Medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo

 27/02/2025
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Decreto ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo (DOGC de 26 de febrero de 2025). Texto completo.

DECRETO LEY 2/2025, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y URBANISMO

Preámbulo

La falta de aprobación de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2025 comporta por segundo año consecutivo una nueva situación de prórroga presupuestaria, en concreto de la Ley 2/2023, de 16 de marzo , de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2023.

El artículo 33 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , establece que, si por cualquier motivo el 1 de enero el presupuesto no está aprobado, se considera prorrogado automáticamente el del año anterior en sus créditos iniciales hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

Consecuentemente, durante un período de prórroga presupuestaria en el ejercicio 2025 y sin perjuicio del marco legal que comporta la situación de prórroga, se plantea una serie de retos que el Gobierno de Cataluña debe afrontar y que, por razón de su urgencia y necesidad, no pueden aplazarse.

Hay que tener en cuenta que el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de Cataluña determina que los poderes públicos deben establecer medidas en normas con rango de ley con el fin de garantizar el derecho a acceder a una vivienda digna.

El artículo 137 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de vivienda, que incluye, entre otros, el establecimiento de prioridades y objetivos de la actividad de fomento de las administraciones públicas de Cataluña en materia de vivienda y la adopción de las medidas necesarias para alcanzarlos, tanto en relación al sector público como al privado. Este título competencial fundamenta las medidas que se adoptan mediante este Decreto ley, de forma respetuosa con los derechos de los ciudadanos y, concretamente, con el derecho a la propiedad.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 148.1.3 de la Constitución española, se asumieron competencias plenas en urbanismo, de modo que el artículo 149 del Estatuto de Autonomía de Cataluña otorga también a la Generalidad competencias exclusivas en ordenación del territorio, el paisaje y el litoral, y en urbanismo, siempre respetando las competencias del Estado.

La problemática del acceso al vivienda, considerada un derecho fundamental, requiere que se adopten con urgencia medidas que permitan garantizarlo, a pesar de la inexistencia de un nuevo presupuesto. Estas medidas afectan al ámbito del vivienda propiamente dicho, mediante la incorporación de modificaciones a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda; al Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo , de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria; en el Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso al vivienda, o en la Ley 11/2022, de 29 de diciembre , de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas. También afectan a la vertiente urbanística, mediante previsiones en el texto refundido de la Ley de urbanismo , aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , o su Reglamento, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio .

A estos efectos, la norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en tres títulos, diez artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El primer título, relativo a medidas en materia de obra pública, contiene el artículo 1 , que modifica la Ley 3/2017, de 4 de julio, de la obra pública, que establece los requisitos y los procedimientos que se deben cumplir para, entre otros, proyectar las obras públicas que la misma ley define; además, sus disposiciones complementan la legislación sectorial aplicable a cada tipo de obra. Sin embargo, la redacción actual del artículo 19, relativo a la tramitación de los proyectos de obras, contradice a menudo las disposiciones que, respecto a esta tramitación, establecen las legislaciones sectoriales aplicables a cada tipo de obra y produce confusiones o interpretaciones erróneas que, mediante la modificación que se propone, se pretendan evitar.

El segundo título, relativo a medidas administrativas, incorpora, con el artículo 2 del Decreto ley, una modificación de la Ley 13/1996 , del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler la obligación de mantener disponibilidades por un importe no inferior al 5% para garantizar la efectividad en el pago de las cancelaciones y las devoluciones correspondiente.

El tercer título, relativo a medidas en materia de urbanismo y vivienda, incorpora, del artículo 3 al 9 , varias modificaciones del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo (TRLUC); del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo (RLUC); de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda; del Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo , de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria; de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre , de mejoramiento urbano, ambiental y sociales de los barrios y las villas; del Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre ; de la Ley 12/2017, de 6 de julio , de la arquitectura, y, por último, del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre , de ordenación de los equipamientos comerciales.

Las modificaciones introducidas en el TRLUC y en el RLUC se refieren a ámbitos como la publicidad de los instrumentos de gestión urbanística con el fin de garantizar el mismo nivel de publicidad e información que las figuras de planeamiento urbanístico, y se configuran de esta forma como una garantía del derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.

Asimismo se incorporan varias modificaciones de otros preceptos del TRLUC y también una disposición adicional, la vigesimoquinta, para garantizar la necesaria seguridad jurídica que debe dar la regulación vigente aplicable y evitar previsiones que puedan dificultar la aplicación, ajustando sus determinaciones a disposiciones que, por competencia, resultan de obligado cumplimiento y derogando aquellas normas que, por coherencia, debe eliminarse.

También se establecen medidas para fomentar la vivienda pública protegida y otros tipos de alojamiento: se garantiza la eficacia en la gestión del suelo destinado a este tipo de vivienda, se simplifica la obtención del permiso para iniciar la ejecución y la promoción, agilizándose la contratación para la redacción del proyecto y la dirección de obra.

Por otra parte, se incorporan medidas relativas a las explotaciones familiares agrarias a fin de hacer frente a la problemática derivada de procedimientos sucesorios y para facilitar la continuidad de actividades en suelo rústico, legalmente implantadas, las cuales contribuyen a la economía del municipio donde se ubican.

Cabe destacar también las medidas incorporadas al TRLUC para fomentar la simplificación del sector público institucional: se eliminan los consorcios urbanísticos en las AREs, que se sustituyen por convenios urbanísticos, y se regula un régimen transitorio por seguridad jurídica.

Con respecto a las medidas vinculadas a la disposición adicional vigesimoquinta y la derogación de la Ley 3/2009, de 10 de marzo , de regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos, así como de la Orden PTO/82/2010, vinculada a la mencionada norma, se justifican con el fin de resolver la problemática de un gran número de urbanizaciones. Se establece un régimen especial para abordar el problema de las urbanizaciones nacidas en los años 60 y 70, consolidadas a menudo con carencias y procesos de urbanización inacabados, que han aflorado dada la tendencia actual de convertirlas de segunda en primera residencia.

En cuanto a las medidas relativas a modificaciones de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, muchas son necesarias para adaptarla a la Ley 12/2023 estatal, por el derecho a la vivienda, con el objetivo de revertir las deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda y favorecer el equilibrio entre la oferta de vivienda y la necesidad. Así, se establecen medidas para reforzar la seguridad jurídica y la eficacia de las competencias de la Administración con el fin de movilizar directamente las viviendas propiedad de grandes tenedores, con el fin de garantizar a las familias el acceso a un vivienda digna y adecuada.

Asimismo, deben ampliarse los ámbitos en los que la Administración puede ejercer los derechos de tanteo y retracto con el fin de favorecer la existencia de una oferta de vivienda suficiente y adecuada, que dé respuesta a la demanda existente y permita un equilibrio del mercado, y que asegure la transparencia y un correcto funcionamiento de este mercado.

La previsión de programas específicos es precisamente una medida orientada a disponer de viviendas asequibles suficientes y en condiciones de habitabilidad para poder atender a las necesidades de la población que requiere un alojamiento.

Se incorporan también modificaciones para concretar el régimen de sujeción o exclusión de las viviendas de protección oficial al régimen de precios de venta y rentas correspondiente, medidas necesarias para fomentar la incorporación del parque ya existente de viviendas en el régimen de la protección oficial, con el consiguiente incremento del parque protegido y la reducción de la especulación.

Correlativamente a las mencionadas medidas, hay que establecer otras adicionales para garantizar la protección del derecho a la vivienda que corresponde a la Administración. Así, con la modificación del plazo de caducidad de la inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial o con la previsión de la manifestación de la voluntad de las personas inscritas previamente al ofrecimiento de la adjudicación, se establecen medidas para garantizar una gestión más eficiente en este ámbito.

Por otra parte, se incorpora una infracción con carácter grave en el artículo 124, relativa a la negativa al suministro de datos a la Administración en relación con el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas o el de personas mayores tenedoras de viviendas.

