Normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses

 10/03/2025
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Orden TED/225/2025, de 24 de febrero, por la que se establecen los procedimientos administrativos derivados de las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses aprobadas por el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril (BOE de 10 de marzo de 2025). Texto completo.

ORDEN TED/225/2025, DE 24 DE FEBRERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LAS NORMAS TÉCNICAS DE SEGURIDAD PARA LAS PRESAS Y SUS EMBALSES APROBADAS POR EL REAL DECRETO 264/2021, DE 13 DE ABRIL.

Con la finalidad de proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, el texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , en su artículo 123 bis, habilitó al Gobierno para establecer las condiciones esenciales de seguridad que deben cumplir las presas y embalses “estableciendo las obligaciones y responsabilidades de sus titulares, los procedimientos de control de la seguridad, y las funciones que corresponden a la Administración pública”.

En cumplimiento de esa habilitación el Gobierno aprobó el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril . El citado real decreto introduce en este Reglamento el Título VII “De la seguridad de presas, embalses y balsas”, en el que destaca la necesidad de aprobar igualmente mediante real decreto las Normas Técnicas de Seguridad. La aprobación de dichas normas, referidas a las presas y embalses, ha tenido lugar en el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril , por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses, en adelante NTS I, II y III.

En la tramitación del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril , el Consejo de Estado, en su dictamen 73/2021, de 25 de febrero de 2021, formula como una observación de legalidad la necesaria aprobación de una orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con el fin de desarrollar los procedimientos aprobados por dichas normas técnicas. La necesidad de esta orden ministerial ya fue apuntada en el artículo 367.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al disponer que “en el ámbito de la Administración General del Estado, las condiciones, procedimientos y plazos para que el titular pueda cumplir las obligaciones impuestas por este título serán las que establezca el Ministerio de Medio Ambiente mediante orden”.

En este sentido, el Consejo de Estado identificó una serie de procedimientos que pueden deducirse de las Normas Técnicas de Seguridad para las presas y sus embalses sobre los que indica la necesidad de desarrollo:

i. Propuesta de clasificación y de revisión de la clasificación de la presa (apartados 5, 6 y 7 del anexo I: Norma técnica de seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y embalses, NTS I).

ii. El plan de emergencia y sus revisiones (apartados 11, 12 y 13 de la NTS I).

iii. El programa de puesta en carga, sus modificaciones y la memoria final de este proceso (apartado 22 del anexo II: Norma técnica de seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de presas y llenado de embalses, NTS II).

iv. La propuesta de nombramiento del director de explotación de la presa (apartado 8 del anexo III: Norma técnica de seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas, NTS III).

v. Las Normas de Explotación y sus revisiones (apartado 18 de la NTS III).

vi. Revisión general de seguridad (apartados 29 a 33 de la NTS III).

vii. Proyectos de construcción y puesta fuera de servicio de la presa serán aprobados por la Administración Hidráulica competente, previo informe de la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses (apartado 3 de la NTS II y apartados 34 y 35 de la NTS III).

De lo anterior se deduce que las Normas Técnicas de Seguridad para las presas y sus embalses, así como el real decreto que las aprueba, establecen un conjunto de prerrogativas, actividades y obligaciones que corresponden a la Administración pública, en unos casos, y a los particulares que tengan la condición de titulares de presas, en otro, debiendo desarrollarse, en todo momento, en el marco de un procedimiento administrativo.

La finalidad de este desarrollo procedimental es que las partes (titulares de las presas y Administración) tengan un marco jurídico claro, en el que se detallen diversos aspectos tales como la Administración pública y el órgano competente en cada caso, los trámites que sean precisos, los plazos del procedimiento, el sentido del silencio administrativo, si las resoluciones ponen fin o no a la vía administrativa y posibles recursos, entre otros, aportando de este modo la necesaria seguridad jurídica que debe presidir las relaciones de los ciudadanos con la Administración Pública.

Particular relevancia tiene, en el sentido indicado, la regulación que realiza la norma de las competencias de la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en materia de seguridad de presas y embalses. Se trata del Centro Directivo al que corresponde dictar las resoluciones administrativas que ponen fin a cada uno de los procedimientos que se regulan en esta orden con la aprobación o denegación de las solicitudes presentadas por los titulares de las presas y embalses. Sin perjuicio de esta competencia, es importante tener en cuenta el papel destacado de las Confederaciones Hidrográficas en los procedimientos ahora regulados puesto que es la propia Ley de Aguas la que les atribuye un conjunto de competencias y funciones que se traducen en su labor de gestión y protección del dominio público hidráulico y de control y explotación de las infraestructuras precisas para el adecuado uso y aprovechamiento de este.

Tanto los titulares de las presas y embalses vinculadas a una concesión administrativa para el aprovechamiento del dominio público hidráulico, sean personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, como aquellos titulares de presas que, no encontrándose asociadas a un aprovechamiento del agua, sean personas físicas, jurídicas o tengan el carácter de Administración Local, Administración Autonómica o Administración Estatal distinta de la hidráulica, deberán presentar ante la correspondiente Confederación Hidrográfica las solicitudes para iniciar los diferentes procedimientos contemplados en esta orden.

El organismo de cuenca llevará a cabo el análisis técnico oportuno de la documentación presentada y realizará los trámites que sean precisos, redactando en su caso el informe que debe remitir a la Dirección General del Agua, para su consideración antes de que dicte, de forma expresa, la oportuna resolución administrativa.

Los procedimientos administrativos se someterán a los principios y reglas establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se derivan del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y de las propias Normas Técnicas de Seguridad para las presas y sus embalses.

El artículo 367.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico dispone que, en el ámbito de la Administración General del Estado, las condiciones, procedimientos y plazos para que el titular pueda cumplir las obligaciones impuestas por este título VII relativo a la seguridad de presas, embalses y balsas, serán las que establezca el Ministerio de Medio Ambiente mediante orden.

Además de esto, el Dictamen del Consejo de Estado n.º 73/2021, emitido en la tramitación del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril , dispuso como una observación de legalidad que la aprobación de los procedimientos administrativos derivados de las Normas Técnicas de Seguridad para las presas y sus embalses se realizara mediante orden ministerial.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de orden ha sido sometido al procedimiento audiencia e información pública y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

El cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, el proyecto se justifica en la necesidad de dotar a los administrados y, en particular, a los titulares de las presas y embalses, de los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de las exigencias de seguridad establecidas en las Normas Técnicas de Seguridad para las presas y sus embalses, de manera que se garantice una gestión eficaz y eficiente de dichas infraestructuras y de los recursos hídricos.

Por su parte, el principio de eficacia se cumple con la aprobación de los procedimientos administrativos necesarios mediante orden ministerial al ser el instrumento adecuado para ello, estando previsto de esta forma en el artículo 367.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

En virtud del principio de proporcionalidad, la orden contiene la regulación necesaria para atender la necesidad a cubrir, es decir, se limita a cumplir con el mandato dispuesto en el artículo 367.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Respecto al principio de seguridad jurídica, el contenido de esta orden es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , y el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril .

En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido al proceso de información y audiencia pública previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre .

Por último, respecto al principio de eficiencia, esta norma no establece nuevas cargas administrativas para los ciudadanos.

