Entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

 14/03/2025
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Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo, por la que se modifican la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública (BOE de 14 de marzo de 2025). Texto completo.

ORDEN HAC/241/2025, DE 10 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICAN LA ORDEN EHA/2027/2007, DE 28 DE JUNIO, POR LA QUE SE DESARROLLA PARCIALMENTE EL REAL DECRETO 939/2005, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS ENTIDADES DE CRÉDITO QUE PRESTAN EL SERVICIO DE COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; LA ORDEN EHA/1658/2009, DE 12 DE JUNIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO Y LAS CONDICIONES PARA LA DOMICILIACIÓN DEL PAGO DE DETERMINADAS DEUDAS A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO QUE PRESTAN EL SERVICIO DE COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; Y LA ORDEN DE 4 DE JUNIO DE 1998, POR LA QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA GESTIÓN RECAUDATORIA DE LAS TASAS QUE CONSTITUYEN DERECHOS DE LA HACIENDA PÚBLICA.

El Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , establece en su artículo 12 los lugares en los que pueden efectuarse los ingresos de la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública, tanto en periodo voluntario como ejecutivo.

En el ámbito estatal, uno de esos lugares son las entidades autorizadas por el titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) para actuar como colaboradoras en la recaudación, dándose la circunstancia de que, en la práctica, la Administración tributaria estatal recibe por este canal los pagos de aquellas deudas cuya gestión recaudatoria tiene atribuida por la normativa vigente.

La regulación específica de este canal de ingreso se recoge tanto en la subsección 3.ª del capítulo II del aludido texto reglamentario, así como en la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio , por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En previsión de la posible implementación en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria de procedimientos que permitan a los obligados efectuar el pago en condiciones de comercio electrónico seguro, y con el fin de dotar a los procedimientos en los que se basa esa modalidad de ingreso de la necesaria cobertura jurídica y operativa, se ha considerado necesario introducir una serie de modificaciones en la orden ministerial mencionada en el párrafo anterior, que se recogen en el artículo primero.

En particular, las modificaciones introducidas en este contexto tienen por objeto imposibilitar la anulación de los ingresos que pudieran ser efectuados a través de la pasarela de pagos de la Agencia Tributaria en condiciones de comercio electrónico seguro, cualquiera que fuera el medio de pago utilizado al efecto, así como permitir que, en determinadas circunstancias, las Entidades colaboradoras pudieran efectuar el abono diferido en las cuentas restringidas de recaudación los importes ingresados en dichas condiciones. Ambas modificaciones vienen motivadas por los protocolos instaurados en el sistema financiero respecto de todas aquellas operaciones de pago llevadas a cabo en condiciones de comercio electrónico seguro.

Por otra parte, se define con mayor precisión las utilidades del servicio de consultas de NRC on line que la Agencia Tributaria pone disposición de sus Entidades colaboradoras. Así, se especifica que a través de ese servicio no solo puede comprobarse la correcta configuración del Número de Referencia Completo (en adelante, NRC), sino que también puede verificarse el estado de los mismos en las bases de datos tributarias.

Por último, además de introducir algunas precisiones terminológicas respecto de las cuentas restringidas de tasas, se suprimen del articulado de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio , la referencia a una serie de conceptos y procedimientos que, con el transcurso del tiempo, han quedado en desuso, como son las etiquetas identificativas en los documentos de autoliquidación o la referencia al fax como medio de comunicación entre la Agencia Tributaria y sus Entidades colaboradoras.

En el artículo segundo de esta orden se abordan determinadas modificaciones en el texto de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio , por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En primer lugar, y en lo relativo a los plazos de presentación de autoliquidaciones con domiciliación del pago, se establecen expresamente los días que tienen la consideración de inhábiles a los efectos de ampliar el plazo de presentación al que se refiere la letra b) del artículo 2 y, por otra parte, se introduce un margen mínimo de días que debe existir entre el día de presentación de una autoliquidación con orden de domiciliación y la finalización del plazo genérico de presentación de esa misma autoliquidación que, no podrá ser reducido, en ningún caso, por la normativa propia de los tributos.

Por otra parte, se establece expresamente la imposibilidad de domiciliar autoliquidaciones cuya presentación se realice fuera de los plazos establecidos para optar por dicho medio de pago, aun cuando se trate de autoliquidaciones rectificativas.

Asimismo, se complementa la regulación relativa a la adhesión de Entidades colaboradoras al procedimiento de gestión de domiciliaciones en cuentas abiertas en entidades no colaboradoras radicadas en la Zona Única de Pagos en Euros o Single Euro Payments Area (Zona SEPA).

En concreto, se explicitan los trámites y condiciones a cumplimentar por las Entidades colaboradoras para dejar sin efecto las adhesiones a dicho procedimiento.

Finalmente, se modifican las especificaciones técnicas de los ficheros de domiciliaciones de autoliquidaciones que la Agencia Tributaria pone a disposición de las Entidades colaboradoras, con el fin de adaptar su registro de detalle a las peculiaridades del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (modelo 210).

