Competencias básicas adquiridas por experiencia laboral, por vías no formales de formación y aprendizajes informales

 12/02/2025
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Real Decreto 86/2025, de 11 de febrero, de evaluación y acreditación de las competencias básicas adquiridas por experiencia laboral, por vías no formales de formación y aprendizajes informales (BOE de 12 de febrero de 2025). Texto completo.

REAL DECRETO 86/2025, DE 11 DE FEBRERO, DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS BÁSICAS ADQUIRIDAS POR EXPERIENCIA LABORAL, POR VÍAS NO FORMALES DE FORMACIÓN Y APRENDIZAJES INFORMALES.

La evolución hacia una sociedad cada vez más diversa, con mercados laborales afectados por rápidos cambios en los procesos productivos y estructuras de empleo que requieren más altas cualificaciones, plantea desafíos importantes para un crecimiento socioeconómico inclusivo y para un desarrollo humano en clave de igualdad, tal y como ha quedado expresado en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas. La respuesta esperada a tales desafíos no puede desvincularse de un mayor compromiso por aprender y desarrollar competencias a lo largo de la vida que permitan el progreso de las personas y de los países en un mundo interconectado y comprometido con garantizar derechos en los términos recogidos en el Pilar Europeo de Derechos Sociales.

De tal forma, el desarrollo de competencias, entendidas como conjunto de aprendizajes relevantes para una determinada sociedad y economía, debe impulsarse desde el ámbito público para generar las condiciones que permitan aprovechar los talentos de toda la población, en colaboración con otros agentes que promueven el aprendizaje a lo largo de la vida. En el caso de las competencias básicas, a nivel europeo, con carácter general, se considera básico el trío de competencias comunicativa, matemática y digital, y se valora que sean funcionales para poder aplicarlas a una variedad de situaciones de la vida personal, social y laboral. Se asume que un bajo nivel de competencias básicas tiene efectos negativos tanto para las personas como para el tejido productivo, y se plantea como desafío su evaluación y acreditación dado el valor instrumental que tienen para el desarrollo de otras competencias más específicas, para facilitar las transiciones digital y verde y para aprovechar las oportunidades que estas brindan.

En el contexto europeo existe un importante número de personas adultas que necesita desarrollar y hacer un uso eficaz de sus competencias básicas en el trabajo y en la sociedad. Las competencias básicas, en todos los niveles y dentro de los contextos de aprendizaje formal, no formal e informal, deben ser puestas de relieve en una cultura de aprendizaje a lo largo de la vida, puesto que aquellas personas que desarrollen actitudes proclives al aprendizaje permanente estarán mejor equipadas para adaptarse al cambio y para desarrollar las capacidades que necesitan para el empleo, la plena participación en la sociedad y el desarrollo personal. En nuestro contexto, además, la importancia de esta cuestión radica en la necesidad de ofrecer a las personas adultas con bajo nivel de competencias la posibilidad de incrementar su cualificación hacia los niveles 3 y 4 del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, regulado por el Real Decreto 272/2022, de 12 de abril , por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, puesto que se trata de conseguir un mayor ajuste de la estructura ocupacional, la estructura productiva y la oferta laboral.

Por otro lado, la necesidad de mejorar las competencias no es estática, sino que cambia a lo largo de la vida. Tan importante es desplegar las competencias obtenidas en la educación básica, como mantenerlas funcionales y actualizadas (upskilling) e, incluso, adquirir otras nuevas en respuesta a necesidades de la etapa adulta (reskilling). Esto, siendo trascendental para toda la población, es particularmente determinante en el caso de las personas que abandonaron de forma temprana su educación, para las más desfavorecidas desde un punto de vista social, para quienes se encuentran en situación de desempleo de larga duración y para las personas ocupadas en empleos con un alto grado de intermitencia.

De igual modo, procede considerar que la población adulta representa un grupo enormemente heterogéneo en términos de edad, experiencia escolar y niveles formativos previos, barreras para el aprendizaje, capacidades y necesidades de cualificación o recualificación profesional. Esta heterogeneidad se manifiesta no sólo a través de diferentes niveles de competencia en las distintas competencias básicas sino, también, en subdimensiones de una misma competencia. En definitiva, esto da como resultado un perfil competencial característico de las personas adultas, absolutamente individualizado y que ha de ser atendido en toda orientación, evaluación y propuesta formativa para la mejora de las competencias básicas.

Por ello, la inversión en el desarrollo de competencias se convierte en un eje importante de las políticas públicas europeas en materia de educación, formación y empleo, que invitan a los estados miembros a articularlas como parte de una estrategia general de fomento del aprendizaje a lo largo de la vida.

Así, la Recomendación del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre validación de aprendizaje no formal e informal, ya establecía la importancia de ofrecer a la ciudadanía la oportunidad de demostrar lo aprendido al margen de la educación formal. La determinación de los resultados del aprendizaje alcanzados por vías no formales e informales ha de documentarse y su evaluación debe concluir con una certificación, ya sea en forma de cualificación, de créditos que den lugar a una cualificación, o de cualquier otro modo que se considere apropiado conforme a los marcos nacionales de cualificaciones y, en consonancia, con el Marco Europeo de Cualificaciones.

