DECRETO 76/2025, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS QUE IMPARTEN EL PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
El artículo 27 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental a la educación y la libertad de enseñanza. Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce en su artículo 21 determinados principios en orden a garantizar el derecho constitucional a la educación y establece en su artículo 52 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria, en relación con el régimen de creación, organización, régimen e inspección de los centros públicos y la competencia compartida relativa a los criterios de admisión de alumnos y requisitos de los centros, así como al control de la gestión de los centros privados sostenidos con fondos públicos.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación, contiene en su Título I una serie de normas referidas a la creación y supresión, autorización, organización y régimen interno de los centros docentes.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, regula en el Capítulo I del Título I la etapa de educación infantil, que se ordena en dos ciclos, el primero comprende hasta los tres años y el segundo, desde los tres a los seis años de edad. En su artículo 12.3 establece que tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social, cognitivo y artístico del alumnado, así como la educación en valores cívicos para la convivencia. Asimismo, establece en su artículo 15 que las Administraciones públicas incrementarán progresivamente la oferta de plazas públicas en el primer ciclo con el fin de atender todas las solicitudes de escolarización de la población infantil de cero a tres años. Asimismo, coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro. Todos los centros habrán de estar autorizados por la Administración educativa correspondiente y supervisados por ella.
La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contempla en su disposición adicional tercera, mediante la colaboración entre Gobierno estatal y Administraciones educativas, la extensión del primer ciclo de educación infantil de manera que avance hacia una oferta pública suficiente y asequible con equidad y calidad y garantice su carácter educativo. En su progresiva implantación se tenderá a la extensión de su gratuidad, priorizando el acceso del alumnado en situación de riesgo de pobreza y exclusión social y la situación de baja tasa de escolarización.
En esta línea, el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero , por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil, dictado con carácter básico, establece como uno de los principios generales en su artículo 5.2 la progresiva implantación del primer ciclo mediante una oferta pública suficiente y a la extensión de su gratuidad, priorizando el acceso del alumnado en situación de riesgo de pobreza y exclusión social y la situación de baja tasa de escolarización.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre , de Educación de Andalucía, dispone en su artículo 41.3 que la educación infantil tiene carácter voluntario. La Administración educativa garantizará progresivamente la existencia de puestos escolares en el primer ciclo de la etapa para atender la demanda de las familias. Con esta finalidad, se crearán escuelas infantiles y se determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Corporaciones locales, otras administraciones y entidades privadas sin ánimo de lucro. Asimismo, dispone en su artículo 45.1 que la Administración educativa regulará los requisitos que habrán de reunir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado-profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares.
En esta etapa educativa, hay que destacar la importancia de la atención temprana dirigida a la población infantil de cero a seis años afectada por trastornos en el desarrollo o con riesgo de presentarlos. En este sentido, la Ley 1/2023, de 16 de febrero , por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en consonancia con el artículo 114 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, dispone en su artículo 17 que la Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos para la detección temprana de cualquier trastorno que incida en el desarrollo de la persona menor desde la primera etapa de educación infantil, estableciéndose los mecanismos para la atención temprana de este alumnado con otras Administraciones públicas o entidades privadas.
El Decreto 100/2023, de 9 de mayo , por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía, reconoce en su artículo 4.b) como uno de los principios generales de la etapa, la gratuidad en el segundo ciclo de esta etapa educativa y establece que se tenderá, en el primer ciclo a la progresiva extensión de su gratuidad en el marco del Sistema Educativo Público de Andalucía, priorizando el acceso del alumnado en situación de riesgo de pobreza y exclusión social, así como la situación de baja tasa de escolarización.
A través del Decreto 149/2009, de 12 de mayo , por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, se estableció el marco normativo que dotaba a este ciclo de un marcado carácter educativo y se regularon cuestiones como la autorización de los centros, su organización y funcionamiento, los servicios a prestar, la planificación de puestos escolares y la admisión en ellos, previendo un modelo de financiación de estos puestos mediante convenio con los centros que no fuesen de titularidad de la Junta de Andalucía.
Este decreto fue modificado por el Decreto-ley 1/2017, de 28 de marzo , de medidas urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía, avanzando en la gestión de ayudas y bonificaciones a las familias.
No obstante, se hace preciso seguir avanzando de modo progresivo hacia la gratuidad del primer ciclo de educación infantil, en especial del servicio de atención socioeducativa en los centros educativos exclusivos de primer ciclo de educación infantil de Andalucía. Para ello, desde la Comunidad Autónoma de Andalucía se pretende dar un paso decidido en el avance progresivo hacia la gratuidad comenzando por el alumnado de dos años y, en años posteriores, con el alumnado de uno y cero años, hasta completar la gratuidad del servicio de atención socioeducativa de todo el ciclo. Asimismo, se continuará ofreciendo un sistema de bonificaciones para el servicio de comedor escolar, que sea coherente con los servicios complementarios establecidos a partir del segundo ciclo de educación infantil. Todo ello, desde el firme propósito de alcanzar una tasa de escolarización similar a la del referido segundo ciclo de educación infantil, manteniendo el modelo andaluz y la indivisibilidad del ciclo de cero a tres años.
Hay que tener en cuenta que esta etapa de educación infantil contiene un carácter educativo, si bien, no puede obviarse que la asistencia del alumnado a los centros que imparten esta etapa educativa constituye uno de los mecanismos más eficaces para asegurar la conciliación entre la vida laboral y familiar de sus padres y madres. Por ello, a la labor educativa se añade, un importante papel de apoyo en las tareas de cuidado y crianza de sus hijos e hijas, siendo la gratuidad de los servicios socioeducativos de interés general, que permitirá llegar a un mayor número de familias y en especial, al alumnado en situación de riesgo de pobreza y exclusión social.
Es preciso destacar la importancia y la participación del sector privado para el correcto desarrollo y prestación de este imprescindible servicio para las familias, por lo que se debe ofrecer la necesaria seguridad jurídica a las entidades promotoras de estos centros y a las personas trabajadoras en este ámbito.
Mediante el presente decreto se regula el régimen de los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, su creación y autorización, su organización y funcionamiento, así como los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado/personal, a las instalaciones y al número de puestos escolares, conforme a lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 45 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre. Es preciso reseñar la regulación relativa al calendario y horarios de los centros educativos, contemplándose un periodo de adaptación para facilitar la integración del alumnado, así como los distintos servicios que se prestarán. Entre dichos servicios, cobra especial relevancia el servicio de atención socioeducativa, reconociéndose su gratuidad para el alumnado de dos años, y cuyo objetivo será el avance progresivo hacia la gratuidad de este servicio en los centros educativos exclusivos de primer ciclo de educación infantil para cumplir con uno de los principios básicos de esta etapa educativa que es la progresiva extensión de su gratuidad en el marco del Sistema Educativo Público de Andalucía. Por otro lado, otras cuestiones que se regulan son las relativas a la admisión del alumnado, estableciéndose las áreas de influencia, requisitos y criterios, así como la valoración de estos criterios, diferenciándose los distintos procedimientos de admisión. Por último, se recoge un capítulo dedicado a los incumplimientos en esta materia y las posibles responsabilidades.
El presente decreto se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo para el primer ciclo de educación infantil, conforme al ordenamiento educativo vigente y dotar así de seguridad jurídica en este ámbito a los centros que imparten esta etapa. En este sentido, la progresiva extensión de la gratuidad del primer ciclo de educación infantil en Andalucía hace necesaria la regulación contenida en el presente decreto, con el fin de adecuar el ordenamiento jurídico que haga posible la implementación de esta importante medida dirigida a las familias andaluzas, con la seguridad jurídica y transparencia que requiere. Todo ello, desde una regulación que, sin restringir derechos, suponga menos obligaciones a las personas destinatarias.
Por todo lo expuesto, el presente decreto cumple estrictamente el mandato establecido en dicha ley, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, por lo que quedan justificados los objetivos que persigue la citada norma. Además, en el procedimiento de elaboración de este decreto se ha permitido y facilitado la participación y las aportaciones de las personas potenciales destinatarias a través de los procedimientos de audiencia e información pública regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, se ha tenido en cuenta en la elaboración de esta norma lo dispuesto en el artículo 7 bis del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Por ello, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma y se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico.
Por último, el principio de eficiencia también se cumple, puesto que su aprobación no supone cargas administrativas añadidas a la ciudadanía ni a las empresas.
Para la elaboración de este decreto se ha solicitado el parecer de la Mesa de Primer Ciclo de Educación Infantil y se han recabado los informes preceptivos, en especial, el dictamen del Consejo Escolar de Andalucía y el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de marzo de 2025,
dispongo
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de los centros educativos públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía que imparten el primer ciclo de la educación infantil, a los que les será de aplicación lo dispuesto en este decreto.
2. Lo dispuesto en los Títulos II y III de este decreto será de aplicación a las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y a los centros educativos exclusivos de primer ciclo de educación infantil, públicos y privados, adheridos al Programa de ayuda a las familias a que se refiere el Decreto-ley 1/2017, de 28 de marzo , de medidas urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía y hayan suscrito los convenios regulados en el mismo (en adelante, centros adheridos), salvo lo recogido en el apartado 2 del artículo 16.
Artículo 2. Ordenación de la educación infantil.
1. La enseñanza de educación infantil constituye una etapa educativa con identidad propia, carácter voluntario y que atiende a niños y niñas desde el nacimiento hasta los seis años de edad.
2. Esta etapa se ordena en dos ciclos. El primer ciclo comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad.
3. La ordenación general y las enseñanzas correspondientes a la educación infantil serán las establecidas para los dos ciclos en que se estructura dicha etapa educativa conforme al decreto que regule esta materia y su normativa de desarrollo.
4. A fin de garantizar la inclusión y la igualdad de oportunidades, las actuaciones en este primer ciclo se realizarán, cuando proceda, mediante la necesaria coordinación entre el ámbito sanitario, el educativo y el social.
Artículo 3. Principios generales.
Los principios generales que inspiran el primer ciclo de la educación infantil son:
a) Voluntariedad. La etapa de educación infantil tiene carácter voluntario.
b) Gratuidad. En el primer ciclo se tenderá a la progresiva extensión de su gratuidad en el marco del Sistema Educativo Público de Andalucía, según lo establecido la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, priorizando el acceso del alumnado en situación de riesgo de pobreza y exclusión social, así como la situación de baja tasa de escolarización.
c) Globalidad. La acción educativa en esta etapa procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado desde una perspectiva global y se adaptará a sus ritmos de trabajo.
d) Aprendizaje significativo. Se pondrá especial atención en la potenciación del aprendizaje de carácter significativo que contribuya al desarrollo de las competencias clave.
e) Equidad e inclusión educativa. La programación, la gestión y el desarrollo de la etapa atenderán a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y económico tienen en el aprendizaje y en la evolución infantil, así como a la detección precoz y atención temprana de trastornos en el desarrollo. Con este mismo objetivo, las medidas organizativas, metodológicas y curriculares que se adopten se regirán por los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA).
f) Conciliación familiar y colaboración. La etapa facilitará la conciliación entre la vida familiar y laboral de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado. Además, esta etapa educativa se basa en la colaboración mutua de las familias y los centros así como su personal. Esta conciliación nunca podrá suponer un perjuicio para los derechos del alumnado.
g) Cooperación. Para su implementación y desarrollo, se fomentará la cooperación de las Corporaciones locales y otras entidades con la Administración educativa para promover la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil.