En el artículo tercero se introducen modificaciones en la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública, con objeto de establecer el procedimiento telemático de presentación de los mandamientos de ejecución y otros aspectos relativos a los expedientes de devolución de ingresos de tasas cuya recaudación corresponde en su totalidad al presupuesto del Estado, gestionadas por órganos de la Administración General del Estado, y de sus organismos autónomos de las letras a) y b) de la disposición general 1 de la citada orden ministerial cuando la ejecución de las devoluciones corresponda a los órganos de la Agencia Tributaria.

En primer lugar, se reformula y amplía la disposición general decimoquinta y, además de actualizar las normas que rigen el procedimiento de devolución de ingresos de tasas, se explicitan las actuaciones que son de competencia de los órganos que gestionan tasas que forman parte del presupuesto del Estado. Asimismo, se establecen una serie de supuestos y circunstancias en los que los órganos de la Agencia Tributaria no quedarán obligados a ejecutar los acuerdos de devolución citados en el párrafo anterior.

Por otra parte, se introduce una nueva disposición general decimosexta, en la que se recoge exhaustivamente el procedimiento de remisión a la Agencia Tributaria de los mandamientos de ejecución de las devoluciones por los órganos gestores de las tasas indicadas en la disposición decimoquinta, con objeto de normalizar al máximo dicho procedimiento y evitar retrasos innecesarios en la ejecución de tales devoluciones por parte de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria.

Asimismo, se introduce una nueva disposición general decimoséptima en la que se especifica la procedencia de los fondos que se utilizarán para la realización de los pagos de las devoluciones de ingresos de tasas.

Por último, el punto tres de la disposición final segunda del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad , y otras normas tributarias, ha modificado el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, habilitando la posibilidad de que puedan actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.

Esta modificación reglamentaria hace necesaria una adaptación terminológica en las tres órdenes ministeriales que se modifican, lo cual se lleva a efecto en la disposición adicional única.

Esta orden consta de tres artículos, una disposición adicional y una disposición final única.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta orden se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia jurídica, en la medida en que tiene por objeto adaptar y clarificar normas preexistentes.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y comunitario, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el “Boletín Oficial del Estado”, se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su memoria en el Portal del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudiera ser conocido en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas, minimizando los costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La disposición final única del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar aquellas disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho texto reglamentario.

La habilitación al Ministro de Economía y Hacienda anteriormente citadas deben entenderse conferidas en la actualidad a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre , por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

En su virtud, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 “Ingresos que deben admitir las Entidades colaboradoras”, que queda redactado del modo siguiente:

“1. Las que resulten de las autoliquidaciones que se incluyen en los anexos I y II de esta orden, con independencia de si el ingreso se efectúa dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo.

En caso de que el ingreso se efectúe presencialmente en las sucursales de las Entidades colaboradoras, utilizando para ello el modelo físico de la autoliquidación, el obligado deberá consignar en dicho documento su número de identificación fiscal (NIF). Asimismo, la entidad exigirá la consignación de los siguientes datos:

‒ Apellidos y nombre, razón social o denominación completa del obligado.

‒ Ejercicio y período al que corresponda el ingreso.

En aquellos casos en los que la normativa propia de un tributo permita al obligado tributario domiciliar el pago en las Entidades colaboradoras, la Entidad colaboradora que reciba la orden de domiciliación deberá comprobar que el obligado tributario es titular de la cuenta en la que se domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentra abierta en esa entidad, todo ello sin perjuicio de lo que respecto de las domiciliaciones de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (modelo 210) se dispone en el artículo 2.a) de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En ningún caso surtirán efectos aquellas órdenes de domiciliación que los obligados tributarios presenten ante las Entidades colaboradoras fuera de los plazos que establezca en cada caso la normativa que regule, en cada momento, el procedimiento de realización de ingresos por ese medio de pago o, en su caso, la normativa propia de los tributos.”

Dos. En el apartado 2 del artículo 1 “Ingresos que deben admitir las Entidades colaboradoras”, se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

“En aquellos casos en los que la normativa permita u obligue al deudor domiciliar el pago en las Entidades colaboradoras, la Entidad que reciba la orden de domiciliación deberá comprobar que el deudor es titular de la cuenta en la que se domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentra abierta en esa Entidad.”

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 1 “Ingresos que deben admitir las Entidades colaboradoras”, que queda redactado del siguiente modo:

“4. Los procedentes de tasas gestionadas por organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, cuando sean de aplicación a su presupuesto o cuya gestión se les atribuya en virtud de norma, formulados en los modelos que se relacionan en el anexo V de esta orden.”

Cuatro. Se modifica el artículo 2 “Solicitudes de devolución que deben admitir las Entidades colaboradoras en sus oficinas y sucursales”, que queda redactado del modo siguiente:

“Siempre que la normativa propia del tributo lo permita, las solicitudes de devolución por transferencia que resulten de autoliquidaciones podrán ser presentadas presencialmente en las oficinas de las entidades que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria, con independencia de que la presentación se realice dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo.

En estos supuestos, el obligado deberá utilizar el documento físico de la autoliquidación que corresponda, en el que deberá consignar su NIF Asimismo, la Entidad colaboradora exigirá la consignación de los siguientes datos:

‒ Apellidos y nombre, razón social o denominación completa del obligado.

