Modelo de Atención Integral Centrada en las Personas

 17/03/2025
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Decreto 12/2025, de 25 de febrero, por el que se regula el personal del modelo de Atención Integral Centrada en las Personas, en las residencias de personas mayores y la coordinación sociosanitaria en la atención de los cuidados (BOR de 14 de marzo de 2025) Texto completo.

DECRETO 12/2025, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL PERSONAL DEL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL CENTRADA EN LAS PERSONAS, EN LAS RESIDENCIAS DE PERSONAS MAYORES Y LA COORDINACIÓN SOCIOSANITARIA EN LA ATENCIÓN DE LOS CUIDADOS

Cuando se habla de la atención en los cuidados de las personas que viven en una residencia es esencial hablar de los trabajadores y trabajadoras que intervienen en la prestación de esos cuidados. La importancia de la tarea que realizan exige dotar al centro de una plantilla con unas ratios adecuadas para la prestación de un servicio de calidad y una atención integral de las personas, en todos los apoyos necesarios para la realización de su proyecto vital. Estas plantillas, en la medida de lo posible, han de estar dotadas de una estabilidad laboral y unos salarios acordes a la importancia de los trabajos que realizan.

La atención integral supone la atención a los mayores desde una concepción holística y por tanto en aspectos fisiológicos/biológicos, psíquicos, sociales y espirituales. De ahí la necesidad de contar con profesionales diversificados que aborden desde la atención directa del primer nivel, a la atención sanitaria, la atención social y sus relaciones con la familia y el entorno. Profesionales que han de tener en cuenta no solo las necesidades de los usuarios, sino también sus preferencias y sus relaciones.

Para ello, es importante reforzar el personal de atención directa e impulsar una formación continua que les permita a todos ellos desarrollar un cuidado basado en principios éticos que fortalezcan la dignidad, los derechos y la autonomía de las personas que viven en una residencia.

Es también imprescindible en el nuevo modelo de Atención Integral Centrada en la Persona (AICP) desarrollar una adecuada coordinación sociosanitaria efectiva y eficaz. Las personas mayores que viven en una residencia tienen derecho a recibir una atención sanitaria en igualdad de condiciones que las que viven en sus domicilios y de ahí que sea necesario que las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales y sanidad colaboren y se coordinen para garantizar ese derecho.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja reconoce en el artículo 8.uno.30 la competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales, y en el punto 31 añade como competencia exclusiva la promoción e integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

Dentro de este marco competencial es necesario destacar los grandes cambios impulsados como consecuencia de la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja y la Ley 3/2007, de 1 de marzo , de Calidad de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En todas ellas se pone de manifiesto la necesidad de mejorar los servicios dirigidos a los cuidados de larga duración para las personas mayores y a este compromiso responde el contenido de este Decreto en el marco de los criterios de Acreditación que señalan los distintos Acuerdos del Consejo Territorial de Atención a la Dependencia y en concreto la Resolución de 28 de julio de 2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

En el ámbito de la Salud en desarrollo del artículo 43 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la protección de la salud de todos los españoles, la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad determina el ámbito subjetivo del sistema sanitario. En sus artículos 9, 10 y 11 establece que los poderes públicos garantizaran la igualdad de acceso a los servicios sanitarios públicos en todo el territorio español. Por otro lado, las menciones a la igualdad, tanto en el acceso como en la distribución de los recursos, son constantes en la Ley General de Sanidad, así como las referencias a la no discriminación por diversas razones, entre las que no debemos olvidar la edad. El mismo sentido se mantiene en el artículo 7 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud al regular el catálogo de prestaciones dirigidos a los ciudadanos.

También es preciso señalar la referencia que la Resolución de 28 de julio de 2022, recoge en su punto decimotercero relativa a la coordinación sociosanitaria, en la que se señala expresamente que: La atención sanitaria es responsabilidad del Sistema Nacional de Salud que garantizará, en todo caso, el mismo nivel de acceso a la cartera de servicios para las personas en situación de dependencia que para el resto de la población, independientemente de que estas residan en domicilios particulares o colectivos' y que '... A efectos de la estructura de servicios del Sistema de salud, el centro residencial será considerado el domicilio habitual de las personas atendidas...'.

