dichos elementos deben tener una superficie de al menos de 0,70 m² o 1,50 m², respectivamente, por cada ocupante. En el caso de escaleras, dicha superficie se refiere a la del rellano de la planta considerada, admitiéndose su utilización para actividades de escaso riesgo, como salas de espera, etc.
3. Una puerta de paso, a través de un vestíbulo de independencia, a un sector de incendio diferente que exista en la misma planta, siempre que:
- el sector inicial tenga otra salida de planta que no conduzca al mismo sector alternativo.
- el sector alternativo tenga una superficie en zonas de circulación suficiente para albergar a los ocupantes del sector inicial, a razón de 0,5 m²/pers, considerando únicamente los puntos situados a menos de 30 m de recorrido desde el acceso al sector. En uso Hospitalario dicha superficie se determina conforme a los criterios indicados en el punto 2 anterior.
- la evacuación del sector alternativo no confluya con la del sector inicial en ningún otro sector del edificio, excepto cuando lo haga en un sector de riesgo mínimo.
4. Una salida de edificio.”
Por el texto:
“Salida de planta:
Es alguno de los siguientes elementos, pudiendo estar situada, bien en la planta considerada o bien en otra planta diferente:
1. El arranque de una escalera compartimentada como los sectores de incendio, o una puerta de acceso a una escalera protegida, a un pasillo protegido o al vestíbulo de independencia de una escalera especialmente protegida.
Cuando se trate de una salida de planta desde una zona de hospitalización o de tratamiento intensivo, dichos elementos deben tener una superficie de al menos de 0,70 m² o 1,50 m², respectivamente, por cada ocupante. En el caso de escaleras, dicha superficie se refiere a la del rellano de la planta considerada, admitiéndose su utilización para actividades de escaso riesgo, como salas de espera, etc.
2. Una puerta de paso, a través de un vestíbulo de independencia, a un sector de incendio diferente que exista en la misma planta, siempre que:
- el sector inicial tenga otra salida de planta que no conduzca al mismo sector alternativo.
- el sector alternativo tenga una superficie en zonas de circulación suficiente para albergar a los ocupantes del sector inicial, a razón de 0,5 m²/pers, considerando únicamente los puntos situados a menos de 30 m de recorrido desde el acceso al sector. En uso Hospitalario dicha superficie se determina conforme a los criterios indicados en el punto 1 anterior.
- la evacuación del sector alternativo no confluya con la del sector inicial en ningún otro sector del edificio, excepto cuando lo haga en un sector de riesgo mínimo.
3. Una salida de edificio.”
2. Se sustituye el texto siguiente:
“Uso comercial
Edificio o establecimiento cuya actividad principal es la venta de productos directamente al público o la prestación de servicios relacionados con los mismos, incluyendo, tanto las tiendas y a los grandes almacenes, los cuales suelen constituir un único establecimiento con un único titular, como los centros comerciales, los mercados, las galerías comerciales, etc.”
Por el texto:
“Uso comercial
Edificio, establecimiento o zona cuya actividad principal es la venta de productos directamente al público o la prestación de servicios relacionados con los mismos, incluyendo, tanto las tiendas y a los grandes almacenes, los cuales suelen constituir un único establecimiento con un único titular, como los centros comerciales, los mercados, las galerías comerciales, etc.”
3. Se incorpora el término siguiente:
“Uso almacén
Edificio o establecimiento destinado de forma principal al almacenamiento de materiales o productos. También se consideran de uso almacén las zonas destinadas de forma principal al almacenamiento de materiales o productos siempre que tengan una carga de fuego total ponderada y corregida (QT), calculada según el anexo I del RSCIEI, igual o superior a tres millones de megajulios. No obstante, los locales de riesgo especial enunciados en la tabla 2.1 de la Sección SI 1, no se considerarán zonas de uso almacén salvo en las situaciones indicadas en la propia tabla.”
Disposición final tercera. Modificación de la Orden de 27 de julio de 1999 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías.
Los apartados primero, segundo y tercero de la Orden de 27 de julio de 1999 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías, quedan redactados del modo siguiente:
“Primero. Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en otra reglamentación específica, los extintores a instalar en vehículos de nueva matriculación, y los de reposición en el resto de los vehículos que estén obligados por el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , a llevarlos, serán de tipo portátil y manual, siendo del agente extintor más adecuado para las características del vehículo, preferentemente de polvo seco o bien de otro agente que sea apto para su uso. Dichos extintores deberán cumplir con el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio , por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión y con el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo .
