DECRETO 7/2025, DE 27 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LOS CURSOS DE ESPECIALIZACIÓN DE GRADO MEDIO Y DE GRADO SUPERIOR, CORRESPONDIENTE A LA OFERTA DE GRADO E NIVELES 2 Y 3 DEL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL, CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS DE ESPECIALISTA Y DE MÁSTER DE FORMACIÓN PROFESIONAL, EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
La Constitución Española reserva al Estado, en el artículo 149.1. 30.ª, la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en el artículo 73.1, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, en el artículo 6, apartado 3, establece que con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, fijará en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, y que para la Formación Profesional fijará asimismo los resultados de aprendizaje, correspondientes a las enseñanzas mínimas. Asimismo, el citado artículo, en el apartado 5, determina que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en los apartados anteriores. Por último, en el artículo 6 bis.3 establece que corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de esta ley orgánica.
Por otra parte, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece un nuevo sistema de Formación Profesional integrado por una serie de elementos, entre los que se encuentran los elementos básicos de los currículos, de conformidad el artículo 7.1.d) de la citada ley orgánica.
Dentro de los elementos básicos del currículo, el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, establece que el contenido básico del currículo, que deberá mantenerse actualizado por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, definirá las enseñanzas mínimas y tendrá por finalidad asegurar una formación común y garantizar la validez estatal de los títulos, certificados y acreditaciones correspondientes.
Asimismo, el artículo 113.1. g) de esta ley orgánica, determina que corresponde al Gobierno la aprobación de los aspectos básicos de los currículos, así como los requisitos y procedimientos para su acreditación o titulación, y la disposición final octava que las normas de esta ley podrán ser desarrolladas por las administraciones competentes de las comunidades autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que forman parte de la competencia exclusiva que corresponde al Estado.
Mediante el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, cuyo objeto es el desarrollo de un sistema único e integrado de Formación Profesional regulado por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional.
Este real decreto, determina en el artículo 7.2 que las administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes a los Grados D y E, respetando las atribuciones competenciales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y de acuerdo con lo prescrito por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional, esta disposición y el resto de desarrollos normativos del Sistema de Formación Profesional, y que en todo caso, se respetarán siempre todos los elementos contemplados en el currículo básico.
En este contexto, los centros en el ejercicio de la autonomía recogida en el artículo 10 del real decreto, aplicarán los currículos establecidos por cada Administración competente adaptando su programación y metodologías a las características de las personas en formación, con especial atención a las necesidades de aquellas que presenten una discapacidad o cualquier otra necesidad específica, y teniendo en cuenta las posibilidades formativas del entorno productivo.
Conforme a lo dispuesto en las normas citadas anteriormente, el presente decreto tiene por objeto establecer el currículo de los cursos de especialización de grado medio y de grado superior, correspondiente a la oferta de Grado E, niveles 2 y 3 del Sistema de Formación Profesional, conducentes a la obtención de los títulos de Especialista y de Máster de Formación Profesional, en la Comunidad de Castilla y León, teniendo en cuenta los principios que han de orientar la actividad educativa según lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y pretende dar respuesta a las necesidades generales de cualificación de las personas.
Se ha dispuesto un único decreto, incorporando en él todos los elementos comunes de los cursos de especialización de grado medio y de grado superior del sistema educativo, de forma que la nueva regulación queda dotada de unidad y facilita una mejor comprensión del articulado, estableciendo el mismo corpus para todos ellos. Por otro lado, se considera oportuno derogar en la parte final de este decreto el Decreto 15/2020, de 10 de diciembre, por el que se establece el currículo del curso de especialización en Cultivos Celulares en Castilla y León.
En la elaboración de este decreto se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas, y los de coherencia, accesibilidad, y responsabilidad, previstos en la Ley 2/2010, de 11 de marzo , de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
En este sentido y en atención a los principios de necesidad y eficacia, la tramitación de este decreto viene derivado de la necesaria aplicación de los cambios introducidos por la normativa básica estatal, y la adecuación del currículo de las enseñanzas objeto del mismo.
En relación con el principio de proporcionalidad este decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que el interés general requiere, no supone una restricción de derechos y se ha utilizado la solución más adecuada que es la tramitación de un único decreto curricular, por razones de economía y eficiencia procedimental al tratarse de la misma enseñanza.
A fin de garantizar los principios de seguridad jurídica y de coherencia este decreto se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico en el que se integra y del que deriva, fundamentalmente con la normativa básica en la materia.