Por su parte, la Recomendación del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, relativa a Itinerarios de mejora de las capacidades: nuevas oportunidades para adultos, insiste en la importancia de ofrecer a las personas adultas con un bajo nivel de competencias, que hayan abandonado la educación y la formación, un acceso a itinerarios de mejora de capacidades comunicativa, matemática y digital, teniendo en cuenta el género, la diversidad y los distintos subgrupos destinatarios. La adquisición o mejora de tales competencias se propone mediante tres pasos: evaluación de capacidades, oferta formativa personalizada y reconocimiento para la formación y el empleo.

Un marco de referencia, común y actualizado, en torno a las competencias que toda persona necesita para su desarrollo personal, así como para la ciudadanía activa y la inclusión social, es el que recoge la Recomendación del Consejo, de 22 de mayo de 2018, sobre las competencias clave para el aprendizaje. La recomendación, aunque incorpora las ocho competencias clave que ya establecía la aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo en 2006, en su recomendación 2.1, reconoce como básicas la competencia comunicativa, matemática y digital, por considerar que son la base para el desarrollo de todas las demás competencias.

La Agenda de Capacidades para Europa para la competitividad sostenible, la equidad social y la resiliencia (2020) y la Resolución del Consejo sobre un nuevo plan europeo de aprendizaje de adultos 2021-2030 reiteran la necesidad de incrementar significativamente la participación de las personas adultas en educación y de ofrecer suficientes oportunidades formativas, especialmente para aquellas personas poco cualificadas, mediante el fortalecimiento de sus competencias básicas. Esta misma cuestión es subrayada por la Declaración de Osnabruück, de noviembre de 2020, cuando destaca la importancia de prestar especial atención a los grupos desfavorecidos e invertir en la mejora de las competencias, tanto básicas como profesionales, para que la ciudadanía cuente con las credenciales adecuadas para mejorar su cualificación y nivel de empleabilidad.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, señala en el artículo 66.4 que las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza reglada o no reglada, como a través de la experiencia laboral, o en actividades sociales, por lo que se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos. Además, en su artículo 5.4, establece que corresponde a las Administraciones promover ofertas de aprendizajes flexibles que permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones a aquellas personas jóvenes y adultas que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación.

La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional, considera que las competencias básicas son necesarias para la realización y desarrollo personal, para participar activamente en la sociedad o mejorar la empleabilidad. Su desarrollo se realiza por múltiples vías, y queda incorporado en cualquier oferta de formación profesional en tanto que promueve el desarrollo integral de la persona. Asimismo, indica que las administraciones competentes en el Sistema de Formación Profesional deberán establecer mecanismos que permitan comprobar que se dispone de las competencias básicas necesarias en el caso de aquellas personas que no reúnan los requisitos académicos de acceso a las ofertas de formación. Por su parte, el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, establece la regulación de los requisitos y vías de acceso a las ofertas formativas de cada grado y nivel de Formación Profesional, y refiere los requisitos y vías de acceso al procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias básicas que se desarrolla en el presente real decreto.

Por tanto, con la intención de hacer accesible el retorno a la formación de las personas adultas que tienen un bajo nivel en sus competencias básicas e incrementar las posibilidades para incorporarse a una oferta formativa adecuada a sus necesidades de cualificación o recualificación profesional, es necesario establecer medidas para reconocer las competencias básicas de la población adulta conforme a un marco común que las haga visibles para la persona y para terceros, como parte de un nuevo impulso formativo.

Para ello, el presente real decreto establece en el capítulo I sus disposiciones generales delimitando el objeto y ámbito de aplicación, las definiciones principales, las personas destinatarias, los fines y principios del procedimiento; en el capítulo II se establece el Marco de Referencia para la evaluación y la acreditación de las competencias básicas; en el capítulo III se regula la organización y gestión del procedimiento; en el capítulo IV se establece la información y orientación sobre el procedimiento; en el capítulo V se regulan las fases de desarrollo del procedimiento y en el capítulo VI se establecen los usos y efectos de las acreditaciones en el Sistema de Formación Profesional.

En total, la norma consta de veinticuatro artículos y se acompaña de cinco disposiciones adicionales que garantizan la seguridad jurídica del proceso de implantación del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias básicas. Se incluyen, también, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales alusivas al título competencial, al desarrollo de las disposiciones necesarias para la aplicación de esta norma y a su entrada en vigor.

El Marco de Referencia es un elemento fundamental del procedimiento regulado en este real decreto. Para la definición de los dominios constitutivos de las competencias básicas en cada nivel se han tomado como referentes, entre otros, los currículos de las enseñanzas obligatorias y postobligatorias de la educación de personas adultas a las que se refieren los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Asimismo, se ha tomado como referente en materia de formación profesional lo establecido en los artículos 25.4, 30 , 33 y 37 , entre otros, de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, relativos a los requisitos de acceso a los distintos grados y niveles de las ofertas formativas para las que se exige, en caso de no poseer los requisitos académicos correspondientes, la demostración de las competencias básicas previas acordes al nivel de competencia profesional de dichas ofertas, según establecen los artículos citados. Y, además, se han tenido en cuenta las orientaciones relacionadas con la clasificación, comparabilidad y transparencia de las cualificaciones acreditadas oficialmente recogidas en el Real Decreto 272/2022, de 12 de abril . Fruto del análisis de estas normas se define el Marco de Referencia, recogido en el anexo I, y los usos y efectos de las certificaciones derivadas del procedimiento en relación con las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

El presente real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, eficiencia, seguridad jurídica y transparencia. Así, el real decreto corresponde a una razón de interés general y contiene la regulación imprescindible necesaria para regular el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias básicas sin que exista ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias. Las cargas administrativas del procedimiento son nulas y no se prevé en su aplicación generación de riesgos en la gestión de los recursos públicos. El real decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública.