La clasificación de los extintores se establece de acuerdo a la norma UNE-EN 3-7, según el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo , del cual los extintores deben cumplir todo lo relativo a los requisitos de producto. Por otra parte, no les será de aplicación lo indicado en dicho Reglamento en lo relativo a los requisitos de instalación, puesta en servicio, inspecciones o mantenimiento, debiendo cumplir, en sustitución de lo anterior, con los siguientes requisitos: Una vez colocados, deben ser supervisados de forma regular por el titular del vehículo u otra persona designada, para verificar su correcto estado y además, debiendo realizarse como mínimo las operaciones recogidas en la tabla II del anexo II del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.
Segundo. El número mínimo y calificación mínima de los extintores que deberán llevar los vehículos reglamentariamente obligados será:
a) Vehículo a motor para transporte de personas:
1.º Hasta 9 plazas (incluido el conductor): Uno de clase 5A/21B.
2.º Hasta 23 plazas (incluido el conductor): Uno de clase 8A/34B.
3.º Más de 23 plazas (incluido el conductor): Uno de clase 21A/113B.
b) Vehículos a motor y conjuntos de vehículos para el transporte de mercancías y cosas:
1.º Desde 3.500 kg de MMA hasta 7.000 kg de MMA: Uno de clase 21A/113B.
2.º Hasta 20.000 kg de MMA: Uno de clase 34A/144B.
3.º Más de 20.000 kg de MMA: Dos de clase 34A/144B.
Alternativamente a lo indicado aquí para los vehículos para el transporte de mercancías y cosas, también se considerará cumplido el requisito si se dispone de la dotación mínima de extintores que se recoge en el Acuerdo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), en función de su MMA.
Tercero. A los extintores recogidos en esta orden les podrá ser de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo , relativa al reconocimiento mutuo.”
Disposición final cuarta. Modificación de las Instrucciones Técnicas Complementarias IF-02, IF-04, IF-09, IF-10, IF-14, IF16 e IF-21 aprobadas por el Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre , por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias.
Las Instrucciones Técnicas Complementarias señaladas a continuación, aprobadas por el Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre , se modifican del modo siguiente:
Uno. Se añade la siguiente nota al pie de la Tabla A, del apéndice 1 de la Instrucción IF-02, “Clasificación de los refrigerantes”:
“Nota: Adicionalmente a los refrigerantes recogidos en esta tabla, podrán también ser utilizados los recogidos en la norma UNE-EN 378-1, siempre que estos no supongan una minoración de las condiciones de seguridad.”
Dos. El apartado 1 del apéndice 4 de la Instrucción IF-04, “Utilización de los diferentes refrigerantes”, queda redactado como sigue:
“1. General.
Donde la combinación de categorías de clasificación y acceso de ubicación mostradas en las tablas A y B del apéndice 1 de la Instrucción IF-04 permitan el uso de disposiciones alternativas, el diseñador puede elegir (para todos o algunos de los espacios ocupados atendidos por el equipo) calcular la carga de refrigerante permitida utilizando los valores RCL, QLMV o QLAV que figuran en la tabla A de este apéndice 4. Todos los espacios ocupados en los que se encuentre alguna parte del sistema que contenga refrigerante deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo de la carga admisible de refrigerante. Estas disposiciones alternativas pueden usarse sólo para un espacio ocupado que cumple todas las condiciones siguientes:
a) Sistemas donde el refrigerante se clasifica como clase de seguridad A1 o A2L según tabla A del apéndice 1 de IF-02.
b) Sistemas donde la carga de refrigerante no exceda de 150 kg y no exceda de 1,5 × m3 para refrigerantes A2L.
c) Sistemas en los que todas las derivaciones (por ejemplo, colectores o piezas en T) y todos los cambios de diámetro (por ejemplo, reductores) en tuberías que contienen refrigerante en el espacio ocupado en cuestión están fabricados de accesorios o colectores construidos en fábrica.