Precisamente en relación con este último punto se modifica la disposición adicional vigesimosexta para concretar el desarrollo reglamentario que tiene que permitir la entrada en funcionamiento del Registro de personas grandes tenedoras de viviendas, cuya necesidad se determina como prioritaria en el momento actual a fin de identificar los viviendas que son susceptibles de movilización por parte de las administraciones públicas.

En esta línea de medidas se modifica el Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo , en el artículo 5, a fin de añadir supuestos adicionales de sujeción al derecho de tanteo y retracto de la Administración, para que los pueda ejercer para favorecer el equilibrio entre la oferta de vivienda y la necesidad de residencia habitual en los municipios declarados zonas de mercado residencial tensionado. De igual forma, se añade una previsión al artículo 2.3 del Decreto ley 1/2015 para concretar supuestos en que no se ejercerá el derecho de tanteo en relación con determinadas personas físicas inscritas en el Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial.

Debe tenerse en cuenta, para terminar, que se prevé que todas las viviendas adquiridas mediante el ejercicio del derecho de tanteo y retracto se tendrán que calificar de forma permanente como viviendas con protección oficial, aunque no superen los precios máximos establecidos por la correspondiente tipología de viviendas con protección oficial, como medida para incrementar el parque específico de viviendas con protección oficial de régimen general o figura equivalente.

Por su parte, el artículo 7 incorpora varias modificaciones de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas, a fin de facilitar la aplicación sin necesidad de prever, en todo caso, un desarrollo reglamentario para concretarla.

Por último, hay que hacer mención de la modificación del Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso al vivienda, mediante el artículo 8, concretamente de la disposición transitoria quinta bis, en el artículo 7 del Decreto ley, para actualizar los precios de venta y rentas máximas que se aplican durante las transitorias de régimen jurídico.

El artículo 9 incorpora modificaciones de la Ley 12/2017, de 6 de julio, de la arquitectura, para establecer una simplificación administrativa de la redacción y el cargo de proyectos, esenciales en el ámbito de la vivienda que nos ocupa.

Por último, el artículo 10 incorpora modificaciones al Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, a fin de adaptar la norma a las circunstancias sobre las nuevas modalidades de vivienda que han ido surgiendo, tal y como queda reflejado en las diferentes normativas que se han aprobado en relación con la vivienda.

La disposición transitoria que recoge el Decreto ley es para concretar las disposiciones aplicables hasta la adaptación del Decreto 75/2014, de 27 de mayo , del Plan para el derecho a la vivienda, a las modificaciones que el propio Decreto ley incorpora . Concreta las disposiciones aplicables a las calificaciones de los viviendas con protección oficial.

De acuerdo con la situación expuesta y con artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que suscita la situación de prórroga mencionada, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto. La norma del decreto ley es que es un recurso extraordinario del Gobierno y, por tanto, se debe hacer un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes.

Este decreto ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. El principio de necesidad ha quedado acreditado en la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante que exige el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña ha quedado descrita en esta parte expositiva.

De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, este decreto ley se justifica por las razones de interés general que persigue esta norma y que exige un instrumento jurídico eficaz; así, el decreto ley es el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Por otra parte, se cumple el principio de proporcionalidad, puesto que se trata de la regulación mínima e indispensable para la consecución de los objetivos descritos. De igual modo, el principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado porque la norma respeta el sistema de fuentes y el resto del ordenamiento jurídico, dentro de los que se inserta coherentemente.

En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta de la consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Título I

Medidas en el ámbito de la obra pública

Artículo 1

Modificación de la Ley 3/2007, de 4 de julio , de la obra pública

Se modifica el artículo 19 de la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública, que queda redactado como sigue:

“Artículo 19 Tramitación de proyectos de obras de competencia de la Generalitat

“1. El proyecto debe ser redactado por uno o una proyectista, bajo el control del promotor y, si procede, del gestor, y debe ser visado por los colegios profesionales si así lo determina la legislación. El coordinador o coordinadora de seguridad y salud en la fase de elaboración del proyecto debe redactar los documentos que son exigibles de acuerdo con la legislación de seguridad y salud en el trabajo.

“2. La tramitación del proyecto debe sujetarse al procedimiento que establece la legislación sectorial, el cual debe cumplir lo que determinan los apartados del 3 al 5.

“3. El proyecto debe ser aprobado técnicamente por el promotor de la obra, tras haber sido emitido el informe de supervisión preceptivo.

“4. La información pública y la audiencia del proyecto sirven para dar cumplimiento a la información de la relación de bienes y derechos afectados que requiere la legislación sobre expropiación forzosa.

“5. Si no se ha elaborado ni tramitado ningún estudio informativo o anteproyecto, o si este documento no ha sido sometido a la preceptiva declaración de impacto ambiental de acuerdo con la legislación sectorial aplicable o con la legislación medioambiental, el proyecto debe ser sometido a este trámite.”

Título II

Medidas administrativas

Artículo 2

Modificación de la Ley 13/1996 , del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991 , de la vivienda

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda, que queda redactado como sigue:

“1. El Instituto Catalán del Suelo debe destinar el importe de las fianzas que tenga en depósito a inversiones para la construcción pública de viviendas, con especial atención a las promociones en régimen de alquiler ya actuaciones directas en cascos antiguos o sujetas a un proceso de renovación urbana, y también a las finalidades que le son propias de acuerdo con su regulación. En estas actuaciones, la colaboración y la coordinación con los ayuntamientos afectados deben llevarse a cabo de acuerdo con lo que establece el apartado 2. En todo caso, el Instituto Catalán del Suelo tiene que mantener disponibilidades por un importe no inferior al 5% de estos recursos para garantizar la efectividad en el pago de las cancelaciones y las devoluciones consiguientes que ocurran.”

Título III

Medidas en materia de urbanismo y vivienda

Artículo 3

Modificación del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo

1. Se modifican las letras b) yd), del apartado 5 y se modifica el apartado 6 del artículo 8 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactadas de la siguiente manera:

“b) Debe garantizarse el acceso telemático en un formato interoperable al contenido íntegro de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística vigentes.”

“d) se desarrollan por reglamento las formas de consulta y divulgación de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística y los medios de acceso de la ciudadanía en estos instrumentos y la prestación de asistencia técnica para que puedan comprenderlos correctamente.”

“6. Los organismos públicos, los concesionarios de servicios públicos y los y las particulares deben facilitar la documentación e información necesarias para la redacción de los planes urbanísticos y de los instrumentos de gestión urbanística en un formato interoperable.”

2. Se modifica el apartado 8 del artículo 9 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:

planeamiento urbanístico y las ordenanzas sobre edificación y uso del suelo sólo pueden establecer condicionantes en los usos del suelo que comporten restricciones en el acceso o en el ejercicio de las actividades económicas si éstos no vulneran los principios y requisitos establecidos por la Directiva de servicios y están justificados por razones imperiosas de interés general de acuerdo con la misma Directiva. Estas restricciones se deben ajustar a los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación y quedar pertinentemente justificadas en la memoria del plan en ponderación con el resto de los intereses generales considerados en el planeamiento.”

3. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 9 bis del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:

b) En los espacios de las parcelas en suelo urbano no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de éstas, cuando las instalaciones se destinen a reducir la demanda energética de la edificación y no superen el metro de altura desde la rasante del suelo ni comporten una ocupación de la parcela superior al 25 % de su superficie no edificable. Sin perjuicio de ello, en el caso de construcciones con tipología de edificación aislada, las instalaciones no pueden superar los 2,2 metros de altura desde la rasante del suelo y no pueden comportar una ocupación de la parcela superior al 50% de su superficie no edificable.”

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 bis del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. Los proyectos de obras para la rehabilitación de edificaciones preexistentes pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir la demanda energética edificación establece para los elementos intervenidos, y de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de suelo, siempre que:

“a) Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.

“b) No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas.

“En estos supuestos no se necesaria la modificación del planeamiento urbanístico.”

5. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 23 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:

b) En el Instituto Catalán del Suelo, si lo determina el planeamiento urbanístico o la declaración de sector de urbanización prioritaria de acuerdo con el artículo 142.3, si así lo determina la persona titular del departamento competente en materia de urbanismo de acuerdo con el artículo 157.3, y si se acorde entre el Instituto Catalán del Suelo y el ayuntamiento afectado.”

6. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 43 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. Los porcentajes de cesión de suelo correspondiente al aprovechamiento urbanístico que establece el apartado anterior se reducen a la mitad en el caso de promociones sociales sin ánimo de lucro que lleven a cabo viviendas de protección pública. Esta reducción debe aplicarse con los siguientes requisitos:

“a) Que la totalidad de los terrenos afectados sean de titularidad de uno o varios promotores públicos o privados sin ánimo de lucro, que tengan la condición de promotores sociales de acuerdo con la legislación sectorial vigente.

“b) Que sean sectores de uso residencial dominante.

“c) Que más de la mitad del techo edificable esté destinado a vivienda de protección pública.”

7. Se modifica la letra h) del apartado 6 del artículo 47 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:

“h) Excepcionalmente, las instalaciones de producción de energía mediante fuentes renovables destinadas al autoconsumo con el objetivo de dar servicio a actividades legalmente implantadas emplazadas en sectores limítrofes en el suelo no urbanizable y en el que estas instalaciones no puedan ser construidas, sea por insuficiencia o por agotamiento del espacio disponible dentro del sector.”

8. Se modifica la letra b) del apartado 6 bis del artículo 47 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:

“b) Que la persona promotora de la vivienda familiar sea un descendiente de la persona titular de una explotación rústica familiar ubicada en el municipio. La persona titular de la explotación rústica debe residir en esta explotación.”

9. Se modifican el apartado 2 y el apartado 3 del artículo 52 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que restan redactados de la siguiente manera:

“2. El régimen de uso del suelo urbanizable no delimitado, en tanto no se haya su transformación, se ajusta al régimen de utilización, disfrute y disposición que establece este capítulo para el suelo no urbanizable, si bien se pueden autorizar los usos y obras provisionales descritos en el capítulo V.

“3. En suelo urbanizable delimitado no es posible autorizar los usos y obras regulados en el artículo 47 para el suelo no urbanizable. Con carácter provisional y transitorio se pueden autorizar los usos y obras provisionales descritos en el capítulo V.”

10. Se modifica el apartado 1 del apartado 3 del artículo 53 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado como sigue:

“1. En los terrenos comprendidos en suelo urbanizable delimitado sometidos a planeamiento urbanístico derivado o en polígonos de actuación urbanística, en suelo urbanizable no delimitado y, fuera de estos ámbitos, en los terrenos destinados a sistemas urbanísticos, se pueden autorizar usos y obras de carácter provisional que no prohíban la legislación y el planeamiento sectoriales o el planeamiento territorial o urbanístico, para la ejecución de la actuación urbanística que les pueda afectar.”

11. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 53 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:

“3.a) El almacenaje o depósito simple y mero de mercancías, de bienes muebles y el aparcamiento de vehículos.”

12. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 54 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:

“3.a) La constitución de las garantías necesarias para asegurar la reposición de la situación alterada a su estado originario, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, incluida la hipoteca unilateral y por el importe que se determine en el momento de otorgar la licencia de obras.”

13. Se modifica el apartado 3 del artículo 57 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:

“3. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones deben reservar para la construcción de viviendas de protección pública el suelo suficiente para el cumplimiento de los objetivos definidos en la memoria social que, como mínimo, debe cumplir los porcentajes del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, destinados a venta, al alquiler o a otras formas de cesión de uso, siguientes:

“a) El suelo correspondiente al 40 % del techo en actuaciones de transformación urbanística del suelo urbanizable.

“b) El suelo correspondiente al 30 % del techo en las actuaciones que se realicen en el suelo urbano no consolidado.

“Salvo que el planeamiento territorial o director urbanístico determinen otra cosa, quedan exentos de esta obligación mínima los planes de ordenación urbanística municipal de los municipios que por su escasa complejidad urbanística solo distingan entre suelo urbano y suelo no urbanizable.”

14. Se añade un nuevo apartado c) al artículo 93 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:

c) Se acredite la ordenación detallada de todo el sector, mediante un avance de planeamiento urbanístico derivado que abarque todo el sector y que se desarrolle en subsectores, a fin de garantizar lo establecido en el apartado b de este artículo.

“No obstante, los planes urbanísticos derivados pueden ajustar la ordenación pormenorizada del avance del planeamiento urbanístico derivado de la totalidad del sector.”

15. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 98 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:

“7. Cuando la modificación de la figura de planeamiento a la que se refiere el apartado 1 tenga por objeto la construcción de un equipamiento docente o sanitario de titularidad pública, previa declaración de interés general al efecto, no será exigible el mantenimiento de la superficie y funcionalidad de los suelos destinados a equipamientos deportivos.”

16. Se modifican el título y los apartados 1, 2 y 3, y se añade un apartado, el 3. bis, en el artículo 103 , del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 103

“Publicidad de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística

“1. Los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística son públicos. Todo el mundo puede consultarlos en todo momento, informarse de su contenido y obtener copias en el ayuntamiento correspondiente o en el Registro urbanístico de Cataluña.

“2. El Registro urbanístico de Cataluña garantiza la publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística en vigor mediante la consulta pública presencial y telemática, en formato interoperable, de los instrumentos que en él están depositados.

“3. La publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de los acuerdos de aprobación definitiva de los planes urbanísticos adoptados por la Administración de la Generalidad debe incluir el enlace al Registro urbanístico de Cataluña que permita hacer la consulta telemática del contenido de los documentos que conforman el plan, a fin de facilitar el acceso inmediato al contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

“3 bis. En el plazo máximo de dos meses desde la firmeza en vía administrativa de los instrumentos de gestión urbanística aprobados y de sus modificaciones, los ayuntamientos deben enviar una copia completa del expediente a la Administración de la Generalidad, que debe incluir la documentación y las datos en el Registro urbanístico de Cataluña para permitir la consulta telemática, en formato interoperable, del contenido de los documentos que lo conforman y así facilitar el acceso inmediato de datos. Por orden del consejero o consejera competente en la materia, deben establecerse las datos genéricos y específicos que los ayuntamientos deben enviar al Registro, así como el formato y el protocolo de envío de las datos y de los documentos asociados a los expedientes de planeamiento y de gestión urbanística y la fecha en que debe ser operativa esta nueva forma de funcionamiento.

“4. Todo el mundo tiene derecho a ser informado por escrito por el ayuntamiento que corresponda, en el plazo de un mes a contar de la solicitud, del régimen urbanístico aplicable a una finca o a un sector de suelo, mediante la emisión de certificados de régimen urbanístico. Los titulares del derecho de iniciativa en las actuaciones de urbanización ejercen el derecho de consulta mediante la solicitud de los correspondiente certificados de régimen urbanístico o, en el caso del suelo urbanizable no delimitado, mediante el procedimiento de consulta establecido por el artículo 75.

“5. La publicidad relativa a una urbanización de iniciativa privada debe explicitar la fecha de aprobación definitiva del plan correspondiente y el órgano administrativo que la ha dispuesto, y no puede contener ninguna indicación contradictoria con el contenido de dicho plan.”

17. Se modifica el apartado 3 del artículo 115 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:

“3. A efectos de las indemnizaciones que establece la legislación aplicable en el caso de modificaciones o revisiones del planeamiento urbanístico que impidan o alteran la facultad de participar en actuaciones de transformación urbanística, hace falta que los terrenos cuenten con planeamiento derivado en vigor, cuando éste es necesario, y, en todo caso, con la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización y de reparo. El plazo para desarrollar, ejecutar y patrimonializar los derechos urbanísticos se computa, en todo caso, desde la vigencia del planeamiento urbanístico general o derivación que corresponda. En defecto de previsión expresa de plazos de ejecución o que éstos no estén vinculados a la aprobación definitiva y entrada en vigor del planeamiento, a efectos indemnizatorios, las modificaciones y revisiones no tienen carácter anticipado si han transcurrido tres años desde la entrada en vigor del planeamiento que prevea el desarrollo o desde que se haya establecido la correspondiente ordenación detallada, siempre que la demora no sea imputable.