‒ Ejercicio y período al que corresponda la solicitud de devolución.

En todo caso, la Entidad colaboradora deberá verificar que la cuenta designada por el obligado tributario o su representante legal para recibir la devolución es de su titularidad y se encuentra abierta en esa Entidad. En caso de que la Entidad no llevase a cabo esta comprobación será de su exclusiva responsabilidad cualquier incidencia que, por esta causa, pudiera producirse en el proceso de tramitación o ejecución de la devolución por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al obligado tributario.”

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 “El Número de Referencia Completo (NRC)”, que queda redactado del modo siguiente:

“1. Concepto, composición y validación. El NRC es un código de veintidós posiciones alfanuméricas, generado informáticamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un sistema que permite asociar el pago a la autoliquidación, la tasa o el documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los órganos competentes de la Administración General del Estado de ellas derivado.

Las trece primeras posiciones de los NRC generados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria constituirán el número de justificante del ingreso al que se asocian.

La Agencia Tributaria habilitará servicios on line que permitirán comprobar la validez y la correcta configuración de los NRC generados. En todo caso, el acceso a estos servicios estará restringido a aquellos certificados electrónicos de las entidades colaboradoras habilitados expresamente para ello.

Asimismo, y durante los cinco años siguientes a la fecha en la que fueron generados, podrá verificarse en dichos servicios on line el estado en el que se encuentran en cada momento los NRC en los sistemas de la Agencia Tributaria.”

Seis. Se modifica apartado 4 del artículo 4 “El Número de Referencia Completo (NRC)”, que queda redactado del siguiente modo:

“4. Consolidación del NRC. Las Entidades colaboradoras deberán confirmar a la Agencia Tributaria el efectivo abono de los ingresos en las respectivas cuentas restringidas. Para ello, deberán consolidar el NRC asociado a cada uno de los ingresos, a través del servicio habilitado por la Agencia Tributaria a tal efecto. Para realizar la consolidación, las Entidades colaboradoras enviarán a la Agencia Tributaria los datos que se recogen en el anexo VII.

La consolidación del NRC únicamente podrá ser realizada por la Entidad colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria.

Excepto en aquellos supuestos en los que el punto 3 del artículo 5 de esta orden permite a las Entidades colaboradoras efectuar abonos diferidos en las cuentas restringidas, la consolidación del NRC deberá ser comunicada por la Entidad colaboradora a la Agencia Tributaria el mismo día en el que se produzca el pago por el obligado y el abono de su importe en la cuenta restringida.

Asimismo, y con las mismas excepciones indicadas en el párrafo anterior, la fecha en la que las Entidades colaboradoras comuniquen a la Agencia Tributaria la consolidación del NRC deberá coincidir necesariamente con la fecha de ingreso que tales entidades consignen en la información a que se refiere el punto 2 del anexo VII y con fecha del pago del obligado que incluyan en la información quincenal de detalle a la que se refiere el capítulo III de esta orden.

En aquellos casos en los que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, los órganos de la Agencia Tributaria detectaran la existencia discrepancias entre las fechas a las que se refieren los dos párrafos anteriores podrá adoptar contra la entidad colaboradora responsable las medidas restrictivas previstas en el artículo 17 del Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de las que, en su caso, pudieran corresponder respecto de los obligados al pago.

En aquellos supuestos excepcionales en los que, como consecuencia de anomalías en el servicio de consolidación anteriormente aludido atribuibles directamente a la Agencia Tributaria, la Entidad colaboradora no pudiera consolidar el NRC, éste podrá ser consolidado por iniciativa de la propia Agencia Tributaria. Para ello, las Entidades colaboradoras deben proporcionar un servicio on-line que permita a la Agencia Tributaria consultar si para un determinado NRC se ha efectuado o no el ingreso en la cuenta restringida. En todo caso, dichas entidades deberán acreditar la existencia de estas circunstancias excepcionales, a requerimiento de los órganos de la Agencia Tributaria.

La concurrencia de las circunstancias excepcionales citadas en el párrafo anterior no eximirá, en ningún caso, a las Entidades colaboradoras de la obligación de comunicar a la Agencia Tributaria la consolidación del NRC por el procedimiento ordinario, tan pronto como cesen las causas de dicha excepcionalidad.

Cada NRC deberá estar disponible en el servicio de consulta de la Entidad colaboradora que solicitó su generación durante un periodo de cinco años, contados desde su fecha de generación.

Cuando el pago sea efectuado a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, el NRC quedará consolidado en sus sistemas en el momento en el que se reciba la contestación telemática de la Entidad colaboradora, autorizando la emisión del justificante de pago para el obligado.

En los supuestos en los que el pago se realice en condiciones de comercio electrónico seguro (mediante tarjetas de crédito/débito o mediante transferencias instantáneas efectuadas a través de plataformas de comercio electrónico), el NRC se consolidará en los sistemas de la Agencia Tributaria en el momento en el que éstos reciban la respuesta telemática de la plataforma de comercio electrónico, confirmando la efectiva realización del pago.”