Artículo 4. Puestos escolares y escolarización.
1. La Administración educativa garantizará, conforme a la planificación que se establezca, la existencia de puestos escolares en el primer ciclo de la educación infantil para atender la demanda de las familias.
2. La Administración educativa promoverá especialmente la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil del alumnado que se encuentre en situación de desventaja por razones personales, familiares o sociales y del alumnado en zonas con mayor incidencia de riesgo de pobreza o exclusión social y la situación de baja tasa de escolarización, así como en áreas rurales.
3. La Consejería competente en materia de educación garantizará la adecuada atención educativa y asistencial de los niños y niñas que cursen el primer ciclo de educación infantil por medio de una planificación de los recursos.
Artículo 5. Inspección educativa.
La Inspección educativa, de acuerdo con sus funciones y atribuciones y conforme a sus planes de actuación correspondientes o cuando resulte necesario, supervisará y asesorará el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto por parte de los centros educativos de primer ciclo de educación infantil.
TÍTULO I
TITULARIDAD, CREACIÓN, AUTORIZACIÓN Y REQUISITOS
CAPÍTULO I
Titularidad, creación y autorización de los centros educativos
Artículo 6. Clasificación y titularidad de los centros educativos.
1. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil se clasifican en centros educativos públicos, cuando la titularidad sea de la Junta de Andalucía o de cualquier otra Administración o entidad pública y en centros educativos privados, cuando la titularidad la ostenta una persona física o jurídica de carácter privado.
2. La titularidad de los centros educativos de primer ciclo de educación infantil constará en el Registro regulado en el Decreto 151/1997, de 27 de mayo , por el que se crea y regula el Registro de Centros Docentes, o normativa que lo sustituya.
Artículo 7. Denominación.
1. La denominación genérica de los centros educativos públicos que imparten el primer ciclo de la educación infantil será la de escuela infantil.
En el caso de los centros educativos privados, la denominación genérica será la de centro de educación infantil.
2. Los centros educativos a los que se refiere este decreto deberán tener una denominación específica que los singularice y que, en ningún caso, pueda inducir a error en cuanto a las actividades y a la titularidad del centro, ni ser coincidente con la de algún otro centro educativo de la localidad donde se ubique.
3. Los centros de primer ciclo de educación infantil públicos y privados, adheridos al Programa de ayuda a las familias, según lo establecido en el Anexo II del Decreto-ley 1/2017, de 28 de marzo , incorporarán la expresión “Centro Adherido al Programa de Ayuda a las Familias”, tras la denominación genérica a que se refiere el apartado 1. Todo ello se hará constar en la fachada del edificio en lugar visible, de acuerdo con el modelo que se establezca.
Artículo 8. Creación y supresión de escuelas infantiles.
1. La creación y supresión de las escuelas infantiles corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
2. Las Corporaciones locales, así como otras Administraciones y entidades públicas, podrán proponer a la Consejería competente en materia de educación, la creación de escuelas infantiles de las que serán titulares, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Las escuelas infantiles que se creen deberán reunir los requisitos establecidos en el presente decreto.
b) Con carácter previo, la Consejería competente en materia de educación y la Administración o entidad pública que promueva la creación de la escuela infantil, formalizarán un convenio en el que se establecerán los compromisos que contraen ambas partes en cuanto a las condiciones materiales y de personal de la escuela y el régimen económico y de funcionamiento de la misma en el marco de lo dispuesto en este decreto y en la normativa que resulte de aplicación.
3. La Consejería competente en materia de educación inscribirá de oficio en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía las escuelas infantiles que sean creadas, así como su supresión y, en su caso, las posibles modificaciones que pudieran ser autorizadas.
Artículo 9. Autorización de centros de educación infantil.
1. La apertura y funcionamiento de los centros de educación infantil por cualquier persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, queda sometida al régimen de autorización.
Podrán también obtener la autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de otras nacionalidades, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales o, en su caso, del principio de reciprocidad.
2. No podrán ser autorizados centros de educación infantil, cuyos titulares se encuentren en alguna de estas circunstancias:
a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.
b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
c) Quienes hayan sido condenados por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad sexual tipificados en el Título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el Título VII bis del Código Penal, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
d) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
e) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros que acojan de manera regular durante el calendario escolar a niños y niñas hasta los tres años de edad deberán ser autorizados como centros de educación infantil. Dicha autorización se concederá, a petición del titular del centro, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este decreto, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición transitoria primera.
4. El procedimiento para la autorización de apertura y funcionamiento, así como para la modificación o extinción de la misma, será el establecido en la normativa vigente sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general. En todo caso, la autorización de apertura y funcionamiento de un centro de educación infantil, así como la de ampliación del número de unidades o puestos escolares que tenga autorizado, surtirá efectos a partir del día siguiente al de la notificación de dicha autorización.
5. La Consejería competente en materia de educación inscribirá de oficio en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía los centros que sean autorizados para impartir el primer ciclo de educación infantil, así como la modificación de la autorización o su extinción.
CAPÍTULO II
Requisitos de los centros educativos
Artículo 10. Edificios.
1. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ubicación en locales con acceso directo e independiente desde el exterior, que sean de uso exclusivo educativo en horario de apertura.
Sus instalaciones podrán ser utilizadas fuera del horario establecido en el artículo 29.2 para la realización de otras actividades de carácter educativo, cultural o deportivo, con los permisos y licencias que sean exigibles.
En el caso de que dichos centros se ubiquen en centros de trabajo, a fin de promover la conciliación de la vida familiar y laboral, deberán estar situados en espacios diferenciados.
b) Ubicación en zonas salubres, ajenos a cualquier causa posible de contaminación ambiental y que no supongan riesgo para la integridad física y psíquica de los usuarios.
c) Cumplir las normas constructivas en vigor, especialmente las normas básicas de edificación, seguridad e higiene, condiciones acústicas, protección contra incendios y condiciones térmicas. Asimismo, deberán cumplir los requisitos de protección laboral establecidos en la legislación vigente.
d) Contar con espacios suficientes y adecuados para la atención educativa a los niños y las niñas que se escolaricen en los mismos, incluyendo zonas diferenciadas a las que se refiere el artículo 12 de este decreto.
e) Disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse conforme a la normativa aplicable.
2. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se podrán dictar las reglamentaciones técnicas necesarias para especificar las condiciones arquitectónicas de los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil.
Artículo 11. Unidades.
1. Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán contar con un mínimo de tres unidades, una para cada uno de los cursos por tramo de edad a los que se refiere el artículo 13.1, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda.
2. A tales efectos, se entenderá que el curso que le corresponde a cada niño o niña según su fecha de nacimiento será:
a) Primer curso para alumnos y alumnas que, a 31 de diciembre del año de inicio del curso escolar, no hayan cumplido 1 año o hayan nacido durante el primer trimestre del año siguiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39.1.
b) Segundo curso para alumnos y alumnas que, a 31 de diciembre del año de inicio del curso escolar, hayan cumplido 1 año.
c) Tercer curso para alumnos y alumnas que, a 31 de diciembre del año de inicio del curso escolar, hayan cumplido 2 años.
Artículo 12. Instalaciones y condiciones materiales.
Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán disponer dentro del mismo recinto escolar de, al menos, las siguientes instalaciones y reunir las condiciones materiales que se señalan a continuación:
a) Un mínimo de una sala por cada unidad, con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y, en todo caso, con un mínimo de dos metros cuadrados por puesto escolar. Las salas destinadas a unidades de primer y segundo curso dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene de estos.
b) Un espacio adecuado para la preparación de alimentos, cuando se escolaricen alumnos y alumnas en unidades de primer curso, con capacidad para los equipamientos necesarios, que facilite la lactancia materna y que garantice las medidas higiénico-sanitarias para la conservación de la leche materna en el centro de aquellas familias que lo soliciten.
c) Una sala de usos múltiples de treinta metros cuadrados como mínimo que, en su caso, podrá ser usada como comedor.
d) Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a setenta y cinco metros cuadrados.
e) Un aseo por sala destinada a unidades de tercer curso, que deberá ser visible y accesible desde la misma y que contará con dos lavabos y dos inodoros. Su superficie no computará en la mínima por puesto escolar exigida en el apartado a) de este artículo.
Asimismo, se contará con aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad establece.
f) Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los menores, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.
g) Un espacio diferenciado para las tareas de administración y de coordinación. En los centros de más de seis unidades deberá haber, al menos, dos espacios diferenciados.
Artículo 13. Número máximo de alumnos y alumnas por unidad.
1. Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil tendrán como máximo el siguiente número de alumnos y alumnas por unidad:
a) Unidades de primer curso: 1/8.
b) Unidades de segundo curso: 1/13.
c) Unidades de tercer curso: 1/20.
2. La Consejería competente en materia de educación podrá determinar el número máximo de alumnado para las unidades que integren niños y niñas con trastorno en el desarrollo o discapacidad.
Artículo 14. Número de puestos escolares.
1. El número de puestos escolares en los centros educativos de primer ciclo de educación infantil se fijará por orden de la Consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta el número máximo de alumnado por unidad escolar que se recoge en el artículo anterior y las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este decreto.
2. En el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía se hará constar el número máximo de unidades y puestos escolares de los centros educativos que imparten el primer ciclo de la educación infantil.
Artículo 15. Requisitos de personal.
1. Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil contarán, para la atención educativa y asistencial del alumnado, con profesionales que posean el título de Maestro o Maestra con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente, así como con personal profesional cualificado que posea el título de Técnico Superior en educación infantil o cualquier otro título declarado equivalente a efectos académicos y profesionales. Todo ello, sin perjuicio del convenio colectivo que resulte de aplicación y de la clasificación profesional que pudiera corresponder en cada caso.
2. Las titulaciones del personal de los centros educativos a los que se refiere el apartado anterior podrán ser suplidas por los correspondientes cursos de habilitación autorizados, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
3. En cada centro educativo que imparta el primer ciclo de la educación infantil el número de personas que, con la titulación adecuada, se dedique a la atención educativa y asistencial del alumnado, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, deberá ser, al menos, igual al de unidades escolares en funcionamiento más uno. En centros de hasta seis unidades, al menos una de las personas trabajadoras estará en posesión del título de Maestro o Maestra especialista en educación infantil o del título de Grado equivalente. En todo caso, por cada seis unidades, al menos una de las personas trabajadoras estará en posesión de dicha titulación.
4. El alumnado estará en todo momento atendido por el personal al que se refiere el apartado primero de este artículo.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión
Artículo 16. Autonomía de los centros.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros adheridos contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de la legislación vigente, mediante los correspondientes proyectos educativos y asistenciales, propuesta pedagógica y, en su caso, proyectos de gestión.
