Iustel
Declara el Tribunal que el recurrente no ha explicado las características de los puestos que ha desempeñado ni las razones a las que se debieron sus distintos nombramientos en diferentes centros de enseñanza, ni de qué manera expiraron las relaciones de servicio a que dieron lugar. Concluye la Sala que la apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración al conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional. No cabe en ningún caso la conversión de la relación temporal en nombramiento como empleado fijo o equiparable, sin perjuicio de que el empleado público temporal, de ser cesado, tiene derecho a ser repuesto y a permanecer en la plaza que ocupaba mientras se cubre por funcionario de carrera o se amortiza.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 25/02/2025
Nº de Recurso: 7099/2022
Nº de Resolución: 196/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 196/2025
En Madrid, a 25 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7099/2022, interpuesto por don Horacio, representado por el procurador don Fernando Pérez Cruz y asistido por el letrado don Pedro José Martínez Jiménez, contra la sentencia n.º 2689/2022, de 15 de junio, dictada por la Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Málaga en el recurso n.º 745/2021, interpuesto frente a la resolución de 26 de julio de 2021 de la Subdirectora General de Personal del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
Se ha personado, como parte recurrida, la Administración, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-En el recurso n.º 745/2021, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Málaga, el 15 de junio de 2022 se dictó la sentencia n.º 2689/2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
“FALLAMOS
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.ª. María Encarnación Tinoco García, en nombre y representación de Horacio, frente a la resolución de la Subdirección General de Personal de(l) Ministerio de Educación de fecha 26 de julio de 2021, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la recurrente hasta el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes”.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de don Horacio, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Málaga tuvo por preparado por auto de 27 de septiembre de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas, por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2022 se tuvo por personado al procurador don Fernando Pérez Cruz, en representación de don Horacio, como parte recurrente y por otra diligencia de ordenación de 24 siguiente al Abogado del Estado, en representación de la Administración, como parte recurrida.
CUARTO.-Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, por auto de 18 de mayo de 2023 la Sección Primera acordó:
“1.º) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Horacio contra la sentencia de 15 de junio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, Sección Funcional 1.ª, Sala de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo registrado con el número 745/2021.
2.º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, son las siguientes:
i. Se determine si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas.
ii. En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad.
3.º) Identificar como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4.º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6.º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a laque corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman”.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 22 mayo de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.
SEXTO.-Recibidas, por escrito de 3 de junio de 2023 la representación procesal del recurrente interpuso el recurso anunciado, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, suplicando a la Sala que, continuando el procedimiento en todos sus trámites, dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, acuerde la anulación de la sentencia resolviéndose en consecuencia:
“i) La apreciación de existencia de utilización abusiva en los nombramientos de Don Horacio como funcionario interino del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
ii) La anulación de la actuación administrativa, declarando subsistente la relación funcionarial del recurrente con la Administración en tanto se provea la plaza por los cauces legales o se amortice”.
SÉPTIMO.-Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2023, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito de 12 de septiembre siguiente en el que, conforme, dijo, a lo dispuesto en los artículos 87 bis 2) y 93.1 de la LJCA, se solicita de esta Sala:
“1.º) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.
2.º) Ello de acuerdo a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso dando respuesta a la cuestión de interés casacional en el sentido de que no ha existido en el presente caso una utilización abusiva de contratos de duración determinada por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional y de que, aun cuando hubiese existido, el remedio a la misma lo constituye la Ley 20/2021”.
Y suplicó que se dicte sentencia desestimando el recurso con los demás pronunciamientos legales.
OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.
NOVENO.-Mediante providencia de 17 de diciembre de 2024 se señaló para la votación y fallo el 11 de febrero de 2025 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
DÉCIMO.-En la fecha acordada, 11 de febrero de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia de instancia.
La Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación y Formación Profesional denegó el 26 de junio de 2021 la reclamación de don Horacio, profesor interino de Enseñanza Secundaria, especialidad de Francés durante más de veintinueve años en razón de una concatenación de contratos y destinado desde el 1de septiembre de 2015 en el Instituto de Enseñanza Secundaria Virgen de la Victoria, de Melilla.