La presente norma se dicta al amparo del artículo 149.1, 1.ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, la competencia en legislación laboral, la regulación de las condiciones de obtención de los títulos académicos y profesionales y de normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Asimismo, se ha tenido en cuenta el marco de distribución de competencias en la materia, y este real decreto contempla un conjunto de disposiciones que podrán ser aplicadas por las administraciones públicas competentes, respetando en todo caso las competencias propias de las comunidades autónomas y las necesidades de adaptación a sus respectivos territorios. En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultados la Mesa de diálogo para la Formación Profesional, la Comisión de Formación Profesional de la Conferencia de Educación, la Comisión Sectorial de la Conferencia Sectorial de Formación Profesional para personas trabajadoras y el Consejo Escolar del Estado, que emitió el Dictamen 09/2024. Han informado el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. Asimismo, ha sido sometido al informe de los diferentes departamentos ministeriales, cuyas aportaciones se recogen en la correspondiente Memoria de Análisis del Impacto Normativo.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2025,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias básicas adquiridas por las personas adultas a través de la experiencia laboral, por vías no formales de formación y de aprendizajes informales (en adelante, el procedimiento), así como sus efectos en el marco del Sistema de Formación Profesional.

2. Se establece el Marco de Referencia para la evaluación y acreditación de las Competencias Básicas de las Personas Adultas (en adelante, el Marco de Referencia) como referente común para todas las Administraciones competentes.

3. El procedimiento y el Marco de Referencia establecidos en el presente real decreto, así como las acreditaciones derivadas de su aplicación, tienen alcance y validez en todo el territorio del Estado.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se consideran las siguientes definiciones:

a) Procedimiento: proceso de identificación, evaluación y certificación de las competencias básicas adquiridas a través de la experiencia laboral, por vías no formales de formación y aprendizajes informales.

b) Competencias básicas: de conformidad con la definición establecida en el artículo 2.4 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional, las competencias básicas objeto de este procedimiento son las siguientes:

1.ª Competencia comunicativa en lengua castellana: capacidad para identificar, comprender, interpretar y producir textos, utilizando la lengua castellana oral y escrita en distintos formatos y soportes en diferentes contextos de la vida adulta.

2.ª Competencia matemática: capacidad para aplicar el razonamiento matemático y sus herramientas en diferentes contextos de la vida adulta, a través de la utilización de números y símbolos, la realización de operaciones básicas y la resolución de problemas.

3.ª Competencia digital: conjunto de capacidades que permiten el uso crítico y seguro de dispositivos digitales, aplicaciones de comunicación y redes, con el fin de acceder, crear y gestionar a nivel elemental la información necesaria en diferentes contextos de la vida adulta.

c) Marco de Referencia: conjunto de aprendizajes entendidos como evidencias de lo que una persona sabe, comprende y es capaz de hacer al culminar un proceso de aprendizaje formal, no formal e informal y definidos en términos de conocimientos, destrezas, responsabilidad y autonomía, que sirven para la evaluación de las competencias básicas. Asimismo, el Marco de Referencia sirve de base para rediseñar la oferta formativa no formal que las Administraciones competentes ofrecen para la mejora de las competencias básicas de la población adulta.

d) Dominio competencial: conjunto coherente de ámbitos en los que se despliega cada una de las competencias básicas.

e) Nivel competencial: descriptor genérico que permite graduar de menor a mayor complejidad las competencias y comprobar aquello que las personas adultas saben, comprenden y son capaces de hacer a un determinado nivel en relación a los dominios que definen las competencias básicas del Marco de Referencia.

Artículo 3. Personas destinatarias.

1. Las personas adultas que deseen participar en este procedimiento deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener dieciocho años cumplidos en el momento de la inscripción en el procedimiento y no estar en posesión de los requisitos académicos de acceso a las enseñanzas del Sistema de Formación Profesional, establecidos por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , y por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

b) Poseer la nacionalidad española, haber obtenido el certificado de registro de la ciudadanía comunitaria o la tarjeta de familiar de ciudadano o ciudadana de la Unión, o ser titular de una autorización de residencia o de residencia y trabajo en España en vigor, en los términos establecidos en la normativa española de extranjería e inmigración.

2. Podrán iniciarse procedimientos específicos para personas adultas que no cumplan el requisito recogido en la letra b) del apartado anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Tendrán preferencia aquellos colectivos vinculados a acuerdos internacionales o a planes estratégicos para la cobertura de las necesidades profesionales de determinados sectores productivos. En todo caso, las Administraciones competentes garantizarán el acceso y la participación de estas personas en el procedimiento en condiciones de igualdad y equidad, y con especial atención a aquellas en riesgo de exclusión social.

3. Las personas adultas con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo que no reúnan los requisitos académicos, pero cuenten con experiencia laboral y estén cursando las ofertas de los Grados C y D en la modalidad de formación modular, a las que se refiere el artículo 31.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, que deseen solicitar el certificado profesional o título correspondiente, recibirán información completa sobre este procedimiento y, en su caso, serán acompañadas, en su iniciación, a los efectos previstos en el artículo 24.

Artículo 4. Fines del procedimiento.