2. Los centros educativos que imparten el primer ciclo de la educación infantil no incluidos en el apartado anterior gozarán de autonomía para establecer su carácter propio, su régimen interno, seleccionar su personal de acuerdo con las exigencias de titulación previstas en el artículo anterior, elaborar el proyecto educativo y asistencial, organizar la jornada en función de las necesidades educativas y sociales de su alumnado, determinar el procedimiento de admisión del alumnado, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico, debiendo quedar a disposición de la Administración educativa la documentación acreditativa de estos aspectos.
Artículo 17. El proyecto educativo y asistencial.
1. El proyecto educativo y asistencial de las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y de los centros adheridos definirá los objetivos específicos que cada centro se propone alcanzar, partiendo de su realidad y tomando como referencia los principios que orientan la educación infantil y las correspondientes prescripciones del currículo, regulados en el Decreto 100/2023, de 9 de mayo , por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Asimismo, el proyecto educativo y asistencial contendrá una propuesta pedagógica que recogerá las líneas de actuación, incluyendo las distintas medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales e incluirá las normas organizativas y funcionales que faciliten la consecución de dichos objetivos y la conciliación de los ámbitos sociofamiliares y laborales de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda de los niños y niñas.
La elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro o Maestra de educación infantil o título de Grado equivalente.
2. El proyecto educativo y asistencial abordará, en todo caso, los siguientes aspectos:
a) Líneas generales de actuación pedagógica y asistencial.
b) Coordinación y concreción de los contenidos curriculares articulados en una propuesta pedagógica específica, donde se relacionen las situaciones de aprendizaje y orientaciones metodológicas para su diseño.
c) Atención a la diversidad y a las diferencias individuales.
d) El plan de acción tutorial.
e) Procedimiento para el traslado a los padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda, de la información sobre la evolución, maduración e integración social y educativa de los niños y niñas que estén bajo su representación legal, así como para facilitar y fomentar su participación y colaboración en las actividades del centro.
f) La organización de los espacios, instalaciones y recursos materiales del centro.
g) La organización de los servicios del centro, teniendo en cuenta las necesidades de las familias.
h) La organización del cuidado y atención del alumnado.
i) Los procedimientos de evaluación interna.
j) Los criterios y procedimientos que garanticen la protección de datos personales, la transparencia y el rigor en la toma de decisiones por los órganos de gobierno del centro, especialmente en los procedimientos de escolarización del alumnado.
k) El plan de formación de profesionales que atienden el primer ciclo de esta etapa educativa.
l) Los criterios para organizar y distribuir el tiempo escolar.
m) Cualesquiera otros que se establezcan por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
3. El proyecto educativo y asistencial será elaborado por el personal a que se refiere el artículo 15.1, bajo la coordinación de la dirección del centro. En el caso de los centros adheridos, el proyecto educativo y asistencial será coordinado por la persona física o jurídica titular del centro que conste en el Registro de centros de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. El proyecto educativo y asistencial será aprobado por el Consejo Escolar del centro educativo.
Artículo 18. El proyecto de gestión.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía deberán contar con un proyecto de gestión, según lo establecido en el artículo 129 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, que recogerá la ordenación y utilización de los recursos del centro, tanto materiales como humanos.
2. El proyecto de gestión será elaborado por la dirección de la escuela infantil y aprobado por el Consejo Escolar del centro educativo.
Artículo 19. Plazo de elaboración y aprobación.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros adheridos elaborarán y aprobarán el proyecto educativo y asistencial y, en su caso, el proyecto de gestión en el plazo de dos meses contados a partir del inicio de su funcionamiento efectivo.
2. El proyecto educativo y asistencial y, en su caso, el proyecto de gestión, deberán ser revisados y actualizados como consecuencia de la publicación de nueva normativa por la que puedan verse afectados o, bien, como consecuencia de los procesos de autoevaluación que lleven a cabo las escuelas infantiles y los centros de educación infantil, de acuerdo con lo que se determine mediante orden de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 20. La memoria de autoevaluación.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros adheridos realizarán una autoevaluación de su propio funcionamiento y de la calidad de los servicios que ofrecen, así como de las medidas de atención temprana que se lleven a cabo, que será supervisada por la Inspección educativa.
2. El resultado de este proceso se plasmará anualmente en una memoria que incluirá, asimismo, las correspondientes propuestas de mejora. Dicha memoria será coordinada por la dirección del centro y aprobada por el Consejo Escolar antes de la finalización del mes de julio de cada año.
CAPÍTULO II
Órganos de gobierno y derechos de las familias
Artículo 21. Órganos de gobierno.
En las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y en los centros adheridos existirán los siguientes órganos de gobierno:
a) Dirección.
b) Consejo Escolar.
Artículo 22. Dirección en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y en los centros adheridos.
1. La dirección será ejercida por la persona que, estando en posesión del título de Maestro o Maestra especialista en educación infantil o del título de Grado equivalente, sea designado por la Administración pública, o bien, por la persona titular del centro. En el caso de los centros adheridos, esta designación será supervisada por la Inspección educativa que dará su conformidad una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.
2. La dirección también podrá ser ejercida, de forma transitoria, por otros profesionales del mismo centro que tengan la titulación a la que se refiere el apartado 1, en el caso de ausencia de la persona que ostente la dirección, en las condiciones previstas en el convenio colectivo que resulte de aplicación.
3. La persona que haya sido designada para ejercer la dirección no podrá ser designada en el mismo periodo para ejercer la dirección ni la tutoría en otro centro.
4. Las funciones de la dirección de las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía son las siguientes:
a) Ejercer la representación del centro.
b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar.
c) Ejercer la dirección pedagógica y asistencial e impulsar medidas para la consecución de los objetivos del proyecto educativo y asistencial.
d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
f) Impulsar la colaboración con las familias o personas que ejerzan la tutela o guarda con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno.
g) Convocar y presidir los actos académicos que se realicen y las sesiones del Consejo Escolar del centro, así como ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.
h) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.
i) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Consejería competente en materia de educación.
5. Las funciones de la dirección de los centros adheridos son las siguientes:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar.
b) Ejercer la dirección pedagógica y asistencial e impulsar medidas para la consecución de los objetivos del proyecto educativo y asistencial.
c) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
d) Ejercer la jefatura del personal a que se refiere el artículo 15.1.
e) Impulsar las relaciones con las familias o personas que ejerzan la tutela o guarda y con el entorno del centro.
f) Convocar y presidir los actos académicos que se realicen y las sesiones del Consejo Escolar del centro, así como ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.
g) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
h) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Consejería competente en materia de educación en el ámbito de sus funciones.
6. No obstante lo recogido en el apartado anterior, la titularidad del centro podrá desarrollar las funciones propias de la dirección del mismo en los ámbitos de la organización interna que no afecten a las actividades propiamente educativas.
Artículo 23. Consejo Escolar.
1. En las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y en los centros adheridos se constituirá el Consejo Escolar, como órgano colegiado de participación de la comunidad educativa en el gobierno del centro.
2. El Consejo Escolar estará compuesto por quien ejerza la dirección del centro, que lo presidirá, por una persona representante del personal a que se refiere el artículo 15.1 y por una persona representante de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda del alumnado, estos últimos elegidos por el sector de la comunidad educativa al que pertenecen. Si el centro tiene seis o más unidades, habrá una segunda persona representante tanto del personal del centro, como de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda.
3. También formará parte del Consejo Escolar una persona representante del resto de personal de administración y servicios en aquellos centros que cuenten con este personal.
4. Asimismo, formará parte del Consejo Escolar una persona representante del Ayuntamiento del municipio en el que esté ubicado el centro.
5. En los centros adheridos formará parte del Consejo Escolar, además, una persona representante de la titularidad del centro.
6. Para las competencias, régimen de funcionamiento y de suplencia de las personas integrantes del Consejo Escolar de los centros, así como para el procedimiento de elección, constitución y renovación del mismo, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre , y en el Decreto 328/2010, de 13 de julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, así como en la normativa que lo desarrolle al respecto.
7. En la constitución, modificación o renovación del Consejo Escolar, a fin de garantizar la representación equilibrada de hombres y mujeres, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 24.2.d) de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en el artículo 18.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
Artículo 24. Derechos de las familias.
1. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil cooperarán con las familias o personas que ejerzan la tutela o guarda del alumnado y fomentarán su participación.
2. La participación de las familias o personas que ejerzan la tutela o guarda se concretará, entre otros supuestos, en las relaciones de las mismas con el personal que ejerza la tutoría del alumnado. Los padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda tendrán derecho a estar informados del desarrollo, la evolución, la maduración y la integración social y educativa de los niños y niñas que estén bajo su representación legal, de acuerdo con los mecanismos previstos en el proyecto educativo y asistencial elaborado por el centro educativo.
3. Asimismo, las familias o personas que ejerzan la tutela o guarda tendrán derecho a estar informadas sobre la alimentación, necesidades fisiológicas, estado de salud y demás aspectos referidos a la atención asistencial recibida por sus hijos e hijas.
4. Los mecanismos de participación de las familias o personas que ejerzan la tutela o guarda en la organización de actividades específicas serán los que se determinen en el proyecto educativo y asistencial del centro educativo. Asimismo, para la constitución y el funcionamiento de asociaciones de padres y madres del alumnado se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.
5. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil garantizarán el derecho a la protección de datos personales del alumnado y de sus progenitores o personas que ejerzan la tutela o guarda.
Artículo 25. Colaboración de las familias.
1. Los padres y las madres o representantes legales o quienes ejerzan la tutela o guarda, como principales responsables que son de la educación de sus hijos e hijas, deberán colaborar con los centros y con los profesionales de los mismos.
2. Este deber de colaboración de los padres y las madres o representantes legales o quienes ejerzan la tutela o guarda se concreta en:
a) Estimular a sus hijos e hijas en la realización de las pautas que sean indicadas por el personal del centro para favorecer su desarrollo y consolidar los aprendizajes.
b) Promover hábitos de vida saludable en sus hijos e hijas, proteger su salud y la del resto de alumnos y alumnas, de acuerdo con las indicaciones ofrecidas por el personal del centro.
c) Respetar las orientaciones e indicaciones del personal del centro.
d) Respetar las normas de organización y convivencia del centro.
e) Cumplir con las obligaciones contraídas con el centro en relación con el horario y el calendario escolar, la asistencia al centro y la participación en el coste de los servicios.
f) Proporcionar los datos personales que sean necesarios para el adecuado desarrollo educativo del alumnado, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación.
CAPÍTULO III
Órganos de coordinación educativa
Artículo 26. Educador o educadora infantil.
Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía contarán con un educador o educadora infantil que será la persona que, estando en posesión del título de maestro o maestra especialista en educación infantil o del título de grado equivalente, desarrolle las siguientes funciones:
a) Participar o elaborar programas en base a objetivos fijados para la población atendida.
b) Aplicar las técnicas requeridas para el aprendizaje de hábitos, conductas y actividades deseadas y la extinción de las no deseables o inadaptativas.
c) Desarrollar la función de tutoría, asesorar, informar u orientar sobre los casos que se requiera a familiares, instituciones, equipos, profesionales o interesados.
d) Programar, realizar y evaluar el conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento de la misión del puesto.
e) Evaluar y seguir a los niños y niñas según necesidades previstas o no previstas en el programa.
f) Detección de necesidades o conflictos en los niños y niñas y remisión a otros profesionales si requiere la aplicación de técnicas especializadas.