En la elaboración de esta orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y del artículo 16 en conexión con el artículo 18.1.h), ambos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), se han realizado los trámites de audiencia e información pública. Han sido consultadas las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a través del Consejo Nacional del Agua, así como las entidades representativas de los sectores afectados.

Esta orden ministerial se dicta, con carácter prevalente, al amparo del artículo 149.1.29.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública. Asimismo, resultarán de aplicación los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.22.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente respectivamente.

La norma que habilita para dictar esta orden ministerial es el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

En su virtud, con la aprobación previa de la entonces Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo:

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto desarrollar, regular y aprobar los procedimientos enumerados en el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril , por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses, y que se aplicarán a las relaciones entre la Administración y los titulares de las presas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. En las cuencas hidrográficas intercomunitarias cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado los procedimientos establecidos en los artículos siguientes se aplicarán a las relaciones entre dicha Administración pública y los titulares de presas vinculadas a una concesión administrativa otorgada por ésta. Del mismo modo, los procedimientos que establece esta orden se aplicarán, a la entrada en vigor de esta, a los titulares de presas que no se encuentren asociadas a un aprovechamiento del agua, con independencia de que dichos titulares sean particulares o tengan el carácter de Administración Local, Administración Autonómica o Administración Estatal distinta de la hidráulica.

2. En las cuencas intracomunitarias, las Comunidades Autónomas que hayan asumido su gestión de modo efectivo, podrán desarrollar, regular y aprobar los procedimientos enumerados en las normas técnicas de seguridad de las presas y sus embalses aprobadas por Real Decreto 264/2021, de 13 de abril , que se aplicarán a las relaciones entre la Administración autonómica y los titulares de las presas de acuerdo con su organización y funcionamiento propio.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta orden las presas cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado a través de la Dirección General del Agua, a las Confederaciones Hidrográficas y a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, organismos públicos adscritos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y las construidas por las sociedades estatales tuteladas por ese Ministerio, salvo que su explotación se encomiende a un tercero público o privado, el cual quedará sometido al cumplimiento de lo establecido en esta orden.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. El órgano competente en materia de seguridad de presas y embalses ubicados en las cuencas hidrográficas intercomunitarias de competencia estatal es la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

2. El organismo público competente para la tramitación de los procedimientos será la respectiva Confederación Hidrográfica, de acuerdo con las funciones que a estos organismos les atribuyen los artículos 23 y 24 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio .

3. Las Confederaciones Hidrográficas, de acuerdo con las funciones que le atribuye el artículo 24 d) del texto refundido de la Ley de Aguas, realizarán las actividades necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de seguridad contenidas en las Normas Técnicas de Seguridad, emitiendo los informes que exige esta orden.

4. La Dirección General del Agua y las Confederaciones Hidrográficas, en el marco de las funciones atribuidas por la legislación en materia de aguas, podrán realizar actividades de comprobación tendentes a verificar el estricto cumplimiento por parte del titular de la presa de los criterios de seguridad contenidos en las diferentes Normas Técnicas de Seguridad. Dentro de estas actuaciones de comprobación se destaca la visita de inspección de las instalaciones de la presa y el embalse, que se realizará previa notificación de la citación al titular de la presa.

5. Los titulares de presas vinculadas a una concesión administrativa, o los de aquellas que no se encuentren asociadas a un aprovechamiento del agua, deberán dirigir a la Confederación Hidrográfica competente por razón del territorio las solicitudes para iniciar los diferentes procedimientos contemplados en esta orden, salvo aquellos casos en los que se establezca que deben presentarse directamente ante la Dirección General del Agua.

Artículo 4. Disposiciones comunes a todos los procedimientos.

1. Las solicitudes deberán contener los datos a que hace referencia el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Si las solicitudes iniciales no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se requerirá a quien ostente la titularidad de la presa a que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá por desistida su petición. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días más, a petición del interesado, siempre que justifique adecuadamente que la aportación de documentos presenta dificultades especiales.

2. Las solicitudes y el resto de las comunicaciones con la Administración se realizarán de forma electrónica en el caso de las personas obligadas a ello, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en cualquiera de las formas a las que se alude en el artículo 16.4 de la referida Ley para el caso de las personas que no lo estén.

3. Los interesados podrán formular alegaciones y presentar los documentos que estimen necesarios en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, cuando proceda. Asimismo, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en el trámite de audiencia según lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los casos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En concreto:

a) La solicitud de informes preceptivos podrá suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento, desde la petición del informe, que deberá comunicarse a los interesados, hasta la recepción del informe, que igualmente les será comunicada. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso los tres (3) meses, continuándose el procedimiento en caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, tal y como establece el artículo 22.1.d) y el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) En los procedimientos que deba resolver la Dirección General del Agua, después del trámite de audiencia y previamente a la emisión de la resolución, ésta podrá decidir motivadamente la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, que quedará suspendido mediante la oportuna notificación, tal y como establecen los artículos 22.2 b) y 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días.

c) En los procedimientos paralizados durante más de tres (3) meses por causa imputable al interesado, se producirá su caducidad, que supondrá el archivo de las actuaciones y la notificación de esta al interesado por parte del órgano competente, con advertencia de que se deberá iniciar un procedimiento nuevo y que, de no hacerlo, se podrá iniciar el correspondiente expediente sancionador. En todo caso, se estará a lo previsto para estos supuestos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 5. Recursos contra las resoluciones de la Dirección General del Agua.

1. Las resoluciones dictadas por la Dirección General del Agua en cada uno de los procedimientos recogidos en esta orden no agotan la vía administrativa. Contra éstas se podrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, conforme a lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un (1) mes, desde que se notificó la resolución expresa. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si no se hubiese dictado resolución expresa, el interesado podrá interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de tres (3) meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso por silencio administrativo.

4. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, cuando proceda.

5. Agotada la vía administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos (2) meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa del recurso de alzada, o desde el día siguiente a aquel en que concluyó el plazo de tres (3) meses señalado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre , para resolver dicho recurso de alzada.

Artículo 6. Recursos contra las resoluciones de las Confederaciones Hidrográficas.

1. Las resoluciones dictadas por la Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas que tengan el carácter de finalizadoras de procedimientos ponen fin a la vía administrativa conforme a lo previsto en el artículo 114. 2 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

2. De acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contra las mismas se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado, en el plazo (1) de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia competente.

3. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la clasificación de las presas

Artículo 7. Iniciación del procedimiento.

1. Los titulares de las presas a los que se refiere el artículo 367.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico presentarán su solicitud de doble clasificación a la Confederación Hidrográfica que corresponda por razón de su territorio, en el registro electrónico de dicha Confederación o en los lugares a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tal y como establece el artículo 4.2 de esta orden.

2. La solicitud para la clasificación atenderá al doble criterio de sus dimensiones y del riesgo potencial derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto, tal como establece el artículo 358 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el artículo 4 del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, así como el apartado 5 de la NTS I.

3. A la solicitud se acompañará la propuesta de clasificación suscrita por el titular de la presa, en la que estará justificada la clasificación de acuerdo con los criterios establecidos en la correspondiente NTS I. Formará parte de la propuesta cuanta documentación sea necesaria para que la Administración pueda resolver sobre la categoría de clasificación que proceda.

La justificación de la propuesta presentada se realizará mediante un Estudio Técnico elaborado por técnico competente en materia de seguridad de presas y embalses, que contendrá, como mínimo, la documentación señalada en el apartado 5.4 de la NTS I. Los requisitos exigidos para este estudio técnico se podrán simplificar en el caso de que la clasificación en la categoría A resulte obvia para una determinada presa.