d) Sistemas que son partidos y en los que el diseño, el dimensionamiento y la selección de materiales y componentes de tuberías que contienen refrigerante instaladas sobre el terreno en el espacio ocupado en cuestión están de acuerdo con las instrucciones de los fabricantes de las unidades construidas en fábrica.
e) Sistemas en los que no se instalan válvulas (por ejemplo, válvulas de expansión, de inversión o de servicio) o aberturas de servicio en el espacio ocupado en cuestión, con la excepción de válvulas o aberturas de servicio que formen parte de las unidades construidas en fábrica.
f) La ubicación del sistema es tipo 2.
g) Sistemas en los que el intercambiador de calor de la unidad interior y el control del sistema están diseñados para evitar daños debido a la formación de hielo.
h) Sistemas donde las partes que contienen refrigerante de la unidad interior están protegidas contra la rotura del ventilador o el ventilador está diseñado para evitar que se rompa.
i) Sistemas donde se utilizan solo uniones permanentes en el espacio ocupado en cuestión, excepto para las juntas realizadas “in situ” para unir directamente la unidad interior a la tubería.
j) Sistemas donde se instalan los tubos que contienen el refrigerante en el espacio ocupado en cuestión de manera tal que estén protegidos contra daño accidental según apartado 3.3 de la IF-06 y apartado 3 de este apéndice.
k) Disposiciones alternativas para garantizar la seguridad se proporcionan en los apartados 2.2 y 2.3 de este apéndice.
l) Las puertas del espacio ocupado no son estancas.
m) El efecto del flujo descendente se mitiga aplicando el apartado 2.4 de este apéndice.
Siempre que se cumplan todas las condiciones anteriores, se supone que la fuga máxima en el espacio ocupado no es mayor que la resultante de un poro y la carga máxima se calcula sobre esa base.”
Tres. En el apartado 3.3.2 del apéndice 4 de la IF-04 “Aberturas de renovación (para diluir la concentración) mediante convención natural”, la fórmula queda redactada como sigue:
“A = 0,0032 × m / (QLMV × V)”
Cuatro. El segundo párrafo del apartado 1.4.1 “Requisitos Generales” de la IF-09 “Ensayos, pruebas y revisiones previas a la puesta en servicio”, queda redactado como sigue:
“Para los sistemas compactos y de absorción herméticos, esta prueba de estanqueidad se efectuará en fábrica.”
Cinco. En el Apéndice 1 “Modelo de libro de registro de la instalación frigorífica” de la IF-10 “Marcado y documentación”, en el “certificado de pruebas de estanqueidad”, la nota 1) queda redactada como sigue:
“⁽¹⁾ El fabricante en caso de equipos compactos o de absorción herméticos.”
Seis. Se añade el siguiente apartado 3.3 en la Instrucción IF-14, “Mantenimiento, revisiones e inspecciones periódicas de las instalaciones frigoríficas”:
“3.3 Las inspecciones se realizarán siguiendo los procedimientos establecidos en la norma UNE 192013 u otras normas que aporten un nivel de seguridad equivalente a esta, en todo lo que no contradiga al presente reglamento.”
Siete. La última línea del apartado 1.1 “Protección contra incendios” de la Instrucción IF-16 “Medidas de prevención y de protección personal”, queda redactada como sigue:
“La instalación debe cumplir los requisitos fijados en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo .”
Ocho. La lista de normas de la Instrucción IF-21, “Relación de normas UNE de referencia”, se modifica de la siguiente forma:
1. Se añade a la tabla la siguiente referencia: “UNE 192013:2022, Procedimiento para la inspección reglamentaria. Instalaciones frigoríficas.”
2. Se elimina de la tabla la siguiente referencia: “UNE-EN 12845:2016, Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas de rociadores automáticos. Diseño, instalación y mantenimiento.”
3. Se sustituye la referencia a las normas “UNE-EN 378-1:2017”, “UNE-EN 378-3:2017” y “UNE-EN 378-4:2017”, por las siguientes referencias, respectivamente: “UNE-EN 378-1:2017+A1:2021”, “UNE-EN 378-3:2017+A1:2021” y “UNE-EN 378-4:2017+A1:2020”.
4. Se añade al pie de la tabla la siguiente nota: “Nota: En el caso de normas citadas en el Diario Oficial de la Unión Europea para la aplicación de legislación armonizada según reglamentos o directivas europeas, dichas normas (referencia y versión) prevalecerán sobre las indicadas en la presente tabla.”