18. Se añade un apartado, el 3 ter, al artículo 188 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:

“3 ter. En el procedimiento de solicitud de licencia urbanística se puede solicitar una licencia básica previa cuando se trate de obras de nueva planta, de sustitución o de rehabilitación; en cualquier caso, con la finalidad de promover y construir vivienda de protección pública.

“La obtención de esta licencia básica habilita a la persona interesada a ejecutar las obras que ampara esta licencia, sin perjuicio de que, durante la ejecución, el procedimiento de licencia debe continuar hasta que se obtenga la validación del resto de parámetros urbanísticos necesarios a través de la obtención de la correspondiente licencia urbanística y las autorizaciones que procedan. El plazo máximo de resolución de la licencia básica será de un mes.

“El inicio de la actuación con licencia básica se produce bajo la responsabilidad solidaria de la persona promotora, constructora y persona o personas técnicas que integran la dirección de la obra. Esta responsabilidad abarca la conformidad de las obras con la ordenación urbanística aplicable y la adecuación al proyecto presentado.

“La documentación que debe acompañar la solicitud de licencia básica, que en todo caso debe incluir un proyecto básico, así como el procedimiento de otorgamiento y denegación, debe regularse en las ordenanzas municipales.

“El plazo de resolución de la licencia urbanística es de un mes desde la concesión de la licencia básica. En caso de denegación de la licencia urbanística, la construcción ejecutada queda sin posibilidad de uso ni funcionamiento, sin prejudicio de las medidas de restablecimiento de la legalidad y sancionadora que correspondan. La concesión de la licencia urbanística habilita para la realización de la totalidad de la ejecución en los términos solicitados en la misma.”

19. Se modifica el apartado 1 del artículo 202 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan si, una vez transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses para dictar resolución, ésta no ha sido dictada y notificada. Este plazo queda suspendido en los supuestos a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común.”

20. Se modifica la disposición adicional vigesimoquinta del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición adicional vigesimoquinta

“Urbanizaciones con déficits urbanísticos

“1. El régimen especial que establece esta disposición es aplicable a las urbanizaciones residenciales con déficits urbanísticos implantadas en el territorio entre la entrada en vigor de la Ley del suelo y ordenación urbana, de 12 de mayo de 1956, y la entrada en vigor de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, de protección de la legalidad urbanística, que tengan obras de urbanización pendientes de.

“2. Las urbanizaciones a que hace referencia el apartado 1 que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de esta disposición, están clasificadas como suelo no urbanizable y que deban mantener esta clasificación por el hecho de tratarse de una clasificación reglada o por la inadecuación de los terrenos para el desarrollo urbano, deben ser objeto de una regulación por los planes especiales urbanísticos, por los planes especiales urbanísticos, por

“1. La especificación del régimen jurídico aplicable a las parcelas edificadas de acuerdo con la regulación general del suelo no urbanizable, distinguiendo entre las edificaciones implantadas legalmente y las que están en situación asimilada de fuera de ordenación.

“2. La determinación de cuáles son los servicios urbanísticos básicos de los que deben disponer las edificaciones que se pueden mantener en uso y la forma de prestarlos, ya sea mediante sistemas individuales o mediante la conexión a redes públicas próximas. En todo caso, el coste de estos servicios debe correr a cargo de las personas propietarias de las mencionadas edificaciones.

“3. Las urbanizaciones a que se refiere el apartado 1 que no se encuentren en el supuesto del apartado 2, con independencia de cual sea la clasificación otorgada por el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de esta disposición, pueden ser clasificadas y reguladas como suelo urbano no consolidado con las siguientes especialidades:

“a) Para clasificar el ámbito como en suelo urbano no consolidado hace falta valorar y justificar las posibilidades de reducción del ámbito de la urbanización a partir de estudiar las posibilidades de concentración de los ámbitos edificables y de la respuesta de las personas propietarias sobre su voluntad de participar en la urbanización. En caso de que esta respuesta dé una distribución irregular de las personas propietarias interesadas en participar en la urbanización, deben plantearse también las posibilidades de permutas de propiedades y de fórmulas de prestación individual de los servicios básicos para determinadas parcelas con el fin de acotar al máximo las obras de urbanización.

“b) Dentro del ámbito de la urbanización deben efectuarse unas reservas de suelo para destinarlas a sistema urbanístico para los espacios libres en terrenos de menos del 20 % de pendiente y al sistema urbanístico de equipamientos comunitarios de proximidad que, en conjunto, tengan una superficie equivalente a entre 5 y 10 m 2 por vivienda. El plan debe justificar la reserva que establezca en función de las necesidades del potencial de población, de la capacidad de los equipamientos públicos existentes en el municipio para absorber las mencionadas necesidades y de las posibilidades de reforzar o ampliar estos equipamientos y facilitar el acceso.

“c) Las personas propietarias que forman parte de la urbanización deben ceder a la administración competente el suelo libre de cargas de urbanización en que se pueda materializar el 5 % del aprovechamiento urbanístico atribuido al ámbito de actuación, salvo que la urbanización esté consolidada por la edificación en un 50 % o más de su superficie. El suelo obtenido puede ser enajenado por la administración actuante y el producto obtenido debe destinarse a pagar, total o parcialmente, el coste de implantación de los equipamientos dentro del ámbito de actuación o de la ampliación o el reforzamiento de las infraestructuras y los equipamientos externos que deben dar servicio en el ámbito.

“d) No tienen la obligación de efectuar reservas para vivienda de protección pública.

“e) se debe concretar la forma de prestar los servicios urbanísticos básicos procurando establecer sistemas de bajo coste que reúnan condiciones técnicas homologables.

“f) se pueden efectuar recepciones parciales de las obras de urbanización referidas en determinados ámbitos o infraestructuras.

“4. No obstante lo que establece el apartado 3, cuando se trate de urbanizaciones clasificadas por el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de esta disposición como suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado:

“a) Si disponen de proyecto de reparcelación inscrito en el Registro de la Propiedad, no pueden acogerse a las especialidades que establecen los puntos a) y b) del apartado 3.

“b) Si disponen de ordenación detallada, pero no de proyecto de reparcelación inscrito en el Registro de la Propiedad, se puede plantear una reducción de las reservas con destino a los sistemas urbanísticos para espacios libres y de equipamientos comunitarios, dando cumplimiento a lo que establece la especialidad del punto b) del apartado 3. Los suelos anteriormente destinados a dichas reservas deben pasar a clasificar.

“c) En caso de que eventualmente se planteen incrementos de techo o de densidad para optimizar la ocupación de suelos con buena posición territorial, los incrementos deben sujetarse al cumplimiento de las exigencias generales establecidas por esta ley para el suelo urbano no consolidado.

“5. En las urbanizaciones a las que hace referencia el apartado 1, la depuración y el saneamiento de las aguas residuales domésticas se puede llevar a cabo mediante la conexión a redes públicas próximas o, alternativamente, mediante sistemas autónomos que deben ser homologados según las normas técnicas correspondientes y ser de titularidad municipal. El coste de estos sistemas autónomos corre a cargo de las personas propietarias en los términos que establece el planeamiento local.

“6. Las cesiones para sistemas urbanísticos pendientes de ser efectuadas se inscriben a favor del ayuntamiento en el Registro de la Propiedad por medio de la documentación que exige la legislación hipotecaria, a partir de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, sin ningún tipo de contraprestación ni de consentimiento por parte del titular registral.”

21. Se modifica la disposición adicional vigesimosexta del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:

“Vigésima sexta

“Planes urbanísticos para la implantación de actuaciones declaradas de interés general superior

“1. Los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de sectores de interés supramunicipal para la ejecución directa de actuaciones de especial relevancia social o económica o de características singulares del artículo 56.1.g) se pueden formular como planes directores urbanísticos para la implantación de actuaciones que el Gobierno declare de interés general superior.

“También se pueden formular como planes urbanísticos para la implantación de actuaciones declaradas de interés general superior por parte del Gobierno los planes directores urbanísticos de delimitación de una o varias áreas residenciales estratégicas y de las determinaciones necesarias para la ejecución directa de estas actuaciones, que regula el artículo 56.1.f) así como las modificaciones de dichos planes directores urbanísticos.

