Instrumento de aceptación de la Enmienda al Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

 31/03/2025
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Instrumento de aceptación de la Enmienda al Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecha en Almaty (Kazajstán) el 27 de mayo de 2005 (BOE de 31 de marzo de 2025). Texto completo.

INSTRUMENTO DE ACEPTACIÓN DE LA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE, HECHA EN ALMATY (KAZAJSTÁN) EL 27 DE MAYO DE 2005.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1. de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de la Enmienda al Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el: acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecha el Almaty (Kazajstán) el 27 de mayo de 2005.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE, ALMATY, 27 DE MAYO DE 2005

Artículo 6, apartado 11. Se sustituye el texto existente por el siguiente:

“11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, las disposiciones del presente artículo no se aplicarán cuando se trate de decidir si se autoriza o no la diseminación voluntaria en el medio ambiente y la comercialización de organismos modificados genéticamente.”

Artículo 6 bis. Tras el artículo 6 se inserta un nuevo artículo del siguiente tenor:

“Artículo 6 bis. Participación del público en las decisiones sobre la diseminación voluntaria en el medio ambiente y la comercialización de organismos modificados genéticamente.

1. De conformidad con las normas de aplicación previstas en el anexo 1 bis, cada Parte adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la información y la participación tempranas y efectivas del público antes de que se decida si se autoriza o no la diseminación voluntaria en el medio ambiente y la comercialización de organismos modificados genéticamente.

2. Los requisitos que establezcan las Partes en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo deben complementar las disposiciones de sus marcos reglamentarios nacionales en materia de seguridad de la biotecnología, y producir con ellas un efecto sinérgico, atendiendo a los objetivos del Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología.”

Anexo I bis. Tras el anexo I se inserta un nuevo anexo con el siguiente enunciado:

“ANEXO I BIS

Normas de aplicación a que se refiere el artículo 6 bis

1. Cada Parte establecerá en su marco reglamentario disposiciones que garanticen la información y la participación efectivas del público en relación con las decisiones sujetas a lo dispuesto en el artículo 6 bis y prevean plazos razonables que permitan al público expresar convenientemente su opinión sobre las decisiones propuestas.

2. En sus respectivos marcos reglamentarios, las Partes podrán, si procede, prever excepciones al procedimiento de participación del público en el presente anexo:

a) En lo que respecta a la diseminación voluntaria en el medio ambiente de un organismos modificado genéticamente (OMG) para cualquier fin distinto a su comercialización, si:

i) esa diseminación se ha autorizado ya, en condiciones biogeográficas comparables, en el marco reglamentario de la Parte de que se trate;

y

ii) ya se ha adquirido con anterioridad una experiencia suficiente en la diseminación de ese OMG en ecosistemas comparables.

b) En lo que respecta a la comercialización de un OMG, si:

i) ya ha sido aprobada en el marco reglamentario de la Parte de que se trate;

o

ii) se destina a actividades de investigación o a colecciones de cultivos.

3. Sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de confidencialidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, las Partes pondrán a disposición del público, de una forma adecuada, oportuna y directa, un resumen de la notificación presentada a fin de obtener autorización para proceder en su territorio a la diseminación voluntaria en el medio ambiente o a la comercialización de un OMG, así como el informe de evaluación, de haberlo, y de conformidad con su marco reglamentario en materia de seguridad de la biotecnología.

4. Las Partes no considerarán confidencial en ningún caso la información siguiente:

a) la descripción general del organismo u organismos modificados genéticamente de que se trate, el nombre y dirección del solicitantes de la autorización de diseminación voluntaria, los usos previstos y, si procede, el lugar de la diseminación;

b) los métodos y planes de control del organismo u organismos modificados genéticamente de que se trate y los métodos y planes de intervención en situaciones de emergencia;

c) la evaluación del riesgo para el medio ambiente.

5. Las Partes garantizarán la transparencia de los procesos decisorios y tomarán las disposiciones necesarias para que el público tenga acceso a la información pertinente. Esta información puede consistir, por ejemplo, en lo siguiente:

i) la naturaleza de las decisiones que podrían adoptarse;

ii) la autoridad pública responsable de tomar la decisión;

iii) las disposiciones sobre la participación pública establecidas con arreglo al apartado 1;

iv) la autoridad pública a la que puede solicitarse la información pertinente;

v) la autoridad pública a la que pueden presentarse observaciones y el plazo previsto para hacerlo.

6. Las disposiciones que se establezcan en virtud del apartado 1 permitirán al público presentar las observaciones, informaciones, análisis y opiniones que considere pertinentes en relación con la diseminación voluntaria propuesta, comercialización incluida, y por cualquier medio adecuado.

7. Las Partes harán cuanto esté en su mano por que, cuando se tomen decisiones sobre la autorización o no de una diseminación voluntaria en el medio ambiente de OMG, comercialización incluida, se tengan debidamente en cuenta los resultados obtenidos tras el procedimiento de participación del público organizado con arreglo al apartado 1.

8. Las Partes garantizarán que, cuando una autoridad pública adopte una decisión sujeta a las disposiciones del presente anexo, se haga público el texto de la decisión junto con los motivos y consideraciones en los que se basa.”

ESTADOS PARTE

Estados Manifestación del consentimiento Entrada en vigor
Albania. 03/09/2020 AC 20/04/2025
Alemania. 20/10/2009 AC 20/04/2025
Austria. 21/05/2008 R 20/04/2025
Bélgica. 17/06/2009 R 20/04/2025
Bulgaria. 30/04/2007 R 20/04/2025
Chipre. 07/10/2009 AC 20/04/2025
Dinamarca*. 18/10/2006 AP 20/04/2025
Eslovaquia. 01/04/2008 R 20/04/2025
Eslovenia. 23/04/2010 R 20/04/2025
España. 21/02/2008 AC 20/04/2025
Estonia. 01/02/2008 R 20/04/2025
Finlandia. 10/06/2008 AC 20/04/2025
Francia*. 11/07/2016 AP 20/04/2025
Georgia. 04/02/2016 R 20/04/2025
Hungría. 16/05/2008 R 20/04/2025
Irlanda. 20/06/2012 R 20/04/2025
Italia. 17/12/2008 R 20/04/2025
Letonia. 03/06/2008 AP 20/04/2025
Lituania. 30/08/2007 R 20/04/2025
Luxemburgo. 04/01/2007 R 20/04/2025
Malta. 24/03/2017 R 20/04/2025
Noruega. 02/05/2008 AP 20/04/2025
Países Bajos*. 23/02/2009 AC 20/04/2025
Polonia. 23/03/2009 R 20/04/2025
Portugal. 08/09/2009 R 20/04/2025
Reino Unido. 01/05/2009 R 20/04/2025
República Checa. 29/01/2008 AC 20/04/2025
República de Moldavia. 07/12/2007 AC 20/04/2025
Rumanía. 29/08/2008 R 20/04/2025
Suecia. 15/02/2008 R 20/04/2025
Suiza. 03/03/2014 R 20/04/2025
Ucrania. 20/01/2025 R 20/04/2025
Unión Europea. 01/02/2008 AC 20/04/2025
  AC. Aceptación R: Ratificación. AP: Aprobación. * Formula declaraciones.

DINAMARCA.

Excluida su aplicación a las Islas Feroe y Groenlandia.

FRANCIA.

No se aplica a Nueva Caledonia, Polinesia Francesa y Wallis y Fortuna.

PAÍSES BAJOS.

Se aplica solamente para el Reino en Europa.

* * *

Esta Enmienda entrará en vigor, con carácter general y para España, el 20 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 14 del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998.

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