Siete. Se modifica el último párrafo del apartado 6 del artículo 4 “El Número de Referencia Completo (NRC)”, que queda redactado del modo siguiente:

“Con independencia del tipo de ingreso al que se encuentren asociados, no se permitirá la anulación de los NRC en los siguientes casos:

‒ Cuando hubieran sido previamente utilizados para realizar trámites ante la Agencia Tributaria, incluida la obtención de certificados de ésta.

‒ Cuando, en la toma de decisión en cualquier procedimiento o actuación de la Agencia Tributaria, el ingreso asociado al NRC hubiera sido considerado como efectivamente realizado por el obligado.

‒ Cuando se trate de NRC asociados a pagos realizados a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria mediante tarjetas de crédito o débito, en condiciones de comercio electrónico seguro.

‒ Cuando se trate de NRC asociados a pagos realizados a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria mediante transferencias instantáneas efectuadas a través plataformas de comercio electrónico seguro.”

Ocho. Se modifica el punto e) del apartado 2 del artículo 5 “Cuentas restringidas”, que queda redactado de la siguiente forma:

“e) ”Tesoro Público. Cuentas restringidas de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los organismos públicos o entidades de derecho público o cuya gestión se les atribuya en virtud de norma”. En esta cuenta se abonarán los ingresos formulados en los modelos que figuran en el anexo V, resultantes de:

1.º Las tasas gestionadas por los organismos autónomos, cuya recaudación sea de aplicación a los presupuestos de estos, o cuando la gestión les haya sido atribuida en virtud de norma legal o reglamentaria.

2.º Las tasas gestionadas por otros organismos o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, cuando hayan sido debidamente autorizados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para utilizar el procedimiento que se regula en la presente orden.”

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 “Cuentas restringidas”, que queda redactado del modo siguiente:

“3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la Entidad colaboradora que, a su vez, coincidirá con la fecha de comunicación a la Agencia Tributaria por la entidad de la consolidación del NRC, según lo establecido en el punto 4 del artículo 4 de esta orden.

En el caso de que el obligado hubiera realizado el ingreso en condiciones de comercio electrónico seguro, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria (mediante tarjetas de crédito/débito o mediante transferencias instantáneas efectuadas a través plataformas de comercio electrónico), la entidad colaboradora que gestione el pago quedará obligada, ineludiblemente, a abonar en cuenta restringida los ingresos correspondientes a los NRCs consolidados en los sistemas de la Agencia Tributaria.

En cualquier caso, el abono en la cuenta restringida se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado.

Únicamente se permitirá que el abono en la cuenta restringida se realice al día siguiente a la fecha en la que se hubiera producido el pago por parte del obligado, cuando concurran simultáneamente las condiciones siguientes:

a) Que el obligado hubiera realizado el ingreso, en condiciones de comercio electrónico seguro, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, mediante tarjetas de crédito o débito o mediante transferencias instantáneas efectuadas a través plataformas de comercio electrónico.

b) Que los protocolos y procedimientos establecidos en el mercado financiero para la gestión de los pagos en condiciones de comercio electrónico seguro imposibiliten que el abono en la cuenta restringida pueda ser efectuado en la misma fecha en la que se produjo el pago por parte del obligado.

Cuando el ingreso se haya efectuado mediante domiciliación en cuentas abiertas en entidades no colaboradoras radicadas en la Zona Única de Pagos en Euros o Single Euro Payments Area (Zona SEPA), se permitirá que la entidad colaboradora que gestione la domiciliación efectúe al abono en la cuenta restringida a los sesenta días de la fecha en la que se hubiera producido el adeudo de su importe en la cuenta del obligado.”

Diez. Deberán considerarse suprimidas todas las referencias al fax que se efectúan en el apartado 1 del artículo 11 “Procedimiento de ingreso”.

Once. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 22 “Incidencias en las operaciones de ingreso en el Banco de España”, que queda redactado del modo siguiente:

“b) Tratándose del modelo 008 (documento de ingreso asociado a diligencias de embargo), cuando la Entidad colaboradora hubiera validado e ingresado en el Banco de España un importe superior al que, de acuerdo con la cumplimentación del documento de ingreso, pretendía ingresar realmente el pagador del embargo.

En estos supuestos, será requisito imprescindible que la Entidad colaboradora acredite documental y fehacientemente haber devuelto el importe excesivo al pagador con anterioridad a la fecha en la que solicite el reembolso.

En aquellos casos en los que los órganos territoriales de la Agencia Tributaria hubieran realizado trámites que afecten al ingreso cuyo reembolso se solicita, y dichos tramites impidan al Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras llevar a cabo el reembolso aludido, dicho Equipo lo comunicará a la Entidad colaboradora solicitante, a efectos de que sea el pagador/deudor quien solicite la devolución ante el órgano territorial de la Agencia Tributaria al que se encuentre adscrito.”

Doce. Se suprimen del anexo I “Código 021-Autoliquidaciones” las referencias a los siguientes modelos:

Tabla omitida.