Todo ello, sin perjuicio de las funciones previstas en el convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 27. Equipo de ciclo.
1. El equipo de ciclo es el órgano de coordinación educativa y asistencial encargado de organizar y desarrollar las enseñanzas propias del primer ciclo de la educación infantil.
2. El equipo de ciclo estará formado por el conjunto de profesionales que realizan la atención educativa y asistencial directa al alumnado, al que se refiere el artículo 15, presidido por la persona que ejerza la dirección del centro.
Artículo 28. Tutorías.
1. De conformidad con lo recogido en el artículo 15.1 del presente decreto, la tutoría será ejercida por el personal que realice la atención educativa y asistencial directa al alumnado.
2. La tutoría será desempeñada por el mismo tutor o tutora durante el ciclo, salvo razones excepcionales que lo impidan. Ello sin perjuicio de otras propuestas organizativas y pedagógicas que puedan realizarse, de acuerdo con lo que a tales efectos establezca el equipo de ciclo.
3. Corresponde a los tutores y tutoras las siguientes funciones:
a) Desarrollar las actividades previstas en el plan de acción tutorial, con especial atención a los mecanismos de colaboración con los servicios de atención temprana.
b) Realizar la atención educativa y asistencial del alumnado a su cargo.
c) Organizar las actividades del aula.
d) Coordinar sus acciones con las de los demás tutores y tutoras del ciclo, ofreciendo un marco educativo coherente para el alumnado.
e) Desarrollar el currículo, según la programación elaborada, y atender las necesidades educativas específicas de aprendizaje y maduración del alumnado.
f) Evaluar el aprendizaje del alumnado a su cargo, así como los procesos de enseñanza que aplica en el aula, colaborando con los procesos de evaluación que se lleven a cabo en el centro.
g) Informar a los padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda del alumnado sobre la evolución, maduración e integración social y educativa del alumnado de la tutoría.
h) Informar a los padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda del alumnado sobre la alimentación, las necesidades fisiológicas, el estado de salud y demás aspectos referidos a la atención asistencial recibida por sus hijos e hijas.
i) Facilitar la participación y colaboración en las actividades del centro educativo de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda legal del alumnado.
j) Atender y cuidar al alumnado a su cargo en los períodos de permanencia fuera del aula, así como en las entradas y salidas del centro.
CAPÍTULO IV
Calendario, horario y servicios
Sección 1.ª Calendario y horario
Artículo 29. Calendario y horario.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros adheridos ofrecerán una atención educativa diaria, de lunes a viernes, todos los días no festivos del año, excepto los del mes de agosto.
2. El horario de apertura de las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y de los centros adheridos será de 7:30 a 17:00 horas, ininterrumpidamente.
3. El régimen ordinario de clase comenzará el tercer día hábil del mes de septiembre de cada año. El periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el inicio del régimen ordinario de clase se dedicará a la adecuación de las instalaciones, espacios y recursos materiales, a la atención de las familias, incluidas las reuniones o entrevistas iniciales con las mismas, así como al desarrollo de actividades para la planificación del curso, tales como la programación de las enseñanzas, la coordinación entre profesionales y otras actividades relacionadas con la organización escolar.
Asimismo, el régimen ordinario de clase finalizará el penúltimo día hábil del mes de julio de cada año. El periodo comprendido entre la finalización del régimen ordinario de clase y el 31 de julio se dedicará a la evaluación del alumnado y a la adecuación de las instalaciones, espacios y recursos materiales de los centros, con motivo de la finalización de curso escolar.
4. La dirección del centro será la responsable de garantizar que la permanencia en el centro educativo del alumnado no será superior a ocho horas diarias, sean o no continuadas. Esta regla podrá excepcionarse por solicitud motivada del padre, madre o persona que ejerza la tutela o guarda que podrá presentarla ante la dirección del centro y dirigirla a la persona titular del correspondiente órgano territorial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, que la autorizará si concurren circunstancias acreditadas que justifiquen dicha excepción.
Artículo 30. Periodo de adaptación.
1. Los Consejos Escolares de las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y de los centros adheridos podrán establecer un horario flexible a fin de facilitar la incorporación del alumnado que asista al centro por primer vez y que presente dificultades para su adaptación en el ámbito escolar.
2. Esta medida que, en ningún caso, se adoptará con carácter general para todo el alumnado, determinará el tiempo de permanencia de los niños y niñas en el centro educativo, que de manera gradual y progresiva será cada día más amplio. En todo caso, una vez transcurridas dos semanas desde el comienzo de la aplicación de esta medida, el horario del alumnado será el establecido con carácter general para este nivel educativo.
3. Corresponde a la persona que ejerza la tutoría apreciar la conveniencia de aplicar la flexibilización horaria a un alumno o alumna y, en su caso, decidir la adopción de esta medida, de común acuerdo con los padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda.
Sección 2.ª Servicios al alumnado
Artículo 31. Servicio de aula matinal.
1. El periodo de tiempo comprendido entre las 7:30 y las 09:00 horas será considerado como aula matinal que será ofrecido, con carácter obligatorio, por todos los centros. En dicho periodo, los centros ofrecerán actividades de carácter asistencial, actividades pedagógicas de entretenimiento, lúdicas o recreativas que contribuyan al cuidado y bienestar del alumnado. Los centros establecerán las medidas de vigilancia y atención educativa que precise el alumnado en función de su edad y desarrollo madurativo.
2. Podrá ser usuario del servicio de aula matinal aquel alumnado escolarizado en una escuela infantil cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía o en un centro adherido.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, en este servicio se podrán agrupar niños y niñas de distintos cursos escolarizados en el centro, siendo el número máximo de niños y niñas por grupo de 15.
Preferentemente, en dos modalidades de agrupamiento: por una parte, alumnado de unidades de primer y segundo curso y por otra, alumnado de unidades de segundo y tercer curso. En estos casos, el número de profesionales para la prestación de este servicio será igual al número de agrupamientos necesarios más uno.
Artículo 32. Servicio de atención socioeducativa.
1. A los efectos del presente decreto, se denominará servicio de atención socioeducativa al conjunto de actividades de atención al alumnado que, entre las 09:00 y las 15:30 horas, realicen las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros adheridos.
2. El periodo de tiempo comprendido entre las 09:00 y las 12:30 horas será el que, preferentemente, se utilice para la realización de actividades comunes en desarrollo del currículo de la educación infantil, recogido en el Decreto 100/2023, de 9 de mayo .
3. Durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive, así como, los días lectivos correspondientes al periodo de Semana Santa, los centros podrán ofrecer actividades de carácter asistencial, actividades pedagógicas de entretenimiento, lúdicas o recreativas que contribuyan al cuidado y bienestar del alumnado. Los centros establecerán las medidas de vigilancia y atención educativa que precise el alumnado en función de su edad y desarrollo madurativo.
4. En los periodos a los que se refiere el apartado anterior y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, en este servicio se podrán agrupar niños y niñas de distintos cursos escolarizados en el centro, siendo el número máximo de niños y niñas por grupo de 15. Preferentemente, en dos modalidades de agrupamiento: por una parte, alumnado de unidades de primer y segundo curso y por otra, alumnado de unidades de segundo y tercer curso. En estos casos, el número de profesionales para la prestación de este servicio será igual al número de agrupamientos necesarios más uno.
Artículo 33. Servicio de comedor escolar.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros adheridos ofrecerán, con carácter obligatorio, el servicio de comedor escolar para su alumnado. El horario destinado a este servicio se ajustará, en todo caso, a las necesidades de cada niño o niña.
2. El servicio de comedor escolar en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía se prestará de acuerdo con las modalidades que se establecen en el Decreto 6/2017, de 16 de enero, por el que se regulan los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar, y en la normativa que lo desarrolla. La escuela infantil pondrá a disposición de este servicio la sala y el mobiliario básico; el resto de enseres correrá a cargo del adjudicatario del contrato, en el supuesto establecido en el artículo 14.a) del citado Decreto 6/2017, de 16 de enero.
3. El servicio de comedor escolar en los centros adheridos se prestará con sujeción a lo establecido por la Administración competente en materia de salud y seguridad alimentaria.
Artículo 34. Servicio de aula de tarde.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros adheridos ofrecerán, en el periodo de tiempo comprendido entre las 15:30 y las 17:00 horas, el servicio de aula de tarde. En dicho servicio los centros ofrecerán actividades pedagógicas de entretenimiento, lúdicas o recreativas, así como de carácter asistencial, que contribuyan al cuidado y bienestar del alumnado. El centro establecerá las medidas de vigilancia y atención educativa que precisen los niños y las niñas en función de su edad y desarrollo madurativo.
2. Podrá ser usuario del servicio del aula de tarde el alumnado escolarizado en una escuela infantil cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía o en un centro adherido.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, en este servicio se podrán agrupar niños y niñas de distintos cursos escolarizados en el centro, siendo el número máximo de niños y niñas por grupo de 15. Preferentemente, en dos modalidades de agrupamiento: por una parte, alumnado de unidades de primer y segundo curso y por otra, alumnado de unidades de segundo y tercer curso. En estos casos, el número de profesionales para la prestación de este servicio será igual al número de agrupamientos necesarios más uno.
4. Cuando la demanda de este servicio sea inferior a cinco alumnos o alumnas del total escolarizado en el centro, no será obligatoria la prestación del mismo, salvo que mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se establezca una demanda mínima distinta.
Sección 3.ª Gratuidad y participación en el coste de los servicios
Artículo 35. Gratuidad de los servicios.
1. La prestación del servicio de atención socioeducativa será gratuita para el alumnado escolarizado en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía.
2. La prestación de los servicios de aula matinal y comedor escolar será gratuita para el alumnado al que se refieren los artículos 41, 42 y 43 en escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 36. Participación en el coste de los servicios.
1. Los padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda financiarán los servicios de aula matinal, comedor escolar y aula de tarde prestados a los niños y niñas que estén bajo su representación legal en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, mediante el abono de los precios que se determinen para cada uno de ellos.
2. Para este alumnado se podrán establecer bonificaciones sobre los precios de los servicios, que se modularán según tramos de ingresos de la unidad familiar.
Artículo 37. Precios públicos de los servicios.
Para los servicios de aula matinal, atención socioeducativa, comedor escolar y aula de tarde se establecerán los precios públicos que se aprueben por Acuerdo de Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre , de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
TÍTULO III
ADMISIÓN DEL ALUMNADO
CAPÍTULO I
Áreas de influencia, requisitos, criterios de admisión y valoración
Sección 1.ª Áreas de influencia
Artículo 38. Áreas de influencia.
1. A los efectos de este decreto se entiende por área de influencia de un centro el conjunto de todas las direcciones catastrales en las que se obtiene la máxima puntuación por el criterio de proximidad del domicilio o lugar de trabajo.