El Sr. Horacio pretendía ser nombrado funcionario de carrera o, en su defecto, empleado público fijo equiparado en condiciones de inamovilidad al funcionario de carrera por haber sido objeto de nombramientos temporales concatenados para un mismo empleo de carácter estructural durante un dilatado período. El Sr. Horacio recurrió esa denegación y pidió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que acogiera su pretensión. Subsidiariamente, solicitó ser indemnizado en resarcimiento del uso fraudulento de fórmulas de empleo temporal que había padecido en cantidad que habría de fijarse en la fase de ejecución.
La sentencia n.º 2689/2022, de 15 de junio, cuya casación pretende el Sr. Horacio, desestimó su recurso contencioso-administrativo n.º 745/2021.
La Sección Funcional Primera de la Sala de Málaga explica su fallo por remisión a su sentencia anterior de 15de octubre de 2020 (recurso n.º 685/2019), cuya fundamentación reproduce. En ella, alude a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y dice:
“Por ello aun cuando admitamos que la situación descrita por la demandante, y no negada por la Administración, de encadenamiento no interrumpido de diferentes contratos de duración determinada para el desempeño de puesto de trabajo estructural, no podríamos acceder a la pretensión blandida por la recurrente de que se le reconozca la condición de funcionario fijo.
Esto es abiertamente contrario al sistema de acceso a la función pública previsto en nuestro orden jurídico y por ende infringe lo previsto en el art. 23.2 de CE, que exige que el acceso a la función pública se verifique en condiciones de igualdad por razones de mérito y capacidad, exigencias que no se cumplirían si se avalara una pretensión como la argüida principalmente por la actora, en la medida que el sistema de acceso a los sucesivos nombramientos temporales no resulta objetivamente respetuoso con estos principios al no garantizarse un proceso selectivo de valoración de méritos previo al ejercicio del empleo público con carácter temporal”.
Rechaza, después, la pretensión subsidiaria de que se le tenga por empleado indefinido no fijo. Aquí se apoya en nuestra sentencia n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017). Dice, luego, que su respuesta conserva su vigencia tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021(asunto C-726/19) y añade que en nuestro ordenamiento la medida efectiva para garantizar el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE es la señalada en la sentencia n.º 3251/2018, de 26 de septiembre (casación 1305/2017)y sucesivas, entre ellas la n.º 1409/2021, de 1 de diciembre (casación n.º 7494/2019) y la n.º 566/2022, de12 de mayo (casación n.º 6712/2020).
Descarta, asimismo, esta vez con el apoyo de los argumentos de nuestra sentencia n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018), la pretensión de resarcimiento por haberla solicitado el recurrente en abstracto sin referencia a las particularidades del caso ni a la incidencia que pudieran haber tenido en su relación de servicio.
SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Como hemos visto en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de 18 de mayo de 2023 que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en determinar:
“i. (...) si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas.
ii. En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad”.
Este auto identifica, a fin de que la interpretemos a la hora de responder a las anteriores cuestiones, la cláusula5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, y el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público.
En sus razonamientos jurídicos explica que, en otras ocasiones, en asuntos similares se han estimado en parte recursos contencioso-administrativos, que se han admitido los recursos de casación n.º 2304/2022 y n.º 5102/2022 del Abogado del Estado sobre el alcance de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. E, igualmente, los recursos n.º 80/2019; n.º 7753/2018; n.º 6950/2018; y n.º 6950/2018. Asimismo, dice que el pronunciamiento de la sentencia recurrida puede ser contradictorio con los de otras sentencias de la misma Sala de Málaga.
TERCERO.- Las alegaciones de las partes.
A) El escrito de interposición de don Horacio
Considera infringidos por la sentencia los artículos 10.4 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. Asimismo, entiende vulnerada la jurisprudencia expresada en nuestras sentencias 1426/2018, de 26 de septiembre (casación 1305/2017) y n.º 1536/2021, de20 de diciembre (casación n.º 5770/2019); n.º 566, n.º 567, n.º 570, n.º 571/2022, de 12 de mayo (casaciones respectivamente n.º 6712/2020, n.º 5613/2020, n.º 6713/2020 y n.º 5715/2020); y en la n.º 573/2022, de 13de mayo (casación n.º 1845/2020).