Trece. Se suprime el anexo VI “Modelos de autoliquidación cuyo resultado sea una solicitud de devolución y gestionables a través de Entidades colaboradoras”.

Artículo segundo. Modificación de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio , por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio , por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 1 “Deudas cuyo pago puede ser domiciliado”, que queda redactada del modo siguiente:

“a) Las autoliquidaciones que se relacionan en el anexo I, siempre que la presentación de las mismas se lleve a cabo por vía telemática a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es), siempre que la presentación se realice dentro de los plazos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de esta orden, incluso cuando las autoliquidaciones que se presenten en dichos plazos sean rectificativas.”

Dos. Se modifica apartado 2 del artículo 3 “Domiciliación del pago de autoliquidaciones”, que queda redactado como sigue:

“2. Procedimiento y plazos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente orden respecto al pago del segundo plazo de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la domiciliación de las deudas tributarias resultantes de autoliquidaciones deberá ordenarse al tiempo de efectuar la presentación de la autoliquidación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los siguientes plazos, salvo que la normativa reguladora de cada tributo establezca otros plazos diferentes:

a) Con carácter general, en el plazo que a tal efecto se recoge en el anexo II, de la presente orden.

b) No obstante, cuando el último día del plazo para la presentación de una autoliquidación, de acuerdo con lo establecido por su normativa reguladora, sea inhábil, el plazo de domiciliación establecido en el anexo II, se ampliará el mismo número de días que resulte ampliado el plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente.

Entre la finalización del plazo de presentación de una autoliquidación con domiciliación del pago y la finalización del plazo genérico de presentación e ingreso voluntario de esa mima autoliquidación, deberá existir un mínimo de tres días hábiles o cinco naturales.

A los efectos de lo establecido en la presente letra, se considerarán días inhábiles los sábados, los domingos, las festividades nacionales y las festividades autonómicas o locales que afecten al municipio en el que radique el Departamento de Informática de la Agencia Tributaria.”

Tres. Se añaden al punto 2 del artículo 5 bis “Gestión de las domiciliaciones ordenadas en cuentas abiertas en entidades no colaboradoras de la Zona SEPA” los tres párrafos siguientes:

“Aquellas entidades que deseen dejar sin efecto su adhesión al procedimiento establecido en este artículo deberán comunicarlo al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de dicha comunicación.

Con independencia de la fecha en la que se produjera la comunicación de baja, ésta no surtirá efectos respecto de aquellas domiciliaciones que hasta ese momento hubieran sido ordenadas y en las que actúe como gestora la Entidad colaboradora que deje sin efecto su adhesión al citado procedimiento.

Una vez recibida la comunicación de baja, el Departamento de Recaudación la trasladará al Departamento de Informática Tributaria, el cual adoptará las medidas que sean necesarias para que el sistema de información de la Agencia Tributaria se adecúe a la baja de la adhesión de la Entidad colaboradora.”

Cuatro. En el apartado 6 del artículo 3 “Domiciliación del pago de autoliquidaciones”, se añade el siguiente párrafo:

“En lo referente a la presentación de autoliquidaciones rectificativas (con mayor o menor resultado a ingresar) con domiciliación del pago de la cuota a ingresar, se estará a lo dispuesto en la letra a) del artículo 1 de la presente orden.”

Cinco. Se modifica el apartado 4 “Detalle” del anexo III “Ficheros de órdenes de domiciliación de autoliquidaciones: Especificaciones técnicas”, que quedará con la siguiente redacción:

“4. Detalle.

Tabla omitida.

Seis. Se modifica el “Subbloque de información de la operación de adeudo directo” del anexo III bis “Ficheros de órdenes de domiciliación de autoliquidaciones en cuentas abiertas en entidades no colaboradoras dentro de la Zona SEPA: especificaciones técnicas”, que queda redactado del modo siguiente:

“Subbloque de información de la operación de adeudo directo

(Un subbloque por cada autoliquidación)

Tabla omitida.

Siete. Se modifica el “Subbloque de información de la operación de adeudo directo” anexo IV bis “Domiciliaciones en entidades no colaboradoras (Zona SEPA). Ficheros de órdenes de domiciliación de aplazamientos y fraccionamientos: Especificaciones técnicas”, que queda redactado del siguiente modo:

“Subbloque de información de la operación de adeudo directo

(Un subbloque por cada plazo)

Tabla omitida.

rtículo tercero. Modificación de la Orden ministerial de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.

La Orden ministerial de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la disposición general 15 “Devolución de ingresos indebidos de tasas”, que queda redactada del siguiente modo:

“15. Devolución de ingresos de tasas gestionadas por departamentos ministeriales y organismos autónomos contemplados en las letras a) y b) de la disposición general 1 de la presente orden y por órganos constitucionales, cuando su recaudación corresponda en su totalidad a presupuesto del Estado

15.1 El procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos de tasas cuando su recaudación corresponde en su totalidad a presupuesto del Estado, se regirá:

- Por lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria y en sus reglamentos de desarrollo.

- Por lo dispuesto en cualquier otra normativa tributaria de desarrollo de las anteriores.