Artículo 8. Iniciación de oficio.

1. En el caso de que el titular de la presa no cumpla con la obligación de presentar en el plazo máximo de un (1) año, fijado en el apartado 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril , la solicitud a la que se refieren el artículo 367.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y el apartado 5 de la NTS I, el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Confederación Hidrográfica, bien:

a) Por propia iniciativa, con conocimiento directo o indirecto de circunstancias objeto del procedimiento.

b) Mediante petición razonada formulada por otros órganos de la Administración.

2. En el caso de iniciación de oficio, la Confederación Hidrográfica dictará el correspondiente acuerdo de inicio y solicitará al titular de la presa que presente en el plazo de tres (3) meses desde la notificación de este, la propuesta de clasificación, acompañada de la documentación justificativa necesaria, con advertencia de que, de no hacerlo, se podrá iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 9. Instrucción del procedimiento.

1. La Confederación Hidrográfica realizará el análisis técnico de la propuesta de clasificación presentada por el titular y emitirá un informe previo en el que se determinará la suficiencia de la información contenida en la misma o, en su caso, la necesidad de efectuar aquellas modificaciones que considere oportunas y, en su caso, de profundizar en la propuesta del titular sobre las circunstancias concretas que concurren en la presa objeto de clasificación.

2. Dicho informe se trasladará al titular concediéndole un plazo de un (1) mes para que, en su caso, formule las alegaciones que estime oportunas y aporte los documentos que a su derecho convengan.

3. Cuando la Confederación Hidrográfica estime que el documento presentado por el titular cumple todos los requisitos exigidos por la NTS I, podrá prescindir del trámite de alegaciones considerando que el informe emitido tiene el carácter de definitivo y continuar con la instrucción del procedimiento.

4. Simultáneamente al trámite de alegaciones, la Confederación Hidrográfica continuará la instrucción del procedimiento, solicitando, cuando proceda, informe preceptivo y vinculante al Ministerio de Defensa cuando resulten afectados terrenos, edificaciones o instalaciones afectos a la Defensa Nacional, zonas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar.

5. En los términos señalados en el artículo 3 de esta orden, una vez finalizada la instrucción del procedimiento, la Confederación Hidrográfica redactará un informe definitivo mostrando su conformidad o no con la propuesta de clasificación presentada por el titular, salvo que el informe previo ya tuviese ese carácter, y lo remitirá a la Dirección General del Agua para su resolución.

Artículo 10. Trámite de audiencia.

1. La Dirección General del Agua valorará el informe definitivo emitido por la Confederación Hidrográfica y, antes de dictar resolución finalizadora del procedimiento de clasificación, realizará un trámite de audiencia al titular de la presa dando traslado de la propuesta de resolución y otorgándole el plazo de quince días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

2. Se podrá prescindir de dicho trámite de audiencia en los supuestos contemplados en el artículo 82.3 y 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en aquellos casos en los que la propuesta de resolución fuera en sentido favorable a lo solicitado por el titular.

Artículo 11. Finalización del procedimiento.

1. La Dirección General del Agua dictara resolución conforme a la normativa vigente sobre todas las cuestiones planteadas de forma congruente y motivada, expresando, en todo caso, la decisión sobre la clasificación que corresponde a la presa, atendiendo a sus dimensiones y al riesgo potencial derivado de la rotura o funcionamiento incorrecto.

2. La resolución deberá notificarse al interesado en el plazo de un (1) año contado desde la fecha en que la solicitud del titular de la presa haya tenido entrada en el registro del Organismo competente para su tramitación, o desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento por parte de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Transcurrido el plazo de un (1) año sin que se haya notificado una resolución expresa, el titular de la presa entenderá desestimada su solicitud por silencio administrativo.

CAPÍTULO III

Procedimiento de revisión de la clasificación de presas

Artículo 12. Especialidades del procedimiento de revisión de la clasificación.

El procedimiento de revisión de la clasificación de las presas, a que se refiere el apartado 7 de la NTS I, está sujeto a los mismos trámites, plazos y requisitos que el procedimiento de clasificación de las presas, con las siguientes especialidades:

a) Si el procedimiento de revisión de la clasificación se iniciara de oficio por iniciativa propia de la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, o a petición razonada de otros órganos de la Administración competente en materia de protección civil, se exigirá al titular de la presa que proceda a revisar la clasificación que tenga aprobada.

b) Si el procedimiento se iniciara a petición de quien esté obligado a ello mediante solicitud de revisión de la clasificación que tuviese aprobada, éste aportará justificación suficiente que avale su solicitud mediante la aportación del estudio técnico previsto en el apartado tercero del artículo 7 de esta orden.

c) El procedimiento podrá finalizar por desistimiento de la Administración cuando se inicie de oficio o por desistimiento de los interesados cuando se inicie a instancia de parte, debiendo dictar resolución expresa el órgano competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de aprobación del Plan de Emergencia

Artículo 13. Iniciación del procedimiento.

1. Una vez elaborado el Plan de Emergencia según lo dispuesto en los apartados 14 a 20 de la NTS I, los titulares de presas obligados a ello deberán solicitar su aprobación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 367.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el artículo 5 del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril y el apartado 10 de la NTS I.

2. El procedimiento de aprobación del Plan de Emergencia se iniciará con la presentación de solicitud, dirigida a la Confederación Hidrográfica que corresponda en función del territorio.

3. Los titulares de las presas deberán solicitar dicha aprobación antes de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se produjo la resolución de clasificación para las presas clasificadas en la categoría A, y antes de cuatro (4) años para las presas clasificadas en la categoría B.

4. A la solicitud presentada por el titular de la presa se acompañará el Plan de Emergencia, que contendrá como mínimo lo dispuesto en los apartados 9 y 14 de la NTS I.

Artículo 14. Iniciación de oficio.

1. En el caso de que el titular de la presa no cumpla con su obligación de solicitar la aprobación del Plan de Emergencia en los plazos establecidos en el apartado 10 de la NTS I y en la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril , el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Dirección General del Agua, bien:

a) Por propia iniciativa, con conocimiento directo o indirecto de circunstancias objeto del procedimiento.

b) Por petición razonada formulada por otros órganos de la Administración.

2. En el caso de iniciación de oficio, la Dirección General del Agua dictará el acuerdo de inicio del expediente y solicitará a la Confederación Hidrográfica que requiera al titular de la presa que presente, para su aprobación, el Plan de Emergencia, junto con el resto de la documentación justificativa necesaria en el plazo de tres (3) meses, con advertencia de que de no hacerlo se podrá iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 15. Instrucción del procedimiento.

1. La Confederación Hidrográfica realizará el análisis del Plan de Emergencia presentado por el titular de la presa y emitirá un informe previo en el que determinará la suficiencia de la información contenida en él o, en su caso, la necesidad de efectuar aquellas modificaciones que considere oportunas o la conveniencia de profundizar en ciertos aspectos, para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la NTS I.

2. Dicho informe se trasladará al titular, concediéndole un plazo de un (1) mes para que formule, en su caso, las alegaciones y aporte los documentos que a su derecho convengan.

3. Cuando la Confederación Hidrográfica entienda que la solicitud presentada por el titular cumple todos los requisitos exigidos por la NTS I, podrá prescindir del trámite de alegaciones considerando que el informe emitido tiene el carácter de definitivo y continuar con la instrucción del procedimiento.