Explica que, conforme a esa jurisprudencia, una relación estatutaria que se prolonga durante más de diez años supone una utilización abusiva de los nombramientos de personal laboral, contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco mencionado y el funcionario interino afectado tiene derecho a no ser discriminado respecto de los funcionarios de carrera en materia de retribuciones, régimen de Seguridad Social, vacaciones, permisos y posibilidad de formación profesional, así como respecto del correlativo derecho a que la relación se mantenga en el tiempo hasta que la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice.
Frente a ello, nos dice que la sentencia de instancia, pese a citar la jurisprudencia, la infringe por descartar su derecho a la carrera profesional y a que la relación de interinidad se prolongue hasta que su plaza sea provista por un funcionario de carrera o se amortice.
Alude al índice de temporalidad en la especialidad de Francés en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en los centros públicos de Melilla (61,54%) y en que en los centros en que ha prestado servicios con la sola excepción de los cursos 2008/2009, 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015, la temporalidad ha sido del 100%. Añade que a lo largo de su trayectoria profesional y antes no se han convocado procesos selectivos en los plazos establecidos. Así, dice que en 29 años solamente hubo convocatorias en 2002, 2018 y 2021, en esta ocasión únicamente para cuatro plazas de su especialidad.
A continuación, reprocha a la sentencia de instancia (i) vulnerar la cláusula 5 del Acuerdo Marco de referencia por no reconocer que ha sufrido un abuso incompatible con ella; (ii) infringir el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, que reconoce el derecho a la permanencia en la plaza ocupada temporalmente hasta la resolución de la convocatoria de empleo público; (iii) infringir el artículo 70 del mismo Estatuto, ya que la plaza que desempeñaba no se incluyó en las sucesivas ofertas de empleo público y entre 2002 y 2018 no hubo ningún proceso selectivo para ingreso en el cuerpo al que pertenece su plaza.
Asimismo, sostiene que la sentencia de la Sala de Málaga vulnera la jurisprudencia plasmada en nuestra sentencia n.º 566/2022, de 12 de mayo (casación n.º 6712/2020) y en la recogida en una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño y termina así:
“Sobre esa base fáctica acreditada en autos cabe apreciar situación de abuso por la demora razonable o no en la cobertura de las plazas con personal fijo y, en consecuencia, vulneración de las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692), de los preceptos de la Unión Europea y la adopción de medidas para sancionar el abuso incompatible con la dicha Directiva, y, en consecuencia, por cita de la doctrina contenida en la sentencia del TS Sala de 26 de septiembre de 2018 (RJ 2018, 4062) (recurso de casación 785/2017), ante la utilización abusiva de nombramiento del Sr. Daniel como personal estatutario eventual la solución jurídica aplicable es, cuando menos, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en los art. 10.4 y 70 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)”.
B) El escrito de oposición del Abogado del Estado
Dice, en primer lugar, que aunque el auto de admisión se refiere a ello, la sentencia recurrida no abordó la cuestión de si hubo abuso en la contratación temporal y que estamos ante una cuestión nueva que debería ser excluida del recurso de casación.
Seguidamente, señala que los funcionarios interinos no tienen renovaciones anuales de sus contratos y que sus eventuales nombramientos se producen conforme al orden establecido en las listas de aspirantes para el ingreso en las cuales es requisito indispensable haberse presentado a los procedimientos selectivos para acceder al correspondiente cuerpo docente y especialidad.