- Por aquellas normas que, en relación con las competencias para la ejecución del pago de las devoluciones de tasas aplicadas a presupuesto del Estado, se establezcan por la Dirección General de la Agencia Tributaria o por el titular de su Departamento de Recaudación.

15.2 Cuando la recaudación corresponda en su totalidad al presupuesto del Estado, corresponderá a los órganos gestores de tasas, departamentos ministeriales y organismos autónomos contemplados en las letras a) y b) de la disposición general 1 de la presente orden, así como a los órganos constitucionales:

a) La tramitación de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos formuladas por los obligados tributarios o sus representantes, correspondientes a tasas incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden.

b) Dictar el acuerdo o resolución en el que se reconozca el derecho a la devolución, o dictar el acuerdo en ejecución del cumplimiento de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa, de sentencia u otra resolución judicial o de la resolución de los procedimientos especiales de revisión previstos en el título II del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante, Reglamento de Revisión).

Las resoluciones o acuerdos no deberán ser dictados:

- Sin que el órgano gestor de la tasa que tramita la solicitud de devolución confirme previamente que el ingreso que dé derecho a la misma, figura en los ficheros de información de los ingresos de tasas efectuados a través de entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria estatal (efectuados con los modelos 790 y 990 recogidos en los anexos III. A) y II.A) de esta orden), que se ponen quincenalmente a disposición de los órganos gestores por la Agencia Tributaria.

- Sin que conste la presentación, anterior o al tiempo de formularse la solicitud de devolución por el interesado o su representante, del justificante del ingreso cuya devolución se solicita. Dicho justificante deberá contener como mínimo los datos establecidos en el artículo 3 de la Orden EHA 2027/2007, de 28 de junio. En caso contrario deberá aportarse necesariamente el documento de la autoliquidación (modelo 790) cuya devolución de ingresos indebidos se solicite.

c) Notificar en los términos previstos en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, los acuerdos y resoluciones señalados en la letra b) anterior. En todo caso, las notificaciones deberán efectuarse con carácter previo al envío del mandamiento de ejecución de la devolución a los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria a quienes corresponda dicha ejecución, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones generales siguientes.

d) Enviar a los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria el mandamiento de ejecución de la devolución por las vías o procedimientos establecidos al efecto en esta disposición y en la disposición general 16 de esta orden.

- Cuando se trate de la devolución de un ingreso efectuado a través de cuenta restringida autorizada para ingresos de tasas desde el extranjero de las reguladas en la disposición general 12 de la presente orden, deberá emitirse y acompañarse al mandamiento de ejecución de la devolución, un certificado que acredite la existencia de dicho ingreso en la cuenta restringida autorizada, y de no haberse dictado acuerdo de reconocimiento a la devolución, ni efectuado anulación o devolución del ingreso de la tasa anteriormente. El certificado deberá emitirse en el modelo normalizado que se establezca por el Departamento de Recaudación, que se publicará en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

e) Cualesquiera actuaciones de subsanación que deban ser llevadas a cabo frente a los interesados derivadas de lo dispuesto en el punto 3 de esta disposición general y en la disposición general 16.

15.3 Corresponderá a los órganos de la Agencia Tributaria:

La ejecución de los acuerdos en los que se reconozca el derecho a la devolución de los ingresos de tasas gestionadas por los órganos señalados en la presente disposición, previa recepción del mandamiento de dicha ejecución, dictado por dichos órganos gestores.

No obstante, los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria no podrán ejecutar el mandamiento en los supuestos siguientes:

- Mandamientos de ejecución en los que no se indique el NIF o NIE del obligado tributario o del titular al que se reconozca el derecho a la devolución por el órgano gestor, en caso de que éste no sea el obligado tributario.

- Cuando, a la vista de la información quincenal de detalle aportada por las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria, el órgano de recaudación de la Agencia Tributaria no tenga constancia de la existencia del ingreso cuya devolución se pretende, y en tanto no se aporte por el órgano que dicta el mandamiento los documentos de ingreso (modelos 790 y 990) debidamente validados por entidad bancaria, que permitan a los órganos de la Agencia Tributaria requerir a las entidades colaboradoras información acerca de la falta del ingreso o, en su caso, el propio ingreso, en los términos establecidos al efecto por la normativa reguladora del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria con la Agencia Tributaria.

- Cuando por el órgano de recaudación de la Agencia Tributaria se compruebe que no se ha dictado por el órgano gestor la resolución o acuerdo por el que se reconoce el derecho a la devolución, o no se ha efectuado la notificación de los mismos, o no se ajuste la tramitación y remisión del mandamiento de ejecución del expediente de devolución a lo dispuesto en esta disposición y en la disposición general 16 de esta orden.”