El procedimiento persigue los siguientes fines:

a) Evaluar y acreditar formalmente las competencias básicas comunicativa en lengua castellana, matemática y digital adquiridas por las personas adultas a través de la experiencia laboral, por vías no formales de formación y por aprendizajes informales.

b) Facilitar a las personas adultas el aprendizaje a lo largo de la vida a través de itinerarios formativos personalizados y flexibles para el desarrollo de las competencias básicas que, por su carácter instrumental, son necesarias para desarrollar otras competencias, particularmente, las competencias profesionales.

c) Promover la mejora de las competencias básicas e incrementar la participación efectiva de las personas adultas en los sistemas de educación y formación para una mayor cualificación y empleabilidad.

d) Establecer conexiones entre las vías de aprendizaje formal, no formal, a través de la experiencia laboral y otras experiencias sociales.

Artículo 5. Principios generales del procedimiento.

1. El procedimiento definido en este real decreto será accesible, gratuito, inclusivo y flexible para todas las personas destinatarias definidas en el artículo 3.

2. El procedimiento se desarrollará conforme a los siguientes principios:

a) Principio de garantía: el procedimiento permitirá a todas las personas destinatarias, en condiciones de equidad, igualdad de oportunidades y accesibilidad universal, visibilizar, valorar y capitalizar las competencias básicas adquiridas a lo largo de su vida a través de la experiencia laboral, por vías no formales de formación y por aprendizajes informales.

b) Principio de centralidad de la persona: el procedimiento respetará la libertad de elección y necesidades de las personas destinatarias, potenciando el máximo desarrollo de sus capacidades, promoviendo su participación y contribuyendo a superar toda forma de discriminación.

c) Principio de confidencialidad: el procedimiento garantizará la protección de las personas destinatarias en el tratamiento de sus datos de carácter personal, sus progresos y resultados obtenidos.

d) Principio de adecuación de las actuaciones: los métodos e instrumentos de información, orientación y evaluación se adaptarán a las necesidades y características de la persona.

e) Principio de coordinación: las administraciones competentes se coordinarán para garantizar la eficacia y la eficiencia del procedimiento en relación a la mejora de las competencias básicas, del nivel formativo y de la cualificación de las personas que participen en el mismo.

f) Principio de colaboración: el procedimiento permitirá la participación de entidades de la sociedad civil y otros agentes implicados en los procesos de identificación, captación y orientación de las personas adultas destinatarias, así como en el diseño y desarrollo de itinerarios formativos a través de una oferta flexible y de calidad para la mejora de las competencias básicas.

3. Las administraciones educativas competentes y cuantas entidades autorizadas participen en el procedimiento garantizarán estos principios y, de manera particular, los referidos a la protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO II

Marco de Referencia para la evaluación y acreditación de las competencias básicas

Artículo 6. Referente del procedimiento.

El procedimiento establecido en este real decreto tendrá como referente para la evaluación y la acreditación el Marco de Referencia estructurado en este capítulo y recogido en el anexo I.

Artículo 7. Estructura del Marco de Referencia.

1. La estructura general del Marco de Referencia está diseñada de acuerdo con las características de las cualificaciones descritas en el Real Decreto 272/2022, de 12 de abril , por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.

El Marco de Referencia incluye los dominios y niveles competenciales que permiten acreditar las competencias básicas de manera funcional, facilitando un uso eficaz de las mismas en diferentes contextos de la vida adulta, tanto a nivel personal, social y laboral, así como para la reincorporación a la educación y la formación.

2. Las competencias básicas y dominios competenciales del Marco de Referencia son los siguientes:

a) Competencia básica comunicativa en lengua castellana, que consta de los siguientes dominios: expresión oral, comprensión oral, expresión escrita y comprensión escrita.

b) Competencia básica matemática, que consta de los siguientes dominios: números y cálculo, formas y medidas, y gráficos y estadísticas.

c) Competencia básica digital, que consta de los siguientes dominios: información y alfabetización digital, comunicación y colaboración, creación de contenidos digitales, seguridad, y resolución de problemas.

3. Los niveles competenciales para cada uno de los dominios de las distintas competencias básicas del Marco de Referencia son los siguientes:

a) El nivel 1, referenciado según las características de las cualificaciones del nivel 1 establecidas en el artículo 6 del Real Decreto 272/2022, de 12 de abril, comprende aprendizajes relativos a las siguientes habilidades:

1.ª Habilidades de descodificación, lectura, escritura y ortografía, así como elementos básicos de la comunicación oral y escrita en situaciones familiares de la vida cotidiana, ya sean personales o profesionales.

2.ª Habilidades aritméticas y numéricas mínimas necesarias para la realización de tareas sencillas en contextos personales, familiares o profesionales.

3.ª Habilidades que permiten el reconocimiento y uso básico de servicios electrónicos públicos y privados para usos personales.

b) El nivel 2, referenciado según las características de las cualificaciones del nivel 2 establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 272/2022, de 12 de abril, comprende aprendizajes relativos a las siguientes habilidades:

1.ª Habilidades de lectura, escritura y expresión y comprensión oral que se usan de forma coherente y fluida, que permiten participar activamente en comunicaciones sobre temas de interés personal o profesional.

2.ª Habilidades de uso de las matemáticas para dar respuesta a requerimientos y obtener información matemática para usos personales o profesionales.