La adopción de este nuevo modelo de coordinación sociosanitaria supone alinear a nuestra Comunidad Autónoma con las prioridades establecidas en el Pilar Europeo de Derechos Sociales en concreto con el principio 18 cuidados de larga duración que establece que toda persona tiene derecho a cuidados de larga duración asequibles y de buena calidad.

También tiene en cuenta la Agenda 20-30, cuyos 17 objetivos se caracterizan por ser indivisibles e integrales, universales y de alcance mundial. En concreto, conviene destacar el ODS 3 que pone el foco en la salud y el bienestar y pretende garantizar una vida saludable y promover el bienestar de todas personas a todas las edades.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Salud y Políticas Sociales, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 25 de febrero de 2025, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular la coordinación sociosanitaria y las ratios de personal para la atención en los cuidados de larga duración en los centros residenciales de personas mayores en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Personal de los centros residenciales.

Los centros residenciales dispondrán del siguiente personal:

1. Personal de atención directa del primer nivel.

2. Personal de atención directa del segundo nivel:

a) personal de atención sanitaria.

b) otros profesionales técnicos: Director y Trabajador Social.

3. Personal de servicios generales.

Artículo 3. Personal de atención directa del primer nivel: gerocultor.

1. Los profesionales de atención directa del primer nivel tienen como función principal la de prestar los apoyos cotidianos para la atención de las necesidades básicas de la vida diaria y para la realización y ejecución del proyecto de vida del usuario.

2. La cualificación profesional del personal de atención directa del primer nivel en la categoría de Gerocultor se regula por la normativa específica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Para el desempeño de sus funciones, además de la cualificación a que se refiere el párrafo anterior deberán adquirir los conocimientos, capacidades y habilidades que les permitan ejercer sus funciones con calidad y profesionalidad, generando un clima de confianza con los usuarios y sus familias.

4. Para la determinación de la ratio se señala por una parte una ratio mínima en la categoría de gerocultor y, por otra, una ratio global para este primer nivel de atención que permite dotar al centro de mayor flexibilidad para la contratación de otros perfiles que se adapten a las nuevas necesidades de atención y cuidados de los residentes o reforzar aquellos para los que se han señalado esos mínimos.

Tabla omitida.

Las jornadas completas del personal del primer nivel exigibles serán el producto resultante de multiplicar las ratios anteriormente expuestas por las plazas ocupadas en el centro residencial.

Se aplicarán las siguientes reglas de redondeo al producto resultante de multiplicar las ratios de personal por el número de plazas ocupadas del centro residencial:

- 0,01 - 0,40 no supone incremento de personal.

- 0,41 - 0,69 se incrementará el personal de atención directa de primer nivel en una media jornada.

- 0,70 - 0,99 se incrementará el personal de atención directa de primer nivel en una jornada completa.

En ningún caso el redondeo conllevará la ausencia del profesional de que se trate. En aquellos supuestos en los que del redondeo se deriven cero profesionales, se exigirán como mínimo las horas que correspondan aplicando la ratio de la categoría profesional.

Estos redondeos se aplicarán para determinar la ratio de cada uno de los perfiles profesionales. No serán de aplicación en la ratio global por grupo.

5. En la organización de los turnos se garantizará el cuidado y vigilancia de los usuarios. Durante el turno de noche se garantizará como mínimo la presencia de un gerocultor por cada 50 usuarios o fracción. También será posible sustituir uno de estos profesionales por un profesional de enfermería de grado universitario.

Artículo 4. Personal de atención directa del segundo nivel: coordinación sociosanitaria y personal de atención sanitaria.

1. Las personas dependientes y especialmente las que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad, las que presentan algún tipo de demencia, alteraciones de conducta, necesidad de cuidados paliativos u otros cuidados especiales, tienen derecho a una atención integral social y sanitaria cualquiera que sea su domicilio o lugar de residencia. A estos efectos, las residencias de personas mayores han de ser consideradas como los domicilios de las personas que viven en ellas.