4. Simultáneamente al trámite anterior, la Confederación Hidrográfica continuará con la tramitación del Plan de Emergencia solicitando, cuando procedan, los informes o estudios técnicos que exigen las disposiciones legales. Cuando resulten afectados terrenos, edificaciones o instalaciones afectos a la Defensa Nacional, zonas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, se recabará informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Defensa.

5. En los términos señalados en el artículo 3 de esta orden, en las presas vinculadas o no a una concesión administrativa, una vez instruido el procedimiento, la Confederación Hidrográfica redactará un informe definitivo, salvo que el informe previo ya tuviese tal carácter, y lo remitirá a la Dirección General del Agua para continuar la tramitación.

Artículo 16. Informe preceptivo y trámite de audiencia.

1. La Dirección General del Agua solicitará el informe el informe preceptivo y favorable del Consejo Nacional de Protección Civil de acuerdo con lo previsto en el artículo 362.2.d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2. La Dirección General del Agua antes de dictar resolución realizará el trámite de audiencia dando traslado de la propuesta de resolución al titular de la presa, quien dispondrá de un plazo de quince (15) días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en los supuestos contemplados en los artículos 82.3 y 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y cuando la propuesta de resolución fuera en sentido favorable a lo solicitado por el titular.

Artículo 17. Finalización del procedimiento.

1. La Dirección General del Agua valorará el informe definitivo de la Confederación Hidrográfica junto con el expediente instruido por la misma, el informe preceptivo y favorable del Consejo Nacional de Protección Civil y resolverá de forma congruente y motivada, expresando, en todo caso, la decisión sobre la aprobación del Plan de Emergencia de la presa.

2. La resolución del procedimiento de aprobación del Plan de Emergencia y su notificación, se realizará en el plazo de un (1) año contado desde la fecha en que la solicitud del titular de la presa haya tenido entrada en el registro del Organismo competente para su tramitación, o desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento por parte de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Transcurrido el plazo de un (1) año sin que se haya notificado una resolución expresa, el titular de la presa entenderá desestimada su solicitud por silencio administrativo.

CAPÍTULO V

Procedimiento de revisión y actualización del Plan de Emergencia

Artículo 18. Especialidades de los procedimientos de revisión y actualización del Plan de Emergencia.

1. El procedimiento de revisión del Plan de Emergencia, regulado en el apartado 13 de la NTS I, estará sujeto a los mismos trámites y requisitos que el procedimiento de su aprobación, con las siguientes especialidades referidas a la forma de iniciación del expediente:

a) El procedimiento de revisión se iniciará de oficio a iniciativa propia de la Dirección General del Agua, por petición razonada de la Confederación Hidrográfica correspondiente, de otros órganos de la Administración competente en materia de protección civil, o del Comité de Implantación al que se refiere el apartado 23.2 de la NTS I, quienes podrán exigir de forma motivada al titular de la presa que proceda a revisar su Plan de Emergencia.

b) La revisión del Plan de Emergencia aprobado también podrá iniciarse a solicitud del titular de la presa.

2. En cuanto al procedimiento para tramitar la versión actualizada del Plan de Emergencia a la que se refiere el apartado 13.1 de la NTS I, dicho procedimiento se sustanciará mediante el traslado por parte del titular de la presa de todos los cambios efectuados en el mismo a todos los organismos que formen parte del Comité de Implantación al que se refiere el apartado 23.2 de la NTS I, así como a la Dirección General del Agua.

CAPÍTULO VI

Implantación del Plan de Emergencia

Artículo 19. Implantación del Plan de Emergencia.

1. Finalizado el procedimiento de aprobación del Plan de Emergencia con resolución favorable, el titular de la presa procederá a su implantación, según lo dispuesto en los apartados 21 a 24 de la NTS I, para lo cual deberá constituir un Comité de Implantación e informar a la Dirección General del Agua de este hecho mediante comunicación en el plazo máximo de dos (2) años desde la aprobación del Plan de Emergencia.

2. En el plazo máximo de cuatro (4) años desde la aprobación del Plan de Emergencia el titular de la presa deberá enviar a la Dirección General del Agua y a la Administración competente en materia de Protección Civil el Acta de finalización de la implantación.

CAPÍTULO VII

Procedimiento de aprobación de proyectos

Artículo 20. Iniciación del procedimiento.

1. Una vez elaborado cualquier proyecto que contemple la construcción de una nueva presa o la modificación, rehabilitación, reforma o realización de obras complementarias que se vayan a ejecutar en la propia presa, en sus instalaciones auxiliares o en el embalse y que puedan afectar de forma significativa a su seguridad, el titular de la misma deberá solicitar su correspondiente aprobación a la Confederación Hidrográfica, según lo dispuesto en el apartado 3.4 de la NTS II y en el apartado 5 de la NTS III.

2. Están obligados a solicitar esa aprobación tanto los titulares de las grandes presas como los de las pequeñas presas que hayan sido clasificadas en las categorías A o B.

3. El procedimiento de aprobación de cualquier proyecto se iniciará mediante solicitud dirigida a la Confederación Hidrográfica, a la que se acompañará el proyecto, formado por los correspondientes estudios técnicos, que en el caso de una nueva presa serán los que exige el apartado 3.3 de la NTS II.

Artículo 21. Instrucción del procedimiento.

1. La Confederación Hidrográfica realizará un análisis del proyecto presentado por el titular y emitirá un informe en el que se determinará la suficiencia de la información contenida en él o, en caso contrario, la información complementaria que se debe aportar. Dicho informe se trasladará al titular, concediéndole un plazo de un (1) mes para formular las alegaciones que a su derecho convengan.

2. Cuando la Confederación Hidrográfica entienda que el proyecto cumple los requisitos exigidos por la NTS II podrá prescindir del trámite de alegaciones, considerando que el informe emitido tiene el carácter de definitivo, y continuar con la instrucción del procedimiento.

3. Simultáneamente al trámite anterior, la Confederación Hidrográfica continuará la instrucción del procedimiento solicitando, cuando procedan, los informes o estudios técnicos que exigen las disposiciones legales:

a) Informe preceptivo de la Dirección General del Agua, como Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, de acuerdo con el artículo 362.2.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

b) Informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Defensa cuando resulten afectados terrenos, edificaciones e instalaciones afectos a la Defensa Nacional, o que constituyan zonas de interés para la Defensa Nacional, o zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar.

c) Cualquier otro informe que se estime necesario. Particularmente se solicitará informe a los departamentos ministeriales responsables de las infraestructuras que pudieran verse afectadas por el proyecto.

Artículo 22. Trámite de audiencia e información pública.

1. La Confederación Hidrográfica, recibidos los informes apuntados en el apartado anterior, teniendo en cuenta toda la normativa aplicable, en general, y la NTS II en particular, realizará un trámite de audiencia dando traslado de la propuesta de resolución al titular de la presa, quien dispondrá de un plazo de quince (15) días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en los supuestos contemplados en el artículo 82.3 y 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y cuando la propuesta de resolución fuera favorable a lo solicitado por el titular.

3. Simultáneamente al trámite anterior, se podrá realizar una fase de información pública conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre para que toda persona física o jurídica que se considere afectada pueda plantear las alegaciones que, en derecho, estime oportuno. El plazo de la información pública para presentar alegaciones será de un (1) mes a contar desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y la sede electrónica de la Confederación Hidrográfica, que será complementaria de la primera.