2. Anualmente y siempre antes del inicio del plazo de presentación de las solicitudes del procedimiento ordinario de admisión, oídos el correspondiente Consejo Escolar Provincial y los Consejos Escolares Municipales, las personas titulares de los órganos territoriales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación, de acuerdo con la capacidad autorizada a cada uno de los centros y la población escolar de su entorno, delimitarán las áreas de influencia de las escuelas infantiles de titularidad de la Junta de Andalucía y de los centros adheridos, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Asimismo, se determinarán las áreas limítrofes a las anteriores.
3. La delimitación de las áreas de influencia a las que se refiere el apartado anterior, tendrá en cuenta las zonas que hayan sido previamente declaradas como saturadas, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente que sea de aplicación.
Sección 2.ª Requisitos, criterios de admisión y valoración
Artículo 39. Requisitos de admisión del alumnado.
1. Para la admisión del alumnado en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía o en centros adheridos deberán cumplirse los requisitos de que el niño o la niña para quien se solicita la plaza escolar tenga más de dieciséis semanas y que alguna de las personas que ejercen su tutela o guarda tenga su vecindad administrativa en Andalucía.
2. Excepcionalmente, podrá atenderse a niños y niñas menores de dieciséis semanas, previa autorización de la persona titular del correspondiente órgano territorial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, cuando queden acreditadas las circunstancias personales, sociales y laborales de la familia que justifiquen la adopción de esta medida, las cuales serán reguladas mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
3. A los efectos de admisión del alumnado no podrán establecerse adscripciones entre distintos centros educativos del primer al segundo ciclo de educación infantil. En cualquier caso, para acceder al segundo ciclo de educación infantil en centros docentes sostenidos con fondos públicos, se deberá participar en el procedimiento de admisión con sujeción a lo establecido en la normativa vigente que sea de aplicación.
Artículo 40. Criterios para la admisión.
1. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros adheridos admitirán a todos los niños y niñas que cumplan los requisitos de admisión cuando hubiera suficientes plazas escolares disponibles para atender todas las solicitudes presentadas.
2. Cuando en el procedimiento ordinario de admisión no existan plazas escolares suficientes para atender todas las solicitudes, la admisión de los niños y niñas en los citados centros se regirá por los siguientes criterios:
a) Existencia de circunstancias sociofamiliares de grave riesgo para el niño o niña.
b) Que se trate de hijos o hijas de mujeres víctimas de la violencia de género.
c) Condición de víctima de terrorismo.
d) Que quien o quienes ostenten la tutela o guarda del niño o niña realicen una actividad laboral o profesional.
e) Que el padre, la madre o la persona que ejerza la tutela o guarda del niño o niña preste sus servicios como trabajador o trabajadora en el centro educativo solicitado, siempre que éste se haya solicitado como primera opción.
f) Proximidad al centro del domicilio o lugar de trabajo del padre, de la madre o de la persona que ejerza la tutela o guarda del niño o niña.
g) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el mismo centro.
h) Condición de familia monoparental o numerosa.
i) Que el niño o la niña esté recibiendo tratamiento financiado con fondos públicos por presentar un trastorno en el desarrollo en un Centro de Atención e Intervención Temprana de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
j) Que el grado reconocido de discapacidad del niño o la niña para quien se solicita el puesto escolar o de algún miembro de su unidad familiar sea igual o superior al 33%.
k) Renta per cápita anual de la unidad familiar.
Las solicitudes del alumnado que se encuentre en alguna de las situaciones a las que se refieren los apartados a), b) y c), se atenderán en primer lugar y con carácter prioritario.
3. La acreditación de los criterios de admisión recogidos en el apartado anterior se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de este decreto.
4. Los niños y niñas escolarizados en un centro tendrán derecho a reservar su plaza en el mismo centro en los cursos posteriores hasta finalizar el primer ciclo de educación infantil. Las plazas que no se hayan reservado se ofertarán para el alumnado de nueva admisión.
5. En el procedimiento ordinario de admisión al que se refiere la sección 2.ª del Capítulo II del presente título, en cada centro se destinará un cinco por ciento del número total de plazas a niños y niñas con discapacidad o trastorno del desarrollo, pasando las que no se cubran por este turno al régimen general de acceso.
Artículo 41. Circunstancias sociofamiliares de grave riesgo para el niño o la niña.
Se consideran circunstancias sociofamiliares de grave riesgo para el niño o la niña a los efectos de este decreto:
a) Las que originen la adopción de medidas de protección del o de la menor por parte de las instituciones públicas.
b) Las que originen carencias o dificultades en la atención a las necesidades básicas que los menores precisan para su correcto desarrollo físico, psíquico y social y que no requieran en principio la separación del medio familiar.
Artículo 42. Víctimas de violencia de género.
Para la consideración de la circunstancia de tratarse de hijos o hijas de mujeres víctimas de violencia de género se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 bis de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.
Artículo 43. Víctimas de terrorismo.
Para la consideración de la condición de víctima de terrorismo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.a) de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 44. Desarrollo de actividad laboral por los representantes legales del alumnado.
1. Para la consideración de este criterio, previsto en el artículo 40.2.d), la persona o personas que ostenten la tutela o guarda del alumno o alumna deberán estar realizando una actividad laboral o profesional a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
En el caso de que la madre, el padre o la persona que ejerza la tutela o guarda del niño o la niña se encuentren en situación de excedencia o de reducción de jornada por cuidado de hijo o hija en el momento de tramitar la solicitud de plaza, se le otorgará la puntuación que le hubiera correspondido por el desarrollo de actividad laboral anterior a dicha situación, siempre que la misma cese durante el mes de septiembre.
2. La valoración de este criterio de admisión será la siguiente:
a) Actividad laboral con una dedicación semanal de, al menos, 30 horas: 2 puntos por cada miembro que cumpla la condición (padre, madre o personas que ejerzan la tutela o guarda). En el caso de familias monoparentales, 4 puntos por la persona de referencia.
b) Actividad laboral con una dedicación semanal de menos de 30 horas: 1 punto por cada miembro que cumpla la condición (padre, madre o personas que ejerzan la tutela o guarda). En el caso de familias monoparentales, 2 puntos por la persona de referencia.
Artículo 45. Padre, madre, tutor o guardador legal que trabaje en el centro.
1. Cuando el padre, la madre o la persona que ostenta la tutela o guarda del niño o niña preste sus servicios como trabajador o trabajadora en el centro educativo solicitado, siempre que éste se haya solicitado como primera opción, se otorgarán 2 puntos.
2. En aquellos supuestos en los que ambos progenitores o representantes legales trabajen en el mismo centro, la puntuación no será acumulable.
Artículo 46. Proximidad del domicilio o lugar de trabajo.
1. En la solicitud de admisión la persona solicitante deberá indicar que opta, a efectos de su valoración, por el domicilio familiar o por el del lugar de trabajo.
2. El domicilio familiar o el lugar de trabajo que se computará será el de la persona con quien conviva el alumno o alumna y tenga atribuida su tutela o guarda. Cuando los padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda vivan en domicilios diferentes o en el caso de custodia compartida, el domicilio familiar a considerar será el de aquel con el que el alumno o la alumna se encuentre empadronado.
3. En los casos de menores cuya medida de protección a la infancia sea el acogimiento residencial, el domicilio del centro de protección en el que resida tendrá la consideración de domicilio familiar.
4. La proximidad del domicilio o del lugar de trabajo se valorará de la siguiente forma:
a) Cuando el domicilio o el lugar de trabajo se encuentra en el área de influencia del centro educativo: 2 puntos.
b) Cuando el domicilio o el lugar de trabajo se encuentra en las áreas limítrofes al área de influencia del centro educativo: 1 punto.
Artículo 47. Hermanos o hermanas matriculados en el mismo centro.
1. Para la consideración de hermanos o hermanas matriculados en el mismo centro, se tendrán en cuenta los que lo estén en una plaza escolar de una escuela infantil titularidad de la Junta de Andalucía o en un centro adherido a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes.
2. Por cada hermano o hermana matriculado en el centro educativo se otorgarán:
a) Cuando vaya a continuar escolarizado en el primer ciclo de educación infantil: 2 puntos.
b) Cuando no vaya a continuar escolarizado en el primer ciclo de educación infantil: 1 punto.
3. En el caso de hermanos o hermanas que hayan nacido de un parto múltiple, se le otorgará a cada uno de ellos la puntuación establecida en el apartado anterior, siempre que para todos se haya solicitado el mismo centro educativo y hayan obtenido la máxima valoración por la proximidad del domicilio o lugar de trabajo.
4. Con el fin de favorecer la escolarización en un mismo centro educativo de los hermanos y hermanas, se tendrá en cuenta que en el caso de que dos o más hermanos o hermanas de la misma edad soliciten una plaza escolar en el mismo centro, la admisión de uno de ellos supondrá la admisión de los demás.
5. Asimismo, en el caso de que existan dos o más solicitudes de admisión de hermanos o hermanas de distintas edades en un mismo centro, cuando uno de ellos resulte admitido, se concederá a los demás la puntuación que otorga el apartado 2.
6. Los efectos previstos en los apartados anteriores serán de aplicación a los hijos e hijas de los dos cónyuges o parejas de hecho legalmente inscritas que formen parte de la misma unidad familiar, así como a las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción legalmente constituido dentro de la misma unidad familiar.
Artículo 48. Condición de familia monoparental o numerosa.
1. A los efectos del presente decreto, se considerará familia monoparental el núcleo familiar compuesto por una sola persona progenitora y uno o más descendientes vinculados a ellos por filiación, adopción, tutela o acogimiento familiar permanente o guarda que dependan exclusivamente de ella.
Asimismo, se podrá equiparar a familia monoparental aquella unidad familiar en la que, aunque haya dos personas progenitoras, esta condición sea reconocida por la Consejería competente en materia de familias.
2. El concepto de familia numerosa que se tendrá en cuenta, a efectos de su valoración, será el establecido en el artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
3. Por pertenecer, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, a una familia monoparental, a una familia numerosa o a una familia en la que concurran ambas condiciones se otorgarán 2 puntos.
Artículo 49. Discapacidad o trastorno en el desarrollo.
1. El criterio de discapacidad se valorará cuando el alumno o alumna, alguno de sus tutores o guardadores o alguno de sus hermanos o hermanas o menores en acogimiento o guarda en la misma unidad familiar, tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
2. El criterio de trastorno en el desarrollo se valorará cuando el alumno o alumna esté recibiendo tratamiento o intervención en un Centro de Atención e Intervención Temprana perteneciente a la red pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Por presentar, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, una discapacidad, un trastorno en el desarrollo o una familia en la que concurran ambas condiciones se otorgarán 2 puntos.
Artículo 50. Renta anual de la unidad familiar.
1. A los efectos de este decreto se entiende por unidad familiar del niño o la niña para quien se solicita admisión, la unidad formada por todos los miembros que se relacionan a continuación:
a) El padre, la madre, tutores o guardadores que ostenten legalmente su tutela o guarda.
b) Las personas relacionadas con el niño o la niña por parentesco de consanguinidad, adopción o afinidad hasta el segundo grado y que convivan en el mismo domicilio del niño o la niña.