Resalta, a continuación, que el Ministerio de Educación y Formación Profesional ha convocado plazas de la especialidad en que el recurrente ha prestado servicios. En concreto, por Orden ECD/1002/2002; Orden ECI/757/2006; Orden ECI/774/2008; resolución de 4 de abril de 2018 y resolución de 25 de marzo de 2021de la Subsecretaría de Educación). Y llama la atención sobre que en la última convocatoria, se refiere a la publicada en el Boletín Oficial del Estado de 1 de abril de 2021, se ofrecieron cuatro plazas de la especialidad de Francés para Melilla, de las que se cubrieron tres. Por eso, dice que la Administración se ajusta a lo previsto por la cláusula 5, apartado 1 del Anexo Marco y no se dan los presupuestos considerados por la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2020 para concluir que ha habido abuso.
Sigue diciendo el Abogado del Estado que el recurrente prestó servicios en una pluralidad de centros de trabajo por lo que no se puede hablar de que cubriera necesidades permanentes y estables. Y que los requisitos para apreciar la existencia de abuso en nombramientos de profesores no universitarios es una cuestión a resolver caso por caso. En el presente, añade, la pretensión del recurrente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no encuentra acomodo.
Sobre la segunda de las cuestiones planteadas por el auto admisión dice que la situación de la contratación temporal abusiva se ha remediado con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y con los cientos de convocatorias que la han seguido. Esta, observa, es, salvo parecer en contrario del Tribunal de Justicia, la solución actual de nuestro ordenamiento a la utilización abusiva de los nombramientos temporales.
CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
No nos parece que el auto de admisión nos haya sometido a través de las preguntas que nos hace extremos ajenos al debate entablado en la instancia ni que el escrito de interposición esté suscitando una cuestión nueva al reprochar a la sentencia de la Sala de Málaga haber confirmado una actuación abusiva. En realidad, aunque la sentencia no se refiera a ello expresamente, desde el momento en que razona desde la cláusula quinta del Acuerdo Marco anejo a la Directiva 1999/70/CE y cita sentencias que se refieren al abuso en los nombramientos temporales es evidente que tiene presente a este último.
Dicho esto, debemos indicar que el recurrente no discute la legalidad de un cese pues, según resulta de la demanda, el Sr. Horacio seguía enseñando Francés y, desde esa posición, mantiene que por los servicios que ha prestado a lo largo del tiempo se le ha de reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera o funcionario fijo indefinido o, subsidiariamente, a ser indemnizado, todo ello en razón de tenerse por víctima del señalado abuso.
Circunscrita en estos términos la controversia, debemos desestimar el recurso de casación del Sr. Horacio pues la sentencia que impugna no ha incurrido en las infracciones que le reprocha su escrito de interposición.
En primer lugar, no ha explicado el recurrente las características de los puestos que ha desempeñado ni las razones a las que se debieron sus distintos nombramientos en diferentes centros de enseñanza, ni de qué manera expiraron las relaciones de servicio a que dieron lugar. Tampoco sabemos las condiciones del nombramiento del que disfrutaba al recurrir.
En estas condiciones no podemos pronunciarnos sobre si ha padecido o no abuso en los nombramientos que ha recibido, extremo, en todo caso, no apreciado por la Sala de Málaga, a quien correspondía el examen de los hechos relevantes.
De otro lado, de ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y tampoco el de ser indemnizado. Sobre pretensiones de esta naturaleza nos hemos pronunciado en esta misma fecha en el recurso de casación n.º 4336/2024, desestimado con las razones que, a continuación reproducimos.
“Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.
Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.
Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.
Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.
Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Graciela. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.
E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.
En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.
Estos argumentos son plenamente aplicables aquí y, según hemos dicho, conducen a la desestimación del recurso de casación.
QUINTO.- Las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.
De acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes.
La apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional.
No cabe en ningún caso la conversión de la relación temporal en nombramiento como empleado fijo o equiparable, sin perjuicio de que el empleado público temporal, de ser cesado, tiene derecho a ser repuesto ya permanecer en la plaza que ocupaba mientras se cubre por funcionario de carrera o se amortiza.
SEXTO.- Costas.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación que se ha efectuado en el fundamento cuarto,
(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 7099/2022, interpuesto por don Horacio contra la sentencia n.º2689/2022, dictada 15 de junio, por la Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga y recaída en el recurso n.º 745/2021.
(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.