Artículo 23. Finalización del procedimiento.

1. Finalizado el trámite de alegaciones y, en su caso, de información pública, la Confederación Hidrográfica dictará resolución.

2. El procedimiento de aprobación del proyecto y su notificación al titular se realizará en el plazo máximo de un (1) año contado desde la fecha en que la solicitud del titular de la presa haya tenido entrada en el registro del Organismo competente para su tramitación.

3. Transcurrido el plazo de un (1) año sin que se haya notificado una resolución expresa, el titular de la presa entenderá desestimada su solicitud por silencio administrativo.

CAPÍTULO VIII

Construcción y reconocimiento de las obras

Artículo 24. Construcción y reconocimiento de las obras conforme al proyecto aprobado.

1. Aprobado el proyecto y designada la persona titular de la Dirección de construcción, podrán iniciarse las obras, tal y como establece el apartado 21 de la NTS II.

2. Finalizadas las obras, el titular de la presa comunicará formalmente el fin de éstas a la Confederación Hidrográfica, la cual a su vez deberá comunicar a la Dirección General del Agua este hecho, para que esta última tome conocimiento de si se han ejecutado conforme al proyecto aprobado y sus eventuales modificaciones.

3. La Dirección General del Agua dictará resolución en el plazo máximo de tres (3) meses a contar desde la fecha de entrada en el registro electrónico de la Confederación Hidrográfica de la comunicación formal de finalización de las obras.

4. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado una resolución expresa, el titular de la presa entenderá que no existe conformidad de la construcción con el proyecto aprobado. En todo caso, el titular de la presa podrá solicitar el inicio de un nuevo procedimiento.

CAPÍTULO IX

Procedimiento de aprobación del programa de puesta en carga

Artículo 25. Iniciación del procedimiento.

1. Los titulares de grandes presas nuevas y los de las pequeñas presas nuevas clasificadas en las categorías A y B, una vez que hayan elaborado el programa de puesta en carga, solicitarán su aprobación según lo dispuesto en el Capítulo IV de la NTS II.

2. El procedimiento de aprobación del programa de puesta en carga se inicia con la presentación de la solicitud de aprobación dirigida a la Confederación Hidrográfica, junto con el documento de puesta en carga, que deberá contener los aspectos que exige el apartado 22.7 de la NTS II.

Artículo 26. Instrucción del procedimiento.

1. La Confederación Hidrográfica realizará el análisis del programa de puesta en carga presentado por el titular y emitirá un informe previo en el que determinará la suficiencia de la información en él contenida o, en su caso, la necesidad de efectuar las modificaciones que considere oportunas o la conveniencia de profundizar en ciertos aspectos, para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la NTS II.

2. Dicho informe se trasladará al titular concediéndole un plazo de un (1) mes para que formule las alegaciones que a su derecho convengan. Cuando la Confederación Hidrográfica entienda que el programa presentado cumple todos los requisitos exigidos por la NTS II, podrá prescindir del trámite de alegaciones considerando que el informe emitido tiene el carácter de definitivo, y continuar con la tramitación del procedimiento.

Simultáneamente al trámite anterior, la Confederación Hidrográfica continuará con la instrucción del procedimiento solicitando, cuando procedan, los informes o estudios técnicos que exigen las disposiciones legales o cualquier otro informe que se juzgue necesario para resolver. Cuando resulten afectados terrenos, edificaciones o instalaciones afectos a la Defensa Nacional, los que constituyan zonas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, se recabará informe preceptivo y vinculante al Ministerio de Defensa.

3. En los términos señalados en el artículo 3 de esta orden, una vez finalizada la instrucción del procedimiento, la Confederación Hidrográfica redactará un informe definitivo mostrando su conformidad o no con la propuesta del programa de puesta en carga presentado, salvo que el informe previo ya tuviese ese carácter, y lo remitirá a la Dirección General del Agua para continuar la tramitación.

Artículo 27. Trámite de audiencia.

1. La Dirección General del Agua valorará el informe definitivo junto con el expediente instruido por la Confederación Hidrográfica y antes de dictar resolución llevará a cabo un trámite de audiencia, dando traslado de la propuesta de resolución al titular de la presa, quien dispondrá de un plazo de quince (15) días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en los supuestos contemplados en el artículo 82.3 y 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y cuando la propuesta de resolución fuera favorable al titular.

Artículo 28. Finalización del procedimiento.

1. La Dirección General del Agua resolverá de forma expresa sobre todas las cuestiones planteadas, expresando, en todo caso, la decisión sobre la aprobación del programa de puesta en carga de la presa.

2. La resolución del procedimiento de aprobación del programa de puesta en carga y su notificación se llevará a cabo en el plazo máximo de seis (6) meses contados desde la fecha en que la solicitud del titular de la presa haya tenido entrada en el registro del Organismo competente para su tramitación.

3. Transcurrido el plazo de seis (6) meses sin que se haya dictado y notificado una resolución expresa, el titular de la presa entenderá desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 29. Modificaciones del programa de puesta en carga aprobado.

1. Cualquier modificación del programa de puesta en carga aprobado deberá ser autorizada, con carácter previo a su aplicación, por la Dirección General del Agua, tal y como establece el apartado 22.9 de la NTS II.

2. Para la aprobación de las modificaciones se aplicarán las mismas normas y plazos que para el procedimiento de aprobación del programa de puesta en carga.

CAPÍTULO X

Procedimiento de aprobación de la memoria del proceso de puesta en carga

Artículo 30. Aprobación de la memoria.

1. Terminada la puesta en carga de la presa y redactada por parte de la Dirección de esta la memoria del proceso seguido y a la que se refiere el apartado 22.9 de la NTS II, el titular de la presa presentará ante la Confederación Hidrográfica solicitud de aprobación de dicha memoria, según lo dispuesto en el apartado 22.10 de la NTS II.

2. La aprobación de la memoria se regirá por lo dispuesto en el procedimiento de aprobación del programa de puesta en carga, si bien en este caso el plazo máximo para resolver y notificar será de un (1) año contado desde la fecha en que la solicitud del titular de la presa haya tenido entrada en el registro del Organismo competente para su tramitación.

3. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado una resolución expresa, el titular de la presa entenderá desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de poder iniciar un nuevo procedimiento.

CAPÍTULO XI

Procedimiento de aprobación del nombramiento de la persona titular de la Dirección de explotación de la presa

Artículo 31. Iniciación del procedimiento.

1. Los titulares de presas que tengan la consideración de grandes presas, así como los de las que tengan la consideración de pequeñas presas que hayan sido clasificadas en las categorías A o B, están obligados a solicitar la aprobación del nombramiento de la persona titular de la Dirección de explotación de la presa, según lo dispuesto en los apartados 6 y 8 de la NTS III.

2. El procedimiento de aprobación del nombramiento de la persona titular de la Dirección de explotación de la presa se iniciará con la presentación de la solicitud dirigida a la Dirección General del Agua, en la que figurará la propuesta de nombramiento de la persona titular de la Dirección de explotación. A dicha propuesta se acompañará la documentación justificativa de sus capacidades técnicas y documento acreditativo de la aceptación del cargo por parte de la persona propuesta.

Artículo 32. Iniciación de oficio.