En relación con el principio de eficiencia ha de ponerse de manifiesto que la aprobación de este decreto no impone nuevas cargas administrativas y su aplicación supondrá una correcta racionalización de los recursos públicos.
Asimismo, se garantiza tanto el principio de accesibilidad a través de una redacción clara y comprensible de la norma, en la que se ha tenido en cuenta las directrices de técnica normativa que se contienen en la Resolución de 20 de octubre de 2014, del Secretario General de la Consejería de la Presidencia, por la que se aprueban las instrucciones para la elaboración de los documentos que se tramitan ante los órganos colegiados de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León, como el principio de responsabilidad que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de la norma.
El principio de transparencia se ha cumplido en la tramitación del decreto a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 en relación con el artículo 75 de la Ley 3/2001, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto de los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, y del artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, respecto del trámite de participación ciudadana.
Asimismo, se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León de conformidad con el artículo 8.1.a) de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León, e informe del Consejo de Formación Profesional de Castilla y León de conformidad con el artículo 2.g) del Decreto 82/2000, de 27 de abril, de creación de este Consejo.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de marzo de 2025
DISPONE
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto establecer el currículo de los cursos de especialización de grado medio y de grado superior, correspondiente a la oferta de Grado E, niveles 2 y 3 del Sistema de Formación Profesional, conducentes a la obtención de los títulos de Especialista y de Máster de Formación Profesional, en la Comunidad de Castilla y León.
2. Este decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad de Castilla y León que, debidamente autorizados, impartan cursos de especialización de grado medio y de grado superior.
Artículo 2. Estructura, duración, organización y complementos de formación.
1. Los cursos de especialización de grado medio y de grado superior se organizarán en módulos profesionales de duración variable conforme a lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
2. La duración total de las enseñanzas correspondientes a los cursos de especialización de grado medio y de grado superior, incluida la fase de formación en empresa u organismo equiparado, será la determinada en el correspondiente real decreto que establezca el curso de especialización y en el que se fijen los aspectos básicos del currículo.
3. Los módulos de los cursos de especialización se organizarán con carácter general, en un curso escolar.
4. Con carácter general, la formación que se desarrolle en el centro docente será la que corresponda al 65 por ciento de las horas totales del currículo básico establecidas en los correspondientes reales decretos que establezcan los cursos de especialización y en los que se fijen los aspectos básicos del currículo.
5. Los cursos de especialización de grado medio y de grado superior se desarrollarán con carácter dual, incorporando un periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
6. La consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento de oferta de complementos de formación que supongan la ampliación de la duración hasta un máximo del 10 por ciento en régimen general y su autorización.
Artículo 3. Módulos profesionales del curso de especialización.
1. El currículo de los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional que componen el correspondiente curso de especialización de grado medio o de grado superior, serán los determinados en el real decreto que establezca el curso de especialización y en el que se fijen los aspectos básicos del currículo. Los contenidos tendrán la consideración de orientativos. Corresponderá a los equipos docentes la concreción de los contenidos en las programaciones didácticas.
2. La duración total de cada uno de los módulos profesionales será la establecida en el correspondiente real decreto que establezca el curso de especialización y en el que se fijen los aspectos básicos del currículo, complementada en el mismo número de horas y en la que estará incluida la fase de formación en empresa u organismo equiparado.
Artículo 4. Fase de formación en empresa u organismo equiparado.
1. La fase de formación en empresa u organismo equiparado se regirá por lo establecido en los artículos 9 , 119 y en el título IV del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Con carácter general, el modelo de desarrollo de la fase de formación en empresa u organismo equiparado será el régimen general, con una duración del 35 por ciento del total de horas del currículo básico establecidas en los correspondientes reales decretos que establezcan los cursos de especialización y en los que se fijen los aspectos básicos del currículo.
3. La concreción de la ubicación temporal de la formación en empresa u organismo equiparado se determinará por cada centro, en función de las características de la oferta formativa, las características del sector productivo y la disponibilidad de plazas en las empresas u organismos equiparados.
Artículo 5. Metodología.
1. La metodología didáctica aplicada a los cursos de especialización de grado medio y de grado superior, integrará los aspectos científicos, tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos productivos propios de la actividad profesional.