“A los efectos de lo que establece esta disposición, exclusivamente, una determinada actuación se puede declarar de interés general superior cuando de forma debidamente justificada concurran razones excepcionales de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica.

“Estos planes, que tienen la consideración de instrumentos de carácter excepcional, quedan sujetos a la regulación especial contenida en esta disposición.

“2. Además de las determinaciones de ejecución directa que establece el artículo 56, los planes que regula esta disposición deben incorporar las siguientes:

“a) La concreción del trazado y las características de las obras de urbanización con el nivel y la documentación propios de un proyecto de urbanización.

“b) La documentación necesaria que permita ejecutar la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos que se delimiten, mediante el sistema de actuación urbanística que corresponda.

“c) La concreción de los usos o actividades que se deben implantar, con el nivel y la documentación que exige la legislación de prevención y control ambiental de las actividades para la obtención de autorización ambiental o licencia ambiental, si procede.

“2 bis. Además de lo previsto en el apartado 2, los planes regulados en esta disposición también pueden incorporar la documentación propia del proyecto técnico que exige la legislación sobre ordenación de la edificación para la obtención de licencia urbanística de toda o parte de la edificación prevista en el plan.

“3. La presentación de propuestas para la formulación de los planes regulados en esta disposición corresponde únicamente a los departamentos de la administración de la Generalitat. El departamento competente en materia de urbanismo debe someter la propuesta a la declaración, por parte del Gobierno, del interés general superior de la actuación, con la incorporación de los siguientes documentos:

“a) La memoria justificativa de la actuación, que comprenda las razones de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica que motiven la excepcionalidad y conveniencia de formular este tipo de instrumento urbanístico, así como de la viabilidad técnica y económica atendiendo a los usos existentes o previstos en el entorno.

“b) La adecuación o vinculación de la actuación en el planeamiento territorial vigente.

“c) Un estudio preliminar de la incidencia ambiental y paisajística de la actuación.

“d) Los planes de emplazamiento y delimitación del ámbito de la actuación.

“e) Los planes básicos de ordenación de la actuación.

“f) Las características principales, descripción y planos de los edificios y construcciones de nueva planta que se pretendan construir.

“g) Las características principales y la descripción de los usos y las actividades que se pretendan implantar.

“h) La previsión de disponer de recursos económicos o de obtener financiación adecuada y suficiente para costear las actuaciones propuestas.

“Cuando se trate de un proyecto empresarial designado como estratégico, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, que requiera un plan urbanístico de acuerdo con lo establecido en el apartado primero de esta disposición, no hace falta aportar la documentación a que hacen referencia las letras a), g) y h).

“El departamento competente en materia de urbanismo tiene que conceder un trámite de audiencia al ayuntamiento del municipio o municipios comprendidos en el ámbito territorial de la actuación propuesta y en el Área Metropolitana de Barcelona si el alcance de la propuesta del plan afecta a algún municipio de este ámbito, durante el plazo de un mes, para que se manifiesten en relación con la actuación de interés general superior propuesta.

“El consejero o consejera del departamento competente en materia de urbanismo tiene que elevar la propuesta de formulación del plan al Gobierno, con el informe previo favorable de la Comisión de Territorio de Cataluña sobre la adecuación y compatibilidad de la propuesta con los objetivos, las directrices y las determinaciones del planeamiento territorial, y sobre la ponderación de la concurrencia del interés urbanístico.

“4. El acuerdo del Gobierno que, si procede, declare el interés general superior de la actuación propuesta debe tener el siguiente contenido:

“a) Debe apreciar la concurrencia en la actuación propuesta de las razones excepcionales de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica que motiven la declaración.

“b) Debe designar el órgano de la Administración de la Generalidad al que se atribuirán funciones de coordinación interdepartamental de todos los documentos que deba elaborarse para la tramitación del planeamiento urbanístico y la ejecución correspondiente, especialmente respecto a la coordinación de los informes sectoriales de los diversos departamentos y organismos por razón de sus competencias.

“En el caso de los proyectos empresariales estratégicos, el órgano responsable de la coordinación interdepartamental es la Oficina de Gestión Empresarial, como impulsora de la ventanilla única empresarial.

“El acuerdo de declaración del interés público debe publicarse en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, debe comunicarse al departamento que haya formulado la propuesta, a la Comisión de Territorio de Cataluña, y debe notificarse a las entidades locales comprendidas en el ámbito.

“5. La formulación, tramitación y aprobación de los planes regulados en esta disposición deben sujetarse a lo que establece el título tercero de la ley para los planes directores urbanísticos del artículo 56, con las especificidades reguladas en los apartados siguientes.

“6. La tramitación de los planes regulados en esta disposición tiene carácter preferente para la actuación del conjunto de la Administración de la Generalitat.

“Los departamentos y entidades y organismos que integran el sector público institucional de la Administración de la Generalidad deben emitir los informes a que se refiere el artículo 83.3 en el plazo de un mes; en caso de que una disposición autorice un plazo más largo, no puede ser superior a dos meses.

“7. Los planes que prevean la implantación de actividades que requieran la obtención de la autorización o licencia ambiental de acuerdo con lo que establece la Ley 20/2009, de 4 de julio, de prevención y control ambiental de las actividades, la obtención de la misma debe llevarse a cabo de acuerdo con lo que establece dicha ley, con las reglas siguientes:

“a) La tramitación y resolución corresponden a los órganos ambientales del departamento competente en materia de medio ambiente, incluidos los supuestos de actividades sujetas a la obtención de la licencia ambiental.

“b) El órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico, previamente a la aprobación inicial, debe enviar el estudio de impacto ambiental y la documentación del proyecto de actividades incorporada al plan al órgano ambiental competente, el cual llevará a cabo la verificación formal y suficiencia en los términos del artículo 19 de la ley.

“c) El resultado favorable de la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental y de la documentación del proyecto de actividad debe comunicarse al órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico para continuar los trámites de la aprobación inicial, con indicación de las administraciones públicas y las personas interesadas a quienes deben dirigirse las consultas durante el trámite de información pública.

“d) Los trámites de información pública que establecen los procedimientos de autorización y licencia ambiental deben hacerse de forma conjunta con el trámite de información pública regulado en el artículo 86 bis.3, junto con las consultas a las administraciones públicas afectadas ya las personas interesadas que haya indicado el órgano ambiental, y deben solicitarse los informes que establecen los procedimientos correspondiente y los otros informes.

“La participación de los municipios en la tramitación ambiental queda integrada en el trámite de información pública y de consulta que sea a la aprobación inicial de los planes directores urbanísticos.

“e) Una vez hechos los trámites anteriores, el órgano competente en la tramitación del plan debe remitir el resultado al órgano ambiental, con las modificaciones introducidas en la documentación, si procede, para que continúe la tramitación del procedimiento de obtención de la autorización o la licencia ambiental que corresponda.

“f) La resolución del procedimiento de obtención de la autorización o la licencia ambiental regulada en este apartado debe dictarse y notificarse en el plazo de tres meses a contar desde la finalización del trámite de información pública conjunto a que hace referencia la letra c).

“Mientras, la tramitación urbanística de la aprobación del plan queda en suspenso hasta que se envíen las actuaciones hechas al órgano que haya aprobado inicialmente el plan, para la reanudación del procedimiento de aprobación.

“g) En el supuesto de que el órgano ambiental competente deniegue la autorización o la licencia ambiental, o dicte cualquier otra resolución que impida la continuación, debe impedirse la tramitación del plan respecto de las determinaciones de los edificios de nueva planta y la implantación de las actividades proyectadas.

“En estos casos, la entidad que ha formulado el plan puede presentar de nuevo la documentación exigida para iniciar un nuevo trámite de obtención de autorización ambiental o licencia ambiental, que dará lugar, si procede, a un nuevo trámite de información pública y de consultas.