2. La unidad familiar a tener en cuenta será aquella a la que pertenece el niño o la niña a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes cuando se trate del procedimiento de reserva o del procedimiento ordinario de admisión y en el caso del procedimiento extraordinario de admisión, a la fecha de presentación de la solicitud.
3. La información de carácter tributario que se tendrá en cuenta será la del ejercicio fiscal inmediatamente anterior respecto del que se haya presentado la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y cuyo plazo de presentación haya vencido.
4. La acreditación de la renta anual de la unidad familiar, así como el procedimiento de cálculo de la renta per cápita, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que le sea de aplicación, se determinará mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
5. La renta per cápita de la unidad familiar sólo podrá ser objeto de valoración en los casos que se recogen a continuación y con arreglo al baremo que seguidamente se establece, teniendo en cuenta el indicador público de renta de efectos múltiples, en adelante IPREM, establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio , para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía:
a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir por 4 el IPREM: 2 puntos.
b) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir por 4 el IPREM e inferiores al de dividirlo por 3: 1,5 puntos.
c) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir por 3 el IPREM e inferiores al de dividirlo por 2: 1 punto.
d) Rentas per cápita iguales o superiores al resultado de dividir por 2 el IPREM e inferiores al de dividirlo por 1,5: 0,5 puntos.
6. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el importe del IPREM será el que corresponda al último ejercicio fiscal respecto del que se haya presentado la correspondiente declaración con plazo de presentación vencido, inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de admisión.
Artículo 51. Documentación acreditativa.
1. Mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se determinará la documentación que las personas participantes en alguno de los procedimientos de admisión del alumnado deberán aportar para acreditar las circunstancias a que se refiere el artículo 40. En dicha orden se respetará el principio de minimización de datos, asegurando que únicamente se solicitarán aquellos datos personales que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para tramitar su solicitud de admisión y el derecho de las personas interesadas en el procedimiento a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de las Administraciones públicas o hayan sido elaborados por éstas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La documentación que se aporte para la acreditación de los criterios de admisión deberá mantener su validez y eficacia a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes y corresponder a las circunstancias reales del niño o niña en dicha fecha.
CAPÍTULO II
Procedimientos de admisión
Sección 1.ª Procedimiento de reserva de plazas escolares
Artículo 52. Procedimiento de reserva.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 40.4 del presente decreto, los niños y niñas matriculados en un centro educativo tendrán derecho a continuar escolarizados en el mismo en los cursos posteriores hasta finalizar el primer ciclo de la educación infantil. Para ello, el padre, la madre o la persona que ejerza la tutela o guarda presentará la solicitud en el centro educativo en el que se encuentre matriculado el niño o la niña, o bien, de forma electrónica según lo previsto en el artículo 60 de este decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuyo caso, para agilizar el procedimiento, podrá remitirse una copia al centro al que se dirige la solicitud.
2. Por orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá el calendario y el procedimiento para la solicitud y adjudicación de puestos escolares del alumnado que participe en el procedimiento de reserva de plazas escolares en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y en los centros adheridos.
3. Las plazas que no se hayan reservado se ofertarán para el alumnado de nueva admisión.
4. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de los documentos preceptivos, la persona que ejerce la dirección de la escuela infantil de titularidad de la Junta de Andalucía o la persona representante de la titularidad en el centro adherido, requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en los términos del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que coincidirá con el mismo plazo de presentación de alegaciones que se establezca para el procedimiento ordinario de admisión.
Sección 2.ª Procedimiento ordinario de admisión
Artículo 53. Anuncio de la oferta educativa.
1. El Consejo Escolar de las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y de las escuelas infantiles de otras Administraciones públicas adheridas anunciarán su oferta educativa, por unidades según tramo de edad, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en materia de educación. En el caso de los centros de educación infantil adheridos, el anuncio de su oferta educativa lo realizará la persona representante de la titularidad de los mismos, de acuerdo con el número de unidades y puestos escolares autorizados para ellas, y en todo caso, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en materia de educación.
2. La oferta educativa de cada centro a la que se refiere el apartado anterior, se publicará en el tablón de anuncios de cada centro e incluirá:
a) Las plazas ofertadas por unidad, tanto de escuelas infantiles como de centros de educación infantil a los que se refiere el apartado 1.
b) Las plazas que se reservan para el alumnado del centro.
c) Las plazas que se reservan para el alumnado con discapacidad o trastornos en el desarrollo.
3. El anuncio de la oferta educativa prevista en el apartado 1 se realizará conforme al calendario que se establezca por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. Asimismo, podrá ser actualizado como consecuencia de los supuestos establecidos en el artículo 9.4.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, la Consejería competente en materia de educación establecerá un procedimiento para que los centros que cuenten con más de 3 unidades puedan solicitar, excepcionalmente, funcionar con una distribución de unidades diferente a la autorizada en un curso escolar, para atender adecuadamente las necesidades de la demanda variable de puestos escolares en los distintos tramos de edad. Este procedimiento tendrá lugar con carácter previo al anuncio de la oferta educativa a la que se refiere el apartado 1 y con anterioridad a la resolución del procedimiento establecido en el artículo 56.
Artículo 54. Solicitudes.
1. La solicitud de plaza escolar será única y se presentará en la escuela infantil de titularidad de la Junta de Andalucía o en el centro adherido en el que el alumno o alumna pretende ser admitido prioritariamente, o bien, de forma electrónica según lo previsto en el artículo 60 de este decreto. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuyo caso, para agilizar el procedimiento, podrá remitirse una copia al centro al que se dirige la solicitud.
2. La solicitud correspondiente a una persona sometida a tutela o en situación de acogimiento deberá ser firmada por alguna de las personas que ejercen su representación legal y que ostentan la tutela o guarda.
3. Las personas interesadas establecerán en la solicitud un orden de preferencia indicando en primer lugar, el centro prioritario en el que pretenden ser admitidas y, a continuación podrán, subsidiariamente, indicar otros centros en los que prefieran su admisión para el caso de no ser admitidas en el primero.
4. Mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los modelos normalizados de solicitud, el plazo de presentación y el plazo para dictar y hacer pública la adjudicación.
5. La presentación de la solicitud fuera del plazo establecido se inadmitirá por extemporánea, sin perjuicio de que se pueda solicitar de nuevo una plaza escolar en el procedimiento extraordinario de admisión. En el caso de presentación de más de una solicitud en el plazo establecido, se tendrá en cuenta la última solicitud presentada y por tanto, la desestimación de las anteriores.
Artículo 55. Subsanación de las solicitudes y requerimiento de documentación.
1. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de los documentos preceptivos, la persona que ejerce la dirección de la escuela infantil de titularidad de la Junta de Andalucía o la persona representante de la titularidad en el centro adherido requerirá a la persona interesada, para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en los términos del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada por la persona titular del órgano territorial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación que corresponda, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. La persona que ejerce la dirección de la escuela infantil de titularidad de la Junta de Andalucía o la persona representante de la titularidad del centro adherido, podrán requerir de las personas solicitantes que aporten la documentación acreditativa de las situaciones y circunstancias alegadas en su solicitud.
Artículo 56. Instrucción y resolución del procedimiento.
1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes al que se refiere el artículo 54, la persona que ejerce la dirección de la escuela infantil de titularidad de la Junta de Andalucía o la persona representante de la titularidad del centro adherido otorgará las puntuaciones correspondientes a cada alumno o alumna, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y dará publicidad a la puntuación total obtenida por cada uno de ellos, así como los servicios solicitados, mediante la publicación de las mismas en el tablón de anuncios de cada centro, observando las previsiones de la normativa vigente en materia de protección de datos personales. Todo ello, sin perjuicio del carácter prioritario con el que se atenderán las solicitudes del alumnado que se encuentre en alguna de las situaciones a las que se refieren los artículos 41, 42 y 43.
2. En el plazo que se establezca mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, las personas solicitantes podrán formular las alegaciones que estimen convenientes ante la persona que ejerce la dirección en el caso de las escuelas infantiles de titularidad de la Junta de Andalucía o la persona representante de la titularidad del centro adherido al programa de ayuda a las familias.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Consejo Escolar de las escuelas infantiles adoptará el correspondiente acuerdo sobre la estimación, desestimación o inadmisión de las alegaciones presentadas y resolverá otorgando la puntuación definitiva a cada persona solicitante. En el caso de los centros de educación infantil adheridos, el Consejo Escolar informará sobre las alegaciones presentadas y elevará el informe a la persona representante de la titularidad, quien resolverá sobre la puntuación definitiva. A la puntuación total obtenida por cada alumno o alumna, así como los servicios solicitados, se dará publicidad mediante la publicación de las mismas en el tablón de anuncios de cada centro, observando las previsiones de la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
4. Para decidir el orden de admisión de aquellos niños y niñas que no se encuentren en las circunstancias o situaciones a que se refieren los artículos 41, 42 y 43, se atenderá a la puntuación total obtenida en aplicación de los baremos establecidos en los artículos 44 a 50.
5. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos niños y niñas que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación en el siguiente orden:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado correspondiente al desarrollo de la actividad laboral del padre, de la madre o de la persona que ejerza la tutela o guarda.
b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos o hermanas matriculados en el centro.
c) Circunstancia de que el padre, la madre o la persona que ejerza la tutela o guarda trabaje en el centro educativo.
d) Existencia de discapacidad o trastorno del desarrollo en el alumno o alumna.
e) Existencia de discapacidad en la madre, en el padre o en la persona que ejerza la tutela o guarda del alumno o alumna.
f) Existencia de discapacidad en algún hermano o hermana del alumno o alumna o menor en acogimiento en la misma unidad familiar.
g) Pertenencia a familia numerosa, a familia monoparental o a ambas.
h) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio o del lugar de trabajo. A igual puntuación obtenida en este apartado, tendrán prioridad las solicitudes en las que se haya pedido que se considere el domicilio.
i) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta anual.
6. Si, una vez aplicado lo recogido en los apartados anteriores, aún se mantuviera el empate, éste se resolverá adjudicando los puestos escolares a los niños o niñas de mayor edad.
7. Las personas solicitantes que, a la finalización del procedimiento ordinario de admisión, resulten sin plaza escolar adjudicada, permanecerán en la lista de espera del centro educativo solicitado como prioritario donde presentaron la solicitud de admisión.
Artículo 57. Recursos y reclamaciones.
1. Los acuerdos y decisiones que adopten los Consejos Escolares de las escuelas infantiles sobre la admisión del alumnado, podrán ser objeto de recurso de alzada en el plazo de un mes ante la persona titular del correspondiente órgano territorial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión del alumnado adopten las personas titulares de los centros de educación infantil adheridos, podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante la persona titular del correspondiente órgano territorial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cuando dicha reclamación se presente ante la persona titular del centro, ésta deberá remitirla a la Delegación Territorial en el plazo de diez días hábiles, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
3. El recurso de alzada y la reclamación a los que se refieren los apartados anteriores deberán resolverse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses, conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 58. Admisión en el procedimiento extraordinario.