1. Cuando el titular de la presa explote ésta sin cumplir con su obligación de solicitar la aprobación del nombramiento de la persona titular de la Dirección de explotación de la presa, según lo dispuesto en los apartados 6 y 8 de la NTS III, el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Dirección General del Agua, bien:

a) Por propia iniciativa, con conocimiento directo o indirecto del objeto del procedimiento.

b) Por petición razonada formulada por otros órganos de la Administración.

2. En el caso de iniciación de oficio, la Dirección General del Agua dictará el acuerdo de inicio del expediente y requerirá al titular de la presa para que presente en el plazo de quince días la propuesta de nombramiento de la persona titular de la Dirección de explotación, junto con el resto de la documentación justificativa necesaria, con advertencia de que de no hacerlo se podrá iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 33. Instrucción del procedimiento y trámite de audiencia.

1. Para la instrucción del procedimiento, la Dirección General del Agua analizará las capacidades técnicas de la persona titular de la Dirección de explotación de la presa y emitirá un informe sobre la suficiencia de las mismas.

2. Instruido el procedimiento y antes de dictar resolución, la Dirección General del Agua realizará un trámite de audiencia al titular, concediéndole un plazo de diez días para que formule las alegaciones que a su derecho convengan y realice la aportación de documentos adicionales que acrediten las capacidades técnicas de la persona titular de la Dirección de explotación.

3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en los supuestos contemplados en el artículo 82.3 y 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y cuando la propuesta de resolución fuera favorable a lo solicitado por el titular.

Artículo 34. Finalización del procedimiento.

1. Finalizado el trámite de audiencia la Dirección General del Agua resolverá de forma expresa sobre la aprobación del nombramiento de la persona titular de la Dirección de explotación de la presa.

2. La resolución del procedimiento de aprobación del nombramiento de la persona titular de la Dirección de explotación de la presa y su notificación se efectuará en el plazo de tres (3) meses contados desde la fecha en que la solicitud del titular de la presa haya tenido entrada en el registro de la Dirección General del Agua, o desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento por parte de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Transcurrido el plazo de tres (3) meses sin que se haya dictado y notificado una resolución expresa, el titular de la presa entenderá desestimada su solicitud por silencio administrativo.

CAPÍTULO XII

Procedimiento de aprobación de las Normas de Explotación

Artículo 35. Iniciación del procedimiento.

1. Los titulares de grandes presas, así como los de las pequeñas presas clasificadas en las categorías A y B, deberán obtener una resolución de aprobación de las Normas de Explotación por parte de la Administración, según lo dispuesto en los apartados 6 y 18 de la NTS III, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 367.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el artículo 6 y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril .

2. El procedimiento de aprobación de las Normas de Explotación se iniciará con la presentación de solicitud dirigida a la Confederación Hidrográfica, junto con el documento Normas de Explotación, que, como mínimo, incluirá los aspectos contemplados en el apartado 19 de la NTS III.

Artículo 36. Iniciación de oficio.

1. En el caso de que el titular de la presa no cumpla con su obligación de solicitar la aprobación de las Normas de Explotación en los plazos establecidos en la disposición transitoria cuarta, apartados 3 y 4 del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril , el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Dirección General del Agua, bien:

a) Por propia iniciativa, con conocimiento directo o indirecto del objeto del procedimiento.

b) Por petición razonada formulada por otros órganos de la Administración.

2. En el caso de iniciación de oficio, la Dirección General del Agua dictará el acuerdo de inicio del expediente y solicitará a la Confederación Hidrográfica que requiera al titular de la presa para que presente las Normas de Explotación para su aprobación, junto con el resto de la documentación justificativa necesaria, en el plazo de tres (3) meses, con la advertencia de que de no hacerlo se podrá iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 37. Instrucción del procedimiento.

1. La Confederación Hidrográfica realizará el análisis técnico que proceda en relación con las Normas de Explotación presentadas por el titular y emitirá un informe previo en el que se determinará su suficiencia o, en su caso, la necesidad de efectuar las modificaciones que considere oportunas o la conveniencia de profundizar en ciertos aspectos, para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la NTS III.

2. Dicho informe se trasladará al titular concediéndole un plazo de un (1) mes para que formule las alegaciones que a su derecho convengan. Cuando la Confederación Hidrográfica entienda que la solicitud del titular cumple todos los requisitos exigidos por la NTS, podrá prescindir del trámite de alegaciones considerando que el informe emitido tiene el carácter de definitivo y continuar con la instrucción del procedimiento.

3. Simultáneamente al trámite de alegaciones, recibidas estas o cuando el informe tenga el carácter de definitivo, la Confederación Hidrográfica continuará la tramitación de las Normas de Explotación solicitando, cuando procedan, el informe preceptivo y vinculante al Ministerio de Defensa cuando resulten afectados terrenos, edificaciones e instalaciones afectos a la Defensa Nacional o en los que se constituyan zonas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar.

4. En los términos señalados en el artículo 3 de esta orden, una vez finalizada la instrucción del procedimiento, la Confederación Hidrográfica redactará un informe definitivo mostrando su conformidad o no con las Normas de Explotación propuestas, salvo que el informe previo ya tuviese ese carácter, y lo remitirá a la Dirección General del Agua, para continuar la tramitación.

Artículo 38. Trámite de audiencia.

1. La Dirección General del Agua valorará el informe definitivo junto con el expediente instruido por la Confederación Hidrográfica y antes de dictar resolución realizará un trámite de audiencia, poniendo de manifiesto el expediente y la propuesta de resolución al titular de la presa, quien dispondrá de un plazo de quince (15) días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en los supuestos contemplados en el artículo 82.3 y 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y cuando la propuesta de resolución fuera favorable a lo solicitado por el titular.

Artículo 39. Finalización del procedimiento.

1. La Dirección General del Agua resolverá de forma expresa manifestando su decisión sobre la aprobación o no de las Normas de Explotación de la presa, aplicando lo establecido en la NTS III.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un año contado desde el día en que la solicitud del titular de la presa haya tenido entrada en el Registro del Organismo competente para su tramitación, o desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento por parte de la Administración, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin que se le hubiera notificado resolución alguna, el titular de la presa entenderá desestimada su solicitud por silencio administrativo.

CAPÍTULO XIII

Procedimiento de revisión y actualización de las Normas de Explotación

Artículo 40. Especialidades de los procedimientos de revisión y actualización de las Normas de Explotación.

1. El procedimiento de revisión de las Normas de Explotación, que está regulado en el apartado 18 de la NTS III, está sujeto a los mismos trámites y requisitos que el procedimiento establecido para su aprobación, con las siguientes especialidades referidas a la forma de iniciación del expediente:

a) El procedimiento de revisión de las Normas de Explotación aprobadas se iniciará de oficio, de forma motivada, por iniciativa de la Dirección General del Agua o la Confederación Hidrográfica correspondiente, si se aprecian circunstancias por las que procede tal revisión y el titular no la hubiese solicitado.

b) La revisión de las Normas de Explotación aprobadas también podrá iniciarse a solicitud del titular de la presa.

2. El procedimiento de actualización de las Normas de Explotación se iniciará cuando surjan circunstancias que requieran efectuar en ellas cambios que no lleguen a alterar aspectos esenciales de su contenido, mediante una comunicación, en el plazo de un (1) mes desde su actualización, a la Confederación Hidrográfica por parte del titular de la presa de todos los cambios efectuados. Dichos cambios serán comunicados a la Dirección General del Agua. Este procedimiento no requerirá ninguna aprobación por parte de la Dirección General del Agua.