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
Se introduce la siguiente disposición adicional octava en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre :
“Disposición adicional octava.
Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, para garantizar el uso seguro y correcto de los productos industriales, la información y documentación que deba acompañar a dichos productos según establezcan las disposiciones nacionales específicas o de la Unión Europea (entre otras, la relativa a los datos de contacto de los agentes económicos relacionados, instrucciones e información sobre seguridad, declaración de conformidad o declaración de prestaciones), se facilitarán al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado.”
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 355/2024, de 2 de abril , por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 “Ascensores”, que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, y de la referida Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 “Ascensores”.
El Real Decreto 355/2024, de 2 de abril , por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 “Ascensores”, que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, se modifica del modo siguiente:
Uno. La disposición transitoria primera del Real Decreto 355/2024, de 2 de abril , queda redactada como sigue:
“Disposición transitoria primera. Ascensores existentes incluidos en el ámbito de aplicación de esta instrucción técnica.
1. Los ascensores puestos en servicio cuya introducción en el mercado se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y hayan sido registrados en el órgano competente de la comunidad autónoma, seguirán rigiéndose por las prescripciones del reglamento que les haya sido de aplicación en cuanto a requisitos esenciales de seguridad y su comercialización, sin perjuicio de lo dispuesto sobre mantenimiento, inspecciones y modificaciones en la presente instrucción técnica complementaria ITC AEM 1, aprobada por este real decreto. Con independencia de lo anterior, deberán someterse a las adaptaciones necesarias para incrementar la seguridad en los ascensores existentes, según se establece en la disposición adicional cuarta del presente real decreto.
2. Cuando existan condiciones técnicas objetivas que impidan la implantación de las medidas establecidas en el anexo VII, quien sea titular del ascensor deberá solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma su exoneración. Junto con la solicitud y la justificación de la imposibilidad mencionada, se propondrán las medidas alternativas de seguridad equivalentes. El órgano competente de la comunidad autónoma decidirá sobre la solicitud, para lo cual será obligatoria la presentación previa de un informe favorable de un organismo de control.
3. Los ascensores cuya introducción en el mercado se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y no hayan sido registrados con anterioridad, seguirán rigiéndose por las prescripciones del reglamento que les haya sido de aplicación en la introducción en el mercado, y deberán hacer efectivo dicho registro, desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto hasta un año después de la misma.
En todos los casos anteriores en que sea necesario efectuar el registro, y sin perjuicio de la excepción indicada en el caso 2, los o las titulares procederán para el mismo como se estipula en el artículo 3. Para aquellos ascensores para los que no se disponga marcado CE por ser el aparato anterior al Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto , por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, la declaración de conformidad será sustituida por certificado emitido por persona técnica titulada competente de empresa mantenedora, incluyendo planos y una memoria con cálculos justificativos de la idoneidad del equipo. Para los ascensores no registrados, con o sin marcado CE , la inspección inicial previa a la puesta en servicio, se sustituirá por una inspección realizada por un organismo de control con el alcance de una inspección periódica completa, que debe ser favorable; dicha inspección se debe realizar como máximo con un mes de antelación respecto a la comunicación al órgano competente de la comunidad autónoma.”
Dos. La letra q) del artículo 2 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 “Ascensores” queda redactada como sigue:
“q) ”Evaluación de la conformidad”: Proceso por el que se verifica si se satisfacen los requisitos esenciales de seguridad y salud en relación con un ascensor o un componente de seguridad para ascensores.”
Tres. La letra c) del artículo 8 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 “Ascensores” queda redactada como sigue:
“c) Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, en las materias objeto de esta instrucción técnica complementaria.”
Cuatro. El apartado 3.1 del artículo 10 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 “Ascensores” queda redactado como sigue:
“3.1 Para el caso de modificaciones importantes:
a) Examen de tipo según anexo I; y control final según anexo II o sistema de gestión de la calidad según anexo XIII.
b) Verificación por unidad, según anexo III.
c) Sistema de gestión de la calidad, según anexo IV.
d) Diseño en el marco de un sistema de gestión de la calidad según anexo IV; y control final según anexo II o sistema de gestión de la calidad según anexo XIII.