Dos. Se añade la disposición general 16, con la siguiente redacción:

“16. Procedimiento de remisión de los mandamientos de ejecución de las devoluciones por los órganos gestores de tasas indicados en la disposición 15 de la presente orden

La tramitación del procedimiento de ejecución de la devolución de ingresos de tasas vendrá determinada por el documento utilizado para efectuar el pago de la tasa y por el lugar de realización del mismo. Así, pueden distinguirse dos tipos de devoluciones diferentes:

A. Devoluciones de ingresos indebidos de tasas cuyo pago se haya efectuado utilizando los modelos 790 y 990 aprobados en esta orden, o a través de cuentas restringidas autorizadas para el ingreso de tasas desde el extranjero, y siempre que, en ambos supuestos, la recaudación corresponda en su totalidad al presupuesto del Estado:

a) Presentación de la documentación. El departamento ministerial, organismo autónomo o constitucional, gestor de la tasa, deberá remitir el mandamiento de ejecución de la devolución acordada al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, de acuerdo con el procedimiento que se establece a continuación:

- El órgano gestor efectuará la presentación del mandamiento de ejecución de la devolución mediante su alta por vía telemática. El alta así efectuada sustituirá a la presentación del modelo de mandamiento de ejecución anexo XA) que figura en la presente orden. Este modelo anexo XA) solo podrá utilizarse en los supuestos previstos en la presente disposición.

- El alta podrá efectuarse mediante la captura directa de los datos del mandamiento en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria o mediante Servicio Web. El trámite exigirá la identificación previa del personal que lo realice, en la forma y requisitos que se establezcan por el Departamento de Recaudación, de los que se informará mediante su publicación en la Sede de la Agencia Tributaria.

- Cuando el ingreso cuya devolución se pretenda haya tenido lugar a través de cuenta restringida autorizada para el ingreso de las tasas desde el extranjero, el alta telemática del mandamiento de ejecución deberá incluir, en formato PDF, el certificado del ingreso y no devolución emitido por el órgano gestor competente, ajustado al modelo normalizado establecido en cada momento por el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria.

- No obstante lo anterior, no podrá ser dado de alta telemáticamente el mandamiento de ejecución de la devolución, debiendo remitirse al Departamento de Recaudación en esos casos el modelo anexo X.A) de la presente orden:

• En todo caso en los supuestos en los que el ingreso objeto de la devolución sea de fecha anterior al mes de mayo del ejercicio 2015.

• Adicionalmente, y en tanto no se efectúen los desarrollos técnicos necesarios, en los supuestos que se relacionan a continuación:

○ Que la cuenta señalada como forma de pago en la solicitud de devolución corresponda a un IBAN no español.

○ Cuando en dos o más ingresos, exista coincidencia en todos los datos siguientes: NIF, fecha de ingreso, importe del ingreso, y número de justificante.

El mandamiento de ejecución de la devolución, y en su caso, el certificado del ingreso de la tasa que debe acompañarle, si el pago se hubiera realizado en una cuenta restringida autorizada para ingresos de tasas desde el extranjero, deberán presentarse al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, a través del Sistema Integrado de Registro (en adelante SIR) o a través de la dirección electrónica habilitada única (en adelante DEHU).

Se habilita al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria para ampliar, actualizar o modificar los supuestos previstos en esta letra a).

b) Responsabilidad. Los órganos gestores de la tasa, departamentos ministeriales y organismos autónomos contemplados en las letras a) y b) de la disposición general 1 de esta orden, así como los órganos constitucionales, serán responsables de:

- Las consecuencias por la emisión del acuerdo o resolución de reconocimiento del derecho a la devolución y del mandamiento de ejecución, sin comprobar previamente que el ingreso a devolver figura en los ficheros de información de detalle de la recaudación de tasas por quincenas a través de las entidades bancarias colaboradoras en la gestión recaudatoria estatal, puestos a disposición del órgano gestor por el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria y que deben ser objeto de descarga y tratamiento por los órganos gestores de tasas.

- Las consecuencias derivadas de la remisión del mandamiento de ejecución de devolución sin haber dictado y notificado previamente el correspondiente acuerdo o resolución del reconocimiento del derecho a la devolución, o el acto dictado en ejecución del cumplimiento de resoluciones o sentencias judiciales o la resolución de los procedimientos especiales de revisión previstos en el título II del Reglamento de Revisión.

- La veracidad de los datos consignados en los mandamientos de ejecución de devoluciones de ingresos de tasas presentados en su nombre, con independencia de la forma en la que se hubiera realizado el alta y presentación de los mismos.

- La certeza de los datos contenidos en el certificado por el que se confirma la existencia del ingreso y no devolución en la cuenta restringida autorizada para ingresos de tasas desde el extranjero, que se acompañe al mandamiento de ejecución de la devolución.

- Las consecuencias derivadas de la inexactitud y/o discrepancia entre los datos consignados en el mandamiento de ejecución, y los siguientes datos:

• Los que consten en el acuerdo o resolución que reconozca el derecho a la devolución, en el acto dictado en ejecución del cumplimiento de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa, de sentencias o resoluciones judiciales, así como en las resoluciones de procedimientos especiales de revisión contemplados por el Reglamento de Revisión.

• Los indicados por los obligados o sus representantes en sus solicitudes de devolución.

Corresponderá a los órganos gestores la realización de aquellas actuaciones de subsanación que deban llevarse a cabo derivadas de los supuestos contemplados en el presente apartado b) y, en particular, la tramitación del procedimiento que según normativa tributaria corresponda, en aquellos casos en que, por error del órgano gestor, se haya devuelto una cantidad superior a la debida o se haya producido un error en la persona del perceptor.

c) Información a los órganos gestores sobre la tramitación del mandamiento de ejecución de la devolución.