3.ª Habilidades en el uso de herramientas digitales para obtener información significativa para la persona usuaria y para el acceso a los servicios electrónicos públicos y privados de uso personal o profesional.

c) El nivel 3, referenciado según las características de las cualificaciones del nivel 3 establecidas en el artículo 8 del Real Decreto 272/2022, de 12 de abril, comprende aprendizajes relativos a las siguientes habilidades:

1.ª Habilidades comunicativas que permiten abordar, interpretar y criticar diversos textos que pueden encontrarse en el lugar de trabajo o la sociedad. Incluye también habilidades necesarias para una comunicación oral eficiente en situaciones de la vida cotidiana o profesional.

2.ª Habilidades en el uso de las matemáticas que permiten responder de forma autónoma a la información matemática compleja, mediante la utilización de símbolos, gráficos y cifras.

3.ª Habilidades que permiten aprovechar de forma efectiva las tecnologías de la información y hacerlo de forma independiente, segura y activa, para uso personal y para la vida social.

d) El nivel 4, referenciado según las características de las cualificaciones del nivel 4 establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 272/2022, de 12 de abril, comprende aprendizajes relativos a las siguientes habilidades:

1.ª Habilidades que permiten interactuar de forma oral, escrita o multimodal de manera coherente y adecuada en diferentes ámbitos y contextos y con diferentes propósitos comunicativos. Implica hacer uso del conjunto de conocimientos, destrezas y actitudes que permiten comprender, interpretar y valorar críticamente diferentes tipos de mensajes.

2.ª Habilidades en el uso de las matemáticas que permiten un conjunto de actividades de la vida real o profesional y resolver problemas específicos definidos en contextos generales o relacionados con un ámbito profesional.

3.ª Habilidades que permiten utilizar de forma autónoma y crítica las tecnologías de la información y hacerlo de forma independiente, segura y activa, para uso personal, profesional y para la vida social.

CAPÍTULO III

Organización y gestión del procedimiento

Artículo 8. Organización del procedimiento.

Las administraciones competentes desarrollarán las siguientes actuaciones vinculadas a la organización del procedimiento:

a) Mantener permanentemente abierto el procedimiento sin necesidad de convocatoria pública.

b) Garantizar la difusión del procedimiento y organizar las acciones de información que estimen oportunas dirigidas a las personas potencialmente necesitadas de acreditar sus competencias básicas.

c) Autorizar la colaboración en el desarrollo del procedimiento a otros organismos e instituciones públicas y privadas de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.

d) Garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, especialmente de las personas con discapacidad, poniendo a su disposición los medios y recursos necesarios para acceder y participar en el procedimiento.

e) Establecer los mecanismos oportunos para la recogida y traslado de la información derivada del procedimiento al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para la elaboración de memorias e informes técnicos que faciliten el seguimiento y evaluación general del procedimiento para el conjunto del Estado. Se recogerán los indicadores relativos al número, edad, sexo, nivel formativo y situación laboral de las personas que han recibido información y orientación, las personas derivadas a formación para la mejora de sus competencias básicas, las personas inscritas en el procedimiento, las acreditadas y las que, finalmente, acceden al Sistema de Formación Profesional.

Artículo 9. Gestión del procedimiento.

Las administraciones competentes desarrollarán las siguientes actuaciones vinculadas a la gestión del procedimiento:

a) Diseñar y poner en marcha iniciativas para la información y difusión del procedimiento en los centros públicos de educación para personas adultas, en los centros del Sistema de Formación Profesional y en aquellas otras entidades colaboradoras autorizadas por las Administraciones competentes.

b) Promover la formación y actualización de los y las profesionales que intervengan en las distintas fases del procedimiento y de quienes realicen las tareas de información y orientación previa a la instrucción.

c) Facilitar herramientas e instrumentos de apoyo al desarrollo del procedimiento que contribuyan a sus fines.

Artículo 10. Equipos de evaluación.

1. Las administraciones competentes constituirán equipos de evaluación encargados de la instrucción y de la propuesta de resolución del procedimiento, así como de aquellas otras funciones que determinen en el ámbito de sus competencias.

2. Los equipos de evaluación estarán conformados por los siguientes colectivos:

a) El profesorado de centros de Educación de Personas Adultas y de centros del Sistema de Formación Profesional cuyas especialidades se consideren afines para el desarrollo del procedimiento y logro de sus fines.

b) Aquellos perfiles profesionales de otras administraciones públicas que las administraciones competentes consideren pertinentes para la consecución de los fines del procedimiento.

Artículo 11. Centros y unidades para el desarrollo del procedimiento.

1. Las administraciones competentes determinarán, para el desarrollo del procedimiento, los centros públicos de Educación de Personas Adultas y los centros del Sistema de Formación Profesional a los que se refiere el artículo 77.1 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, donde estén matriculadas las personas destinatarias y cuenten con las debidas autorizaciones.

2. Las entidades sin fin de lucro podrán colaborar en el desarrollo del procedimiento para reforzar la identificación y acceso al mismo de personas y colectivos de especial interés, así como para realizar las actuaciones de información y orientación, de conformidad con lo indicado en este real decreto.

3. En el caso de los procedimientos realizados por una unidad u órgano dependiente del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, y para los acuerdos y convenios a los que se refiere el capítulo IV del título I del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , en sus secciones 5.ª y 6.ª, el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes establecerá las correspondientes fórmulas de colaboración con las administraciones competentes para determinar los centros de desarrollo del procedimiento.

CAPÍTULO IV

Información y orientación

Artículo 12. Información y orientación.

1. Las administraciones competentes garantizarán, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , y la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , un servicio abierto y permanente de información y orientación previo al procedimiento, a través de los centros públicos de educación para personas adultas, los centros del Sistema de Formación Profesional y aquellas otras entidades colaboradoras autorizadas por las Administraciones competentes.