CAPÍTULO XIV

Procedimiento de autorización de inicio de la explotación

Artículo 41. Iniciación del procedimiento.

1. Los titulares de grandes presas nuevas y los de las pequeñas presas nuevas clasificadas en las categorías A y B, con carácter previo al comienzo de la explotación, deberán obtener la autorización por parte de la Dirección General del Agua del cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 6 de la NTS III, para poder iniciar la explotación de la presa y su embalse.

2. El procedimiento de autorización del inicio de la explotación se inicia con la presentación de solicitud dirigida a la Confederación Hidrográfica competente, junto con la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 42. Instrucción del procedimiento.

1. Para la instrucción del procedimiento, la Confederación Hidrográfica analizará el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 6 de la NTS III y emitirá un informe previo en el que determinará el grado de cumplimiento de estos, y, en su caso, solicitará la necesidad de cumplir otros requisitos adicionales en base al apartado 4.6 de la NTS III.

2. Dicho informe se trasladará al titular concediéndole un plazo de un (1) mes para que formule las alegaciones que a su derecho convengan. Cuando la Confederación Hidrográfica entienda que se cumplen todos los requisitos exigidos por la NTS III, podrá prescindir del trámite de alegaciones considerando que el informe emitido tiene el carácter de definitivo, y continuar con la tramitación del documento.

3. En los términos señalados en el artículo 3 de esta orden, una vez finalizada la instrucción del procedimiento, la Confederación Hidrográfica redactará un informe definitivo en el que determinará el cumplimiento o no de los requisitos, salvo que el informe previo ya tuviese ese carácter, y lo remitirá a la Dirección General del Agua, para continuar la tramitación.

Artículo 43. Trámite de audiencia.

1. La Dirección General del Agua valorará el informe definitivo junto con el expediente instruido por la Confederación Hidrográfica, y antes de dictar resolución realizará un trámite de audiencia, dando traslado de la propuesta de resolución al titular de la presa, quien dispondrá de un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en los supuestos contemplados en el artículo 82.3 y 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y cuando la propuesta de resolución fuera favorable al titular.

Artículo 44. Finalización del procedimiento.

1. Finalizado el trámite de audiencia, la Dirección General del Agua resolverá de forma expresa sobre la autorización del inicio de la explotación.

2. El procedimiento de autorización se resolverá en el plazo máximo de tres (3) meses contados desde la fecha en que la solicitud del titular de la presa haya tenido entrada en el registro del Organismo competente para su tramitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Transcurrido el plazo de tres (3) meses sin que se haya dictado y notificado una resolución expresa, el titular de la presa entenderá desestimada su solicitud por silencio administrativo.

CAPÍTULO XV

Procedimiento de validación de la revisión general de seguridad

Artículo 45. Iniciación del procedimiento.

1. Los titulares de grandes presas y los de las pequeñas presas clasificadas en las categorías A y B deberán realizar periódicamente revisiones generales de la seguridad de la presa y el embalse en cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 27.1 y 2 de la NTS III.

2. Igualmente, los titulares de presas vinculadas a una concesión deberán presentar ante la Confederación Hidrográfica, un (1) año antes de la fecha en la que se vaya a producir la extinción de su derecho, la documentación acreditativa de haber realizado una revisión general de seguridad de la presa y el embalse en los tres (3) años inmediatamente anteriores. En otro caso, deberán realizar dicha revisión general de seguridad con la antelación suficiente para presentarla un (1) año antes de la extinción del derecho, de acuerdo con el procedimiento establecido en este capítulo.

3. El procedimiento para validar la revisión general de seguridad se iniciará con la presentación por el titular de la correspondiente solicitud dirigida a la Confederación Hidrográfica junto con el documento final de la revisión general de la seguridad. Dicho documento incluirá el contenido previsto en el apartado 33 de la NTS III.

Artículo 46. Iniciación de oficio.

1. En el caso de que el titular no cumpla con su obligación de efectuar la revisión periódica de seguridad en los plazos establecidos en el apartado 27 de la NTS III y en la disposición transitoria tercera apartados 3 y 4 del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril , el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Dirección General del Agua, bien:

a) Por propia iniciativa, con conocimiento directo o indirecto de circunstancias objeto del procedimiento.

b) Por petición razonada formulada por otros órganos de la Administración.

2. En el caso de iniciación de oficio, la Dirección General del Agua dictará el acuerdo de inicio del expediente y solicitará a la Confederación Hidrográfica que requiera al titular de la presa para que en el plazo de tres (3) meses presente el documento de revisión periódica de la seguridad, para su evaluación, junto con el resto de documentación justificativa necesaria, con advertencia de que de no hacerlo se podrá iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 47. Instrucción del procedimiento.

1. La Confederación Hidrográfica realizará el análisis técnico del documento de revisión periódica presentado y emitirá un informe previo en el que determinará la suficiencia de la información contenida en el mismo o, en su caso, la necesidad de efectuar aquellas modificaciones que considere oportunas o la conveniencia de profundizar en algunos aspectos de la revisión realizada.

2. Dicho informe se trasladará al titular, concediéndole un plazo de un (1) mes para que formule, en su caso, las alegaciones oportunas y aporte los documentos que a su derecho convengan. Cuando la Confederación Hidrográfica entienda que el documento presentado cumple todos los requisitos exigidos por la NTS, podrá prescindir del trámite de alegaciones, considerando que el informe emitido tiene el carácter de definitivo, y continuar con la instrucción del procedimiento.

3. Simultáneamente al plazo para formular alegaciones, recibidas estas o cuando el informe tenga el carácter de definitivo, la Confederación Hidrográfica continuará la tramitación del documento solicitando, cuando proceda, informe preceptivo y vinculante al Ministerio de Defensa cuando puedan resultar afectados terrenos, edificaciones e instalaciones afectos a la Defensa Nacional, zonas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar.

4. En los términos señalados en el artículo 3 de esta orden, una vez finalizada la instrucción del procedimiento, la Confederación Hidrográfica redactará un informe definitivo sobre la revisión realizada y sus principales conclusiones, salvo que el informe previo ya tuviese ese carácter, y lo remitirá a la Dirección General del Agua, para continuar la tramitación.

Artículo 48. Trámite de audiencia.

1. La Dirección General del Agua valorará el informe definitivo junto con el expediente instruido por la Confederación Hidrográfica, y antes de dictar resolución realizará un trámite de audiencia dando traslado al titular de la presa de la propuesta de resolución, quien dispondrá de un plazo de quince días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en los supuestos contemplados en el artículo 82.3 y 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y cuando la propuesta de resolución fuera favorable al titular.

Artículo 49. Finalización del procedimiento.

1. La Dirección General del Agua resolverá de forma expresa dictando resolución sobre la validez de la revisión de la seguridad de la presa y el embalse efectuada por el titular.

2. La resolución del procedimiento de validación de la revisión general de seguridad y su notificación tendrá lugar en el plazo de un (1) año contado desde la fecha en que la solicitud del titular de la presa haya tenido entrada en el registro del Organismo competente para su tramitación, o desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento por parte de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Transcurrido el plazo de un (1) año sin que se haya dictado y notificado una resolución expresa, el titular de la presa entenderá desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 50. Revisión extraordinaria de seguridad.