En dichos procedimientos deberán intervenir organismos de control de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre , los cuales deberán estar acreditados para las correspondientes tareas. Se considerará que cumplen esta condición los organismos previamente notificados para los respectivos procedimientos de certificación similares en el ámbito de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, o en la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, siempre será posible optar por una evaluación completa de la conformidad del ascensor como si este fuera nuevo, y emitir una declaración de conformidad de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, o en la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE, según sea el caso.”
Cinco. El apartado 3.2 del artículo 10 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 “Ascensores” queda redactado como sigue:
“3.2 Para modificaciones no importantes (no incluidas en el apartado 1 del artículo 9), se considerarán cumplidos los correspondientes requisitos de los procedimientos de certificación, cuando la empresa que ejecute la modificación sea una empresa según se define en el artículo 10.1 de esta ITC.”
Seis. La letra a) del apartado 6, sobre aspectos previos a la inspección, del artículo 11 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 “Ascensores” queda redactada como sigue:
“a) Procedimiento de notificación de fecha de inspección periódica. La empresa conservadora notificará al o la titular del ascensor, de forma fidedigna y en el plazo indicado en el artículo 7.6 de esta ITC, la fecha en la que corresponde realizar la próxima inspección periódica. Esta notificación incluirá específicamente:
1.º La fecha límite para realizar la inspección periódica.
2.º El siguiente párrafo: “Se le advierte de que, transcurrida dicha fecha sin haber realizado la inspección periódica, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.7, de la instrucción técnica complementaria ITC AEM 1, esta empresa conservadora ha de proceder a dejarlo fuera de servicio de forma fehaciente el día siguiente hábil a la citada fecha.
La notificación de la empresa conservadora al o la titular formará parte del registro de mantenimiento establecido en el apartado 5.b) del artículo 5 de esta ITC.”
Siete. El título del Capítulo VI de la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 “Ascensores” queda redactado como sigue:
“CAPÍTULO VI. Información sobre obligaciones. Accidentes e incidentes. Régimen sancionador.”
Ocho. La letra m) del apartado 8 del anexo VII de la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 “Ascensores” queda redactada como sigue:
“m) Cuando se cambie la cabina se instalarán en ella y en el descansillo órganos de mando inteligibles por personas con discapacidad.”
Nueve. El título del anexo IX de la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 “Ascensores” queda redactado como sigue:
“ANEXO IX. Rótulo de inspección periódica”.
Diez. Se introduce un nuevo anexo XIII de la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 “Ascensores”, que queda redactado como sigue:
“ANEXO XIII
Control mediante sistema de gestión de la calidad de modificaciones importantes
1. La empresa que realice la modificación importante del ascensor (en adelante, “la empresa”) aplicará un sistema de gestión de la calidad certificado para el control final y los ensayos, tal como se especifica en el epígrafe 2, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el epígrafe 3.
2. Sistema de gestión de la calidad.
2.1 La empresa presentará una solicitud de evaluación de su sistema de gestión de la calidad ante un organismo de control acreditado, de acuerdo con el apartado 3.1 del artículo 10 de esta ITC, libremente elegido.
La solicitud incluirá:
1.º Toda la información pertinente relativa a los ascensores de los que se trate, así como,
2.º la documentación relativa al sistema de gestión de la calidad.
2.2 En el marco del sistema de gestión de la calidad, se examinará cada ascensor en relación con la modificación importante y se realizarán los ensayos adecuados, con el fin de verificar su conformidad con las correspondientes prescripciones o requisitos de la reglamentación aplicable. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por la empresa deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Esta documentación del sistema de gestión de la calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:
1.º los objetivos de calidad,
2.º el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los ascensores,
3.º los controles y ensayos que se realizarán antes de la nueva puesta en servicio,
4.º los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de gestión de la calidad, y
5.º los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de los ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, entre otros.
2.3 El organismo de control evaluará el sistema de gestión de la calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el epígrafe 2.2. Dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de gestión de la calidad que apliquen la norma UNE-EN ISO 9001, adaptada a la tecnología de los ascensores.
El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a los locales de la empresa y una visita de inspección a una obra.
La decisión se notificará a la empresa. Dicha notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
2.4 La empresa se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de gestión de la calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
La empresa mantendrá informado al organismo de control que haya aprobado el sistema de gestión de la calidad de todo proyecto de adaptación del sistema de gestión de la calidad.