2. La información y orientación, que deberá ser accesible para todas las personas, incluirá, al menos, información sobre la naturaleza, las fases y el acceso al procedimiento, e información sobre las acreditaciones oficiales que se pueden obtener y sus efectos. En caso necesario, comprenderá el acompañamiento a la inscripción y durante el desarrollo del procedimiento.

3. La información y orientación sobre el procedimiento podrá realizarse por las administraciones competentes en colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales y otras organizaciones sin fin de lucro y entidades públicas y privadas debidamente autorizadas.

Artículo 13. Actuaciones orientadoras en el procedimiento.

1. Las administraciones competentes valorarán el establecimiento de actuaciones orientadoras de naturaleza colectiva e individual que garanticen los fines del procedimiento.

2. Se consideran actuaciones orientadoras colectivas las dirigidas a identificar y captar a aquellas personas adultas potencialmente necesitadas e interesadas en participar en este procedimiento, pudiendo dirigirse directamente a ellas o a los profesionales y entidades que trabajan con dichos grupos.

3. Las actuaciones orientadoras individuales, previo consentimiento informado de la persona adulta, pueden realizarse por distintas vías, siempre que se garantice la protección en el tratamiento de los datos de carácter personal. Estas actuaciones estarán dirigidas a facilitar información general del procedimiento y, en su caso, el acompañamiento a la inscripción, el asesoramiento para la identificación de los aprendizajes previos adquiridos por vías no formales de formación y la experiencia laboral y podrá comprender la información y orientación previa sobre ofertas e itinerarios de mejora de las competencias básicas.

CAPÍTULO V

Desarrollo del procedimiento

Artículo 14. Fases del procedimiento.

El procedimiento se desarrollará conforme a las siguientes fases:

a) Iniciación. Solicitud de inscripción en el procedimiento.

b) Instrucción. Evaluación de las competencias básicas.

c) Finalización. Resolución de acreditación de las competencias básicas.

Artículo 15. Iniciación. Solicitud de inscripción en el procedimiento.

1. La solicitud de inscripción en el procedimiento contendrá, al menos, los datos a los que se refiere el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha solicitud deberá indicar de manera expresa las competencias básicas que se desean evaluar.

2. La solicitud de inscripción se presentará en los centros recogidos en el artículo 11 o en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La formalización de esta solicitud podrá realizarse de forma presencial o por medios electrónicos, conforme a las instrucciones que determinen las Administraciones competentes.

Artículo 16. Instrucción. Evaluación de las competencias básicas.

1. La evaluación es el proceso estructurado por el que se comprueba el nivel que la persona adulta posee en las distintas competencias básicas de acuerdo con los dominios y niveles establecidos en el Marco de Referencia. Comprenderá las siguientes actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los dominios de las competencias básicas que las personas interesadas hayan solicitado evaluar:

a) Las personas adultas inscritas podrán aportar evidencias de sus aprendizajes formales, no formales o informales relacionadas con las competencias básicas en las que se hayan inscrito. El equipo de evaluación, a través de entrevistas y diálogos estructurados, analizará las evidencias aportadas y, en su caso, generará nuevas evidencias a fin de dar cobertura a todos los dominios de las competencias básicas a evaluar. El equipo de evaluación comprobará el nivel competencial de las evidencias analizadas, utilizando para ello los aprendizajes del Marco de Referencia definidos para cada dominio y sus niveles en las distintas competencias básicas.

b) En los supuestos en que, aplicando lo previsto en la letra anterior, no sea posible obtener evidencia suficiente del nivel competencial en alguna o algunas de las competencias básicas en las que se haya inscrito, el equipo de evaluación diseñará y aplicará una prueba única, a partir de situaciones de aprendizaje significativas relacionadas con la vida cotidiana o la vida laboral de la persona adulta, teniendo en cuenta los aprendizajes y niveles de los distintos dominios de las competencias a evaluar. En la prueba podrán utilizarse diferentes actividades e instrumentos de evaluación y, en su caso, esta podrá organizarse en sesiones grupales.

c) Resultado de la evaluación. El equipo de evaluación expresará el resultado, en términos de “dominio demostrado” para un determinado nivel competencial o “dominio no demostrado”.

2. Se entenderá que una competencia básica ha sido demostrada en las siguientes situaciones:

a) La demostración a un mismo nivel competencial de todos los dominios correspondientes a una competencia básica.

b) Teniendo en cuenta que los niveles competenciales superiores incluyen a los inferiores, cuando se hayan demostrado a distinto nivel los dominios correspondientes a una competencia básica, se considerará el nivel superior más repetido.

c) En caso de que algún dominio no resulte demostrado, corresponde al equipo de evaluación considerar si la competencia básica se ha adquirido suficientemente a un nivel determinado y permite ser acreditada, en los siguientes supuestos:

1.º Tres dominios superados sobre los cuatro que se incluyen en la competencia comunicativa.

2.º Dos dominios superados sobre los tres que se incluyen en la competencia matemática.

3.º Tres dominios sobre los cinco que se incluyen en la competencia digital.

3. El resultado se reflejará en el informe de evaluación y propuesta de resolución, cuyo contenido mínimo se recoge en el anexo II. Las Administraciones competentes establecerán los plazos y forma de reclamación del resultado.

Artículo 17. Finalización. Resolución de acreditación de las competencias básicas.