2. En el desarrollo de las enseñanzas correspondientes al curso de especialización se deben aplicar metodologías activas de aprendizaje que favorezcan:
a) La participación, implicación y compromiso del alumnado en las tareas y su resolución de una manera creativa, innovadora y autónoma, estimulando su motivación.
b) La realización de proyectos o actividades coordinadas en los que intervengan diferentes módulos interrelacionando aquellos que permitan completar las competencias profesionales del curso de especialización.
c) La evaluación de las actitudes que el profesorado considere imprescindible para el desempeño de una profesión y la integración en una sociedad cívica y ética.
d) La adquisición de competencias, tanto técnicas asociadas a los módulos que configuran el curso de especialización, como interpersonales o sociales (competencia digital, trabajo colaborativo, en equipo o cooperativo, entre otros).
e) El desarrollo de trabajos en el aula que versen sobre actividades que supongan al alumnado el ensayo de rutinas, destrezas de pensamiento y ejecución de tareas que simulen el ambiente real de trabajo en torno al perfil profesional del curso, apoyándose en un aprendizaje basado en proyectos, retos o la resolución de problemas complejos que estimulen al alumnado.
f) La comprobación del nivel adquirido por el alumnado en las competencias asociadas al módulo cursado, mediante la elaboración de pruebas con un componente práctico que evidencie dicho desempeño profesional.
Artículo 6. Profesorado.
Los aspectos referentes al profesorado con atribución docente en los módulos que integran el curso de especialización de grado medio o de grado superior, serán los indicados en el correspondiente real decreto que establezca el curso de especialización y en el que se fijen los aspectos básicos del currículo.
Artículo 7. Espacios y equipamientos.
Los espacios mínimos y equipamientos necesarios para el desarrollo de los cursos de especialización de grado medio y de grado superior serán los establecidos en el correspondiente real decreto que establezca el curso de especialización y en el que se fijen los aspectos básicos del currículo.
Artículo 8. Principios pedagógicos. Autonomía de los centros.
1. Tanto en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en la realización de las actividades que desarrollen las programaciones didácticas se potenciará la cultura de prevención de riesgos laborales en los espacios en los que se impartan los módulos, se promoverá una cultura de respeto ambiental, la excelencia en el trabajo, la creatividad, la innovación; así mismo se fomentará la equidad e inclusión, la igualdad de oportunidades y la no discriminación en la formación profesional a lo largo de la vida laboral, adoptando al efecto las medidas de flexibilización y alternativas de accesibilidad al currículo, de adaptación temporal y diseño universal que sean necesarias para conseguir que toda persona pueda acceder a una formación profesional de calidad a lo largo de la vida laboral en igualdad de oportunidades.
2. Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, de organización y de gestión económica, para el desarrollo de las enseñanzas de los diferentes cursos de especialización de grado medio y de grado superior, y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional.
3. Los centros autorizados para impartir cursos de especialización de grado medio o de grado superior concretarán y desarrollarán el currículo mediante las programaciones didácticas en los términos establecidos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , en el correspondiente real decreto que establezca el curso de especialización y en el que se fijen los aspectos básicos del currículo, en este decreto, en la normativa que lo desarrolle, en el marco general del proyecto educativo o funcional de centro, y en función de las características de su entorno productivo.
4. Las programaciones didácticas, deberán contener:
a) En el caso que las programaciones didácticas desarrollen la organización mediante módulos, al menos los aspectos siguientes:
1.º. Las competencias profesionales asociadas, los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación y contenidos.
2.º. Resultados de aprendizaje que pueden ser desarrollados en empresa u organismo equiparado.
3.º. Secuenciación y temporalización de las unidades de trabajo.
4.º. La metodología didáctica que se va a aplicar.
5.º. Los procedimientos de evaluación del aprendizaje del alumnado, recogiendo las actuaciones que se llevarán a cabo para evaluar y calificar los resultados de aprendizaje, incluidos aquellos que puedan ser desarrollados en la empresa u organismo equiparado, y los criterios de calificación de los módulos y el procedimiento y plazos a seguir para la presentación y tramitación de reclamaciones.
6.º. El número máximo de faltas de asistencia no justificadas o las actividades no realizadas que determinarán la imposibilidad de aplicar la evaluación continua y el procedimiento a seguir para la evaluación del alumnado en esos casos.
7.º. Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, así como las referencias bibliográficas que se necesiten.
8.º. Las actividades complementarias y extraescolares que, en su caso, se pretendan realizar.