1. El procedimiento extraordinario de admisión del alumnado comienza una vez finalizado el procedimiento ordinario y permanecerá abierto todo el curso escolar. Las solicitudes de plaza escolar que se produzcan una vez finalizado el procedimiento ordinario de admisión se presentarán en el centro educativo en el que el alumno o alumna pretende ser admitido o en la correspondiente Delegación Territorial con competencias en materia de educación, o bien, de forma electrónica según lo previsto en el artículo 60 de este decreto. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Las solicitudes de plaza escolar a las que se refiere el apartado anterior, serán tramitadas por la persona que ejerce la dirección de la escuela infantil de titularidad de la Junta de Andalucía o la persona representante de la titularidad del centro adherido, siempre que los centros dispongan de plazas escolares vacantes. Para ello, estimará la solicitud y procederá a la matriculación del alumno o alumna en el centro utilizando el sistema de información Séneca, de acuerdo con lo que se establezca por orden de la Consejería competente en materia de educación.
3. En el caso de que el centro educativo no dispusiera de plazas escolares vacantes, los representantes legales del niño o niña, tras ser informados por el propio centro o por la correspondiente Delegación Territorial con competencias en materia de educación de los centros con disponibilidad de plazas escolares, podrán optar entre formalizar la matrícula en otro centro con plazas escolares vacantes o inscribirse en la relación de solicitudes en lista de espera del centro elegido, a continuación de las ya existentes, como resultado del procedimiento ordinario de admisión.
4. Cuando el alumnado al que se refiere el artículo 56.7 tenga a su disposición una plaza vacante en el centro en el que se encuentra en lista de espera, deberá formalizar la matrícula de acuerdo con el procedimiento que se establezca por orden de la Consejería competente en materia de educación.
5. Sin perjuicio de lo recogido en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de educación podrá adoptar las medidas necesarias para atender necesidades de escolarización.
Artículo 59. Recursos y reclamaciones en el procedimiento extraordinario.
En materia de recursos y reclamaciones a las decisiones adoptadas por las personas que ejercen la dirección de las escuelas infantiles de titularidad de la Junta de Andalucía o las personas representantes de la titularidad de los centros adheridos en el procedimiento extraordinario de admisión del alumnado, se estará a lo dispuesto en el artículo 57.
Sección 3.ª Presentación electrónica y garantías
Artículo 60. Presentación electrónica de las solicitudes.
1. Las solicitudes se podrán cursar de forma electrónica a través del acceso al Portal de la Junta de Andalucía, www.juntadeandalucia.es, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Para la presentación electrónica de las solicitudes, las personas interesadas deberán disponer de un sistema de firma admitido por las Administraciones públicas, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. El Registro Electrónico Único emitirá automáticamente un recibo que servirá a las personas interesadas como justificación de la presentación electrónica de la solicitud, escritos y documentos electrónicos aportados, de forma que estas tengan constancia de que la recepción ha tenido lugar por la Administración de la Junta de Andalucía y puedan referirse a ella posteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.
4. Las personas que hayan formulado su solicitud de forma electrónica podrán obtener información personalizada por vía electrónica del estado de tramitación del procedimiento y, en general, ejercitar los derechos contemplados en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A estos efectos, deberán proceder en la forma prevista en el apartado 1 e indicar la información que desean obtener.
5. A las solicitudes que se hayan presentado por medios electrónicos, las personas solicitantes podrán aportar la documentación que en cada momento se requiera, responsabilizándose de la veracidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 61. Garantías en los procedimientos y veracidad de los datos.
1. Las escuelas infantiles de titularidad de la Junta de Andalucía y los centros adheridos tramitarán, en todo caso, las solicitudes de admisión que les sean presentadas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por orden de la Consejería competente en materia de educación.
2. El procedimiento de admisión del alumnado, regulado por el presente decreto, deberá realizarse con las garantías que establecen la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, se aplicará la normativa de protección de datos de carácter personal a que se refiere la disposición adicional primera.
3. En el caso de que los datos que figuren en la solicitud o en la documentación que la persona interesada adjunte para la acreditación de aquellos criterios que pretende que le sean tenidos en cuenta en alguno de los procedimientos de admisión no se ajusten a las circunstancias reales del alumno o alumna, éste perderá todos los derechos de prioridad o valoración que puedan corresponderle por los datos referidos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran ser exigibles.
CAPÍTULO III
Escolarización en supuestos excepcionales
Artículo 62. Escolarización del alumnado en supuestos excepcionales de enfermedad.
1. Las enfermedades que podrán ser consideradas como supuestos excepcionales de enfermedad, son las relacionadas en el anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio , para la aplicación y desarrollo, en el Sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
2. El alumnado que se encuentre en una situación excepcional por razón de enfermedad grave podrá solicitar, en cualquier momento del curso, la escolarización en el centro más próximo a su domicilio familiar o al centro sanitario donde esté recibiendo tratamiento, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El procedimiento se iniciará a solicitud de los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumnado, dirigida a la persona titular del órgano territorial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación que corresponda, en la que se comunicará la existencia de la enfermedad del alumno o alumna y se solicitará la escolarización en el centro elegido. Esta solicitud irá acompañada de una certificación emitida al efecto por la autoridad sanitaria competente de acuerdo con lo que, a tales efectos, se establezca por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
b) La persona titular del órgano territorial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación solicitará el informe de la Inspección educativa, que deberá pronunciarse en un plazo no superior a diez días, acerca del cumplimiento de la situación excepcional por razón de enfermedad y de la existencia de plazas vacantes en el centro solicitado.
c) A la vista del informe de la Inspección educativa, de la certificación médica y de la solicitud presentada, la persona titular del órgano territorial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación que corresponda, autorizará o denegará la escolarización solicitada en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud. En el caso de que no se dictara resolución en el plazo establecido las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. A estos efectos, se podrán adoptar las medidas para atender necesidades de escolarización respecto de lo recogido en el artículo 58.5.
3. Las decisiones que adopten las personas titulares de los órganos territoriales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación sobre la escolarización del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 63. Escolarización del alumnado en supuestos de prematuridad extrema o trastornos graves del desarrollo.
1. A los efectos del presente decreto, se considera que un niño o niña es prematuro extremo cuando ha nacido antes de la semana 28 de gestación. Asimismo, los trastornos graves del desarrollo son los relacionados en el Anexo II del Decreto 85/2016, de 26 de abril , por el que se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía.
2. En el caso de niños o niñas con condiciones de prematuridad extrema o trastornos graves del desarrollo se podrá aplicar en su escolarización la medida de flexibilización prevista en los apartados siguientes.
3. La flexibilización consistirá en la posibilidad de permanecer el niño o niña un curso más en el último curso del primer ciclo, si ya estuviese escolarizado, o en su escolarización en dicho curso si no lo estuviese y por edad le correspondiese acceder al primer curso del segundo ciclo de educación infantil.
4. La aplicación de la medida de flexibilización a la que se refiere el apartado 2 deberá ser autorizada por la persona titular del órgano territorial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación que corresponda, previa solicitud de los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumnado, presentada en el momento de solicitar la reserva de plaza para el curso siguiente, o la admisión en el último curso del primer ciclo de educación infantil.
5. En la referida solicitud se comunicará la existencia de la condición de prematuridad extrema o de un trastorno grave del desarrollo en el alumno o alumna y se solicitará para el mismo permanecer o escolarizarse en el último curso del primer ciclo. De acuerdo con lo que, a tales efectos, se establezca por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, esta solicitud irá acompañada, según corresponda, de:
a) Una certificación emitida al efecto por la autoridad sanitaria correspondiente que acredite la condición de prematuridad extrema.
b) Un informe del Equipo Provincial de Atención Temprana emitido al efecto, en el que se acredite que el niño o la niña presenta un trastorno grave del desarrollo y se estime que la medida solicitada será beneficiosa para su desarrollo.
6. La persona titular del órgano territorial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación que corresponda, solicitará un informe a la Inspección educativa, en el que deberá pronunciarse acerca del cumplimiento de la condición de prematuridad extrema o de la existencia de un trastorno grave del desarrollo y acerca de si es procedente la adopción de la medida solicitada.
7. A la vista del informe de la Inspección educativa, de la certificación médica o del Informe del Equipo Provincial de Atención Temprana, según corresponda y de la solicitud presentada, la persona titular del órgano territorial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación que corresponda, autorizará o denegará la escolarización objeto de dicha solicitud en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud. A estos efectos, se podrán adoptar las medidas para atender necesidades de escolarización respecto de lo recogido en el artículo 58.5. En el caso de que no se dictara resolución en el plazo establecido las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
8. Las decisiones que adopten las personas titulares de los órganos territoriales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación sobre la escolarización del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO IV
Incumplimientos y sanciones
Artículo 64. Responsabilidades disciplinarias y sanciones.
1. El incumplimiento de las normas sobre admisión del alumnado en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, dará lugar a las responsabilidades disciplinarias que se deriven de la misma, de acuerdo con lo que a tales efectos se establece en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre , de Educación de Andalucía.
2. El incumplimiento de las normas sobre admisión del alumnado en los centros adheridos, así como de las normas que regulan el procedimiento de concesión de ayudas a las familias, dará lugar a la aplicación de las medidas que resulten de la normativa referida a la autorización de centros docentes privados y a la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones.
Asimismo, el incumplimiento de las normas que regulan el procedimiento de concesión de ayudas a las familias, podrá dar lugar a la denuncia, no renovación o, en su caso, revocación del convenio de colaboración y, como consecuencia, la baja del programa de ayuda a las familias por parte de la Consejería competente en materia de educación.
Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.
1. En relación con los datos de carácter personal de las personas interesadas en los procedimientos que se regulan en el presente decreto se aplicará lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo .
2. En las publicaciones de los actos administrativos correspondientes a los procedimientos regulados en el presente decreto se estará a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre . De acuerdo con esta previsión, las personas participantes en los procedimientos se identificarán mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados, las cifras aleatorias deberán alternarse.
Cuando la persona afectada careciera de cualquiera de los documentos mencionados en el párrafo anterior, se le identificará únicamente mediante su nombre y apellidos. En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.
3. Tanto en la publicidad de los actos administrativos de los procedimientos de admisión, como en las posibles vistas de expediente que soliciten terceros interesados, se deberán respetar los principios del Reglamento General de Protección de Datos , especialmente el de minimización, de forma que el nivel de injerencia en el ámbito de los datos personales de quienes participen en dicho procedimiento sea el menor posible.
4. La Consejería competente en materia de educación podrá solicitar la colaboración de otras Administraciones públicas para garantizar la autenticidad de los datos que las personas interesadas y los centros aporten en el procedimiento de admisión del alumnado.
5. Las órdenes que desarrollen estos procedimientos establecerán las garantías adecuadas para salvaguardar el derecho a la protección de datos personales de las personas interesadas mediante la elaboración de los protocolos que se consideren pertinentes.
Disposición adicional segunda. Centros educativos que atiendan a poblaciones de especiales características.
1. Se podrán crear o autorizar centros educativos incompletos de primer ciclo de educación infantil, siempre que se ubiquen en:
a) Poblaciones que no superen los 1.700 habitantes y no exista en la misma localidad otra escuela infantil cuya titularidad corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía o centro adherido, con puestos escolares vacantes, y la previsión de la demanda no justifique la existencia de un centro completo, siempre que se pretenda escolarizar a niños y niñas de la misma población.
b) Barriadas cuyas especiales características sociodemográficas exijan una peculiar atención educativa, o bien se ubiquen en el casco histórico de la localidad o en una zona urbana consolidada por la edificación.