1. Vista la propuesta de resolución, en el plazo máximo de seis meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación, la dirección del centro o unidad emitirá resolución sobre la acreditación o no de las competencias básicas evaluadas y se notificará a la persona interesada. Esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Transcurrido el plazo de seis meses previsto sin que recaiga resolución expresa, el sentido del silencio administrativo será negativo, de conformidad con el apartado 2 de la disposición adicional vigesimonovena, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. En el caso de que la resolución dé lugar a acreditación, la dirección del centro emitirá la certificación correspondiente atendiendo a los siguientes criterios:

a) Una acreditación de las competencias básicas que determine el mismo nivel competencial demostrado en las tres competencias básicas, de conformidad con el artículo 16.2, según el modelo establecido en el anexo III.

b) Una acreditación de la competencia básica que determine el nivel competencial demostrado en cada una de ellas, de conformidad con el artículo 16.2, según el modelo establecido en el anexo IV.

c) Una acreditación de los dominios demostrados, de naturaleza acumulable, para aquellos casos en que una competencia básica no se obtenga de forma completa, según el modelo establecido en el anexo V.

3. Las acreditaciones obtenidas podrán acompañarse de orientaciones para la configuración de itinerarios formativos en las ofertas del Sistema de Formación Profesional o en las enseñanzas de la Educación de Personas Adultas, según proceda.

4. Las administraciones competentes y los centros autorizados tendrán la obligación de custodiar los expedientes y acreditaciones resultado del procedimiento.

CAPÍTULO VI

Usos y efectos de las acreditaciones en el Sistema de Formación Profesional

Artículo 18. Efectos generales de las acreditaciones.

1. Los efectos de las acreditaciones derivadas del procedimiento a las que se refiere el artículo 17 se concretan, con carácter general, en relación a las ofertas formativas establecidas por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo.

2. Las administraciones competentes, de acuerdo a las finalidades de este procedimiento, podrán establecer los efectos de la acreditación de una parte de los dominios de una competencia básica, a que se refiere el artículo 17.2.c), para que las personas adultas puedan completar y elevar el nivel de sus competencias básicas a través de itinerarios formativos adaptados al Marco de Referencia.

3. Las administraciones competentes podrán establecer las exenciones parciales en las pruebas de acceso a los Grados C de Nivel 2 y 3 y en los Grados D de Nivel 2 y 3, y en los cursos preparatorios correspondientes, a los que se refieren los artículos 20 a 24, de aquellas acreditaciones parciales de competencia básica de los niveles correspondientes del Marco de Referencia.

Artículo 19. Efectos en el acceso al Grado C. Certificado profesional.

Además de los requisitos de formación exigidos en el artículo 75 letras b) y c) y la disposición adicional quinta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , para el acceso a los certificados profesionales de nivel 2 y nivel 3, se declaran equivalentes las acreditaciones de las competencias básicas obtenidas mediante este procedimiento en los siguientes términos:

a) La acreditación de las competencias básicas de nivel 3 para el acceso a las ofertas de Grado C de nivel 2.

b) La acreditación de las competencias básicas de nivel 4 para el acceso a las ofertas de Grado C de nivel 3.

Artículo 20. Uso en las pruebas de acceso al Grado C. Certificado profesional.

1. Conforme al artículo 75.a) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, cuando los certificados profesionales de nivel 1 requieran competencias básicas previas se atenderá a lo siguiente:

a) Los complementos de formación que se precisen tomarán como referente las competencias básicas de nivel 1 del Marco de Referencia.

b) La acreditación de las competencias básicas de nivel 1 permitirá cursar con aprovechamiento las ofertas de Grado C de nivel 1.

2. Las pruebas de acceso a los certificados profesionales de nivel 2 y nivel 3 a las que se refiere el artículo 76 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, deberán acreditar que las personas poseen los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las formaciones correspondientes en los siguientes términos:

a) Las pruebas de acceso a las ofertas de Grado C de nivel 2 tendrán como referente el nivel 3 del Marco de Referencia.

b) Las pruebas de acceso a las ofertas de Grado C de nivel 3 tendrán como referente el nivel 4 del Marco de Referencia.

Artículo 21. Efectos en el acceso al Grado D. Ciclos formativos de grado medio.

Además de los requisitos de formación exigidos en el artículo 108 y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , para el acceso a los Grados D, se declaran equivalentes las acreditaciones de las competencias básicas de nivel 3 obtenidas mediante este procedimiento para el acceso a los ciclos formativos de grado medio.

Artículo 22. Uso en los cursos de formación preparatorios para acceder al Grado D. Ciclos formativos de grado medio y de grado superior.

1. Los cursos de formación preparatorios para acceder a los ciclos formativos de grado medio a los que se refiere el artículo 109 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, tendrán como referente el nivel 3 de competencias básicas del Marco de Referencia.

2. Los cursos de formación preparatorios para acceder a los ciclos formativos de grado superior a los que se refiere el artículo 113 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, tendrán como referente el nivel 4 del Marco de Referencia. Las administraciones educativas podrán incorporar aquellas otras competencias clave a las que se refiere el artículo 2.b) del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, siempre que a su criterio sean imprescindibles para cursar con éxito los ciclos formativos de grado superior correspondientes.

Artículo 23. Uso en las pruebas para acceder al Grado D. Ciclos formativos de grado medio y de grado superior.