9.º. Las medidas de atención a la diversidad para el alumnado que las precise, teniendo en cuenta los informes de evaluación psicopedagógica, así como los procesos de evaluación adecuados a las adaptaciones metodológicas, incluyendo la adaptación de los criterios y los procedimientos de evaluación que garanticen su accesibilidad a las pruebas de evaluación cuando el curso de especialización vaya a ser cursado por alumnado con necesidades educativas especiales o con algún tipo de discapacidad.
b) En el caso que las programaciones didácticas desarrollen modelos alternativos que combinen diferentes módulos con la implantación de metodologías activas colaborativas basadas en proyectos y retos, para cada reto o proyecto, deberá contener, al menos, los aspectos siguientes:
1.º. Curso o cursos de especialización y familia profesional que participa en el reto o proyecto.
2.º. Metodología que se va a aplicar.
3.º. Competencias profesionales a desarrollar.
4.º. Resultados de aprendizaje y vinculación con los diferentes módulos y contenidos relacionados.
5.º. Criterios de evaluación.
6.º. Recursos materiales y profesorado implicado.
7.º. Temporalización del proyecto o reto.
8.º. Los procedimientos de evaluación del aprendizaje del alumnado, recogiendo las actuaciones que se llevarán a cabo para evaluar y calificar los resultados de aprendizaje y los criterios de calificación de los módulos y el procedimiento y plazos a seguir para la presentación y tramitación de reclamaciones.
9.º. El número máximo de faltas de asistencia no justificadas o las actividades no realizadas que determinarán la imposibilidad de aplicar la evaluación continua y el procedimiento a seguir para la evaluación del alumnado en esos casos.
10.º. Impacto previsto en el proceso de aprendizaje por retos o proyectos.
11.º. Las medidas de atención a la diversidad para el alumnado que las precisen.
5. Los centros en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas formativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de los módulos en los términos que establezca la consejería competente en materia de educación y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la citada consejería.
Artículo 9. Conocimiento de Lenguas extranjeras y ofertas bilingües.
1. Teniendo en cuenta que la promoción de la enseñanza y el aprendizaje de lenguas debe de constituir una prioridad de la acción comunitaria en el ámbito de la educación y la formación, la consejería competente en materia de educación podrá autorizar que todos o determinados módulos del currículo se impartan en lenguas extranjeras.
2. En todo caso se exigirá al profesorado que imparta enseñanzas en lenguas extranjeras que acredite el dominio de las competencias profesionales, al menos, al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.
3. En el caso de ofertar un curso de especialización con carácter bilingüe, se desarrollará conforme a lo que establece el artículo 215 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
4. Con carácter excepcional y para quienes lo soliciten, en el caso de alumnado con discapacidad que pueda presentar dificultades en su expresión oral, se establecerán medidas de flexibilización y/o alternativas en el requisito de impartición de módulos en lengua extranjera, de forma que puedan cursar todas las enseñanzas de los módulos en lengua castellana.
Artículo 10. Doble titulación de cursos de especialización.
La consejería competente en materia de educación podrá desarrollar o autorizar ofertas de cursos de especialización de grado medio o de grado superior que integren dos titulaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.4.e) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Artículo 11. Modalidades de la oferta de Formación Profesional.
1. Las particularidades de las modalidades de formación presencial, semipresencial y virtual de cursos de especialización de grado medio y superior se regularán por la consejería competente en materia de educación.
2. La formación modular derivada de la oferta de cursos de especialización de grado medio y superior se regulará por la consejería competente en materia de educación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Programas de especialización profesional de la Comunidad de Castilla y León.
1. La consejería competente en materia de educación, a propuesta de la dirección general competente en materia de formación profesional, podrá aprobar programas de especialización profesional dirigidos a la mejora de la calidad de la formación y la empleabilidad del alumnado que los curse.
2. La estructura de estos programas será la misma que la de los cursos de especialización, e irán dirigidos a las personas estudiantes o tituladas de ciclos formativos de formación profesional.
Los citados programas se regularán en la correspondiente orden de la consejería competente en materia de educación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación del Decreto 15/2020, de 10 de diciembre, por el que se establece el currículo correspondiente al curso de especialización en cultivos celulares en la Comunidad de Castilla y León.
Queda derogado el Decreto 15/2020, de 10 de diciembre, por el que se establece el currículo correspondiente al curso de especialización en cultivos celulares en la Comunidad de Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Calendario de implantación.
La implantación del currículo establecido en este decreto tendrá lugar en el curso escolar 2025-2026.
Segunda. Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este decreto.
Tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
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