2. Los centros de primer ciclo de educación infantil a que se refiere esta disposición adicional quedan exceptuados del requisito establecido en el artículo 11 en cuanto al número mínimo de unidades.
3. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, se podrán crear o autorizar centros de primer ciclo de educación infantil con un número de unidades adecuado a la población que deba escolarizarse en este ciclo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 sobre relación máxima, alumnado por unidad escolar.
Estas unidades podrán agrupar niños y niñas de este ciclo de edades diferentes, en cuyo caso el número máximo de niños y niñas por unidad escolar será de 15.
4. En los centros de primer ciclo de educación infantil a que se refiere esta disposición adicional, los requisitos de personal serán los previstos en el artículo 15.
5. Los centros a los que se refiere esta disposición deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:
a) Una sala por cada unidad con una superficie mínima de un metro y medio cuadrados por puesto escolar.
b) Un espacio acotado para juegos al aire libre, de uso exclusivo del centro, de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados y una superficie mínima descubierta de treinta metros cuadrados. Este espacio se podrá encontrar fuera del recinto escolar, siempre que se garantice la seguridad del alumnado en los desplazamientos, no sea necesaria la utilización de transporte y esté ubicado en la misma localidad o entorno urbano del centro.
c) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, adaptados para personas con discapacidad y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad establece.
d) Un espacio diferenciado para las tareas de administración y de coordinación educativa.
6. Cuando la titularidad promotora de un centro de educación infantil desee acogerse a lo establecido en la presente disposición, deberá manifestarlo en su solicitud de autorización y acompañarla de documento acreditativo, emitido por el Ayuntamiento o entidad local correspondiente, de que el centro se va a ubicar en una población, barriada o zona urbana con las características contempladas en el apartado 1.
Asimismo, en el marco del procedimiento de autorización, la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación deberá informar sobre la concurrencia en el centro de alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.
7. En el caso de que el centro no disponga de espacio acotado para juegos al aire libre dentro del recinto escolar, se deberá aportar junto a la solicitud la autorización o el permiso de la persona o entidad titular del espacio que se vaya a utilizar como tal, para su uso exclusivo por parte del centro, en horario destinado a ello, debiendo definirse en planos los medios de seguridad y protección de dicho espacio.
Disposición adicional tercera. Reserva de plaza para el alumnado escolarizado en centros cuya autorización de funcionamiento se extingue o suprime o no continúan adheridos al Programa de ayuda a las familias.
Para el alumnado escolarizado en centros cuya autorización de funcionamiento se extingue o suprime o no continúan adheridos al Programa de ayuda a las familias para el curso siguiente, o bien el alumnado que, procedente de centros docentes privados, solicite admisión en centros de educación infantil autorizados como resultado de la segregación de los anteriores y estén adheridos al citado Programa de ayuda, se establecerá un procedimiento mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, para garantizar su derecho a la reserva de plaza, tal y como se establece en el artículo 40.4 de este decreto.
Disposición adicional cuarta. Avance progresivo hacia la gratuidad del servicio de atención socioeducativa para el alumnado que se escolariza en unidades de primer y segundo curso.
A fin de alcanzar la progresiva gratuidad del servicio de atención socioeducativa para el alumnado que se escolariza en unidades de primer y segundo curso, y completar así la gratuidad de todo el alumnado que se escolarice en el primer ciclo de educación infantil, el Gobierno de la Junta de Andalucía, en colaboración con las entidades más representativas del sector en la Comunidad Autónoma, promoverá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto la elaboración de un plan a desarrollar en los siguientes seis años para hacer extensiva la gratuidad del servicio de atención socioeducativa a todo el alumnado.
Disposición adicional quinta. Adecuación del calendario laboral y horario de trabajo del personal que presta servicio en escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Consejería competente en materia de educación.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31, 32 y 34, las escuelas infantiles de titularidad de la Junta de Andalucía, ofrecerán actividades de carácter asistencial, lúdicas o recreativas que contribuyan al bienestar del alumnado en los periodos no atendidos por su personal que resultan de la adecuación a la jornada semanal de los mismos, recogidos en el Acuerdo de 13 de enero de 2017, entre la Consejería de Educación y las organizaciones sindicales, por el que queda sin efecto la Instrucción 6/2012, de 31 de julio de la entonces Dirección General de Gestión de Recursos Humanos sobre calendario laboral y horario de trabajo del personal que presta servicios en escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, en los mismos periodos a los que se refiere el apartado anterior, se podrán agrupar niños y niñas de distintos cursos escolarizados en el centro, siendo el número máximo de niños y niñas por grupo de 15, preferentemente en dos modalidades de agrupamiento: por una parte, alumnado de unidades de primer y segundo curso y por otra, alumnado de unidades de segundo y tercer curso. En estos casos, el número de profesionales para la prestación de este servicio será igual al número de agrupamientos necesarios más uno.
Disposición adicional sexta. Adecuación del calendario de los centros adheridos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29, en los centros adheridos se considerarán no lectivos los días laborables 24 y 31 de diciembre, 5 de enero y el día de la Comunidad Educativa. En el caso de que estos días coincidieran con uno no lectivo, esta consideración se aplicará al día laborable inmediatamente posterior.
Disposición adicional séptima. Ejercicio de la dirección.
Las personas que a la entrada en vigor del presente decreto estén realizando la función de dirección en los centros educativos de primer ciclo de educación infantil y no posean el título de Maestro o Maestra especialista en educación infantil o título de Grado equivalente podrán continuar ejerciendo dicha función en el centro en el que prestan servicio en las mismas condiciones.
Disposición adicional octava. Formación permanente de los profesionales.
La Consejería competente en materia de educación planificará actividades de formación permanente dirigidas a los profesionales de los centros educativos que impartan el primer ciclo de educación infantil.
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización en tramitación.
Los procedimientos de autorización de centros de educación infantil de titularidad privada que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente decreto se resolverán de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto 149/2009, de 12 de mayo , por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda. Periodo de adaptación de los centros a los requisitos de personal exigidos en el presente decreto.
Los centros educativos que imparten el primer ciclo de educación infantil ya autorizados a la entrada en vigor de este decreto, podrán continuar funcionando de acuerdo con los requisitos exigidos en el momento de su autorización. Estos centros dispondrán de un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adaptarse a los requisitos exigidos en el artículo 15.
Asimismo, aquellos centros que tras la entrada en vigor del presente decreto se autoricen de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto 149/2009, de 12 de mayo , dispondrán de un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de su autorización, para adecuarse a los requisitos exigidos en el artículo 15.
En todo caso, la adaptación a los requisitos exigidos en el artículo 15, será supervisada por la Inspección educativa en el marco de lo establecido en el artículo 5.
Disposición transitoria tercera. Servicios y participación en los costes para el alumnado que se escolariza en unidades de primer y segundo curso.
Lo establecido en los artículos 35 y 36 será de aplicación para el alumnado escolarizado en unidades de tercer curso del primer ciclo de educación infantil a partir del curso 2025/26. Asimismo, hasta tanto sea efectiva la gratuidad del servicio de atención socioeducativa para el alumnado que se escolariza en unidades de primer y segundo curso, este servicio comprenderá el conjunto de actividades de atención al alumnado que, entre las 07:30 y las 17:00 horas, realicen las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros adheridos.
Los servicios previstos en los artículos 31 y 34 serán de aplicación para el alumnado que se escolariza en las unidades de primer y segundo curso, a medida que se alcance la gratuidad del servicio de atención socioeducativa establecido en el artículo 32, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca en el plan previsto en la disposición adicional cuarta.
Los padres, madres o personas que ejerzan la tutela o guarda financiarán los servicios de atención socioeducativa y de comedor escolar prestados a los niños y niñas escolarizados en unidades de primer y segundo curso que estén bajo su representación legal en las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, mediante el abono de los precios que se determinen para cada uno de ellos, de acuerdo con lo siguiente:
a) La prestación de los servicios será gratuita para el alumnado al que se refieren los artículos 41, 42 y 43 en escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía.
b) Para el alumnado no incluido en el apartado anterior se podrán establecer bonificaciones sobre los precios de los servicios atención socioeducativa y de comedor escolar que se modularán según tramos de ingresos de la unidad familiar.
En todo caso, la participación de las familias en el coste de los servicios a los que se refieren los apartados anteriores se adecuará al plan que se desarrolle para hacer extensiva la gratuidad del servicio de atención socioeducativa a todo el alumnado, según lo establecido en la disposición adicional cuarta.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 149/2009, de 12 de mayo , por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.
El contenido de los artículos 2.1, 2.2, 3.a), 3.b), 6.1, 7.1, 7.2, 9, 15 y 16 reproducen total o parcialmente normas dictadas por el Estado, al amparo del artículo 149.1.1.º y artículo 30 de la Constitución Española y recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Disposición final tercera. Modificación del Decreto 21/2020, de 17 de febrero , por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.
El Decreto 21/2020, de 17 de febrero , por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, queda modificado de la siguiente forma:
Se modifica el artículo 54 con la siguiente redacción:
“1. En el caso de niños o niñas con condiciones de prematuridad extrema se podrán aplicar en su escolarización las medidas de flexibilización previstas en los apartados siguientes.
2. En el segundo ciclo de educación infantil la flexibilización consistirá en la incorporación del alumno o alumna a un curso inferior al que le correspondería por edad cuando acceda por primera vez a cualquiera de los cursos del referido ciclo, no pudiéndose optar a la misma si ya se hubiese aplicado alguna medida de flexibilización para su escolarización en el primer ciclo.
3. La aplicación de la medida de flexibilización a la que se refiere el apartado 2 deberá ser autorizada por la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación que corresponda, previa solicitud de los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumnado, presentada en el momento de solicitar la reserva de plaza para el curso siguiente, en el caso del primer ciclo de educación infantil, o la admisión en cualquiera de los dos ciclos.
4. En la referida solicitud se comunicará la existencia de la condición de prematuridad extrema en el alumno o alumna y se solicitará para el mismo, la escolarización según su edad conforme a la fecha en la que habría nacido tras la semana cuarenta de gestación. Esta solicitud irá acompañada de una certificación emitida al efecto por la autoridad sanitaria correspondiente que acredite la condición de prematuridad extrema, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se establezca por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
5. La persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación que corresponda solicitará el informe de la Inspección educativa, en el que deberá pronunciarse acerca del cumplimiento de la condición de prematuridad extrema y de la procedencia de la adopción de la medida solicitada.
6. A la vista del informe de la Inspección educativa, de la certificación médica y de la solicitud presentada, la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación que corresponda autorizará o denegará la escolarización objeto de dicha solicitud en el plazo máximo de un mes. En el caso de que no se dictara resolución en el plazo establecido las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
7. Las decisiones que adopten las personas titulares de los órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación sobre la escolarización del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.”
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con los efectos correspondientes para el curso 2025/26.
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