El currículo de referencia para la organización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior a que se refieren los artículos 110 y 114 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, será el Marco de Referencia del procedimiento en los siguientes términos:

a) El nivel 3 de competencias básicas del Marco de Referencia para las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio.

b) El nivel 4 de competencias básicas del Marco de Referencia para las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior. Las administraciones educativas podrán incorporar aquellas otras competencias clave a las que se refiere el artículo 2.b) del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, siempre que a su criterio sean imprescindibles para cursar con éxito los ciclos formativos de grado superior correspondientes.

Artículo 24. Efectos en la modalidad de oferta modular de formación profesional.

Podrán solicitar el certificado profesional o título correspondiente las personas adultas a las que se refiere el artículo 3.3 que hayan cursado con aprovechamiento las ofertas en formación modular y hayan obtenido las acreditaciones de las competencias básicas mediante el presente procedimiento, conforme a lo siguiente:

a) Acreditación de las competencias básicas de nivel 1, para los Grados C de nivel 1.

b) Acreditación de las competencias básicas de nivel 2, para los Grados D de nivel 1.

c) Acreditación de las competencias básicas de nivel 3, para los Grados C de nivel 2 y Grados D de nivel 2.

d) Acreditación de las competencias básicas de nivel 4, para los Grados C de Nivel 3 y Grados D de nivel 3.

Disposición adicional primera. Evaluación y acreditación de las lenguas cooficiales.

1. Las administraciones educativas competentes podrán establecer la evaluación y acreditación de las lenguas cooficiales conforme a los dominios y niveles que el Marco de Referencia establece para la competencia comunicativa en lengua castellana.

2. Las acreditaciones derivadas de la evaluación de la competencia básica comunicativa en lengua cooficial tendrán validez en el ámbito territorial correspondiente.

Disposición adicional segunda. Uso y efectos en la comprobación de las habilidades comunicativas y básicas suficientes para cursar con aprovechamiento los Grados A y los Grados B.

Las administraciones competentes, para la comprobación de las habilidades comunicativas y básicas suficientes para cursar con aprovechamiento los Grados A y los Grados B, de conformidad con el apartado 4 del artículo 54 y el artículo 61 , respectivamente, del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, podrán utilizar el Marco de Referencia para este procedimiento, teniendo en cuenta el nivel de las ofertas, atendiendo a la siguiente relación:

a) Nivel 1 del Marco de Referencia para los Grados A y B de Nivel 1.

b) Nivel 3 del Marco de Referencia para los Grados A y B de Nivel 2.

c) Nivel 4 del Marco de Referencia para los Grados A y B de Nivel 3.

Disposición adicional tercera. Uso en las enseñanzas obligatorias de la Educación de Personas Adultas.

Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán utilizar este procedimiento y su Marco de Referencia para la valoración de los conocimientos y experiencias previas adquiridos por las personas adultas a través de la educación no formal, para proceder a su orientación y adscripción a un nivel determinado dentro de cada uno de los ámbitos de conocimiento de las enseñanzas obligatorias a las que se refiere el apartado 5 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo , por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria.

Disposición adicional cuarta. Gestión de la calidad del procedimiento.

1. Las administraciones competentes, a través de sus estructuras organizativas, velarán por garantizar la mejora continua del procedimiento.

2. Los sistemas de evaluación de la calidad del procedimiento garantizarán la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las finalidades y principios del procedimiento establecido en el presente real decreto. Para ello, contemplarán la evaluación de, al menos, los aspectos recogidos en el capítulo V del presente real decreto relativos al desarrollo del procedimiento.

Disposición adicional quinta. Protección de datos de carácter personal.

1. Los tratamientos de datos personales que se deriven del procedimiento se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la normativa referida en el párrafo anterior.

2. El responsable del tratamiento de los datos personales es la Secretaría General de Formación Profesional en el ámbito competencial del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para la finalidad descrita en este real decreto, la evaluación y acreditación de las competencias básicas adquiridas por experiencia laboral por vías no formales de formación y aprendizajes informales, así como para la información, orientación, asesoramiento para la consecución de la acreditación.

3. La base jurídica principal del tratamiento de acuerdo con el objetivo y finalidad del presente real decreto es el cumplimiento de una obligación legal, así como el ejercicio de poderes públicos en el cumplimiento de una misión realizada en interés público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.1.c), 6.1.d) y 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

4. Los datos recogidos proceden del interesado y se limitarán a los necesarios para el cumplimiento de las finalidades descritas, de acuerdo con el principio de minimización de datos no hay cesión de datos ni transferencias internacionales.

5. El periodo de conservación de los datos será durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad para la que se recabaron y para determinar las posibles responsabilidades.

6. El responsable del tratamiento garantizará la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas en cumplimiento del Real Decreto 311/2022 de 3 de mayo , por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.

Disposición transitoria única. Vigencia del anexo IV del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero , por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

En tanto las administraciones competentes no implanten el uso generalizado del Marco de Referencia para las pruebas de acceso a las ofertas de Grado C, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 , permanecerán vigentes las competencias clave relacionadas con el acceso a los certificados de profesionalidad de niveles 2 y 3 de cualificación profesional del anexo IV del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el anexo IV del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero , por el que se regulan los certificados de profesionalidad, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta en virtud de las competencias señaladas en el artículo 149.1, 1.ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Normas de desarrollo e implantación del procedimiento.

1. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

2. El Marco de Referencia se podrá actualizar para garantizar su adecuación a las necesidades tecnológicas, sociales y productivas, en las condiciones que determinen el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y las administraciones educativas competentes.

3. El procedimiento se implantará en el curso académico siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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