1. Cuando acaezcan situaciones extraordinarias o circunstancias que comprometan la seguridad de la presa o el embalse, su titular realizará una revisión extraordinaria de seguridad de acuerdo con lo establecido en el apartado 28 de la NTS III.

2. La persona titular de la Dirección de explotación redactará un informe vinculante de la situación de la presa y el embalse, qué deberá enviar a la Confederación Hidrográfica para su tramitación posterior.

3. El procedimiento de tramitación de esas revisiones extraordinarias de seguridad está sometido a los mismos trámites, plazos y requisitos que el procedimiento de revisión ordinaria, con las siguientes especialidades:

a) El procedimiento se podrá iniciar a petición del titular de la presa, mediante solicitud de revisión extraordinaria y documento acreditativo de haberla realizado.

b) El procedimiento de revisión extraordinaria de seguridad se iniciará de oficio por iniciativa propia de la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, exigiendo al titular de la presa la realización de dicha revisión, y los términos de esta.

CAPÍTULO XVI

Procedimiento de puesta fuera de servicio

Artículo 51. Iniciación del procedimiento.

1. El cese definitivo de la explotación de una presa y su embalse estará sujeto a un procedimiento de puesta fuera de servicio en el que los criterios de seguridad a adoptar están establecidos en el apartado 34 y siguientes de la NTS III.

2. El procedimiento de puesta fuera de servicio se iniciará con la presentación de la solicitud de aprobación del proyecto de puesta fuera de servicio dirigida a la Confederación Hidrográfica, junto con el correspondiente proyecto, que deberá definir todas las actuaciones de acondicionamiento preciso de la infraestructura, entorno y zona de influencia, recogiendo las medidas necesarias para garantizar tanto la seguridad de la presa como la de su entorno, especialmente en cuanto atañe a la capacidad de descarga y evacuación de caudales.

3. El plazo para solicitar el inicio del procedimiento será de tres (3) meses desde la fecha de la notificación de la resolución que declare la extinción de la concesión que acuerde su puesta fuera de servicio.

Artículo 52. Iniciación de oficio.

1. En el caso de que el titular de la presa no cumpla con su obligación de elaborar el proyecto de puesta fuera de servicio y solicitar su aprobación, el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Dirección General del Agua, bien:

a) Por propia iniciativa, con conocimiento directo o indirecto de circunstancias objeto del procedimiento.

b) Por petición razonada formulada por otros órganos de la Administración.

2. En el caso de iniciación de oficio, la Dirección General del Agua dictará el acuerdo de inicio del expediente, según lo establecido en el apartado 34.2 de la NTS III, y requerirá al titular de la presa para que presente en el plazo de tres (3) meses el proyecto de puesta fuera de servicio, junto con el resto de la documentación justificativa necesaria, en la Confederación Hidrográfica competente, con advertencia de que de no hacerlo se podrá iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 53. Instrucción del procedimiento.

1. La Confederación Hidrográfica realizará el análisis técnico del proyecto de puesta fuera de servicio presentado por el titular y emitirá un informe previo en el que determinará la suficiencia de la información contenida en él o, en su caso, la necesidad de efectuar aquellas modificaciones que considere oportunas o la conveniencia de profundizar en ciertos aspectos que permitan garantizar el cumplimiento de lo establecido en la NTS III.

2. Si el proyecto no cumple con los requisitos exigidos por la NTS III, el informe previo será trasladado al titular, al que se le concederá un (1) mes para que formule cuantas alegaciones convengan a su derecho y subsane los defectos hallados. Finalizado ese plazo y recibidas estas, si se consideran subsanados los defectos, la Confederación Hidrográfica continuará con la instrucción del procedimiento y emitirá informe definitivo. En caso de no ser suficientes las subsanaciones realizadas, la Confederación Hidrográfica resolverá desestimando la solicitud presentada por el titular de la presa.

Cuando la Confederación Hidrográfica entienda que el proyecto cumple todos los requisitos exigidos por la NTS podrá prescindir del trámite de alegaciones, considerando que el informe emitido tiene el carácter de definitivo, y continuar con la instrucción del procedimiento.

3. La Confederación Hidrográfica continuará con la instrucción del procedimiento solicitando, cuando procedan, los informes o estudios técnicos que exigen las disposiciones legales:

a) Informe preceptivo de la Dirección General del Agua como administración competente en materia de seguridad de presas y embalses de acuerdo con el artículo 362.2.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

b) Cuando resulten afectados terrenos, edificaciones e instalaciones de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, se recabará informe preceptivo y vinculante al Ministerio de Defensa.

c) Cualquier otro informe que se estime necesario.

Artículo 54. Trámite de audiencia.

1. La Confederación Hidrográfica, antes de dictar resolución, realizará un trámite de audiencia dando traslado al titular de la presa de la propuesta de resolución, quien dispondrá de un plazo de quince días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en los supuestos contemplados en el artículo 82.3 y 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y cuando la propuesta de resolución vaya a ser en sentido favorable a lo solicitado por el titular.

Artículo 55. Aprobación del proyecto.

1. La Confederación Hidrográfica deberá dictar resolución expresa y notificar a los interesados, la resolución de la aprobación del proyecto de puesta fuera de servicio de la presa, que contendrá las condiciones que se le imponen al titular para su aprobación.

2. La notificación de la resolución se realizará en el plazo de un (1) año contado desde la fecha en que la solicitud del titular de la presa haya tenido entrada en el registro del Organismo competente para su tramitación, o desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento por parte de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Transcurrido el plazo de un (1) año sin que se haya dictado y notificado una resolución expresa, el titular de la presa entenderá desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de poder iniciar un nuevo procedimiento.

Artículo 56. Ejecución de las obras e inspección final.

1. Aprobado el proyecto de puesta fuera de servicio y antes del inicio de las obras, el titular de la presa estará obligado a comunicar a la Confederación Hidrográfica y a la Dirección General del Agua el momento del inicio de estas.

2. Las obras se realizarán con arreglo a las especificaciones, condiciones y plazos estipulados en la resolución de la Administración que aprueba el proyecto.

3. Acabadas las obras, el titular de la presa, tal y como establece el apartado 37 de la NTS III, queda obligado a comunicar ese hecho, en el plazo máximo de un (1) mes desde su finalización, tanto a la Confederación Hidrográfica como a la Dirección General del Agua.

4. La Dirección General del Agua, según lo establecido en el apartado 38 de la NTS III, deberá realizar en el plazo máximo de seis (6) meses contados desde el día siguiente a aquel en el que el titular de la presa haya comunicado la finalización de las obras, una inspección final de la infraestructura y su zona de influencia, emitiendo a tal efecto un informe.

Artículo 57. Finalización del procedimiento.

1. Recibido el informe de inspección elaborado por la Dirección General del Agua, la Confederación Hidrográfica deberá dictar y notificar la resolución de aprobación final del de puesta fuera de servicio, en el plazo de seis (6) meses contados desde el día siguiente a procedimiento aquel en que haya recibido el informe.

2. Transcurrido el plazo de seis (6) meses sin que se haya dictado y notificado una resolución expresa al titular de la presa, este entenderá desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden ministerial se dicta, con carácter prevalente, al amparo del artículo 149.1.29.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública. Asimismo, resultarán de aplicación los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.22.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el 1 de julio de 2025.

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