2. La atención sanitaria en las residencias de personas mayores de La Rioja es responsabilidad del Servicio Riojano de Salud, que deberá garantizar el mismo nivel de acceso a la cartera de servicios a las personas mayores que viven en una residencia que a las que viven en su domicilio. A estos efectos el Servicio Riojano de Salud desarrollará y especificará la cartera de servicios correspondiente a la atención sanitaria que ha de prestar en las residencias de personas mayores. Asimismo, las residencias de personas mayores definirán la cartera de servicios con las funciones específicas que serán responsabilidad directa del centro.

3. Tanto por parte del sector sanitario como del de servicios sociales se potenciará la coordinación de ambas carteras de servicios para garantizar el derecho a la salud de los mayores en los centros residenciales y se articularán los protocolos e instrumentos necesarios para hacer efectiva dicha coordinación.

En el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de este Decreto, todas las residencias deberán disponer de un plan funcional de coordinación que se elaborará conjuntamente con el sistema sanitario público que ostente la competencia en la zona en que se ubique el centro residencial.

4. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se impulsará de forma inmediata, en Logroño, como experiencia piloto que luego se trasladará al resto de las zonas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la creación de unidades especiales de atención sanitaria a las residencias, dependientes de Atención Primaria, que se desplazarán a las mismas para garantizar una mayor cobertura del derecho a la salud de los mayores cuyo domicilio habitual sea una residencia en los términos a que se refiere el párrafo segundo y tercero de este artículo.

5. Por parte del Servicio Riojano de Salud, se facilitará el acceso a las residencias de personas mayores de las Unidades de Hospitalización a Domicilio, Geriatría de Enlace, Cuidados Paliativos, Psiquiatría Geriátrica, Enfermedades Infecciosas y cuantas otras pudieran considerarse necesarias en la atención de los mayores. Se implantarán los instrumentos que sean precisos para que todas estas actuaciones se realicen de forma coordinada, a fin de garantizar una atención integral a los usuarios.

6. Para garantizar una coordinación sociosanitaria eficaz se impulsará el intercambio de información y la interoperabilidad entre el sistema público de salud y el sistema de servicios sociales facilitando el acceso a la historia clínica electrónica a todas las residencias, compartiendo la historia clínica y el intercambio de información social, la gestión de pruebas complementarias, el envío y recepción de análisis clínicos y el acceso al registro de voluntades anticipadas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

7. Igualmente se facilitará formación a través del Servicio Riojano de Salud a los profesionales sanitarios contratados por las residencias.

8. Hasta que esté plenamente implantado el modelo anteriormente descrito la atención sanitaria en residencias de personas mayores se completará con las siguientes ratios de personal, todos ellos de grado universitario:

Tabla omitida.

En los centros de hasta 40 usuarios el seguimiento médico se realizará a través de los profesionales del centro de salud.

9. Para la determinación del personal con el que deben contar las residencias se señala, por una parte, una ratio mínima en las categorías de médico, enfermería, fisioterapia y terapia ocupacional; y por otra una ratio global para este segundo nivel de atención que permite dotar al centro de mayor flexibilidad para la contratación de otros perfiles que se adapten a las necesidades de atención y cuidados de los residentes o reforzar aquellos para los que se han señalado esos mínimos.

Las jornadas completas del personal de atención sanitaria exigibles serán el producto resultante de multiplicar las ratios anteriormente expuestas por las plazas ocupadas en el centro residencial y se aplicarán las reglas de redondeo señaladas para el personal de atención directa del primer nivel.

10. Cuando existan dificultades para la contratación de personal sanitario debido a la falta de profesionales en las categorías de médico y personal de enfermería, dificultad que deberá ser acreditada cada 6 meses, la atención sanitaria se prestará por el Servicio Riojano de Salud, en el marco señalado en este artículo.

No obstante, la falta de profesional médico o de enfermería conllevará la obligación del centro de sustituir el déficit en cada una de estas categorías profesionales por un número de horas equivalente de otro u otros profesionales de las otras categorías del grupo de atención sanitaria o bien por el doble de horas del grupo de atención directa del primer nivel.