“8. Las modificaciones de los planes regulados en esta disposición deben tramitarse de acuerdo con lo que establecen los artículos 96 y siguientes de esta ley, con las siguientes especificidades:

“a) Las modificaciones que afectan a las determinaciones del sistema de actuación urbanística, instrumento de gestión urbanística y proyecto de urbanización, se sujetan a la regulación del procedimiento de aprobación correspondiente contenida en el título cuarto.

“b) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la ejecución de las edificaciones y construcciones de nueva planta se sujetan a la regulación establecida en su normativa reguladora, y corresponde la aprobación a la administración actuante.

“c) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la implantación de las actividades proyectadas se sujetan a la regulación establecida en su normativa reguladora y corresponde la aprobación al órgano ambiental competente, si se refieren a actividades en régimen de autorización o licencia ambiental, o a la administración actuando en el resto de los casos.

“d) A cualquier otra modificación distinta de las anteriores que afecte a las determinaciones reguladas en la legislación sectorial se le aplica el régimen de modificación que esta establece.

“9. Además de los efectos establecidos en el artículo 106, la aprobación de los planes regulados en esta disposición implica las siguientes cuestiones:

“a) La ejecución de la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos delimitados por los planes tiene los efectos jurídicos y económicos que correspondan en función del sistema de gestión considerado, de acuerdo con lo que establece el título cuarto.

“b) La obligación y el interés inmediato de la ejecución de las obras de urbanización básicas y, en caso de que se haya incorporado la documentación propia del proyecto técnico de toda o parte de la edificación prevista en el plan, también la obligación de la edificación de los solares resultantes para los que se haya concretado la edificación.

“c) La urbanización de los terrenos y, en caso de que se haya incorporado la documentación propia del proyecto técnico de toda o parte de la edificación prevista en el plan, la construcción de las edificaciones de nueva planta y la implantación de los usos y las actividades proyectadas, que deben llevarse a cabo con sujeción a las determinaciones y el programa temporal o plan de etapas previstos en la documentación de los planes.

“En todo caso, si para la ejecución de las obras de urbanización y de edificación o para el inicio de los usos o de las actividades proyectadas, la legislación sectorial exige la obtención de otras autorizaciones o licencias, se debe promover la obtención previamente al inicio.

“El inicio de las obras de edificación y el inicio de los usos y las actividades que establece el plan deben comunicarse previamente al ayuntamiento correspondiente.

“d) La vigencia y los efectos de la autorización o la licencia ambiental otorgada para la implantación de las actividades proyectadas, siempre que ésta sea requerida por la Ley 20/2009, de 4 de julio, de prevención y control ambiental de las actividades, y también el inicio y el régimen de control correspondiente, se sujeta a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable, y corresponde a los órganos aplicables.

“e) Es aplicable el régimen de declaración de incumplimiento de las obligaciones de urbanizar o edificar y los efectos que regulan, respectivamente, los artículos 150 y 151.

“10. La ejecución de los planes que regula esta disposición corresponde a la administración actuante, que ejerce las potestades que la legislación urbanística atribuye en relación con la gestión, la intervención en la edificación y uso del suelo y la protección de la legalidad, con la asistencia del departamento competente en materia de urbanismo, cuando no interviene como administración actuante, y en coordinación con el resto de administraciones que deban intervenir en cumplimiento de la misma.

“No obstante, la ejecución de la actuación urbanística se puede complementar con la formalización de convenios interadministrativos entre el departamento competente en materia de urbanismo, el municipio o municipios comprendidos en el ámbito del plan y la administración actuante, si es diferente de los anteriores.

“11. La aprobación definitiva de los planes regulados por esta disposición supone la generación, como carga de urbanización, de un cañón urbanístico a favor del municipio o municipios comprendidos en su ámbito, en contraprestación por el carácter inmediatamente ejecutivo en relación con la construcción de edificaciones de nueva planta sin necesidad de disponer de otros títulos urbanísticos habilitantes, con las características siguientes:

“a) El canon es del 2 % sobre el importe constituido por el coste real y efectivo de la construcción proyectada en el plan que sea objeto de ejecución directa.

“b) El cañón se genera en el momento de iniciarse las obras de edificación correspondiente en base al importe del presupuesto de ejecución material, con la comunicación previa a que hace referencia la letra c) del apartado 9.

“c) La gestión y la recaudación del cañón corresponden al municipio.

“d) Los recursos obtenidos mediante este cañón deben destinarse a los municipios.

“12. Sin perjuicio de los plazos regulados en esta disposición, en el caso de los proyectos empresariales estratégicos es de aplicación el artículo 47 del Decreto 131/2022, de 5 de julio, del Reglamento de la Ley de facilitación de la actividad económica, que permite la tramitación preferente y urgente por parte de las administraciones públicas afectadas con el fin de reducir los plazos e imposibilitar.

22. Se añade una disposición transitoria, la vigesimosegunda, al Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:

“Vigésima segunda

“Plazo de disolución de los consorcios urbanísticos para la ejecución de las áreas residenciales estratégicas

“Los consorcios urbanísticos constituidos entre el Instituto Catalán del Suelo y los ayuntamientos para la ejecución de las áreas residenciales estratégicas deben disolverse en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta disposición transitoria. La disolución del consorcio conlleva las correspondiente compensaciones económicas entre sus miembros respecto a los gastos sufragados hasta la fecha, tanto para la modificación de planeamiento como para la gestión de la área residencial estratégica.”

23. Se añade una nueva disposición transitoria, la vigesimotercera, al Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:

“Vigésima tercera

“La reducción prevista en el artículo 43.2 se aplica a las actuaciones que, en el momento de su entrada en vigor no dispongan de un instrumento de planeamiento aprobado inicialmente que regule la ordenación detallada.”

Artículo 4

Modificación del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo

1. Se modifica el apartado 1, la letra d) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 17 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, que queda redactado como sigue:

“Artículo 17

“Publicidad de los instrumentos urbanísticos

“1. Los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanísticos vigentes son públicos y cualquier persona puede consultarlos en todo momento, informarse de su contenido y solicitar la obtención de copias en el ayuntamiento correspondiente o en el Registro urbanístico de Cataluña.

“2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, los ayuntamientos:

“a) Tienen que tener un ejemplar completo y debidamente diligenciado de cada uno de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes a disposición del público durante el horario de oficina.

“b) Tienen que facilitar copias de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes a quien las solicite.

“c) Tienen que adoptar las medidas organizativas necesarias para garantizar que se atiendan las solicitudes de información que pueda formular cualquier persona, por escrito o por medio de consulta verbal, sobre las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos vigentes.

“d) Tienen que promover la posibilidad de consultar los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos por medios telemáticos y en un formato interoperable.

“3. Los ayuntamientos deben garantizar la consulta por medios telemáticos, como mínimo, de la memoria, de las normas urbanísticas y de los planes de ordenación de los instrumentos de planeamiento municipal, general y derivación, y de la memoria, planos y otros documentos de los instrumentos de gestión urbanística, vigentes en su ámbito territorial, garantizando el cumplimiento de la legislación de protección de datos. La consulta por medios telemáticos también debe permitir el acceso a las datos genéricos y específicos del expediente.”

2. Se modifica el artículo 18 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 18

“Registro urbanístico de Cataluña

“1. El Registro urbanístico de Cataluña tiene por objeto garantizar la publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística en vigor y debe permitir la consulta pública de estos instrumentos tanto de forma presencial como por medios telemáticos y en formato interoperable.

“2. El Registro depende del Departamento competente en materia de urbanismo y corresponde a las comisiones territoriales de urbanismo la recopilación, depósito y tratamiento de los documentos y datos que lo integran relativos en su ámbito territorial, y facilitar la consulta de forma presencial de estos documentos.

“3. Debe incorporarse al Registro un ejemplar completo de todos los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística vigentes en el ámbito de Cataluña, incluidos los planes urbanísticos derivados y los instrumentos de gestión urbanística aprobados definitivamente por los ayuntamientos, garantizando el formato interoperable de la información y el cumplimiento de la legislación de protección de datos.