A través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, el órgano gestor de la tasa podrá consultar la situación de cada mandamiento de ejecución dado de alta telemáticamente, así como efectuar modificaciones en el mismo.

Las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior únicamente podrán ser realizadas cuando el Departamento de Recaudación no hubiera llevado a cabo ningún acto de tramitación.

En ningún caso, podrán efectuarse modificación alguna por el órgano gestor cuando constase ya confirmada la ejecución de la devolución.

d) Comunicación para la subsanación en determinados supuestos en que la ejecución de la devolución no llegue a término.

En aquellos casos en los que la ejecución de la devolución no se hubiera podido efectuar por error en los datos relativos a la cuenta de transferencia comunicada en la solicitud y/o en la indicada en el mandamiento de ejecución, por caducidad en el cheque o por fallecimiento del titular al que se reconoció el derecho a la devolución, que supongan la retrocesión y/o imposibilidad de ejecución, la Agencia Tributaria informará del resultado a los órganos gestores de tasas.

La comunicación se efectuará con periodicidad anual y en la forma que por el Departamento de Recaudación se determine, en tanto se efectúan los desarrollos técnicos necesarios que permitan el suministro por medios electrónicos o telemáticos.

Corresponderá al órgano gestor de las tasas realizar todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para subsanar el motivo o los errores o deficiencias que hubieran impedido la ejecución efectiva. Asimismo, deberá remitir, en su caso, a la Agencia Tributaria nuevos mandamientos de ejecución y/o informar de la baja de los anteriores en los casos en que así pueda resultar necesario.

B. Devoluciones de ingresos de tasas cuyo pago se hubiera efectuado con documentos cobratorios expedidos por los órganos de recaudación de la Agencia tributaria, una vez remitida la deuda para su gestión recaudatoria por dichos órganos.

Cuando por los órganos gestores de tasas contemplados en la disposición general 15 de esta orden, se reconozca el derecho a la devolución del ingreso de una tasa que hubiera sido remitida para su cobro a la Agencia Tributaria, se deberá remitir mandamiento de ejecución de la devolución dirigido a las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria que realicen la gestión recaudatoria del obligado al pago.

El mandamiento de ejecución deberá adjuntarse a la presentación de la oportuna “Actuación Posterior al Cargo” (en adelante APC), que se efectúe ante la Delegación Especial de la Agencia Tributaria correspondiente, a través de los procedimientos establecidos para ello por el Departamento de Recaudación en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, en los siguientes casos:

- Cuando el motivo de la devolución sea la improcedencia total o parcial de la tasa original, el mandamiento deberá remitirse conjuntamente con el certificado de anulación de la deuda.

- Cuando la devolución sea consecuencia del ingreso previo de la tasa en el órgano gestor, éste deberá tramitar la oportuna APC de ingreso en origen, que incluirá una cláusula facultando a la devolución de aquellos importes que, como consecuencia de la APC, supongan un exceso en el importe ingresado para cancelar la deuda en todos sus conceptos. Siempre que tales ingresos sean posteriores en el tiempo al ingreso en origen, el órgano de recaudación de la Agencia Tributaria procederá, a la vista de la APC, a la devolución de los ingresos excesivos al obligado.

El mandamiento de ejecución deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo X.B) de esta orden, y en el mismo se deberá especificar en el concepto “importe a devolver”:

- En caso de APC por anulación total de la deuda, la opción 2 que indica: “se procederá a la devolución de todos los ingresos aplicados a la cancelación de la deuda”.

- En el supuesto de APC por anulación parcial de la deuda, si procediera la devolución de algún importe ingresado en la Agencia Tributaria por la deuda remitida, se seleccionará la opción 1. Y se hará constar el importe a devolver, desglosando la parte que corresponde a principal, recargo de apremio y a cualquier otro posible concepto, por los cuales se deba efectuar la ejecución de la devolución.”

Tres. Se añade la disposición general 17, con la siguiente redacción:

“17. Disposición de fondos para efectuar las devoluciones de ingresos por tasas de Tesoro Público

Las devoluciones de ingresos de tasas se pagarán con cargo a los anticipos de tesorería efectuados por la Secretaria General del Tesoro y Política Internacional a favor de la Agencia Tributaria, según lo previsto en la normativa que regula el régimen económico financiero de la Agencia Tributaria.”

Cuatro. Se modifica anexo X. A) que queda redactado del modo siguiente:

Tabla omitida.

Cinco. Se modifica anexo X. B) “Devolución de ingresos indebidos (en periodo ejecutivo)”, que queda redactado del modo siguiente:

Tabla omitida.

Disposición adicional única. Modificación terminológica.

Todas las referencias realizadas a las “entidades de crédito” en la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio , por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y en la Orden de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública, deberán considerarse efectuadas a los “proveedores de servicios de pago” contemplados en los puntos a), b) y c) del artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, así como al Banco de España, en su condición de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria estatal.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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