Con carácter anual, el centro presentará una memoria justificativa sobre el impacto que dicha sustitución o sustituciones tienen en la atención a los usuarios.

Artículo 5. Personal de atención directa del segundo nivel: otros profesionales técnicos.

Incluye las categorías profesionales de Director y Trabajador Social con las ratios que a continuación se señalan:

Tabla omitida.

Artículo 6. Director.

1. Todos los centros residenciales, con independencia de su capacidad, dispondrán de una persona que ostente la dirección y que desempeñará sus funciones a jornada completa.

2. Sin perjuicio de la existencia de un director, en casos de ausencia de éste, el centro deberá disponer en todo momento de una persona que asuma la responsabilidad ante cualquier incidencia que se produzca y que será designada de forma expresa por la dirección.

3. Cuando en un mismo edificio, recinto o complejo confluyan una residencia de personas mayores y otros centros o servicios, el director podrá ser el mismo para todos ellos.

4. El director es el profesional técnico responsable de la gestión, organización y funcionamiento del centro. Le corresponde también la coordinación interna y externa del centro con el entorno y la supervisión de la prestación de apoyos a los residentes.

5. Deberá contar con la titulación de grado universitario o equivalente y haber realizado formación complementaria especializada, con un mínimo de 200 horas, en dependencia, discapacidad, geriatría, dirección de centros residenciales y otras áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia.

Artículo 7. Trabajador Social.

La ratio de Trabajador Social se determina en el artículo 5, sin que sea necesario más de un profesional por centro.

En los centros de hasta 40 usuarios la atención social se realizará a través de los Centros de Servicios Sociales de los Ayuntamientos, aunque se podrá disponer de profesionales propios.

Artículo 8. Personal de servicios generales.

1. Las funciones del personal de servicios generales será atender los servicios de limpieza, lavandería, cocina, seguridad, administrativos y análogos.

2. Su dotación será proporcional a las necesidades que presente el centro teniendo en cuenta su ocupación, así como las dimensiones y estructura del mismo.

Disposición adicional única. Reducción de ratios para centros con alto porcentaje de personas no dependientes o con dependencia moderada.

Se podrá autorizar excepcionalmente, previa solicitud, la disminución de las ratios del personal de atención directa de primer nivel cuando la ocupación del centro cuente con más de un 40% de residentes que no se encuentren en situación de dependencia y/o hayan sido valorados como personas en situación de dependencia moderada (Grado I). Aplicándose en este caso las siguientes ratios:

1. La ratio mínima global por grupo del personal de atención directa del primer nivel se determina en el 0,29%.

2. La ratio mínima global por grupo del personal de atención directa del segundo nivel será del 0,06%. Será de aplicación en estos casos la ratio mínima por perfil a que se refiere el artículo 4.8 para el grupo de atención sanitaria.

De autorizarse dicha reducción, se deberá realizar un seguimiento de la evolución de la dependencia como mínimo con frecuencia semestral.

Disposición transitoria primera. Puestos de dirección ocupados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Los puestos de dirección ya ocupados en centros acreditados a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se mantendrán siempre y cuando puedan acreditar titulación universitaria de grado o equivalente y, en ausencia de formación especializada, un mínimo de cinco años de experiencia en el sector de la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia.

Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación para el cumplimiento de las ratios de personal de atención directa y de los requisitos para ocupar el puesto de Director en residencias de personas mayores.

Los centros residenciales dispondrán del plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto para adaptarse al cumplimiento de las ratios de personal de atención directa y a los requisitos del puesto de Director a que se refiere este Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Anexo I, apartado B. Personal, del Decreto 27/1998, de 6 de marzo , por el que se regulan las categorías y requisitos específicos de los centros residenciales de personas mayores de La Rioja, sin perjuicio de su aplicación transitoria, en tanto en cuanto se da cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias de este decreto.

Asimismo, queda derogado cualquier otro precepto o disposición de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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