“4. El Registro urbanístico de Cataluña debe garantizar el acceso telemático en formato interoperable, como mínimo, a la memoria, normas urbanísticas y planes de ordenación que integran los instrumentos de planeamiento en vigor. A estos efectos, la documentación que debe entregarse a los órganos de la Generalitat para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico debe incorporar, además del expediente completo en formato papel, como mínimo el texto de la memoria, las normas urbanísticas, los planes de ordenación y las datos genéricos y específicos en soporte informático, de acuerdo con los requerimientos técnicos que el departamento competente en materia de urbanismo.

“5. También a estos efectos, en el caso de planes derivados aprobados definitivamente por los ayuntamientos, la documentación que debe entregarse a las comisiones territoriales de urbanismo en cumplimiento del artículo 86 de la Ley de urbanismo debe incorporar, además del instrumento de planeamiento completo en formato papel, como mínimo, el texto de la memoria, las normas urbanísticas, los planes de ordenación y los datos urbanismo establece.

“5 bis. En el plazo máximo de dos meses desde la firmeza en vía administrativa de los instrumentos de gestión urbanística aprobados y de sus modificaciones, los ayuntamientos deben enviar una copia completa del expediente a la Administración de la Generalidad que debe incluir la documentación y las datos en el Registro urbanístico de Cataluña que permita la consulta telemática, en formato interoperable, del contenido de los documentos que lo conforman, con el fin de facilitar el acceso inmediato. A estos efectos, la documentación que debe entregarse debe incorporar, además del expediente completo en formato papel, como mínimo, el texto de la memoria, planos y otros documentos de los instrumentos de gestión urbanística y las datos genéricos y específicos, en soporte informático, de acuerdo con los requerimientos técnicos que el departamento competente en materia de urbanismo establece, que deben garantizar el cumplimiento de la legislación de protección de datos. Este nuevo modo de funcionar será operativo en la fecha que establezca el departamento competente en materia de urbanismo.

“6. Cualquier persona puede consultar los documentos contenidos en el Registro urbanístico de Cataluña y solicitar la obtención de copias.”

Artículo 5

Modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda

1. Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 15 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho en la vivienda, con el texto siguiente:

“En la transmisión de viviendas en zonas declaradas mercado residencial tensionado, la Administración de la Generalidad puede ejercer el derecho de tanteo y retracto en estos ámbitos.”

2. Se añade la letra c) al apartado 1 del artículo 79 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto:

“c) Que así lo establezcan programas específicos de fomento del acceso al vivienda y de la rehabilitación.”

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 83 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado como sigue:

“1. Las viviendas con protección oficial se sujetan al régimen de precios de venta y de rentas que corresponde abonar a los usuarios como máximo, determinados de acuerdo con los artículos del 83 bis al 83 ter o los que establezcan, en su caso, los programas específicos de fomento del acceso al vivienda y de la rehabilitación.”

4. Se modifica el apartado 9 del artículo 95 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado como sigue:

“La inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial caduca en el plazo de dos años, salvo que sea renovada antes del transcurso de este plazo mediante la presentación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.”

5. Se añade un apartado, el 4, al artículo 101 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el texto siguiente:

“4. En el supuesto de que se describe en el segundo párrafo del apartado 1 y en el caso de las primeras adjudicaciones del apartado 2, los promotores pueden optar por realizar un procedimiento de adjudicación al que se puedan presentar las personas inscritas en el Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial que estén interesadas en la promoción concreta de que se trate. En este supuesto, tienen prioridad en la adjudicación de las viviendas las personas presentadas inscritas en el mencionado Registro con más antigüedad de la inscripción. Las personas inscritas que, pese a cumplir los requisitos establecidos en el anuncio, no participen en el procedimiento, causan baja del registro salvo en los casos en que se acredite que el vivienda o las condiciones de contratación no son adecuadas para la unidad de convivencia.”

6. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactada como sigue:

"f) Negarse a suministrar datos a la Administración, obstruir o no facilitar las funciones de información, control o inspección, o incumplir las obligaciones de comunicación, en tiempo y forma, de las datos que deben ser objeto de inscripción en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante y en el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda."

7. Se modifica la Disposición adicional vigesimoséptima de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho en la vivienda, que queda redactada de la siguiente manera:

“1. Se crea el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, con carácter administrativo, dependiente de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en el que deben inscribirse las personas jurídicas que sean grandes tenedoras de acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, tengan la consideración de grandes tenedoras.

“2. Las personas a las que hace referencia el apartado anterior, desde el momento en que se cumplan los requisitos que originen la obligación de inscribirse en el Registro, deben comunicar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña su condición de grandes tenedoras, así como el número de viviendas de las que son titulares, sin prejudicio de que cuando entre en vigor el reglamento que regule el funcionamiento del Registro, deban llevar a cabo

“3. La Agencia de la Vivienda de Cataluña tiene que colaborar con los entes locales, comarcales y supramunicipales y con la Administración de justicia para facilitar la consulta de las datos recogidas.”

Artículo 6

Modificación del Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo , de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria

1. Se añade un apartado 2 al artículo 2 del Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, con el texto siguiente:

“2. También están sujetos al derecho de tanteo y retracto de la Administración de la Generalidad:

“1. La transmisión de cualquier vivienda situada en una zona declarada mercado residencial tensionado que sea propiedad de un gran tenedor persona jurídica que esté inscrito en el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, o de acuerdo con lo que establece el artículo 3. la vivienda. Este derecho de adquisición preferente afecta a la primera transmisión y posteriores de las viviendas durante la vigencia de este Decreto ley.

“No están sujetas al tanteo y retracto que establece el párrafo anterior las transmisiones de viviendas de nueva construcción que se hagan a personas físicas para su uso propio.

“2. La adjudicación de cualquier vivienda que provenga de una subasta administrativa o judicial.”

2. Se añade la letra h) al apartado 3 del artículo 2 del Decreto Ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, con el texto siguiente:

“h) La Administración de la Generalidad de Cataluña no ejerce el derecho de tanteo en el caso de adquisiciones de viviendas por parte de personas físicas que cumplan los siguientes requisitos y que declaren acogerse a esta excepción:

“1. Que estén inscritas en el Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial.

“2. Que se comprometan a solicitar, en el plazo de 1 mes desde la fecha de adquisición de la vivienda, la calificación de la vivienda como vivienda con protección oficial de régimen general o figura equivalente existente y con carácter permanente.

“3. Que se comprometan a destinar la vivienda que adquieran a vivienda habitual y permanente durante un período mínimo de 10 años, a contar desde la fecha de adquisición.

El incumplimiento de los compromisos de los apartados 2 y 3 comporta el ejercicio del derecho de retracto por parte de la Generalidad de Cataluña, en los términos que establece la letra e) de este artículo.”

3. Se añade el apartado 4 al artículo 2 del Decreto Ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, con el texto siguiente:

“4. Todas las viviendas adquiridas mediante el ejercicio del derecho de tanteo y retracto establecido en este artículo deben calificarse de forma permanente como viviendas con protección oficial de régimen general o figura equivalente existente, aunque superen los precios máximos establecidos para la correspondiente tipología de viviendas con protección oficial.

El precio máximo de estas viviendas en sucesivas transmisiones es el precio establecido en la escritura pública de adquisición del vivienda, incrementado con la variación interanual del índice de precios al consumo calculada en función de las medias anuales del conjunto del Estado, entre el año de la calificación y el año de la formalización del contrato.

Este sistema de fijación de los precios se aplica también al supuesto establecido en el apartado 3.h) de este artículo.”

4. Se añade un apartado 3 a la disposición transitoria única del Decreto ley 1/2015, con el texto siguiente:

“3. Mientras no entre en vigor el Decreto regulador que debe desarrollar el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, las personas jurídicas que quieran transmitir viviendas situadas en una zona declarada mercado residencial tensionado, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.2 de este Decreto ley, deben acreditar mediante certificación registral el número de viviendas de que son propietarias en el momento de formalizar la escritura. Esta certificación debe testimoniarse en el título.”