El organismo de control evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de gestión de la calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos especificados en el epígrafe 2.2, o si es precisa una nueva evaluación.
El organismo notificará su decisión a la empresa. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
3. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo de control.
3.1 El objetivo de la vigilancia consiste en cerciorarse de que la empresa cumple debidamente las obligaciones que se deriven del sistema de gestión de la calidad aprobado.
3.2 La empresa autorizará al organismo de control a tener acceso, con fines de inspección, a sus instalaciones de inspección y ensayo, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:
1.º la documentación sobre el sistema de gestión de la calidad,
2.º la documentación técnica y
3.º los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y sobre calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, entre otros.
3.3 El organismo de control realizará auditorías periódicas, como mínimo anuales, para cerciorarse de que la empresa mantiene y aplica el sistema de gestión de calidad, y le facilitará un informe de las mismas.
3.4 Además, el organismo de control efectuará visitas de inspección sin previo aviso a los locales de la empresa o a alguna de las obras de ejecución de una modificación importante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo de control podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para comprobar, si es necesario, que el sistema de gestión de calidad funciona correctamente. Dicho organismo facilitará a la empresa un informe de la inspección y, cuando se hayan realizado ensayos, un informe de los mismos.
4. La empresa mantendrá a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas, durante diez años a partir de la fecha de la modificación importante de un ascensor, realizada de acuerdo con el sistema aprobado:
1.º la documentación contemplada en el epígrafe 2.1;
2.º las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del epígrafe 2.4;
3.º las decisiones e informes del organismo de control contemplados en el último párrafo del epígrafe 2.4 y en los epígrafes 3.3 y 3.4.
5. Cada organismo de control comunicará a la comunidad autónoma que le hubiera habilitado las referencias de:
1.º los sistemas de gestión de la calidad que haya expedido y
2.º los sistemas de gestión de la calidad que haya retirado.”
Disposición final séptima. Salvaguarda del rango normativo.
Las modificaciones realizadas por el presente real decreto en preceptos incluidos en órdenes ministeriales podrán ser modificadas o derogadas por normas del mismo rango correspondiente a la norma en que figuran.
El contenido de esta disposición será aplicable, en particular, al contenido de la disposición final tercera, que modifica la Orden de 27 de julio de 1999 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías.
Disposición final octava. Carácter básico y título competencial.
1. Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
2. La modificación que se realiza en la disposición final segunda en el Documento Básico DB-SI “Seguridad en caso de Incendio” del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , se dicta al amparo de las competencias que se atribuyen al Estado en los artículos 149.1.16.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, en materia de bases y coordinación nacional de la sanidad, protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final novena. Habilitaciones normativas.
1. La persona titular del Ministerio de Industria y Turismo dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada ejecución y desarrollo de este real decreto.
2. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Industria y Turismo para modificar y actualizar los anexos del Reglamento que se aprueba por este real decreto, a fin de adaptarlos al progreso de la técnica y a las disposiciones del derecho internacional o europeo de índole técnica en la materia.
Disposición final décima. Medidas de aplicación.
La Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa podrá elaborar una guía técnica, de carácter no vinculante, para la aplicación práctica de las disposiciones del Reglamento y los anexos que se aprueban por este real decreto, que podrá establecer aclaraciones en conceptos de carácter general.
Disposición final undécima. Normas UNE y otras reconocidas internacionalmente.
1. El anexo V del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales incluye un listado de normas UNE y otras reconocidas internacionalmente, recogidas de manera total o parcial, a fin de facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada momento. Dichas normas se identifican por sus títulos y numeración, incluyendo el año de edición.
2. Cuando una o varias normas varíen su año de edición, se editen modificaciones posteriores a las mismas o se publiquen nuevas normas, deberán ser objeto de actualización en el listado de normas, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Industria y Turismo, en la que deberá hacerse constar la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejará de tener efectos reglamentarios.
3. Cuando no haya recaído dicha orden, se entenderá que también cumple las condiciones reglamentarias la edición de la norma posterior a la que figure en el listado de normas, siempre que la misma no modifique criterios básicos y se limite a actualizar ensayos o incremente la seguridad intrínseca del material correspondiente.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexos
Omitidos.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.