Artículo 7

Modificación de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre , de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas, que queda redactado de la siguiente manera:

“3. El Fondo de Recuperación Urbana, Ambiental y Social de Barrios y Villas de Atención Especial tiene que contribuir a evitar el riesgo de fractura social ya hacer frente a la crisis ambiental por medio de la mejora de las condiciones de vida de la población en los barrios, villas y áreas urbanas que sufren déficits urbanísticos, baja calidad de la edificación, falta de equipamientos y servicios, dificultades bilidad social y riesgos de exclusión.”

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas, que queda redactado de la siguiente forma:

“3. Cada una de las actuaciones financiadas debe ejecutarse en un plazo máximo de cinco años a contar de la fecha de otorgamiento del financiamiento. Este plazo puede ampliarse a ocho años, siempre que al cabo de cuatro años desde el otorgamiento del financiamiento se haya ejecutado el 50% del presupuesto global incluido en el programa memoria de intervención integral.”

3. Se modifica la letra f) del apartado 3 del artículo 17 de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas, que queda redactada como sigue:

“f) El modelo de gobernanza propuesto, que explicite tanto la distribución de tareas y responsabilidades entre los miembros del partenariado público-comunitario, si existe, como la relación con las diversas administraciones públicas implicadas y otros agentes económicos y sociales.”

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. La contribución del Fondo de Recuperación Urbana, Ambiental y Social de Barrios y Villas de Atención Especial a la ejecución de los proyectos que han obtenido financiación se establece en cada caso y debe representar como mínimo el 50% y como máximo el 75% del presupuesto global del proyecto, si bien excepcionalmente puede legar al 90%, de acuerdo con los criterios que determine la convocatoria correspondiente”

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. El censo enfitéutico no puede tener una duración superior a diez años. El importe que debe ser resarcido en caso de transmisión no puede ser superior a la inversión efectuada sobre el inmueble afectado con cargo al Fondo. Este importe se reduce progresivamente en función del tiempo que quede del plazo de duración establecido.”

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y las villas, que queda redactado como sigue:

“3. Para garantizar que se alcanzan los objetivos de relevancia, eficiencia y efectividad en la asignación y uso de los recursos públicos y también de transparencia y rendición de cuentas, debe elaborarse un plan de evaluación de las actuaciones que incluya las evaluaciones ex ante, in itinere y ex post que deben hacerse en los diversos momentos del proyecto. El departamento competente en materia de actuaciones de fomento del programa de barrios y áreas urbanas de atención especial debe aprobar el plan de evaluación.”

Artículo 8

Modificación del Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda

1. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria quinta bis del Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre , añadida por el Decreto ley 50/2020, de 9 de diciembre , que queda redactada como sigue:

“ Quinta bis

“Precios máximos de venta y de rentas de acuerdo con el régimen anterior

“1. Cuando, de conformidad con la disposición transitoria quinta, es aplicable el sistema de determinación de los precios máximos de venta y de rentas de acuerdo con el régimen anterior, las viviendas con protección oficial se sujetan a los precios ya las rentas máximos por metro cuadrado de superficie útil siguientes:

Tabla omitida.

Artículo 9

Modificación de la Ley 12/2017, de 6 de julio , de la arquitectura

1. Se añade un apartado, el 4, al artículo 12 de la Ley 12/2017, de 6 de julio, de la arquitectura, que queda redactado como sigue:

“4. Quedan exentos de las especificidades que determina este capítulo los contratos a que se refiere el apartado 1 cuando se trate de proyectos vinculados a viviendas de protección pública.”

Artículo 10

Modificación del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre , de ordenación de los equipamientos comerciales.

1. Se añaden dos nuevas letras, la k) y la l), al artículo 5 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, que queda redactado de la siguiente forma:

k) Usos residenciales: el uso residencial de lava libre y vivienda protegida en cualquier modalidad; el sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas, alojamiento dotacional (también el de iniciativa privada) y alojamiento con espacios comunes complementarios (públicos privados).

“l) Ordenación detallada: incluye, como mínimo, el régimen urbanístico del suelo y las zonas y sistemas, con sus normas específicas. Las zonas deben contener los parámetros de ordenación, las condiciones de ordenación y edificación, las condiciones de los usos y el techo por usos de cada zona. Los sistemas deben contener el tipo, el ámbito, el objeto, el uso general y complementario, la titularidad, el sistema de ordenación, la ocupación y las condiciones de ordenación de la edificación.”

2. Se modifica el segundo apartado del artículo 7 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. A efectos de este artículo:

“a) Se entiende por áreas residenciales el conjunto de zonas y sistemas en suelo urbano o en sectores en suelo urbanizable con planeamiento urbanístico con ordenación detallada aprobada y vigente, siempre que configure una ordenación unitaria que dé continuidad al conjunto del tejido urbano residencial.

“b) Se entiende que el uso residencial es dominante cuando el techo de los usos residenciales, tanto privado como público, representa más del 50 % del techo total del aprovechamiento privado.

“c) Se interpreta que hay continuidad cuando se produzca la contigüidad entre frentes de parcelación, vinculada a la confrontación de ordenaciones adyacentes apoyadas en un mismo vial.”

Disposición transitoria

Disposición aplicable hasta la adaptación del Decreto 75/2014, de 27 de mayo , del Plan para el derecho a la vivienda

Primera

Hasta la adaptación del Decreto 75/2014, de 27 de mayo , del Plan para el derecho al vivienda, a las modificaciones introducidas por los artículos 5 y 6 de este Decreto ley, son de aplicación las disposiciones siguientes a las calificaciones de los viviendas con protección oficial:

1. Las características de las viviendas con protección oficial establecidas en el artículo 44 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, no son aplicables a las viviendas existentes que se califican, por el ejercicio del derecho de tanteo y retracto o de acuerdo con programas específicos de fomento del acceso al vivienda y de la rehabilitación, que

2. En el supuesto de solicitudes de calificación definitiva de viviendas con protección oficial de viviendas existentes con cédula de habitabilidad vigente que se califican de acuerdo con programas específicos de fomento en el acceso al vivienda y la rehabilitación, la documentación a adjuntar es la siguiente:

a) Documento acreditativo de la titularidad de los viviendas y de la inexistencia de cargas y gravámenes que impidan su uso.

b) Número de identificación de la cédula de habitabilidad.

Segunda

Hasta la adaptación del Decreto 75/2014, de 27 de mayo , del Plan para el derecho a la vivienda, al nuevo sistema de determinación de precios de venta y rentas máximos, son de aplicación las disposiciones siguientes:

1. A efectos de determinar los ingresos máximos de las personas solicitantes que accedan a las viviendas con protección oficial calificadas de acuerdo con el sistema de precios que establece la disposición transitoria quinta del Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre , de medidas urgentes para mejorar el acceso al vivienda, los ingresos de eficiente U (ubicación) de la zona A que establece el artículo 4.2 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda.

2. El precio de venta del suelo urbanizado calificado urbanísticamente para la construcción de viviendas con protección oficial no puede superar el 20% del precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas con protección oficial de régimen general o régimen especial, vigente en el momento de la transmisión.

3. El precio máximo de transmisión del derecho de superficie de una vivienda con protección oficial es del 85% del precio máximo de venta.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

El artículo 97 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

El capítulo III del Decreto 106/3009, de 19 de mayo, por el que se regula el Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial de Cataluña y los procedimientos de adjudicación de las viviendas con protección oficial.

El apartado 2 del artículo 49 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, a efectos de la entrada en vigor de la modificación del artículo 24 de la misma Ley 5/2017, efectuada por el artículo 27 de esta Ley de medidas.

El apartado 6 del artículo 18 de la Ley 12/2027, de 6 de julio, de la arquitectura.

La ley 3/2009, de 10 de marzo, de regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos, y la orden PTO/82/2010, de 19 de febrero, por la que se aprueban las bases reguladoras de los ayuntamientos de Cataluña para el financiamiento de la ejecución de las obras de ejecución previstos en el capítulo IV de la Ley 3/2009, de

El artículo 28 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo.

Disposición final primera

Mantenimiento del rango reglamentario

Las modificaciones hechas al Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, mantienen el rango reglamentario de decreto a efectos de despliegue, modificación y derogación.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este Decreto ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

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